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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN AGRARIA

Decreto 206/1998, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria de la Comunidad de Madrid. ([1]) ([2])

 

 

           

 

Por Ley 26/1997, de 26 de diciembre, se creó el Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) como organismo público de investigación que tendrá la condición de Organismo Autónomo de carácter mercantil, atribuyéndole como fines propios la realización y fomento de la investigación e innovación tecnológica en el ámbito del sector primario y su industria asociada, así como la transformación tecnológica del sector agroalimentario.

En consecuencia y para dar cumplimiento al artículo primero de la citada Ley, procede regular las normas de organización y funcionamiento interno del IMIA, que permitan adecuar su actividad y desarrollar las funciones y los fines de investigación y de transferencia de tecnología de conformidad con la Ley de creación.

En su virtud, de conformidad con los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, previa consulta del Consejo Asesor del Instituto y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de diciembre de 1998,

 

DISPONE:

 

Artículo único.

 

Por el presente Decreto se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento interno del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (en lo sucesivo IMIA), cuyo texto se inserta como Anexo.

 

Disposición Adicional

 

Por el presente Decreto queda suprimido el Servicio de Investigación Agraria contemplado en el artículo 20 del Decreto 258/1995, de 5 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Empleo, modificado por el artículo sexto del Decreto 95/1997, de 31 de julio.

 

Disposición Final

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, excepto en lo establecido en la Disposición Adicional, que tendrá lugar con la publicación de la Orden de adaptación de la relación de puestos de trabajo a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN AGRARIA Y ALIMENTARIA

 

 

TÍTULO I

De la naturaleza, régimen jurídico y composición del IMIA

 

Artículo  1. Naturaleza jurídica.

 

El IMIA es un Organismo Autónomo de carácter mercantil, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de Economía y Empleo o Consejería que en cada momento tenga asignadas las competencias que la Comunidad de Madrid tiene atribuidas en materia agraria, y con los fines y funciones previstas en los artículos 2 y 3 respectivamente de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre.

 

Artículo  2. Régimen Jurídico

 

1. La organización y funcionamiento del IMIA se regirá por la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, por la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, por el presente Decreto y demás normativa que le sea de aplicación.

2. En todo lo no previsto en las citadas disposiciones, se estará a lo dispuesto, respecto a los órganos colegiados, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo  3. Composición.

 

1. Los órganos de gobierno del IMIA son:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente del Consejo de Administración.

c) El Director Gerente.

2. El órgano consultivo y de asesoramiento de los órganos de gobierno en las materias científicas relacionadas con el Instituto será el Consejo Asesor.

3. Las funciones de los órganos de gobierno son las previstas en los artículos 7 a 9 de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre.

 

TÍTULO II

Del Consejo de Administración

 

CAPÍTULO PRIMERO

De los miembros del Consejo de Administración

 

Artículo  4. Composición y Funciones.

 

El Consejo de Administración del IMIA estará integrado por los miembros previstos en el artículo 6 de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, que ejercerán las funciones establecidas en el artículo 7 de la citada norma, y en el artículo 10 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  5. Funciones de los Vicepresidentes.

 

Los Vicepresidentes primero y segundo del Consejo de Administración tendrán las siguientes atribuciones:

 

A) Del Vicepresidente primero:

a)  Sustituir al Presidente en el ejercicio de sus funciones en los casos de ausencia,                    enfermedad y en general cuando concurra alguna causa justificada.

b) Coordinar los programas y actuaciones del IMIA con los de los Servicios de la                     Consejería de Economía y Empleo.

c) Las que le asigne el Consejo de Administración de conformidad con lo dispuesto                  en el artículo 7.1.a) de la Ley 26/1997.

d) Actuar, en su caso, como órgano de comunicación entre las distintas Comisiones                  de Trabajo.

e) Las que le delegue el Consejo de Administración o el Presidente.

 

B) Del Vicepresidente segundo:

a)  Sustituir al Presidente en su ausencia y en la del Vicepresidente primero.

b)  La coordinación de los programas de investigación del IMIA con los del sistema                  de ciencia y tecnología agraria de la Comunidad de Madrid.

c)  Las que le asigne el Consejo de Administración de conformidad con lo dispuesto                  en el artículo 7.1.a) de la Ley 26/1997.

d)  Las que le delegue el Consejo de Administración, el Presidente o el Vicepresidente primero.

 

Artículo  6.    Funciones del Secretario.

 

1. El Secretario, que será designado por el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente, deberá reunir la condición de funcionario de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería a la que esté adscrito el Instituto, y asistirá a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

2. El Secretario como órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo de Administración, tendrá las siguientes funciones:

a) Solicitar consultas o dictámenes externos a propuesta del Consejo de Administración.

b) Requerir en nombre del Consejo información complementaria sobre los asuntos que se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la adopción del correspondiente acuerdo.

c) Elevar al Presidente la propuesta de fijación del Orden del día de las sesiones del Consejo y la fecha de su celebración, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones formuladas.

d) Fijar las directrices y disponer lo necesario para la elaboración del borrador de la memoria anual para su aprobación y elevación al Consejo dentro de los tres primeros meses de cada año.

e) Archivar y custodiar la documentación del Consejo, poniéndolo a disposición de los miembros del mismo cuando le fuera requerido.

f) Informar a los miembros del Consejo de la constitución de Comisiones de Trabajo del Consejo Asesor, de su composición y del calendario de reuniones.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario, será sustituido temporalmente por otro funcionario de la Consejería al que está adscrito el Instituto, que será nombrado por el Presidente del Consejo de Administración.

 

Artículo  7. Derechos de los miembros del Consejo de Administración.

 

Los miembros del Consejo, que actuarán en el ejercicio de sus funciones con plena autonomía e independencia, tienen los siguientes derechos:

a) Participar con voz y voto en las sesiones del Consejo.

b) Acceder a la documentación que obre en poder de la Secretaría del Consejo.

c) Disponer de la información de los asuntos que se desarrollen en las sesiones del Consejo.

d) Solicitar a través del Secretario del Consejo, los datos y documentos que no estando en posesión de la Secretaría del Consejo, sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

e) Presentar mociones y sugerencias en el marco de las funciones propias del Consejo.

 

Artículo  8. Deberes de los miembros del Consejo de Administración.

 

Los miembros del Consejo tienen el deber de:

a) Asistir a las sesiones del Consejo a las que hayan sido convocados y participar en ellas.

b) Cumplir el presente Reglamento y las directrices e instrucciones que, en su desarrollo, dicte el propio Consejo.

c) Guardar reserva en relación con la información y actuaciones del Consejo que, por decisión de sus órganos, se declaren reservadas.

d) No hacer uso de su condición de miembro para el ejercicio de otras actividades.

 

Artículo  9. Percepciones económicas.

 

La pertenencia al Consejo de Administración y el ejercicio de las funciones inherentes no dará lugar a retribución fija, dieta o cualquier otro emolumento.

 

Artículo  10. Cese y provisión de vacantes.

 

1. Los miembros del Consejo cesarán:

a) Por renuncia aceptada por el Presidente.

b) Por cese en el cargo.

2. En el caso de que algún miembro del Consejo incurra en ausencia reiterada e injustificada o incumplimiento grave de sus deberes, el Consejo, mediante acuerdo adoptado por la mayoría podrá proponer el cese como miembro del mismo.

3. Los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

 

CAPÍTULO II

Del funcionamiento del Consejo de Administración

 

Artículo  11. Convocatoria de las sesiones.

 

1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, cuatro miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del IMIA y, al menos, una vez cada semestre.

2. La convocatoria de las sesiones ordinarias se notificará al menos con quince días de antelación, contendrá el Orden del día de la sesión y se acompañará de la documentación específica sobre los temas a tratar. Podrá ampliarse el Orden del día o remitirse documentación complementaria por parte del Secretario hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión.

3. En las sesiones ordinarias podrá ser objeto de deliberación cualquier asunto no incluido en el Orden del día, siempre que sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría, y estén presentes todos los miembros del Consejo.

4. Las sesiones extraordinarias del Consejo podrán ser convocadas por el Secretario, por orden del Presidente, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Por propia iniciativa.

b) Mediante solicitud de 1/3 de sus miembros dirigida al Presidente, en la que, además de las firmas, consten los motivos que justifican la convocatoria y el asunto a tratar. En este caso el plazo máximo para su celebración será de quince días.

5. En los casos de urgencia, el Consejo de Administración podrá ser convocado a petición del Presidente o a petición de la mitad de los miembros, siendo convocado con una antelación mínima de siete días.

 

Artículo  12. Quórum de constitución.

 

1. Para la válida constitución del Consejo será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario o personas que les sustituyan, y en cualquier caso cuando concurran personalmente o mediante representación otorgada a otro miembro del Consejo, la mitad más uno de sus integrantes.

2. En segunda convocatoria será necesaria la presencia de al menos tres miembros del Consejo.

 

Artículo  13. Debates.

 

1. El Presidente abrirá la sesión, dirigirá los debates y estará auxiliado en su caso por alguno de los dos Vicepresidentes.

2. El Presidente podrá limitar el tiempo de que disponen los miembros, antes de iniciar el debate o durante el mismo.

3. El Presidente acordará el cierre del debate.

 

Artículo  14. Votaciones y adopción de acuerdos.

 

 Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, dirimiendo los empates el Presidente mediante su voto de calidad.

 

Artículo  15. Votos particulares y enmiendas.

 

1. Los miembros del Consejo discrepantes, en todo o en parte del sentir de la mayoría, podrán formular votos particulares, que deberán quedar unidos al acuerdo aprobado. Igualmente podrán presentar enmiendas parciales o a la totalidad, debiendo en este caso incluir un texto alternativo.

2. Las enmiendas podrán presentarse hasta un día antes del inicio de la reunión en la que se debata el acuerdo determinado, y deberán ser formuladas por escrito y firmadas por sus autores.

3. Los votos particulares habrán de presentarse ante el Secretario en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el final de la sesión.

 

Artículo  16. Acta de las sesiones.

 

1. De cada sesión se levantará por el Secretario un acta con las especificaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que será remitida a cada miembro del Consejo antes de la convocatoria de la sesión siguiente, en la que deberá someterse a votación.

2. El acta, en su forma definitiva será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

 

CAPÍTULO III

Del Procedimiento

 

Artículo  17. De la reforma del Reglamento.

 

Cualquier propuesta de reforma del presente Reglamento deberá ser presentada al Presidente para su elevación al Consejo de Administración por al menos un tercio de los miembros del Consejo. Presentada una propuesta de reforma el Consejo decidirá según el alcance y contenido de la misma, bien someterla a debate o a votación. En todo caso, las propuestas de reforma del Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo.

 

TÍTULO III

Del Consejo Asesor

 

CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza, composición y funciones

 

Artículo  18. Naturaleza.

 

El Consejo Asesor es el órgano consultivo y de asesoramiento de los órganos de gobierno del IMIA, en las materias científicas relacionadas con el Instituto.

 

Artículo  19. Composición y funciones.

 

El Consejo Asesor estará formado por el Presidente, Vicepresidente, los Vocales y un Secretario, con las funciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 26/1997.

 

Artículo  20. Funciones del Presidente.

 

Serán funciones del Presidente las siguientes:

a) Convocar, presidir y fijar el Orden del día de la reunión del Consejo Asesor.

b) Representar al Consejo Asesor.

c) Dirigir las deliberaciones de las reuniones del Consejo Asesor.

d) Presentar y transmitir al Consejo de Administración el resultado de las deliberaciones y propuestas de toda índole.

e) Proponer en su caso la creación de Comisiones de Trabajo para el estudio de temas concretos.

 

Artículo  21. Funciones del Vicepresidente.

 

El Vicepresidente será designado por el Presidente y podrá sustituir al mismo en caso de vacante, ausencia, enfermedad y cualquier otra causa justificada, y desempeñará las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

 

Artículo  22. Funciones del Secretario.

 

1. El Secretario será designado por el Presidente del Consejo Asesor, el cual deberá reunir la condición de funcionario del IMIA, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

2. Las funciones del Secretario serán las siguientes:

a) Solicitar consultas o dictámenes externos a propuesta del Consejo Asesor.

b) Requerir en nombre del Consejo Asesor información complementaria sobre los asuntos que se le sometan a consulta.

c) Elevar al Presidente la propuesta de fijación del Orden del día de las sesiones del Consejo Asesor y la fecha de su celebración, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones formuladas.

d) Archivar y custodiar la documentación del Consejo Asesor, poniéndola a disposición de los miembros del mismo cuando le fuere requerido.

f) Auxiliar al Presidente y al Vicepresidente en la preparación de las reuniones, y redactará los informes de las deliberaciones del Consejo.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario será sustituido temporalmente por otro funcionario de la Consejería al que está adscrito el Instituto, que será nombrado por el Presidente del Consejo Asesor.

 

Artículo  23. Percepciones económicas.

 

La pertenencia al Consejo Asesor no dará lugar a retribución fija, dieta o cualquier emolumento.

 

Artículo  24. Renovación.

 

La Secretaría del Consejo solicitará cada dos años a los Organismos y Entidades representados en el mismo, la confirmación de sus representantes, produciéndose ésta de forma automática en caso de no recibirse respuesta.

 

CAPÍTULO II

Del funcionamiento

 

Artículo  25. Suplentes.

 

1. En casos de ausencia, enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo podrán ser sustituidos por un suplente que ostentará los mismos derechos y deberes.

2. En sustitución de los vocales del Consejo Asesor, sólo podrán asistir a sus sesiones por quienes sean designados a tal efecto por los titulares respectivos, sustitución que se comunicará al Secretario con una antelación mínima de tres días respecto a la fecha de la sesión de que se trate.

 

Artículo  26. Funcionamiento.

 

1. El Consejo Asesor podrá funcionar en Pleno y en Comisiones de Trabajo.

2. El Consejo Asesor en Pleno se reunirá previa convocatoria de su Presidente por propia iniciativa o a petición de al menos seis miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del IMIA y, al menos una vez cada cuatrimestre.

3. El Consejo Asesor quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, personalmente o mediante representación otorgada por escrito a otro miembro del Consejo, el Presidente, el Secretario o quien les sustituya y la mitad de sus integrantes.

4. La convocatoria de las reuniones del Consejo Asesor que se notificará al menos con quince días de antelación contendrá el Orden del día de la sesión y se acompañará de la documentación específica sobre los temas a tratar. Podrá ampliarse el Orden del día o remitirse documentación complementaria por parte del Secretario hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la sesión.

5. En los casos de urgencia, el Consejo Asesor podrá ser convocado a petición del Presidente o a petición de la mitad de los miembros, siendo convocado con una antelación mínima de siete días.

6. De las deliberaciones sobre los asuntos que trate, el Consejo Asesor emitirá informe al Consejo de Administración en el que se recogerán, si las hubiere, las opiniones particulares. Estos informes serán remitidos por el Presidente en la siguiente reunión del Consejo de Administración.

 

Artículo  27. Adopción de acuerdos.

 

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, dirimiendo los empates el Presidente mediante su voto de calidad.

 

Artículo  28. Votos particulares y enmiendas.

 

1. Los miembros del Consejo discrepantes, en todo o en parte del sentir de la mayoría, podrán formular votos particulares, que deberán quedar unidos al acuerdo aprobado. Igualmente podrán presentar enmiendas parciales o a la totalidad, debiendo en este caso incluir un texto alternativo.

2. Las enmiendas podrán presentarse hasta un día antes del inicio de la reunión en la que se debata el acuerdo determinado, y deberán ser formuladas por escrito y firmadas por sus autores.

3. Los votos particulares habrán de presentarse ante el Secretario en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el final de la sesión.

 

Artículo  29. Acta de las sesiones.

 

1. De cada sesión se levantará por el Secretario un acta con las especificaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que será remitida a cada miembro del Consejo antes de la convocatoria de la sesión siguiente, en la que deberá someterse a votación.

2. El acta, en su forma definitiva será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

 

Artículo  30. Comisiones de Trabajo.

 

1. Las Comisiones de Trabajo tendrán como cometido el estudio, gestión o preparación de los asuntos concretos que le sean encomendados por el Pleno del Consejo Asesor.

2. Las Comisiones de Trabajo tendrán una finalidad exclusiva y su existencia queda supeditada al cumplimiento de sus fines.

3. Las Comisiones de Trabajo funcionarán bajo la responsabilidad de un miembro del Pleno del Consejo que actuará como coordinador.

4. Las Comisiones de Trabajo en su sesión constitutiva determinarán las normas de convocatoria y funcionamiento, respetando en su caso, lo que establece el presente Reglamento.

 

TÍTULO IV

Estructura del IMIA

 

Artículo  31. Estructura del IMIDRA

 

Depende del Director-Gerente del IMIDRA la siguiente unidad administrativa con nivel orgánico de Subdirección General:

- Subdirección General de Investigación y Desarrollo Rural. ([3])



[1] .-          BOCM 17 de diciembre de 1998.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. (BOCM de 30 de diciembre de 2004. Corrección de errores: BOCM de 2 de febrero de 2005).

-          Decreto 33/2005, de 10 de marzo, por el que se modifica la estructura orgánica del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario de la Comunidad de Madrid (BOCM 21 de marzo de 2005).

[2] .-          Por Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se modifica la denominación de este Instituto, pasando a denominarse en lo sucesivo Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA).

[3].-           Redacción dada a este artículo por Decreto 33/2005, de 10 de marzo.