DECRETO 114/2002, DE 5 DE JULIO, POR
EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE LOS
ARROYOS.
Decreto
114/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de
Ordenación del Embalse de Los Arroyos. ()
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27, apartados 7 y
9, la competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución
en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de
establecer normas adicionales de protección; así como en materia de protección
de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y de
espacios naturales protegidos.
De
acuerdo con esta habilitación legal, se aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Esta Ley establece la necesidad de instrumentar medidas para preservar
los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas zonas de
influencia de las diversas formas de agresión externa. Con este fin, la
mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz
protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de
junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid,
cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de
Ordenación, el cual deberá ser revisado preceptivamente.
El Plan de
Ordenación del Embalse de Los Arroyos, que se halla incluido en el Catálogo de
Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó, mediante
Decreto 16/1994, de 24 de febrero.
Con
esta Revisión se adecuan a la situación actual un conjunto de medidas y condiciones
de uso tendentes a fomentar los valores naturales en su ámbito de regulación,
dirigiéndose a proteger los recursos hidráulicos afectados, y señalándose
también una serie de limitaciones a las actividades que pueden poner en peligro
tales valores, ya que la situación limítrofe del embalse de Los Arroyos con el
de Valmayor, comporta el vertido directo a un embalse cuya funcionalidad es de
abastecimiento, aspecto que aconseja tomar medidas necesarias para garantizar
el mantenimiento estricto de la calidad de sus aguas.
En
su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de julio de 2002
DISPONGO
Artículo
1.- Aprobación de la Revisión del Plan de Ordenación
del Embalse de Los Arroyos
Se
aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección
de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan figura como
Anexo a este Decreto.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
El
Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos afecta al término municipal de El
Escorial.
Artículo
3.- Información y publicidad del Plan
El
Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos es público. Cualquier persona
podrá consultar el contenido íntegro del mismo y obtener copias o
certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en
los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho
de acceso a la información en materia de medio ambiente. La Consejería de Medio
Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del
público del contenido íntegro del Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos
aprobado por este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La
modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo
con las determinaciones contenidas en el presente Plan de Ordenación del
Embalse de Los Arroyos. Hasta en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o
adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico
se opongan a las del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni
realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda
derogado el Decreto 16/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación del Embalse de Los Arroyos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se
autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda
Este
decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
NORMAS DE PROTECCIÓN
I. Normas generales
1. Objeto y
fundamento del Plan
1.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos se aprobó en 1994 (Decreto
16/1994), al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de
Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo
dispuesto por artículo 13 de dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán
cada cuatro años, por lo que ésta constituye la primera revisión de dicho Plan.
1.2.
El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos tiene por objeto definir las
normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el
artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.
2. Ámbito
2.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de Los Arroyos será de aplicación en el
ámbito territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que
afecta solamente al término municipal de El Escorial.
2.2.
A efectos de la aplicación de las normas de carácter específico en el ámbito
territorial del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:
- Zona de
máxima protección.
-Zona de
conservación:
·
A conservar.
·
A regenerar.
- Zona a
ordenar por planeamiento urbanístico.
La
delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como
Anexo II.
3. Vigencia y
revisión
3.1.
La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser
objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.
3.2.
La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento
aplicado para su aprobación.
4. Eficacia
jurídica
4.1.
El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en
vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los
particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista
en el apartado siguiente.
4.2.
Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán
la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3.
El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la
vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo,
quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones
urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del mencionado
Plan.
4.4.
El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al
Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.
4.5.
La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad
pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de
expropiación forzosa.
5. Documentación
e interpretación
5.1. El Plan de Ordenación consta de:
- Memoria.
- Normas de
Protección.
- Programa de
Actuaciones y de Inversiones.
- Planos de
Información.
-Planos de
Ordenación.
5.2.
La interpretación de este Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta
el conjunto de información que lo integra, y primando siempre aquella
interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines
enumerados en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia
entre los documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección
sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos
expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.
6. Usos y
actuaciones permitidos
6.1.
Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la
conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del
paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico
se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan
Ordenación.
6.2.
La circulación por los caminos se limitará a la transhumancia, trasterminancia,
movimientos locales de ganado y a las comunicaciones agropecuarias, así como
para fines educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios
privados, siempre que sea el único acceso viable. En cualquier caso, su
utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de los
recursos del Embalse de los Arroyos y con el control del uso público.
6.3.
La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las Zonas a
ordenar por planeamiento urbanístico delimitadas en este Plan, y siempre con
las condiciones de uso que imponga el planeamiento urbanístico vigente y las
condiciones adicionales contempladas en este Plan para dichas zonas.
6.4.
La implantación de industrias, siempre que ello estuviera permitido por el
planeamiento urbanístico vigente, quedará limitado a las áreas definidas como
Zonas a ordenar por planeamiento urbanístico del Plan de Ordenación, con las
condiciones adicionales contempladas en el mismo para dichas zonas.
6.5.
Todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico,
quedarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico,
aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
6.6.
La autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas del embalse
serán otorgadas por el Organismo de Cuenca.
Los
beneficiarios de las autorizaciones para navegar están obligados al
cumplimiento de los condicionantes contemplados en los artículos 55 y
siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
6.7.
Con carácter general, se procurará, que las actividades agrarias que se
desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código de
Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por resolución
de 4 de febrero de 1999 de la Dirección General de Agricultura y Alimentación.
7. Limitaciones
y prohibiciones
Con
carácter general, y sin perjuicio de las normas específicas establecidas por el
Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los
siguientes usos y actuaciones:
a) Los que
afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o
subterráneas o a su riqueza faunística.
Se
considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o
actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del
medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del
Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
b) La
modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de
sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación
hidrológica.
c) La
utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado
como de tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación
TécnicoSanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre,
modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y el Real Decreto
443/1994, de 11 de marzo, así como aquellos cuyo grado de residualidad, de
acuerdo con sus descripciones técnicas sea medio o alto o tengan consideración
de poco selectivos.
d) Cualquier
actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar
plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a
actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por
la Consejería de Medio Ambiente. En estos casos dicha Consejería establecerá
las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades,
lugares, épocas y modo de realizarlas.
e) La
persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles,
alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias.
No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con
regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y
sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna Silvestres.
f) La
introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en el caso de
especies ganaderas usuales en la zona.
g) Cualquier
tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas
que establezca la Consejería de Medio Ambiente.
h) La acampada libre y el baño.
i) La
circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares
señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada
por la Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores
relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las
servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de
Vigilancia y Control del Embalse de Los Arroyos.
j) Las
actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres como acuáticas, que se
desarrollen con medios motorizados.
k) La apertura
de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de los
espacios delimitados como zonas a ordenar por planeamiento urbanístico en el
Plano de Ordenación del Plan.
l) Las
actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.
m) La
ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.
n) La instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de
carácter general y de uso público que cuente con la correspondiente
autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
II. Normas de
carácter específico
A. Zonas de Máxima Protección
8. Usos y actuaciones
permitidos
Se consideran
permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:
a) Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades
selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean
autorizadas y supervisadas por la Consejería de Medio Ambiente.
b) Actividades de investigación o educativas que no alteren
sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización
expresa de la Consejería de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización
deberá acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a
realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio
y el interés científico o educativo de las mismas.
c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta
materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos
naturales del embalse y su zona de influencia.
d) Senderismo, en las condiciones previstas en las Normas Generales
del Plan de Ordenación.
9. Limitaciones y
prohibiciones
Se prohíben
todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8, incluyendo
los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la
construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura,
con excepción de las pequeñas actuaciones que eventualmente pudiera requerir el
mantenimiento y explotación del embalse.
B. Zona de Conservación: A
conservar
10. Usos y actuaciones
permitidos
Se permiten en
esta zona, además de los permitidos para la Zona de Máxima Protección, los
siguientes usos y actuaciones:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos
tradicionales de la zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina
de agua y que la carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el
Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra
la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Los aprovechamientos forestales, siempre que no supongan una
disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas
existentes y respondan, en su caso, a lo establecido en el Proyecto de
Ordenación de Montes o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades
requerirán la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de
pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o
arbórea.
d) La apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso
exclusivo forestal y resulten necesarias para la explotación forestal. En el
proyecto y su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos
para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los
bordes de la explotación y los cortafuegos.
e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
11. Limitaciones y
prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos
fitosanitarios enunciados en el apartado 7 de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones, ajenos a la realización de
aprovechamientos, que comporten la supresión de las formaciones arbóreas o
arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo
que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Consejería
de Medio Ambiente.
c) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas.
d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como
permitido en el apartado 10 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
C. Zona de Conservación: A
regenerar
12. Usos y actuaciones
permitidos
Se permiten en
esta zona, además de los permitidos para la Zona de Máxima Protección, los
siguientes usos y actuaciones:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos
tradicionales de la zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la
lámina de agua y que la carga ganadera por superficie se limite a lo
establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de
las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de
fuentes agrarias.
b) Los aprovechamientos forestales, siempre que no supongan una
disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas
existentes y respondan, en su caso, a lo establecido en el Proyecto de
Ordenación de Montes o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades
requerirán la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto
para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la
cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o
arbórea.
d) La apertura de vías de saca, siempre y cuando sean de uso
exclusivo forestal y resulten necesarias para la explotación forestal. En el
proyecto y su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos
para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los
bordes de la explotación y cortafuegos.
e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya
sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las
dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales
de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará
de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
13. Limitaciones y
prohibiciones
Queda prohibido en esta zona:
a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos
fitosanitarios enunciados en el apartado 7 de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones, ajenos a la realización de
aprovechamientos, que comporten la supresión de las formaciones arbóreas o
arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo
que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Consejería
de Medio Ambiente.
c) El
establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas.
d) En aquellas zonas que se vayan a ejecutar actuaciones de
restauración, la Consejería de Medio Ambiente podrá establecer de forma
temporal las limitaciones de actuaciones que sean precisas. En particular
podrán prohibirse los aprovechamientos forestales, el pastoreo y el paso de ganado.
e) Cualquier
uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el artículo
anterior de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio
Ambiente.
E. Zona a ordenar por
planeamiento urbanístico
14. Usos y actividades permitidos
La ordenación
de estos espacios se adaptará a las determinaciones contenidas en las
respectivas figuras de planeamiento urbanístico. En cuanto a condiciones de
uso, volumen y composición de la edificación se considerarán las
especificaciones adicionales siguientes:
a) Los edificios de nueva planta que se construyan en las zonas a
ordenar por planeamiento urbanístico deberán diseñarse con criterios de
integración con el entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes,
condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de
la zona. Los movimientos de tierras que se realicen deberán respetar al máximo
la vegetación existente, no pudiéndose cortar ninguna encina de diámetro
superior a 15 centímetros.
b) Todos los edificios y construcciones de las zonas a ordenar por
planeamiento urbanístico tendrán obligación de conectar su red de saneamiento
con la general para que las aguas residuales sean tratadas en la Estación
Depuradora de Aguas Residuales que disponga la Consejería de Medio Ambiente.
15. Limitaciones y
prohibiciones
Queda
prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como
permitidos en el apartado 14 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
III. Procedimiento
16. Normas de tramitación
16.1. Los
proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o
privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación, cuya
autorización no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente y que no figuren
en las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca,
precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
previo informe de dicha Consejería de Medio Ambiente.
En caso de
haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin haber
obtenido un pronunciamiento sobre la misma, ésta se entenderá desestimada, de
acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.()
16.2. La
autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en
su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o
de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por
razón de la materia.
16.3. A los
efectos previstos en el apartado 16.1 de estas Normas, los promotores de los
proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se
refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente.
Recibida la documentación la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para
emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su
autorización.
16.4. Cuando
se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia
urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la ley 7/1990,
teniendo en cuenta que el silencio de la Consejería de Medio Ambiente no
eximirá de la necesidad de autorización por parte del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
16.5. En el
supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto
ambiental o calificación ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente
se entenderá cumplido el trámite previsto en este punto con la emisión de la
Declaración de Impacto o el informe de Calificación Ambiental, según proceda.
17. Evaluación de impacto
ambiental
Se someterán a evaluación del
impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril,
para la Protección del Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los
anexos de dicha Ley.
Asimismo, se
debe tener en cuenta a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio, modificado por el Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por la
Ley 6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación de Impacto Ambiental.
18. Derechos de tanteo y
retracto
En aplicación de la Disposición
Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los
derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas "inter
vivos" que tengan por objeto la enajenación total o parcial de terrenos
situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que tengan la
consideración de suelo no urbanizable.
19. Procedimiento de tanteo
19.1. A los
efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se
propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado 18 deberán
notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio Ambiente,
indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en
particular el precio y condiciones.
19.2. Recibida
la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres meses,
contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de
tanteo.
20. Procedimiento de retracto
20.1. En el
supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha
producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y
retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado 19, podrá
requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura
pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.
20.2. Recibida
la copia de la escritura a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de
Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de dicho
documento, para ejercer el derecho de retracto.
ANEXO II
(Véase en PDF)