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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE LA JAROSA

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE LA JAROSA.

 

 

Decreto 113/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa. ([1])

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27, apartados 7 y 9, la competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección; así como en materia de protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y de espacios naturales protegidos.

De acuerdo con esta habilitación legal, se aprobó la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Esta Ley establece la necesidad de instrumentar medidas para preservar los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas zonas de influencia de las diversas formas de agresión externa. Con este fin, la mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, cada embalse incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación, el cual deberá ser revisado preceptivamente.

El Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa, que se halla incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante Decreto 18/1994, de 24 de febrero.

Con esta revisión, se adecuan a la situación actual un conjunto de medidas y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores naturales en su ámbito de regulación, dirigiéndose a proteger los recursos hidráulicos afectados, y señalándose también una serie de limitaciones a las actividades que pueden poner en peligro tales valores, ya que este embalse es la única fuente de suministro para los municipios de Guadarrama, Alpedrete, El Escorial y San Lorenzo de El Escorial.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de julio de 2002

 

DISPONGO

 

Artículo 1.- Aprobación de la revisión del Plan de Ordenación
del Embalse de La Jarosa

 

Se aprueba la Primera Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan figura como anexo único a este Decreto.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

 

El Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa afecta al término municipal de Guadarrama.

 

Artículo 3.- Información y publicidad del Plan

 

El Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa es público. Cualquier persona podrá consultar el contenido íntegro del mismo y obtener copias o certificaciones de cualquiera de sus extremos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del público del contenido íntegro del Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa aprobado por este Decreto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo con las determinaciones contenidas en el presente Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa. Hasta en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 18/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

 

Segunda

Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

12. NORMAS DE PROTECCIÓN. NORMATIVA

 

A los efectos de la protección de los embalses y su zona de influencia, la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, establece en su Capítulo II las siguientes Normas:

Art. 5. 1. a) Los terrenos incluidos en las zonas de policía y servidumbre previstos en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable, objeto de protección especial.

Art. 5. 1. b) No podrá realizarse actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente (actualmente Consejería de Medio Ambiente).

Art. 6. ... los Planes serán plenamente ejecutivos, salvo sus previsiones en el dominio público hidráulico del Estado, que requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Art. 12. La aprobación por la Comunidad de Madrid de los Planes de Ordenación comporta calificación de utilidad pública de las actuaciones, obras y servicios previstos en los mismos a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

... sus Planes de Ordenación y el Plan de Actuación deberán ser respetados por el planeamiento, tanto territorial como urbano, ...

Asimismo, en el Capítulo III de la citada Ley se señalan y clasifican las infracciones y se establece el procedimiento administrativo sancionador.

Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, punto 3, de la susodicha Ley, se establece que:

Para conseguir estos fines:

- Se establecerán la organización, planificación y normas necesarias para regular los usos de estas zonas.

Se incluyen en este mismo Capítulo de la Ley 7/1990 una serie de normas de tramitación y de protección (de carácter general y de aplicación específica a cada una de las zonas identificadas), que se consideren de máximo interés para el cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa.

 

ANEXO I

12.1. Normativa básica de protección

 

I. Normas generales

 

1. Objeto y fundamento del Plan

 

1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa se aprobó en 1994, al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto por el artículo 13 de dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán cada cuatro años, por lo que ésta constituye la primera revisión de dicho Plan.

1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.

 

2. Ámbito

 

2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que afecta al término municipal de Guadarrama.

2.2. A efectos de la aplicación de las normas de carácter específico, en el ámbito territorial del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:

- Zona de máxima protección.

- Zona de conservación.

- Zona de mantenimiento de uso ganadero tradicional.

- Zona de uso recreativo.

La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como Anexo II.

 

3. Vigencia y revisión

 

3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de una nueva revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.

3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.

 

4. Eficacia jurídica

 

4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista en el apartado siguiente.

4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del Plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa.

4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.

 

5. Documentación e interpretación

 

5.1. El Plan de Ordenación consta de:

- Memoria.

- Normas de Protección.

- Programa de Actuaciones y de Inversiones.

- Planos de Información.

- Planos de Ordenación.

 

5.2. La interpretación de este Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de información que lo integra, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1, punto 2, de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.

 

6. Usos y actuaciones permitidos

 

6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan Ordenación.

6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la transhumancia, trasterminancia, movimientos locales de ganado y a las comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios privados, siempre que sea el único acceso viable. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de los recursos del Embalse de La Jarosa y con el control del uso público.

En todo caso, la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta a lo establecido en la Ley 8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

6.3. Los usos relacionados con la investigación e interpretación de la naturaleza, así como, aquellos estudios de la flora y fauna silvestre en todo el ámbito del Plan de Ordenación.

6.4. El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y forestales tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera.

6.5. Asimismo, con carácter general, se procurará, que las actividades agrarias que se desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código de Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por resolución de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de Agricultura y Alimentación.

6.6. Con carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios públicos, estatales, autonómicos o locales, así como las derivadas, en su caso, de las autorizaciones concedidas por el Órgano de Cuenca previstas en este Plan. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.

6.7. La realización de cultivos forestales se permitirá únicamente en los lugares y condiciones previstos específicamente en estas Normas de Protección, y precisará, en todo caso, autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

6.8. En todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico, quedarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986.

 

7. Limitaciones y prohibiciones

 

Con carácter general, y sin perjuicio de las normas específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o subterráneas o a su riqueza faunística.

Se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

b) La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.

c) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación TécnicoSanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y el Real Decreto 443/1994, de 11 de marzo, así como aquellos cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto o tengan la consideración de poco selectivos.

d) Cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente. En estos casos dicha Consejería establecerá las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.

e) La persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias. No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacio Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

f) La introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en el caso de especies ganaderas usuales en la zona.

g) Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas que establezca la Consejería de Medio Ambiente.

h) La acampada libre, el baño y los deportes náuticos de todo tipo, a excepción de lo dispuesto en el epígrafe 7.o).

i) La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin, excepto con auto rización temporal y expresa otorgada por la Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del Embalse de La Jarosa.

j) Las actividades o pruebas deportivas terrestres que utilicen medios motorizados.

k) La apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso que alteren las características territoriales o paisajísticas del ámbito del Plan.

l) Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.

m) La ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

n) La instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

o) La utilización de todo tipo de embarcaciones motorizadas, salvo para el servicio de explotación del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión e investigación que, en su caso, autorice la Consejería de Medio Ambiente.

Con carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente o el Canal de Isabel II, podrán solicitar al Organismo de Cuenca la autorización para utilizar, con fines deportivos náuticos no motorizados, las aguas del embalse así como el establecimiento de instalaciones precisas o complementarias de dicho uso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. De igual forma, por razones de seguridad para las personas o bienes, la Administración competente podrá suspender, limitar o condicionar dicha actividad.

p) La urbanización y edificación, con las salvedades expresamente contempladas en estas Normas.

q) La implantación de instalaciones industriales de cualquier clase.

r) El establecimiento de explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas que no conecten al sistema integral de saneamiento, salvo en las zonas en que se permitan expresamente.

 

II. Normas de carácter específico

 

A. Zona de Máxima Protección

 

8. Usos y actuaciones permitidos

 

Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:

a) Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la Consejería de Medio Ambiente.

b) Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o educativo de las mismas.

c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de influencia.

 

9. Limitaciones y prohibiciones

 

Se prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8, incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura, con excepción del supuesto a que se refiere el apartado 6.6 de estas Normas.

 

B. Zona de Conservación

 

10. Usos y actuaciones permitidos

 

Se permiten en esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima protección, los siguientes usos y actuaciones:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

b) Los aprovechamientos forestales, siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan, en su caso, a lo establecido en el Proyecto de Ordenación de Montes o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades requerirán la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.

d) La apertura de vías de saca, siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten necesarias para la explotación forestal. En el proyecto y su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.

e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

f) Las construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Se sujetarán a las limitaciones establecidas en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, y la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.

 

11. Limitaciones y prohibiciones

 

Queda prohibido en esta zona:

a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados en el apartado 7 de estas Normas.

b) Los usos y actuaciones, ajenos a la realización de aprovechamientos, que comporten la supresión de las formaciones arbóreas o arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.

c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y ganaderas intensivas que no conecten al sistema integral de saneamiento.

d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

 

C. Zona de Mantenimiento del Uso Ganadero Tradicional

 

12. Usos y actuaciones permitidos

 

Además de los usos y actuaciones permitidos en las zonas de máxima protección, quedan permitidos en estas zonas los siguientes:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la lámina de agua y que la carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en el Real Decre to 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

b) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.

c) Los cultivos de regadío existentes a la entrada en vigor del Plan de Ordenación.

d) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los existentes precisará de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

e) La instauración de vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.

f) Los desmoches de los árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.

g) Las construcciones e instalaciones destinadas a explotaciones ganaderas, debiendo guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan, se sujetarán a las limitaciones establecidas en el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, y la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.

 

13. Limitaciones y prohibiciones

 

a) No se permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines productivos u otros que no sean los de mejora. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportunas.

b) Asimismo queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 12 de estas Normas, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.

 

D. Zona de Uso Recreativo

 

14. Usos y actividades permitidos

 

Además de los usos y actuaciones contemplados para las zonas de conservación, quedan permitidos en esta zona los siguientes:

a) El excursionismo.

b) Las construcción o ampliación de instalaciones relacionadas con el uso recreativo actual, que se limita al excursionismo, siempre siguiendo criterios paisajísticos de integración con el entorno, y dentro de las superficies delimitadas al efecto.

 

15. Limitaciones y prohibiciones

 

a) Se prohiben las construcciones e instalaciones distintas de las destinadas a los usos recreativos autorizados.

b) Se prohibe el vertido, directo o indirecto, de aguas residuales al embalse, por lo que todas las instalaciones deberán disponer de sistemas de depuración adecuados.

 

III. Procedimiento

 

16. Normas de tramitación

 

16.1. Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación cuya autorización no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente, y que no figuren en las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de dicha Consejería de Medio Ambiente.

En caso de haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización sin haber obtenido un pronunciamiento sobre la misma, ésta se entenderá desestimada, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley 1/2001 de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.([2])

16.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por razón de la materia.

16.3. A los efectos previstos en el apartado 16.1 de estas Normas, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente. Recibida la documentación la Consejería dispondrá de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su autorización.

16.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.

16.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente se entenderá cumplido el trámite previsto en este punto con la emisión de la Declaración de Impacto o el informe de Calificación Ambiental, según proceda.

 

17. Evaluación de impacto ambiental

 

Se someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los anexos de dicha Ley.

Asimismo, se debe tener en cuenta lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por el Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de Evaluación.

 

 

18. Derechos de tanteo y retracto

 

En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas "inter vivos" que tengan por objeto la enajenación total o parcial de terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que tengan la consideración de suelo no urbanizable.

 

19. Procedimiento de tanteo

 

19.1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado 20 deberán notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en particular el precio y condiciones.

19.2. Recibida la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de tanteo.

 

20. Procedimiento de retracto

 

20.1. En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado 19, podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.

20.2. Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.

 

13. PROGRAMA DE ACTUACIONES

 

El Programa de Actuaciones propio de la Revisión viene condicionado por el grado de ejecución de las que fueron previstas en el Plan de Ordenación inicial, por lo cual, este apartado se subdivide con el fin de:

- Analizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en el Plan de Ordenación.

- Establecer la conveniencia de mantener, con o sin variaciones, aquellas actuaciones no ejecutadas.

- Proponer las acciones derivadas directamente de la presente Revisión del Plan de Ordenación.

 

13.1. Grado de ejecución de las acciones del Plan
de Ordenación inicial

- Deslinde y amojonamiento del perímetro de influencia del embalse. En las visitas efectuadas no se ha podido comprobar la realización de esta acción para la cual se había señalado como agente a la Agencia de Medio Ambiente (actualmente Consejería de Medio Ambiente).

- Restauración de la valla que rodea al embalse. Esta acción encomendada al Canal de Isabel II ha sido realizada en forma más perfecta que la inicialmente prevista, ya que en lugar de restaurar la existente se ha construido de nuevo, dotándola de pasos para pescadores que a la vez impiden el paso de ganado.

- Restauración del terraplén existente detrás de la depuración. Se encargaba a la Agencia de Medio Ambiente (actual Consejería de Medio Ambiente) la eliminación de elementos de gran tamaño y aportes de tierra vegetal. Estas operaciones no se han realizado pero el desarrollo de la vegetación natural durante el tiempo transcurrido ha paliado notablemente el impacto visual.

- Restauración del vertedero de material inerte de la unidad ambiental número 1. Se encargaba a la Agencia de Medio Ambiente (actual Consejería de Medio Ambiente) la redacción y realización de un proyecto de restauración. Se estima que tal vertedero procede de la zona en que se labraron las piezas de granito destinadas a la construcción de la coronación de la presa y que, con posterioridad, existieron algunos vertidos de materiales de construcción. Actualmente la vegetación natural, arbustiva y herbácea ha cubierto su mayor parte, quedando visibles pequeñas zonas que se corresponden a los escombros de materiales de construcción.

- Construcción de un muro de protección en el interior de la "ceja" del embalse. Se encargaba al Canal de Isabel II en base a los descalces de raíces observados en la ribera. No ha sido ejecutado, pero tampoco se ha visto que en el tiempo transcurrido se hayan producido nuevas erosiones, probablemente debido a la propia resistencia del sistema radicular y a los cortos períodos de embalse lleno en que pueda actuar el oleaje, el cual, y por otra parte, es suave debido a la micromorfología local.

 

13.2. Acciones no ejecutadas y a mantener

 

a) Deslinde y amojonamiento del perímetro de influencia del embalse. Se considera necesario para evitar en el futuro posibles litigios al no constar fehacientemente dichos límites.

b) Restauración del terraplén existente detrás de la depuradora. A la vista del progreso de la restauración natural, dejar que sea ésta la que elimine con el tiempo el impacto paisajístico que resta actualmente y que, dado lo antropizado de la zona, se considera poco significativo.

c) Restauración del vertedero de material inerte existente en la unidad ambiental número 1. Visto el avance de la vegetación natural en su ocultación, se sugieren dos posibilidades de actuación:

- Retirar los escombros de construcción visibles, poco naturales y de un impacto mayor, y dejar que la vegetación natural termine de eliminar el impacto paisajístico.

- Cubrir con tierra vegetal las pequeñas zonas con escombros de construcción, con lo cual se potenciaría en estas zonas el desarrollo de la vegetación natural.

d) La restauración de la escombrera de material granítico de la unidad ambiental número 6 no se ha realizado debido a que ha continuado la utilización de tales materiales con la correspondiente reducción del impacto visual.

 

 

 

13.3. Propuesta de actuaciones derivadas de la revisión

 

- Redacción del Proyecto de Ordenación Forestal del Monte de UP número 39. Se considera la acción más importante y urgente de las planteadas.

- Restaurar la escombrera de material granítico de la unidad ambiental número 6 para la eliminación del impacto visual que provoca en la zona y restituir el terreno a su estado original, armonizando el medio con su entorno inmediato.

 

13.4. Actuaciones proyectadas

 

Bajo este epígrafe se detallan las actuaciones a realizar como consecuencia de la presente Revisión del plan de Ordenación del Embalse de La Jarosa.

Se incluyen en primer lugar las que ya figuraban en el Plan de Ordenación y que, no habiéndose realizado, se estima deben llevarse a cabo sin, o con las modificaciones que en cada caso se indican. A continuación figuran las derivadas del análisis de la situación, realizado con motivo de la presente Revisión y que se localizan en el plano número 6.

El presupuesto hace referencia al total de la ejecución material, debiéndose sumar a este montaje el tanto por ciento de gastos generales y beneficio industrial más el tanto por ciento de IVA.

 

Actuación 1: Deslinde y amojonamiento.

Objetivo: Delimitar sobre el terreno la Zona de Influencia del Embalse de La Jarosa.

Tipo de actuación: Deslinde y amojonamiento del límite de la Zona de Influencia.

Área de actuación: Perímetro de la Zona de Influencia.

Presupuesto: 3.637.500 pesetas.

Agente: Consejería de Medio Ambiente.

 

Actuación 2: Restauración del terraplén existente detrás de la depuradora.

Objetivo: Aminorar el impacto visual ocasionado por el terraplén.

Tipo de actuación: Simple vigilancia del progreso de la vegetación natural dentro del terraplén.

Presupuesto: Sin presupuesto.

Agente: Consejería de Medio Ambiente.

 

Actuación 3: Oxigenar la capa profunda del embalse.

Objetivo: Corregir el déficit de oxígeno del embalse durante la época de estratificación.

Tipo de actuación: Inyección directa de oxígeno en la capa profunda del embalse para mantener una nicrozona oxidante en la fase de intercambio sedimento-agua.

Presupuesto: 6.840.000 pesetas.

Agente: Consejería de Medio Ambiente.

 

Actuación 4: Realización del inventario y redacción del Proyecto de Ordenación Forestal del Monte de UP número 39. Si se plantearan dificultades insalvables para ordenar la totalidad del Monte, limitar tales trabajos a la Cuenca del Embalse de La Jarosa.

Objetivo: Tener una pauta para las actuaciones a medio y largo plazo en dicho monte -o cuenca, en su caso- que garanticen la permanencia de la masa y su misión protectora respecto a la erosión y, en consecuencia, al aterramiento de los embalses existentes.

Tipo de actuación: Diseño del muestreo y toma de los datos de campo encaminados a conocer las existencias en el monte. Ordenación en el tiempo y en el espacio de los trabajos a realizar para garantizar los objetivos de la ordenación.

Presupuesto: 11.552.475 pesetas.

Agente: Consejería de Medio Ambiente.

 

Actuación 5: Restauración de la superficie de escombrera de material granítico de la unidad ambiental número 6.

Objetivo: Eliminar el impacto visual de esta zona y armonizar su vegetación con el entorno inmediato.

Tipo de actuación: Restitución del terreno a su estado original.

Presupuesto: 220.500 pesetas.

Agente: Consejería de Medio Ambiente.

 

Actuación 6: Ejecución administrativa de las resoluciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente.

Objetivo: Eliminar el impacto visual producido por las superficies ocupadas por escombros de construcción que no han sido aún cubiertas por la vegetación natural.

Tipo de actuación: Eliminación de los escombros de construcción visibles, o cubrir con tierra vegetal las superficies que ocupan. Posteriormente sería el desarrollo de la vegetación natural la que acabaría de eliminar el impacto paisajístico.

Presupuesto: 282.000 pesetas.

Agente: Consejería de Medio Ambiente.

 

14. PROGRAMA DE INVERSIONES

 

En cumplimiento de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid [artículo 5.2.h)], se propone el Programa de Inversiones, indicando las acciones a ejecutar, de acuerdo con el Programa de Actuaciones del presente Plan y especificando las entidades u organismos que han de sufragar los costes.

La programación temporal de las actuaciones no se prevé en la Ley; sin embargo, sí determina la revisión del Plan de Actuación cada cuatro años. Atendiendo al carácter de urgencia de las actuaciones directamente relacionadas con el mantenimiento a largo plazo de la calidad del agua y capacidad del embalse, se considera la propuesta número 4 como prioritaria para su más pronta ejecución.

El volumen global de inversión asciende a 22.532.475 pesetas.

El presupuesto hace referencia al total de la ejecución material, debiéndose sumar a este montante el tanto por ciento de gastos generales y beneficio industrial más el tanto por ciento de IVA.

 

 

 

 

 

TABLA 27. PROGRAMA DE INVERSIONES


Total

¡Error¡ Marcador no definido Precio Total ejecución

Tipo de actuación unitario unidades material Agente


 

 

Actuación número 1

Deslinde y amojonamiento

 

 

 

 

Deslinde y amojonamiento

485 ptas/ml

7.500 ml

3.637.500 ptas.

Consejería de Medio Ambiente

Actuación número 3

Inyección directa de oxígeno

 

 

 

 

Inyección directa de oxígeno

 

 

6.840.000 ptas.

Consejería de Medio Ambiente

Actuación número 4

Ordenación Monte UP número 39

 

 

 

 

Inventario forestal

2.155 ptas/ha

3.135 ha

6.755.925 ptas.

Consejería de Medio Ambiente

Proyecto de ordenación forestal

1.530 ptas/ha

3.135 ha

4.796.550 ptas.

 

Actuación número 5

Restauración escombrera UA número 6

 

 

 

 

Remodelado, preparación del terreno y revegetación

210.000 ptas/ha

1,05 ha

220.500 ptas.

Consejería de Medio Ambiente

Actuación número 6

Restauración vertedero de inertes

 

 

 

 

Eliminar o cubrir con tierra vegetal los escombros visibles de la construación

470 ptas/m3

600 m3

282.000 ptas.

Consejería de Medio Ambiente


 

 

ANEXO II

(Véase en PDF)



[1] .- BOCM 29 de julio de 2002.

[2].- Tras la modificación del Anexo de la Ley 1/2001, llevada a cabo por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, la mención al apartado 6.28 debe entenderse hecha al apartado 6.46 de dicho Anexo.