Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios
básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al
servicio de la Comunidad de Madrid. ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional,
mediante su sentencia de 11 de junio de 1987, que declaró inconstitucionales
determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, ha sentado la doctrina de que la Constitución
Española ha optado por un régimen estatutario, con carácter general, para los
servidores públicos, debiendo en consecuencia ser también la Ley la que
determine en qué caso y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles
vías para el acceso al servicio de la Administración Pública.
La circunstancia de que los efectivos
de personal de la Comunidad de Madrid estén integrados en sus aproximadamente
dos terceras partes por personal contratado en régimen laboral, determina la
necesidad de regular mediante ley de la Asamblea los criterios que han de regir
las relaciones de empleo de los servidores públicos de la Administración
Regional, con objeto de cumplir fielmente los dictados del Tribunal
Constitucional.
Asimismo, en este sentido, la Ley 23/1988, de 28 de
julio, modificadora de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, recoge estos criterios, que regulan las
relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.
Artículo 1.
Con carácter general, la relación de empleo del
personal al servicio de la Comunidad de Madrid se determinará a través de las
relaciones de trabajo (), instrumento técnico para la ordenación del personal.
Artículo 2.
1.
Se exceptúa del criterio establecido en el artículo anterior el personal
al servicio de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, cuya relación
de empleo será en todo caso de naturaleza laboral.
2.
Asimismo, podrán ser desempeñados por personal laboral:
a)
Los puestos de trabajo de naturaleza no permanente y aquellos cuyas
actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y
discontinuo.
b)
Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de
vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
c)
Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento,
conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas,
comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
d) Los puestos correspondientes a áreas de
actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no
existan cuerpos o escalas de funcionarios, cuyos miembros tengan la preparación
específica necesaria para su desempeño.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las convocatorias de ofertas de empleo
público regional que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, se adecuarán a los criterios establecidos en la misma.
Segunda.
Para hacer efectivo lo dispuesto en la
presente Ley, el Consejo de Gobierno deberá tener concluido en el plazo de seis
meses, a contar desde la fecha de su entrada en vigor, el proceso de
homologación salarial y clasificación profesional del personal al servicio de
la Comunidad de Madrid.
Tercera.
1. Dentro del plazo de seis meses, a
contar desde la fecha de su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno presentará
a la Asamblea un proyecto de Ley de creación, en su caso, de los Cuerpos y
Escalas de funcionarios que sean precisos para la integración del personal
laboral, respetándose la voluntad de opción de los interesados.
2.
El Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea, dentro del año 1989, un
Proyecto de Ley que regule el mecanismo selectivo adecuado para posibilitar el
acceso del personal laboral a la condición de funcionarios.
3.
La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de
personal funcionario, no implicará el cese del laboral que lo viniera
desempeñando, teniendo derecho a permanecer en el mismo sin menoscabo de sus
expectativas de promoción personal.
4.
Los funcionarios que presten servicios en las Empresas Públicas de la Comunidad
de Madrid a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán optar por
integrarse en sus plantillas laborales, quedando como funcionarios en la
situación administrativa de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3.a)
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, o quedar a disposición del Consejero de Hacienda competente en materia
de Función Pública en las condiciones establecidas en el artículo 52.4 de
la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo regulado en esta Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.