DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA
REVISIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN DEL EMBALSE DE EL VILLAR.
Decreto
112/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la Revisión del Plan de
Ordenación del Embalse de El Villar. ()
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, atribuye a la misma en su artículo 27, apartados 7 y
9, la competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución
en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de
establecer normas adicionales de protección; así como en protección de los
ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza, y de
espacios naturales protegidos.
De
acuerdo con esta habilitación legal, se aprobó la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid. Esta Ley establece la necesidad de instrumentar medidas
para preservar los ecosistemas vinculados al medio acuático y sus respectivas
zonas de influencia de las diversas formas de agresión externa. Con este fin,
la mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz
protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la Ley 7/1990, de
Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, cada embalse
incluido en el Catálogo dispondrá de su correspondiente Plan de Ordenación, el
cual deberá ser revisado preceptivamente.
El
Plan de Ordenación del Embalse de El Villar, que se halla incluido en el
Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 1991, se aprobó mediante
Decreto 15/1994, de 24 de febrero.
Con
esta revisión se adecuan a la situación actual, un conjunto de medidas y
condiciones de uso tendentes a fomentar los valores naturales que abarca el
ámbito regulado por el mismo, y consecuentemente se dirige a proteger los
recursos hidráulicos afectados, señalándose también una serie de limitaciones a
las actividades que pueden poner en peligro tales valores, ya que este embalse
se encuentra en el tramo inferior del río Lozoya y contribuye de manera
decisiva al abastecimiento de agua de la Comunidad de Madrid.
En
su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 3 de la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de julio de 2002.
DISPONE
Artículo
1.- Aprobación de la revisión del Plan de Ordenación
del Embalse de El Villar
Se
aprueba la Primera Revisión del Plan de Ordenación del Embalse de El Villar, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección
de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan figura como
anexo único a este Decreto.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
El Plan de
Ordenación del Embalse de El Villar afecta a los términos municipales de
Puentes Viejas, Robledillo de la Jara y Berzosa del Lozoya.
Artículo
3.- Información y publicidad del Plan
El Plan de
Ordenación del Embalse de El Villar es público. Cualquier persona podrá
consultar el contenido íntegro del mismo y obtener copias o certificaciones de
cualquiera de sus extremos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y acceder a su contenido en los términos
previstos en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a
la información en materia de medio ambiente. La Consejería de Medio Ambiente
adoptará las medidas necesarias para la puesta a disposición del público del
contenido íntegro del Plan de Ordenación del Embalse de El Villar aprobado por
este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La
modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá de acuerdo
con las determinaciones contenidas en el presente Plan de Ordenación del
Embalse de El Villar. Hasta en tanto no se lleve a cabo dicha modificación o
adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico
se opongan a las del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni
realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda
derogado el Decreto 15/1994, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Plan de
Ordenación del Embalse de El Villar.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se
autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean
necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.
Segunda
Este
Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
11. NORMAS DE PROTECCIÓN. NORMATIVA
A
los efectos de la protección de los embalses y su zona de influencia, la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad de Madrid, establece en su Capítulo II las siguientes Normas:
Art.
5. 1. a) Los terrenos incluidos en las zonas de policía y servidumbre previstos
en los artículos 6 y 88 de la Ley de Aguas quedan clasificados, a todos los
efectos, como suelo no urbanizable, objeto de protección especial.
Art.
5. 1. b) No podrá realizarse actividad alguna que directa o indirectamente
afecte al estado natural de las aguas sin autorización de la Agencia de Medio
Ambiente (actualmente Consejería de Medio Ambiente).
Art.
6. ... los Planes serán plenamente ejecutivos, salvo sus previsiones en el
dominio público hidráulico del Estado, que requerirán la conformidad de la
Confederación Hidrográfica del Tajo.
Art.
12. La aprobación por la Comunidad de Madrid de los Planes de Ordenación
comporta calificación de utilidad pública de las actuaciones, obras y servicios
previstos en los mismos a efectos expropiatorios de los bienes y derechos
afectados, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
...
sus Planes de Ordenación y el Plan de Actuación deberán ser respetados por el
planeamiento, tanto territorial como urbano, ...
Asimismo,
en el Capítulo III de la citada Ley se señalan y clasifican las infracciones y
se establece el procedimiento administrativo sancionador.
Por
otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, punto 3, de la
susodicha Ley, se establece que:
Para
conseguir estos fines:
-
Se establecerán la organización, planificación y normas necesarias para
regular los usos de estas zonas.
Se
incluyen en este mismo Capítulo de la Ley 7/1990 una serie de normas de
tramitación y de protección (de carácter general y de aplicación específica a
cada una de las zonas identificadas), que se consideren de máximo interés para
el cumplimiento de los objetivos del Plan de Ordenación del Embalse de El
Villar.
ANEXO I
11.1. Normativa básica de protección
I. Normas generales
1. Objeto y
fundamento del Plan de Ordenación
1.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de El Villar se aprobó en 1994, al amparo de
lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y
Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto por el artículo 13
de dicha Ley, los Planes de Ordenación se revisarán cada cuatro años, por lo
que ésta constituye la primera revisión de dicho Plan.
1.2.
El Plan de Ordenación del Embalse de El Villar tiene por objeto definir las
normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el
artículo 1, apartado 2, de la Ley 7/1990.
2. Ámbito
2.1.
El Plan de Ordenación del Embalse de El Villar será de aplicación en el ámbito
territorial delimitado en el plano que se incluye como Anexo II, que afecta a
los términos municipales de Puentes Viejas, Robledillo de la Jara y Berzosa del
Lozoya.
2.2.
A efectos de la aplicación de las Normas Específicas en el ámbito del Plan de
Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:
- Zona de máxima
protección.
- Zona de conservación:
·
Zona a conservar.
·
Zona a mejorar.
·
Zona a regenerar.
·
Zona con uso ganadero.
La
delimitación de dichas zonas aparece recogida en el plano que se incluye como
Anexo II.
3. Vigencia y
revisión
3.1.
La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser
objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en vigor. La presente es
pues la primera revisión.
3.2.
La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento
aplicado para su aprobación.
4. Eficacia
jurídica
4.1. El Plan de
Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus
disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para
las Administraciones Públicas, con la salvedad contemplada en el apartado
siguiente.
4.2.
Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán
la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3.
El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la
vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las determinaciones del mismo,
quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones
urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del mencionado
Plan de Ordenación.
4.4.
El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al
Plan de Ordenación deberá ajustarse a lo establecido en el mismo.
4.5.
La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad
pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de
expropiación forzosa.
5. Documentación
e interpretación
5.1.
El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:
- Memoria.
- Normas de
Protección. Normativa.
- Programa de
Actuaciones y de Inversiones.
- Planos de
Información.
- Planos de
Ordenación.
5.2.
La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el
conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella
interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines
enumerados en el artículo 1, punto 2, de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia
entre los documentos del Plan de Ordenación primará el contenido de las Normas
de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con
los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.
5.3.
Se presume como interpretación gráfica auténtica aquella que sobre los planos
determine la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de su impugnación en
vía administrativa o contencioso administrativa.
6. Usos y
actuaciones permitidos
6.1.
Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la
conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del
paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico
se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de
Ordenación. También las actuaciones tendentes al aumento de los niveles de
protección de los recursos culturales.
6.2.
El disfrute del embalse de El Villar y su zona de influencia, salvaguardando la
integridad medioambiental del mismo y en la forma y con los límites que se
especifiquen. Asimismo, se permitirán los usos relacionados con la
investigación e interpretación de la naturaleza.
6.3.
El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y forestales tradicionales. Estas
actuaciones estarán sometidas a los correspondientes planes o proyectos
técnicos aprobados por los Organismos Gestores competentes.
Asimismo,
con carácter general, se procurará que las actividades agrarias que se
desarrollen en el ámbito ordenado se realicen en concordancia con el Código de
Buenas Prácticas Agrarias, aprobado por resolución
de 4 de febrero de 1999, de la Dirección General de Agricultura.
6.4.
Con carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las
actividades indispensables para el establecimiento, el funcionamiento, la
conservación o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios
públicos, estatales, autonómicos o locales, así como las derivadas, en su caso,
de las autorizaciones concedidas por el Órgano de Cuenca previstas en este
Plan. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre
las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y
los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.
6.5.
La circulación por las vías pecuarias se limitará a la transhumancia,
transterminancia, movimientos locales de ganado y a las comunicaciones
agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el
acceso a predios privados, siempre que sea el único acceso viable. En cualquier
caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación
de los recursos del embalse de El Villar, y con el control del uso público.
En
todo caso, la circulación por las vías pecuarias, quedará sujeta a lo
establecido en la Ley
8/1998, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
6.6.
Todas las actuaciones que puedan afectar al Dominio Público Hidráulico,
quedarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986.
7. Limitaciones
y prohibiciones
Con
carácter general, y sin perjuicio de las Normas Específicas establecidas por el
Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los
siguientes usos y actuaciones:
a) Los que
afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales y
subterráneas y a su riqueza faunística. Se considera que la calidad de las
aguas destinadas al abastecimiento deberán cumplir con las exigencias de
calidad que prescribe el Real Decreto 1138/1990, de 22 de julio, por el que se
aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de
la calidad de las aguas potables de consumo público, sin perjuicio de lo
establecido en el Real Decreto 1541/1994, de 29 de julio, respecto a las
ampliaciones de los límites por motivos excepcionales. Para que se cumplan
dichas exigencias, el agua, previa a su potabilización, debe cumplir con la
Orden Ministerial de 11 de mayo 1988 sobre las características básicas que
deben ser mantenidas en las corrientes de aguas superficiales cuando sean
destinadas a la producción de agua potable. Asimismo, se considera que afectan
negativamente a la calidad de las aguas, los usos o actuaciones que puedan
llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico.
b) La
modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de
sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación
hidrológica.
c) La
utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado
como de tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación
Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre,
modificado por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y el Real Decreto
443/1994, de 11 de marzo, así como aquellos cuyo grado de residualidad, de
acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto, o tengan la
consideración de poco selectivos.
d) La
utilización de todo tipo de embarcaciones motorizadas, salvo para el servicio
de explotación del embalse y salvamento, así como para los trabajos de gestión
e investigación que, en su caso autorice la Consejería de Medio Ambiente. Con
carácter excepcional, la Consejería de Medio Ambiente o el Canal de Isabel II,
podrán solicitar al Organismo de Cuenca la autorización para utilizar, con
fines deportivos náuticos no motorizados, las aguas del embalse, así como el
establecimiento de instalaciones precisas o complementarias de dicho uso, todo
ello de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Dominio Público
Hidráulico. De igual forma, por razones de seguridad para las personas o
bienes, la Administración competente podrá suspender, limitar o condicionar
dicha actividad.
e) Cualquier
actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar
plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a
actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por
la Consejería de Medio Ambiente. En estos casos la Consejería de Medio Ambiente
establecerá las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las
cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.
f) La persecución
y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles,
destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias. No será de
aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación
específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin
perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres.
g) La
introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona,
salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente o en el caso de
especies ganaderas usuales en la zona.
h) Cualquier
tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas
que establezca la Consejería de Medio Ambiente.
i) La acampada
libre, las áreas de excursionismo, el baño y los deportes náuticos de todo
tipo, a excepción de lo dispuesto en el epígrafe 7.d).
j) La
circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares
señalados para tal fin, excepto autorización temporal y expresa otorgada por la
Consejería de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los
vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores
relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las
servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de
Vigilancia y Control del Embalse de El Villar.
k) Las
actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres como acuáticas, que se
desarrollen con medios motorizados fuera de las zonas delimitadas como núcleos
urbanos.
l) La apertura
de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso, salvo
autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
m) Las actividades extractivas, así
como la investigación y exploración mineras.
n) La ubicación de vertederos de
residuos de cualquier naturaleza.
o) La
instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general
y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la
Consejería de Medio Ambiente.
p) La
urbanización y edificación de cualquier tipo, con las salvedades que se
indiquen explícitamente en estas Normas de Protección.
q) La implantación de instalaciones
industriales de cualquier clase.
r) El establecimiento de
explotaciones agrarias intensivas.
II. Normas de carácter específico
A. Zona de
Máxima Protección
8. Usos y
actuaciones permitidos
Se
consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:
a) Actividades
de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con la
finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y
supervisadas por la Consejería de Medio Ambiente.
b) Actividades
de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a
conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Consejería de
Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un
proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás
circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés
científico o educativo de las mismas.
c) Caza y
pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a
los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y
su zona de influencia.
d) Senderismo,
en las condiciones previstas en las Normas Generales del Plan de Ordenación.
9. Limitaciones
y prohibiciones
Se
prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8,
incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la
construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura,
con excepción del supuesto a que se refiere el apartado 6.4 de estas Normas.
B. Zona de Conservación
10. Usos y actuaciones
permitidos
Se permiten en
esta zona, además de los contemplados en la Zona de Máxima Protección, los
siguientes usos y actuaciones:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos
tradicionales de la zona, siempre que no suponga el acceso del ganado a la
lámina de agua y que la carga ganadera por superficie se limite a lo
establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de
las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de
fuentes agrarias.
b) Se permiten aprovechamientos forestales siempre que no supongan
una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas
existentes y respondan a lo establecido en el correspondiente Proyecto de
Ordenación de Montes o Plan Técnico correspondiente. Estas actividades
requerirán la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente.
c) Se permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su
condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad
protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la
vegetación arbustiva y arbórea.
d) La apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso
exclusivo forestal y resulten estrictamente necesarias. En el proyecto y en su
ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir
la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la
explotación y cortafuegos.
e) Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias
de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se
acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. En las tapias
tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento
de las mismas. La realización de nuevos cerramientos o sustitución de los
existentes precisará de la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
f) La construcción e instalaciones destinadas a explotaciones
ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias y no
puedan realizarse fuera del ámbito del presente Plan de Ordenación, debiendo
guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Se
sujetarán a las limitaciones establecidas en el Decreto
65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de
cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será
necesario el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente.
11. Limitaciones y
prohibiciones
Queda
prohibido en esta zona:
a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos
fitosanitarios, fuera de los casos expresamente previstos para estos últimos en
el apartado 7.c) de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones que comporten la eliminación de las
formaciones arbóreas y arbustivas existentes, tanto en las masas forestales
como en los setos, salvo que respondan a lo establecido en el Proyecto de
Ordenación de Montes o Plan Técnico correspondiente o actuaciones de mejora
previamente autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.
c) En aquellas zonas en que se vayan a ejecutar actuaciones de
restauración o mejora de la cubierta vegetal, la Consejería de Medio Ambiente
podrá establecer las limitaciones temporales de uso que resulten necesarias
para garantizar el buen fin de dichas actuaciones. En particular podrán
prohibirse los aprovechamientos forestales, el pastoreo y el pasto de ganado.
d) En las subzonas de regeneración y mejora, la Consejería de Medio
Ambiente establecerá las normas necesarias para la ordenación de los
aprovechamientos ganaderos en función de la incidencia del pastoreo en la
vegetación.
e) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas y/o
ganaderas intensivas que no conecten al sistema integral de saneamiento.
f) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como
permitido en el apartado 10 de estas Normas, salvo autorización expresa de la
Consejería de Medio Ambiente.
12. Limitaciones y
prohibiciones específicas
a) En la
"Zona a Conservar":
- Se prohíbe cualquier
actuación que, actual o potencialmente, sea susceptible de alterar
negativamente la composición del suelo y las masas arbustivas y arbóreas de la
zona.
- Se prohíben los usos agrarios
intensivos.
b) En la
"Zona a Mejorar":
- Se prohíbe cualquier
actuación que impida la regeneración natural de la cubierta vegetal.
- Se prohíbe la ganadería
intensiva y la extensiva hasta el punto en el que el sobrepastoreo no ponga en
peligro la regeneración de la masa arbustiva.
c) En la
"Zona a Regenerar":
- Se prohíben las
actuaciones y usos agrarios y ganaderos que impidan o reduzcan el potencial de
autoregeneración de la cubierta vegetal hasta lograr el nivel ecológico de la
zona anterior.
d) En la
"Zona con uso ganadero":
- Se prohíben todas aquellas
actuaciones que pongan en peligro la vocación y los valores paisajísticos y
naturales de interés en esta subzona.
Las limitaciones
y prohibiciones específicas establecidas para cada una de las categorías de la
Zona de Conservación se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones y
prohibiciones genéricas de dicha zona.
III. Procedimiento
13. Normas de tramitación
13.1. Los proyectos,
obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que
vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación, cuya autorización
no corresponda a la Consejería de Medio Ambiente, y que no figuren en las
previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de cuenca, precisarán la
autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe
de dicha Consejería de Medio Ambiente.
En caso de
haber transcurrido seis meses desde la solicitud de autorización si haber
obtenido un pronunciamiento sobre la misma, ésta se entenderá desestimada, de
acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 6.28 de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. ()
13.2. La
autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en
su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o
de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por
razón de la materia.
13.3. A los
efectos previstos en el apartado 13.1 de estas Normas, los promotores de los
proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se
refiere, remitirán copia de los mismos a la Consejería de Medio Ambiente que
dispondrá de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente
al Consejo de Gobierno para su autorización.
13.4. Cuando
se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia
urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
13.5. En el
supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto
ambiental o calificación por parte de la Consejería de Medio Ambiente no se
entenderá cumplido el trámite previsto en este apartado hasta tanto se formule
la Declaración de Impacto Ambiental o el Informe de Calificación Ambiental,
según proceda.
14. Evaluación
de impacto ambiental
Se
someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la
Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, todas las
actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley.
Asimismo,
se debe tener en cuenta lo previsto en le Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, modificado por el Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, y por
Ley 6/2001, de 8 de mayo, en cuanto a las actividades que deben ser objeto de
Evaluación de Impacto Ambiental.
15. Derechos
de tanteo y retracto
La
Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las
transmisiones onerosas "inter vivos" que tengan por objeto la
enajenación de terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de
Ordenación, que tengan la consideración de suelo no urbanizable, en aplicación
de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990.
16. Procedimiento
de tanteo
16.1.
A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que
se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado 15 deberán
notificar fehacientemente su intención a la Consejería de Medio Ambiente,
indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en
particular el precio y condiciones.
16.2.
Recibida la notificación la Consejería de Medio Ambiente dispondrá de tres
meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho
de tanteo.
17. Procedimiento
de retracto
17.1.
En el supuesto de que la Consejería de Medio Ambiente tenga noticia de que se
ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y
retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado 16, podrá
requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura
pública o documento privado en la que se haya instrumentado la citada
transmisión.
17.2.
Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el apartado anterior, la
Consejería de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la
recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.
ANEXO II
(Véase en PDF)