DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA
LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE NAVACERRADA.
Decreto 115/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del
Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada. ()
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en
su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia de desarrollo legislativo,
potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección del medio ambiente,
sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección,
así como en protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca,
acuicultura y caza, y de espacios naturales protegidos.
De acuerdo con esta habilitación legal, se aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad. Esta Ley previene, entre sus determinaciones, la necesidad de instrumentar medidas
para preservar los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas
zonas de influencia de las diversas formas de agresión externa a las que se
ven sometidos en la Comunidad de Madrid. Con este fin, la mencionada Ley
sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz protección de los
embalses y los entornos físicos asociados a ellos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y
13 de la Ley 7/1990, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad
de Madrid, cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente
Plan de Ordenación, el cual deberá ser revisado preceptivamente.
El Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada, que
se halla incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante
Decreto 72/1994, de 7 de julio.
Con esta revisión, se adecuan a la situación actual un
conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores
naturales que encierra el ámbito regulado por el mismo, y consecuentemente, los
recursos hidráulicos afectados, señalándose también una serie de limitaciones a
las actividades que puedan poner en peligro tales valores, ya que mediante este
embalse se regulan las aportaciones del río Navalmedio, a través de la presa
del mismo nombre y el trasvase que comunica ambos embalses.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses
y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio
Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5
de julio de 2002
DISPONGO
Artículo
1. Aprobación de la Revisión del
Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada.
Se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del
Embalse de Navacerrada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28
de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de
Madrid. Dicho Plan figura como Anexo a este Decreto.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
El Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada
afecta a los términos municipales de Navacerrada, Collado Mediano y Becerril de
la Sierra.
Artículo
3. Información y publicidad del
Plan
El Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada es
público. Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo y
obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la
Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en
materia de medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas
necesarias para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del
Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada aprobado por este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La modificación o adaptación del planeamiento
urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el
presente Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada. Hasta en tanto no se lleve
a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones
del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado Plan de Ordenación y
no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 72/1994, de 7 de julio, por
el que se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar
cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
10. NORMAS DE PROTECCIÓN
A los efectos de la protección de los embalses y su
zona de influencia, la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, establece en su Capítulo II las
siguientes Normas:
Art. 5. 1. a) Los terrenos incluidos en las zonas de
policía y servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas
quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable, objeto de
protección especial.
Art. 5. 1. b) No podrá realizarse actividad alguna que
directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización
de la Agencia de Medio Ambiente (actualmente Consejería de Medio Ambiente).
Art. 6. ... los Planes serán plenamente ejecutivos,
salvo sus previsiones en el dominio público hidráulico del Estado, que
requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
Art. 12. La aprobación por la Comunidad de Madrid de
los Planes de Ordenación comporta calificación de utilidad pública de las
actuaciones, obras y servicios previstos en los mismos a efectos expropiatorios
de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido.
... sus Planes de Ordenación y el Plan de Actuación
deberán ser respetados por el planeamiento, tanto territorial como urbano, ...
Asimismo, en el Capítulo III de la citada Ley se
señalan y clasifican las infracciones y se establece el procedimiento
administrativo sancionador.
Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1, punto 3, de la susodicha Ley, se establece que:
Para conseguir estos fines:
- Se establecerán la
organización, planificación y normas necesarias para regular los usos de estas
zonas.
Se
incluyen en este mismo Capítulo de la Ley 7/1990 una serie de normas de
tramitación y de protección (de carácter general y de aplicación específica a
cada una de las zonas identificadas), que se consideren de máximo interés para
el cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación del Embalse de
Navacerrada.
ANEXO I
I. Normas generales
1. Objeto y
fundamento del Plan
1.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada se aprobó en 1994, al amparo
de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses
y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto por el artículo
13 de dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán cada cuatro años, por lo
que ésta constituye la primera revisión de dicho Plan.
1.2.
El Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada tiene por objeto definir las
normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el
artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.
2. Ámbito
2.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada será de aplicación en el
ámbito territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que
afecta a los términos municipales de Navacerrada, Becerril de la Sierra y
Collado Mediano.
2.2.
A efectos de la aplicación de las normas de carácter específico en el ámbito
del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:
- Zona de máxima
protección.
- Zona de protección.
- Zona de protección con
uso ganadero tradicional.
- Zona a ordenar por
Planeamiento Urbanístico.
La
delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como
Anexo II.
3. Vigencia y
revisión
3.1.
La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido y deberá ser
objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.
3.2.
La Revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento
aplicado para su aprobación.
4. Eficacia
jurídica
4.1.
El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en
vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los
particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad
contemplada en el apartado siguiente.
4.2.
Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán
la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3.
El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la
vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo,
quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones
urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del Plan de
Ordenación del Embalse de Navacerrada.
4.4.
El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al
Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.
4.5.
La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad
pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de
expropiación forzosa.
5. Documentación
e interpretación
5.1.
El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:
- Memoria.
- Normas de Protección.
- Propuesta de Actuaciones
y de Inversiones.
- Planos de Información.
- Plano de Ordenación.
5.2.
La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el
conjunto de información que lo integra, y primando siempre aquella
interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines
enumerados en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990. En caso de
discrepancia entre los documentos del Plan de Ordenación primará el contenido
de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos
coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de
Ordenación.
6. Usos y
actuaciones permitidos
6.1.
Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la
conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del
paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico
se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan
Ordenación. También las actuaciones tendentes al aumento de los niveles de
protección de los recursos naturales.
6.2.
La circulación por las vías pecuarias se limitará a la trashumancia,
trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las comunicaciones
agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el
acceso a predios privados, siempre que sea el único acceso viable. En cualquier
caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación
de los recursos del embalse de Navacerrada y con el control del uso público.
En
todo caso, la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta a lo
establecido en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
6.3.
La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las Zonas a
Ordenar por el Planeamiento Urbanístico delimitadas en este Plan, y siempre con
las condiciones de uso que establezca el Planeamiento Urbanístico vigente.
6.4.
La implantación de industrias, siempre que ello estuviera permitido por el
planeamiento urbanístico vigente, quedará limitada a las áreas definidas como a
Ordenar por el Planeamiento Urbanístico del Plan de Ordenación, con las
condiciones adicionales contempladas en el mismo para dichas zonas.
6.5.
El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y forestales tradicionales,
incluida la mejora de la cabaña ganadera y de las formas de organización de la
producción, en las zonas donde se permitan y en los límites que se
especifiquen. Estas actuaciones se someterán a los correspondientes planes o
proyectos técnicos aprobados por los Organismos Gestores competentes.
Asimismo,
con carácter general, se procurará que las actividades agrarias que se
desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código de
Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por resolución
de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de Agricultura.
6.6.
Con carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las
actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la
conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios
públicos, estatales, autonómicos o locales, así como las derivadas, en su caso,
de las autorizaciones concedidas por el Órgano de Cuenca previstas en este
Plan. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre
las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y
los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.
6.7.
La realización de cultivos forestales se permitirá únicamente en los lugares y
condiciones previstos específicamente en esta normativa, y precisará, en todo
caso, autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
6.8.
Todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico quedarán
sometidas a lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto 849/1986.
7. Limitaciones
y prohibiciones
Con
carácter general, y sin perjuicio de las normas específicas establecidas por el
Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los
siguientes usos y actuaciones:
a) Los
que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales y
subterráneas y a su riqueza faunística. Se considera que la calidad de las
aguas destinadas al abastecimiento deberán cumplir con las exigencias de
calidad que prescribe el Real Decreto 1138/1990, de 22 de julio, por el que se
aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de
la calidad de las aguas potables de consumo público, sin perjuicio de lo
establecido en el Real Decreto 1541/1994, de 29 de julio, respecto a las
ampliaciones de los límites por motivos excepcionales. Para que se cumplan
dichas exigencias, el agua, previa a su potabilización, debe cumplir con la
Orden Ministerial de 11 de mayo 1988 sobre las características básicas que
deben ser mantenidas en las corrientes de aguas superficiales cuando sean
destinadas a la producción de agua potable. Asimismo, se considera que afectan
negativamente a la calidad de las aguas, los usos o actuaciones que puedan
llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
b) La
modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de
sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación
hidrológica.
c) La
utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado
como de nocivo, tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la
Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y
utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de
noviembre (modificada por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y Real
Decreto 443/1994, de 11 de marzo), así como aquellos cuyo grado de
residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto o
tengan la consideración de moderadamente selectivos.
d) La
utilización de todo tipo de embarcaciones, salvo para el servicio de
explotación del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión e
investigación que, en su caso, autorice la Consejería de Medio Ambiente.
Con carácter excepcional, la
Consejería de Medio Ambiente o el Canal de Isabel II, podrán solicitar al
Organismo de Cuenca la autorización para utilizar, con fines deportivos
náuticos no motorizados, las aguas del embalse así como el establecimiento de
instalaciones precisas o complementarias de dicho uso, todo ello de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. De igual
forma, por razones de seguridad para las personas o bienes, la Administración
competente podrá suspender, limitar o condicionar dicha actividad.
e) Cualquier
actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar
plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a
actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por
la Consejería de Medio Ambiente. En estos casos dicha Consejería establecerá
las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades,
lugares, épocas y modo de realizarlas.
f) La
persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles,
alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias.
No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con
regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y
sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacio Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres.
g) La
introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en el caso de
especies ganaderas usuales en la zona.
h) Cualquier
tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas
que establezca la Consejería de Medio Ambiente.
i) La acampada
libre, el baño y los deportes náuticos de todo tipo, a excepción de lo
dispuesto en el epígrafe 7.d).
j) La
circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares
señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada
por la Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores
relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las
servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de
Vigilancia y Control del embalse de Navacerrada.
k) Las
actividades o pruebas deportivas que utilicen medios motorizados, excepto en
las zonas delimitadas como a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico.
l) La
apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de
los espacios delimitados como Zonas a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico
en el plano P-1 de Ordenación del Plan.
m) Las
actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.
n) La ubicación de vertederos
de residuos de cualquier naturaleza.
ñ) La
instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general
y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la
Consejería de Medio Ambiente. Esta norma no es de aplicación en las zonas a
ordenar por planeamiento urbanístico.
II. Normas de carácter específico
A. Zonas de
Máxima Protección
8. Usos y
actuaciones permitidos
Se
consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a
continuación:
a) Actividades
de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad
exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas
por la Consejería de Medio Ambiente.
b) Actividades
de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a
conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Consejería de
Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un
proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás
circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés
científico o educativo de las mismas.
c) Caza
y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a
los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y
su zona de influencia.
9. Limitaciones
y prohibiciones
Se
prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8,
incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la
construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura,
con excepción del supuesto a que se refiere el apartado 6.6 de estas Normas.
B. Zonas de
Protección
10. Usos y
actuaciones permitidos
Se
permiten en esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima
protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la
contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se
permiten aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de
la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y
respondan, en su caso, a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes
o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Se
permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o
arbórea.
d) Se
permite la apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo
forestal y resulten necesarias para la explotación forestal. En el proyecto y
su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para
corregir la erosión y el impacto paisajísticos. Se procurará utilizar los
bordes de la explotación y cortafuegos.
e) Podrá
autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
f) La
construcción de instalaciones destinadas a explotaciones ganaderas o forestales
se limitará a las estrictamente necesarias, debiendo guardar siempre relación
con la naturaleza y destino de la finca a la que sirvan. Asimismo, se sujetarán
a las limitaciones establecidas por el Decreto
65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de
cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid.
11. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
a) La
aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados
en el apartado 7 de estas Normas.
b) Los
usos y actuaciones, ajenos a la realización de aprovechamientos, que comporten
la supresión de las formaciones arbóreas o arbustivas existentes, tanto en las
masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora
previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.
c) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas que no
conecten al sistema integral de saneamiento.
d) Cualquier
uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de
estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
C. Zonas de
Protección con Uso Ganadero Tradicional
12. Usos y
actuaciones permitidos
Además
de los usos y actuaciones permitidos en las zonas de máxima protección, quedan
permitidos en estas zonas los siguientes:
a) El
pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la
zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la
carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto
261/96, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación
producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Se
permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o
arbórea.
c) Podrá
autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
d) La
instauración de vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.
e) Los
desmoches de los árboles situados en el interior de las fincas para obtención
de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.
13. Limitaciones
y prohibiciones
a) No se
permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines
productivos u otros que no sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente
podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportunas.
b) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas que no
conecten al sistema integral de saneamiento.
c) Asimismo
queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como
permitido en el apartado 12 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
D. Zonas a
Ordenar por Planeamiento Urbanístico
14. Usos y
actuaciones permitidos
La
ordenación de estos espacios se adaptará a las determinaciones contenidas en
las respectivas figuras de planeamiento urbanístico. En cuanto a condiciones de
uso, volumen y composición de la edificación se considerarán las
especificaciones adicionales siguientes:
a) Los
edificios de nueva planta que se construyan en las zonas urbanizadas deberán
diseñarse con criterios de integración en el entorno. Las construcciones se
acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de
la edificación tradicional de la zona.
b) Todos
los edificios y construcciones de las zonas urbanizadas tendrán obligación de
conectar su red de saneamiento con la general, para que las aguas residuales
sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales que disponga la
Consejería de Medio Ambiente.
15. Limitaciones
y prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como
permitidos en el apartado 14 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
III. Procedimiento
16. Normas de
tramitación
16.1.
Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o
privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito de este Plan de Ordenación,
cuya autorización no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente y que no
figuren en las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca,
precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
previo informe de la Consejería de Medio Ambiente.
En
caso de haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin
haber obtenido un pronunciamiento sobre la misma, esta se entenderá
desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.()
16.2.
La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que,
en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo
o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por
razón de la materia.
16.3.
A los efectos previstos en el apartado 16.1 de estas Normas, los promotores de
los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se
refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente.
Recibida la documentación la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para
emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su
autorización.
16.4.
Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia
urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
16.5.
En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de
impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la Consejería de Medio
Ambiente se entenderá cumplido el trámite previsto en este punto con la emisión
de la Declaración de Impacto o el informe de calificación ambiental, según
proceda.
17. Evaluación
de impacto ambiental
Se
someterán a evaluación de impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley
10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, todas las
actuaciones enumeradas en los anexos de dicha Ley.
Asimismo,
se debe tener en cuenta a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, modificado por el Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por
Ley 6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación de Impacto Ambiental.
18. Derechos
de tanteo y retracto
En
aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de
Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones
onerosas «inter vivos» que tengan por objeto la enajenación total o parcial de
terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del presente Plan de
Ordenación que tengan la consideración de Suelo No Urbanizable.
19. Procedimiento
de tanteo
19.1.
A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que
se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado 18 deberán
notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio Ambiente,
indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en
particular el precio y condiciones.
19.2.
Recibida la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres
meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho
de tanteo.
20. Procedimiento
de retracto
20.1.
En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se
ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y
retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado 19, podrá
requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura
pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.
20.2.
Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el párrafo anterior, la
Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la
recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.
ANEXO II
(Véase en Formato PDF)