DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA
REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE PINILLA.
Decreto
118/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla. ()
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27, apartados 7 y
9, la competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución
en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de
establecer normas adicionales de protección, así como en protección de los
ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y espacios
naturales protegidos.
De
acuerdo con esta habilitación competencial, se aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Esta Ley previene, entre sus determinaciones, la necesidad de
instrumentar medidas para preservar los ecosistemas vinculados al medio
acuático y sus respectivas zonas de influencia de las diversas formas de
agresión externa a las que se ven sometidos en la Comunidad de Madrid. Con este fin, la mencionada Ley sienta las bases y criterios para
conseguir una eficaz protección de los embalses y los entornos físicos
asociados a ellos.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículo 5 y 13 de la Ley 7/1990, de
Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, cada embalse
incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación, el
cual deberá ser revisado preceptivamente.
El
Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla, que se halla incluido en el Catálogo
de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante
Decreto 46/1993, de 20 de mayo.
Con
esta Revisión, se adecuan a la situación actual un conjunto de medidas y
condiciones de uso tendentes a fomentar los valores naturales que abarca el
ámbito regulado por el mismo, y con secuentemente se dirige a proteger los
recursos hidráulicos afectados, señalándose también una serie de limitaciones a
las actividades que pueden poner en peligro tales valores, ya que este embalse
se encuentra en la cabecera de la regulación hidráulica del río Lozoya, siendo
el primero de este cauce en el que se recogen sus aguas para su posterior
consumo.
En
su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de julio de 2002.
DISPONGO
Artículo 1.- Aprobación de la Revisión del
Plan de Ordenación
del Embalse de Pinilla
Se
aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección
de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan figura como
Anexo a este Decreto.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El
Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla afecta a los términos municipales de
Pinilla del Valle y Lozoya.
Artículo 3.- Información y publicidad del
Plan
El
Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla es público. Cualquier persona podrá
consultar el contenido íntegro del mismo y obtener copias o certificaciones de
cualquiera de sus extremos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en
los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho
de acceso a la información en materia de medio ambiente. La Consejería de Medio
Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del
público del contenido íntegro del Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla aprobado
por este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La
modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo
con las determinaciones contenidas en el presente Plan de Ordenación del
Embalse de Pinilla. Hasta en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o
adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico
se opongan a las del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni
realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda
derogado el Decreto 46/1993, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación del Embalse de Pinilla.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación de desarrollo
Se
autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor
Este
Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
NORMAS DE PROTECCIÓN
I. Normas generales
1. Objeto y
fundamento del Plan
1.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla se aprobó en 1993, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas
Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto por el artículo 13 de
dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán cada cuatro años, por lo que
ésta constituye la primera Revisión de dicho Plan.
1.2.
El Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla tiene por objeto definir las
normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el
artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.
2. Ámbito
2.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de Pinilla será de aplicación en el ámbito
territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que afecta a
los términos municipales de Lozoya y Pinilla del Valle.
2.2.
A efectos de la aplicación de la Normas de carácter específico, en el ámbito
territorial del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:
- Zonas de
máxima protección.
- Zonas de
conservación con uso ganadero-forestal.
- Zonas de
mantenimiento del uso ganadero tradicional con régimen de protección especial.
- Zonas de
mantenimiento del uso ganadero tradicional sin régimen de protección especial.
- Zonas de uso
agrario asociadas a núcleos urbanos.
- Zonas de uso
social asociadas a núcleos urbanos.
- Zonas a
ordenar por planeamiento urbanístico.
La
delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como
Anexo II.
3. Vigencia y
revisión
3.1.
La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser
objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.
3.2.
La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento
aplicado para su aprobación.
4. Eficacia
jurídica
4.1.
El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en
vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los
particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista
en el apartado siguiente.
4.2.
Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán
la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3.
El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la
vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo,
quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones
urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del presente
Plan.
4.4.
El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al
Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.
4.5.
La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad
pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de
expropiación forzosa.
5. Documentación
e interpretación
5.1. El Plan de Ordenación consta de:
- Memoria.
- Normas de
Protección.
- Propuesta de
Actuaciones.
- Planos de Información.
- Planos de Ordenación.
5.2. La
interpretación de este Plan deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de
documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que
resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el
artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los
documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección sobre los
Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en
otra parte del Plan.
6. Usos y actuaciones
permitidos
6.1. Con
carácter general se permiten los usos y actuaciones orientadas a la
conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del
paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico
se detallan en cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de
Ordenación.
6.2. La
circulación por las vías pecuarias se limitará a la trashumancia,
trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las comunicaciones
agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el
acceso a predios privados siempre que sea el único acceso viable. En cualquier
caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación
de los recursos del embalse de Pinilla y con el control del uso público.
En todo caso,
la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta a lo establecido en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
6.3. El
establecimiento de explotaciones agrarias intensivas se realizará
necesariamente en la zona denominada de Uso Agrario asociada a núcleos urbanos
en el presente Plan de Ordenación.
Asimismo, con
carácter general, se procurará que las actividades agrarias que se desarrollen
en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código de Buenas
Prácticas Agrarias, aprobado por resolución
de 4 de febrero de 1999 de la Dirección General de Agricultura.
6.4. La
edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las Zonas a
ordenar por Planeamiento Urbanístico y Zonas de Uso Social Asociadas a Núcleo
Urbano, delimitadas en el presente Plan.
6.5. La
implantación de industrias podrá llevarse a cabo únicamente en las zonas
delimitadas como a ordenar por Planeamiento Urbanístico en el Plan de
Ordenación, dentro de los ámbitos señalados para ello en el planeamiento
urbanístico vigente a la entrada en vigor del presente Plan.
6.6. Con
carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las
actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la
conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios
públicos, estatales, autonómicos o locales, así como las derivadas, en su caso,
de las autorizaciones concedidas por el Órgano de Cuenca previstas en este
Plan. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre
las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y
los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.
6.7. Todas las
actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico, quedarán
sometidas a lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico
aprobado por el Real Decreto 849/1986.
7. Limitaciones y
prohibiciones
Con carácter
general, y sin perjuicio de las normas específicas establecidas por el Plan de
Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los siguientes
usos y actuaciones:
7.1. Los que
afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o
subterráneas o a su riqueza faunística. Se considera que la calidad de las
aguas destinadas al abastecimiento deberán cumplir con las exigencias de
calidad que prescribe el Real Decreto 1138/1990, de 22 de julio, por el que se
aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de
la calidad de las aguas potables de consumo público, sin perjuicio de lo
establecido en el Real Decreto 1541/1994, de 29 de julio, respecto a las ampliaciones
de los límites por motivos excepcionales. Para que se cumplan dichas
exigencias, el agua, previa a su potabilización, debe cumplir con la Orden
Ministerial de 11 de mayo 1988 sobre las características básicas que deben ser
mantenidas en las corrientes de aguas superficiales cuando sean destinadas a la
producción de agua potable. Asimismo, se considera que afectan negativamente a
la calidad de las aguas, los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la
contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
7.2. La
modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de
sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación
hidráulica.
7.3. La
utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado
como de tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre,
modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y el Real Decreto
443/1994, de 11 de marzo, así como aquellos cuyo grado de residualidad, de
acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto, o tengan la
consideración de poco selectivos.
7.4. La
utilización de todo tipo de embarcaciones, salvo para el servicio de
explotación del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión e
investigación que, en su caso, autorice la Consejería de Medio Ambiente.
Con carácter
excepcional, la Consejería de Medio Ambiente o el Canal de Isabel II, podrán
solicitar al Organismo de cuenca la autorización para utilizar, con fines
deportivos náuticos no motorizados, las aguas del embalse así como el
establecimiento de instalaciones precisas o complementarias de dicho uso, todo
ello de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público
Hidráulico. De igual forma, por razones de seguridad para las personas o
bienes, la Administración competente podrá suspender, limitar o condicionar
dicha actividad.
7.5. Cualquier
actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar
plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a
actividades o programas de estudio previamente autorizados por la Consejería de
Medio Ambiente. En estos casos la Consejería de Medio Ambiente establecerá
lugares, épocas y modos de realizarlas.
7.6. La
persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles,
destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus requerencias. No será
de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación
específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin
perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de
27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
7.7. La
introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente. Quedan excluidas
de esta prohibición aquellas especies ganaderas que tradicionalmente sean
usuales en la zona.
7.8. La
acampada libre, el baño y los deportes náuticos, a excepción de lo dispuesto en
el epígrafe 7.4. Las áreas de recreo y excursionismo fuera de las zonas
destinadas a tal efecto.
7.9. La
circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares
señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada
por la Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores
relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las
servidumbres de paso de que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema
de Vigilancia y Control del embalse de Pinilla.
7.10. Las
actividades y pruebas deportivas terrestres que se desarrollen por medios
motorizados fuera de las zonas delimitadas como a ordenar por Planeamiento
Urbanístico o de uso social.
7.11. La
apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de
las zonas delimitadas como a ordenar por Planeamiento Urbanístico o de uso
social en el Plano de Ordenación de este Plan.
7.12. Las
actividades extractivas, así como la investigación y explotación minera.
7.13. La
ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.
7.14. La
instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general
y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la
Consejería de Medio Ambiente.
II. Normas especificas
A. Zonas
de Máxima Protección
8. Usos y
actuaciones permitidos
Se
consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a
continuación:
8.1.
Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con
finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y
supervisadas por la Consejería de Medio Ambiente.
8.2.
Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los
valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá
acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y
demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el
interés científico y educativo de las mismas.
8.3.
Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y
subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales
del embalse y su zona de influencia.
8.4.
Senderismo en las condiciones previstas en la Normas Generales del Plan de
Ordenación.
9. Limitaciones
y prohibiciones
Se
prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8,
incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la
construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura,
con excepción del supuesto a que se refiere el apartado 6.6 de estas Normas.
B. Zonas de
Conservación con Uso Ganadero-Forestal
10. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permiten en esta zona, además de los permitidos en las Zonas de Máxima
Protección, los siguientes usos y actuaciones:
10.1.
El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua.
10.2.
Se permiten aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución
de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y
respondan, en su caso, a lo establecido en el correspondiente Proyecto de
Ordenación de Montes o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades
requerirán autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
10.3.
Se permiten actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y
arbórea.
10.4.
Se permite la apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo
forestal y resulten estrictamente necesarias para la explotación forestal. En
el proyecto y su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos
precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará
utilizar los bordes de la explotación y los cortafuegos.
10.5.
Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo,
ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
11. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
11.1.
Los usos y actuaciones ajenos a la realización de aprovechamiento forestal, que
comporten la eliminación de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes,
tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de
actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Consejería de Medio
Ambiente.
11.2.
El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas.
11.3.
Cualquier uso o actividad no contemplado como permitido en el apartado 10 de
estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
C. Zonas de Mantenimiento del
Uso Ganadero Tradicional con Régimen de Protección Especial
12. Usos y
actuaciones permitidos
Además
de los usos y actuaciones permitidos en las Zonas de Máxima Protección, quedan
permitidos en estas zonas los siguientes:
12.1.
El pastoreo de ganado según usos tradicionales de la zona, siempre que no
suponga el acceso del ganado a la lámina de agua.
12.2.
Se permiten actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y
arbórea.
12.3.
Con carácter específico se permiten en el área de la especie Erodium paularense,
todas las actividades y usos especificados en el correspondiente Plan de
Conservación, que se redactará en virtud del artículo 8 de la Ley
2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. En tanto que se apruebe dicho Plan de
Conservación, quedan prohibidas las actividades de pastoreo de ganado y
actividades de ocio sobre la zona donde se ubica la especie protegida, así
como cualquier otra actuación que pueda poner en peligro su conservación.
12.4.
Con carácter específico se permiten en el área de los yacimientos
paleontológicos y arqueológicos, actividades científicas, de investigación y
educación que contribuyan a potenciar y conservar sus valores.
13. Limitaciones
y prohibiciones
Quedan
prohibidos los siguientes usos y actividades:
13.1.
Creación de nuevas explotaciones de cultivo de regadío.
13.2.
No se permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines
productivos u otros que no sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente
podría autorizar las cortas y mejoras que considere oportunas.
13.3.
Con carácter específico quedan prohibidas en el área de la especie Erodium
paularense todas las actividades y usos especificados como no permitidos en
el correspondiente Plan de Conservación, redactado en virtud del artículo 8 de
la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y
Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid. En tanto que se apruebe dicho Plan
de Conservación, quedan prohibidas todas las actividades mencionadas en el
apartado 12.3 de estas Normas.
13.4.
Quedan prohibidas todas las actividades ajenas a las científicas y educativas
que pudieran desarrollarse en el área de los yacimientos paleontológicos y
arqueológicos. Asimismo, en la correspondiente "zona de alerta" que
circunda dicha área, y que se refleja en el plano que se incluye como Anexo II,
queda prohibida cualquier actuación que suponga remoción de terrenos sin que
previamente se haya obtenido la autorización expresa de la Dirección General de
Patrimonio Cultural.
D. Zonas de Mantenimiento del
Uso Ganadero Tradicional sin Régimen de Protección Especial
14. Usos y
actuaciones permitidos
Además
de los usos y actuaciones permitidos en las Zonas de Máxima Protección, quedan
permitidos los siguientes usos y actuaciones:
14.1.
El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua.
14.2.
Se permiten actuaciones de mejora de la vegetación, siempre que no se reduzca
la capacidad protectora de la cubierta vegetal.
14.3.
Mantenimiento de las explotaciones de cultivo de regadío existentes a la
entrada en vigor de este Plan.
14.4.
Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo,
ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de a autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
14.5.
La instauración de vegetación autóctona en forma de setos para linderos de
fincas.
14.6.
Los desmoches de los árboles ubicados en el interior de las fincas para
obtención de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.
15. Limitaciones
y prohibiciones
Los
no contemplados como permitidos en el apartado 14 de estas Normas, salvo
autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
E. Zonas de
Uso Agrario asociadas a Núcleos Urbanos
16. Usos y
actuaciones permitidos
Con
carácter específico se permitirán en estas Zonas:
16.1.
Creación de nuevas explotaciones agrarias tanto de cultivos como de producción
animal siempre que estas últimas cumplan con la normativa vigente en materia de
vertidos y eliminación de residuos.
16.2.
Implantación de cultivos forestales de frondosas.
17. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibida cualquier otra actividad o uso no contemplado expresamente como
permitido en el apartado 16 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
F. Zonas de
Uso Social asociadas a Núcleos Urbanos
18. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permiten en estas zonas, además de los usos y actividades permitidos en las
Zonas de Uso Agrario asociadas a Núcleos Urbanos, los siguientes:
18.1.
La construcción de instalaciones deportivas, recreativas y de viviendas
asociadas a las explotaciones agrarias, siempre siguiendo unos criterios
paisajísticos de integración en el entorno. Las construcciones se acomodarán en
lo posible a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la
edificación tradicional de la zona. En el diseño de los ajardinamientos se
preferirán las especies propias de la comarca a las exóticas.
18.2.
Actividades recreativas, deportivas y de esparcimiento propias del uso de las
instalaciones que se construyan en función de la demanda social.
18.3.
Las edificaciones e instalaciones de cualquier clase que se emplacen en esta
zona estarán obligadas a conectar su sistema de saneamiento a la red general,
de manera que sus aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de
Aguas Residuales de Pinilla del Valle.
19. Limitaciones
y prohibiciones
Cualquier
otro uso o actividad no contemplado como permitido en el apartado 18 de estas
Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
G. Zonas a
ordenar por Planeamiento Urbanístico
20. Usos y
actividades permitidas
La
ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso,
volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las
respectivas figuras de planeamiento urbanístico, con las especificaciones
adicionales siguientes:
20.1.
Los edificios de nueva planta que se construyan en las Zonas a ordenar por
Planeamiento Urbanístico deberán diseñarse con criterios de integración en el
entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones
constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.
20.2.
Todos los edificios y construcciones de las Zonas a ordenar por Planeamiento
Urbanístico tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general
para que las aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas
Residuales de Pinilla del Valle.
21. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no contemplado como permitidos en el
apartado 18 de esta Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de
Medio Ambiente.
III. Procedimiento
22. Normas de
tramitación
22.1.
Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o
privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación, cuya
autorización no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente, y que no figuren
en la previsiones del mimo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca, precisarán
la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo
informe de dicha Consejería de Medio Ambiente.
En
caso de haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin
haber obtenido un pronunciamiento sobre la misma, esta se entenderá
desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.()
22.2.
La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que,
en su caso, resulte necesario para obtener de la Confederación Hidrográfica del
Tajo o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir
por razón de la materia.
22.3.
A los efectos previstos en el apartado 22.1, los promotores de los proyectos,
obras, planes, programas o actividades a que dicho párrafo se refiere,
remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente. Recibida la
documentación, la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para emitir su
informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su aprobación.
22.4.
Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia
urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
22.5.
En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a procedimiento de
evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la
Consejería de Medio Ambiente, se entenderá cumplido el trámite previsto en este
artículo con la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental o el Informe de
Calificación Ambiental, según proceda.
23. Evaluación
de impacto ambiental
Se
someterán a procedimiento de evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo
previsto en el Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio
Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley.
Asimismo,
se debe tener en cuenta lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, modificado por el DecretoLey 9/2000, de 6 de octubre, y por Ley
6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación de Impacto Ambiental.
24. Derechos
de tanteo y retracto
En
aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de
Madrid, gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas intervivos que tengan por objeto la enajenación total o parcial de
terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que
tengan la consideración de suelo no urbanizable.
25. Procedimiento
de tanteo
25.1.
A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que
se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el artículo anterior
deberán notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio
Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la
misma, en particular el precio y condiciones.
25.2.
Recibida la notificación, la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres
meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho
de tanteo.
26. Procedimiento
de retracto
26.1.
En el supuesto que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha
producido alguna transmisión sin haber recibido la notificación prevista en el
apartado anterior, podrá requerir al transmitente para que le remita copia
fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentado la citada
transmisión.
26.2.
Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el párrafo anterior, la
Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la
recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.
ANEXO II
(Véase en PDF)