DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL
EMBALSE DE PICADAS.
Decreto 117/2002, de 5 de julio, por el
que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Picadas. ()
El Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
atribuye a la misma en su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia de
desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de
protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de establecer
normas adicionales de protección, así como en materia de protección de los
ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y de
espacios naturales protegidos.
De acuerdo con esta
habilitación legal, se aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Esta Ley establece la necesidad de instrumentar medidas para preservar
los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas zonas de
influencia de las diversas formas de agresión externa. Con este fin, la
mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz
protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de
Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, cada embalse
incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación, el
cual deberá ser revisado preceptivamente.
El Plan de Ordenación del
Embalse de Picadas, que se halla incluido en el Catálogo de Embalses y
Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó, mediante
Decreto 85/1994, de 28 de julio.
Con esta Revisión, se adecuan
a la situación actual un conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a
fomentar los valores naturales en su ámbito de regulación, dirigiéndose a
proteger los recursos hidráulicos afectados, y señalándose también una serie de
limitaciones a las actividades que pueden poner en peligro tales valores, ya
que el agua embalsada se utiliza tanto para el abastecimiento a Madrid como
para el aprovechamiento hidroeléctrico.
En su virtud, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio,
de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su reunión del día 5 de julio de 2002
DISPONGO
Artículo 1.- Aprobación de la
Revisión del Plan de Ordenación
del Embalse de Picadas
Se aprueba la Revisión del Plan
de Ordenación del Embalse de Picadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
7/1990, de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid. Dicho plan figura como Anexo a este Decreto.
Artículo 2.- Ámbito de
aplicación
El Plan de Ordenación del
Embalse de Picadas afecta a los términos municipales de Navas del Rey, Pelayos
de la Presa y San Martín de Valdeiglesias.
Artículo 3.- Información y
publicidad del Plan
El Plan de Ordenación del
Embalse de Picadas es público. Cualquier persona podrá consultar el contenido
íntegro del mismo y obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus
extremos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la
Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas
necesarias para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del
Plan de Ordenación del Embalse de Picadas aprobado por este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La modificación o adaptación
del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones
contenidas en el presente Plan de Ordenación del Embalse de Picadas. Hasta en
tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso
cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado
Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones
contrarias a este último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto
85/1994, de 28 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del
Embalse de Picadas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se
autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda
Este
Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
NORMAS DE PROTECCIÓN
I. Normas generales
1. Objeto y
fundamento del Plan
1.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de Picadas se aprobó en 1994 al amparo de lo
dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto por el artículo 13
de dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán cada cuatro años, por lo
que ésta constituye la primera revisión de dicho Plan.
1.2.
El Plan de Ordenación del Embalse de Picadas tiene por objeto definir las
normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el
artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.
2. Ámbito
2.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de Picadas será de aplicación en el ámbito
territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que afecta a
los términos municipales de Navas del Rey, Pelayos de la Presa y San Martín de
Valdeiglesias.
2.2.
A efectos de la aplicación de las Normas de carácter específico, en el ámbito
territorial del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:
- Zona de
Máxima Protección.
- Zona de
Conservación (a conservar y a regenerar).
- Zona de Uso
Recreativo.
- Zona a
Ordenar por Planeamiento Urbanístico.
La
delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como
Anexo II.
3. Vigencia y
revisión
3.1.
La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser
objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.
3.2.
La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento
aplicado para su aprobación.
4. Eficacia
jurídica
4.1.
El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en
vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los
particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista
en el apartado siguiente.
4.2.
Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán
la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3.
El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la
vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo,
quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones
urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del mencionado
Plan de Ordenación.
4.4.
El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al
Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.
4.5.
La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad
pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de
expropiación forzosa.
5. Documentación
e interpretación
5.1.
El Plan de Ordenación consta de:
- Memoria.
- Normas de
Protección. Normativa.
- Programa de
Actuaciones y de Inversiones.
- Planos de
Información.
- Planos de
Ordenación.
5.2.
La interpretación de este Plan deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de
documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que
resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el
artículo 1, punto 2, de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los
documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección sobre el
de los planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos
expuestos en otras partes del Plan.
6. Usos y
actuaciones permitidos
6.1.
Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la
conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del
paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico
se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan
Ordenación. También las actuaciones tendentes al aumento de los niveles de
protección de los recursos culturales.
6.2.
El disfrute del embalse de Picadas y su zona de influencia, salvaguardando la
integridad medioambiental del mismo y en la forma y con los límites que se
especifiquen. Asimismo, se permitirán los usos relacionados con la
investigación e interpretación de la naturaleza.
6.3.
La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las Zonas a
Ordenar por Planeamiento Urbanístico delimitadas en este Plan, y siempre con
las condiciones de uso que imponga el planeamiento urbanístico vigente.
6.4.
El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y forestales tradicionales,
incluida la mejora de la cabaña ganadera y de las formas de organización de la
producción, en las zonas donde se permitan y en los límites que se especifiquen.
Estas actuaciones se someterán a los correspondientes planes o proyectos
técnicos aprobados por los Organismos Gestores competentes.
Asimismo,
con carácter general, se procurará que las actividades agrarias que se
desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código de
Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por resolución
de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de Agricultura.
6.5.
Con carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las
actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la
conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios
públicos, estatales, autonómicos o locales. Deberán diseñarse de modo que se
minimicen los impactos negativos sobre las características territoriales y
paisajísticas, los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales
de la zona de influencia del embalse.
6.6.
Todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico,
quedarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986.
7. Limitaciones
y prohibiciones
Con
carácter general, y sin perjuicio de las Normas Específicas establecidas por el
Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los
siguientes usos y actuaciones:
7.1.
Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas
superficiales y subterráneas y a su riqueza faunística. Se considera que la
calidad de las aguas destinadas al abastecimiento deberán cumplir con las
exigencias de calidad que prescribe el Real Decreto 1138/1990, de 22 de julio,
por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento
y control de la calidad de las aguas potables de consumo público, sin perjuicio
de lo establecido en el Real Decreto 1541/1994, de 29 de julio, respecto a las
ampliaciones de los límites por motivos excepcionales. Para que se cumplan
dichas exigencias, el agua, previa a su potabilización, debe cumplir con la
Orden Ministerial de 11 de mayo 1988 sobre las características básicas que
deben ser mantenidas en las corrientes de aguas superficiales cuando sean
destinadas a la producción de agua potable. Asimismo, se considera que afectan
negativamente a la calidad de las aguas, los usos o actuaciones que puedan
llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
7.2.
La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración
de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación
hidrológica.
7.3.
Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.
7.4.
La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado
como de tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3.349/1983, de 30 de noviembre,
modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y el Real Decreto
443/1994, de 11 de marzo, así como aquellos cuyo grado de residualidad, de
acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto, o tengan la
consideración de poco selectivos.
7.5.
Cualquier actividad recreativa o prueba deportiva con medios motorizados fuera
de las zonas delimitadas como a ordenar por planeamiento urbanístico y en las
de uso recreativo.
7.6.
Cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o
arrancar plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no
respondan a actividades o programas de estudio e investigación previamente
autorizados por la Consejería de Medio Ambiente. En estos casos la Consejería
de Medio Ambiente establecerá las condiciones de captura o recogida, indicando
expresamente las cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.
7.7.
La persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles,
alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias.
No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con
regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin
perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
7.8.
La introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en el caso de
especies ganaderas usuales en la zona.
7.9.
Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas
y formas que establezca la Consejería de Medio Ambiente.
7.10.
La acampada libre y el baño. Las áreas de recreo y el excursionismo fuera de
las zonas delimitadas como a ordenar por planeamiento urbanístico o las
destinadas a tal efecto en el presente Plan.
7.11.
La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares
señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada
por la Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores
relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las
servidumbres de paso de que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema
de Vigilancia y Control del embalse de Picadas
7.12. La
circulación por las vías pecuarias se limitará a la transhumancia,
trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las comunicaciones
agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el
acceso a predios privados, siempre que sea el único acceso viable. En cualquier
caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación
de los recursos del embalse de Picadas y con el control del uso público.
En todo caso,
la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta a lo establecido en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
7.13. La
apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de
los espacios delimitados como Zonas a ordenar por planeamiento urbanístico en
el Plano de Ordenación del Plan.
7.14. La
instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general
y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la
Consejería de Medio Ambiente. Esta norma no es de aplicación en las zonas a
ordenar por planeamiento urbanístico.
7.15. La
ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.
7.16. La
urbanización y edificación de cualquier tipo, con las salvedades que se
indiquen explícitamente en estas Normas de Protección.
7.17. El
establecimiento de explotaciones agrarias intensivas. 7.18. La utilización de
todo tipo de embarcaciones motorizadas, salvo para el servicio de explotación
del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión e investigación
que, en su caso, realiza la Consejería de Medio Ambiente.
II. Normas de
carácter especifico
A. Zona de Máxima Protección
8. Usos y actuaciones
permitidos
Se consideran
permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:
8.1.
Actividades de restauración del ecosistema natural y/o actuaciones selvícolas
con la finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean
autorizadas y supervisadas por la Consejería de Medio Ambiente.
8.2.
Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los
valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá
acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y
demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el
interés científico o educativo de las mismas.
8.3. Caza y
pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a
los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y
su zona de influencia.
9. Limitaciones y
prohibiciones
Se prohíben
todas las actividades distintas de las enumeradas en el apartado 8, incluyendo
los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la
construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura,
con excepción de las pequeñas actuaciones que eventualmente pudiera requerir el
mantenimiento y explotación del embalse.
B. Zona de Conservación
10. Usos y actuaciones
permitidos
Se permiten en
esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima protección, los
siguientes usos y actuaciones:
10.1. El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
10.2. Se
permiten aprovechamientos forestales, siempre que no supongan una disminución
de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y
respondan, en su caso, a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes
o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
10.3. Se
permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular, por la eliminación de la vegetación arbustiva
y arbórea.
10.4. La
construcción de instalaciones destinadas a explotaciones ganaderas o forestales
se limitará a las estrictamente necesarias, debiendo guardar siempre relación
con la naturaleza y destino de la finca a la que sirvan, Asimismo, se sujetarán
a las limitaciones establecidas por el Decreto
65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de
cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid.
11. Limitaciones y
prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
11.1. La
aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios fuera de los
casos expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7.5 de estas
Normas.
11.2. Los usos
y actuaciones, ajenos a la realización de aprovechamientos, que comporten la
supresión de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes, salvo que
respondan a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes o Plan
Técnico correspondiente, o a actuaciones de mejora previamente autorizadas por
la Consejería de Medio Ambiente.
11.3. El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas que no
conecten al sistema integral de saneamiento.
11.4.
Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el
apartado 10 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de
Medio Ambiente.
11.5. En
aquellas zonas que se vayan a ejecutar actuaciones de restauración, la
Consejería de Medio Ambiente podrá establecer de forma temporal las
limitaciones de actuaciones que sean precisas. En particular podrán prohibirse
los aprovechamientos forestales, el pastoreo y el paso de ganado.
C. Zona de Uso Recreativo
12. Usos y actuaciones
permitidos
La ordenación
de estos espacios se adaptará a lo previsto en el artículo 16.3.2 del texto
refundido de la Ley del Suelo, dado el carácter de utilidad pública e interés
social de estas zonas, con la especificación adicional siguiente:
Los usos
recreativos existentes se permiten y tienen la obligación de conectar su
sistema de saneamiento a la red general, de manera que sus aguas residuales
sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales que establezca la
Consejería de Medio Ambiente.
13. Limitaciones y
prohibiciones
Se prohíbe la
construcción de cualquier tipo de vivienda y en general de cualquier tipo de
edificación distinta de las instalaciones deportivas y recreativas ya existentes.
D. Zona a Ordenar por
Planeamiento Urbanístico
14. Usos y actuaciones
permitidos
La ordenación
de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y
composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las
respectivas figuras de planeamiento urbanístico, con las especificaciones
siguientes:
14.1. Los
edificios de nueva planta que se construyan en las zonas a ordenar por
planeamiento urbanístico deberán diseñarse con criterios de integración en el
entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones
constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.
14.2. Todos
los edificios y construcciones de las zonas a ordenar por planeamiento
urbanístico tendrán la obligación de conectar su red de saneamiento con la
general, para que las aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora
de Aguas Residuales que disponga la Consejería de Medio Ambiente.
En caso de que no existieran
tales redes de saneamiento, éstas serán construidas por los titulares de dichas
zonas a ordenar por planeamiento urbanístico, así como los emisarios y demás
elementos de conexión con la depuradora que determine esta Consejería.
14.3. Hasta
tanto no se cumplan los requisitos exigidos en el párrafo anterior no podrá
autorizarse ni iniciarse construcción alguna.
15. Limitaciones y
prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido
en el apartado 14 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería
de Medio Ambiente.
III. Procedimiento
16. Normas de tramitación
16.1. Los
proyectos, obras, planes programas y actividades, de iniciativa pública o
privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación, cuya
autorización no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente, y que no figuren
en las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca,
precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
previo informe de dicha Consejería de Medio Ambiente.
En caso de
haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin haber
obtenido un pronunciamiento sobre la misma, ésta se entenderá desestimada, de
acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.()
16.2. La
autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en
su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o
de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por
razón de la materia.
16.3. A los
efectos previstos en el apartado 16.1 de estas Normas, los promotores de los
proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se
refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente.
Recibida la documentación la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para
emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su
autorización.
16.4. Cuando
se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia
urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
16.5. En el
supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto
ambiental o calificación por parte de la Consejería de Medio Ambiente se
entenderá cumplido el trámite previsto en este punto con la emisión de la
Declaración de Impacto Ambiental o el Informe de Calificación Ambiental, según
proceda.
17. Evaluación de impacto
ambiental
Se someterán a
evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1991,
de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas
en los Anexos de dicha Ley.
Asimismo, se
debe tener en cuenta lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, modificado por el Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por Ley
6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación de Impacto Ambiental.
18. Derechos de tanteo y
retracto
En aplicación
de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid
gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas
"inter vivos" que tengan por objeto la enajenación total o parcial de
terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que
tengan la consideración de suelo no urbanizable.
19. Procedimiento de tanteo
19.1. A los
efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se
propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado anterior
deberán notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio
Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la
misma, en particular el precio y condiciones.
19.2. Recibida
la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres meses,
contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de
tanteo.
20. Procedimiento de retracto
20.1. En el
supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha
producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y
retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado anterior,
podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la
escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.
20.2. Recibida
la copia de la Escritura a que se refiere el apartado anterior, la Consejería
de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de
dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.
ANEXO II
(Véase en PDF)