Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE HIGIENISTAS DENTALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ley 9/2002, de 11 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

PREÁMBULO

La profesión de higienista dental constituye, junto con las de odontólogo y protésico, una de las tres en las que se sustenta la actividad odontológica, cuya proyección social es indudable dada su especial importancia en la prevención y protección de la salud dental de los ciudadanos.

Como tal profesión legalmente reconocida, se creó por Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, desarrollada por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. Dicha Ley define a los higienistas dentales como aquellos profesionales que, con el correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, tienen atribuidas, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria bucodental, las funciones de recogida de datos, la realización de exámenes de salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales o colectivas. Los higienistas dentales colaboran también en estudios epidemiológicos y pueden, asimismo, realizar determinadas funciones técnico-asistenciales como ayudantes y colaboradores de los facultativos médicos y odontólogos.

Se trata, por tanto, de una profesión titulada en sentido estricto, cuyo ejercicio se encuentra condicionado a la posesión del título oficial de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril, por el que se establece el referido título y las correspondientes enseñanzas mínimas. A su vez, el Real Decreto 549/1995, de 7 de abril, determinó el currículo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental.

En la Comunidad de Madrid los higienistas dentales titulados se encuentran agrupados fundamentalmente en torno a la Asociación Madrileña de Higienistas Bucodentales. La creación de un Colegio Profesional de adscripción obligatoria para estos profesionales permitirá la ordenación y control internos de la profesión, facilitará la lucha contra el intrusismo profesional, cuyas consecuencias negativas siempre soportan los ciudadanos, y constituirá un elemento necesario a efectos de velar por la protección de la salud ciudadana, conciliando la defensa de los derechos de los profesionales ejercientes con la búsqueda de una mejora continua en la calidad asistencial. El nuevo Colegio deberá representar un progreso significativo en el ejercicio de la profesión y en el desarrollo del sector sanitario en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid, que se crea mediante la presente Ley, se integrarán no sólo los higienistas dentales titulados sino también aquellos que hayan sido habilitados por la Administración de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y la Orden del Ministerio de la Presidencia de 14 de mayo de 1997, que desarrolla la anterior.

La presente Ley se dicta en virtud de la competencia establecida en el artículo 27.6 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio), con pleno respeto a la normativa básica del Estado, recogida fundamentalmente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, consultado el Consejo Económico y Social, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora.

Artículo 1.-  Naturaleza y régimen jurídico

Se crea el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

La estructura interna y funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirán por la normativa básica estatal, recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sus propios Estatutos y cuantas normas jurídicas le sean de directa o subsidiaria aplicación.

[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página web del Área de Colegios Profesionales]

Artículo 2.- Ámbito personal 

1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid quienes estén en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado al que hace referencia la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales de la salud dental (en la actualidad Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril), o hayan sido debidamente habilitados por la Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollan.

2. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de higienista dental en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma la previa incorporación como profesional ejerciente al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del Estado respecto de las actuaciones realizadas por higienistas dentales integrados en otros Colegios Territoriales de la misma profesión.

Artículo 3.- Ámbito territorial

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4.- Relaciones con la Administración

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid se relacionará con la Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Presidencia. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de la Consejería de Sanidad o aquella que tenga competencias en la materia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Comisión gestora

La Asociación Madrileña de Higienistas Bucodentales deberá, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, constituir una Comisión Gestora que procederá a:

a) Elaborar el censo de profesionales que podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido en el artículo 2 de la presente Ley.

b) Preparar un borrador de proyecto de Estatutos colegiales.

c) Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la preparación, a partir del borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. Con, al menos, un mes de antelación a la celebración de ésta, el texto del proyecto deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral.

d) Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales censados.

e) Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley. La convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de un mes en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en esta Comunidad Autónoma.

Segunda.- Asamblea constituyente

La Asamblea constituyente deberá:

a) Aprobar o censurar la actuación de los gestores, nombrando, en este último caso, nuevos gestores.

b) Aprobar o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Tercera.- Recursos

Los actos realizados por la Asociación Madrileña de Higienistas Bucodentales o la Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en la presente Ley serán recurribles ante la Consejería de Presidencia en el plazo de un mes. Transcurrido el mismo plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se podrá entender desestimado el recurso.

Contra la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el correspondiente recurso contencioso-administrativo en los plazos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

Cuarta.- Inscripción y publicación de los Estatutos

Los Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería de Presidencia para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente, publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse igualmente en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

                                               



[1].-           BOCM 20 de diciembre de 2002. BOE 5 de marzo de 2003.