Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO
I:
Del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales
CAPÍTULO II:
Personal al servicio de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO
III: Órganos superiores de la Función Pública
SECCIÓN 1ª. EL CONSEJO DE GOBIERNO
SECCIÓN 2ª. DEL CONSEJERO DE
PRESIDENCIA
SECCIÓN 3ª. EL CONSEJO
REGIONAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO
IV: El Registro de Personal
TÍTULO II: De las relaciones de puestos de
trabajo
CAPÍTULO I:
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
II: Plantillas presupuestarias
TÍTULO III: De la oferta de empleo de la
Comunidad
CAPÍTULO
I: De la oferta de empleo
CAPÍTULO
II: De la formación
TÍTULO IV: De los funcionarios de la
Comunidad
CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales
CAPÍTULO
II: De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario
CAPÍTULO III: De los cuerpos de
funcionarios
SECCIÓN 1ª: CLASIFICACIÓN DE
CUERPOS
SECCIÓN 2ª. CUERPOS DE
ADMINISTRACIÓN GENERAL
SECCIÓN 3ª. CUERPOS DE
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
SECCIÓN 4ª. FUNCIONES DE LOS
CUERPOS
CAPÍTULO
IV: Niveles de los puestos de trabajo
CAPÍTULO V: De la carrera
administrativa
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES
GENERALES
SECCIÓN 2ª. DEL GRADO PERSONAL
SECCIÓN 3ª. DE LA PROVISIÓN DE
PUESTOS DE TRABAJO
SECCIÓN 4ª. DE LA PROMOCIÓN
INTERNA
SECCIÓN 5ª. DE LA MOVILIDAD
ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO VI: Situaciones
administrativas de los funcionarios
SECCIÓN 1ª. DE LAS SITUACIONES EN
GENERAL
SECCIÓN 2ª. DE LAS SITUACIONES EN
PARTICULAR
SECCIÓN 3ª. REINGRESO AL SERVICIO
ACTIVO
CAPÍTULO VII: De los derechos de
los funcionarios
SECCIÓN 1ª. DE LOS DERECHOS EN
GENERAL
SECCIÓN 2ª. DE LAS VACACIONES Y
LICENCIAS
CAPÍTULO VIII:
Retribuciones de los funcionarios
CAPÍTULO
IX: Régimen de Seguridad Social
CAPÍTULO X: De los deberes, de las
incompatibilidades y de las responsabilidades de los funcionarios.
SECCIÓN 1ª. DE LOS DEBERES
SECCIÓN 2ª. DE LAS
INCOMPATIBILIDADES
SECCIÓN 3ª. DE LAS
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO XI: Del régimen
disciplinario de los funcionarios
SECCIÓN 1ª. DE LAS FALTAS
SECCIÓN 2ª. DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO
XII: De los funcionarios interinos
TÍTULO V: Del
personal laboral
TÍTULO VI: De la
colaboración temporal
TITULO VII: Del Personal al servicio de la
Administración Institucional de la Comunidad
CAPÍTULO I:
Organismos autónomos y órganos especiales de gestión.
CAPÍTULO II: Empresas públicas
SECCIÓN 1ª. DE LAS EMPRESAS
ENGENERAL
SECCIÓN 2ª. DEL ENTE PÚBLICO RADIO
TELEVISIÓN MADRID
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
El acceso de la provincia de
Madrid a su autogobierno mediante su constitución como Comunidad Autónoma a
través de Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba su Estatuto de
Autonomía , no sólo ha proporcionado a la nueva entidad territorial la
atribución de competencias sobre determinadas materias que eran antes propias
de la esfera estatal y de las que, como ente local, ostentaba la provincia y
gestionaba la Diputación, sino, también, la lógica atribución de una potestad
plena de autoorganización.
Ambos elementos forman el haz
de facultades -de distinto alcance- que la Constitución ha previsto en la nueva
distribución del poder territorial del Estado, para acercar al nivel óptimo la
gestión de los servicios públicos para el ciudadano.
No podría hablarse de
potestad plena de autoorganización y de ejercicio de la autonomía, a la que se
ha accedido por la vía constitucional, si la Comunidad de Madrid no tuviera
suficientes facultades para regular el régimen jurídico de su personal o,
cuando menos, las especialidades que son propias de una formación orgánica y
estructural que debe dar respuesta a problemas peculiares y diferenciados de
otras esferas de la Administración Pública.
En uso de la facultad
normativa de la Comunidad de Madrid para con su personal, el Gobierno regional
ha determinado la política global de sus trabajadores en la medida que son el
brazo ejecutor de la Administración Pública de la Comunidad. A lo largo de los
dos primeros años de funcionamiento de las instituciones comunitarias se han
aprobado diversas disposiciones generales sobre la materia.
La regulación dada únicamente
ha salido al paso de los problemas que iban sucediéndose en la medida que el
proceso de traspasos de personal de otras Administraciones a la de la Comunidad
iba produciéndose. Normas todas ellas que, siendo de enorme utilidad y
clarificadoras en la gestión, no dejaban de tener el carácter de
provisionalidad propio del proceso de formación de la Comunidad y de las
diferentes fases de traspasos de servicios.
Finalizados prácticamente
aquellos procesos generadores de la nueva Administración, es ahora el momento
de regularizar y ordenar los diversos y heterogéneos efectivos que forman la
denominada Función Pública regional, o con mayor claridad conceptual, todo el
personal al servicio de nuestra Comunidad, mediante una relación jurídica de
empleo.
Es también el momento de
fijar las normas que deban regir para quienes, en el futuro, se incorporen a la
Comunidad.
Confluyen en nuestra
Administración colectivos de trabajadores procedentes de diferentes esferas
administrativas. Esta heterogeneidad se multiplica cuando la relación jurídica
de empleo, dentro de cada esfera, es también distinta. Funcionarios y personal
laboral, junto con quienes están al servicio de la Administración mediante
relaciones contractuales temporales, van a formar el conjunto de efectivos de
la Comunidad de Madrid. Su ordenación no sólo es necesaria, sino que debe
llevarse a cabo mediante una norma con rango suficiente que permita realizar la
labor integradora, que configure la estructura burocrática y que habilite un
desarrollo reglamentario adecuado, con la garantía para la Administración y
para su personal de ser la voluntad de las fuerzas políticas presentes en la
Cámara legislativa la reguladora de la ordenación. Rango, pues, que debe ser el
de Ley de su Asamblea, en desarrollo de las Bases dictadas sobre la materia por
las Cortes Generales.
La Comunidad Autónoma de
Madrid tiene potestad legislativa para regular su Función Pública propia, en
tanto que parte de sus instituciones de autogobierno. El debate doctrinal ha
quedado cerrado tanto por la práctica seguida en el proceso autonómico general
como por la rotundidad del artículo 11 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, según el cual "las
Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas
Asambleas legislativas, su Función Pública propia".
Ambos referentes son los
obligados para la ordenación: los propios problemas que la disparidad de
personal general y el marco de Bases normativas estatales. Entre estos dos
referentes se mueve el margen de innovación política que contempla esta Ley.
II
La Ley no pretende regular
únicamente las peculiaridades en el Régimen de los funcionarios de la Comunidad
que puedan surgir en desarrollo de las Bases estatales. Superando en este punto
ciertas inercias tradicionales, es preciso reconocer que hoy no se aseguran
exclusivamente los fines públicos mediante el ejercicio de potestades por
funcionarios, pues cada día cuentan más los fines públicos asegurados mediante
actividades que no suponen ejercicio de potestades y que se encuentran a cargo
de personal laboral. Se opta por considerar a todos los trabajadores al
servicio de la Comunidad como personal de la misma, indistintamente. Para ello,
se parte de la no identificación entre Función Pública y funcionarios, y se
considera, por tanto, Función Pública de la Comunidad -en la inteligencia de
interpretarla como conjunto de agentes ejecutores de las actividades de la
Administración e Instituciones Comunitarias-, tanto al personal funcionario
como al personal laboral. Se excluyen de la regulación los cargos políticos, al
no mantener una relación de empleo profesional.
No obstante lo anterior, sí
es necesario subrayar que la Ley, en la mayor parte de su articulado, se dedica
a regular aspectos fundamentales de la relación estatutaria de los
funcionarios. Tal aspecto no obedece a otra causa que el hecho de ser receptora
la norma de la capacidad negociadora de los representantes de los trabajadores
laborales a la hora de fijar las condiciones de empleo a través de Convenios
Colectivos.
Aun no pudiendo ser de otra
manera, por la propia naturaleza del Derecho Laboral, los esfuerzos realizados
por las Centrales Sindicales y la propia Comunidad a la hora de negociar
Acuerdos de aplicación general para todos los trabajadores laborales, son un
punto básico de referencia que permite abundar en aquel reconocimiento de las
normas pactadas y del sistema que facilita el logro de una paz social que garantice
la prestación de los servicios públicos con las menores interferencias de los
conflictos de personal que, inevitablemente, suelen surgir.
Es, pues, la Ley una norma
dirigida a todos los trabajadores al servicio de la Comunidad, pero reguladora
con un especial detenimiento de los aspectos esenciales que afectan a los
funcionarios a ella adscritos.
Y en este sentido, la Ley
regula, de manera integrada, las materias estatutarias de los funcionarios. No
cabe duda que el desarrollo de las Bases estatales impide introducir figuras
contrarias a las normas básicas dadas por las Cortes Generales. La Ley, al
contrario, recoge dichas Bases y, en ocasiones, traslada a su texto el
articulado de las disposiciones estatales. Ello responde al hecho de utilizar
una sistemática parecida a la estatal, y a la pura labor didáctica y
clarificadora para los funcionarios.
III
Los tres primeros títulos de
la Ley se refieren a los aspectos generales y que han de ser de aplicación a la
totalidad del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
En este sentido, al margen de
la lógica definición del objeto de la Ley y de su ámbito, se clasifica el
personal y se establece quiénes son los Órganos superiores en política de
personal, con la búsqueda de un lugar de colaboración de los representantes de
los trabajadores en el Consejo Regional de la Función Pública. La acción
sindical de labores y funcionarios es un hecho que debe tener un foro adecuado.
Se regulan los criterios
fundamentales del Registro de Personal, con indicación expresa de que éste
habrá de coordinarse con los que existan en otras Administraciones Públicas.
En el título segundo se
define para nuestra Comunidad lo que ha sido estimado el eje de toda la
regulación jurídica de la Función Pública. Nos referimos a la implantación de
las relaciones de puestos de trabajo, como mecanismo clave para racionalizar
los efectivos de la Administración Pública. Pero, además, se adelantan pautas
sobre la clarificación del denominado ámbito de la Función Pública, y para ello
se introducen ciertos criterios orientadores de cómo deben ser catalogados los
puestos a la hora de utilizar personal estatutario o personal contractual.
En este orden de cosas, se
regula la configuración de las plantillas presupuestarias, es decir, la
dotación de las diferentes plazas en correspondencia directa con los puestos de
trabajo necesarios para atender las necesidades de los diferentes Servicios.
Las relaciones de puestos de trabajo han de ser el instrumento técnico que
permita racionalizar y ordenar las plantillas del personal de la Comunidad.
Por último, el título
tercero, también de vigencia para todo el personal de la Comunidad, establece
los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administración. Se regula
la conocida oferta de empleo, que permita, a los aspirantes interesados en
ingresar en la Administración, conocer con tiempo suficiente cuáles van a ser
las vacantes que la Comunidad de Madrid, durante un ejercicio, va a ofertar.
Anuncio donde se incluirán todas las plazas de los distintos Órganos de la
Administración regional. Se pretende centralizar la selección y formación en un
mismo Órgano directivo dependiente de la Consejería de Presidencia.
El título cuarto ya adopta la
especialidad propia de diseñar el régimen estatutario de los funcionarios de la
Comunidad. Piénsese que este colectivo hasta ahora se ha integrado de forma muy
heterogénea. De ahí que la Ley reconozca la condición de funcionarios propios
de la Comunidad a todos aquellos funcionarios que se han venido incorporando a
la nueva Institución procedentes tanto de la extinta Diputación Provincial como
a través de los diferentes traspasos de servicio, en virtud de Reales Decretos
de transferencias, así como aquellos que hubieran accedido a la Comunidad por
los sistemas de ofertas públicas excepcionales aprobados en 1983 y 1985.
En la estructura de la
organización de los funcionarios se opta por la agrupación clásica mediante
Cuerpos. La opción responde a la voluntad ya adoptada por otras
Administraciones Públicas en este sentido, que permitirá, con mayor
flexibilidad, la movilidad interadministrativa, y también porque es el sistema
recogido en la propia Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.
La combinación de los
sistemas de Cuerpos y de relación de puestos de trabajo no tiene por qué ser
negativa en la estructura de la Función Pública, siempre y cuando se respeten
con absoluta fiabilidad los Cuerpos que se crean en la Ley y no se multipliquen
agrupaciones específicas cuando sean homogéneas y no exijan una titulación singular.
La patrimonialización de la
Administración por diversos Cuerpos de funcionarios, como efecto sociológico
que se ha podido demostrar en determinadas etapas de nuestra historia, no tiene
que ser el resultante necesario de la existencia de Cuerpos, cuando éstos
tienen la suficiente amplitud y generalidad para que permita la identidad de
sus componentes únicamente a nivel profesional y clasificatorio. La tipología y
números de Cuerpos que se crean en esta Ley busca esta finalidad.
La carrera administrativa se
monta mediante el sistema que parte del respeto al grado personal y la
posibilidad de la adquisición de grados superiores, de un mecanismo riguroso de
provisión de puestos de trabajo, de la atención a la promoción interna entre
Grupos y Cuerpos y a través de la denominada movilidad administrativa que
contempla el artículo 17 de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública.
La centralización de la
selección y formación del personal busca no sólo el regular uniformemente el
mecanismo de selección del personal, sino, también, el atender dinámicamente a
los diferentes aspectos que permitan facilitar el movimiento de los
funcionarios en su carrera administrativa.
En el título quinto se
regulan algunos aspectos de la relación del personal laboral. Evidentemente, el
respeto a la negociación colectiva hace que la norma no entre en detalle en los
diferentes aspectos singulares de la relación de empleo de este colectivo.
El título sexto regula las
relaciones de empleo de la denominada colaboración temporal.
En el último título de la Ley
se incluyen preceptos tendentes a buscar la homogeneización de criterios de
política de personal a través del Consejo de Gobierno para con los trabajadores
al servicio de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid.
Por lo que al personal de la
Asamblea se refiere, queda éste excluido del ámbito de aplicación de la
presente Ley, toda vez que, de acuerdo con los artículos 13.2 y 14 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y artículo 30 y disposición
final tercera del Reglamento de la Cámara (), corresponde a la Mesa de la
Asamblea la aprobación del Estatuto del Personal de la misma.
Por último, las
disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto
facilitar en el tiempo la puesta en práctica de la normativa legal y, por otro
lado, regular cuando así corresponda las situaciones de aquel personal que
queda afectado por la Ley, teniendo derechos reconocidos por normas anteriores
o situaciones que conviene precisar en garantía de los mismos.
TÍTULO I
Del personal al servicio de la Comunidad
de Madrid
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por
objeto regular la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el régimen
jurídico del personal al servicio de la misma, en cumplimiento de lo
establecido en el Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica
del Estado.
Artículo 2.
Ejercen la Función Pública de
la Comunidad de Madrid el conjunto de personas vinculadas a la misma por una
relación profesional de empleo.
Artículo 3.
1. La presente Ley será de
aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y a las
demás Instituciones de la Comunidad de Madrid, con las especialidades que, en
cada caso, señala la Ley.
2. En aplicación de la Ley
podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del
personal sanitario, docente e investigador.
[Por Decreto
15/2024, de 7 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
provisión del profesorado del Programa de Excelencia en Bachillerato de la
Comunidad de Madrid]
3. Queda excluido del ámbito
de la presente Ley el personal al servicio de la Asamblea de Madrid.
[Por Acuerdo
de 28 de noviembre de 2001, del Pleno de la Asamblea de Madrid, se aprueba
el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid]
Artículo 4.
La Legislación estatal será
supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley y demás
disposiciones de la Comunidad de Madrid sobre su personal.
CAPITULO
II
Personal al servicio de la
Comunidad de Madrid
Artículo 5.
El personal de la Comunidad
de Madrid se integra por: ()
a) Los funcionarios de
carrera.
b) Los funcionarios
interinos.
c) El personal laboral.
CAPITULO
III
Órganos superiores de la Función Pública
Artículo 6.
Son Órganos superiores de la
Función Pública: ()
a) El Consejo de Gobierno.
b) El Consejero de Presidencia.
c) El Consejo Regional de la
Función Pública.
SECCIÓN
1ª. EL CONSEJO DE GOBIERNO ()
Artículo 7.
1. El Consejo de Gobierno
establece la política de personal dependiente de la Comunidad de Madrid, dirige
su desarrollo y ejecución y ejerce la potestad reglamentaria en la materia.
2. En particular, corresponde
al Consejo de Gobierno:
a) Establecer, a propuesta del
Consejero de Presidencia, las directrices con arreglo a las cuales ejercerán su
competencia en materia de personal los distintos Órganos de la Administración
de la Comunidad.
b) Aprobar los Proyectos de Ley
y los Reglamentos en materia de personal.
c) Aprobar, a propuesta de la
Consejería de Presidencia, las relaciones y normas de valoración de los puestos
de trabajo, acordando su publicación. ()
d) Aprobar el número de empleos,
con sus características y retribuciones, reservados al personal eventual,
dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
[Por Acuerdo
de 14 de marzo de 2002, del Consejo de Gobierno, se delega en el Consejero
de Hacienda determinada competencia en materia de personal]
e) Aprobar la oferta anual de
empleo público.
f) Aprobar las instrucciones a
que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Comunidad
cuando proceda la negociación con la representación sindical de los
funcionarios públicos de sus condiciones de trabajo, así como dar validez y
eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal,
estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se llegue al
acuerdo en la negociación.
g) Establecer las instrucciones
a que deberá atenerse la representación de la Administración en la negociación
colectiva con el personal sujeto al Derecho Laboral.
h) Fijar anualmente en el
Proyecto de Ley de Presupuestos, a propuesta de la Consejería de Presidencia,
las normas y directrices sobre política de gasto del régimen retributivo del
personal a que esta Ley se refiere. A tales efectos, la Consejería de Economía
y Hacienda propondrá los límites de crecimiento del gasto de personal de cada
ejercicio en el marco de la política económica de la Comunidad.
i) Aprobar la programación a
medio y largo plazo de las necesidades del personal.
j) Aprobar los criterios
generales de promoción del personal.
k) Aprobar los intervalos de
niveles que correspondan a los Cuerpos de Funcionarios.
l) Decidir las propuestas de
resolución de expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva
del servicio de los funcionarios.
ll) Cuantas otras funciones le
atribuya la normativa legal.
SECCIÓN 2ª. DEL CONSEJERO
DE PRESIDENCIA ()
Artículo 8.
1. Corresponde al Consejero
de Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la
ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal.
2. En particular, le corresponde:
a) Elaborar los proyectos
normativos en materia de personal al servicio de la Comunidad de Madrid. Cuando
se trate de normas referidas exclusivamente a los funcionarios de una
Consejería, será preceptivo el informe o consulta de ésta.
b) Aplicar en el marco de la
política presupuestaria las normas y directrices a que deberán ajustarse los
gastos y el régimen retributivo del personal.
c) Elaborar, desarrollar y
coordinar los planes generales tendentes a mejorar el rendimiento en los
servicios y la formación y promoción del personal.
d) Vigilar y ejercer la
inspección superior del cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas al
personal y a la organización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
e) Elaborar el proyecto de
oferta anual de empleo público.
f) Elaborar la normativa de
funcionamiento del Registro General de Personal.
g) Elaborar la propuesta de
relaciones de puestos de trabajo y su valoración.
h) Elaborar la propuesta sobre
los intervalos de niveles de los Cuerpos, así como los de los grados que han de
corresponder a los funcionarios de la Comunidad.
i) Convocar las pruebas
selectivas para funcionarios y nombrar a quienes las hayan superado.
j) Resolver las situaciones de
los funcionarios de la Administración regional y los expedientes de
incompatibilidad de actividades.
k) Suprimido. ()
l) Autorizar las pruebas
selectivas para el personal laboral.
ll) Mantener la adecuada
coordinación con los Órganos de las demás Administraciones Territoriales
competentes en materia de Función Pública.
m) Elaborar las plantillas
presupuestarias en función de la relación de puestos de trabajo, a la vista de
las propuestas de los diferentes Servicios, y de acuerdo con las directrices de
la política de gastos de personal que fije el Consejo de Gobierno.
n) Designar la representación de
la Administración en los Convenios Colectivos de ámbito general, marco o que
afecten a varias Consejerías.
ñ) Informar, junto con la
Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo a su firma, los
Convenios Colectivos, revisiones salariales, acuerdos de adhesión o extensión
-en todo o en parte- a otros Convenios Colectivos de ámbito sectorial y
cualquier otorgamiento unilateral de mejoras retributivas individuales o
colectivas.
o) Elevar preceptivamente a
informe y dictamen de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre la
financiación y adecuación a la estructura presupuestaria, los expedientes que
puedan comportar aumento de gasto de personal no dotado.
p) Aprobar la jornada de trabajo
de los funcionarios.
q) Cuantas otras competencias le
atribuya la normativa vigente.
3. Por el Consejero de
Presidencia se requerirá preceptivamente informe o consulta al Consejo Regional
de la Función Pública sobre las propuestas contenidas en los apartados e), g),
k), i) y l) del presente artículo. ()
SECCIÓN 3ª. EL CONSEJO
REGIONAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
9. ()
1. El Consejo Regional de la
Función Pública es el órgano de consulta y asesoramiento en materia de personal
de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Podrá solicitarse informe del
Consejo Regional de la Función Pública en los casos siguientes:
a) En los proyectos de Ley en
materia de función pública.
b) Con carácter previo a la
aprobación de los Reglamentos, disposiciones de carácter general y acuerdos del
Consejo de Gobierno en materia de personal.
c) En relación a las propuestas
formuladas por el Consejero de Hacienda en la elaboración del proyecto de
oferta anual de empleo público, de las relaciones de puestos de trabajo y su
valoración, de las convocatorias de pruebas selectivas para funcionarios, en la
aprobación de las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo de
funcionarios y en la autorización de las pruebas selectivas para el personal
laboral.
d) En la adopción de medidas
dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el
rendimiento del personal de la Comunidad de Madrid.
2. Los informes del Consejo
Regional de la Función Pública en ningún caso tendrán carácter vinculante para
los demás órganos de la Comunidad de Madrid y se emitirán en un plazo de quince
días.
3. El Consejo Regional de la
Función Pública aprobará sus normas de funcionamiento.
Artículo 10. ()
Composición del Consejo
Regional de la Función Pública:
Integran el Consejo Regional
de la Función Pública los siguientes miembros:
- Presidente: el
Consejero de Presidencia.
- Vicepresidente
Primero: el Viceconsejero de Economía y Hacienda.
- Vicepresidente
Segundo: el Director general de la Función Pública.
- Vocales: los
Secretarios generales técnicos de cada Consejería, el Director general para
Administración Autonómica y el Director general de Presupuestos.
Los vocales podrán delegar en
otros cargos de la Administración que ostenten el mismo rango.
- Vocales en
representación del personal: nueve miembros de las organizaciones sindicales.
Su designación se realizará por las respectivas organizaciones en proporción a
la representatividad que ostente cada una de ellas en el conjunto de las
diferentes instituciones de la Comunidad de Madrid.
Secretario: actuará como
Secretario del Consejo un funcionario de la Comunidad designado por el
Consejero de Presidencia.
El Consejo Regional de la
Función Pública podrá constituir en su seno una comisión permanente en la que
podrá delegar anualmente las materias de su competencia que, por su índole,
merezcan un conocimiento del estado y evolución de las mismas.
CAPITULO
IV
El Registro de Personal
Artículo 11.
1. El personal de la
Comunidad de Madrid figurará inscrito en el Registro de Personal, que constará
de un banco de datos informatizados y estará a cargo de la Consejería de
Presidencia. ()
El Registro de
Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará con los Registros de Personal
de las demás Administraciones Públicas, y en especial con el Registro Central de
la Administración del Estado.
2. En el Registro de Personal
no sólo constará la inscripción inicial individualizada, sino también todos los
actos que afecten a la vida administrativa del personal inscrito, sin que pueda
figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.
3. Cada Consejería, Organismo
Autónomo, Empresa o Institución de la Comunidad de Madrid estará obligada a
facilitar al Registro los datos iniciales, así como mantener permanentemente
actualizada la información. El procedimiento registral se efectuará en la forma
que reglamentariamente se determine, si bien nadie podrá ser incluido en nómina
sin haber sido inscrito antes en el Registro de personal, el cual deberá
notificarse siempre y con carácter previo a cualquier resolución o acto administrativo
que implique variaciones en nómina.
4. El personal tendrá derecho
a conocer los datos que, afectando a su expediente individual, figuren
inscritos informáticamente en el Registro de Personal, así como a obtener
certificación de los mismos. En todo caso, la utilización de cualquiera de los
datos que conste en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en
el artículo 18.4 de la Constitución.
[Por Decreto
251/2023, de 22 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se aprueba el
Reglamento del Registro de Personal]
TITULO II
De las relaciones de puestos de trabajo
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 12.
1. Los puestos de trabajo
constarán en una relación que se ordenará por unidades orgánicas o entidades de
la Comunidad que tengan a su cargo los programas presupuestarios de gasto.
2. Dentro de cada unidad
orgánica las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes
a funcionarios de los del personal laboral, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 14.
3. En las relaciones se
detallarán los puestos, su número y las características de los que hayan de ser
ocupados por personal eventual.
Artículo 13.
1. Las relaciones de puestos
de trabajo son el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno
racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinando sus efectivos de
acuerdo con las necesidades actuales de los servicios y precisando los
requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, así como su valoración.
2. Las relaciones de puestos
de trabajo tendrán carácter público y su aprobación corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad, a propuesta del Consejero de Presidencia ().
Artículo 14. ()
La adscripción
de funcionarios o laborales a los diferentes Servicios de la Comunidad se
llevará a cabo en función de las características de cada puesto de trabajo, que
se determinarán en la relación orgánica que habrá de aprobarse por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad.
Los criterios
de clasificación de las relaciones o puestos de trabajo tomarán como base los
siguientes aspectos:
1. Los puestos
de trabajo de los Servicios Centrales de la Comunidad quedan adscritos a funcionarios
públicos cuando supongan el ejercicio de actividades de asesoramiento,
autoridad, inspección y control de la Administración. No obstante, el Consejo
de Gobierno podrá reservar a funcionarios otros puestos cuando la naturaleza de
la actividad así lo aconseje.
2. Los puestos de trabajo de
los Órganos Especiales de Gestión y Organismos Autónomos se clasificarán como
de naturaleza laboral, exceptuando aquellos puestos que impliquen ejercicio de
autoridad, inspección y control de la actividad del Organismo, ejercitado por
la Administración matriz a la que estén adscritos, que se reservarán a
funcionarios. También podrán reservarse a funcionarios determinados puestos
cuando la naturaleza de la actividad así lo aconseje y según propuesta motivada
del Consejo de Administración respectivo.
No obstante,
en determinados órganos especiales de gestión u Organismos Autónomos podrán
clasificarse todos los puestos de trabajo como adscritos a funcionarios. Dicha
clasificación tomará como base los criterios recogidos en el apartado primero
del presente artículo.
3. Los puestos de trabajo de
las empresas públicas de la Comunidad se clasificarán como adscritos a personal
laboral.
Clasificados los puestos de
trabajo según lo previsto en este artículo, las plazas de personal funcionario
y laboral que deban cambiar de naturaleza se declararán a extinguir. En este
caso, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá establecer normas de
conversión que faciliten la adecuación de los efectivos a la naturaleza de las
plazas, respetando la voluntad de opción de los interesados.
El personal funcionario que
pudiera pasar por este sistema a la condición de laboral fijo, será declarado
en excedencia voluntaria en su plantilla de origen.
El personal laboral podrá
adquirir la condición de funcionario a través de alguno de los sistemas de
acceso previstos en esta Ley.
Artículo 15.
1. La relación de puestos de
trabajo indicará obligatoriamente, para cada uno de ellos:
a) Su denominación.
b) Sus características
esenciales.
c) La posición que le
corresponde dentro de la organización.
d) Los requisitos necesarios
para su desempeño.
2.
Tratándose
de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además:
a) El Grupo, Cuerpo o Escala que
corresponda.
b) El nivel en que el puesto haya
sido clasificado.
c) En su caso, el complemento
específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores que con él
se retribuyen y de su valoración.
d) La forma de provisión.
CAPITULO II
Plantillas presupuestarias
Artículo 16.
Los Presupuestos de la
Comunidad de Madrid determinarán las plantillas presupuestarias o relación de
plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos o Cuerpos de
funcionarios y a cada uno de los grupos de clasificación del personal laboral.
Artículo 17.
1. Las plantillas
presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones
crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:
a) Retribuciones básicas
correspondientes a cada uno de los Grupos.
b) Complementos de destino
correspondientes a los puestos de cada nivel.
c) Complementos específicos de
los puestos que lo tengan asignado.
d) Complemento de productividad
expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a los
programas y Órganos que se determine.
e) Gratificaciones.
2. En relación al personal
laboral, las plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de créditos
ordenadas según los conceptos retributivos abonables a este personal en función
de lo establecido en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación.
3. En los Presupuestos se
consignarán también las dotaciones globales para abonar al personal al servicio
de la Administración las indemnizaciones a que tengan derecho en razón del
servicio, así como las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los
Tribunales que reconozcan al personal de la Comunidad Autónoma, individual o
colectivamente, derechos de contenido económico.
4. Se consignarán, asimismo,
las dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales o urgentes que
no correspondan a puestos de trabajo por razón de su falta de permanencia o
previsibilidad.
5. Las dotaciones para el
personal eventual expresarán las correspondientes a la Presidencia de la
Comunidad y las que correspondan a cada una de las Consejerías.
TITULO III
De la oferta de empleo de la
Comunidad
CAPITULO I
De la oferta de empleo
Artículo 18.
1. Aprobada la Ley de
Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año
natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional.
2. La oferta de empleo
público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal
laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos
autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas
presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos
de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los
correspondientes al personal laboral.
3. Cada Consejería propondrá
las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente
ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la
evolución y cobertura de las restantes.
4. El Consejero de
Presidencia recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa
consulta al Consejo Regional de la Función Pública, el plan y oferta de
empleo público regional, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad, y en el que se expresará:
a) La totalidad de las plazas
vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios
y por Grupos y niveles laborales.
b) Las plazas que deban cubrirse
en el correspondiente ejercicio presupuestario.
c) Las previsiones temporales
sobre evolución y cobertura de las restantes.
d) Los demás extremos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 19.
1. Publicada la oferta, el
Consejero de Presidencia, previa propuesta de las Consejerías afectadas cuando
así corresponda, procederá a convocar en los tres meses siguientes a la entrada
en vigor de la Ley de Presupuestos, las pruebas selectivas de acceso para las
plazas comprometidas en la oferta y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional.
()
2. Excepcionalmente, y si las
necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo
aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función
Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la
ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las
vacantes.
Artículo 20.
En las convocatorias para los
diferentes procedimientos selectivos se harán constar, en todo caso, los
siguientes datos:
a) Número y características de
las plazas vacantes.
b) Requisitos exigidos a los
candidatos para participar en cada uno de los procedimientos selectivos, que
deberán acreditarse en todo caso antes de la toma de posesión o de la
formalización del correspondiente contrato.
c) Sistema de selección, forma
de desarrollo de las pruebas y de valoración de las mismas.
d) Programas de la oposición o
del concurso‑oposición, cuando se trata de estos sistemas y baremos de
valoración de méritos si se tratase de concurso o de concurso‑oposición.
e) Composición del tribunal u
Órgano técnico de selección.
f) Calendario para la
realización de las pruebas.
g) Indicación del centro u
oficina pública donde se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio
de que puedan, además, publicarse en el "Boletín Oficial de la Comunidad",
o notificarse directamente a los interesados.
h) Indicación, en su caso, de
los cursos de formación subsiguientes a las pruebas, con expresión de si tienen
o no carácter selectivo.
Artículo 21.
1. La selección de los
funcionarios se realizará preferentemente mediante los sistemas de oposición y
concurso‑oposición.
2. El sistema de concurso
tiene carácter excepcional; sólo se aplicará cuando se trate de seleccionar
para puestos de trabajo de funcionarios que por sus características y
tecnificación especial necesiten ser cubiertos por personal de experiencia o
méritos muy singulares.
Artículo 22.
1. La selección del personal
laboral permanente se realizará por convocatoria pública y mediante el sistema
de oposición y concurso‑oposición, salvo cuando por la naturaleza de las
funciones a desempeñar, o el número de aspirantes u otras circunstancias,
resulte más adecuado el de concurso.
2. La selección del personal
laboral no permanente para el desempeño de funciones laborales se realizará
mediante convocatoria y concurso, salvo en los casos de urgencia declarada, que
deberá ser comunicada razonadamente al Consejo Regional de la Función
Pública.
Artículo 23.
1. El Reglamento para la
selección de personal de la Comunidad regulará los diferentes sistemas de
selección, criterios para composición y funcionamiento de los tribunales y
Órganos técnicos de selección, así como la presencia en los mismos de los
representantes del personal, los criterios generales para la confección de los
baremos y aquellos aspectos necesarios en esta materia en desarrollo de la Ley.
2. Los tribunales u Órganos
técnicos de selección, cuya composición concreta se anunciará en cada
convocatoria, actuarán con total autonomía funcional y sus miembros serán
responsables de la objetividad del procedimiento selectivo y del cumplimiento
de las bases de la convocatoria, incluidos los plazos para la realización y
valoración de las pruebas y para la publicación de los resultados.
3. Todas las pruebas
selectivas deberán estar concluidas antes del 1 de octubre de cada año, sin
perjuicio de los cursos selectivos de formación que puedan establecerse. ()
4. Se garantizará la idoneidad
de las personas integrantes de los tribunales u Órganos técnicos de selección
para enjuiciar los conocimientos y aptitudes en relación a los puestos de
trabajo a desempeñar.
Los miembros de los
tribunales podrán no ser personal de la Comunidad, pero deberán poseer la mitad
más uno de aquéllos, al menos, la titulación correspondiente a la misma área de
conocimientos que la exigida a los candidatos para el ingreso; y la totalidad
de los miembros del tribunal titulación de igual o superior nivel académico.
5. Los tribunales u Órganos
técnicos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de
asesores especialistas cuando resulte necesario para el mejor desarrollo de los
procedimientos de selección. Su papel se limitará a la colaboración técnica que
les solicite el tribunal u Órgano de selección dentro de su especialidad. El
número de asesores vendrá fijado en la correspondiente convocatoria.
[Por Orden
1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, se aprueban
instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de
selección en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid]
[Por Resolución
de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Función Pública, se
aprueban instrucciones para la participación voluntaria como miembro en los
tribunales de selección de personal funcionario y laboral de Administración y
Servicios de la Comunidad de Madrid]
Artículo 24.
1. A la vista de la
valoración de las pruebas selectivas y, en su caso, de los méritos, el tribunal
u Órgano técnico de selección declarará seleccionados a los candidatos que
hayan obtenido las mayores puntuaciones.
2. Ningún tribunal y Órgano
de selección puede declarar seleccionados a un número mayor de candidatos que
el de plazas objeto de convocatoria, bajo sanción de nulidad de pleno derecho y
sin perjuicio de la responsabilidad personal de sus componentes.
3. La relación de
seleccionados se presentará ordenada desde la mayor a la menor de las
puntuaciones obtenidas.
4. La elección de los puestos
de trabajo correspondientes a las plazas convocadas se realizará por los
seleccionados según el orden de puntuación definitivamente obtenido, sin
perjuicio de lo que establece el número 4 del artículo 54 de la Ley.
CAPITULO II
De la formación
Artículo 25.
1. Corresponde a la
Consejería de Presidencia la selección y organización de los cursos de
formación subsiguientes a las pruebas selectivas, así como la programación y realización
principal de la formación para la carrera de los funcionarios de la Comunidad.
2. La Consejería de
Presidencia cuidará en especial de la selección y formación del personal de la
Administración de la Comunidad en las peculiaridades económicas, sociales,
culturales, institucionales y jurídicas de la misma.
3. La Consejería de
Presidencia podrá establecer convenios con la Administración del Estado,
especialmente con el Instituto Nacional de Administración Pública, a los
efectos establecidos en los apartados anteriores. Asimismo, podrá concertar
convenios con las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, al objeto de
cooperar en la selección y formación del personal de las mismas.
TITULO IV
De los funcionarios de la
Comunidad
[Véase
el Acuerdo
de 28 de abril de 2021,
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo
de 21 de abril de 2021, de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario de
Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal
funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid (2021-2024)]
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 26.
1. Son funcionarios propios
de la Comunidad de Madrid los que en virtud de nombramiento legal efectuado por
el Órgano competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de
servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de
trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las
situaciones previstas en el capítulo VI de este título.
2. Asimismo pertenecen de
pleno derecho a la Administración de la Comunidad de Madrid, con el carácter de
funcionarios propios de la misma, los que, a la entrada en vigor de la presente
Ley, se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su disposición
adicional primera.
3. En todo caso, la relación
de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza estatutaria y
la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho
Administrativo.
Artículo 27.
Los funcionarios de la
Comunidad de Madrid se ordenarán en los siguientes grupos, de acuerdo con la
titulación que se les haya exigido para el ingreso:
Grupo A: Título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B:
Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico,
Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Grupo C:
Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Grupo D:
Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o
equivalente.
Grupo E: Certificado de
Escolaridad.
CAPITULO II
De la adquisición y pérdida
de la condición de funcionario
Artículo 28.
La condición de funcionario
de la Comunidad de Madrid se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los
siguientes requisitos:
a) Superar el sistema de
selección.
b) Nombramiento conferido por la
autoridad competente.
c) Jurar o prometer cumplir la
Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes, en el ejercicio de las
funciones que le estén atribuidas.
d) Tomar posesión de su puesto
de trabajo en el plazo reglamentario.
Artículo 29.
1. La condición de
funcionario de la Comunidad de Madrid se perderá por alguna de las causas
siguientes:
a) Renuncia escrita del
interesado.
b) Imposición de sanción
disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla adquiera
firmeza.
c) Pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
d) Pérdida de la nacionalidad
española. ()
e) Jubilación forzosa o
voluntaria.
2. La renuncia deberá ser
aceptada por el Órgano competente de la Administración, entendiéndose concedida
si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese declaración
expresa.
Artículo 30.
1. La
jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta
y cinco años de edad.
No
obstante, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio
activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad.
El
órgano competente para acordar la procedencia o no de la prolongación de la
permanencia en el servicio activo, previo informe de la
Consejería u Organismo al que esté adscrito el funcionario, dictará resolución
expresa y motivada sobre tal procedencia. Para ello se valorarán los siguientes
aspectos:
a) Las
condiciones psicofísicas del funcionario, previo reconocimiento médico del
mismo.
b) Causas
organizativas y funcionales.
c) El
desempeño personal del funcionario en el puesto de trabajo, cuya evaluación
objetiva se hará en los términos que se establecerán reglamentariamente.
Sin
perjuicio de lo anterior, subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio
activo, con objeto de completar el tiempo mínimo necesario para causar derecho
a pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el Régimen de Seguridad Social que sea aplicable.
Lo
dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los funcionarios que
tengan normas específicas de jubilación. ()
[Por Orden
de 21 de enero de 2010, de la
Consejería de Economía y Hacienda, se regula el procedimiento de prolongación de
la permanencia en el servicio activo de los funcionarios públicos en el ámbito
de la Comunidad de Madrid]
[Por Resolución
de 25 de marzo de 2013, de la Dirección General de Recursos Humanos del
Servicio Madrileño de Salud, se procede a la aplicación del Plan de Ordenación
de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud en materia de jubilación
forzosa y de prolongación y prórroga de la permanencia en el servicio activo
del personal estatutario]
2. La jubilación se declarará
también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del
correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, inutilidad
física o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el
correcto ejercicio de sus funciones.
Ello no obstante, si el
funcionario se encuentra acogido al régimen de la
Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho
sistema de previsión.
3. Los funcionarios de la
Comunidad de Madrid podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den
los supuestos previstos en la legislación del Estado.
4. En el caso de funcionarios
que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas,
requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general,
en edades anteriores a la de la jubilación, se preverán reglamentariamente los
mecanismos para que puedan prestar servicios complementarios para los que
puedan resultar adecuados, previo, en su caso, el correspondiente curso de
formación y siempre que se corresponda con su nivel de titulación y aptitudes. ()
CAPITULO III
De los Cuerpos de
funcionarios
Artículo 31.
El ingreso de los
funcionarios de la Comunidad se efectuará para cubrir plazas de plantilla
presupuestaria debidamente dotadas, las cuales pertenecerán en todo caso a un
Grupo y a un Cuerpo de funcionarios, en los términos previstos en el título II
de la presente Ley y ello con independencia de su posterior adscripción del
funcionario a un puesto de trabajo individualizado según la relación
confeccionada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. ()
SECCIÓN 1ª. CLASIFICACIÓN DE CUERPOS
Artículo 32.
1. Los Cuerpos de
funcionarios de la Comunidad de Madrid se clasifican en:
a) Cuerpos de
Administración General, cuando su cometido consista en tareas esencialmente
administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control,
ejecución y otras similares. ()
b) Cuerpos de Administración Especial,
cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño de funciones objeto de
un oficio, profesión o titulación específica. En ningún caso podrá existir más
de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a las de otro para cuyo
ingreso se exija el mismo nivel de titulación.
2. Cuando sea necesario, en
los Cuerpos de funcionarios se distinguirán Escalas, por agrupación de
titulaciones, y asimismo se distinguirán, en su caso, diferentes especialidades
dentro de un mismo Cuerpo o Escala. ()
SECCIÓN 2ª. CUERPOS DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
Artículo 33.
Son Cuerpos de Administración
General los siguientes:
a) En el Grupo A, el
Cuerpo de Técnicos Superiores y el Cuerpo Superior de Gestión ().
[La
Disposición Adicional Octava de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, creó, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración
General de la Comunidad de Madrid del Grupo A, la Escala de Técnicos de
Finanzas]
b) En el Grupo B, el Cuerpo de
Técnicos de Gestión.
c) En el Grupo C, el Cuerpo de
Administrativos.
d) En el Grupo D, el Cuerpo de
Auxiliares.
SECCIÓN 3ª.
CUERPOS DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL
Artículo 34. ().
Son Cuerpos de Administración
Especial del Grupo A los siguientes:
1. El Cuerpo de Técnicos
Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Medicina y Cirugía.
b) Farmacia.
c) Veterinaria.
d) Emergencia sanitaria.()
2. El Cuerpo de Ingenieros y
Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Ingeniería Superior.
b) Arquitectura Superior.
3. El Cuerpo de Técnicos
Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos. ()
4. El Cuerpo de Letrados de
la Comunidad de Madrid. ()
5. El Cuerpo de Inspectores
de Hacienda de la Comunidad de Madrid. ()
6. El Cuerpo de
Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen las siguientes
Escalas: ()
a) Docente. ()
b) Seguridad y
Salud en el Trabajo. ()
c) Superior de Empleo. ()
7. El Cuerpo
de Técnicos Superiores Medioambientales ()
8. El Cuerpo Superior de
Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes Escalas:
a) Médicos de Inspección
Sanitaria.
b) Farmacéuticos de Inspección
Sanitaria. ()
Artículo 35. ()
Son Cuerpos de Administración
Especial del Grupo B los siguientes:
1. El Cuerpo de Diplomados de
Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Salud Pública.
b) Emergencia Sanitaria. ()
2. El Cuerpo de Ingenieros y
Arquitectos Técnicos en el que se distinguen las siguientes escalas:
a) Ingeniería Técnica.
b) Arquitectura Técnica.
3. El Cuerpo de Técnicos y
Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas:
a) Ayudantes de Archivos,
Bibliotecas y Museos.
b) Asistentes Sociales.
c) Docente. ()
d) Seguridad y Salud en el
Trabajo. ()
e) Gestión
de Empleo. ()
4. El Cuerpo de
Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid. ()
5. El Cuerpo
de Técnicos Medioambientales. ()
6. El Cuerpo
de Subinspección Sanitaria. ()
Artículo 36. ()
Son Cuerpos de Administración
Especial del Grupo C los siguientes:
1. El Cuerpo de Técnicos
Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes
Escalas:
a) Delineantes.
b) Auxiliares de Archivos,
Bibliotecas y Museos.
c) Agentes forestales.
()
d) Docente. ()
2. El Cuerpo de Técnicos
Auxiliares Medioambientales. ()
3. Son Cuerpos de
Administración Especial del Grupo D los siguientes:
1. El Cuerpo de
Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales. ()
2. El Cuerpo de Auxiliares
Especialistas, en el cual se distingue la Escala de Auxiliar de Transporte
Sanitario. ()
Artículo 37. ()
Pertenece a la Administración
Especial el Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios, en el cual se
distinguen las siguientes Escalas:
a) Técnica o de Mando, compuesta
por Oficial Jefe de Servicio, Oficial Jefe de Sección y Oficial.
b) Ejecutiva u Operativa,
compuesta por Suboficiales, Sargentos, Cabos, Bomberos‑Conductores y
Bomberos.
Artículo 38.
1. La modificación o
supresión de los citados Cuerpos y Escalas o la creación de otros nuevos sólo
podrá realizarse por Ley de la Asamblea de Madrid. Las Leyes de creación de
Cuerpos o Escalas determinarán necesariamente:
a) Denominación de los
Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.
b) Funciones que asignen a
las plazas que integran.
c) Titulación exigida para
el ingreso en el Cuerpo o Escala.
2. Las especialidades que
sean necesarias en cada Cuerpo o Escala serán establecidas por Decreto del
Consejo de Gobierno.
[Por Decreto
80/2024, de 24 de julio, se establecen las Especialidades dentro de los
Cuerpos y Escalas de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid]
Artículo 38 bis. ()
Pertenece a la Administración
Especial el Cuerpo de Agentes Forestales, en el cual se distinguen las
siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley
de Creación del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid:
a) Técnica, compuesta
por las categorías de Técnico Superior Agente Forestal y Técnico Medio Agente
Forestal.
b)
Operativa, compuesta por la
categoría de Agente Forestal.
SECCIÓN 4ª. FUNCIONES DE LOS CUERPOS
Artículo 39. ()
1. Las
funciones y titulación que corresponden a los Cuerpos de Administración General
son las siguientes:
a) Corresponde
al Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General la realización de
actividades administrativas de nivel superior y de carácter directivo,
incluyendo las de inspección, ejecución, control, estudios, propuestas,
asesoramiento y otras similares.
Corresponde al
Cuerpo Superior de Gestión la realización de actividades administrativas de
gestión de nivel superior.
La titulación
necesaria para el acceso a ambos Cuerpos es la exigida para el Grupo A.
b) Corresponde
al Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General la realización de
tareas de colaboración en las actividades administrativas de nivel superior,
así como la realización de tareas propias de gestión administrativa no
específicas de los Cuerpos de Técnicos Superiores de Administración General y
Superior de Gestión. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la
exigida para el Grupo B.
c) Corresponde al Cuerpo de
Administrativos la realización de actividades de apoyo en las tareas
administrativas de gestión, inspección, ejecución, control y similares, según
el nivel de titulación y especialización. La titulación necesaria para el
acceso al Cuerpo es la exigida para el Grupo C.
d) Corresponde al Cuerpo de
Auxiliares de Administración General la realización de las tareas de
mecanografía, despacho de correspondencia, clasificación, transcripción y copia
de documentos, archivo y cuantas actividades administrativas tengan carácter
auxiliar, incluyendo la manipulación básica de máquinas y equipos de oficina,
registros y similares. La titulación necesaria para el acceso al Cuerpo es la
exigida para el Grupo D.
2. A los
Cuerpos de Administración Especial les corresponden las funciones que se
derivan de la profesión o actividad específica de que se trate en cada Cuerpo,
Escala y Especialidad, según la titulación superior, media o auxiliar exigida
para el acceso.
3. Son funciones del Cuerpo
de Técnicos Superiores Especialistas las actividades objeto de la titulación de
grado superior que se exija para su ingreso en el mismo.
Para ingresar
en dicho Cuerpo será preciso estar en posesión de la titulación habilitante
para el Grupo A y superar las correspondientes pruebas selectivas.
4. Son funciones de la
Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas las actividades
propias de la enseñanza para cuyo ejercicio se exija titulación de grado
superior o equivalente a efectos docentes.
Son funciones de la Escala
Docente del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas la realización de
actividades propias de la enseñanza objeto de la titulación de grado medio o
equivalente a efectos docentes.
Son funciones
de la Escala Docente del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración
Especial la realización de funciones educativas en centros de educación
infantil, para la que se exigirá la titulación superior de Formación
Profesional en la especialidad de educación infantil o equivalente.
5. Son funciones del Cuerpo
de Técnicos Superiores Medioambientales las de informe, asesoramiento,
planificación, gestión, inspección y control y otras similares de nivel
superior referidas en todo caso al ámbito técnico medioambiental, incluido el
manejo de equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas, para
cuyo ejercicio se requerirá la titulación superior correspondiente. Para
ingresar en el Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales será preciso
estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
Son funciones
del Cuerpo de Técnicos Medioambientales, el apoyo en el desarrollo de las
funciones del Cuerpo Superior, así como la realización de otras no específicas
del Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales incluido el manejo de
equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar
en el Cuerpo de Técnicos Medioambientales se precisará estar en posesión de la
titulación habilitante para el Grupo B y superar las correspondientes pruebas
selectivas.
Son funciones del Cuerpo de
Técnicos Auxiliares Medioambientales, las tareas de vigilancia y de apoyo a la
de control e inspección ambiental, incluida la manipulación y el manejo de
equipos y aparatos necesarios para el desarrollo de las mismas. Para ingresar
en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales será preciso estar en
posesión de la titulación habilitante para el Grupo C y superar las pruebas
selectivas correspondientes.
6. Corresponde al Cuerpo de
Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid la realización de tareas
de apoyo al Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid así
como la realización de tareas propias no atribuibles a este último, relativas a
la gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos a la Comunidad de
Madrid, o de los que se puedan ceder en el futuro; de los tributos propios y
recargos de la Comunidad y de la recaudación de cualesquiera ingresos de
derecho público que la Comunidad realice en favor de otras entidades.
Para ingresar en el Cuerpo de
Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en
posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
7. Son funciones de la
Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud
Pública, la asistencia sanitaria especializada de forma inmediata a las
víctimas en situaciones de urgencias y emergencias médicas, tanto "in situ"
como durante su traslado en los servicios de transporte sanitario
correspondientes, así como la adopción de las medidas de carácter sanitario que
se consideren necesarias para la prestación de una adecuada intervención
sanitaria de emergencia, en coordinación con los dispositivos sanitarios del
ámbito de la atención primaria y especializada u hospitalaria implicados en la
atención de dichas situaciones de emergencia, para cuyo ejercicio se exigirá la
titulación de Licenciado en Medicina.
8. Son funciones de la Escala
de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Diplomados en Salud Pública, la
asistencia sanitaria, propia de su titulación, de forma inmediata a las
víctimas en situaciones de urgencias y emergencias, tanto "in situ"
como durante su traslado en los servicios de transporte sanitario
correspondientes, así como la adopción de las medidas operativas de carácter
sanitario que se consideren necesarias, para cuyo ejercicio se requerirá la
titulación de Diplomado Universitario en Enfermería.
9. Son funciones de la Escala
Auxiliar de Transporte Sanitario del Cuerpo de Auxiliares Especialistas, la
conducción de vehículos para el transporte sanitario de víctimas en situaciones
de urgencias y emergencias, colaborando, siguiendo las instrucciones del
personal facultativo, en la recuperación y asistencia de los pacientes, así
como en su traslado urgente a los Centros Sanitarios correspondientes,
responsabilizándose del mantenimiento y conservación del vehículo y en general,
de todas aquellas actividades necesarias para la correcta actuación de la
Unidad de Transporte Sanitario. Para ingresar en dicho Cuerpo y Escala se
precisará estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo D y
superar las pruebas selectivas correspondientes.
10. Corresponde a la Escala
de Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores
Especialistas, la realización de tareas de nivel superior relativas a la
promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y salud en el
trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo del
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, será necesario estar en posesión
de la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes
pruebas selectivas.
Corresponde a la Escala de
Seguridad y Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados
Especialistas, la realización de tareas de apoyo a la Escala de Seguridad y
Salud en el Trabajo del Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, así como
la realización de aquellas otras tareas propias no atribuibles a esta última
relativas a la promoción, prevención e inspección en materia de seguridad y
salud en el trabajo. Para ingresar en la Escala de Seguridad y Salud en el
Trabajo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar
en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
11. Corresponde a la Escala Superior de Empleo del
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, la realización de tareas de nivel
superior que se deriven de la gestión y ejecución en materia de trabajo, empleo
y formación profesional. Para ingresar en la Escala Superior de Empleo del
Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas será necesario estar en posesión de
la titulación habilitante para el Grupo A y superar las correspondientes
pruebas selectivas. ()
12. Corresponde a la Escala
de Gestión de Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, la
realización de tareas de gestión y ejecución en materia de trabajo, empleo y la
formación profesional ocupacional. Para ingresar en la Escala de Gestión de
Empleo del Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas será necesario estar
en posesión de la titulación habilitante para el Grupo B y superar las
correspondientes pruebas selectivas.
13. Son funciones del Cuerpo
de Inspección Sanitaria las de inspección en el ámbito sanitario de conformidad
con lo que se determine en la normativa vigente, la emisión de informes y
asesoramiento en todas aquellas materias en que así se establezca en la
normativa vigente, el control y evaluación de las diferentes prestaciones
incluidas en el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, las dirigidas a
garantizar los derechos y velar por el cumplimiento de los deberes de los
usuarios reconocidos por el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, así
como cualquier otra que en materia de inspección, evaluación, control y
asesoramiento sanitario le sean encomendadas por los órganos competentes o por
la normativa de aplicación. Para ingresar en la Escala de Médicos de Inspección
Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria será preciso estar en posesión del
título de Licenciado en Medicina y superar las correspondientes pruebas
selectivas, mientras que para el acceso a la Escala de Farmacéuticos de Inspección
Sanitaria del Cuerpo de Inspección Sanitaria se requerirá estar en posesión del
título de Licenciado en Farmacia y, asimismo, superar las correspondientes
pruebas selectivas.
14. Son funciones del Cuerpo
de Subinspección Sanitaria las actividades de apoyo, gestión y colaboración en
las funciones inspectoras de las diferentes Escalas del Cuerpo de Inspección
Sanitaria. Para ingresar en este Cuerpo se requerirá estar en posesión del
título de Diplomado Universitario en Enfermería, así como superar las correspondientes
pruebas selectivas.
Artículo 40.
1. Los Cuerpos
de funcionarios serán interdepartamentales y tendrán dependencia orgánica de la
Consejería de Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tengan en
cada Departamento.
2. No obstante lo expuesto en
el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Presidencia y conocido el parecer de la Consejería correspondiente, podrá
determinar excepcionalmente la adscripción concreta de determinados Cuerpos a
una sola Consejería.
Artículo 41.
1. Únicamente las relaciones
de puestos de trabajo, previstas en el título II de la presente Ley, pueden
determinar cuáles son los Cuerpos de funcionarios facultados para desempeñar
las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
2. En cualquier caso, los
Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o
atribuciones propias de los Órganos administrativos.
Únicamente las
relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos de funcionarios
que puedan desempeñar los puestos a los que corresponde el ejercicio de las
citadas funciones.
CAPITULO IV
Niveles de los puestos de
trabajo
Artículo 42.
1. Los puestos de trabajo de
la Administración de la Comunidad reservados a funcionarios se clasifican en
treinta niveles.
2. Los puestos de trabajo
pueden atribuirse indistintamente a más de uno de los Grupos de funcionarios a
que hace referencia el artículo 27, siempre que se trate de Grupos
separados entre sí por un solo nivel de titulación.
CAPITULO V
De la carrera administrativa
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.
1. La carrera administrativa
de los funcionarios de la Comunidad se instrumenta a través del grado personal
y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo mediante concurso o libre
designación por convocatoria pública, así como por la posibilidad de
promocionarse internamente a otros Cuerpos de Grupo superior o del mismo Grupo,
pero con intervalos de niveles diferentes.
2. La carrera administrativa
del funcionario se fomentará y racionalizará a través de los cursos y
actividades de formación de los mismos.
SECCIÓN 2ª. DEL GRADO PERSONAL
Artículo 44.
1. Todo funcionario poseerá
un grado personal que se corresponderá con uno de los treinta niveles en que
estarán clasificados los puestos de trabajo.
2. El grado se adquiere por
haber desempeñado durante dos años consecutivos o tres con interrupción, uno o
más puestos de trabajo del nivel correspondiente.
3. En ningún caso podrá
consolidarse un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al
funcionario en razón del Grupo al que pertenezca.
[Por Orden
950/1989, de 19 de abril, de la Consejería de Hacienda, se regula el
reconocimiento del grado personal de los funcionarios de carrera al servicio de
la Administración de la Comunidad de Madrid]
Artículo 45.
1. Los funcionarios de nuevo
ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel del puesto de
trabajo al que hayan sido destinados.
2. Si durante el tiempo en
que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del
mismo, el tiempo de desempeño se computará en el nivel más alto en que dicho
puesto haya estado clasificado.
Artículo 46.
Los funcionarios tendrán derecho,
cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del
complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado
personal. ()
Artículo 47.
1. El Consejo de Gobierno,
previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, podrá
determinar reglamentariamente la adquisición de grados superiores mediante la
superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos establecidos al
efecto. En todo caso, serán públicas las convocatorias y el resultado de las
actividades realizadas en dichos cursos.
2. La adquisición directa del
grado personal superior por este procedimiento no tiene efectos económicos
inmediatos, pero habilita al funcionario para participar en los procedimientos
de provisión de puestos de trabajo correspondientes a dicho grado.
Artículo 48.
El tiempo de permanencia en la situación de servicios
especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como
prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o
en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso. ()
SECCIÓN 3ª. DE LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
[Ley
4/1989, de 6 de abril, de provisión de puestos de trabajo reservados a
personal funcionario de la Comunidad de Madrid]
Artículo 49.
1. Los puestos de trabajo
adscritos a funcionarios se proveerán por el procedimiento de concurso como
sistema normal o el de libre designación como sistema excepcional, de
conformidad con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
2. Las convocatorias para la
provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación,
se aprobarán por el Consejero respectivo. Asimismo, corresponderá al titular de
cada Consejería la resolución de las mismas, previo informe de la Consejería de
Hacienda. ()
3. Las convocatorias, así
como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid. ()
[Por Orden
2094/1990, de 31 de agosto, de la Consejería de Hacienda, se regula el
sistema general que ha de regir en las diferentes convocatorias que se
publiquen para los concursos de provisión de puestos de trabajo]
Artículo 50.
1. En el concurso se
valorarán los méritos que puedan alegarse de acuerdo con las bases de la
convocatoria, considerándose siempre en relación al puesto de trabajo que se
trate de proveer.
2. Se
consideran méritos preferentes, conforme reglamentariamente se determine, la
valoración del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los
cursos de promoción y perfeccionamiento superados en las Escuelas de
Administración Pública, las titulaciones académicas, en su caso, y la
antigüedad.
3. Para los
sistemas de concurso, reglamentariamente se determinará la composición y
funcionamiento de las Juntas de Mérito que apreciarán los de los candidatos
concurrentes, de acuerdo con el baremo de la convocatoria. Los miembros
componentes de las mismas deberán poseer la idoneidad necesaria y serán
inamovibles durante el período de su mandato, que no podrá exceder de cinco
años. Las Juntas de Mérito contarán con la presencia de la representación
sindical de la Función Pública regional, a los efectos de información y control
del rigor del procedimiento.
4. Para facilitar la
calificación de los méritos, reglamentariamente se determinará la forma en que
los jefes de las unidades orgánicas correspondientes elaborarán informes de
valoración de la forma en que los funcionarios desempeñen sus funciones. El
funcionario conocerá estos informes y podrá hacer las alegaciones que estime
oportunas a los mismos, pudiendo elevar consulta al Consejo Regional de la
Función Pública.
[Por Orden
923/1989, de 20 de abril, de la Consejería de Hacienda, se aprueban las
bases generales que han de regir en las convocatorias para provisión de puestos
por los sistemas de concurso de méritos y libre designación]
Artículo 51.
Sólo podrán proveerse por
libre designación los puestos que figuren como tales en la relación
correspondiente de puestos de trabajo. Será preceptiva, en todo caso, la
convocatoria pública en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con
indicación de su denominación, nivel, localización y retribución, así como de
los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a
desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la
presentación de solicitudes. ()
Artículo 52. ()
1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo
por el sistema de concurso de méritos, podrán ser removidos del mismo por
causas sobrevenidas derivadas de una falta de capacidad para su desempeño
evidenciada en un rendimiento insuficiente que, sin comportar inhibición, impida
llevar a cabo las funciones atribuidas al puesto con la eficacia necesaria, o
de una modificación sustancial del contenido del puesto de trabajo, realizada a
través de las relaciones de puestos de trabajo, que suponga una alteración de
los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria. Asimismo, podrán ser
removidos de su puesto de trabajo por supresión del mismo. ()
2. En el primer supuesto del párrafo primero del
apartado anterior, la remoción se llevará a cabo, previo expediente con
audiencia del interesado, mediante resolución motivada del órgano que realizó
el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo
por el sistema de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter
discrecional.
4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los
párrafos anteriores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de la
presente Ley.
Artículo 53. ()
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá
acordarse para su cobertura, en caso de urgente e inaplazable necesidad, una
comisión de servicios de carácter voluntario, a favor de un funcionario que
reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos
de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro.
2. Asimismo, cuando un puesto haya sido declarado
desierto en un concurso y sea urgente para el servicio su provisión, podrá
destinarse en comisión de servicios de carácter forzoso a un funcionario que
preste servicios en la misma Consejería, por un plazo máximo improrrogable de
seis meses.
3. A petición de otras Administraciones Públicas,
podrán autorizarse comisiones de servicio a favor de los funcionarios propios
de la Comunidad de Madrid en los mismos términos del apartado 1.
4. Las comisiones de servicios señaladas en los
apartados anteriores, conllevarán derecho a reserva de puesto de trabajo y
serán autorizadas por el Consejero de Hacienda, salvo en los supuestos en que
las mismas no supongan cambio de Consejería, en cuyo caso serán autorizadas por
el Consejero respectivo.
5. Los funcionarios en comisión de servicios
percibirán las retribuciones del puesto de trabajo realmente desempeñado.
6. Los funcionarios de otras Administraciones Públicas
podrán prestar sus servicios en la Comunidad de Madrid mediante comisión de
servicios, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de
trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, previa
autorización del órgano competente de la Administración de procedencia del
funcionario.
Artículo 53.bis ([61])
1. Los puestos de trabajo podrán proveerse mediante
adscripción provisional en los siguientes supuestos:
a) Reingreso al servicio activo desde situaciones
administrativas que no conlleven derecho a reserva de puesto de trabajo.
b) Remoción o cese en el puesto de trabajo obtenido
por concurso de méritos o libre designación.
c) Alteración sustancial o supresión del puesto que
se viniera desempeñando en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.
2. El puesto desempeñado con carácter provisional se
convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el
funcionario ocupante tendrá la obligación de participar en la convocatoria.
Artículo 53 ter. ([62])
La
funcionaria víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el
puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral,
tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o
Escala y de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de
necesaria cobertura. En tales supuestos el órgano de la Administración de la Comunidad de Madrid competente en cada caso estará obligado a
comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades
que la interesada expresamente solicite.
Este
traslado tendrá la consideración de forzoso.
La
ocupación del nuevo puesto de trabajo tendrá carácter provisional durante el
primer año, con reserva del puesto de trabajo que anteriormente desempeñaba la
funcionaria. Terminado dicho período, la funcionaria podrá optar entre
reincorporarse al puesto de trabajo anterior o continuar en el de destino, que
lo desempeñará con el mismo carácter que ostentaba en el de origen, decayendo
la obligación de la reserva.
Sin
perjuicio de lo anterior y siempre que no lo impidan circunstancias
organizativas y funcionales, la
Administración podrá proponer a la interesada el cambio de adscripción
orgánica del puesto que desempeña a otro centro.
En las
actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se
protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los
de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guardia.
SECCIÓN
4ª. DE LA
PROMOCIÓN INTERNA
Artículo 54.
1. Para facilitar la
promoción de los funcionarios de un determinado Grupo o Cuerpo a un Grupo o
Cuerpo superiores, de las plazas vacantes existentes que se convoquen a
oposición o concurso‑oposición, se reservará hasta un máximo del 50 por
100 exclusivamente para su provisión en turno de promoción interna.
2. Los funcionarios deberán
poseer la titulación legalmente exigida y superar las pruebas selectivas que
reglamentariamente se establezcan, que garantizarán, en todo caso, su aptitud
para las funciones a desempeñar y la compatibilidad de la preparación de las
mismas con la normal dedicación al servicio.
La Consejería de Presidencia
organizará los cursos necesarios para la consecución de estos objetivos de
promoción profesional.
3. Las plazas de turno de
promoción sólo podrán acumularse al turno libre cuando los funcionarios
aspirantes no hubieran superado las pruebas o los cursos de formación
establecidos al efecto.
4. Los seleccionados en turno
de promoción tendrán preferencia sobre los del turno libre para elegir los
puestos de trabajo, cuando obtuvieren igualdad de puntuación en las pruebas que
se hubiesen realizado conjuntamente.
SECCIÓN
5ª. DE LA MOVILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 55. ()
1. El Gobierno de la
Comunidad de Madrid, bien por la especialidad de las actividades encomendadas
a uno o varios puestos de trabajo, bien porque las necesidades del servicio lo
aconsejen, podrá aprobar convocatoria pública para la provisión de aquellos
puestos, mediante el sistema de concurso o de libre designación, entre
funcionarios de la Administración del Estado y de otras Comunidades Autónomas,
siempre que esta posibilidad se encuentre prevista en la correspondiente
relación de puestos de trabajo. En estas convocatorias podrán participar
asimismo los funcionarios de la
Administración Local, en el caso de puestos de trabajo relacionados con las
funciones que le competen a la Comunidad de Madrid en materia de Entidades
Locales.
[Por Acuerdo
de 15 de noviembre de 2001, del Consejo de Gobierno, se delega en el
Consejero de Hacienda la competencia a la que se refiere el artículo 55 de la
Ley 1/1986, de 10 de abril]
2. Los funcionarios
seleccionados no adquirirán la condición de funcionarios propios de la
Comunidad, pero se integrarán en su Administración y les será de aplicación la
legislación de personal de la misma. En todo caso, se regirán por las normas
relativas a promoción profesional, incluida la provisión de puestos de trabajo,
promoción interna, régimen retributivo, derechos y deberes, situaciones
administrativas, garantía de puesto de trabajo, incompatibilidades y régimen disciplinario,
con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará en los
términos previstos en la legislación que resulte aplicable de conformidad con
la Administración de pertenencia del funcionario.
A efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, los funcionarios de carrera procedentes de otras
Administraciones Públicas que hayan accedido a la Administración de la
Comunidad de Madrid por el procedimiento regulado en el presente artículo
podrán participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo
adscritos a los Cuerpos, Escalas o Especialidades de los funcionarios propios
de la Comunidad que sean considerados como equivalentes a los Cuerpos, Escalas
o Especialidades a los que pertenezcan.
Artículo 56.
Los funcionarios de la
Comunidad de Madrid que por el sistema de movilidad pasen a desempeñar,
mediante convocatoria pública, puestos de trabajo en otras Administraciones
Públicas, conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad, donde
quedarán en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones
Públicas.
En tanto se hallen destinados
en otra Administración Pública, les será de aplicación la legislación sobre
personal de la misma, computándoseles, sin embargo, el tiempo en que permanezcan
en tal situación, a efectos de reconocimiento de antigüedad y consolidación del
grado en la Comunidad de Madrid.
Artículo 57.
Tanto las convocatorias de
provisión interna de puestos de trabajo, como las que pudieran realizarse para
la provisión entre funcionarios de otras Administraciones Públicas, deberán
convocarse con la antelación suficiente que permita la programación de la
oferta anual de empleo de la Comunidad, que deberá contemplar las vacantes
dotadas presupuestariamente que se produzcan tras la resolución de aquellas
convocatorias.
Artículo
57 bis.
En el marco de los Acuerdos que las Administraciones
Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre el personal
funcionario de las mismas, tendrán especial consideración los casos de
movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de Violencia de Género. ()
CAPITULO VI ()
Situaciones administrativas
de los funcionarios
SECCIÓN
1ª. DE LAS SITUACIONES EN GENERAL
Artículo 58. ([66])
Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas
por el Estado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española,
los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid pueden hallarse
en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Excedencia voluntaria:
- Por
incompatibilidad.
- Por interés
particular.
- Por agrupación
familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia forzosa.
e) Servicios en otras Administraciones Públicas.
f) Servicios especiales.
g) Suspensión.
SECCIÓN
2ª. DE LAS SITUACIONES EN PARTICULAR
Artículo 58 bis. ([67])
1. Los funcionarios se hallan en la situación de
servicio activo:
a) Cuando
desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de
la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter definitivo.
b) Cuando
desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de
la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter provisional
o en omisión de servicios.
c) Cuando
queden a disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos
del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una
falta de capacidad para su desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido
por libre designación y los que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por
alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la correspondiente
relación de puestos de trabajo.
d) Durante
el plazo posesorio, cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido
otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
e) Cuando
presten servicios en la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en las
Cortes Generales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de
las mismas o en el Tribunal de Cuentas y no les corresponda quedar en otra
situación.
f) Cuando
presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo
correspondiente a su Cuerpo y Escala en los Gabinetes de la Presidencia del
Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer
en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles
comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado
su Cuerpo o Escala en Gabinetes del Delegado del Gobierno o del Subdelegado del
Gobierno en la provincia.
g) Cuando
presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual
adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que
tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de
niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala y opten por permanecer en esta situación.
h) En todos aquellos casos en los que así lo
establezca una norma con rango de ley.
2. El disfrute de licencias, vacaciones o permisos
reglamentarios no altera la situación de servicio activo.
3. Los funcionarios en situación de servicio activo
ostentan todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades
inherentes a su condición.
Artículo 59. ()
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal
en la relación de servicio.
2. Su
concesión o declaración procederá en los siguientes supuestos:
a) Excedencia voluntaria por incompatibilidad.
Cuando el funcionario se encuentre en situación de servicio activo en otro
Cuerpo o Escala de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración
Pública, salvo que hubiera obtenido la oportuna compatibilidad, o pase a
prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le
corresponda quedar en otra situación administrativa.
El
funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación
de servicios que dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en la
misma, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de
un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la modalidad de esta situación
administrativa regulada en el apartado b) del presente artículo.
b) Excedencia voluntaria por interés particular.
Cuando el funcionario lo solicite por interés particular. Para solicitar el
pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en
cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años
inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años
continuados.
Procederá
asimismo declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario
cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la
de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el
plazo establecido, así como en los demás supuestos previstos en la normativa
vigente.
c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
Cuando el funcionario lo solicite por agrupación familiar por residir su
cónyuge en otro municipio, al haber obtenido y estar desempeñando un puesto de
trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en
cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la
Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.
La excedencia voluntaria por agrupación familiar
tendrá una duración mínima de dos años y máxima de quince. Antes de finalizar
el plazo máximo de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso
al servicio activo declarándose de oficio al funcionario, en caso de no
hacerlo, en la modalidad de este tipo de excedencia regulada en el apartado b)
del presente artículo.
3. El funcionario excedente no devengará
retribuciones, ni le será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos
de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en
organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en
sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa
o indirecta de las Administraciones Públicas.
Artículo
59 bis. ([69])
1. El funcionario tendrá derecho a un período de
excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento
permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso,
de la resolución judicial o administrativa.
2. También tendrá derecho a un período de excedencia,
de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se
encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o
afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no
pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
3. El período de excedencia será único por cada sujeto
causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia,
el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
4. La presente situación constituye un derecho
individual del funcionario. En caso de que dos funcionarios generasen el
derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el
funcionamiento de los servicios.
5. El período de permanencia en esta situación será
computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos
pasivos y solicitud de excedencia por interés particular. Durante el primer
año, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaba. Transcurrido este período, el derecho a reserva lo será de un
puesto de igual nivel y retribución en la misma Consejería. ()
6. En el caso de la excedencia prevista en el apartado
1 del presente artículo, el derecho a la reserva del puesto de trabajo durante
el primer año a que se refiere el apartado anterior se extenderá hasta un
máximo de quince meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que
tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y
hasta un máximo de dieciocho meses, si tienen la condición de familia numerosa
de categoría especial.
Artículo 59 ter. ()
1. Las funcionarias públicas víctimas de Violencia de
Género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad
de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de
aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros
meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran,
siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos
pasivos.
2. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de
tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la
víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un
máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior,
se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a
los señalados en dicho párrafo.
Artículo 60. ([72])
1. La excedencia forzosa se produce cuando el
funcionario declarado en la situación de suspensión firme que no tenga
reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el
plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad
penal o disciplinaria.
2. El funcionario en excedencia forzosa estará
obligado a participar en los procedimientos que se convoquen para la provisión
de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan, así como a aceptar
el reingreso al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o
Escala.
3. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en
el apartado anterior delimitará el pase a la situación de excedencia voluntaria
por interés particular.
4. El funcionario en esta situación tendrá derecho a
percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares
por hijo a cargo. Asimismo, le será computado el tiempo de permanencia en dicha
situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.
5. El funcionario en excedencia forzosa no podrá
desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación
funcionarial o contractual sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si
obtiene un puesto de trabajo en dicho sector pasará a la situación
administrativa que corresponda de acuerdo con la Ley.
Artículo
61. ([73])
1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que
mediante los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación pasen
a ocupar puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala en otras
Administraciones Públicas quedarán, respecto de la Comunidad de Madrid, en la
situación de servicios en otras Administraciones Públicas. En esta situación,
los funcionarios se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación
la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la
que estén destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio,
que deberá ser acordada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.
Conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad de Madrid en la
situación de servicios en otras Administraciones Públicas si bien, en tanto
permanezcan en tal situación, no tendrán derecho a retribución alguna con cargo
a los créditos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid.
2. Los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid
que se encuentren en la situación administrativa de servicios en Comunidades
Autónomas, respecto a la Administración del Estado, cuando reingresen en sus
Cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de
Madrid en la situación de excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en
el artículo 59 de la presente Ley.
3. Los funcionarios procedentes de otras
Administraciones Públicas que se encuentren prestando servicios en la Comunidad
de Madrid de acuerdo con el procedimiento de movilidad administrativa previsto
en el artículo 55 de la presente Ley, cesarán totalmente en su vinculación con
la Comunidad de Madrid si pasan a prestar servicios con carácter definitivo en
otra Administración Pública.
Artículo 62. ([74])
1. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid serán
declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos
siguientes:
a) Cuando
sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a
seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas
extranjeras o en programas internacionales.
b) Cuando
adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
Internacionales o de carácter supranacional.
c) Cuando
sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Gobierno de
la Nación o de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas, así como cuando
sean nombrados por el Gobierno de las referidas Administraciones Altos Cargos
de las mismas.
d) Cuando
sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos
Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando
sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del
Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el
artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del
Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
f) Cuando
accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g) Cuando
accedan a la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid o miembro de las
Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban
retribuciones periódicas por el desempeño de esta función.
h) Cuando
desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
Entidades Locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y
directivos municipales, y cuando desempeñen responsabilidades de miembros de
los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas.
i) Cuando
presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual
adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Consejerías, que
tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de
niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala y no opten por permanecer en la situación de servicio activo conforme a
lo previsto en el artículo 58.bis.g) de la presente Ley y, en todo caso, cuando
los niveles de los puestos de trabajo que desempeñen no estén incluidos en el
intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala, así como cuando desempeñen funciones como personal eventual en las
Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
j) Cuando
presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los
Ministros y Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de
servicio activo, conforme a lo previsto en el artículo 58.bis.f) de la presente
Ley. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en
el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o
Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros,
Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.
k) Cuando
pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de
Madrid, de acuerdo con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo
previstos en el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid o en los Grupos
parlamentarios constituidos en la misma, siempre que no pertenezcan a Cuerpos o
Escalas propios de la misma.
l) Cuando
sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
m) Cuando
se encuentren al servicio del Defensor del Menor, de conformidad con lo
previsto en el artículo 40 de la Ley 5/1996, de 8 de julio, del Defensor del
Menor.
n) Cuando
sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores
Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en
la situación de servicio activo.
ñ) Cuando
sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
o) Cuando así se determine en una norma con rango
de Ley. ()
2. A los funcionarios en situación de servicios
especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a
efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés
particular.
Asimismo, cuando sean declarados en servicios
especiales desde situaciones administrativas que conllevan el desempeño o
reserva de puesto de trabajo tendrán derecho a la reserva de un puesto de
trabajo de igual nivel y retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su
pase a dicha situación. ()
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo
del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de
ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios
públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias
Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de
transferencias establecido en el artículo 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de
los funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos
económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el
momento del ejercicio de este derecho.
3. En todos los casos, los declarados en esta
situación administrativa recibirán las retribuciones del puesto o cargo
efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin
perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener
reconocidos como tales.
4. Los Diputados, Senadores y los miembros de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición
por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las
mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva
constitución.
5. Los funcionarios que pierdan la condición en
virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios
especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un
mes declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria
por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella
condición.
Artículo 63. ([77])
1. Procederá declarar al funcionario en situación de
suspensión, cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como
consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o
disciplinario.
2. La situación de suspensión produce la privación al
funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su
condición.
3. La suspensión podrá ser provisional o firme.
Artículo
64.
([78])
1. La suspensión provisional podrá acordarse
preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o
disciplinario.
2. La suspensión provisional como medida preventiva
durante la tramitación de un expediente disciplinario será acordada, en su
caso, por la autoridad que ordene la iniciación del expediente, no pudiendo
exceder su duración del plazo máximo de resolución y notificación del
procedimiento disciplinario, excepto en caso de paralización del procedimiento
imputable al interesado.
3. Si durante la tramitación de un procedimiento
judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas
que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le
declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas
medidas.
4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir
el 75 por 100 de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la
prestación familiar por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del
expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda
retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará
haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o
procesal penal.
5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el
tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo
acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo,
con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la
fecha de efectos de la suspensión.
Artículo 65. ([79])
1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se
imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la
sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión
firme exceda de seis meses.
El tiempo de suspensión provisional se computará a
efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de
funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.
3. El funcionario que haya perdido su puesto de
trabajo, como consecuencia de condena o sanción, deberá solicitar el reingreso
al servicio activo al menos con un mes de antelación a la finalización del
período de duración de la suspensión. El referido reingreso tendrá efectos
económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad
penal o disciplinaria.
De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado
en el párrafo anterior, se le declarará de oficio en la situación de excedencia
voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización
de la sanción.
4. Si una vez solicitado el reingreso al servicio
activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado,
de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 60 de
la presente Ley, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad
penal o disciplinaria.
SECCIÓN 3ª: REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO
Artículo 66. ([80])
1. El reingreso al servicio activo de los
funcionarios, que no tengan derecho a reserva de puesto de trabajo, se
efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de
puestos de trabajo.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por
adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las
necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el
desempeño del puesto de trabajo.
El puesto asignado con carácter provisional se
convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el
funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar
en la convocatoria.
[Por Decreto
203/2000, de 14 de septiembre, se dictan las reglas aplicables a los procedimientos
de asignación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la
Comunidad de Madrid en los supuestos de pérdida del que se viniera desempeñando
y de reingreso al servicio activo]
CAPITULO VII
De los derechos de los
funcionarios
SECCIÓN 1ª. DE LOS
DERECHOS EN GENERAL
Artículo 67.
Los funcionarios en servicio
activo tienen los siguientes derechos:
a) A la información a cargo
de sus jefes inmediatos sobre fines, organización y funcionamiento de la unidad
administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de
las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.
b) A la permanencia en su puesto
de trabajo dentro de las garantías previstas en la Ley. Si fuera necesario
prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendrán derecho a las
indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.
c) A la retribución
correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de Previsión Social que les
corresponda.
d) A la carrera administrativa y
a la formación para la promoción en la misma.
e) Al ejercicio de las
libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación
estatal en la materia.
f) A la información y
participación para la mejora de la gestión de los servicios, mediante su
representación en los Órganos y a través de los procedimientos que legalmente
se establezcan.
g) A percibir anticipos a cuenta
de su retribución mensual.
[Por Orden
de 25 de julio de 2000 de la Consejería de Justicia, Función Pública y
Administración Local, se regula el procedimiento de concesión de préstamos y
anticipos al personal funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid]
h) A la asistencia sanitaria y a
las prestaciones sociales.
[Por Decreto
45/1992, de 25 de junio, se modifican las normas relativas a prestaciones
sociales]
i) A conservar la condición de
funcionario, salvo por aplicación de las causas legales que determinen la
pérdida de aquélla.
j) A la seguridad y la higiene
en el trabajo.
Artículo
67 bis. ([81])
1. La funcionaria víctima de Violencia de Género
tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la
movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos
determinados en la presente Ley.
2. La acreditación de las circunstancias que dan lugar
al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo,
excedencia, reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará
conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 31 de la Ley
Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2ª. DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo 68.
Los funcionarios tendrán
derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo unas
vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que, en proporción,
les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.
Artículo 69.
1. Se concederán permisos por
las siguientes causas debidamente justificadas:
a) Por el nacimiento de un hijo
o la muerte o enfermedad grave de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
b) Por traslado de domicilio.
c) Por razón de matrimonio.
El máximo de duración de
estos permisos se fijará por el Consejero de la Presidencia, previo informe del
Consejo Regional de la Función Pública.
2. Se concederán también
permisos por las siguientes causas, debidamente justificadas:
a) Para concurrir a exámenes
preceptivos en centros oficiales o reconocidos, durante los días de su
celebración.
b) Por deberes inexcusables de
carácter público o personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento.
3. El funcionario podrá
disponer de un número de días al año de permiso para asuntos personales sin
justificación. Por la Consejería de Presidencia se determinará el número máximo
de días que pueden disfrutarse, previo informe del Consejo Regional de la
Función Pública.
Estos días de permiso estarán subordinados
en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, deberá
garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus
servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para la propia
organización.
4. En los casos en los que las
funcionarias víctimas de Violencia de Género tuvieran que ausentarse por ello
de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales,
tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en
que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.
Las funcionarias víctimas de Violencia de Género, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la
reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de
la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo
de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos
establezca la Administración de la Comunidad de Madrid. ()
Artículo 70.
1. Podrá concederse licencia
para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de
trabajo con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el
funcionario preste sus servicios. Si la licencia se concede por interés propio
de la Administración, tendrá derecho a percibir todas sus retribuciones. En
caso de discrepancia, podrá elevarse consulta al Consejo Regional de la
Función Pública, que deberá pronunciarse en el plazo más breve posible.
2. Podrán concederse
licencias por asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración se
determinará por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de
Presidencia. La concesión de esta licencia se subordina a las necesidades del
servicio.
[Por Resolución
de 7 de diciembre de 1988, del Director General de la Función Publica, se
dictan instrucciones respecto al régimen de cotización en el sistema de
Previsión Social correspondiente de los funcionarios que se hallen en situación
de disfrute de licencia por asuntos propios sin retribución, y sobre la forma
de proceder en relación con el abono de las cuotas respectivas]
3. Se determinarán, de
acuerdo con el régimen de previsión social al que se encuentre acogido, las
licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el
normal desempeño de las funciones públicas.
4. En caso de embarazo, se
concederá licencia por el mismo plazo y en la misma forma que determine la
normativa estatal.
5. Las licencias para
realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal
se atendrán a lo establecido en la normativa estatal en la materia.
6. Podrán concederse
licencias para la realización de prácticas para acceder a la condición de
funcionario de otras Administraciones Públicas. Podrán ser retribuidas por la
Comunidad cuando las prácticas se realicen en algún servicio de la misma.
[Por Orden
de 26 de enero de 2006, de la Consejería de Hacienda, se regulan las
retribuciones de los funcionarios en prácticas].
7. La concesión de cualquiera
de estas licencias dará lugar a reserva de plaza y puesto de trabajo y el
período de la misma se estimará como servicio activo.
Artículo 71.
1. El funcionario con un
hijo/a menor de doce meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de
ausencia del trabajo para atenderlo. En el caso de que el padre y la madre
presten servicio en la Administración de la Comunidad, sólo uno de ellos podrá
ejercer este derecho.
2. El funcionario que por
razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a
un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retribuida,
tendrá derecho a una disminución proporcional de trabajo de un tercio o de un
medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la
reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la
realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el
horario que ha sido objeto de reducción.
3. En casos debidamente
justificados, basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o madre que
convivan con el funcionario, éste podrá también solicitar la reducción de
jornada en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
CAPITULO VIII
Retribuciones de los funcionarios
Artículo 72.
Las retribuciones de los funcionarios
de la Comunidad de Madrid se dividirán en básicas y complementarias.
No podrá retribuirse a los
funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los tres artículos
siguientes.
Artículo 73.
a) El sueldo, que corresponde a
cada uno de los Grupos.
b) Los trienios, consistentes en
una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicios.
En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en Grupos distintos,
se computará el trienio completo en el Grupo superior.
c) Las pagas extraordinarias,
que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una
mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán los meses de junio y
diciembre, computándose a estos efectos las licencias previstas en los
artículos 68 y siguientes.
Artículo 74.
Son retribuciones
complementarias:
a) El complemento de destino
correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la ley de
Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por
este complemento que corresponda a cada nivel.
b) El complemento específico,
único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir
las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial
dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o
penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará
poniendo en relación la valoración asignada al puesto con la cuota
presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
[Por Orden
1196/2001, de 29 de marzo, del Consejero de Educación, se hace efectiva la
consolidación del complemento específico singular de los directores de los
centros públicos de enseñanza no universitaria]
c) El complemento de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo.
Su cuantía aparecerá
determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o
Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya
asignado la cuota global, la concreción individual de las cuantías y de los
funcionarios que merezcan su percepción, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha
percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores
ejercicios.
Reglamentariamente se
aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los
factores que integran este complemento y se institucionalizarán fórmulas de
colaboración de los representantes sindicales del personal en su determinación
concreta y en su control formal de la asignación.
En todo caso, reglamentariamente se adoptarán las
reglas que procedan para poder efectuar, en su caso, las correspondientes
deducciones en el complemento de productividad que le corresponda percibir al
funcionario conforme a los criterios objetivos que se hayan determinado como
consecuencia de sus ausencias reiteradas al trabajo. ()
[Por Decreto
85/1989, de 20 de julio se fijan los criterios para la distribución del
complemento de productividad]
d)
Las
gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada
normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su
devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y se
abonarán de conformidad con el sistema de cálculo que reglamentariamente se
determine. Las propuestas de gratificaciones que elaboren las respectivas
Consejerías quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 9 de la
Ley 1/1986, de 10 de abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid. ()
[Por Acuerdo
de 23 de diciembre de 1986, del Consejo de Gobierno, se establece el
régimen retributivo de las gratificaciones por servicios extraordinarios del
personal funcionario de la Comunidad de Madrid]
e) Las cantidades que perciba
cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este
artículo serán de conocimiento público para todo el personal de la
Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales.
Artículo 75.
Los funcionarios de la
Comunidad de Madrid tienen derecho a las indemnizaciones por razón del servicio
que reglamentariamente se establezcan y de conformidad con la legislación del
Estado.
[Por Orden
de 17 de junio de 2009, de la
Consejería de Economía y Hacienda, se establece el régimen de indemnizaciones
por razón del servicio para el personal funcionario de administración y
servicios en determinados supuestos]
CAPITULO IX
Régimen de Seguridad Social
Artículo 76.
1. A los funcionarios de
nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid les será de
aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Los
funcionarios propios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones,
seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les
era aplicable en su Administración de origen.
CAPITULO X
De los deberes, de las
incompatibilidades y de las responsabilidades de los funcionarios
SECCIÓN 1. ª DE LOS DEBERES
Artículo 77.
Son deberes de
los funcionarios:
a) El estricto cumplimiento de
la Constitución, del Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico, en el
desempeño de sus funciones.
b) El servicio con objetividad e
imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente las funciones a
su cargo.
c) El cumplimiento con eficacia
de las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante
perfeccionamiento de sus conocimientos.
d) El respeto y obediencia a sus
superiores, sin perjuicio de que puedan formular de forma reglamentaria las
sugerencias que estimen oportunas.
e) El trato correcto a
compañeros, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) El sigilo respecto de los
asuntos que conozca por razón del cargo y no dar publicidad o utilizar
indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de acuerdo con
la Ley.
g) La residencia en el término
municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto
cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga
asignadas.
h) La realización fuera del
horario de las tareas que se les encomiende por ineludibles necesidades del
servicio en circunstancias excepcionales.
i) La atención de los servicios
mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de
Gobierno y según lo establecido por la legislación vigente.
SECCIÓN 2ª. DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 78.
1. A los funcionarios de la
Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen de incompatibilidades, de
acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. Corresponde al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid el desarrollo por vía reglamentaria del
régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la misma.
[Por Decreto
78/1993, de 26 de agosto, por el que se procede a la adaptación de los
procedimientos en materia de gestión de personal a la Ley de Procedimiento
Administrativo Común, se adapta el procedimiento de autorización de
compatibilidad]
SECCIÓN 3ª. DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 79.
Los funcionarios serán
responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados,
procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el
ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en
cada caso a sus superiores jerárquicos, a los cuales deberán dar cuenta los
funcionarios de las dificultades surgidas y de las soluciones aplicadas por su
iniciativa.
Artículo 80.
1. Sin perjuicio de su propia
responsabilidad, en los términos del artículo 106.2 de la Constitución, la
Administración podrá dirigirse, mediante la instrucción del correspondiente
expediente, contra el funcionario que hubiere causado daños a los administrados
o a los bienes y derechos de la Administración, por culpa grave o ignorancia
inexcusable, con el fin de resarcirse de los daños causados.
2. Los particulares podrán
exigir al personal de la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante el
proceso declarativo correspondiente, la indemnización de los daños causados en
su persona o bienes cuando se haya producido por culpa grave o ignorancia
inexcusable.
CAPITULO XI
Del
régimen disciplinario de los funcionarios ()
SECCIÓN
1ª. DE LAS FALTAS
Artículo 81.
El incumplimiento de las
obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria, que dará
lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 82.
Las faltas se clasifican en
muy graves, graves y leves.
Artículo 83.
Constituyen
faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber
de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de
la función pública.
b) Toda actuación que suponga
discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de
nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos
manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los
ciudadanos.
e) La publicación o la
utilización indebida de secretos oficiales declarados de acuerdo con la
legislación vigente.
f) La falta notoria de
rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas
encomendadas.
g) La violación de la
imparcialidad política utilizando facultades públicas con el fin de influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las
normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización del
ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
j) La realización de actos
dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga.
k) La participación en huelgas
por los funcionarios que lo tengan expresamente prohibido por la Ley.
l) El incumplimiento de la
obligación de atender los servicios mínimos en caso de huelga.
m) La realización de actos
limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.
n) Causar daños muy graves por
negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.
ñ) Haber sido sancionado por la
comisión de tres faltas calificadas como graves en el período de un año ().
Artículo 84.
1. Reglamentariamente se
tipificarán las faltas graves y leves y se determinará el procedimiento de
imposición de sanciones, en el que será preceptiva, en todo caso, la audiencia
del interesado.
2. Para graduar las faltas en
su gravedad o levedad, se atenderá a los siguientes criterios:
a) Grado de intencionalidad.
b) Grado en que se haya atentado
a la legalidad y al interés público.
c) Grado de perturbación
producida en los servicios.
d) Daños producidos a la
Administración o a los administrados.
e) La reincidencia.
f) La reiteración.
SECCIÓN
2ª. DE LAS SANCIONES
Artículo 85.
1. Las sanciones que podrán
imponerse serán las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones.
c) Traslado a puesto de trabajo
situado en distinta localidad.
d) Pérdida de cuatro a quince
días de retribución.
e) Pérdida de uno a tres días de
retribución.
f) Amonestación verbal o
escrita.
2. Las faltas muy graves se
sancionarán con la separación del servicio o la suspensión de funciones por
plazo superior a dos años e inferior a seis.
3. La separación del servicio
deberá acordarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad.
Artículo 86.
1. Las faltas muy graves
prescribirán a los seis años; las graves, a los dos, y las leves, a los dos
meses, desde que la acción contra el funcionario pudiera haber sido ejercitada
por la Administración.
2. Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos, y
las leves, a los dos meses.
3. Las faltas y
sanciones se inscribirán en el Registro de Personal.
CAPITULO XII
De los funcionarios interinos
Artículo 87.
1. Son funcionarios interinos
quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en
virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes
atribuidos a funcionarios, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución
de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación
presupuestaria.
[Por Decreto
50/2001, de 6 de abril, se regulan los procedimientos de cobertura interina
de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de
la Comunidad de Madrid]
2. El personal interino
deberá reunir las condiciones exigidas para el ingreso en el Grupo y Cuerpo al
que corresponda la plaza que transitoriamente ocupe.
3. Su relación de servicio se
extinguirá cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su
nombramiento y, en todo caso, cuando la plaza sea cubierta por el
correspondiente funcionario.
4. La relación de servicios
de los interinos es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo
régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad, salvo en aquellos
extremos que resulten de aplicación exclusiva para éstos.
5. Las plazas vacantes
ocupadas por los interinos y que no sean de reserva legal, se incluirán
preceptivamente en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas
realizadas por la Administración de la Comunidad. El incumplimiento de este
precepto determinaría la baja automática de los créditos presupuestarios
correspondientes, así como el cese de quien interinamente ocupara la plaza.
6. Las retribuciones de los
funcionarios interinos serán del 80 por 100 de las retribuciones básicas y del
100 por 100 del resto de los conceptos retributivos complementarios que
correspondan a la plaza vacante que ocupan transitoriamente. ()
TITULO V
Del personal laboral
Artículo 88.
1. El personal laboral se
clasifica en: fijo y temporal o de duración determinada.
2. Forman el personal laboral
fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración Regional por una
relación profesional de empleo, en la que concurran las notas de ajeneidad,
dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza
laboral, que deberán formalizarse siempre por escrito.
3. Forman el personal laboral
temporal quienes hayan sido contratados, asimismo, por escrito, conforme a las
diversas tipologías previstas en la legislación laboral.
[Por
Decreto
33/1989, de 9 de marzo, se regula el procedimiento de contratación laboral
a tiempo cierto y se establecen con carácter general los modelos de contratos a
utilizar]
4. El personal laboral está
sometido al Derecho del Trabajo. Consiguientemente, sus condiciones de empleo
son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de
la legislación laboral y de los preceptos de esta Ley que expresamente se le
refieran.
[Resolución
de 27 de abril de 2021,
de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del
Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la
Comunidad de Madrid (2021-2024)]
5. El personal laboral no podrá
ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos en las
relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 89.
1. Al personal laboral de la
Comunidad de Madrid se le aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo
con las normas básicas contenidas en la Ley de Incompatibilidades del Personal
al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. El
trabajador que como causa de la normativa sobre incompatibilidades deba optar
por un puesto de trabajo, quedará en el que cesare en situación de excedencia
por incompatibilidad, aunque no hubiera cumplido un año de antigüedad en el
servicio. Deberá permanecer en esta situación mientras dure la
incompatibilidad, conservando el derecho preferente al reingreso en vacante de
igual o similar categoría a la que ostentase cuando pasó a la situación de
excedencia.
TITULO VI
De la colaboración temporal
Artículo 90.
1. La colaboración temporal
en sectores de actividad administrativa reservados a funcionarios, según las
relaciones de puestos de trabajo y que por razones excepcionales no puedan ser
debidamente atendidos por éstos, se establecerá por contratación laboral
temporal o de duración determinada.
2. Estos
contratos no podrán ser objeto de prórroga ni renovación. Serán nulos de pleno
derecho los reglamentos o actos administrativos que infrinjan lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que
autorizara la prórroga o el nuevo contrato.
3. Asimismo,
en cualquier sector de actividad pública de la Comunidad podrán establecerse
contrataciones laborales temporales o de duración determinada, para programas
de inversión o de realización a tiempo cierto, cuando no puedan ser atendidos
por el personal fijo. Estos contratos quedarán sujetos a los mismos límites
contemplados en el apartado anterior.
TITULO VII
Del Personal al servicio de
la Administración Institucional de la Comunidad
CAPITULO I
Organismos autónomos y
Órganos especiales de gestión
Artículo 91.
1. El personal adscrito a los
Organismos Autónomos y Órganos especiales de gestión se regirá por la presente
Ley y por lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid y la fundacional correspondiente.
[Por
Orden
1073/1986, de 21 de abril, de la Consejería de Presidencia, se regula la
relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección al
servicio de la Comunidad de Madrid]
2. A los efectos previstos en
el artículo 14, número 2, de esta Ley, se entenderán como puestos de trabajo que
realizan las funciones de ejercicio de autoridad, inspección y control los de
Secretarios del Consejo de Administración del Organismo y los de Interventores,
que habrán de reservarse a funcionarios de la Comunidad.
Artículo 92.
1. La aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo y su valoración será competencia del Consejo
de Gobierno de la Comunidad, a propuesta del Consejo de Administración del
Organismo y previo informe preceptivo de la Consejería de Presidencia.
2. Las demás competencias en
materia de personal atribuidas a los Órganos de Gobierno correspondientes por
las Leyes especiales a que hace referencia el artículo anterior se ejercerán
atendiendo a las instrucciones y directrices que emitan el Consejo de Gobierno
y la Consejería de Presidencia de la Comunidad.
CAPITULO II
Empresas públicas
SECCIÓN
1ª. DE LAS EMPRESAS EN GENERAL
Artículo 93.
1. El personal de las
Empresas públicas de la Comunidad tendrá naturaleza laboral () y se regirá por los
Convenios Colectivos que les sean de aplicación, por la presente Ley, por la
Ley de Administración Institucional, por la propia fundacional y por las normas
de derecho laboral.
2. Los Órganos de Gobierno de
las Empresas Públicas vienen obligados a remitir a la Consejería de
Presidencia, para su informe, las relaciones de puestos de trabajo de su
plantilla, y adoptarán las decisiones que correspondan, atendiendo a los
criterios que en política de personal fije el Consejo de Gobierno de la
Comunidad.
SECCIÓN
2ª. DEL ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN
MADRID
Artículo 94. ()
El personal del Ente Público
se regirá por el convenio colectivo que le sea de aplicación por la Ley
13/1984, de creación del Ente Público "Radio Televisión Madrid", y en
lo no previsto en ambos, por las normas laborales y por la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Son funcionarios propios
de la Administración de la Comunidad de Madrid:
a) Los funcionarios de la
integrada Diputación Provincial, en virtud de lo previsto en el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid.
b) Los funcionarios procedentes
de la Administración del Estado incursos en traspasos de servicios operados por
Reales Decretos de transferencias y aquellos funcionarios que, procedentes de
la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales de Madrid, se
hubieran incorporado en virtud de las ofertas públicas de empleo o concursos
permanentes de traslado resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Segunda.
1. Por Decreto del Consejo de
Gobierno se integrará en los correspondientes Cuerpos de Funcionarios de
Administración General de la Comunidad de Madrid a los funcionarios incluidos
en la disposición adicional primera, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Funcionarios de la integrada
Diputación Provincial de Madrid pertenecientes a los Subgrupos de Técnicos,
Administrativos y Auxiliares de aquélla, de la proporcionalidad correspondiente
y que desempeñen las funciones correspondientes a su escala, siempre que a la
entrada en vigor de esta Ley estén en posesión del título académico habilitante
correspondiente a cada uno de estos grupos.
b) Funcionarios de otras
Administraciones Públicas pertenecientes a los Grupos A, B, C y D, que
desempeñaran funciones correspondientes a su escala, siempre que a la entrada
en vigor de esta Ley estén en posesión del título académico habilitante
correspondiente a cada uno de estos Grupos.
2. Se formarán Escalas de
Administración General "a extinguir" en los Grupos A, B, C, D y E, en
las que, por decreto del Consejo de Gobierno, se integrarán aquellos
funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3,
respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número anterior
para integrarse en los respectivos Cuerpos de Administración General de la
Comunidad de Madrid.
[Por Decreto 28/1987,
de 23 de abril, se regula la integración en los correspondientes Cuerpos y
Escalas de la Administración de la Comunidad de Madrid de los funcionarios
propios de la misma]
Tercera.
1. Por Decreto del Consejo de
Gobierno se integrarán en los correspondientes Cuerpos o Escalas de
Administración Especial de la Comunidad de Madrid los funcionarios incluidos en
la disposición adicional primera, tanto los de la integrada Diputación
Provincial como los de otras Administraciones Públicas, cuando las titulaciones
de las respectivas profesiones u oficios, así como las funciones de sus Cuerpos
de origen sean idénticas a las de los Cuerpos de Administración Especial,
reguladas en la presente Ley, siempre que a la entrada en vigor de la misma
estén en posesión del título académico habilitante.
2. Se formarán Escalas de
Administración Especial "a extinguir" en los Grupos A, B, C, D y E,
en las que, por Decreto del Consejo de Gobierno, se integrarán aquellos
funcionarios de los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3,
respectivamente, que no reúnan las condiciones indicadas en el número anterior
para integrarse en los respectivos Cuerpos y Escalas de la Administración
Especial de la Comunidad de Madrid.
Cuarta.
1. La Administración de la
Comunidad de Madrid garantiza a los funcionarios a los que se refiere la
Disposición Adicional Primera el respeto a los derechos legítimamente
adquiridos en las Administraciones de procedencia.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, las situaciones administrativas declaradas
antes de la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a los preceptos de
la misma.
3. Asimismo, la
Administración de la Comunidad de Madrid inscribirá a tales funcionarios en su
Registro de Personal y les expedirá un título individual acreditativo de su
condición de funcionario propio de la Comunidad, con expresión del Grupo a que
pertenece y del Cuerpo de funcionarios en el que esté integrado.
Quinta.
1. El personal laboral que
preste sus servicios en la Comunidad de Madrid a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, aun cuando proceda de otras Administraciones, quedará
integrado con pleno derecho en la Comunidad de Madrid, con adecuación a los
correspondiente convenios de la misma.
2. Al igual que en el caso de
los funcionarios, y paralelamente a lo que establece la Disposición Adicional
Cuarta, será expedido a dicho personal laboral una hoja de servicios
acreditativa de su vinculación, de su grupo y convenio y de su categoría
profesional.
Sexta.
1. En el plazo de seis meses,
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería de
Presidencia procederá a clasificar las funciones desempeñadas por el personal
contratado temporalmente con naturaleza administrativa o por funcionarios
interinos. La clasificación determinará los puestos a desempeñar, según los
casos, por funcionarios, por personal laboral y por personal en régimen laboral
temporal.
2. El personal que haya
prestado servicio como contratado temporal administrativo o como funcionario
interino con anterioridad al 24 de agosto de 1984, en actividades clasificadas
o que se clasifiquen como de funcionarios, podrán participar durante los años
1986 y 1987 en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos de Funcionarios a
través del sistema de concurso oposición libre, donde se valorarán los
servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas. Si no
obtuviera plaza en alguna de las convocatorias, quedará extinguida su relación
de empleo en la Comunidad.
Séptima.
Los plazos previstos en el
artículo 18 de la presente Ley para la aprobación de la Oferta anual de
Empleo Público y las consiguientes convocatorias de vacantes se computarán en
1986, a partir de la publicación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad para
dicho ejercicio.
Octava.
1. Los Presupuestos de la
Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y límites dentro de los
cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nombramiento y cese
del personal eventual.
2. El personal eventual sólo
ejercerá funciones basadas en la confianza o asesoramiento de la autoridad que
los designó.
El personal eventual cesará
automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de
confianza o de asesoramiento.
3. Sus condiciones de empleo
son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente y en la
medida que les sean aplicables, las que se establecen en esta Ley para los
funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.
4. En ningún caso el
desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá
mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la
promoción interna.
Novena.
1. Por Decreto del Consejo de
Gobierno se integrará en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid a los
funcionarios de carrera que en la fecha de entrada en vigor de la presente
disposición, pertenezcan a la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos
Superiores Facultativos.
Igualmente se integrará en el
Cuerpo de Letrados a los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid del
grupo A, Licenciados en Derecho, que, a la fecha de entrada en vigor del
Decreto a que se refiere el párrafo anterior, ocupen o hayan ocupado puestos de
trabajo de Letrado en la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la
Consejería de Presidencia o de las Asesorías Jurídicas de las distintas
Consejerías, desarrollando funciones de asesoramiento en Derecho y/o defensa en
juicio de la Comunidad de Madrid durante cinco años como mínimo. Los
funcionarios que cumplan estos requisitos deberán solicitar la integración en
el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto a que se
refiere el párrafo anterior. ()
[Por
Decreto
62/1998, de 23 de abril, se integran en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid a los funcionarios
pertenecientes a la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos Superiores
Facultativos]
2. Los funcionarios
pertenecientes a la Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos, del Cuerpo de
Técnicos Superiores Facultativos pasan a integrarse en el Cuerpo de Archivos,
Bibliotecas y Museos ().
Décima.
1. El Cuerpo de Inspectores
de Hacienda de la Comunidad de Madrid, se adscribe a la Consejería de Hacienda.
Este Cuerpo se configura como de Administración Especial.
2. El Cuerpo de Inspectores de
Hacienda realizará las funciones de gestión tributaria en todos sus órdenes y
la inspección de los impuestos propios, cedidos y en su caso convenidos, de la
Comunidad de Madrid.
Los funcionarios de este
Cuerpo podrán asumir respecto de los tributos locales las competencias
previstas en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Para ingresar en el Cuerpo
Superior de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso
estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente y superar las pruebas selectivas que se convoquen.
El Consejo de Gobierno podrá
conceder a los Funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores Financieros y
Tributarios transferidos desde el Estado la facultad de integrarse en el Cuerpo
de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid ().
Undécima. ()
Duodécima.
1. El personal estatutario
sanitario y no sanitario que se integre en la Comunidad de Madrid, procedente
del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la normativa que
le sea aplicable en el momento de la transferencia, atendiendo a su procedencia
y a su vinculación jurídica.
2. El Gobierno establecerá la
distribución de competencias en materia del personal citado en el apartado
anterior entre los correspondientes órganos de la Comunidad de Madrid. ()
Decimotercera. ()
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
1. En
concordancia con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y
tercera, el Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir de la
publicación de la presente Ley, dictará los Decretos siguientes:
1º. Decreto
de integración de funcionarios en Cuerpos de Administración general de la
Comunidad, con formación de las Escalas "a extinguir" que sean precisas.
2º. Decreto de integración de funcionarios
en Cuerpos y Escalas de Administración especial, con formación de las Escalas "a
extinguir" que procedan.
2. Hasta tanto no se aprueben
por el Consejo de Gobierno los Decretos dichos en el apartado anterior, si bien
los funcionarios se encontrarán transitoriamente pendientes de integración en
los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Comunidad de Madrid, ello no
afectará a su vinculación esencial como funcionario propio de la misma, de
forma que les será de aplicación la presente Ley en todo cuando no afecte única
y exclusivamente a Cuerpos y Escalas.
Segunda.
La aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo y la implantación del nuevo sistema
retributivo previsto en la Ley podrá realizarse por fases sucesivas, en atención
a los diversos mecanismos de valoración de las actividades que se realizan en
las unidades orgánicas, así como por las disponibilidades presupuestarias que
existan en cada ejercicio.
[Por
Decreto
96/1986, de 2 de octubre, se aprobó la valoración y las relaciones de
puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid reservados a funcionarios]
Hasta tanto se
produzca la implantación del nuevo sistema retributivo, los funcionarios
seguirán siendo retribuidos mediante los conceptos salariales vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y sin perjuicio de las
peculiaridades de aplicación que sobre dichos conceptos pueda establecer para
cada ejercicio la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
Si como
consecuencia de la aplicación del sistema retributivo de la Ley, resultante de
la aprobación de la relación de puestos de trabajo, se produjese disminución en
el total de las retribuciones anuales -excluido de dicho cómputo el concepto de
dedicación exclusiva-, los funcionarios afectados tendrán derecho al
establecimiento de un complemento personal y transitorio hasta alcanzar la
diferencia, que será absorbido por los incrementos de retribuciones
complementarias provenientes de cualquier mejora retributiva, excepto por la
producida mediante asignación del complemento de productividad.
El Consejo de
Gobierno adoptará las medidas oportunas para que tanto la aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo, como la consecuente implantación del nuevo
sistema retributivo, deba estar culminado con anterioridad al 31 de diciembre
de 1986.
Tercera.
Durante el proceso de
aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y de implantación del nuevo
sistema retributivo previsto en esta Ley, las cuantías por niveles de
complemento de destino y complementos específicos, se fijarán mediante Decreto
del Consejo de Gobierno, del que se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
Cuarta.
1. Hasta tanto se aprueben
las relaciones de puestos de trabajo de la Comunidad y con objeto de que exista
la conveniente homogeneización con los funcionarios de otras Administraciones
Públicas, el cómputo de tiempo necesario para la adquisición del grado personal
establecido en el artículo 38 de la Ley se iniciará a partir del día 1 de
enero de 1985.
A tales efectos, será
computable el nivel del puesto que se viniera ocupando desde aquella fecha y
con anterioridad a la aprobación de la relación orgánica y a la implantación
del nuevo sistema retributivo previsto en la Ley.
2. Cuando se apruebe la
relación orgánica de puestos de trabajo, se implante el nuevo sistema
retributivo previsto en esta Ley y a dichos puestos se les asigne un nivel
diferente al que tuvieran con anterioridad, los funcionarios que vinieran
desempeñando aquellos puestos adquirirán el nuevo nivel, a efectos del cómputo
de tiempo necesario para la obtención del Grado personal, siempre y cuando los
niveles se correspondan a los propios del intervalo del Grado de funcionarios
al que pertenezcan los interesados.
Si desempeñase un funcionario
un puesto o puestos de trabajo distintos de los que corresponde al intervalo de
su Grado, durante el tiempo exigible para consolidar un grado, se entenderá que
ha consolidado el nivel máximo o el nivel mínimo del intervalo del Grado, según
que los puestos de referencia se encuentren clasificados por encima o por
debajo del intervalo.
Quinta.
Hasta el momento de su
consolidación, los sistemas de provisión de puestos de trabajo se resolverán
sin consideración a grado personal alguno.
Sexta.
El personal eventual de los
organismos autónomos, nombrado en virtud de la Ley 1/1984, de 19 de enero,
reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
continuará prestando sus funciones en las mismas condiciones y con los mismos
requisitos previstos en la citada norma.
Séptima.
Los funcionarios integrantes
de los Cuerpos Técnicos Sanitarios al servicio de la Sanidad Local mantendrán
su régimen retributivo específico en tanto se proceda a la regulación
definitiva de su sistema salarial.
Octava.
Tanto los funcionarios como
el personal laboral, que como consecuencia de estar prestando servicios en
unidades orgánicas que puedan clasificarse mediante la relación de puestos de
trabajo de naturaleza distinta a la que vinieron ostentando deban declararse a
extinguir sus plazas, conservarán su derecho a promoción en concurrencia,
conforme a las normas que estuvieran aprobadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Novena.
1. La Asamblea de Madrid
regulará antes del 31 de diciembre de 1986, mediante el Estatuto previsto en la
disposición final tercera de su Reglamento, el régimen de su Función Pública
propia, estableciendo los Cuerpos, escalas y categorías que se estimen
necesarias.
2. El personal
que a la fecha de entrada en vigor del referido Estatuto se integrara en las
agrupaciones que fueran aprobadas, quedarán en sus Administraciones de origen
en las situaciones reguladas, bien por la presente Ley, bien en la legislación
del Estado.
Décima.
1. De conformidad con la Ley
5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los
que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid, con carácter general los puestos de trabajo serán
desempeñados por funcionarios públicos.
A estos efectos se procederá a
la elaboración de catálogos de puestos de trabajo de personal laboral
correspondientes a categorías profesionales que, por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior deban ser desempeñados por funcionarios públicos.
Si como consecuencia del
proceso de catalogación se derivara la necesidad de creación de nuevos Cuerpos
o Escalas, el Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de Ley
para tal fin, en los términos previstos en el apartado primero de la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/1989, de 6 de abril.
Los catálogos de puestos de
trabajo contendrán como mínimo el contenido previsto para las relaciones de
puestos de trabajo.
2. El personal laboral fijo
que en la fecha de efectos de los catálogos a los que se hace referencia en el
apartado anterior se encuentre desempeñando un puesto incluido en los mismos,
podrá adquirir la condición de personal funcionario en el Cuerpo, Escala o
Especialidad al que se adscriba el puesto que desempeñe, previa superación de
los procesos selectivos que, con carácter excepcional, se aprueben de forma
autónoma e independiente de las convocatorias de acceso libre, con sujeción
estricta a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será también de aplicación al personal laboral fijo en los casos de
suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo, siempre que el mismo
se encuentre incluido en un catálogo de puestos susceptibles de
funcionarización e, igualmente, al personal laboral fijo en situación de
excedencia que, con anterioridad a la misma, se encontrara desempeñando un
puesto de trabajo análogo a aquéllos que se incorporen a los correspondientes
catálogos.
Quienes participen en las
convocatorias para la adquisición de la condición de funcionario de carrera
deberán reunir los requisitos generales exigidos para tal fin así como, en su
caso, los específicos establecidos para el Cuerpo, Escala o Especialidad de que
se trate.
Una vez efectuadas dichas
convocatorias se resolverán las mismas en el plazo máximo de nueve meses.
3. El personal laboral fijo
que adquiera la condición de funcionario de carrera de conformidad con lo
previsto en el presente artículo quedará adscrito con carácter definitivo al
puesto de trabajo de personal funcionario en que se reconvierta la plaza que
viniera desempeñando, en el que habrá de permanecer un período mínimo de dos
años con las excepciones previstas en la Ley 4/1989, de 6 de abril, de
provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la
Comunidad de Madrid. Con anterioridad a su nombramiento como funcionario de
carrera se suscribirá acuerdo de extinción del contrato de trabajo,
condicionando su efectividad a la toma de posesión como tal, tras la cual se
extinguirá su vinculación laboral con la Comunidad de Madrid.
Desde la toma de posesión como
funcionario de carrera le resultará de aplicación la normativa general vigente
para el personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad
de Madrid, y percibirá sus retribuciones de acuerdo con la estructura y las
cuantías propias del mismo. No obstante lo anterior, las retribuciones que se
perciban como personal funcionario no podrán ser inferiores a las consolidadas
como personal laboral. Asimismo, a dicho personal le serán reconocidos a
efectos de antigüedad los servicios prestados con anterioridad a la adquisición
de la condición de funcionario de carrera, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 70/1978, de 26 diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la
Administración Pública.
A su vez, el personal laboral
fijo con suspensión del contrato de trabajo o en excedencia que supere los
procesos selectivos establecidos será declarado, con ocasión de su toma de
posesión como funcionario de carrera, en la situación administrativa que resulte
equivalente al supuesto que determinó la suspensión del contrato o a la
modalidad de excedencia de que viniera disfrutando.
4. El personal afectado por lo
dispuesto en el presente artículo que no haga uso de su derecho a concurrir al
proceso selectivo para adquirir la condición de funcionario de carrera o que no
supere el mismo, continuará en el puesto de trabajo que desempeñe o que tenga
reservado.
El referido personal
conservará los derechos que se deriven de su condición de personal laboral
fijo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional, movilidad y
reingreso en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral que continúen
existiendo tras el proceso de funcionarización.
5. Los procesos de funcionarización
no afectarán a las expectativas de los funcionarios de carrera en materia de
movilidad y promoción profesional.
6. Una vez que se produzca la
aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de ser
reservados a personal funcionario, las plazas incluidas en el mismo que se
encuentren vacantes se transformarán en puestos de trabajo de naturaleza
funcionarial, y se procederá a su provisión de acuerdo con los requisitos,
sistemas y procedimientos establecidos para el personal funcionario. En ningún
caso la adopción de dichos catálogos y el desarrollo de los procesos
subsiguientes podrán suponer una disminución en el número total de plazas
preexistentes.
Asimismo, la adopción de estos
catálogos supondrá la extinción del contrato de trabajo del personal laboral
que, en su caso, se encuentre desempeñando mediante una vinculación de carácter
temporal alguno de los puestos incluidos en aquéllos. No obstante, dicho
personal será nombrado, sin solución de continuidad, como funcionario interino
en el puesto de trabajo correspondiente a personal funcionario en que se
transforme la plaza que ocupaba con anterioridad, siempre y cuando reúna los
requisitos necesarios para ello.
7. Mediante Decreto del Gobierno
de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta de la Consejería de Justicia,
Función Pública y Administración Local y previa negociación con las
Organizaciones Sindicales, se desarrollará el contenido del presente precepto. ()
[Por Decreto
149/2002, de 29 de agosto, se regula el procedimiento para la adquisición
de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración
de la Comunidad de Madrid]
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas
aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la
presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.