Ley 9/2002, de 11 de diciembre, de creación del
Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
La
profesión de higienista dental constituye, junto con las de odontólogo y
protésico, una de las tres en las que se sustenta la actividad odontológica,
cuya proyección social es indudable dada su especial importancia en la
prevención y protección de la salud dental de los ciudadanos.
Como
tal profesión legalmente reconocida, se creó por Ley 10/1986, de 17 de marzo,
sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental,
desarrollada por el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio. Dicha Ley define a
los higienistas dentales como aquellos profesionales que, con el
correspondiente título de Formación Profesional de Segundo Grado, tienen
atribuidas, en el campo de la promoción de la salud y la educación sanitaria
bucodental, las funciones de recogida de datos, la realización de exámenes de
salud y el consejo de medidas higiénicas y preventivas, individuales o colectivas.
Los higienistas dentales colaboran también en estudios epidemiológicos y
pueden, asimismo, realizar determinadas funciones técnico-asistenciales como
ayudantes y colaboradores de los facultativos médicos y odontólogos.
Se
trata, por tanto, de una profesión titulada en sentido estricto, cuyo ejercicio
se encuentra condicionado a la posesión del título oficial de Técnico Superior
en Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril,
por el que se establece el referido título y las correspondientes enseñanzas
mínimas. A su vez, el Real Decreto 549/1995, de 7 de abril, determinó el
currículo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico
Superior en Higiene Bucodental.
En
la Comunidad de Madrid los higienistas dentales titulados se encuentran
agrupados fundamentalmente en torno a la Asociación Madrileña de Higienistas
Bucodentales. La creación de un Colegio Profesional de adscripción obligatoria
para estos profesionales permitirá la ordenación y control internos de la
profesión, facilitará la lucha contra el intrusismo profesional, cuyas
consecuencias negativas siempre soportan los ciudadanos, y constituirá un
elemento necesario a efectos de velar por la protección de la salud ciudadana,
conciliando la defensa de los derechos de los profesionales ejercientes con la
búsqueda de una mejora continua en la calidad asistencial. El nuevo Colegio
deberá representar un progreso significativo en el ejercicio de la profesión y
en el desarrollo del sector sanitario en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En
el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid, que
se crea mediante la presente Ley, se integrarán no sólo los higienistas
dentales titulados sino también aquellos que hayan sido habilitados por la
Administración de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera
del Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y la Orden del Ministerio de la
Presidencia de 14 de mayo de 1997, que desarrolla la anterior.
La
presente Ley se dicta en virtud de la competencia establecida en el artículo
27.6 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica
5/1998, de 7 de julio), con pleno respeto a la normativa básica del Estado,
recogida fundamentalmente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid,
consultado el Consejo Económico y Social, de acuerdo con lo dispuesto en su
normativa reguladora.
Artículo 1.- Naturaleza y régimen jurídico
Se
crea el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid,
como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con
capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
La
estructura interna y funcionamiento del Colegio serán democráticos y se regirán
por la normativa básica estatal, recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
de Colegios Profesionales, por la Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid, sus propios Estatutos y cuantas normas jurídicas le sean de directa o
subsidiaria aplicación.
[El texto de
los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
Artículo 2.- Ámbito personal
1.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de la
Comunidad de Madrid quienes estén en posesión del título de Formación
Profesional de Segundo Grado al que hace referencia la Ley 10/1986, de 17 de
marzo, sobre odontólogos y otros profesionales de la salud dental (en la
actualidad Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulado por el Real Decreto
537/1995, de 7 de abril), o hayan sido debidamente habilitados por la
Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y
disposiciones que la desarrollan.
2.
Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de higienista
dental en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma la previa
incorporación como profesional ejerciente al Colegio Profesional de Higienistas
Dentales de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación básica del Estado respecto de las actuaciones realizadas por
higienistas dentales integrados en otros Colegios Territoriales de la misma
profesión.
Artículo 3.- Ámbito territorial
El
ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales
que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4.- Relaciones con la Administración
En
sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de
Higienistas Dentales de la Comunidad de Madrid se relacionará con la
Administración de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de
Presidencia. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la
profesión, el Colegio se relacionará con dicha Administración a través de la
Consejería de Sanidad o aquella que tenga competencias en la materia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Comisión gestora
La
Asociación Madrileña de Higienistas Bucodentales deberá, en el plazo de seis meses
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, constituir una Comisión
Gestora que procederá a:
a)
Elaborar el censo de profesionales que podrá participar en la Asamblea
constituyente del Colegio, de acuerdo con el ámbito personal del mismo definido
en el artículo 2 de la presente Ley.
b)
Preparar un borrador de proyecto de Estatutos colegiales.
c)
Aprobar el procedimiento de participación de los profesionales censados en la
preparación, a partir del borrador, del proyecto de Estatutos que habrá de
someterse a la aprobación de la Asamblea constituyente del Colegio. Con, al
menos, un mes de antelación a la celebración de ésta, el texto del proyecto
deberá estar a disposición de todos los integrantes del censo electoral.
d)
Aprobar el procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea
constituyente, el cual se pondrá a disposición de todos los profesionales
censados.
e)
Convocar la Asamblea constituyente del Colegio, que deberá celebrarse en el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley. La convocatoria
deberá publicarse con una antelación mínima de un mes en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid y en, al menos, dos de los diarios de mayor difusión en
esta Comunidad Autónoma.
Segunda.- Asamblea constituyente
La Asamblea
constituyente deberá:
a)
Aprobar o censurar la actuación de los gestores, nombrando, en este último
caso, nuevos gestores.
b)
Aprobar o modificar los Estatutos provisionales del Colegio para elevarlos a
definitivos con su aprobación, de acuerdo con las prescripciones recogidas en
la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid.
c)
Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos
correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.
Tercera.- Recursos
Los
actos realizados por la Asociación Madrileña de Higienistas Bucodentales o la
Comisión Gestora en ejecución de lo previsto en la presente Ley serán
recurribles ante la Consejería de Presidencia en el plazo de un mes.
Transcurrido el mismo plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, se
podrá entender desestimado el recurso.
Contra
la desestimación del recurso se podrá interponer, en su caso, el
correspondiente recurso contencioso-administrativo en los plazos previstos en
el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha
jurisdicción.
Cuarta.- Inscripción y publicación de los Estatutos
Los
Estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado
del Acta de la Asamblea constituyente, deberán remitirse a la Consejería de
Presidencia para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el
Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y, posteriormente,
publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 16 y 26 de la Ley 19/1997, de 11 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo reglamentario
Se
autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las
disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo
de la presente Ley.
Segunda.- Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse igualmente en el Boletín
Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.