Decreto 226/2003, de 6 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro de Directores de Centros de Servicios
Sociales de Iniciativa Privada de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
Corresponde
a la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen
los artículos 26.1.23, 26.1.24 y 26.1.25 de su Estatuto de Autonomía, el
desarrollo de políticas públicas de promoción, ayuda, protección y tutela de
los grupos sociales necesitados de especial atención. En desarrollo de dichas
competencias, se aprobó la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de
la actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la
calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid
(Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre), que sustituye a la Ley
8/1990, de 10 de octubre, Reguladora de las actuaciones inspectoras y de
control de los Centros y Servicios de acción social.
Esta
nueva regulación, en virtud de las competencias referidas, se establece en aras
del interés público en la ordenación del ámbito de los servicios sociales en el
territorio de la Comunidad de Madrid, con la intención de proteger los intereses
generales de los ciudadanos de la región y dar respuesta a las nuevas
situaciones planteadas, fruto de la evolución que han experimentado en estos
últimos años las fórmulas de prestación de los servicios sociales. Es objeto
principal de la Ley 11/2002 la regulación y exigencia de determinados
parámetros de calidad en la gestión de los servicios sociales cuyo cumplimiento
repercutirá sensiblemente en la mejora de las condiciones en las que los
usuarios de los servicios sociales reciben los servicios prestados.
En este
sentido, la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la actividad
de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad en la
prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, incorpora
como novedosa la regulación de la figura de director de los Centros de
Servicios Sociales. El artículo 18 de dicha norma exige a todos los Centros de
Servicios Sociales de titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, que
cuenten con un director responsable de la organización, funcionamiento y
administración del Centro. Se crea además un Registro específico en el que
deben inscribirse los directores con carácter previo al ejercicio de su
actividad.
La
regulación de la figura del director de Centro de Servicios Sociales de
iniciativa privada incide especialmente en la cualificación, habilitación y
dedicación exigibles a dicha condición, persiguiendo ordenar el ejercicio de
esa actividad profesional al objeto de alcanzar la mayor especialización
posible. Así, la Ley 11/2002 perfila los requisitos imprescindibles para
la inscripción en el Registro de Directores, que son objeto de desarrollo en el
Reglamento aprobado por el presente Decreto.
En
primer lugar, la Ley 11/2002 habilita para que reglamentariamente se
determinen los supuestos en los que se puede ejercer como director de más de un
Centro de Servicios Sociales, en función del tipo de centro, sector social
atendido y número de plazas autorizadas, sin que en ningún caso pueda ejercerse
como director de más de un Centro de atención residencial para personas
dependientes y considerando imprescindible que en todo momento exista un
responsable del Centro.
En
segundo lugar, requiere la posesión de la formación suficiente para el
desempeño de las funciones inherentes al director, habilitando a la Consejería
competente en materia de servicios sociales para homologar las acciones
formativas habilitantes y para que reglamentariamente se definan los contenidos
del programa formativo.
Por
último, se exige como requisito para la inscripción en el Registro, y por tanto
para el ejercicio de la actividad de director, no haber sido sancionado con
carácter firme, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la
prohibición del ejercicio de las actividades reguladas en la mencionada Ley.
II
Con
fundamento en la habilitación normativa que la Ley 11/2002, de 18 de
diciembre, efectúa al Gobierno de Madrid, y de acuerdo con el mandato
expreso que contiene el artículo 18 de dicha norma referido específicamente a
los directores de los Centros de Servicios Sociales de iniciativa privada, el
presente Decreto aprueba el Reglamento por el que se regula el régimen jurídico
de funcionamiento del Registro de Directores, que queda adscrito a la
Consejería competente en materia de servicios sociales, con dependencia
orgánica y funcional de la Secretaría General Técnica de la misma.
En su
Capítulo I se regulan aspectos de carácter general como el objeto y ámbito de
aplicación de la norma y la definición del director de Centro.
El
Capítulo II, denominado "Organización y funcionamiento del Registro de
Directores de Centros de Servicios Sociales", regula los requisitos
indispensables para obtener la inscripción en dicho Registro y las condiciones
exigidas para el ejercicio simultáneo como director de más de un Centro de
Servicios Sociales. Por otra parte, se regulan las fases del procedimiento de
inscripción en el Registro así como los supuestos de cancelación de la
inscripción, las obligaciones de actualización, la publicidad de inscripción,
los asientos y régimen de infracciones y sanciones.
En su
Capítulo III, "Acciones formativas habilitantes para desarrollar las
funciones de director", se regulan los procedimientos de homologación de
dichas acciones formativas, especificándose el contenido del programa formativo
y de los certificados de capacitación.
Por
consiguiente, el presente Decreto introduce, en el marco de la expresa
habilitación normativa establecida en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre,
diversos parámetros que contribuyen a incrementar la mejora de la calidad y la
profesionalización del sector así como la atención y mejora de la calidad de
vida de los sectores de población que son usuarios de los Centros de Servicios
Sociales.
El
Decreto 270/2001, de 13 de diciembre, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Servicios Sociales, atribuye a esa Consejería la
ejecución de la política de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
En su virtud y, a propuesta de la Consejera de
Servicios Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 6 de
noviembre de 2003,
Artículo Único.-
Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento por el que se regula el
Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales de iniciativa privada
de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Inscripción
en el Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del
presente Reglamento, todos los Centros de Servicios Sociales de titularidad
privada, con o sin ánimo de lucro, autorizados por la Comunidad de Madrid,
deberán contar con un director del Centro inscrito en el Registro de Directores
de Centros de Servicios Sociales, de acuerdo con los requisitos establecidos en
la presente norma.
Segunda.- Obligación
de comunicación al Registro de Directores durante el período transitorio
Durante el período transitorio establecido en la
Disposición anterior, el titular de cada Centro de Servicios Sociales de
titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, comunicará a la Secretaría
General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios sociales
los datos identificativos correspondientes al director del Centro, y
acreditarán el cumplimiento de los requisitos b) y c) del artículo 5 por dicho
director. Esta comunicación se realizará en el plazo de treinta días a contar
desde la entrada en vigor de este Decreto para los Centros ya autorizados,
desde la fecha de notificación de la autorización administrativa cuando ésta
sea posterior o, en cualquier caso, desde el momento en que se produzca un
cambio de director en el Centro.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación
reglamentaria
Se habilita al titular de la Consejería de Servicios
Sociales para modificar los Anexos al Reglamento aprobado por el presente
Decreto y para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo.
Segunda.- Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE
DIRECTORES DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DE INICIATIVA PRIVADA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las
normas de organización y funcionamiento del Registro de Directores de Centros
de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, regulando los requisitos para
practicar la inscripción y las acciones formativas habilitantes para
desarrollar las funciones de director de conformidad con lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la
actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad
en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Definiciones
Se considera director de Centro de Servicios Sociales
a aquel que realice las funciones de coordinación de los recursos humanos,
técnicos y económicos necesarios para el desarrollo de los objetivos y
directrices de la actividad del Centro, con el fin de facilitar el
funcionamiento y la calidad en la prestación de sus servicios.
Artículo 3.-
Ámbito de aplicación
Tienen la obligación de inscribirse en el Registro de
Directores todos los directores de los Centros de Servicios Sociales de
titularidad privada, con o sin ánimo de lucro, que realicen sus actividades en
el territorio de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento del Registro de Directores de
Centros de Servicios Sociales
Artículo 4.-
Dependencia orgánica y funcional
El Registro de Directores de Centros de Servicios
Sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales,
dependerá orgánica y funcionalmente de la Secretaría General Técnica de dicha
Consejería.
Artículo 5.-
Requisitos para la inscripción
Serán
requisitos indispensables para obtener la inscripción en el Registro de
Directores de Centros de Servicios Sociales:
a) Haber
realizado las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones
de director, homologadas al efecto por la Consejería competente en materia de
servicios sociales de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 a 19 del
presente Reglamento.
b) No
encontrarse sancionado, con carácter firme, por cualquiera de la
Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de las actividades
contempladas en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la
actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de la mejora de la
calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
c) Acreditar el cumplimiento de las condiciones a
que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 6.-
Condiciones para el ejercicio simultáneo como director de más de un Centro
de Servicios Sociales
1. Los
Centros de Servicios Sociales de titularidad privada, con o sin ánimo de lucro,
deberán contar con un director responsable de la organización, funcionamiento y
administración del Centro inscrito en el Registro.
2. Para
ejercer como director de más de un Centro de Servicios Sociales será necesario
que atiendan al mismo sector social y su ubicación territorial permita el
cumplimiento del mínimo de horas de presencia física de acuerdo con las normas
que desarrollen los requisitos funcionales de los Centros de Servicios
Sociales.
3. En
ningún caso podrá ejercerse como director de más de un Centro de atención
residencial para personas dependientes, de acuerdo con el concepto de
dependencia definido en la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid ().
4. El
desempeño de funciones de director de un Centro de atención residencial para
personas dependientes sólo podrá compatibilizarse con el ejercicio de funciones
de director en un segundo Centro siempre que se encuentre autorizado como
centro no residencial y constituya una unidad independiente en el mismo
edificio.
5. En el
caso de viviendas comunitarias y pisos tutelados, el director únicamente podrá
desempeñar dicho cargo respecto de un número de Centros que no suponga la
atención de más de 100 usuarios. En el supuesto de que se trate de un solo
Centro de esta tipología, con independencia del número de usuarios, se
aplicarán los límites establecidos en los apartados anteriores.
6. Las normas que, en desarrollo de la Ley 11/2002,
de 18 de diciembre, regulen los requisitos funcionales de los Centros de
Servicios Sociales, requerirán un mínimo de horas de presencia física del director
en el Centro. En aquellos Centros en que no fuera necesaria la dedicación
exclusiva del director, será imprescindible la figura del responsable del
Centro.
Artículo 7 .-
Inicio del procedimiento y solicitud de inscripción en el Registro
1. El
procedimiento de inscripción en el Registro de Directores de Centros de
Servicios Sociales se iniciará previa solicitud de quien vaya a ejercer la
actividad de director de Centro de Servicios Sociales que acredite reunir los
requisitos necesarios para inscribirse en el Registro.
2. El
director deberá inscribirse en el Registro antes de iniciar su actividad en el
sector de la acción social como tal.
3. A la
solicitud de inscripción en el Registro de Directores de Centros de Servicios
Sociales, debidamente cumplimentada y de acuerdo al modelo que se incorpora al
presente Reglamento como Anexo 1.º, se acompañará la siguiente documentación:
a) Copia compulsada o
autenticada del documento acreditativo de la identidad del director.
b) Copia compulsada o
autenticada del certificado que acredite haber realizado la acción formativa en
los términos establecidos en los artículos 16 a 19.
c) Declaración jurada de
no encontrarse sancionado con carácter firme por cualquiera de las
Administraciones Públicas con la prohibición del ejercicio de las actividades
contempladas en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la
actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad
en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
d) Modelo
de impreso que se incorpora al presente Reglamento como Anexo 2.º, debidamente
cumplimentado.
Artículo 8.-
Resolución
1. La
resolución sobre la inscripción en el Registro se dictará dentro del plazo de
dos meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro
del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de que el transcurso
de dicho plazo máximo legal pueda suspenderse en la forma y por el tiempo
establecido en la normativa aplicable. Si transcurrido dicho plazo el
interesado no hubiese recibido notificación alguna, la solicitud se considerará
estimada.
2. La inscripción producirá efectos desde la fecha de
la resolución que la acuerde o, en su caso, desde el momento en que transcurra
el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se dicte resolución.
Artículo 9.-
Cancelación de la inscripción
1. La
cancelación de la inscripción se podrá realizar de oficio o ainstancia de parte
por los motivos que a continuación se indican:
a) Fallecimiento
o declaración de incapacidad del director.
b) Incumplimiento
sobrevenido de las condiciones exigidas para la inscripción.
c) Renuncia
expresa a ejercer como director de Centros de Servicios Sociales.
d) Haber sido
inhabilitado para ejercer como director de Centros de Servicios Sociales.
e) Incumplimiento del
deber de actualizar los datos contenidos en el Registro en los términos
establecidos en el artículo 11.
2. La
resolución sobre la cancelación se dictará dentro del plazo de dos meses, a
contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano
competente para su tramitación o de la adopción del acuerdo de inicio de
oficio, sin perjuicio de que el transcurso de dicho plazo máximo legal pueda
suspenderse en la forma y por el tiempo establecido en la normativa aplicable.
3.
Cuando el procedimiento de cancelación de la inscripción se haya iniciado de
oficio, se dará vista del expediente al director afectado por un plazo de
quince días durante el cual podrá formular las alegaciones que a su derecho
convenga.
4. La
resolución de cancelación de la inscripción llevará aparejada el cierre de su
hoja registral, practicándose el asiento que al efecto corresponda. En aquellos
supuestos en los que la baja en el Registro se haya iniciado de oficio, la
resolución de cancelación registral se comunicará al director y al titular del
Centro en el que aquel preste sus servicios.
5. La cancelación de la inscripción producirá efectos
desde la notificación efectiva de la misma al director o a su representante
legal. En el caso de que la cancelación se produzca por el fallecimiento del
director, la resolución de cancelación producirá sus efectos desde la fecha del
fallecimiento.
Artículo 10.-
Órgano competente para resolver y recursos administrativos
La Secretaría General Técnica de la Consejería con
atribuciones en el ámbito de servicios sociales será el órgano competente para
adoptar las resoluciones que sean procedentes en esta materia, que en todo caso
podrán ser recurridas en alzada ante el titular de la Consejería de la que
dependa conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 11.-
Actualización
1. Las
personas inscritas en el Registro de Directores están obligadas a comunicar a
dicho Registro las modificaciones producidas sobre los datos registrados en el
plazo máximo de diez días a partir del siguiente al que se produjo la
variación, debiendo cumplimentar el impreso que se incorpora al presente Reglamento
como Anexo 2.º.
2. Las
variaciones detectadas en la actuación inspectora que no hayan sido comunicadas
en los términos señalados en el apartado anterior se reflejarán en el asiento
correspondiente, sin perjuicio del deber de la persona inscrita de cumplimentar
el Anexo 2.º del presente Reglamento. El contenido de la inscripción practicada
se notificará al interesado.
3. Si
como consecuencia de la comunicación de la actualización de datos o de la
acción inspectora se comprobara alguna irregularidad que afectara
sustancialmente a las condiciones en que se basó la inscripción, se iniciará de
oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción, dando vista al
director afectado por un plazo de quince días durante el cual podrá formular
las alegaciones que a su derecho convenga.
4. El responsable del Registro de Directores podrá
solicitar de forma periódica toda aquella información que considere pertinente
para el adecuado desarrollo de las funciones del Registro.
Artículo 12.-
Publicidad registral
1. El
Registro de Directores de Centros de Servicios Sociales tiene carácter público.
Los datos contenidos en el mismo pueden ser facilitados a cualquier persona que
acredite un interés legítimo.
2. Sin
perjuicio de la naturaleza pública del Registro, la información que recoge
tiene la consideración de datos de carácter personal y, en consecuencia, serán
recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y en la
Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de datos de carácter personal en
la Comunidad de Madrid, o la normativa vigente en cada momento en materia
de protección de datos.
3. El
titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería con atribuciones en
materia de servicios sociales será competente para la certificación de los
datos que consten en el Registro. Igualmente la publicidad se hará efectiva por
simple nota informativa o copia de los asientos correspondientes.
4. La petición de acceso a los datos del Registro se
efectuará por escrito, haciendo constar la identidad del solicitante y el
motivo de la solicitud.
[Por Orden
1120 bis/2012, de 26 de septiembre, de la Consejería de Asuntos Sociales,
se dictan normas para la aplicación de la tasa por emisión de certificado de
los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios
sociales]
Artículo 13.-
Libro de inscripción del Registro
El Registro de Directores contará con un Libro de
Inscripción y se llevará por el sistema de hojas cambiables o por el
procedimiento informático que lo sustituya. La extensión de los asientos se
hará en forma sucinta remitiéndose al expediente correspondiente donde conste el
documento que en cada caso sea objeto de la inscripción y, en todo caso,
contendrá el nombre y apellidos del director, fecha de la inscripción y número
registral.
Artículo 14.-
Asientos
1. Se
abrirá una hoja personal a cada director en la que se irán inscribiendo los
datos a que se refiere el presente Reglamento.
2. En el
Libro de Registro de Directores se podrán practicar los siguientes asientos:
a) Inscripciones:
Serán objeto de la misma los directores que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento. En dicha inscripción constará:
-
Nombre, apellidos y DNI del director.
-
Centros en los que ejerce como director.
- Número
registral.
- Fecha
de inscripción.
b) Cancelaciones:
Tienen por objeto dejar sin efecto la inscripción y conllevará la pérdida del
correspondiente número registral.
c) Notas marginales: Tienen por objeto completar la
información que obra en el Registro.
Artículo 15.-
Infracciones y sanciones
Al incumplimiento de las prescripciones establecidas
en el presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador
establecido en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la
actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de mejora de la calidad
en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III
Acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de
director
[Por Resolución
2006/2022, de 10 de mayo, de la Dirección General de Evaluación, Calidad e
Innovación, se establecen los criterios que han de regir el régimen de
homologación y reconocimiento de acciones formativas habilitantes para
desarrollar las funciones de Director de centros de servicios sociales
realizadas a distancia]
Artículo 16.-
Acciones formativas
1. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 11/2002, de 18 de
diciembre, y en el artículo 5.a) del presente Reglamento, por la Consejería
competente en materia de servicios sociales se homologarán las acciones
formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director. A tal
efecto, los artículos siguientes definen los contenidos mínimos del programa
formativo.
2.
Corresponderá a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en
materia de servicios sociales homologar las acciones formativas habilitantes
para desarrollar las funciones de director de Centro de Servicios Sociales, de
acuerdo con el procedimiento y los criterios establecidos en los artículos
siguientes.
3. Se
considerarán habilitantes para el desempeño de las funciones de director de
Centro de Servicios Sociales:
a) Los certificados de
capacitación que se obtengan por la superación de una acción formativa
previamente homologada y en vigor, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 17 y 18.
b) Los
certificados acreditativos de haber superado masters, postgrados u otros cursos
de formación no homologados, previo reconocimiento expreso por parte de la
Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de servicios
sociales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.
Artículo 17.-
Homologación de las acciones formativas habilitantes para desarrollar las
funciones de director
1. Los
proyectos de acciones formativas deberán reunir los siguientes requisitos para
su homologación:
a) Definición
de los criterios de organización de la acción formativa, con referencia a los
siguientes aspectos:
- Identificación de la
entidad que impartirá la acción formativa.
- Denominación de la
acción formativa.
- Lugar de impartición.
- Número de cursos
previstos por año.
- Duración de cada curso
en horas. Con carácter general no se homologarán acciones formativas que
programen cursos de menos de doscientas cuarenta horas.
- Forma de prestación de
la acción formativa. Preferentemente será presencial, si bien se permitirá la
formación a distancia con tutorías en casos debidamente justificados.
- Fechas de realización y
horarios.
- Destinatarios de la
acción formativa.
- Profesorado, con
indicación de su titulación y cualificación profesional y docente.
- Número mínimo y máximo
de asistentes por cada curso, sin que en ningún caso puedan superar los 50
asistentes.
- Criterios de evaluación
de los asistentes.
- Sistema de control de
asistencia o de seguimiento en el caso de formación a distancia.
- Porcentaje máximo de
ausencia justificada.
b) Contenidos
mínimos del programa formativo:
1. Módulo de gestión de
recursos humanos. En este módulo deberán incluirse, entre otras materias, las
referidas a legislación laboral y formación y capacitación del personal.
2. Módulo de habilidades
directivas. Se incluirán específicamente en este módulo las materias referidas
a las funciones y responsabilidades del director, información y comunicación
interna y externa y participación en la organización.
3. Módulo de gestión
económico-financiera. Entre las materias propias de este módulo se incluirá la
relativa a aspectos mercantiles, laborales y tributarios relacionados con la
gestión de un Centro de Servicios Sociales.
4. Módulo de dirección
técnica de los Centros de Servicios Sociales. El contenido de este módulo
deberá referirse a la legislación propia de servicios sociales, los derechos de
los usuarios, la tipología, espacios y equipamientos de los Centros, los
servicios básicos y programas y las características de los usuarios.
5. Módulo de asistencia
social y de la dependencia. Con especial referencia a la atención
socio-sanitaria.
6. Módulo de calidad en
la prestación de los servicios. Con especial referencia a los modelos de
gestión de calidad y sistemas de evaluación.
7. Módulo de salud
laboral y prevención de riesgos laborales. Entre las materia propias de este
módulo se incluirá la elaboración del plan de prevención.
2. Los
proyectos de acciones formativas podrán incluir mejoras, tales como realización
de prácticas y talleres, cursos de reciclaje o actualizaciones, suscripciones
informativas, metodología y material docente, nuevos módulos formativos, ciclos
de conferencias, etcétera.
3. Una
vez comprobados los contenidos de la acción formativa propuesta, y en el plazo
de dos meses desde la presentación de la solicitud de homologación, se emitirá
la resolución correspondiente.
4. La
homologación de la acción formativa tendrá un período de validez de cinco años.
Podrá solicitarse su renovación antes de la finalización de dicho plazo. La
concesión de la renovación se sujetará a los mismos requisitos exigidos para la
homologación y tendrá el mismo período de validez.
5. El
incumplimiento de los requisitos mínimos que dieron lugar a la homologación de
la acción formativa podrá dar lugar a la revocación de la misma, previa
tramitación del correspondiente expediente justificativo.
6. La publicidad de las acciones formativas
destinadas, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, a la
habilitación de los directores de Centros de Servicios Sociales, requerirá la
previa obtención de la correspondiente homologación administrativa.
Artículo 18.-
Certificado de capacitación
1. El titular
de la acción formativa homologada, una vez impartida la misma, entregará a los
asistentes que hayan cumplido con los requisitos de asistencia y evaluación
previstos en cada caso, un certificado de capacitación. Igualmente, deberá
remitir a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia
de servicios sociales una relación de certificados expedidos por cada curso
impartido.
2. En el Certificado de capacitación se hará constar
en el anverso los datos identificativos de la persona a que se refiera, el
titular de la acción formativa y la resolución administrativa de homologación
de dicha acción, y en el reverso el número de curso, año de impartición, la
duración en horas del curso y el contenido del programa impartido.
Artículo 19.-
Procedimiento de reconocimiento de los certificados acreditativos de haber
superado masters, postgrados u otros cursos de formación no homologados
1.
Previa solicitud del interesado, la Secretaría General Técnica de la Consejería
competente en materia de servicios sociales podrá reconocer la validez de
masters, postgrados u otros cursos de formación no homologados, como
habilitantes para desarrollar las funciones de director de Centro de Servicios
Sociales. Dicho reconocimiento podrá solicitarse tanto de una sola acción
formativa como respecto de varias acciones conjuntas.
2. El
reconocimiento de las acciones formativas a que se refiere el apartado anterior
requerirá la aportación de certificado suficiente de haber superado los
masters, posgrados o cursos de formación cuyo reconocimiento se solicite.
Igualmente, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el apartado primero del artículo 17 del presente Reglamento.
3. Una vez comprobados los requisitos anteriores, y en
el plazo de dos meses desde la solicitud de reconocimiento, se dictará la
resolución correspondiente.
ANEXOS ()
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