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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

¿DEROGADA

Decreto 2/1990, de 26 de enero, del Consejo de Gobierno,  regulador del régimen jurídico aplicable a los conciertos, subvenciones y ayudas en materia de servicios sociales. ([1])

 

 

 

La Comunidad de Madrid asigna anualmente en sus presupuestos generales los créditos necesarios para hacer frente a los gastos que se derivan del ejercicio de su competencia en materia de acción social, en lo que se refiere a la gestión de las prestaciones sociales recogidas en la Ley de Servicios Sociales, así como las que resultan de la contribución financiera a las acciones y servicios gestionados por las Corporaciones Locales y los que sean precisos para colaborar con la iniciativa social. La experiencia acumulada en los años de vigencia del Decreto 31/1986, de 23 de marzo, de creación del Fondo Regional de Bienestar Social, y normativa que lo desarrolla, ha aconsejado proponer una nueva regulación de la actividad concertada, del procedimiento y requisitos del otorgamiento de subvenciones y de las ayudas económicas destinadas a los ciudadanos, a fin de clarificar y precisar los procedimientos de gestión en materia de servicios sociales y agilizar en lo posible los trámites procedimentales.

Por ello, y al amparo de la facultad otorgada en la Ley 11/1984 ([2]), de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en su primera disposición final, a propuesta de la Consejería de Integración Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 26 de enero de 1990, dispongo:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1.

El objeto del presente Decreto es regular el régimen jurídico aplicable a los conciertos, subvenciones y ayudas económicas individuales que, en materia de servicios sociales y en el ámbito de la Comunidad de Madrid, celebren o concedan la Consejería de Integración Social y sus organismos dependientes dentro del marco de sus recursos económicos.

 

Artículo 2.

La inscripción en el Registro de Entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social y servicios sociales en la Comunidad de Madrid, será requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier subvención, así como para el establecimiento de conciertos con la Consejería de Integración Social u organismos dependientes de la misma.

 

CAPÍTULO II

Acción concertada

 

Artículo 3.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los convenios de cooperación interadministrativa.

 

Artículo 4.

El Servicio Regional de Bienestar Social, en desarrollo de las funciones que son propias de su ámbito de actuación, y la Consejería de Integración Social, en materias de su competencia que no hayan sido adscritas a dicho organismo autónomo, podrán celebrar conciertos en aquellos supuestos en los que se considere necesario complementar las actividades o servicios de titularidad propia en materia de servicios sociales y acción social.

 

Artículo 5.

La concertación tendrá como objeto:

a)    La reserva y ocupación de plazas residenciales.

[Por Orden 313/1995, de 15 de febrero, de la Consejería de Integración Social, se regula la acción concertada de la Consejería de Integración Social en materia de reserva y ocupación de plazas en centros residenciales para personas mayores]

b)    La prestación de servicios concretos y específicos.

c)    La gestión de centros o servicios que desarrollen actividades de servicios sociales generales reguladas en el capítulo II del título II de la Ley 11/1984, de 6 de junio.

d)    La ejecución de programas cuyo carácter experimental o especiales características hagan recomendable la gestión concertada.

 

Artículo 6.

1. Podrán ser parte de estos conciertos:

a)    Corporaciones Locales y otros entes públicos.

b)    Las entidades privadas, con o sin ánimo de lucro, que actúen en los sectores de acción social y servicios sociales dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. Aquellos conciertos cuyo objeto sea la prestación de servicios sociales generales, sólo podrán suscribirse con entidades locales.

 

Artículo 7.

El régimen de conciertos será incompatible con las subvenciones que se otorguen por la Comunidad de Madrid para la financiación de idénticas actividades o servicios que estén incluidos expresamente en el concierto vigente con la entidad.

 

Artículo 8.

Para la formalización de los conciertos, las entidades deberán reunir los requisitos que se establecen en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid en materia de acción social y servicios sociales.

 

Artículo 9.

Serán contenido necesario de los conciertos los siguientes aspectos:

a)    La determinación del objeto.

b)    La duración, causa de finalización y prórroga.

c)    La periodicidad del abono de las contraprestaciones económicas por la Comunidad de Madrid.

d)    El régimen de acceso de los usuarios a los servicios y prestaciones.

e)    El régimen de inspección de los centros y servicios concertados.

f)     Los plazos de presentación de una memoria anual de actividades justificativas del cumplimiento del concierto.

 

Artículo 10.

Son causas de extinción de los conciertos:

a)    La resolución por incumplimiento grave de cualquier cláusula contenida en los mismos.

b)    El cumplimiento del plazo de vigencia establecido en el concierto.

c)    El mutuo acuerdo entre las partes firmantes.

d)    Renuncia de una de las partes, previo cumplimiento de las formalidades que se establezcan en el concierto.

e)    Aquellas que se establezcan expresamente en el concierto.

 

Artículo 11.

Las entidades que suscriban conciertos con la Comunidad de Madrid para la prestación de servicios sociales, estarán obligadas a hacer constar en sitio visible, que los centros o servicios objeto de aquéllos están concertados con la Consejería de Integración Social o con el Servicio Regional de Bienestar Social, salvo que en el propio concierto se les dispense de dicha obligación.

CAPÍTULO III

Subvenciones

 

Artículo 12.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Integración Social y del Servicio Regional de Bienestar Social, podrá, dentro de los límites de los créditos presupuestarios que se habiliten a tal fin y con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, conceder subvenciones a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, con el objeto de promocionar y fomentar acciones que se consideren de interés para el desarrollo de la política de acción social y servicios sociales.

Dichas subvenciones serán objeto de convocatoria anual, y no generarán ningún derecho de continuidad en la asignación de financiación a las entidades destinatarias.

[Orden 38/1990, de 8 de febrero, de la Consejería de Integración Social, de desarrollo del Decreto 2/1990, de 26 de enero, relativa al régimen jurídico de subvenciones].

 

Artículo 13.

Las subvenciones que se concedan podrán tener las siguientes finalidades:

-      Inversiones destinadas a la adquisición, construcción, equipamiento y reforma de centros para la prestación de servicios sociales.

-      Mantenimiento de los centros y servicios y/o desarrollo de programas.

-      Investigaciones, estudios y programas de asistencia técnica y formación de personal.

 

Artículo 14.

Podrán ser beneficiarios de las subvenciones los entes públicos y las entidades privadas sin ánimo de lucro que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en los sectores de acción social y servicios sociales.

No obstante lo anterior, solamente podrán ser perceptores de subvenciones para la prestación de servicios sociales generales los entes locales.

En ningún caso podrán otorgarse subvenciones a la Administración del Estado y sus organismos dependientes.

 

Artículo 15.

 

La efectividad en la concesión de una subvención quedará condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la entidad beneficiaria:

-      Emplear los fondos percibidos en los fines para los que fueron otorgados.

-      Justificar, en la forma que reglamentariamente se determine, la aplicación de la subvención.

-      Cumplir las medidas de coordinación de los centros o servicios subvencionados con el sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, según se establezca por la Dirección General de Bienestar Social.

-      Proporcionar a la Consejería de Integración Social la información funcional, económica y estadística que se le requiera a efectos de evaluación y planificación.

-      Cumplir las obligaciones establecidas en la normativa de inspección y control de centros de la Comunidad de Madrid.

-      Hacer constar en sitio visible, en los centros y en el material divulgativo y publicitario de los servicios subvencionados, que los mismos cuentan con la colaboración de la Consejería de Integración Social, salvo que en la Orden o Resolución de concesión se les dispense de tal obligación.

-         Cualquier otra que establezca la normativa aplicable en materia de subvenciones.

La suma de las aportaciones económicas de los usuarios y las subvenciones públicas que se hayan otorgado por cualquier concepto, no podrá ser superior al total del gasto producido por la prestación de los servicios.

 

Artículo 16.

 

La convocatoria y resoluciones de concesión de las subvenciones corresponderán a la Consejería de Integración Social u órgano en quien se delegue, cuando se otorguen con cargo a los presupuestos de dicha Consejería, y al Consejero Delegado del Servicio Regional de Bienestar Social, cuando las mismas se concedan con cargo a los presupuestos de dicho organismo autónomo.

En la Resolución de concesión se podrán autorizar pagos parciales de las subvenciones que se concedan, fijando la cuantía y periodicidad de los mismos. Estas entregas deberán ser objeto de justificación posterior en los términos que se establezcan.

 

Artículo 17.

 

Podrá ser causa de revocación de la subvención:

-      El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen jurídico de este tipo de ayudas.

-      El incumplimiento total o parcial de cualquier condición que lleve aparejada variación en la motivación o fundamentación alegada en el momento de la solicitud, salvo que la misma haya sido expresamente autorizada por el órgano competente para resolver.

-      Duplicidad de la subvención con otras ayudas concedidas a cargo de los presupuestos públicos, o con las aportaciones económicas de los usuarios cuando la suma de unas y otras resulte superior al coste de los servicios.

-      El falseamiento y ocultación de los datos exigidos en las correspondientes convocatorias.

Acordada la revocación, la entidad receptora de la subvención estará obligada a proceder al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, ajustándose al procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación y sus disposiciones complementarias respecto de las cantidades que en concepto de principal, interés y gastos tuviere derecho a exigir la Administración de la Comunidad de Madrid al beneficiario que incumpliere sus obligaciones.

 

CAPÍTULO IV

Ayudas económicas individuales

 

Artículo 18.

 

Podrán concederse ayudas económicas individuales como medida de apoyo a la integración social de los ciudadanos, y con el fin de atender posibles situaciones de necesidad de los mismos.

 

Artículo 19.

 

Las ayudas previstas en el artículo anterior se clasificarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a)    Según el modo de percepción de la ayuda por el beneficiario:

-    Directas.

-    Indirectas.

b)    Según la duración y forma de pago de la ayuda:

-    Periódicas de pago indefinido o temporal.

-    No periódicas de pago único.

 

Artículo 20.

 

La Consejería de Integración Social desarrollará, en el marco de la normativa vigente, el régimen jurídico y el procedimiento de la concesión de dichas ayudas.

Asimismo regulará, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, el sistema de descentralización de la gestión y, en su caso, concesión de las ayudas en los entes locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 21.

 

Las pensiones asistenciales por ancianidad y enfermedad, las prórrogas de ayudas a minusválidos para la atención en centros especializados y las ayudas directas a minusválidos, así como cualquier otra ayuda cuya gestión y concesión haya sido o pueda ser objeto de transferencia a la Comunidad de Madrid, se regularán por su normativa específica y por lo que reglamentariamente determine la Consejería de Integración Social.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

Podrán prorrogarse, con carácter excepcional y a extinguir, los conciertos de plazas residenciales de minusválidos de la Comunidad de Madrid suscritos con anterioridad a la publicación de este Decreto con centros ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda.

 

De manera excepcional y transitoriamente, en tanto se suscribe el oportuno concierto, el órgano competente para la resolución de las subvenciones podrá proponer entregas a cuenta a las entidades prestadoras de servicios que hubieren percibido subvención en el ejercicio anterior.

 

La Consejería de Integración Social determinará los criterios y el procedimiento con arreglo a los cuales se ejercerá dicha facultad.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 31/1986, de 23 de marzo, de creación del Fondo Regional de Bienestar Social, y Órdenes que lo desarrollan, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga al presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se autoriza a la Consejería de Integración Social para proceder al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

Segunda.

 

Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM 7 de febrero de 1990, corrección de errores BOCM 22 de febrero de 1990.

[2] .- Derogada por  Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (BOCM 14 de abril de 2003). Ley 11/2003, de 27 de marzo, derogada expresamente por Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.