DECRETO
POR EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE
PEDREZUELA.
Decreto 116/2002, de 5 de
julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de
Pedrezuela. ()
El Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de
25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27, apartados 7 y 9, la
competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de
establecer normas adicionales de protección, así como en protección de los
ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y de
espacios naturales protegidos.
De acuerdo con
esta habilitación competencial, se aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, que previene entre sus determinaciones, la necesidad de instrumentar medidas
para preservar los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas
zonas de influencia de las diversas formas de agresión externa a las que se
ven sometidos en la Comunidad de Madrid. Con este fin, la mencionada Ley
sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz protección de los
embalses y los entornos físicos asociados a ellos.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley 7/1990, de Protección de
Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, cada embalse incluido en el
Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación, el cual deberá ser
revisado preceptivamente.
El Plan de
Ordenación del Embalse de Pedrezuela, que se halla incluido en el Catálogo de
Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante
Decreto 19/1994, de 24 de febrero.
Con esta
Revisión, se definen un conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a
fomentar los valores naturales que encierra el ámbito regulado por el mismo, y
consecuentemente a proteger los recursos hidráulicos afectados, señalándose
también una serie de limitaciones a las actividades que pueden poner en peligro
tales valores, ya que este embalse reviste la particularidad de regular la
cuenca alta del río Guadalix y ser uno de los embalses más versátiles al poder
recibir las aguas trasvasadas de los embalses de El Vado y El Villar a través
del Canal del Alto Jarama y del Canal Bajo de Isabel II, respectivamente.
En su virtud,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de
28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de julio de 2002,
DISPONGO
Artículo 1. Aprobación
de la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela
Se aprueba la
Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan figura como Anexo a este
Decreto.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación
El Plan de
Ordenación del Embalse de Pedrezuela afecta a los términos municipales de
Guadalix de la Sierra, Pedrezuela y Venturada.
Artículo 3. Información
y publicidad del Plan
El Plan de
Ordenación del Embalse de Pedrezuela es público. Cualquier persona podrá
consultar el contenido íntegro del mismo y obtener copias o certificaciones de
cualquiera de sus extremos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los términos previstos en
la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información
en materia de medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las
medidas necesarias para la puesta a disposición del público del contenido
íntegro del Plan de Ordenación del Embalse de Pedrezuela aprobado por este
Decreto.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
La
modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo
con las determinaciones contenidas en el presente Plan de Ordenación del
Embalse de Pedrezuela. Hasta en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o
adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico
se opongan a las del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni
realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda derogado
el Decreto 19/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación del Embalse de Pedrezuela.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se autoriza al
Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean necesarias para la
ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda
Este Decreto
entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
NORMAS DE
PROTECCIÓN
I. Normas
generales
1. Objeto y fundamento del
Plan de Ordenación
1.1. El Plan
de Ordenación del Embalse de Pedrezuela se aprobó en 1994, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas
Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto por el artículo 13 de
dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán cada cuatro años, por lo que
ésta constituye la primera revisión de dicho Plan.
1.2. El Plan
de Ordenación del Embalse de Pedrezuela tiene por objeto definir las normas y
actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1,
apartado 2, de la Ley 7/1990.
2. Ámbito
2.1. El Plan
de Ordenación del Embalse de Pedrezuela será de aplicación en el ámbito
territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que afecta a
los términos municipales de Guadalix de la Sierra, Pedrezuela y Venturada.
2.2. A efectos
de la aplicación de las normas de carácter específico, en el ámbito territorial
del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:
- Zona de
máxima protección.
- Zona natural
de conservación:
·
A conservar.
·
A regenerar.
- Zona de uso
agropecuario.
- Zona
recreativa.
- Zona de uso
social.
- Zona a
ordenar por el planeamiento urbanístico.
La
delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como
Anexo II.
3. Vigencia y revisión
3.1. La
vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto
de una nueva revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.
3.2. La
revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento
aplicado para su aprobación.
4. Eficacia jurídica
4.1. El Plan
de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus
disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para
las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista en el apartado
siguiente.
4.2. Las
previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la
conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3. El
planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la
vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo,
quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones
urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del Plan de
Ordenación del Embalse de Pedrezuela.
4.4. El
planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad a este
Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.
4.5. La
aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad
pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de
expropiación forzosa.
5. Documentación e
interpretación
5.1. El Plan
de Ordenación consta de:
- Memoria.
- Normas de
Protección.
- Propuesta de
Actuaciones y de Inversiones.
- Planos de
Información.
- Planos de
Ordenación.
5.2. La
interpretación de este Plan deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de
información que lo integra, y primando siempre aquella interpretación que
resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el
artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los
documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección sobre el
de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos
expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.
6. Usos y actuaciones
permitidos
6.1. Con
carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la
conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del
paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico
se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de
Ordenación.
6.2. La
circulación por las vías pecuarias se limitará a la trashumancia,
trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las comunicaciones
agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el
acceso a predios privados, siempre que sea el único acceso viable. En cualquier
caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación
de los recursos del embalse de Pedrezuela y con el control del uso público.
En todo caso,
la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta a lo establecido en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
6.3. Usos
relacionados con la investigación e interpretación de la naturaleza.
6.4. El
mantenimiento de las prácticas forestales y agropecuarias tradicionales,
incluida la mejora de la cabaña ganadera y de las formas de organización de la
producción, en las zonas donde se permitan y en los límites que se especifiquen.
Estas actuaciones se someterán a los correspondientes planes o proyectos
técnicos aprobados por los Organismos Gestores competentes.
Asimismo, con
carácter general, se procurará que las actividades agrarias que se desarrollen
en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código de Buenas
Prácticas Agrarias, aprobado por resolución
de 4 de febrero de 1999 de la Dirección General de Agricultura.
6.5. La edificación
de cualquier tipo estará permitida únicamente en las zonas a ordenar por
planeamiento urbanístico y zonas de uso recreativo delimitadas en el Plan de
Ordenación, y siempre con las condiciones de uso que imponga el planeamiento
urbanístico vigente.
6.6. Con
carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las
actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la
conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios
públicos, estatales, autonómicos o locales, así como las derivadas, en su caso,
de las autorizaciones concedidas por el Órgano de cuenca previstas en este
Plan. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre
las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y
los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.
6.7. La
realización de cultivos forestales se permitirá únicamente en los lugares y
condiciones previstos específicamente en esta normativa, y precisará, en todo
caso, autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
6.8. La
implantación de industrias podrá llevarse a cabo únicamente en las zonas
delimitadas como a ordenar por planeamiento urbanístico en el Plan de
Ordenación y dentro de los ámbitos expresamente señalados para ello en el
planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor del mencionado Plan de
Ordenación.
6.9. Todas las
actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico, quedaran
sometidas a lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico
aprobado por Real Decreto 849/1986.
7. Limitaciones y
prohibiciones
Con carácter
general, y sin perjuicio de las normas específicas establecidas por este Plan
de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los
siguientes usos y actuaciones:
a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de
las aguas superficiales y subterráneas y a su riqueza faunística. Se considera
que la calidad de las aguas destinadas al abastecimiento deberán cumplir con
las exigencias de calidad que prescribe el Real Decreto 1138/1990, de 22 de
julio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el
abastecimiento y control de la calidad de las aguas potables de consumo
público, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1541/1994, de 29 de
julio, respecto a las ampliaciones de los límites por motivos excepcionales.
Para que se cumplan dichas exigencias, el agua, previa a su potabilización,
debe cumplir con la Orden Ministerial de 11 de mayo 1988 sobre las
características básicas que deben ser mantenidas en las corrientes de aguas
superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable. Asimismo,
se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas, los usos o
actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del
medio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 y siguientes del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
b) La
modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de
sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación
hidrológica.
c) La
utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado
como de tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre
(modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y Real Decreto
443/1994, de 11 de marzo), así como aquellos cuyo grado de residualidad, de
acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto, o tengan la
consideración de poco selectivos.
d) La
utilización de todo tipo de embarcaciones, salvo para el servicio de
explotación del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión e
investigación que, en su caso, autorice la Consejería de Medio Ambiente.
Con carácter excepcional, la
Consejería de Medio Ambiente o el Canal de Isabel II, podrán solicitar al
Organismo de Cuenca la autorización para utilizar, con fines deportivos
náuticos no motorizados, las aguas del embalse así como el establecimiento de
instalaciones precisas o complementarias de dicho uso, todo ello de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. De igual
forma, por razones de seguridad para las personas o bienes, la Administración
competente podrá suspender, limitar o condicionar dicha actividad.
e) Cualquier
actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar
plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a
actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por
la Consejería de Medio Ambiente. En estos casos dicha Consejería establecerá
las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades,
lugares, épocas y modo de realizarlas.
f) La
persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles,
alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias.
No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con
regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y
sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacio Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres.
En relación a la práctica de la
escalada en los parajes de Peña Rubia (unidades ambientales números 1-15) y Los
Alcores (unidad ambiental número 7), ésta podrá ser regulada por la Consejería
de Medio Ambiente, cuando se constate la presencia de aves rupícolas, y en
tanto en cuanto dure el período de nidificación y cría.
g) La
introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en el caso de
especies ganaderas usuales en la zona.
h) Cualquier
tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas
que establezca la Consejería de Medio Ambiente.
i) La
acampada libre, el baño y las áreas de recreo fuera de las zonas delimitadas
como zona recreativa.
j) La
circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares
señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada
por la Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores
relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las
servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de
Vigilancia y Control del Embalse de Pedrezuela.
k) Las
actividades o pruebas deportivas, que utilicen medios motorizados, excepto en
las zonas delimitadas como a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico y Zonas
Recreativas destinadas a estos fines.
l) La
apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de
los espacios delimitados como Zonas a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico
en el plano que se incluye como Anexo II.
m) Las
actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.
n) La ubicación de vertederos
de residuos de cualquier naturaleza.
ñ) La
instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general
y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la
Consejería de Medio Ambiente.
o) La
urbanización y edificación de cualquier tipo, con las salvedades que se
indiquen explícitamente en estas Normas de Protección. Esta norma no es de
aplicación en los espacios delimitados como Zona a Ordenar por Planeamiento
Urbanístico
II. Normas de carácter específico
A. Zona de
Máxima Protección
8. Usos y
actuaciones permitidos
Se
consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a
continuación:
a) Actividades
de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad
exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas
por la Consejería de Medio Ambiente.
b) Actividades
de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a
conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Consejería de
Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un
proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás
circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés
científico o educativo de las mismas.
c) Caza
y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a
los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y
su zona de influencia.
9. Limitaciones
y prohibiciones
Se
prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8,
incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la
construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura,
con excepción del supuesto a que se refiere el apartado 6.6 de estas Normas.
B. Zona
Natural de Conservación: A conservar
10. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permiten en esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima
protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua, y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/96, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación
producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se
permiten aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de
la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan
a lo establecido en el correspondiente Proyecto de Ordenación de Montes o, en
su caso, Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Se
permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o
arbórea.
d) Se
permite la apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo
forestal y resulten necesarias para la explotación forestal. En el proyecto y
su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para
corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes
de la explotación y cortafuegos.
e) Podrá
autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
11. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
a) La
aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados
en el apartado 7 de estas Normas.
b) Los
usos y actuaciones, ajenos a la realización de aprovechamientos, que comporten
la supresión de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes, tanto en las
masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora
previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.
c) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas, que
no conecten con el sistema integral de saneamiento.
d) Cualquier
uso o actividad no contemplada expresamente como permitida en el apartado 10 de
estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
C. Zona
Natural de Conservación: A regenerar
12. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permiten en esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima
protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua, y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/96 de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación
producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se
permiten aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de
la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y
respondan, en su caso, a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes
o, en su caso, Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la
autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Se
permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o
arbórea.
d) Se
permite la apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo
forestal y resulten necesarias para la explotación forestal. En el proyecto y
su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para
corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes
de la explotación y cortafuegos.
e) Podrá
autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
13. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
a) La
aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados
en el apartado 7 de estas Normas.
b) Los
usos y actuaciones, ajenos a la realización de aprovechamientos, que comporten
la supresión de las formaciones arbóreas o arbustivas existentes, tanto en las
masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora
previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.
c) El establecimiento de
nuevas explotaciones agrícolas.
d) En
aquellas zonas que se vayan a ejecutar actuaciones de restauración, la
Consejería de Medio Ambiente podrá establecer de forma temporal las limitaciones
de actuaciones que sean precisas. En particular podrán prohibirse los
aprovechamientos forestales, el pastoreo y el paso de ganado.
e) Cualquier
uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el artículo
anterior de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio
Ambiente.
D. Zona de
uso Agropecuario
14. Usos y
actuaciones permitidos
Además
de los usos y actuaciones permitidos en las zonas de máxima protección, quedan
permitidos en estas zonas los siguientes:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/96, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación
producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se
permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o
arbórea.
c) Podrá
autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
d) La
instauración de vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.
e) Los
desmoches de los árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención
de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.
f) La
implantación y explotación de cultivos forestales siempre que se ubiquen en las
unidades consideradas como favorables o muy favorables en el cuadro 8.1, de
idoneidad del territorio del Plan de Ordenación y no supongan la eliminación de
la vegetación arbórea o arbustiva existente.
15. Limitaciones
y prohibiciones
a) No se
permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines
productivos u otros que no sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente
podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportunas.
b) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas.
c) Asimismo
queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como
permitido en el apartado 14 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
E. Zona
Recreativa
16. Usos y
actuaciones permitidas
La
ordenación de estos espacios se adaptará a lo previsto en el artículo 16.3.21
del Texto Refundido de la Ley del Suelo, dado el carácter de utilidad pública e
interés social de estas zonas.
a) Todos
los edificios y construcciones de las zonas recreativas de uso social tendrán
la obligación de disponer de saneamiento y depuración de sus aguas residuales o
de conectar con la red general de saneamiento, que en cada caso señale la
Consejería de Medio Ambiente.
b) En la
zona recreativa de la antigua ermita de Guadalix (unidad ambiental número 13)
no se admitirá ningún tipo de construcción, y tan sólo se actuará en el sentido
de adecuar la cantera aledaña como aparcamiento, y la construcción de una
escalera que permita el acceso al entorno de la ermita.
c) En el
caso de las zonas recreativas vinculadas a la pista de motocross (unidad
ambiental número 9) y a la de ultraligeros (unidad ambiental número 10), no se
admitirá ningún tipo de construcción e instalación nueva en las mismas, ni la
ampliación de su superficie.
d) En la
zona recreativa de la nueva ermita de Guadalix (unidad ambiental número 15) no
se admitirán nuevas edificaciones y tan sólo se permitirán actuaciones para su
conservación y la de su entorno.
17. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como
permitidos en el apartado 16 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
F. Zona de
Uso Social
18. Usos y
actividades permitidos
a) La
construcción de instalaciones deportivas y recreativas con las especificaciones
señaladas en el punto a) del artículo 16.
b) Las
actividades deportivas, recreativas y de esparcimiento, propias del uso de las
instalaciones que se construyan, en función de la demanda social de los
municipios afectados por este Plan de Ordenación.
c) En el
caso de la zona delimitada donde se ubica el Centro Especial de Empleo y Granja
Escuela (unidad ambiental número 12) tan sólo se permitirán las obras y
actuaciones vinculadas al desarrollo y al propio uso de la actividad.
19. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no expresamente permitido en el apartado 18
de estas Normas.
G. Zonas a
Ordenar por el Planeamiento Urbanístico
20. Usos y
actividades permitidos
La
ordenación de estos espacios se adaptará a las determinaciones contenidas en
las respectivas figuras de planeamiento urbanístico. En cuanto a condiciones de
uso, volumen y composición de la edificación se considerarán las
especificaciones adicionales siguientes:
a) Los
edificios de nueva planta que se construyan en las zonas urbanizadas deberán
diseñarse con criterios de integración en el entorno. Las construcciones se
acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de
la edificación tradicional de la zona.
b) Todos
los edificios e instalaciones de las zonas urbanizadas tendrán obligación de
conectar su red de saneamiento con la general para que las aguas residuales
sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales que disponga la
Consejería de Medio Ambiente.
21. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como
permitidos en el apartado 20 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
III. Procedimiento
22. Normas de
tramitación
22.1.
Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o
privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación, cuya
autorización no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente, y que no figuren
entre las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca,
precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
previo informe de la Consejería de Medio Ambiente.
En
caso de haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin
haber obtenido un pronunciamiento sobre la misma esta se entenderá desestimada,
de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.()
22.2.
La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que,
en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo
o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por
razón de la materia.
22.3.
A los efectos previstos en el apartado 22.1 de estas Normas, los promotores de
los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se
refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente.
Recibida la documentación la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para
emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su
autorización.
22.4.
Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia
urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
22.5.
En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de
impacto ambiental o calificación por parte de la Consejería de Medio Ambiente,
se entenderá cumplido el trámite previsto en este punto con la emisión de la
Declaración de Impacto o el Informe de Calificación Ambiental, según proceda.
23. Evaluación
de impacto ambiental
Se
someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la
Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid, todas las actuaciones enumeradas en los anexos de dicha
Ley.
Asimismo,
se debe tener en cuenta a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, modificado por el Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por la
Ley 6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación del Impacto Ambiental.
24. Derechos
de tanteo y retracto
En
aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de
Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas «inter vivos» que tengan por objeto la enajenación total o parcial de
terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del presente Plan de
Ordenación que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
25. Procedimiento
de tanteo
25.1.
A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que
se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado 24 deberán
notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio Ambiente,
indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en
particular el precio y condiciones.
25.2.
Recibida la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres
meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho
de tanteo.
26. Procedimiento
de retracto
26.1.
En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se
ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y
retracto sin haber recibido la notificación prevista en el 25, podrá requerir
al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura pública en
la que se haya instrumentado la citada transmisión.
26.2.
Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el párrafo anterior, la
Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la
recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.
ANEXO II
(Véase en Formato PDF)