DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA
LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE PUENTES VIEJAS.
Decreto 119/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Puentes Viejas. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en
su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia de desarrollo legislativo,
potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección del medio ambiente,
sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección,
así como en materia de protección de los ecosistemas en los que se desarrollen
la pesca, acuicultura y caza, y de espacios naturales protegidos.
De
acuerdo con esta habilitación legal, se aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Esta Ley establece la necesidad de instrumentar medidas para preservar
los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas zonas de
influencia de las diversas formas de agresión externa. Con este fin, la
mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz
protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y
13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas
de la Comunidad de Madrid, cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su
correspondiente Plan de Ordenación, el cual deberá ser revisado
preceptivamente.
El Plan de Ordenación del Embalse de Puentes Viejas,
que se halla incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante
Decreto 20/1994, de 24 de febrero.
Con esta Revisión, se adecuan a la situación actual un
conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores
naturales en su ámbito de regulación, dirigiéndose a proteger los recursos
hidráulicos afectados, y señalándose también una serie de limitaciones a las
actividades que pueden poner en peligro tales valores, ya que, aunque este
embalse no es fuente de abastecimiento de población alguna, forma parte del
sistema de abastecimiento que constituye todo el río Lozoya. Se encuentra aguas
abajo del embalse de Riosequillo, que alimenta toda la red de distribución
actual de la Sierra Norte, y aguas arriba del embalse de El Villar.
Todo ello, sumado a su condición de estar situado en
el centro de la cascada de embalses que regulan el río Lozoya, dota a este
embalse de características peculiares, permitiendo cierta flexibilidad en lo
que a su explotación se refiere, dependiendo cada año sus niveles de llenado de
las características hidrológicas del período en cuestión.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses
y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio
Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5
de julio de 2002
DISPONGO
Artículo
1. Aprobación de la Revisión del
Plan de Ordenación del Embalse de Puentes Viejas
Se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Puentes Viejas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de
28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de
Madrid. Dicho Plan figura como Anexo a este Decreto.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
El Plan de Ordenación del Embalse de Puentes Viejas
afecta a los términos municipales de Puentes Viejas, Buitrago del Lozoya,
Gascones, Piñuécar y Madarcos.
Artículo
3. Información y publicidad del
Plan
El Plan de Ordenación del Embalse de Puentes Viejas es
público. Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo y
obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a
su contenido en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,
sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. La
Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a
disposición del público del contenido íntegro del Plan de Ordenación del
Embalse de Puentes Viejas aprobado por este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La modificación o adaptación del planeamiento
urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el
presente Plan de Ordenación del Embalse de Puentes Viejas. Hasta en tanto no se
lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas
previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado Plan de
Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este
último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 20/1994, de 24 de febrero,
por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Puentes Viejas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar
cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda
Este Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
11. NORMAS DE PROTECCIÓN. NORMATIVA
A los efectos de la protección de los embalses y su
zona de influencia, la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, establece en su Capítulo II las
siguientes Normas:
Art. 5. 1. a) Los terrenos incluidos en las zonas de
policía y servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas
quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable, objeto de
protección especial.
Art. 5. 1. b) No podrá realizarse actividad alguna que
directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización
de la Agencia de Medio Ambiente (actualmente Consejería de Medio Ambiente).
Art. 6. ... los Planes serán plenamente ejecutivos,
salvo sus previsiones en el dominio público hidráulico del Estado, que
requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Art. 12. La aprobación por la Comunidad de Madrid de
los Planes de Ordenación comporta calificación de utilidad pública de las
actuaciones, obras y servicios previstos en los mismos a efectos expropiatorios
de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido.
... sus Planes de Ordenación y el Plan de Actuación
deberán ser respetados por el planeamiento, tanto territorial como urbano, ...
Asimismo, en el Capítulo III de la citada Ley se
señalan y clasifican las infracciones y se establece el procedimiento
administrativo sancionador.
Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1, punto 3, de la susodicha Ley, se establece que:
Para conseguir estos fines:
- Se establecerán la organización,
planificación y normas necesarias para regular los usos de estas zonas.
Se incluyen en este mismo Capítulo de la Ley 7/1990
una serie de normas de tramitación y de protección (de carácter general y de
aplicación específica a cada una de las zonas identificadas), que se consideren
de máximo interés para el cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación
del Embalse de Puentes Viejas.
ANEXO I
11.1. Normativa básica de protección
I. Normas generales
1.
Objeto y fundamento del Plan
1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Puentes
Viejas se aprobó en 1993, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de
junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
Según lo dispuesto por el artículo 13 de dicha Ley, los Planes de Ordenación se
revisarán cada cuatro años, por lo que ésta constituye la primera revisión de
dicho Plan.
1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de Puentes
Viejas tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para
alcanzar los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.
2.
Ámbito
2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Puentes
Viejas será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el plano que
se incluye como Anexo II, que afecta a los términos municipales de Buitrago del
Lozoya, Madarcos, Piñuécar, Puentes Viejas y Gascones.
2.2. A efectos de la aplicación de las Normas de
carácter específico en el ámbito territorial del Plan de Ordenación se han
delimitado las siguientes zonas:
- Zona de Máxima Protección.
- Zona de Conservación:
·
A conservar.
·
A regenerar.
·
A mejorar.
- Zona de Uso Ganadero Tradicional.
- Zona de Uso Agropecuario Tradicional.
- Zona a Ordenar por Planeamiento Urbanístico.
La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el
plano que se incluye como Anexo II.
3.
Vigencia y revisión
3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter
indefinido y deberá ser objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su
entrada en vigor.
3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a
cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.
4.
Eficacia jurídica
4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a
partir de su entrada en vigor y sus disposiciones tienen carácter vinculante
tanto para particulares como para las Administraciones Públicas, con la
salvedad contemplada en el apartado siguiente.
4.2. Las previsiones relativas al dominio público
hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación
Hidrográfica del Tajo.
4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en
vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación revisado
deberá adaptarse a las determinaciones del mismo, quedando desde dicho momento
suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten
incompatibles con las disposiciones del mencionado Plan de Ordenación.
4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se
apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación revisado deberá ajustarse a lo
establecido en el mismo.
4.5. La aprobación de la Revisión del Plan de
Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y
servicios en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.
5.
Documentación e interpretación
5.1. El Plan de Ordenación consta de los siguientes
documentos:
- Memoria.
- Normas de Protección.
- Programa de Actuaciones y de Inversiones.
- Planos de Información.
- Planos de Ordenación.
5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá
hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y
primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la
consecución de los fines enumerados en el artículo 1, punto 2, de la Ley
7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan de Ordenación,
primará el contenido de las normas de protección sobre el de los Planos, salvo
cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del
Plan de ordenación.
6.
Usos y actuaciones permitidos
6.1. Con carácter general se permiten los usos y
actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la
fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los
que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de
ordenación definidas en el Plan de Ordenación. También las actuaciones
tendentes al aumento de los niveles de protección de los recursos culturales.
6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará
a la transhumancia, transtermitencia, movimientos locales de ganado y a las
comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del
senderismo y el acceso a predios privados, siempre que sea el único acceso
viable. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente
compatibilizarse con la conservación de los recursos del embalse de Puentes
Viejas y con el control del uso público. En todo caso, la circulación por las
vías pecuarias quedará sujeta a lo establecido en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
6.3. El disfrute del embalse de Puentes Viejas y su
zona de influencia, salvaguardando la integridad medioambiental del mismo y en
la forma y con los límites que se especifiquen. Asimismo, se permitirán los
usos relacionados con la investigación e interpretación de la naturaleza.
6.4. El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y
forestales tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera y de las
formas de organización de la producción, en las zonas donde se permitan y en
los límites que se especifiquen. Estas actuaciones se someterán a los
correspondientes planes o proyectos técnicos aprobados por los Organismos
Gestores competentes.
Asimismo, con carácter general, se procurará que las
actividades agrarias que se desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en
concordancia con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por resolución
de 4 de febrero de 1999 de la Dirección General de Agricultura.
6.5. Con carácter excepcional, la Consejería de Medio
Ambiente podrá autorizar las actividades indispensables para el
establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la
mejora de infraestructuras o servicios públicos, estatales, autonómicos o
locales, así como las derivadas, en su caso, de las autorizaciones concedidas
por el Órgano de Cuenca prevista en este Plan. Deberán diseñarse de modo que se
minimicen los impactos negativos sobre las características territoriales y paisajísticas,
los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de
influencia del embalse.
6.6. La realización de cultivos forestales se
permitirá únicamente en los lugares y condiciones previstos específicamente en
esta normativa y en la de montes de la Comunidad de Madrid, y precisará, en
todo caso, autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
6.7. Todas las actuaciones que puedan afectar al
Dominio Público Hidráulico quedarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento
de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986.
7.
Limitaciones y prohibiciones
Con carácter general, y sin perjuicio de las normas
específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas
de ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:
a) Los que afecten
negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales y subterráneas
y a su riqueza faunística. Se considera que la calidad de las aguas destinadas
al abastecimiento deberán cumplir con las exigencias de calidad que prescribe
el Real Decreto 1138/1990, de 22 de julio, por el que se aprueba la
Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de la calidad
de las aguas potables de consumo público, sin perjuicio de lo establecido en el
Real Decreto 1541/1994, de 29 de julio, respecto a las ampliaciones de los
límites por motivos excepcionales. Para que se cumplan dichas exigencias, el
agua, previa a su potabilización, debe cumplir con la Orden Ministerial de 11
de mayo 1988 sobre las características básicas que deben ser mantenidas en las
corrientes de aguas superficiales cuando sean destinadas a la producción de
agua potable. Asimismo, se considera que afectan negativamente a la calidad de
las aguas, los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación
o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 y
siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
b) La modificación del régimen
y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los
casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.
c) La utilización de productos
plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de tóxico o muy tóxico
de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la
fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real
Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificado por el Real Decreto 162/1991,
de 8 de febrero, y el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, así como aquellos
cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea
medio o alto, o tengan la consideración de poco selectivos.
d) La utilización de todo tipo
de embarcaciones, salvo para el servicio de explotación del embalse y
salvamento, así como para los trabajos de gestión e investigación que, en su
caso, autoriza la Consejería de Medio Ambiente.
Con carácter excepcional, la Consejería de Medio
Ambiente o el Canal de Isabel II, podrán solicitar al Organismo de Cuenca la
autorización para utilizar, con fines deportivos náuticos no motorizados, las
aguas del embalse así como el establecimiento de instalaciones precisas o
complementarias de dicho uso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento de Dominio Público Hidráulico. De igual forma, por razones de
seguridad para las personas o bienes, la Administración competente podrá
suspender, limitar o condicionar dicha actividad.
e) Cualquier actuación que se
lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar plantas silvestres
o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades o
programas de estudio e investigación previamente autorizados por la Consejería
de Medio Ambiente. En estos casos la citada Consejería establecerá las
condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades,
lugares, épocas y modo de realizarlas.
f) La persecución y captura
de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles, destruir sus
nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias. No será de aplicación
esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación específica en la
legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo
establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
g) La introducción de especies
animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa
de la Consejería de Medio Ambiente, o en el caso de especies ganaderas usuales
en la zona.
h) Cualquier tipo de actividad
piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas que establezca la
Consejería de Medio Ambiente.
i) La acampada libre, el baño
y los deportes náuticos de todo tipo, a excepción de lo dispuesto en el epígrafe
7.d).
j) La circulación y
estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal
fin, excepto autorización temporal y expresa otorgada por la Consejería de
Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan
a predios de propiedad privada para realizar labores relacionadas con el uso y
destino de la finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso que
dispongan los mimos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del
embalse de Puentes Viejas.
k) Las actividades o pruebas
deportivas, tanto terrestres como acuáticas, que se desarrollen con medios
motorizados fuera de las áreas delimitadas como Zona a Ordenar por Planeamiento
Urbanístico.
l) La apertura de nuevas
infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de los espacios
delimitados como Zona a Ordenar por Planeamiento Urbanístico, salvo
autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
m) Las actividades extractivas,
así como la investigación y exploración mineras.
n) La ubicación de vertederos de residuos de
cualquier naturaleza.
o) La instalación de
publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general y de usos
público que cuente con la correspondiente autorización de la Consejería de
Medio Ambiente.
p) La urbanización y
edificación de cualquier tipo, con las salvedades que se indiquen
explícitamente en estas Normas de Protección. Esta norma no es de aplicación en
los espacios delimitados como Zona a Ordenar por Planeamiento Urbanístico.
q) El establecimiento de
explotaciones agrarias intensivas, salvo autorización expresa de la Consejería
de Medio Ambiente.
r) La implantación de
industrias salvo en las áreas delimitadas como Zona a Ordenar por Planeamiento
Urbanístico, dentro de los ámbitos expresamente señalados para ello en el
planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del presente Plan de
Ordenación y siempre que cuente con la autorización de vertido de la autoridad
competente.
s) El acceso de vehículos a
las inmediaciones de la lámina de agua y cualquier actividad de reparación,
limpieza o entretenimiento de dichos vehículos.
II. Normas específicas
A.
Zona de Máxima Protección
8.
Usos y actuaciones permitidos
Se consideran permitidos en esta zona los usos y
actuaciones que se enumeran a continuación:
a) Actividades de restauración
del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de
conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la
Consejería de Medio Ambiente.
b) Actividades de
investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a
conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Consejería de
Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un
proyecto en el que se detalle las actividades a realizar y demás circunstancias
que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o
educativo de las mismas.
c) Caza y pesca, de acuerdo
con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos primarios
de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de influencia.
d) Senderismo, en las
condiciones previstas en las Normas Generales del Plan de Ordenación.
9. Limitaciones
y prohibiciones
Se
prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8,
incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la
construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura,
con excepción del supuesto a que se refiere el apartado 6.5 de estas Normas.
B. Zona de
Conservación: A conservar
10. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permiten en esta zona, además de los contemplados para la Zona de Máxima
Protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo, según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en lo dispuesto por el
Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra
la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Aprovechamientos
forestales, siempre que no supongan una disminución, en su caso, de la calidad
ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan a lo
establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes. Estas actividades
requerirán la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Las
actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado,
siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en
particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
d) La
apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y
resulten estrictamente necesarias. En el proyecto y en su ejecución se
incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y
el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y
cortafuegos.
e) La
realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter
provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y
materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las
obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La realización
de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará de la
autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
f) Las
construcciones e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones
ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo
guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Se
sujetarán a las limitaciones establecidas en el Decreto
65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de
cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será
necesario el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y la autorización de vertido de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
11. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
a) La
aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios fuera de los
casos expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7.c) de estas
Normas.
b) Los
usos y actuaciones, ajenos a la realización de aprovechamientos forestales, que
comporten la supresión de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes,
tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de
actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Consejería de Medio
Ambiente.
c) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas.
d) Cualquier
uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de
estas normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
C. Zona de
Conservación: A regenerar
12. Usos y
actuaciones permitidas
Se
permiten en esta zona los usos y actuaciones contemplados en los apartados 8 y
10 de estas normas.
13. Limitaciones
y prohibiciones
13.1.
Las limitaciones y prohibiciones que recaen sobre la Zona de Conservación: A
conservar.
13.2.
En aquellas zonas en que se vayan a ejecutar actuaciones de restauración, la
Consejería de Medio Ambiente podrá establecer de forma temporal las
limitaciones de actuaciones que sean precisas. En particular podrán prohibirse
de modo temporal los aprovechamientos forestales, el pastoreo y el paso de
ganado. La Consejería de Medio Ambiente establecerá las normas necesarias para
la ordenación de los aprovechamientos ganaderos en función de la incidencia del
pastoreo en la vegetación.
13.3.
Se prohíben las actuaciones humanas, usos agrarios y ganaderos que impidan o
reduzcan el potencial de autoregeneración de la cubierta vegetal hasta lograr
el nivel ecológico de la zona anterior.
13.4.
El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y/o ganaderas intensivas
que no conecten al sistema integral de saneamiento.
D. Zona de
Conservación: A mejorar
14. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permite en esta zona los usos y actuaciones contemplados en los apartados 8 y
10 de estas Normas.
15. Limitaciones
y prohibiciones
15.1.
En general se contemplan aquellas prohibiciones y limitaciones de uso que
recaen sobre la Zona de Conservación: A conservar.
15.2.
Se prohíbe cualquier actuación que impida la regeneración natural de la
cubierta vegetal.
15.3.
Se prohíbe la ganadería intensiva y la extensiva hasta el punto en el que el
sobrepastoreo no ponga en peligro la regeneración de la masa arbustiva.
E. Zona de
uso Ganadero Tradicional
16. Usos y
actuaciones permitidos
Además
de los usos y actuaciones contemplados para la Zona de Máxima Protección,
quedan permitidos en esta zona los siguientes:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona
siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y se garantice
el cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero,
sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Las
actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado,
siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en
particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
c) La
construcción e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones
ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo
guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Se
sujetarán a las limitaciones establecidas en el Real Decreto 65/1989, de 11 de
mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el
territorio de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo,
por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el
informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y la autorización de
vertido de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
d) Podrá
autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
e) La
instauración de vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.
f) Los
desmoches de los árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención
de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.
17. Limitaciones
y prohibiciones
17.1.
No se permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines
productivos u otros que no sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente
podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportunas.
17.2.
Asimismo queda prohibido cualquier uso o actuación no contemplado expresamente
como permitido en el apartado 14 de estas Normas, salvo autorización expresa de
la Consejería de Medio Ambiente.
F. Zona de
uso Agropecuario Tradicional
18. Usos y
actuaciones permitidos
Además
de los usos y actuaciones contemplados para la Zona de Máxima Protección,
quedan permitidos en estas zonas los siguientes:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona
siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y se garantice
el cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero,
sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los
nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Las
actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado,
siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en
particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
c) El
mantenimiento de las explotaciones de cultivo de regadío existentes a la
entrada en vigor del Plan de Ordenación. Se permitirá la creación de otros
nuevos siempre que:
- Se trate de
explotaciones familiares para autoconsumo, y su puesta en regadío no lleve
aparejada la eliminación de vegetación arbórea o arbustiva.
- Ocupen una
superficie menor de 1.000 m2.
d) Podrá
autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
e) La
construcción e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones
ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo
guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Se
sujetarán a las limitaciones establecidas en el Real Decreto 65/1989, de 11 de
mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el
territorio de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo,
por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el
informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente y la autorización de
vertido de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
19. Limitaciones
y prohibiciones
19.1.
Los usos y actuaciones, ajenos a la realización de aprovechamientos forestales
que comporten la supresión de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes,
tanto en masas forestales como en setos, salvo que se trate de actuaciones de
mejora o cortas en explotación de cultivos madereros, previamente autorizadas
por la Consejería de Medio Ambiente.
19.2.
Asimismo queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente
como permitido en el apartado 18 de estas Normas, salvo autorización expresa de
la Consejería de Medio Ambiente.
G. Zonas a
Ordenar por Planeamiento Urbanístico
20. Usos y actuaciones
permitidos
La
ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso,
volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las
respectivas normas del planeamiento urbanístico con las especificaciones adicionales
siguientes:
a) Los
edificios de nueva planta que se construyan en las Zonas a Ordenar por
Planeamiento Urbanístico deberán diseñarse con criterios de integración con el
entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas
y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.
b) Todos
los edificios y construcciones de las Zonas a Ordenar por Planeamiento
Urbanístico tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general
para que las aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas
Residuales de Buitrago del Lozoya, o las que en el futuro puedan entrar en
funcionamiento, y en general, adoptar las medidas y obtener las autorizaciones
necesarias para la depuración de sus vertidos, en su caso.
c) En la
zona de equipamiento especial: Ferial, se permiten, además de los usos
contemplados en el apartado 10 de estas Normas, los usos y actividades de
recinto ferial, en las fechas tradicionales de feria.
21. Limitaciones
y prohibiciones
21.1
Queda prohibido cualquier uso o actuación no contemplado expresamente como
permitido en el apartado 20 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
21.2.
Las instalaciones que se lleven a cabo para el desarrollo de la feria ganadera
deberán ser provisionales y siempre serán retiradas al finalizar el período
ferial. Para evitar una eventual contaminación adicional del recurso
hidráulico, será preceptiva la obtención de una autorización expresa de
vertido.
11.2. Normativa básica de
tramitación
III. Procedimiento
22. Normas de
tramitación
22.1.
Los proyectos, obras, planes programas y actividades, de iniciativa pública o
privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación, cuya
autorización no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente, y que no figuren
en las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca,
precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
previo informe de dicha Consejería de Medio Ambiente.
En
caso de haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin
haber obtenido un pronunciamiento sobre la misma, ésta se entenderá
desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.()
22.2.
La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que,
en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo
o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por
razón de la materia.
22.3.
A los efectos previstos en el apartado 24.1 de estas Normas, los promotores de
los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se
refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente.
Recibida la documentación la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para
emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su
autorización.
22.4.
Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia
urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990 y
en la legislación de régimen local.
22.5.
En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de
impacto ambiental o calificación por parte de la Consejería de Medio Ambiente
no se entenderá cumplido el trámite previsto en este punto con la emisión de la
Declaración de Impacto o el Informe de Calificación Ambiental, según proceda.
23. Evaluación
de impacto ambiental
Se
someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la
Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, todas las
actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley.
Asimismo,
se debe tener en cuenta a lo previsto en la Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, modificado por el Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por Ley
6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación de Impacto Ambiental.
24. Derechos
de tanteo y retracto
La
Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las
transmisiones onerosas «inter vivos» que tengan por objeto la enajenación de
terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación, en
aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990.
25. Procedimiento
de tanteo
25.1.
A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que
se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado anterior
deberán notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio
Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la
misma, en particular el precio y condiciones.
25.2.
Recibida la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres
meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho
de tanteo.
26. Procedimiento
de retracto
26.1.
En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se
ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y
retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado anterior,
podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la
escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.
26.2.
Recibida la copia de la escritura a que se refiere el apartado anterior, la
Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la
recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.
26.3.
Igual derecho asistirá a la Consejería si de la escritura a que se refiere el
apartado 1 se dedujera que las condiciones reales de la transmisión son menos
onerosas de las consignadas en la escritura de transmisión.
ANEXO
II
(Véase
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