Ley 2/2004, de 31 de mayo, de
Medidas Fiscales y Administrativas. ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO I:
Tributos
CAPÍTULO II:
Gobierno y Administración
CAPÍTULO III:
Silencio administrativo
CAPÍTULO IV:
Hacienda
CAPÍTULO V:
Patrimonio
CAPÍTULO VI:
Subvenciones
CAPÍTULO VII:
Recursos Humanos
CAPÍTULO VIII: Ley
de Fundaciones
CAPÍTULO IX:
Organización Administrativa
CAPÍTULO X: Juego
CAPÍTULO XI: Medio
Ambiente
CAPÍTULO XII:
Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
I
La
presente Ley contiene un conjunto de medidas normativas ligadas a los objetivos
fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para
2004. Así, el cumplimiento de estos objetivos hace conveniente la regulación de
una serie de materias cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de
naturaleza tributaria, aunque también se incorporan otras de carácter
administrativo que afectan fundamentalmente a la Hacienda Pública,
subvenciones, patrimonio, recursos humanos y organización administrativa.
II
La
Comunidad de Madrid ejerce a través de esta Ley las competencias normativas que
le otorga, en relación con los tributos estatales cedidos, la Ley 21/2001, de
27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común
y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Asimismo, se aprueban normas relativas a
los tributos propios de la Comunidad, de acuerdo con las competencias
atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la Ley Orgánica de Financiación de
Comunidades Autónomas.
Dentro
de las medidas recogidas en la Ley, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas se mantienen las siete deducciones ya vigentes durante el año 2003, si
bien se aumenta la cuantía de algunas de ellas con la finalidad de avanzar en
la protección de la familia y fomentar la participación de los particulares en
el desarrollo de actividades culturales y asistenciales a través de las
entidades no lucrativas.
De
este modo, se mantiene la deducción por nacimiento o adopción de hijos,
progresiva en función del número de miembros de la familia, al tiempo que se
triplica el incremento aplicable cuando se trate de un nacimiento o adopción
múltiple. También permanece la deducción por adopción internacional de niños,
compatible con la anterior, como medida de integración familiar de los niños y
que busca compensar en cierta medida los gastos soportados por la tramitación
de este tipo de adopciones.
Se
conserva igualmente la deducción por acogimiento familiar de menores con los
mismos parámetros del año 2003. Al igual que la deducción por nacimiento o
adopción de hijos, se trata de una deducción progresiva en función del número
de niños que el contribuyente tenga acogidos. Esta figura supone un gran avance
en la integración de los menores en el seno de una familia estructurada y
pretende compensar la carga familiar que supone el acogimiento de menores.
En
cuanto a la deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o
discapacitados, se aumenta sustancialmente la cuantía. Esta medida busca la
integración social de los colectivos afectados promoviendo la inserción de
nuestros mayores en familias, con lo que se intenta corregir el factor de
aislamiento que padecen muchos de ellos en la actualidad y fomentar vías de
atención alternativas a las residencias para la tercera edad.
Respecto
a la deducción por arrendamiento de viviendas para menores de 35 años, medida
que pretende una mejora de las condiciones de acceso de nuestros jóvenes a la
vivienda y que se encuadra por ello dentro del Plan Integral de la Juventud, la
Comunidad de Madrid continúa con la línea pionera iniciada en 2003,
incrementando sensiblemente el tope máximo de la deducción, que queda así
establecida en un 20 por 100 de los alquileres satisfechos con el límite de 840
euros.
Se
incrementa la deducción por donativos a fundaciones culturales, asistenciales,
sanitarias y análogas, con lo que se pretende fomentar la contribución de
nuestros ciudadanos y su implicación a través de estas entidades en la
protección social y sanitaria, así como en el desarrollo cultural de los
madrileños.
Finalmente,
se mantiene la deducción para la neutralización fiscal de las ayudas por
quienes sufrieron prisión durante al menos un año como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, con la
finalidad de compensar la carga impositiva correspondiente a dichas ayudas para
que éstas consigan íntegramente el objetivo que las anima.
En el
Impuesto sobre el Patrimonio se eleva el mínimo exento aplicable a la base
imponible para hallar la liquidable, con la finalidad de atemperar los efectos
de la revisión catastral, dado que los valores catastrales son con frecuencia
los que prevalecen para la integración de los inmuebles en la base de este
impuesto.
En el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es especialmente destacable la
aprobación de una bonificación del 99 por 100 en la cuota correspondiente al
impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa» cuando los herederos sean
hijos y descendientes del causante menores de 21 años, lo que supondrá la
eliminación práctica del gravamen para este grupo de contribuyentes, con
vigencia desde 1 de enero de 2004.
Además,
se establece una nueva reducción aplicable al gravamen que recae sobre los
donativos de padres a hijos para la adquisición de su primera vivienda
habitual. Al igual que la deducción por arrendamiento, esta medida se enmarca
dentro de la política de favorecer el acceso a la vivienda de los jóvenes de la
Comunidad.
Por
último, se mantienen a partir del año 2004, los importes de las reducciones
aplicables a la base imponible, la tarifa del impuesto y los coeficientes
multiplicadores en función del grado de parentesco y patrimonio preexistente,
así como la equiparación, a efectos de la aplicación de las citadas
reducciones, tarifa y coeficientes multiplicadores, a los cónyuges de los miembros
de las uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la normativa
de la Comunidad de Madrid, disposiciones todas ellas ya vigentes durante el año
2003.
En el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
continúan desde el año 2004 los tipos de gravamen vigentes durante el año 2003.
Se
modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre,
en relación con la tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid».
III.
El
Capítulo II de la Ley contiene modificaciones de la Ley de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid.
La
Administración Regional ha experimentado en los últimos años el mayor
crecimiento de toda su historia con los traspasos de servicios desde el Estado
en materia de enseñanza no universitaria, los correspondientes al ámbito
sanitario y las funciones en relación con la Justicia, por lo que claramente la
organización administrativa no puede ser ajena a dicha evolución y debe
ajustarse a la nueva dimensión autonómica.
Dicho
lo anterior, la adecuación de esta Administración a las demandas de una
sociedad cada vez más compleja, requiere un alto grado de profesionalización
del personal a su servicio, de forma que su actuación responda a criterios
objetivos, técnicos y especializados, como garantía también de imparcialidad y
estabilidad de la Administración regional.
Como
contrapunto, esta organización debe ofrecer a su capital personal una carrera
administrativa suficientemente amplia y atractiva, en la que la promoción
valore la capacidad de coordinación y la experiencia, que redunde en que la
estructura alcance un mayor nivel de cohesión y eficacia.
De
acuerdo con lo expuesto, se incorporan a la estructura administrativa las
Subdirecciones Generales, como un nuevo nivel organizativo entre las
Direcciones Generales y Secretarías Generales Técnicas y las unidades con rango
de Servicio, que sólo tienen en común con las antiguas Subdirecciones
Generales, existentes con anterioridad en la Comunidad de Madrid, la
denominación, por cuanto aunque las funciones llamadas a desarrollar por sus
titulares son de contenido directivo, se trataría de puestos de trabajo de
naturaleza netamente funcionarial, es decir, reservados a funcionarios públicos
en la Relación de Puestos de Trabajo.
En
cuanto a la modificación del artículo 54, relativo a la Junta Superior de
Hacienda, se adapta su estructura a la ordenación de los órganos
económico-administrativos en la nueva Ley General Tributaria. La vía
económico-administrativa quedará exclusivamente constituida por la Junta
Superior de Hacienda, ante la cual se sustanciarán todos los recursos de orden
económico-administrativo que corresponda plantear en el ámbito de la gestión
económico-financiera de la Comunidad de Madrid.
IV.
El
Capítulo III relativo al silencio administrativo, contiene la modificación de
la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, y que afecta
al apartado 6 del punto 7 del Anexo del citado texto normativo. Esta regulación
pondrá fin a las dudas interpretativas en relación con el carácter enunciativo
o tasado de dicho apartado, contribuyendo a hacer realidad el principio de
seguridad jurídica en la gestión administrativa.
V.
El
Capítulo IV introduce varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, cuya inclusión
se justifica por los diversos motivos que seguidamente se exponen.
Se
modifican los apartados 3 y 5 del artículo 28 y el apartado 3 del artículo 29,
relativos a las actuaciones de recaudación de créditos de Derecho Público por
la Hacienda de la Comunidad de Madrid, y el apartado 2 del artículo 32,
relativo al interés aplicable a las deudas de Derecho Público, para adaptar lo
dispuesto en estos preceptos a la regulación de la nueva Ley General
Tributaria.
Por
otra parte, se incorpora la modificación del artículo 55.3.b) de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el
objeto de atribuir la competencia para la autorización y disposición del gasto
al mismo órgano que la ostenta para acordar el arrendamiento de inmuebles según
lo previsto en la Ley de Patrimonio, así como para resolver la disfunción que
existe, desde el punto de vista competencial, con el párrafo último del
artículo 69.1 de la citada Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la autorización y disposición
del gasto de las prórrogas legales o contractuales de los arrendamientos de
inmuebles.
Con la
modificación del apartado 4 del artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, algunos de los
gastos plurianuales enumerados en el apartado 2 se someten a las limitaciones
de anualidades y porcentajes que con anterioridad sólo regían para los
derivados de inversiones y transferencias de capital, si bien, en aras a una
necesaria flexibilidad en la gestión, los gastos derivados del supuesto b)
tienen un límite en cuanto a porcentajes del 100 por 100 a aplicar sobre el
crédito correspondiente a la anualidad en que el gasto se comprometió.
La
finalidad de la modificación, en lo que se refiere a los supuestos sometidos a
límites de anualidades y porcentajes, consiste en que el importe de los
compromisos para ejercicios posteriores no condicione en términos sustanciales
la presupuestación futura, dado el carácter excepcional del procedimiento para
comprometer gastos plurianuales, que permite condicionar créditos para
ejercicios futuros a pesar de que el Presupuesto es anual.
Por
otra parte, la adición de un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 55 obedece
a la necesidad de adecuar las disposiciones reguladoras de los gastos
plurianuales a las disposiciones vigentes en materia de contratación
administrativa, de manera que el importe de la retención adicional de crédito
del 10 por 100, regulada en el artículo 29 del Decreto 49/2003, de 3 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid, se incluya en el cómputo de los porcentajes expresados en
el apartado 4 del artículo 55.
La
modificación del artículo 69 responde, de una parte, a la conveniencia de
unificar el criterio delimitador de competencias del Gobierno en materia de
gastos plurianuales y reajuste de anualidades, reservando únicamente a dicho
órgano la aprobación de los reajustes o la reprogramación de anualidades cuando
implique una modificación de los porcentajes o del número de anualidades
expresado en el artículo 55.4.
De
otra parte, con la nueva redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo
69 se atribuye a los Consejeros respectivos la competencia para autorizar los
libramientos de las transferencias nominativas consignadas anualmente en la Ley
de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, a favor de sujetos que
quedaban fuera de dicha esfera de competencias, conforme a la anterior
redacción del precepto que sólo aludía al sector público económico.
VI.
El
Capítulo V introduce diversas modificaciones en la Ley 3/2001, de 21 de junio,
de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, cuya finalidad es la adaptación del
citado texto normativo a la nueva Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
En
concreto, se introduce la potestad de desahucio administrativo, exclusivamente
aplicable a los bienes de dominio público, y se flexibiliza el régimen de
disposición de estos bienes, mediante la figura de las mutaciones demaniales
externas. Por lo que se refiere al régimen de autorizaciones y concesiones
demaniales, se establece en 75 años el plazo máximo de su duración, incluidas
las posibles prórrogas, y se regula el procedimiento para el otorgamiento de
las mismas.
VII.
El
Capítulo VI incluye modificaciones relativas a las subvenciones de la Comunidad
de Madrid que obedecen a la necesidad de anticipar la adecuación a lo
establecido con carácter básico en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.
Así,
la modificación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 de la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, que se
refiere a la concesión directa de subvenciones, establece que la celebración de
estos convenios-subvención deba ser autorizada con carácter excepcional por el
Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente para conceder la
subvención, debiéndose acreditar razones de interés público, social, económico
o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria
pública. De esta forma, se establecen una serie de medidas que posibilitarán un
mayor control sobre la concesión directa de subvenciones.
Por
otra parte, la creación de un nuevo artículo 4 bis en la Ley 2/1995, de
Subvenciones de la Comunidad de Madrid, introduce un elemento de planificación
de la actividad subvencional, estableciéndose la obligación aprobar,
previamente a la elaboración de cualquier base reguladora, un plan estratégico
de subvenciones que, en todo caso, deberá supeditarse al cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria.
VIII.
El
Capítulo VII de la Ley, incluye diferentes previsiones relativas a recursos
humanos.
En
primer lugar, se modifica la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública
de la Comunidad de Madrid, con el objeto de introducir diferentes medidas que
inciden en la ordenación de la Función Pública autonómica.
En lo
que afecta a la carrera administrativa, se modifican los artículos 46, 48, 52 y
53 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de
Madrid, y se incluye en la misma un artículo 53 bis) con el fin de adaptar
dicha norma a las modificaciones experimentadas por la legislación básica
estatal en lo referente al grado personal y la provisión de puestos de trabajo
reservados a funcionarios públicos.
Así,
el artículo 46 regula la garantía económica que supone el grado personal
consolidado y el artículo 48 establece la forma en que se computa, a efectos de
grado, el tiempo en la situación de servicios especiales.
De
otro lado, en el artículo 52 se establecen los distintos sistemas por los que
la Administración puede remover a un funcionario de su puesto de trabajo,
obtenido tanto por libre designación como por concurso de méritos, y en el
artículo 53 se introduce, con rango de ley, la figura de la comisión de
servicios como sistema de provisión provisional de los puestos de trabajo
reservados a funcionarios y que actualmente no está contemplada en la
legislación autonómica.
Finalmente,
se incluye el artículo 53 bis con la finalidad de regular, con rango de ley
como en el supuesto anterior, la figura de la adscripción provisional que, en
el ámbito de la Comunidad de Madrid, sólo ha sido desarrollada en una norma de
carácter reglamentario, y se encuadran en la misma varios de los supuestos de
traslado forzoso previstos en el artículo 52 vigente.
En
materia de situaciones administrativas, resulta necesario abordar la reforma de
su regulación en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica;
necesidad que viene determinada por las continuas modificaciones que ha sufrido
el régimen jurídico de las mismas, contenido con carácter básico en el artículo
29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, así como por la necesaria modernización de la Administración
Autonómica y el continuo desarrollo de sus peculiaridades propias.
Efectivamente,
el Capítulo VI del Título IV de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid, relativo a las situaciones administrativas
de los funcionarios de la Comunidad de Madrid, ha permanecido prácticamente
inalterado desde su promulgación, sin haberse adaptado a las modificaciones introducidas
en la legislación básica, entre las que se pueden destacar las introducidas
recientemente por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de
Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con
Discapacidad, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la
Modernización del Gobierno Local y por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Respecto
de los Cuerpos y Escalas funcionariales, se modifica la Ley 1/1986, de 10 de
abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, para la creación de la
Escala Superior de Empleo, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores
Especialistas de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, regulándose
igualmente las funciones correspondientes a dicha Escala, así como la
titulación exigida para ingresar en ella.
La
creciente actividad de la Comunidad de Madrid en materia de trabajo, empleo y
formación, que ha motivado la creación de una Consejería específica para
hacerse cargo de estas competencias, aconseja la creación de una escala
especial de nivel superior de la que hasta ahora carece esta Comunidad, con el
fin de contar con un colectivo de funcionarios con una preparación específica y
especializada para desempeñar tales funciones.
Con la
creación de la Escala Superior de Empleo se posibilita, además, la promoción
interna de funcionarios desde la Escala de Gestión de Empleo del Cuerpo de
Técnicos y Diplomados Especialistas, así como la integración de los
funcionarios de Grupo A, transferidos a la Comunidad de Madrid procedentes de
la Administración del Estado en virtud de los Reales Decretos de traspaso en
materia de trabajo, empleo y formación profesional, regulándose en la
Disposición Adicional Primera de la Ley los requisitos para la referida
integración.
Incluye,
asimismo, el Capítulo VII, la modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril,
de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, con el objeto
de adaptarla a la legislación estatal.
Otra
de las medidas en materia de recursos humanos incluida en la presente Ley,
consiste en la previsión de la convocatoria de un turno especial para el acceso
a cuerpos docentes de aquel personal laboral fijo que desempeñe funciones de
naturaleza docente en centros dependientes de la Comunidad de Madrid, con
anterioridad al traspaso de funciones y servicios en la materia. Con ello se da
cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Finalmente,
la última previsión recogida en el Capítulo VII en materia de recursos humanos,
afecta al artículo 15 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas. Dicho precepto reguló un procedimiento de integración
voluntaria en la plantilla del personal laboral del Organismo Autónomo
Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo ámbito de
aplicación se refiere a los funcionarios de carrera que, a la entrada en vigor
de la misma, ocuparan con carácter definitivo un puesto de trabajo en el citado
Organismo, recogiendo en el punto 5 la posibilidad de que se integrara también
el personal funcionario transferido con posterioridad a la norma, siempre que
quede adscrito al referido Organismo Autónomo.
Para
resolver la situación de diverso personal funcionario de carrera transferido a
la Comunidad de Madrid procedente de Cuerpos, Escalas y Especialidades
Informáticas, pendientes de integración o integrados en Escalas de
Administración Especial a extinguir, así como de los funcionarios de las
Especialidades Informáticas de la Comunidad de Madrid, declaradas a extinguir,
que no se encuentren adscritos al citado Organismo Autónomo, se amplía el
ámbito subjetivo de aplicación de la norma para permitirles que voluntariamente
puedan acceder al procedimiento especial habilitado al efecto.
IX.
El
Capítulo VIII contiene diferentes medidas que afectan a la Ley de Fundaciones
de la Comunidad de Madrid.
La
modificación pretende, fundamentalmente, la coordinación de la normativa
autonómica con la regulación estatal en dos aspectos: en materia de
obligaciones contables de las fundaciones, así como en lo relativo al destino
de las rentas e ingresos de las mismas.
Por
otra parte, se establecen las actividades económicas que pueden desarrollar las
fundaciones, y se regula su participación en sociedades mercantiles. Asimismo,
se reconoce al Protectorado la facultad de solicitar información adicional en
los trámites de constitución y rendición de cuentas, con el fin de asegurar la
viabilidad del proyecto fundacional. Por último, se ha recogido la
interpretación formulada por la doctrina respecto del reembolso de gastos por
los patronos, dotando de mayor seguridad jurídica este extremo.
X.
El
Capítulo IX de la Ley incorpora una serie de medidas de tipo organizativo en
relación a determinados Entes Institucionales de la Comunidad de Madrid.
En
primer lugar, se modifica la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del
Servicio Regional de Empleo, Organismo Autónomo de Carácter Administrativo,
adscrito a la Consejería de Empleo y Mujer, y que tiene atribuida la gestión de
las áreas de actuación administrativa vinculadas al empleo y la formación, con
la finalidad de lograr el pleno empleo estable y de calidad en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
El
volumen de trabajo y de gestión alcanzado por el Servicio Regional de Empleo
durante el tiempo transcurrido desde su creación y puesta en marcha, han hecho
necesaria una reestructuración de sus órganos de gobierno con objeto de dotarle
de una mayor agilidad y eficacia.
Asimismo,
se reestructuran algunas de las funciones atribuidas al Servicio Regional de
Empleo, en particular, las relativas a la aportación de datos estadísticos e
informes para la elaboración de planes regionales para la promoción del empleo,
y la supresión de las relativas al Observatorio Regional de Empleo, ya que,
debido a la naturaleza eminentemente gestora del Servicio Regional de Empleo,
se considera más adecuada la dependencia del citado Observatorio de la
Dirección General de Empleo, en cuanto que órgano encargado de diseñar las
políticas de la Administración Regional en materia de empleo.
Por
último, se introduce el informe sobre el impacto por razón de género, con
carácter previo a la adopción por el Servicio Regional de Empleo de cualquier
tipo de medida dirigida a subvencionar actividades de fomento de empleo y de
formación como mecanismo que sirva para garantizar la toma en consideración del
principio de no discriminación por razón de género, que implica, incluso, la
discriminación positiva a favor de las mujeres.
En
segundo lugar, se modifica parcialmente la Ley 2/1996, de 24 de junio, de
Creación del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia,
modificación que viene motivada a la vista de las competencias atribuidas a la
Consejería de Familia y Asuntos Sociales y a la creación de la nueva Dirección
General de Familia, órganos a los que corresponde el desarrollo de uno de los
principales compromisos del Gobierno Regional, cual es, el incrementar el
bienestar y la calidad de vida de las familias y apoyar especialmente a las
familias en situación de exclusión social y a las familias numerosas.
En
este sentido, resulta necesario incorporar la Dirección General de Familia en
la estructura del Consejo de Administración del Organismo Autónomo,
favoreciendo así la necesaria coordinación de las políticas relacionadas con la
atención a la infancia y a la familia.
Por
último, es necesario redefinir algunas competencias que le correspondían al
Instituto en materia de familia, a fin de perfilar las atribuciones de la nueva
Dirección General.
Por
otro lado, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de
Madrid constituye una de las piezas básicas del sistema de garantías del
procedimiento expropiatorio, pues su única finalidad consiste en establecer un
justiprecio que responda al valor real del bien expropiado. Para ello es
necesario dotar a su actuación de la necesaria objetividad y neutralidad
insistiendo en la especialización técnica de sus miembros y en la
representación equilibrada en el mismo tanto del interés público al que sirve
la Administración como del interés particular de los expropiados. Con esta
finalidad, así como con la de mejorar su eficacia, se realiza una modificación
de la composición de dicho Jurado que reduce el número de sus miembros
equiparando la presencia en el mismo de los intereses públicos y privados,
modificación que se incardina, por otra parte, con las últimas tendencias
jurisprudenciales.
Finalmente,
el Capítulo IX incorpora una modificación de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de
Creación del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, consistente
en atribuir a los Servicios Jurídicos de la Comunidad, el asesoramiento
jurídico y la representación y defensa en juicio del citado órgano consultivo,
con el fin de homologar su actividad administrativa a los parámetros jurídicos
de la propia Administración Autonómica.
Por
último, la disposición adicional segunda modifica la estructura del Organismo
Autónomo Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la
supresión de la figura del Consejero Delegado, con la finalidad de adecuarlo a
las nuevas necesidades de éste como órgano gestor de la política de seguridad y
salud en el trabajo en la Comunidad de Madrid.
XI.
En el
Capítulo X se modifica la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes
Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas
de la Comunidad de Madrid, con el fin de permitir la instalación en los
establecimientos de hostelería de las máquinas recreativas con premio en
especie o tipo D, tras la aprobación del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas
de la Comunidad de Madrid, por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, que incorpora
esta nueva modalidad de máquinas recreativas y de juego. La autorización de
esta modalidad de máquinas recreativas, se produce en coherencia con las
autorizaciones ya existentes de máquinas recreativas o tipo A y máquinas
recreativas con premio programado o tipo B, manteniéndose la prohibición de
celebración o comercialización en dichos establecimientos de otros juegos o
apuestas.
XII.
Finalmente,
la Ley contiene un conjunto de modificaciones y adaptaciones que afectan a
diferentes textos normativos en materia de medio ambiente.
Por un
lado, en el Capítulo XI se introducen modificaciones a la Ley 2/2002, de 19 de
junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a la Ley 7/1990, de
28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de
Madrid, y a la Ley 1/1985, de 23 de enero, de Creación de Parque Regional de la
Cuenca Alta de Manzanares, al objeto de optimizar la gestión y explotación de
los servicios que presta el Canal de Isabel II.
Por
otro lado, se modifica la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid,
suprimiéndose la reserva a favor del sector público de la prestación del
servicio de eliminación de residuos. La prestación por parte de las
Administraciones Públicas de determinados servicios encuentra su justificación
fundamental en la necesidad de ejercer un estricto control sobre la actividad,
en una mayor eficacia en la prestación del servicio o en la inexistencia de un
sector privado dispuesto a ejercer la actividad. Teniendo en cuenta que esos
presupuestos no se dan en el caso de la eliminación de los residuos de
construcción y demolición, existiendo en la Comunidad de Madrid un sector
privado capaz de desarrollar este tipo de actividades, queda justificada la
supresión de la reserva a favor de las Administraciones Públicas de la
prestación del servicio de eliminación de dichos residuos.
XIII.
En el
Capítulo XII se introducen varias modificaciones al texto de la Ley 5/2002, de
27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, al objeto de
adaptarla a la realidad social.
Se
mantiene la prohibición de venta, suministro y distribución de bebidas
alcohólicas en relación a los establecimientos situados en las estaciones de
servicio, si bien, con la finalidad de evitar la discriminación que sufre este
sector comercial frente al comercio tradicional, se permite la venta de
aquéllas cuya graduación se obtenga mediante fermentación de la uva, manzana,
malta o cereales y no supere los veinte grados centesimales.
Asimismo,
se modifica el régimen sancionador previsto en la Ley, tipificando como
infracción administrativa los supuestos en los que se facilite o colabore para
que un menor pueda adquirir bebidas alcohólicas, modulando la gravedad de dicha
infracción en función de que la conducta se realice o no bajo una actividad
comercial, empresarial o con carácter lucrativo.
CAPÍTULO I
Tributos
Artículo 1.
Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Derogado ()
Artículo 2. Del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Derogado ()
Artículo 3.
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Derogado ()
Artículo 4.
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Derogado ()
Artículo 5.
Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo
1/2002, de 24 de octubre.
Con
efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se modifica, en los
términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo
1/2002, de 24 de octubre.
Uno: Se
modifica el apartado 2 del artículo 20, ubicado en el Capítulo III del Título
II, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a
que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de
los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una
vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en
la Consejería de Hacienda».
Dos: Se
modifica el artículo 27, ubicado en el Título III, quedando redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 27. Establecimiento
del catálogo
El
catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante
precios públicos se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta
y con base en la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el
órgano o Ente institucional correspondiente, y previo informe favorable de la
Consejería de Hacienda, que valorará la procedencia de la propuesta».
Tres:
Dentro de la «Tasa por inserciones en el "Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid"», regulada en el Capítulo VI del Título IV, se introducen las
siguientes modificaciones:
1. Se
modifican los artículos 58, 59, 60, 62 y 64 que pasan a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 58. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios,
avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el "Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid".
En
particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que
afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.
Artículo 59.Exenciones.
1. Estarán
exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
de este artículo:
a) Las inserciones
obligatorias de las leyes y demás disposiciones de carácter general dictadas
por el Estado o por la Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes
y Normas de Planeamiento Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido
realizados por dichas Administraciones.
b) Los anuncios
oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma
resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
c) Los edictos y anuncios
de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio; se incluyen
en esta exención los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los
que se aplique el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de
causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de
cualquiera de las partes.
d) Las publicaciones
relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los
Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a
sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una
Administración Local.
e) La publicación de los
Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.
f) Los actos y
notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad
de Madrid y de sus Organismos Autónomos.
2. En
los supuestos del apartado anterior se deberá, con la propuesta de inserción,
acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo
con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso
contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las
inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de
exención.
3. Se
exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:
a) Los
anuncios cuya publicación sea instada por particulares.
b) Los anuncios de
licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensión
establecida en su legislación específica.
c) Los anuncios oficiales
de la Administración de Justicia cuya publicación sea instada por particulares.
d) Los anuncios cuyo
coste sea repercutible a los interesados o particulares según las disposiciones
aplicables.
e) Los anuncios derivados
de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de
derechos económicos.
f) Los anuncios cuya
publicación en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal
del expediente del que traigan causa.
g) Las inserciones de
anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras
Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular
al contribuyente.
Se considerará, a estos
efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier
actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho
Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la
condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones
para ser notificados por comparecencia que, a través del "Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid", se practiquen en los procedimientos
sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de
derecho público.
h) Las inserciones de
actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario
no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a
instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del
expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad
indeterminada de personas o a un trámite de información pública.
i) En los supuestos
contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, las
inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2
de esta Ley.
Artículo 60. Sujetos
pasivos.
1. Son
sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o
jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a
las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas
mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a
cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.
2. En
las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones
Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier
procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas
o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas
en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de
oficio como a instancia de parte.
En el
supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del
contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho
Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho
imponible.
Los
sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el
contribuyente.
3. El
presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la
presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las
notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el
mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el
sujeto pasivo.
Artículo
62. Publicación con carácter de urgencia
1. Están
sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas
con carácter de urgencia.
2. Para
que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el
peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.
3. A
las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del
artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren
exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este
artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.
Artículo
64. Depósito previo y convenios de colaboración.
1. Se
exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho
del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía
suficiente o si legalmente no procede.
2. Se
podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los
cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en
período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo
a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los
modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de
la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de
dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad
con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley».
2. Se
modifica el artículo 61 en cuanto se refiere a la denominación de la tarifa,
pasando a tener la siguiente redacción literal: «Tarifa 6.01. Inserciones en el
"Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", manteniéndose, en todo
lo demás, inalterado el contenido del citado artículo».
CAPÍTULO II
Gobierno y Administración
Artículo 6. Modificación
parcial de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid.
Se modifican
los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica la letra u) del artículo 21, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Aprobar, a propuesta del
Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda,
la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la
creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales».
Dos: Se
modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. Las Direcciones
Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en
Subdirecciones Generales, Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas.
Las Subdirecciones Generales,
bajo la supervisión y dependencia inmediata de la Dirección General o
Secretaría General Técnica, son responsables de la ejecución de aquellos
proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados». ()
Tres: Se adiciona
un párrafo al apartado 3 del artículo 39, con el siguiente tenor literal:
«La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará
mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a
Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente».
Cuatro: Se
modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Bajo los niveles organizativos enumerados en los artículos anteriores,
la Administración Autonómica se estructura en Subdirecciones Generales,
Servicios, Secciones, unidades inferiores y asimiladas». ()
Cinco: Se
modifica el apartado 3 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes
términos:
«3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 2 de este artículo, la
creación de Unidades inferiores a Subdirecciones Generales, corresponde a los
Consejeros, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda». ()
Seis: Se
modifica el artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 54.
1. El
órgano competente para conocer, tramitar y resolver las reclamaciones
económico-administrativas, en única instancia, será la Junta Superior de
Hacienda.
Asimismo,
corresponde a la Junta Superior de Hacienda el conocimiento, tramitación y
resolución de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan
contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones
económico-administrativas.
2. Respecto
de las reclamaciones económico-administrativas en materia tributaria se estará
a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
3. La
Junta Superior de Hacienda estará constituida por el Presidente, el Secretario
y ocho Vocales, pudiendo el número de estos últimos ser modificado
reglamentariamente si las necesidades de atención del servicio lo exigiesen.
El
Presidente, que habrá de ser Licenciado en Derecho, será nombrado por Decreto
del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de
Hacienda. Los Vocales, salvo el mencionado en el párrafo siguiente, serán
nombrados por el Consejero competente en materia de Hacienda. Tanto el
Presidente como los Vocales deberán reunir la condición de funcionarios en
activo al servicio de la Comunidad de Madrid.
Entre
los Vocales figurará el Interventor General de la Comunidad de Madrid o persona
en quien delegue.
El
Secretario titular será nombrado entre Letrados de los Servicios Jurídicos
adscritos a la Consejería de Hacienda, por el Consejero competente en materia
de Hacienda a propuesta del Consejero responsable de los Servicios Jurídicos.
Por el mismo sistema de nombramiento será designado un suplente del Secretario
titular.
4. Mediante
Decreto del Consejo de Gobierno se determinará el funcionamiento de la Junta
Superior de Hacienda, así como las normas de organización, régimen jurídico y
tramitación de las reclamaciones económico-administrativas». ()
CAPÍTULO III
Silencio administrativo
Artículo 7.
Modificación parcial de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que
se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos.
Se
modifica el apartado 7.6 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que
se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de
determinados procedimientos, que queda redactado en los siguientes términos:
Procedimiento
Administrativo
|
Plazo
máximo de resolución y notificación
|
Efecto
del silencio administrativo
|
«7.5. Sancionador
en materia sanitaria»
|
Nueve meses
|
Caducidad
|
CAPÍTULO IV
Hacienda
Artículo 8.
Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes
términos:
«3. A los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de
Madrid gozará, entre otras, de las prerrogativas reconocidas a la Hacienda
Pública en la Ley General Tributaria».
Dos: Se
modifica el apartado 5 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes
términos:
«5. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no
iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio para los ingresos de
derecho público no tributario mientras no concluya el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo. Si, durante ese plazo, el interesado
comunicase a dicho Órgano la interposición del recurso, con petición de
suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar la deuda, se mantendrá la
paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la
garantía aportada. En cualquier caso, durante este período de paralización se
devengará el interés de demora regulado en el artículo 32 de esta Ley. Si el
órgano judicial acuerda la suspensión, ésta se mantendrá hasta la resolución
del recurso. Si se deniega la suspensión, el deudor tendrá los plazos
establecidos en el Reglamento General de Recaudación para efectuar el ingreso
de la deuda sin apremio, contados a partir de la fecha de recepción del acuerdo
de denegación».
Tres: Se
modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes
términos:
«3. La providencia anterior es el título suficiente que inicia el
procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia
judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago,
en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en las demás
disposiciones aplicables».
Cuatro: Se
modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. El tipo de interés aplicable a todas las deudas de derecho público
será el interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.
Para aquellos débitos de
derecho privado a favor de esta Comunidad, el tipo de interés aplicable será el
interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda».
Cinco: Se
modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 55, que queda redactada en los
siguientes términos:
«b) Al órgano competente para acordar los arrendamientos de bienes
inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo previsto en la Ley de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas
legales y contractuales en el último párrafo del apartado 1 del artículo 69 de
esta Ley».
Seis: Se
modifica el apartado 4 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes
términos:
«4. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en
los supuestos a), b), g) y h) del apartado 2 no será superior a cuatro.
Asimismo, en los casos a), g) y h), el gasto que se impute a cada uno de los
ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar
al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los
siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en
el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el
50 por 100. En el caso de los gastos referidos en el supuesto b) del apartado
2, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá
exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del
año en que la operación se comprometió el porcentaje del 100 por 100.
Las retenciones a que se
refiere el artículo 29 del Reglamento General de Contratación Pública de la
Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 49/2003, de 3 de abril, computarán
a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes. La
superación de porcentajes por estas retenciones no precisará la autorización
del Consejo de Gobierno».
Siete: Se
modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son
atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a
los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones
correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas
mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos
de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la
Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus
Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que
están adscritos.
En las
adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y
disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la
adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de
Madrid.
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el
compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en
los siguientes supuestos:
a) Gastos
de cuantía indeterminada.
b) Gastos
de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que
requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto
en el artículo 55.4.
En el
caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos
del artículo 55.4.
c) Gastos
corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en
la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
No
obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero
respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias
nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos,
Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e
Instituciones de la Comunidad de Madrid.
d) Gastos
que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de
abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la
adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos
recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
e) Gastos
derivados de contratos de suministros cuyo pago se concierte mediante los
sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y
el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas.
Con
carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la
autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para
acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de
la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales
de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito
de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto
cualquiera que sea su carácter y cuantía».
CAPÍTULO V
Patrimonio
Artículo 9.
Modificación parcial de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 3/2001, de 21
de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes
términos:
«3. Esta prerrogativa de recuperación de los bienes que componen el
Patrimonio la ostentarán:
a) Las Consejerías y
Organismos Autónomos respecto a los bienes de dominio público y privado.
b) Las Entidades de
Derecho público y demás Entes Públicos respecto a los bienes de dominio
público.
No
obstante, la Consejería de Hacienda podrá iniciar o continuar el procedimiento
de recuperación posesoria a solicitud motivada de las Consejerías y Organismos
Autónomos para los bienes de dominio público y privado y de las Entidades de
Derecho público y demás Entes Públicos para sus bienes demaniales.
Toda
pérdida indebida de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad, así como
las acciones llevadas a cabo para su recuperación, deberán ser notificadas a la
Dirección General de Patrimonio en un plazo no superior a tres meses a contar
desde que se haya producido la usurpación o se haya tenido conocimiento de la
misma».
Dos: Se
adiciona un apartado 6 al artículo 11, con el siguiente tenor literal:
«6. La Comunidad de Madrid podrá recuperar en vía administrativa la
posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las
condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.
Para el ejercicio de esta potestad de desahucio será necesaria la previa
declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de
utilización de los bienes de dominio público».
Tres: Se
adiciona un apartado 6 al artículo 24, con el siguiente tenor literal:
«6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las
Administraciones Territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes
y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha
Administración Autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho
no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse
posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su
patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
La Comunidad de Madrid podrá
afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras Administraciones
para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia
de la titularidad.
La competencia para aceptar y conceder mutaciones demaniales corresponderá al
titular de la Consejería de Hacienda».
Cuatro: Se
adiciona un apartado 5 al artículo 34, con el siguiente tenor literal:
«5. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se
efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá aprobarse el
otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 137.4 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en
otros supuestos establecidos en las Leyes. Una vez otorgada la concesión deberá
formalizarse en documento administrativo, que será título suficiente para su
inscripción en el Registro de la Propiedad.
Las autorizaciones se
otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones
requeridas, salvo si, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su
número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuere
procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los
solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no se hubiese establecido en las
condiciones por las que se rigen».
Cinco: Se
modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes
términos:
«2. El plazo máximo de las autorizaciones y concesiones demaniales,
incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se
establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación».
CAPÍTULO VI
Subvenciones
Artículo 10.
Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de
Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de
marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4, que queda redactado
en los siguientes términos:
«Tampoco será necesario el requisito de publicidad y concurrencia cuando, con
carácter excepcional, se acrediten razones de interés público, social,
económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su
convocatoria pública, los beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro, y se
formalicen convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación con dichas
entidades. La celebración de estos convenios deberá ser autorizada por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del órgano
competente para conceder la subvención, previo informe de la Consejería de
Hacienda cuando se refiera a créditos de los presupuestos de la Administración
de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos cuya
normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su
presupuesto de gastos. En las subvenciones concedidas con cargo a las
dotaciones de los presupuestos de las Empresas Públicas y demás Entes Públicos
el informe corresponderá al titular de la Consejería de la que dependan o a la
que estén adscritos. De las actuaciones realizadas al amparo de este párrafo se
dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la
Asamblea».
Dos: Se
adiciona un nuevo artículo 4.bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 4.bis.
Los
órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con
carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los
objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para
su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación,
supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria.
Cuando
los objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación
debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben
ser mínimamente distorsionadores».
CAPÍTULO VII
Recursos humanos
Artículo 11.
Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10
de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
adiciona una letra c) al apartado 6 del artículo 34, con el siguiente tenor
literal:
«Artículo 34
[...]
6. El
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen las
siguientes Escalas:
a) Docente.
b) Seguridad y Salud en
el Trabajo.
c) Superior de Empleo.
[...]».
Dos: Se
adiciona un apartado 11 al artículo 39, pasando los actuales apartados 11 a 13
a ser los apartados 12 a 14, y quedando el apartado 11 con el siguiente tenor
literal:
«11. Corresponde
a la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas,
la realización de tareas de nivel superior que se deriven de la gestión y
ejecución en materia de trabajo, empleo y formación profesional. Para ingresar
en la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas
será necesario estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y
superar las correspondientes pruebas selectivas».
Tres: Se
modifica el artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 46.
Los
funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que
desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del
nivel correspondiente a su grado personal».
Cuatro: Se
modifica el artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 48.
El
tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a
efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado
en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera
obtenido por concurso».
Cinco: Se
modifica el artículo 52, que queda en los siguientes términos:
«Artículo 52
1. Los
funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el sistema de concurso de
méritos, podrán ser removidos del mismo por causas sobrevenidas derivadas de
una falta de capacidad para su desempeño evidenciada en un rendimiento
insuficiente que, sin comportar inhibición, impida llevar a cabo las funciones atribuidas
al puesto con la eficacia necesaria, o de una modificación sustancial del
contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de
puestos de trabajo, que suponga una alteración de los supuestos que sirvieron
de base a la convocatoria.
Asimismo,
podrán ser removidos de su puesto de trabajo por supresión del mismo.
2. En
el primer supuesto del párrafo primero del apartado anterior, la remoción se
llevará a cabo, previo expediente con audiencia del interesado, mediante
resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de
Personal correspondiente.
3. Los
funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el sistema de libre
designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
4. A
los funcionarios afectados por lo previsto en los párrafos anteriores les será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de la presente Ley».
Seis: Se
modifica el artículo 53, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53.
1. Cuando
un puesto de trabajo quede vacante podrá acordarse para su cobertura, en caso
de urgente e inaplazable necesidad, una comisión de servicios de carácter
voluntario, a favor de un funcionario que reúna los requisitos establecidos
para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, por un plazo máximo de
un año, prorrogable por otro.
2. Asimismo,
cuando un puesto haya sido declarado desierto en un concurso y sea urgente para
el servicio su provisión, podrá destinarse en comisión de servicios de carácter
forzoso a un funcionario que preste servicios en la misma Consejería, por un
plazo máximo improrrogable de seis meses.
3. A
petición de otras Administraciones Públicas, podrán autorizarse comisiones de
servicio a favor de los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid en los
mismos términos del apartado 1.
4. Las
comisiones de servicios señaladas en los apartados anteriores, conllevarán
derecho a reserva de puesto de trabajo y serán autorizadas por el Consejero de
Hacienda, salvo en los supuestos en que las mismas no supongan cambio de
Consejería, en cuyo caso serán autorizadas por el Consejero respectivo.
5. Los
funcionarios en comisión de servicios percibirán las retribuciones del puesto
de trabajo realmente desempeñado.
6. Los
funcionarios de otras Administraciones Públicas podrán prestar sus servicios en
la Comunidad de Madrid mediante comisión de servicios, de acuerdo con lo que
establezcan las relaciones de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un
año, prorrogable por otro, previa autorización del órgano competente de la
Administración de procedencia del funcionario».
Siete: Se
adiciona un artículo 53.bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 53.bis
1. Los
puestos de trabajo podrán proveerse mediante adscripción provisional en los
siguientes supuestos:
a) Reingreso al servicio
activo desde situaciones administrativas que no conlleven derecho a reserva de
puesto de trabajo.
b) Remoción o cese en el
puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos o libre designación.
c) Alteración sustancial
o supresión del puesto que se viniera desempeñando en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo.
2. El
puesto desempeñado con carácter provisional se convocará para su provisión
definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario ocupante tendrá la
obligación de participar en la convocatoria».
Ocho: Se
modifica el Capítulo VI, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo VI
Situaciones
Administrativas de los funcionarios
SECCIÓN
1ª
De las
situaciones en general
Artículo 58
Sin
perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del
artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, los funcionarios de la
Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse en alguna de las
situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Excedencia voluntaria:
-Por incompatibilidad.
-Por interés particular.
-Por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado
de familiares.
d) Excedencia forzosa.
e) Servicios en otras
Administraciones Públicas.
f) Servicios especiales.
g) Suspensión.
SECCIÓN
2ª
De las
situaciones en particular
Artículo 58.bis
1. Los
funcionarios se hallan en la situación de servicio activo:
a) Cuando desempeñen un
puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de
Madrid al que se encuentren adscritos con carácter definitivo.
b) Cuando desempeñen un
puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de
Madrid al que se encuentren adscritos con carácter provisional o en comisión de
servicios.
c) Cuando queden a
disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos del
puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una falta
de capacidad para su desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido por
libre designación y los que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por
alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la correspondiente
relación de puestos de trabajo.
d) Durante el plazo
posesorio, cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro
mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
e) Cuando presten
servicios en la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en las Cortes
Generales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las
mismas o en el Tribunal de Cuentas y no les corresponda quedar en otra
situación.
f) Cuando presten
servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo
correspondiente a su Cuerpo y Escala en los Gabinetes de la Presidencia del
Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por
permanecer en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de
niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo en el que figure
clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes del Delegado del Gobierno o del
Subdelegado del Gobierno en la provincia.
g) Cuando presten
servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos
a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan
asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de
niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala y opten por permanecer en esta situación.
h) En todos aquellos
casos en los que así lo establezca una norma con rango de ley.
2. El
disfrute de licencias, vacaciones o permisos reglamentarios no altera la
situación de servicio activo.
3. Los
funcionarios en situación de servicio activo ostentan todos los derechos,
prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 59
1. La
excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio.
2. Su
concesión o declaración procederá en los siguientes supuestos:
a) Excedencia voluntaria
por incompatibilidad. Cuando el funcionario se encuentre en situación de
servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad de Madrid o de
cualquier otra Administración Pública, salvo que hubiera obtenido la oportuna
compatibilidad, o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector
público y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.
El
funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación
de servicios que dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en la
misma, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de
un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la modalidad de esta situación
administrativa regulada en el apartado b) del presente artículo.
b) Excedencia voluntaria
por interés particular. Cuando el funcionario lo solicite por interés
particular. Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber prestado
servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los
cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de
dos años continuados.
Procederá
asimismo declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario
cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la
de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el
plazo establecido, así como en los demás supuestos previstos en la normativa
vigente.
c) Excedencia voluntaria
por agrupación familiar. Cuando el funcionario lo solicite por agrupación
familiar por residir su cónyuge en otro municipio, al haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo con carácter definitivo como funcionario de
carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo,
Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o
del Poder Judicial.
La
excedencia voluntaria por agrupación familiar tendrá una duración mínima de dos
años y máxima de quince. Antes de finalizar el plazo máximo de duración de esta
situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo declarándose de
oficio al funcionario, en caso de no hacerlo, en la modalidad de este tipo de
excedencia regulada en el apartado b) del presente artículo.
3. El
funcionario excedente no devengará retribuciones, ni le será computable el
tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de
grado personal, trienios y derechos pasivos.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de
trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del
sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en
cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las
Administraciones Públicas.
Artículo
59.bis
1. El
funcionario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a
tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por
naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar
desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa.
2. También
tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año,
para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad,
accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y no
desempeñe actividad retribuida.
3. El
período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de
la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
4. La
presente situación constituye un derecho individual del funcionario. En caso de
que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto
causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
5. El
período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios,
consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia por
interés particular. Durante el primer año, el funcionario tendrá derecho a la
reserva del puesto de trabajo que desempeñaba. Transcurrido este período, el
derecho a reserva lo será de un puesto de igual nivel y retribución en la misma
Consejería.
6. En
el caso de la excedencia prevista en el apartado 1 del presente artículo, el
derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año a que se
refiere el apartado anterior se extenderá hasta un máximo de quince meses,
cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la
condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de
dieciocho meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría
especial.
Artículo
60.
1. La
excedencia forzosa se produce cuando el funcionario declarado en la situación
de suspensión firme que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el
reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la
extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2. El
funcionario en excedencia forzosa estará obligado a participar en los
procedimientos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos
requisitos de desempeño reúnan, así como a aceptar el reingreso al servicio
activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.
3. El
incumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior delimitará
el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
4. El
funcionario en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones
básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Asimismo,
le será computado el tiempo de permanencia en dicha situación a efectos de
derechos pasivos y de trienios.
5. El
funcionario en excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el
sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea esta
de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene un puesto de trabajo en
dicho sector pasará a la situación administrativa que corresponda de acuerdo
con la Ley.
Artículo
61.
1. Los
funcionarios de la Comunidad de Madrid que mediante los procedimientos de
concurso de méritos o de libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo
adecuados a su Cuerpo o Escala en otras Administraciones Públicas quedarán,
respecto de la Comunidad de Madrid, en la situación de servicios en otras
Administraciones Públicas. En esta situación, los funcionarios se someterán al
régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de
Función Pública de la Administración Pública en la que estén destinados, con
excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada por
el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Conservarán su condición de
funcionarios de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios en otras
Administraciones Públicas si bien, en tanto permanezcan en tal situación, no
tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos del Presupuesto
de la Comunidad de Madrid.
2. Los
funcionarios propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren en la
situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas, respecto a la
Administración del Estado, cuando reingresen en sus Cuerpos o Escalas estatales
de origen, serán declarados en la Comunidad de Madrid en la situación de
excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la
presente Ley.
3. Los
funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que se encuentren
prestando servicios en la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento
de movilidad administrativa previsto en el artículo 55 de la presente Ley,
cesarán totalmente en su vinculación con la Comunidad de Madrid si pasan a
prestar servicios con carácter definitivo en otra Administración Pública.
Artículo
62.
1. Los
funcionarios de la Comunidad de Madrid serán declarados en la situación
administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:
a) Cuando sean
autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis
meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras
o en programas internacionales.
b) Cuando adquieran la
condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de
carácter supranacional.
c) Cuando sean nombrados
miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Gobierno de la Nación o de
los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como cuando sean nombrados
por el Gobierno de las referidas Administraciones Altos Cargos de las mismas.
d) Cuando sean elegidos
por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u
otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando sean adscritos
a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o
destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo
93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del
Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
f) Cuando accedan a la
condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando accedan a la
condición de Diputado de la Asamblea de Madrid o miembro de las Asambleas
Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones
periódicas por el desempeño de esta función.
h) Cuando desempeñen
cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Entidades
Locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos
municipales, y cuando desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos
locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
i) Cuando presten
servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos
a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que tengan
asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de
niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala y no opten por permanecer en la situación de servicio activo conforme a
lo previsto en el artículo 58.bis.g) de la presente Ley y, en todo caso, cuando
los niveles de los puestos de trabajo que desempeñen no estén incluidos en el
intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala, así como cuando desempeñen funciones como personal eventual en las
Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
j) Cuando presten
servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y
Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio
activo, conforme a lo previsto en el artículo 58.bis.f) de la presente Ley.
Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el
intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros,
Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.
k) Cuando pasen a prestar
servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de acuerdo
con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en el
Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid o en los Grupos parlamentarios
constituidos en la misma, siempre que no pertenezcan a Cuerpos o Escalas
propios de la misma.
l) Cuando sean elegidos
Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
m) Cuando se encuentren
al servicio del Defensor del Menor, de conformidad con lo previsto en el
artículo 40 de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del Menor.
n) Cuando sean nombrados
Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la
Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de
servicio activo.
ñ) Cuando sean elegidos
miembros del Parlamento Europeo.
o) Cuando así se
determine en una norma con rango de Ley.
2. A
los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el
tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de
grado personal, trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria
por interés particular.
Asimismo,
cuando sean declarados en servicios especiales desde situaciones
administrativas que conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo
tendrán derecho a la reserva de un puesto de trabajo de igual nivel y
retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su pase a dicha situación.
Lo
dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en
situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos
pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo
ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de
Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias
establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios
de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan
derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio
de este derecho.
3. En
todos los casos, los declarados en esta situación administrativa recibirán las
retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les
correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de
los trienios que pudieran tener reconocidos como tales.
4. Los
Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las
correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán
permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
5. Los
funcionarios que pierdan la condición en virtud de la cual hubieran sido
declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el
reingreso al servicio activo en el plazo de un mes declarándoseles, de no
hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con
efectos desde el día en que perdieron aquella condición.
Artículo
63.
1. Procederá
declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la
autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de
un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La
situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de
sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.
3. La
suspensión podrá ser provisional o firme.
Artículo
64
1. La
suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación
de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La
suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un
expediente disciplinario será acordada, en su caso, por la autoridad que ordene
la iniciación del expediente, no pudiendo exceder su duración del plazo máximo
de resolución y notificación del procedimiento disciplinario, excepto en caso
de paralización del procedimiento imputable al interesado.
3. Si
durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión
provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad
de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional
por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.
4. El
suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de sus retribuciones
básicas, así como la totalidad de la prestación familiar por hijo a cargo,
excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que
comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha
paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de
incomparecencia en el procedimiento disciplinario o procesal penal.
5. Cuando
la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se
computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación
del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos
económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
Artículo
65.
1. La
suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal
o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del
puesto de trabajo cuando la suspensión firme exceda de seis meses.
El
tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la
suspensión firme.
2. En
tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún
cambio de situación administrativa.
3. El
funcionario que haya perdido su puesto de trabajo, como consecuencia de condena
o sanción, deberá solicitar el reingreso al servicio activo al menos con un mes
de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. El
referido reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha
de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
De no
solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le
declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés
particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.
4. Si
una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de
seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de
excedencia forzosa prevista en el artículo 60 de la presente Ley, con efectos
de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
SECCIÓN 3ª
Reingreso al servicio activo
Artículo
66.
1. El
reingreso al servicio activo de los funcionarios, que no tengan derecho a
reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante su participación en las
convocatorias de provisión de puestos de trabajo.
2. Asimismo,
el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter
provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se
reúnan los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo.
El
puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión
definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con
destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria».
Artículo 12.
Acceso a los cuerpos docentes no universitarios del personal
laboral fijo que realice funciones docentes.
1. Conforme
a lo previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el personal laboral fijo que,
con la categoría profesional de Titulado Medio «E» o Titulado Superior «E»,
desempeñe funciones docentes en centros que, con anterioridad al traspaso de
funciones y servicios en materia de educación no universitaria dependían de la
Comunidad de Madrid, podrá acceder a los cuerpos docentes regulados en la
citada Ley Orgánica, a través de un turno especial, convocado al efecto por la
Consejería de Educación, conforme a los requisitos y procedimientos
establecidos en la normativa básica estatal sobre ingreso y acceso a los cuerpos
docentes no universitarios, en el plazo señalado en la disposición transitoria
citada.
2. Se
autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo
del presente precepto.
Artículo 13.
Modificación parcial de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 14/1995, de 21
de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes
términos:
«5. La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados
de las Administraciones Públicas, cuando deban realizar dichas funciones por
razón de su cargo, aplicándose igualmente las limitaciones previstas en el
apartado 1».
Dos: Se
adiciona un apartado 6 al artículo 7, con el siguiente tenor literal:
«6. La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan
ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción
por dicha participación, ni comprometa la imparcialidad o independencia del
alto cargo en el ejercicio de su función».
Artículo 14.
Ampliación de los supuestos de integración en la plantilla de
personal laboral del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid.
Los
funcionarios de carrera en situación administrativa de servicio activo,
transferidos a la Comunidad de Madrid pertenecientes a Cuerpos, Escalas y
Especialidades Informáticos de la Administración del Estado, que no hayan sido
integrados en Cuerpos, Escalas y Especialidades de la Función Pública
autonómica, o que lo hayan sido en las distintas Escalas de Administración
Especial a extinguir, así como los funcionarios que pertenezcan a alguna de las
Especialidades en Informática declaradas a extinguir, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid, podrán optar voluntariamente por adquirir la condición
de personal laboral del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la
Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento y régimen establecido al efecto
en el artículo 15 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas, de acuerdo con las condiciones que se fijen en las
correspondientes convocatorias.
A efectos
de su integración en las funciones profesionales previstas en el Convenio
Colectivo del personal laboral al servicio de dicho Organismo, se tendrá en
cuenta preferentemente las funciones del Cuerpo, Escala y Especialidad
Informáticos de procedencia.
CAPÍTULO VIII
Ley de Fundaciones
Artículo 15.
Modificación parcial de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 1/1998, de 2 de
marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
adiciona un párrafo segundo al apartado 6 del artículo 12, con el siguiente
tenor literal:
«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador
hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución
adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de
los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como
miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado».
Dos: Se
modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19. Actividades económicas
.
1. Las
fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté
relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de
las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la
competencia.
Además,
podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su
participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes
apartados.
2. Las
fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se
responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea
mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se
produzca.
3. Si
la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación
inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en
las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar
dicha participación salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la
transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la
responsabilidad de la fundación».
Tres: Se
modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21.Contabilidad, Auditoría y Plan de Actuación
1. Las
fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad,
que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello
llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas
Anuales.
2. El
Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al
acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas
anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el
cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.
Las
cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la
memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de
la fundación.
La
memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el
balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales,
los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el
grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados,
su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas
actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo
con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas
establecidas en el artículo 22 de la presente Ley.
Las
actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un
inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará
reglamentariamente.
3. Las
fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados
cuando cumplan las circunstancias establecidas al respecto para las sociedades
mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios,
establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del
volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de
negocios de su actividad mercantil.
4. Reglamentariamente
se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que
podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se
cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las
partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por
total activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que el importe del
volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la
cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el número medio de
trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 5.
5. Existe
obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las
fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos
de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las
partidas del activo supere 2.400.000 euros.
b) Que el importe neto de
su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la
cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.
c) Que el número medio de
trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
La
auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de
un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas
las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría. El
régimen de nombramiento y revocación de los auditores se establecerá
reglamentariamente.
6. En
relación con las circunstancias señaladas en los apartados 3, 4 y 5 anteriores,
éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Cuando una fundación,
en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas
circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá
efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
b) En el primer ejercicio
económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo
dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de
dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.
7. Las
cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán
al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En
su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez
examinadas y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a
depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener
información de los documentos depositados.
8. El
Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada
ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y
las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.
9. Cuando
se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se
ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas
anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los
supuestos allí previstos para la sociedad dominante.
En
cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado
específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales
afectos a la actividad mercantil».
Cuatro: Se
modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al
menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se
desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto,
deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos,
debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas
según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtención de tales
ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los
gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de
gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan
a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos
realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo para el
cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del
ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los
cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el
cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas
en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un
momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de
bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su
objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión
se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.
2. Se
entiende por gastos de administración los directamente ocasionados por la
administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la
fundación, y aquellos otros de los que los patronos tienen legalmente derecho a
resarcirse de acuerdo con el artículo 12.6. Reglamentariamente se determinará
la proporción máxima de dichos gastos.
Los gastos de administración se especificarán debidamente en el apartado
correspondiente de la memoria, diferenciando los reembolsados a los patronos y
los abonados directamente por la fundación, sin perjuicio de su inclusión en
las cuentas correspondientes».
Cinco: Se
modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 28, que queda redactada en los
siguientes términos:
«d) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido
aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la
información que a tal efecto resulte necesaria, así como, en su caso, el
informe pericial oportuno en los términos que reglamentariamente se
establezca».
Seis: Se
modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 28, que queda redactada en los
siguientes términos:
«e) Realizar el informe que establece el artículo 6 de esta Ley, pudiendo
a tal fin el Protectorado exigir a la fundación la aportación de la
documentación que precise».
Siete: Se
adiciona una letra f), al artículo 28, con el siguiente tenor literal:
«f) Cuantas otras funciones se establezcan en la legislación estatal de
fundaciones que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1 de la Constitución, en la presente Ley y en las demás que resulten
de aplicación».
Ocho: Se
adiciona una Disposición Adicional Sexta, con el siguiente tenor literal:
«Disposición Adicional Sexta
La legalización de los Libros
de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, que corresponde al
Registro de Fundaciones, se llevará a cabo por el mismo con independencia de
que las mismas realicen o no actividades económicas».
Nueve: Se
adiciona una Disposición Adicional Séptima, con el siguiente tenor literal:
«Disposición Adicional Séptima
Serán de aplicación
obligatoria a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines
lucrativos, así como las actualizaciones del mismo vigentes en cada momento,
sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad de
Madrid».
Diez: Se
adiciona una Disposición Transitoria Segunda, con el siguiente tenor literal:
«Disposición Transitoria
Segunda
Hasta tanto se produzca el
desarrollo reglamentario del Plan de Actuación, las fundaciones de competencia
de la Comunidad de Madrid seguirán presentando el presupuesto en el plazo de
los tres meses anteriores al inicio del correspondiente ejercicio, y su
liquidación junto con las cuentas anuales. Las fundaciones, que por ley estén
obligadas a auditarse, utilizarán los modelos contenidos en el Real Decreto
776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del
Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas
de información presupuestaria de dichas entidades».
Once: Se
adiciona una Disposición Transitoria Tercera, con el siguiente tenor literal:
«Disposición Transitoria
Tercera
Hasta tanto se produzca el
desarrollo reglamentario de los preceptos de esta Ley, será de aplicación la
normativa reglamentaria del Estado en todas aquellas materias que sean de
competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid».
Doce: Se
adiciona una Disposición Transitoria Cuarta, con el siguiente tenor literal:
«Disposición Transitoria
Cuarta
Lo dispuesto en el artículo
12, apartado 6, párrafo 2º y en los artículos 21 y 22, en la redacción dada por
la presente Ley, será de aplicación a las fundaciones que rindan cuentas con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, respecto de los ejercicios
contables que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda. Las restantes disposiciones
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid"».
Trece: Se
adiciona una Disposición Transitoria Quinta, con el siguiente tenor literal:
«Disposición Transitoria
Quinta
Hasta tanto se dote de medios
adecuados al Registro de Fundaciones, la legalización de los Libros de las
fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid se seguirá realizando por
el Protectorado correspondiente».
Catorce: Se
adiciona un apartado 3 a la Disposición Derogatoria, con el siguiente tenor
literal:
«3. Queda derogado el
Decreto 40/1999, de 11 de marzo, por el que se determinan las normas contables
y de información presupuestaria aplicables a las fundaciones de competencia de
la Comunidad de Madrid».
CAPÍTULO IX
Organización administrativa
Artículo 16.
Modificación parcial de la Ley 5/2001, de 3 de julio, de creación
del Servicio Regional de Empleo. ()
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 5/2001, de 3 de
julio, de creación del Servicio Regional de Empleo.
Uno: Se
modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 3, que queda redactada en los
siguientes términos:
«e) Elaborar los informes
necesarios para detectar las necesidades del mercado de trabajo».
Dos: Se
suprime el contenido de la letra g) del apartado 1 del artículo 3, pasando a
reordenarse el contenido de las letras siguientes:
Tres: Se
suprime el contenido de la letra l) del apartado 2 del artículo 3, pasando a
reordenarse el contenido de las letras siguientes:
Cuatro: Se
adiciona un nuevo artículo 3.bis, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 3.bis. Informe
sobre el impacto por razón de género
Las medidas dirigidas a
subvencionar actividades de fomento de empleo y de formación que pretenda
llevar a cabo el Servicio Regional de Empleo requerirán, con carácter previo a
su adopción, la emisión, por la Dirección General de la Mujer, de un informe
sobre el impacto por razón de género que tales medidas pudieran tener».
Cinco: Se
modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6. Órganos de
Gobierno
1. Los Órganos de
Gobierno del Servicio Regional de Empleo son:
a) El Consejo de
Administración.
b) La Presidencia.
c) La Vicepresidencia.
d) La Dirección General
del Servicio Regional de Empleo.
e) La Secretaría General.
f) Las Direcciones de
Área.
2. Bajo
la dirección de la Presidencia, para asistirla en el estudio, formulación y
desarrollo de las directrices generales del Servicio Regional de Empleo,
funcionará un Consejo de Dirección integrado por la Vicepresidencia, la
Dirección General, la Secretaría General y las Direcciones de Área».
Seis: Se
modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
7. El Consejo de Administración
1. El
Consejo de Administración estará integrado por 16 vocales y el Presidente, que
será el titular de la Consejería competente en materia de empleo.
2. Serán
vocales del Consejo de Administración:
a) Ocho vocales en
representación de la Comunidad de Madrid, siendo uno de ellos el
Vicepresidente. El resto de vocales son designados y, en su caso, cesados por
el Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta de la Consejería competente
en materia de empleo.
b) Cuatro vocales en
representación de las organizaciones sindicales más representativas en el
territorio de la Comunidad de Madrid que serán nombrados, y en su caso, cesados
mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta
de las mismas.
c) Cuatro vocales en
representación de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial y
más representativas en el territorio de la Comunidad de Madrid que serán
nombrados y, en su caso, cesados mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid a propuesta de las mismas.
3. Como
Secretario del Consejo de Administración actuará, con voz y sin voto, el
titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia
de empleo».
Siete: Se
suprime el contenido de la letra l) del artículo 8, pasando a reordenarse el
contenido de las letras siguientes:
Ocho: Se
suprime el contenido de la letra d) del artículo 9, pasando a reordenarse el
contenido de las letras siguientes:
Nueve: Se
modifica el artículo 9.bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9.bis. El
Vicepresidente.
La Vicepresidencia del Consejo
de Administración será ejercida por el titular de la Viceconsejería competente
en materia de empleo y tendrá las siguientes funciones:
a) Sustituir al
Presidente en caso de ausencia o enfermedad. En este supuesto, el
Vicepresidente podrá emitir en el Consejo de Administración el voto de calidad
del Presidente.
b) Ejercer las
competencias que le delegue el Presidente».
Diez: Se
modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. El Director General del Servicio Regional de Empleo.
1. El
Director General del Servicio Regional de Empleo será nombrado, mediante
Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en
materia de empleo.
2. El
Director General del Servicio Regional de Empleo ostentará las siguientes
atribuciones:
a) Elaborar y proponer al
Consejo de Administración del Organismo el anteproyecto de presupuesto del
mismo.
b) Dirigir el Servicio
Regional de Empleo y ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de
Administración.
c) Proponer al Consejo
los convenios necesarios para el desarrollo de las funciones del Organismo.
d) Celebrar los contratos
relativos a las materias propias del Servicio Regional de Empleo y ejercer
cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de
contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones
Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización
del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
e) Ejercer la dirección
del personal y controlar e inspeccionar las dependencias, instalaciones y
servicios.
f) Ordenar los gastos y
los pagos del Organismo, dando cuenta al Consejo de Administración.
g) Elaborar la memoria de
actividades del Organismo, así como cualquier otro informe que pueda
encomendarle el Consejo de Administración.
h) Actuar como Vicepresidente
en caso de ausencia o enfermedad del titular.
i) Aquellas otras
funciones que puedan corresponderle de acuerdo con la normativa aplicable y las
que pueda conferirle el Consejo de Administración del Organismo».
Once: Se
modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11.
Organización del Servicio Regional de Empleo
1. Dependiendo
de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo se estructurarán tres
Áreas Funcionales: Área de Empleo, Área de Formación para el Empleo y Área de
Formación Continua y Emprendedores, cuyos Directores ostentarán la categoría de
alto cargo, siendo nombrados y cesados, al igual que el Secretario General que
tendrá la misma dependencia, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del Consejero competente en materia de empleo.
2. En
el supuesto de estar vacantes las Direcciones de Áreas, sus funciones serán
asumidas por el Director General del Servicio Regional de Empleo».
Artículo 17.Modificación
parcial de la Ley 2/1996, de 24 de junio, de Creación del Organismo Autónomo
Instituto Madrileño del Menor y la Familia.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1996, de 24
de junio, de Creación del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la
Familia.
Uno: Se
modifica el primer párrafo del artículo 3, que queda redactado en los
siguientes términos:
«En el marco de estas
directrices generales, corresponden al Organismo Autónomo, sin perjuicio de las
funciones que se atribuyan a la Dirección General de Familia, las siguientes
funciones:»
Dos: Se
suprime el contenido de la letra m) del artículo 3, pasando el contenido de la
letra n) a ser m).
Tres: Se
modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6.
1. El Consejo de
Administración estará constituido por:
a) Presidente: El titular
de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
b) Vicepresidente: El
titular de la Viceconsejería de Familia y Asuntos Sociales.
c) Vocales:
1. En representación de
la Consejería de Familia y Asuntos Sociales:
-El titular de la Dirección
General de Familia.
-El titular de la Dirección
General de Servicios Sociales.
-El titular de la Dirección
General de Inmigración, Cooperación al Desarrollo y Voluntariado.
-El titular de la Secretaría
General Técnica.
2. En representación de
la Consejería de Educación:
-El titular de la Dirección
General de Centros Docentes.
-El titular de la Dirección
General de Juventud.
3. En representación de
la Consejería de Sanidad y Consumo:
-El titular de la Dirección
General de Salud Pública, Alimentación y Consumo.
-El Director-Gerente de la
Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.
4. En representación de
la Consejería de Empleo y Mujer:
-El titular de la Dirección
General de la Mujer.
5. Hasta un máximo de
tres vocales, que serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del
Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Familia y
Asuntos Sociales, entre personas de reconocida competencia técnica, en relación
con el objeto del Instituto.
d) Secretario: El titular
de la Secretaría General del Instituto.
2. Asistirá
a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, el
Director-Gerente del Instituto.
3. Asimismo
podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellos expertos designados por el
Presidente, en atención a la índole de los temas incluidos en el orden del
día».
Artículo 18.
Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid.
Se
modifica el apartado 4 del artículo 240 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes
términos:
«4. El Jurado Territorial
de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid se compone de los siguientes
miembros, designados por el Gobierno de Madrid:
a) Presidente:
un jurista de reconocido prestigio, con más de diez años de experiencia
profesional en el sector público o privado o en el ejercicio libre de la
profesión.
La
designación del Presidente se hará para un mandato de seis años, renovable por
una sola vez, no pudiendo ser cesado sino por causas objetivas y tasadas
fijadas reglamentariamente.
b) Vocales:
1º Un Letrado de la
Comunidad de Madrid.
2º Un Técnico Facultativo
Superior al servicio de la Comunidad de Madrid, propuesto por la Consejería
competente en función de su especialidad en relación con la naturaleza del bien
expropiado.
3º Cuando se trate de
expropiaciones municipales, un representante técnico del Ayuntamiento
interesado, designado con el mismo criterio de especialización. En este caso,
el Técnico Facultativo previsto en el apartado anterior participará en el
Jurado con voz y sin voto, salvo en el caso de que por el Ente Local no
asistiera un técnico cualificado, previa solicitud justificada por parte de
dicho Ente Local.
4º Un Técnico facultativo
elegido por la Federación de municipios de Madrid con el mismo criterio de
especialización.
5º Un Notario propuesto
por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
6º Dos profesionales libres
colegiados de acuerdo con el criterio de especialidad, propuestos por el
correspondiente Colegio Oficial.
c) Secretario:
actuará como Secretario del Jurado un funcionario de la Comunidad de Madrid y
perteneciente al cuerpo de técnicos superiores-rama jurídica».
Artículo 19.
Modificación parcial de la Ley 6/1991, de 4 de abril, de creación
del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.
Se
adiciona un artículo 19.bis a la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del
Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, con el siguiente tenor
literal:
«Artículo 19.bis
El asesoramiento jurídico del
Consejo Económico y Social en materia de personal, contratación y cualquier
otro asunto de carácter administrativo, así como la representación y defensa en
juicio, corresponderá a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid».
CAPÍTULO X
Juego
Artículo 20.Modificación
parcial de la Ley 3/2000, de 8 de mayo, de Medidas Urgentes, Fiscales y
Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la
Comunidad de Madrid.
Se
modifica el apartado 2 de la disposición segunda del artículo único, que queda
redactado en los siguientes términos:
«2. En los
establecimientos de hostelería debidamente autorizados para la instalación de
máquinas recreativas, recreativas con premio programado y recreativas con
premio en especie, no podrá celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de
juego o apuesta».
CAPÍTULO XI
Medio Ambiente
Artículo 21.
Modificación parcial de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de
Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. ()
Se
modifican los apartados que a continuación se relacionan de la Ley 2/2002, de
19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Uno: Se
modifica el contenido del apartado 77 del Anexo segundo, que queda redactado en
los siguientes términos:
«77. Plantas de tratamiento de aguas residuales con capacidad superior a
150.000 habitantes equivalentes».
Dos: Se
modifica el contenido del apartado 42 del Anexo tercero, que queda redactado en
los siguientes términos:
«42. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando se dé alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Capacidad de la planta
entre 50.000 y 150.000 habitantes equivalentes.
b) Cuando el vertido del
efluente afecte a un medio acuático calificado como sensible.
c) En caso de vertido a
cauce, cuando el punto de vertido del efluente esté próximo, aguas arriba, de
tomas para abastecimiento humano.
d) Esté situada en
espacios incluidos en el Anexo sexto».
Tres: Se
suprime el contenido del apartado 43 del Anexo tercero:
Cuatro: Se
modifica el contenido del apartado 53 del Anexo cuarto, que queda redactado en
los siguientes términos:
«53. Reutilización directa de aguas cuando el volumen anual de agua
reutilizada sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos y no tenga como fin la
sustitución o reducción de otros consumos de agua ya existentes».
Cinco: Se
modifica el contenido del apartado 54 del Anexo cuarto, que queda redactado en
los siguientes términos:
«54. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad inferior a
50.000 habitantes equivalentes y superior a 5.000, que no estén incluidas en el
Anexo tercero».
Artículo 22.
Modificación parcial de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de
Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
Se
modifica la letra h) del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 7/1990, de 28 de
junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, que
queda redactada en los siguientes términos:
«h) Determinación de los cerramientos, puntos de recogida de residuos,
abrevaderos, señalización, infraestructuras de servicios y medidas adicionales
de protección de calidad de las aguas de los embalses destinados a la
producción, con los correspondientes programas de inversiones, especificando
las entidades u organismos que han de sufragarlos».
Artículo 23.
Modificación parcial de la Ley 1/1985, de 23 de enero, de creación
del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Se
modifica la Ley 1/1985, de 23 de enero, de creación del Parque Regional de la
Cuenca Alta del Manzanares en los siguientes términos:
Uno: Se
adiciona una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente tenor literal:
«El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá autorizar la ejecución de
obras de infraestructura de utilidad pública o interés social, dando cuenta a
la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea».
Dos: Se
adiciona una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente tenor
literal:
«Quedan excluidas de la presente Ley las actividades que sean declaradas de
interés general del Estado por el Gobierno de la Nación».
CAPÍTULO XII
Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
Artículo 24.
Modificación parcial de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre
Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
Se
modifican los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 5/2002, de
27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.
Uno: Se
modifica el apartado 9 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes
términos:
«9. En los establecimientos comerciales situados en las estaciones de
servicio, se prohíbe la venta, suministro y distribución de bebidas
alcohólicas, con la excepción de las que obtienen su graduación mediante
fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los
veinte grados centesimales».
Dos: Se
adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 55 con el siguiente tenor literal,
pasando a reordenarse el contenido de los apartados siguientes:
«3. Facilitar o de cualquier modo colaborar para que un menor pueda
directa o indirectamente adquirir o apropiarse de bebidas alcohólicas, siempre
que la conducta típica se realice al margen de una actividad comercial,
empresarial o con carácter lucrativo».
Tres: Se
modifica el apartado 7 del artículo 57, que queda redactado en los siguientes
términos:
«7. Facilitar o de cualquier modo colaborar para que un menor pueda
directa o indirectamente adquirir o apropiarse de bebidas alcohólicas, siempre
que la conducta típica se realice bajo una actividad comercial, empresarial o
con carácter lucrativo».
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
Integración en la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos
Superiores Especialistas de la Comunidad de Madrid
Se
integrarán en la Escala Superior de Empleo del Cuerpo de Técnicos Superiores
Especialistas de la Comunidad de Madrid, los funcionarios de carrera
transferidos a la Comunidad de Madrid en virtud de los Reales Decretos
2534/1998, de 27 de noviembre, de Traspaso de Funciones y Servicios de la
Administración del Estado, en materia de gestión de la Formación Profesional
Ocupacional, y 30/2000, de 14 de enero, de Traspaso de la gestión realizada por
el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación, pertenecientes a la Escala Técnica de Gestión de Organismos
Autónomos y a la Escala Técnica Superior del INEM, así como el personal laboral
transferido a la Comunidad de Madrid, en virtud de los citados Reales Decretos,
respecto de los que esta Administración asumió la efectividad del proceso de
acceso a la condición de funcionarios de carrera de la Escala Técnica de
Gestión de Organismos Autónomos.
Segunda.
Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Se
suprime el contenido del artículo 9 de la Ley 23/1997, de 19
de noviembre, de Creación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, y la referencia al Consejero-Delegado efectuada por el apartado 1 del
artículo 5, así como cualesquiera otras referencias a dicha figura contenidas
en la Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Adecuación de la estructura administrativa autonómica para la
inclusión de las Subdirecciones Generales
1. En
el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, las
Consejerías remitirán a la Consejería de Hacienda la correspondiente propuesta
de modificación de la denominación de los puestos de trabajo con Nivel de
Complemento de Destino 30 por la de Subdirector General, siempre que sus
funciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, sean las propias de las
Subdirecciones Generales, todo ello previo informe favorable de la Consejería
de Hacienda y mediante Orden de esta última Consejería.
2. Los
Decretos de estructura orgánica de cada Consejería deberán recoger las
Subdirecciones Generales que correspondan, de acuerdo con el criterio
establecido en la presente disposición.
Segunda.
Régimen transitorio en el ejercicio de competencias en materia de
familias numerosas
En
tanto se proceda a la aprobación del Decreto por el que se establezca la
estructura orgánica de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en el que
se fijarán las competencias que corresponden a la Dirección General de Familia,
el Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Menor y la Familia adscrito a
dicha Consejería, continuará desempeñando las competencias que a la Comunidad
de Madrid le corresponden en materia de Familias Numerosas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Única.
Derogación normativa
1. A
partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
a) La Disposición
Adicional Decimotercera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública
de la Comunidad de Madrid.
b) Las Disposiciones
Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de
la Comunidad de Madrid.
c) El artículo 1 de la
Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Prórroga de Determinadas Medidas Fiscales
Vigentes en la Comunidad de Madrid en 2003.
2. Asimismo,
quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Desarrollo reglamentario
Se faculta
al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda.
Reclamaciones económico-administrativas
A
partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga a lo dispuesto en dicha Ley, en
el ámbito del conocimiento y resolución de las reclamaciones
económico-administrativas, el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de
las Reclamaciones Económico-Administrativas que se susciten en el ámbito de la
gestión económico-financiera de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
286/1999, de 23 de septiembre.
Tercera.
Entrada en vigor
1. La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid».
2. Las deducciones sobre la cuota
íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
reguladas en el artículo 1 de esta Ley serán de aplicación a las declaraciones
por dicho impuesto cuyo período impositivo se inicie a partir del 1 de enero de
2004.
3. La
bonificación en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
regulada en el apartado seis del artículo 3 entrará en vigor el 1 de enero de
2004 y será de aplicación a las obligaciones tributarias por este impuesto que
se devenguen a partir de dicha fecha.
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial.