DECRETO POR EL QUE SE
ESTABLECEN LAS UNIDADES MÍNIMAS DE
CULTIVO EN LA COMUNIDAD.
Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por
el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la
Comunidad de Madrid. ()
Por Decreto de 2 de febrero de 1984, se
establece la unidad mínima de cultivo para el territorio de la Comunidad de
Madrid, con el doble fin, como se dice en su exposición de motivos, de adecuar
la unidad de cultivo a dimensiones superficiales acordes con los actuales
medios de producción en esta Comunidad, y de preservar la integridad física de
las fincas agrarias como base de su aprovechamiento.
La
necesidad de mantener y restaurar, en materia urbanística, la correspondiente
disciplina en el territorio de la Comunidad de Madrid, motivó la publicación de
la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística (), que dedica el
título II, artículos 14 y 15, a las actuaciones en suelo no urbanizable,
partiendo de la base, según se expresa en su exposición de motivos, de que el
uso de la normativa agraria se ha dirigido en muchas ocasiones a defraudar el
destino del uso agrícola, para reconducirlo a uso residencial.
A los efectos de la Ley citada, se
considera suelo no urbanizable el suelo rústico que por su valor natural o
agrario deba ser objeto de conservación y protección, a fin de impedir su
deterioro o destrucción.
Los usos del suelo rústico previstos en
este Decreto son de aplicación exclusivamente al suelo no urbanizable común, ya
que los espacios a los que el Plan General Municipal otorgue una especial protección,
conforme al artículo 80.b) de la ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, estarán sujetos a las limitaciones que el Plan establezca;
presumiéndose que cuando no exista Plan General Municipal todo el suelo rústico
se considerará como suelo no urbanizable común.
El suelo rústico se regirá por las
normas de carácter general contenidas en la Ley 4/1984, por lo dispuesto en
este Decreto y por las disposiciones que pueda dictar la Consejería de
Agricultura y Cooperación, sin perjuicio de las disposiciones de carácter
general que le son aplicables y las que se dicten en materia medioambiental.
Desde la publicación de la Ley de
Medidas de Disciplina Urbanística se han planteado numerosos problemas por el
criterio restrictivo que la misma ha seguido, principalmente en relación con
las construcciones e instalaciones en suelo agrícola, y de aquellas que
debiendo realizarse en suelo rústico no están relacionadas directamente con la
explotación de la tierra o su cultivo.
El criterio general de este Decreto es
el de armonizar los preceptos de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística
con la realidad agraria. En concreto:
Se crea la unidad mínima de cultivo en
montes para evitar segregaciones que por su tamaño sean inviables para una
explotación forestal o cinegética.
Se
crea la unidad mínima de cultivo para actividades que no guarden relación con
la explotación de la tierra. Esta unidad mínima de cultivo tiene carácter
excepcional, y con ella se pretende resolver el problema planteado para las
construcciones e instalaciones que necesariamente han de situarse en suelo
rústico, por su propia naturaleza o por la finalidad de las mismas. En ningún
caso esta unidad mínima de cultivo podrá ser utilizada para la construcción de
viviendas, y para poder aplicarla, se exige conjuntamente que se den todos los
supuestos previstos en el artículo 2 de este Decreto, y además, que se trate de
finca que catastral o registralmente sea ya independiente.
Se dificulta la posibilidad de división
de una finca al exigirse que las parcelas resultantes no sólo sean iguales o
superiores a la unidad mínima de cultivo, sino que necesariamente han de
destinarse a fines agrícolas, ganaderos o forestales.
En el
artículo 9 se recogen los casos especiales en que se permite la división o
segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo.
El presente Decreto tiene también por
objeto impedir la parcelación rústica en determinados supuestos, contemplados
en el artículo 10, por razones puramente urbanísticas a valorar principalmente
por la Comisión de Urbanismo, que en definitiva es quien ha de dar la autorización
para la parcelación a realizar.
Se posibilita la realización de
construcciones e instalaciones para fines agrarios, bien al amparo de la unidad
mínima de carácter excepcional del artículo 2, bien inscribiendo previamente
como una sola finca toda la explotación agraria.
Y
por último, se dificulta la posibilidad de construcción de viviendas, al exigir
un plan de explotación y limitar el valor de la vivienda en relación con la
explotación a la que se destina.
En su virtud, a propuesta del Consejero
de Agricultura y Cooperación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en
su reunión del día 11 de mayo de 1989,
DISPONGO:
Artículo
1.
Se
entenderán por unidades mínimas de cultivo en el territorio de la Comunidad de
Madrid, aquellas extensiones que permitan el correcto desarrollo de las
actividades propias del suelo rústico o que sean compatibles con él.
1.1. Tendrán la consideración de actividades propias del
suelo rústico aquellas que constituyan la base productiva de su aprovechamiento
agrícola, pecuario o forestal.
1.2. Serán actividades compatibles con las propias del
suelo rústico aquellas que bien por su naturaleza, bien por la no conveniencia de
su ubicación en medio urbano hayan de ser instaladas necesariamente en suelo
rústico.
Artículo
2.
Se fija para el territorio de la
Comunidad de Madrid la extensión de unidades mínimas de cultivo en:
- 7.500 metros cuadrados (0,75
hectáreas) para los terrenos considerados por el presente Decreto como regadío.
- 30.000 metros cuadrados (3
hectáreas) para los de secano.
- 300.000 metros cuadrados (30
hectáreas) para los considerados monte.
- Excepcionalmente, 2.000 metros
cuadrados para los terrenos soporte de instalaciones y construcciones que
reúnan conjuntamente los siguientes requisitos:
1.1 Que no se destinen a vivienda.
2.1 Que funcionalmente no guarden
relación con la explotación de la tierra y sus cultivos.
3.1 Que sean consideradas como
actividades compatibles según el presente Decreto.
En todo caso, estos terrenos han de
tener la consideración de fincas independientes.
Artículo
3.
Tendrán la consideración de regadío los
terrenos en los que concurran conjuntamente los siguientes
3.1.
Que catastralmente estén calificados de regadío.
3.2.
Que dispongan de un caudal mínimo de 4.000 metros
cúbicos por hectárea.
3.3. Que al menos en los dos últimos años estén dedicados a los
cultivos propios de regadío.
Artículo
4.
Serán considerados de secano los
terrenos no calificados de regadío que, al menos durante los dos últimos años
vengan siendo objeto de un cultivo agrícola, uniforme, homogéneo y permanente,
que haya necesitado para su normal desarrollo, de la aplicación de labores
agrícolas periódicas y cuyo aprovechamiento se produzca a turno corto.
Tendrán también la consideración de secanos los
terrenos dedicados al cultivo de pastos, con los condicionantes de uniformidad,
homogeneidad, permanencia y aprovechamiento anual, propios de los cultivos
agrícolas, aunque posean vegetación arbórea, siempre que ésta no represente la
base de la producción principal de la finca y su presencia sea beneficiosa para
el desarrollo y aprovechamiento del estrato herbáceo.
Artículo
5.
Tendrán la consideración de terrenos forestales
aquellos en que vegeten especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas,
sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean
características de cultivo agrícola o fueran objeto del mismo. No obstante, se
exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos que formando parte
de una finca fundamentalmente agrícola, resultasen convenientes para atender al
sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola.
Artículo
6.
Tendrán la consideración de actividades
compatibles con el suelo rústico las que reúnan cualquiera de los siguientes
requisitos:
6.1. Las agrícolas no vinculadas a una explotación
concreta e independiente del aprovechamiento del terreno, como silos, almacenes
de productos hortícolas cooperativos, siempre de carácter colectivo.
6.2. Las ganaderas de carácter intensivo, tales como
granjas agrícolas, porcinas o de vacuno estabulados, así como las de carácter
extensivo basadas en el aprovechamiento de pastos comunales o arrendados, e
incluso de rastrojeras de otros propietarios.
6.3.
Las de carácter no agrario que alberguen servicios colectivos o poblaciones,
explotaciones de obras públicas, actividades insalubres, nocivas y peligrosas y
actividades extractivas, siempre que su localización haya de situarse
necesariamente en suelo rústico.
Artículo
7.
Las parcelaciones rústicas a que se refiere el
artículo 14 de la Ley sobre Medidas de Disciplina Urbanística, sólo podrán
realizarse si las parcelas resultantes se destinan a fines agrícolas, ganaderos
o forestales, y sean superiores a la unidad mínima de cultivo.
Artículo
8.
En los casos en que la finca a parcelar sea colindante
con otras de dominio público, la Administración podrá condicionar la
parcelación al deslinde previo al dominio público.
Artículo
9.
No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, podrán permitirse divisiones o segregaciones de fincas
rústicas por debajo de la unidad mínima de cultivo en los siguientes casos:
9.1. Si se trata de cualquier disposición en favor de
propietarios de fincas colindantes, siempre que todos los predios resultantes
sean superiores a la unidad mínima de cultivo, condicionando la validez de la
autorización a la inscripción simultánea de la segregación y agrupación a las
colindantes.
9.2.
Las segregaciones de fincas rústicas resultantes de una expropiación forzosa.
Artículo
10.
No se podrán autorizar parcelaciones rústicas cuando
las mismas, en su caso, diesen lugar al incumplimiento de las condiciones
impuestas por cualquier licencia o autorización urbanística otorgadas con
anterioridad a las circunstancias en base a las cuales se hubiesen concedido.
Artículo
11.
Las instalaciones y construcciones que
puedan autorizarse con carácter ordinario en suelo rústico, serán únicamente
las destinadas a explotaciones agrícolas, pecuarias, forestales y compatibles
con la naturaleza y destino de la finca, según se definen en el presente
Decreto. Las construcciones deberán ser autorizadas, a tenor de lo establecido
en el artículo 15 de la Ley 4/1984, sobre Medidas de Disciplina Urbanística,
por la Comisión de Urbanismo de Madrid, previo informe favorable de la
Consejería de Agricultura y Cooperación y del Ayuntamiento correspondiente.
En caso de construcciones e
instalaciones compatibles con el suelo rústico, según se determina en el
presente Decreto, será necesario además el previo informe favorable de la
Consejería que ostente las competencias correspondientes a la actividad que
pretende localizar. Este informe habrá de valorar tanto la necesidad de
implantación en suelo rústico como la viabilidad del proyecto a ejecutar.
Las construcciones e instalaciones vinculadas a la
ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, así como las
construcciones e instalaciones de utilidad pública e intereses sociales que
haya de emplazarse en el medio rural, se regirán por lo dispuesto en la Ley del
Suelo.
Artículo
12.
Las construcciones e instalaciones a
que hace referencia el párrafo primero del artículo anterior, habrán de
vincularse al concepto de explotación como unidad básica de la actividad que
las soporta.
Se entenderá por explotación el
conjunto de tierras, ganados y edificios que constituyen una unidad técnica y
económica que tiene por objeto la explotación agrícola, ganadera o forestal por
cuenta de una persona física, jurídica o por una colectividad, aunque se
componga de parcelas diseminadas.
Estas construcciones podrán realizarse en fincas
registrales o catastrales inferiores a la unidad mínima de cultivo, siempre que
previamente la explotación agrícola, pecuaria o forestal, se inscriba como una
sola finca al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley Hipotecaria,
siempre que la superficie total resultante sea igual o superior a la unidad
mínima de cultivo.
Artículo
13.
La construcción de
edificios destinados a vivienda unifamiliar podrá localizarse, con carácter
excepcional, siempre que sean necesarias y queden vinculadas a las
explotaciones agrícolas o ganaderas que originen el aplazamiento en suelo
rústico, lo que exigirá la presentación de un plan de explotación viable, a
valorar por la Consejería de Agricultura y Cooperación, sin que en ningún caso
la edificación residencial suponga un valor superior al cuarto de la inversión
total de la explotación.
Artículo
14.
Las construcciones, para ser
autorizadas en suelo rústico, deberán ajustarse a las determinaciones que sobre
su adaptación al paisaje establece la Ley del Suelo y los planeamientos
municipales y sectoriales correspondientes, así como:
14.1. Ser compatible con servidumbres existentes en el
entorno y el correcto aprovechamiento de los terrenos circundantes. Se
valorarán los impactos o servidumbres producibles en fincas aledañas.
14.2. Ser compatibles con servidumbres de fincas próximas o
lejanas.
14.3.
Justificar que no se ocasionen riesgos graves en los recursos naturales no
renovables o escasos.
Artículo
15.
Para la autorización de apertura de actividades
extractivas nuevas en suelo rústico, será preceptivo el informe favorable de la
Consejería de Agricultura y Cooperación, sin perjuicio de las disposiciones que
regulen esta materia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el
Decreto 16/1984, de 2 de febrero, por el que se establece la unidad mínima de
cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid y aquellas disposiciones,
de igual o inferior rango, que se opongan al presente Decreto o lo contradigan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la
Consejería de Agricultura y Cooperación a dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
[Por
Orden
701/1992, de 9 de marzo, de la Consejería de Economía, se desarrolla el
Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas
de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid].
Segunda.
El
presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.