Decreto 206/1998, de 10 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Madrileño
de Investigación Agraria y Alimentaria de la Comunidad de Madrid. () ()
Por Ley 26/1997, de 26 de diciembre, se
creó el Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) como
organismo público de investigación que tendrá la condición de Organismo
Autónomo de carácter mercantil, atribuyéndole como fines propios la realización
y fomento de la investigación e innovación tecnológica en el ámbito del sector
primario y su industria asociada, así como la transformación tecnológica del
sector agroalimentario.
En consecuencia y para dar cumplimiento
al artículo primero de la citada Ley, procede regular las normas de
organización y funcionamiento interno del IMIA, que permitan adecuar su
actividad y desarrollar las funciones y los fines de investigación y de
transferencia de tecnología de conformidad con la Ley de creación.
En su virtud, de conformidad con los
artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Economía
y Empleo, previa consulta del Consejo Asesor del Instituto y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de diciembre de
1998,
DISPONE:
Artículo único.
Por el presente Decreto se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento interno del Instituto
Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (en lo sucesivo IMIA), cuyo
texto se inserta como Anexo.
Disposición Adicional
Por el presente Decreto queda suprimido el Servicio de
Investigación Agraria contemplado en el artículo 20 del Decreto 258/1995, de 5
de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Economía y Empleo, modificado por el artículo sexto del Decreto 95/1997,
de 31 de julio.
Disposición Final
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, excepto
en lo establecido en la Disposición Adicional, que tendrá lugar con la
publicación de la Orden de adaptación de la relación de puestos de trabajo a lo
dispuesto en el presente Decreto.
ANEXO
REGLAMENTO
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN AGRARIA
Y ALIMENTARIA
TÍTULO I
De la naturaleza,
régimen jurídico y composición del IMIA
Artículo
1.
Naturaleza jurídica.
El IMIA es un Organismo Autónomo de carácter
mercantil, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad
de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería de
Economía y Empleo o Consejería que en cada momento tenga asignadas las
competencias que la Comunidad de Madrid tiene atribuidas en materia agraria, y
con los fines y funciones previstas en los artículos 2 y 3 respectivamente de
la Ley
26/1997, de 26 de diciembre.
Artículo
2. Régimen
Jurídico
1. La organización y funcionamiento del IMIA se regirá
por la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, por la Ley 1/1984,
de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
por el presente Decreto y demás normativa que le sea de aplicación.
2.
En todo lo no previsto en las citadas disposiciones, se estará a lo dispuesto,
respecto a los órganos colegiados, en el Capítulo II del Título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
3. Composición.
1. Los órganos de gobierno del IMIA son:
a) El Consejo de Administración.
b) El Presidente del Consejo de Administración.
c) El Director Gerente.
2. El órgano consultivo y de asesoramiento de los
órganos de gobierno en las materias científicas relacionadas con el Instituto
será el Consejo Asesor.
3.
Las funciones de los órganos de gobierno son las previstas en los artículos 7 a
9 de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre.
TÍTULO II
Del Consejo de Administración
CAPÍTULO PRIMERO
De los miembros del
Consejo de Administración
Artículo
4. Composición
y Funciones.
El Consejo de Administración del IMIA estará integrado
por los miembros previstos en el artículo 6 de la Ley 26/1997, de 26 de
diciembre, que ejercerán las funciones establecidas en el artículo 7 de la
citada norma, y en el artículo 10 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora
de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Artículo
5. Funciones
de los Vicepresidentes.
Los Vicepresidentes primero y segundo
del Consejo de Administración tendrán las siguientes atribuciones:
A) Del Vicepresidente primero:
a) Sustituir al Presidente en el ejercicio de sus
funciones en los casos de ausencia, enfermedad y en general
cuando concurra alguna causa justificada.
b) Coordinar los programas y actuaciones del IMIA con
los de los Servicios de la Consejería de Economía y Empleo.
c) Las que le asigne el Consejo de Administración de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de
la Ley 26/1997.
d) Actuar, en su caso, como órgano de comunicación
entre las distintas Comisiones de Trabajo.
e) Las que le delegue el Consejo de Administración o el
Presidente.
B) Del Vicepresidente segundo:
a) Sustituir al Presidente en su ausencia y en la del
Vicepresidente primero.
b) La coordinación de los programas de investigación
del IMIA con los del sistema de ciencia y tecnología agraria
de la Comunidad de Madrid.
c) Las que le asigne el Consejo de Administración de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de
la Ley 26/1997.
d) Las
que le delegue el Consejo de Administración, el Presidente o el Vicepresidente
primero.
Artículo
6. Funciones
del Secretario.
1. El Secretario, que será designado por el Consejo de
Administración a propuesta de su Presidente, deberá reunir la condición de
funcionario de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería a la que
esté adscrito el Instituto, y asistirá a las reuniones del Consejo de
Administración con voz pero sin voto.
2. El Secretario como órgano de asistencia técnica y
administrativa del Consejo de Administración, tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar consultas o dictámenes externos a propuesta
del Consejo de Administración.
b) Requerir en nombre del Consejo información
complementaria sobre los asuntos que se le sometan a consulta, siempre que
dicha información sea necesaria para la adopción del correspondiente acuerdo.
c) Elevar al Presidente la propuesta de fijación del
Orden del día de las sesiones del Consejo y la fecha de su celebración,
teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones formuladas.
d) Fijar las directrices y disponer lo necesario para la
elaboración del borrador de la memoria anual para su aprobación y elevación al
Consejo dentro de los tres primeros meses de cada año.
e) Archivar y custodiar la documentación del Consejo,
poniéndolo a disposición de los miembros del mismo cuando le fuera requerido.
f) Informar a los miembros del Consejo de la
constitución de Comisiones de Trabajo del Consejo Asesor, de su composición y
del calendario de reuniones.
3.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario, será
sustituido temporalmente por otro funcionario de la Consejería al que está
adscrito el Instituto, que será nombrado por el Presidente del Consejo de
Administración.
Artículo
7. Derechos
de los miembros del Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo, que actuarán
en el ejercicio de sus funciones con plena autonomía e independencia, tienen
los siguientes derechos:
a) Participar con voz y voto en las sesiones del
Consejo.
b) Acceder a la documentación que obre en poder de la
Secretaría del Consejo.
c) Disponer de la información de los asuntos que se
desarrollen en las sesiones del Consejo.
d) Solicitar a través del Secretario del Consejo, los
datos y documentos que no estando en posesión de la Secretaría del Consejo,
sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
e)
Presentar mociones y sugerencias en el marco de las funciones propias del
Consejo.
Artículo
8. Deberes
de los miembros del Consejo de Administración.
Los miembros del Consejo tienen el
deber de:
a) Asistir a las sesiones del Consejo a las que hayan
sido convocados y participar en ellas.
b) Cumplir el presente Reglamento y las directrices e
instrucciones que, en su desarrollo, dicte el propio Consejo.
c) Guardar reserva en relación con la información y
actuaciones del Consejo que, por decisión de sus órganos, se declaren
reservadas.
d) No hacer uso de su condición de miembro para el
ejercicio de otras actividades.
Artículo
9. Percepciones
económicas.
La pertenencia al Consejo de Administración y el
ejercicio de las funciones inherentes no dará lugar a retribución fija, dieta o
cualquier otro emolumento.
Artículo
10. Cese
y provisión de vacantes.
1. Los miembros del Consejo cesarán:
a) Por renuncia aceptada por el Presidente.
b) Por cese en el cargo.
2. En el caso de que algún miembro del Consejo incurra
en ausencia reiterada e injustificada o incumplimiento grave de sus deberes, el
Consejo, mediante acuerdo adoptado por la mayoría podrá proponer el cese como
miembro del mismo.
3.
Los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la
toma de posesión de los nuevos miembros.
CAPÍTULO II
Del funcionamiento
del Consejo de Administración
Artículo
11. Convocatoria
de las sesiones.
1. El Consejo de Administración se reunirá previa
convocatoria de su Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos,
cuatro miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento
del IMIA y, al menos, una vez cada semestre.
2. La convocatoria de las sesiones ordinarias se notificará
al menos con quince días de antelación, contendrá el Orden del día de la sesión
y se acompañará de la documentación específica sobre los temas a tratar. Podrá
ampliarse el Orden del día o remitirse documentación complementaria por parte
del Secretario hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la
sesión.
3. En las sesiones ordinarias podrá ser objeto de
deliberación cualquier asunto no incluido en el Orden del día, siempre que sea
declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría, y estén
presentes todos los miembros del Consejo.
4. Las sesiones extraordinarias del Consejo podrán ser
convocadas por el Secretario, por orden del Presidente, con una antelación
mínima de cuarenta y ocho horas, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Por propia iniciativa.
b) Mediante solicitud de 1/3 de sus miembros dirigida al
Presidente, en la que, además de las firmas, consten los motivos que justifican
la convocatoria y el asunto a tratar. En este caso el plazo máximo para su celebración
será de quince días.
5.
En los casos de urgencia, el Consejo de Administración podrá ser convocado a
petición del Presidente o a petición de la mitad de los miembros, siendo
convocado con una antelación mínima de siete días.
Artículo
12. Quórum
de constitución.
1. Para la válida constitución del Consejo será
necesaria la presencia del Presidente y del Secretario o personas que les
sustituyan, y en cualquier caso cuando concurran personalmente o mediante
representación otorgada a otro miembro del Consejo, la mitad más uno de sus
integrantes.
2.
En segunda convocatoria será necesaria la presencia de al menos tres miembros
del Consejo.
Artículo
13. Debates.
1. El Presidente abrirá la sesión, dirigirá los debates
y estará auxiliado en su caso por alguno de los dos Vicepresidentes.
2. El Presidente podrá limitar el tiempo de que disponen
los miembros, antes de iniciar el debate o durante el mismo.
3.
El Presidente acordará el cierre del debate.
Artículo
14. Votaciones
y adopción de acuerdos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos,
dirimiendo los empates el Presidente mediante su voto de calidad.
Artículo
15. Votos
particulares y enmiendas.
1. Los miembros del Consejo discrepantes, en todo o en
parte del sentir de la mayoría, podrán formular votos particulares, que deberán
quedar unidos al acuerdo aprobado. Igualmente podrán presentar enmiendas
parciales o a la totalidad, debiendo en este caso incluir un texto alternativo.
2. Las enmiendas podrán presentarse hasta un día antes
del inicio de la reunión en la que se debata el acuerdo determinado, y deberán
ser formuladas por escrito y firmadas por sus autores.
3.
Los votos particulares habrán de presentarse ante el Secretario en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el final de la sesión.
Artículo
16. Acta
de las sesiones.
1. De cada sesión se levantará por el Secretario un acta
con las especificaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que será remitida a cada miembro del
Consejo antes de la convocatoria de la sesión siguiente, en la que deberá
someterse a votación.
2.
El acta, en su forma definitiva será firmada por el Secretario con el visto
bueno del Presidente.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo
17. De
la reforma del Reglamento.
Cualquier propuesta de reforma del presente Reglamento
deberá ser presentada al Presidente para su elevación al Consejo de
Administración por al menos un tercio de los miembros del Consejo. Presentada
una propuesta de reforma el Consejo decidirá según el alcance y contenido de la
misma, bien someterla a debate o a votación. En todo caso, las propuestas de
reforma del Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del
Consejo.
TÍTULO III
Del Consejo Asesor
CAPÍTULO PRIMERO
De la naturaleza,
composición y funciones
Artículo
18.
Naturaleza.
El Consejo Asesor es el órgano consultivo y de
asesoramiento de los órganos de gobierno del IMIA, en las materias científicas
relacionadas con el Instituto.
Artículo
19. Composición
y funciones.
El Consejo Asesor estará formado por el Presidente,
Vicepresidente, los Vocales y un Secretario, con las funciones establecidas en
el artículo 10 de la Ley 26/1997.
Artículo
20. Funciones
del Presidente.
Serán funciones del Presidente las
siguientes:
a) Convocar, presidir y fijar el Orden del día de la
reunión del Consejo Asesor.
b) Representar al Consejo Asesor.
c) Dirigir las deliberaciones de las reuniones del
Consejo Asesor.
d) Presentar y transmitir al Consejo de Administración
el resultado de las deliberaciones y propuestas de toda índole.
e)
Proponer en su caso la creación de Comisiones de Trabajo para el estudio de
temas concretos.
Artículo
21. Funciones
del Vicepresidente.
El Vicepresidente será designado por el Presidente y
podrá sustituir al mismo en caso de vacante, ausencia, enfermedad y cualquier
otra causa justificada, y desempeñará las funciones que el Presidente
expresamente le delegue.
Artículo
22. Funciones
del Secretario.
1. El Secretario será designado por el Presidente del
Consejo Asesor, el cual deberá reunir la condición de funcionario del IMIA,
quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
2. Las funciones del Secretario serán las siguientes:
a) Solicitar consultas o dictámenes externos a propuesta
del Consejo Asesor.
b) Requerir en nombre del Consejo Asesor información
complementaria sobre los asuntos que se le sometan a consulta.
c) Elevar al Presidente la propuesta de fijación del
Orden del día de las sesiones del Consejo Asesor y la fecha de su celebración,
teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones formuladas.
d) Archivar y custodiar la documentación del Consejo
Asesor, poniéndola a disposición de los miembros del mismo cuando le fuere
requerido.
f) Auxiliar al Presidente y al Vicepresidente en la
preparación de las reuniones, y redactará los informes de las deliberaciones
del Consejo.
3.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario será
sustituido temporalmente por otro funcionario de la Consejería al que está
adscrito el Instituto, que será nombrado por el Presidente del Consejo Asesor.
Artículo
23. Percepciones
económicas.
La pertenencia al Consejo Asesor no dará lugar a
retribución fija, dieta o cualquier emolumento.
Artículo
24. Renovación.
La Secretaría del Consejo solicitará cada dos años a
los Organismos y Entidades representados en el mismo, la confirmación de sus
representantes, produciéndose ésta de forma automática en caso de no recibirse
respuesta.
CAPÍTULO II
Del funcionamiento
Artículo
25. Suplentes.
1. En casos de ausencia, enfermedad y, en general,
cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del Consejo
podrán ser sustituidos por un suplente que ostentará los mismos derechos y
deberes.
2.
En sustitución de los vocales del Consejo Asesor, sólo podrán asistir a sus
sesiones por quienes sean designados a tal efecto por los titulares
respectivos, sustitución que se comunicará al Secretario con una antelación
mínima de tres días respecto a la fecha de la sesión de que se trate.
Artículo
26. Funcionamiento.
1. El Consejo Asesor podrá funcionar en Pleno y en
Comisiones de Trabajo.
2. El Consejo Asesor en Pleno se reunirá previa
convocatoria de su Presidente por propia iniciativa o a petición de al menos
seis miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del
IMIA y, al menos una vez cada cuatrimestre.
3. El Consejo Asesor quedará válidamente constituido
cuando concurran a la reunión, personalmente o mediante representación otorgada
por escrito a otro miembro del Consejo, el Presidente, el Secretario o quien
les sustituya y la mitad de sus integrantes.
4. La convocatoria de las reuniones del Consejo Asesor
que se notificará al menos con quince días de antelación contendrá el Orden del
día de la sesión y se acompañará de la documentación específica sobre los temas
a tratar. Podrá ampliarse el Orden del día o remitirse documentación
complementaria por parte del Secretario hasta cuarenta y ocho horas antes de la
celebración de la sesión.
5. En los casos de urgencia, el Consejo Asesor podrá ser
convocado a petición del Presidente o a petición de la mitad de los miembros,
siendo convocado con una antelación mínima de siete días.
6.
De las deliberaciones sobre los asuntos que trate, el Consejo Asesor emitirá
informe al Consejo de Administración en el que se recogerán, si las hubiere,
las opiniones particulares. Estos informes serán remitidos por el Presidente en
la siguiente reunión del Consejo de Administración.
Artículo
27. Adopción
de acuerdos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos,
dirimiendo los empates el Presidente mediante su voto de calidad.
Artículo
28. Votos
particulares y enmiendas.
1. Los miembros del Consejo discrepantes, en todo o en
parte del sentir de la mayoría, podrán formular votos particulares, que deberán
quedar unidos al acuerdo aprobado. Igualmente podrán presentar enmiendas parciales
o a la totalidad, debiendo en este caso incluir un texto alternativo.
2. Las enmiendas podrán presentarse hasta un día antes
del inicio de la reunión en la que se debata el acuerdo determinado, y deberán
ser formuladas por escrito y firmadas por sus autores.
3.
Los votos particulares habrán de presentarse ante el Secretario en un plazo
máximo de cuarenta y ocho horas a contar desde el final de la sesión.
Artículo
29. Acta
de las sesiones.
1. De cada sesión se levantará por el Secretario un acta
con las especificaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que será remitida a cada miembro del
Consejo antes de la convocatoria de la sesión siguiente, en la que deberá
someterse a votación.
2.
El acta, en su forma definitiva será firmada por el Secretario con el visto
bueno del Presidente.
Artículo
30. Comisiones
de Trabajo.
1. Las Comisiones de Trabajo tendrán como cometido el
estudio, gestión o preparación de los asuntos concretos que le sean
encomendados por el Pleno del Consejo Asesor.
2. Las Comisiones de Trabajo tendrán una finalidad
exclusiva y su existencia queda supeditada al cumplimiento de sus fines.
3. Las Comisiones de Trabajo funcionarán bajo la
responsabilidad de un miembro del Pleno del Consejo que actuará como
coordinador.
4.
Las Comisiones de Trabajo en su sesión constitutiva determinarán las normas de
convocatoria y funcionamiento, respetando en su caso, lo que establece el presente
Reglamento.
TÍTULO IV
Estructura del IMIA
Artículo
31. Estructura
del IMIDRA
Depende del Director-Gerente del IMIDRA la siguiente
unidad administrativa con nivel orgánico de Subdirección General:
- Subdirección General de Investigación y Desarrollo
Rural. ()