Ley 9/2003, de 26 de marzo, del régimen sancionador en
materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta en el artículo
26 la competencia exclusiva en materia de vivienda, de conformidad con la
previsión contenida en el artículo 148.1.3 de la Constitución Española, y, así
mismo, en el artículo 36 le otorga la potestad de sanción dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento jurídico.
El
derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna reconocido en
el artículo 47 de la Constitución, constituye uno de los objetivos del régimen
de vivienda sometida a algún sistema de protección, lo que hace necesario
establecer el correspondiente régimen sancionador que garantice el cumplimiento
de los objetivos de dicho sistema. La nueva Ley se integra en todo un conjunto
normativo constituido básicamente, además de por la normativa estatal y
autonómica sobre viviendas protegidas, por la Ley estatal 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la edificación, y las Leyes autonómicas 2/1999, de
17 de marzo, de Medidas para la calidad de la edificación y 9/2001, de 17 de
julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, orientado al cumplimiento del
objetivo previsto en el artículo 47 de la Constitución.
El
adecuado cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad de las
infracciones administrativas establecidos en el artículo 25 de la Constitución
y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace
necesario dotar a la Comunidad de Madrid de una Ley específica y completa
reguladora de las infracciones y sanciones en materia de vivienda sometida a
algún régimen de protección, que corrija al propio tiempo los defectos que el
paso del tiempo y la evolución del ordenamiento jurídico han puesto de
manifiesto en la normativa hasta ahora aplicable.
La presente Ley viene a cubrir esta
necesidad, estableciendo una regulación unitaria de las infracciones y
sanciones en materia de viviendas protegidas, cualquiera que sea el régimen
jurídico al que se encuentren acogidas, tanto en el ámbito estatal como en el
autonómico.
La Ley se
estructura en tres Títulos, tres Disposiciones Adicionales, una Disposición
Transitoria, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Título
I, Disposiciones Generales, establece el ámbito de aplicación de la Ley, los
sujetos responsables de los hechos constitutivos de infracción y la competencia
para la imposición de las sanciones.
El Título
II, regula las infracciones, las sanciones y otras consecuencias derivadas de
la infracción así como la prescripción.
Entre las
infracciones merece especial mención, por la gran incidencia del suelo en el
precio final de la vivienda, el propósito de esta Ley de establecer los
mecanismos necesarios que permitan mantener su precio dentro de los límites
establecidos en la legislación de viviendas protegidas, a cuyo efecto se
introduce como infracción muy grave la venta y adquisición de suelo por un
precio superior al coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en el
precio de las viviendas protegidas, imponiéndose, además de las sanciones
correspondientes, la obligación del vendedor de reintegrar al comprador las
cantidades indebidamente percibidas.
También
se tipifican ex novo, como infracción muy grave, la venta, arrendamiento o
cesión por el promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para el
acceso a las viviendas protegidas; y como infracción grave, la exigencia de
cualquier cantidad no permitida por la normativa aplicable en la construcción,
compraventa, adjudicación o arrendamiento, incluidas las cantidades que
pudieran derivarse de la ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora
de calidades, que constituye novedad respecto a la normativa actual, en la que
sólo se tipifica como infracción la percepción efectiva, la cual, a su vez, se
mantiene como infracción muy grave, pero definida de una forma más precisa.
En
relación con las deficiencias constructivas y para deslindar claramente la
distinta gravedad de las posibles deficiencias, se regulan dos tipos de
infracción, una grave que se refiere a defectos de remate, terminación o
deficiencias de escasa entidad que se manifiesten dentro del plazo de un año, y
otra muy grave que se refiere a vicios o defectos en los términos previstos en
el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación y en los plazos previstos en la misma.
Se introducen como
infracciones leves el incumplimiento por parte del promotor de obligaciones
establecidas en la legislación vigente en la materia.
En
relación con las sanciones se establecen unas cuantías más acordes con la
realidad del momento, afectando los ingresos obtenidos a través de ellas a
actuaciones sobre vivienda protegida, y se detallan las sanciones
complementarias que, además, podrán imponerse a los infractores, y otras
consecuencias que se derivan de la infracción, entre las que destacan, de un
lado, la obligación de reintegrar a los adjudicatarios, adquirentes o
arrendatarios de viviendas las cantidades indebidamente percibidas, en el caso
de percepción de precio superior al legalmente establecido, y de otro, la
posibilidad de que la Administración ejerza en determinados supuestos el
derecho de retracto.
El Título
III regula el procedimiento para la tramitación de los expedientes
sancionadores en materia de vivienda y la ejecución de las resoluciones,
detalla los medios de ejecución forzosa y establece la posibilidad de condonación
parcial de la sanción principal en el caso de cumplimiento de las obligaciones
impuestas en la resolución sancionadora.
La
Disposición Adicional Primera establece que las infracciones tipificadas en la
Ley se sancionarán con arreglo a la misma y declara la supletoriedad de las
Leyes autonómicas del Suelo, de Subvenciones y de Medidas para la calidad de la
edificación. La Disposición Adicional Segunda establece el régimen de ejercicio
del derecho de retracto que se contiene en la Ley, básicamente por remisión a
la regulación de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. La Disposición
Adicional Tercera introduce algunas modificaciones en la regulación de la
mencionada Ley del Suelo, para completar y clarificar el régimen de ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto que la misma reconoce a las
Administraciones Públicas.
La
Disposición Transitoria regula el régimen transitorio aplicable.
La
Disposición Derogatoria deroga cuantas normas de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en la Ley.
Por
último, en las Disposiciones Finales se habilita al Gobierno de la Comunidad
para dictar las normas necesarias para desarrollar la Ley y para la
actualización de la cuantía de las multas previstas en la misma, y se fija el
período de un mes para la entrada en vigor desde su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Ámbito de aplicación
Constituye el objeto de la presente Ley la regulación
del régimen sancionador aplicable a las infracciones a la normativa en materia
de vivienda con protección o financiación cualificada de la Administración
estatal o autonómica cuya promoción, construcción, arrendamiento o
rehabilitación se lleve a cabo dentro del ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid
Artículo 2.-
Sujetos responsables
1. Serán
sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los
hechos constitutivos de infracciones administrativas leves, graves y muy
graves, según los califica la presente Ley, aún a título de simple
inobservancia.
2.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones
legales en las materias a que se refiere el artículo anterior corresponda a
varias personas físicas y/o jurídicas conjuntamente, responderán de forma solidaria
de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se
impongan.
3. La
responsabilidad del promotor por los hechos constitutivos de infracción
administrativa contemplados en la presente Ley, se extenderá a las personas
físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en
la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor
de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras formas análogas.
4. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las
infracciones administrativas tipificadas por la presente Ley, los
administradores de las personas jurídicas cuando no realicen los actos
necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la normativa correspondiente, consientan el incumplimiento de
la misma por parte de quienes de ellos dependen o adopten acuerdos que hagan
posible la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
Artículo 3.-
Concurrencia de sanciones
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 4.-
Competencia
La competencia para imponer las sanciones previstas en
esta Ley corresponde a la Dirección General que ostente las atribuciones en
materia de vivienda.
TÍTULO II
Infracciones y sanciones
Capítulo I
Infracciones
Artículo 5.-
Clasificación
Constituyen
infracciones administrativas en materia de vivienda protegida las acciones y omisiones
contempladas como tales en la presente Ley.
Dichas infracciones se clasifican en leves, graves y
muy graves.
Artículo
6 .- Infracciones leves
Son
infracciones leves:
a) No
mantener aseguradas las viviendas contra el riesgo de incendio, en tanto
permanezcan acogidas al régimen de protección o a la financiación protegida.
b) No
comunicar el promotor a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en
materia de vivienda el comienzo y final de las obras y la entrega de las
viviendas al adquirente o al adjudicatario en el plazo de los quince días
siguientes a la fecha en que se produzcan.
c) No
remitir el promotor a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en
materia de vivienda copia simple de la escritura de compraventa o adjudicación
en propiedad en el plazo de los quince días siguientes a su otorgamiento.
d) La
entrega de las viviendas por el promotor a sus titulares antes de su
calificación definitiva sin la autorización expresa de la Administración de la
Comunidad de Madrid. ()
e) No
incluir en los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o contratos de
arrendamiento, las cláusulas establecidas al efecto por la legislación
aplicable para las viviendas protegidas.
f) La
obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de la Comunidad
de Madrid.
g) La
realización de obras en viviendas protegidas sin la previa autorización de la
Administración de la Comunidad de Madrid que modifiquen el proyecto aprobado,
sin suponer incremento de la superficie útil de la vivienda y que sean
susceptibles de legalización.
h) No
exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel
indicativo de estar acogida la construcción al régimen de vivienda protegida.
i) No
entregar a los inquilinos o propietarios una copia de la cédula de calificación
definitiva de las viviendas protegidas.
j) El incumplimiento por parte de los inquilinos
de la obligación de efectuar las reparaciones de uso común o de policía e
higiene de las viviendas protegidas durante el plazo de vigencia de la
protección.
Artículo 7.- Infracciones graves
Son
infracciones graves:
a) El
incumplimiento, imputable al promotor o vendedor de viviendas protegidas, de la
obligación de elevar los contratos a escritura pública y de entregar las
viviendas en el plazo que establecerán las disposiciones que rigen la materia.
Dicho plazo se computará a partir de la calificación definitiva.
b) Falsear
las condiciones familiares, económicas o de otro tipo en las declaraciones o
documentación exigidas para el acceso a las viviendas protegidas.
c) Falsear
en la declaración de la solicitud o durante la tramitación de la misma los
requisitos exigidos para la obtención o renovación de la financiación
cualificada, en la promoción, arrendamiento, adquisición o rehabilitación de
viviendas protegidas.
d) El
incumplimiento por parte de los propietarios de la obligación de atender a las
obras de conservación o de policía e higiene de las viviendas protegidas
durante el plazo de vigencia de la protección.
e) La
inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra
efectivamente realizada.
f) No
atender, por parte de los promotores o constructores, a las obras de reparación
de defectos de remate, terminación o deficiencias de escasa entidad que se
detecten dentro del plazo de un año contado desde la calificación definitiva en
las viviendas protegidas o rehabilitadas.
g) Exigir,
por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o
arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por
la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de
ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades.
h) El
arrendamiento de viviendas protegidas provistas total o parcialmente de
mobiliario, incluso bajo la forma de contratos independientes, aun cuando ambos
contratos se otorguen por personas distintas, cuando de dicho arrendamiento se
derive un desembolso para el inquilino que sea superior a la renta máxima
permitida.
i) El
arrendamiento conjunto de viviendas protegidas y garajes o trasteros de precio
libre. A los efectos de este precepto tendrán la consideración de arrendamiento
conjunto los contratos que, aunque sean independientes, en virtud de su
contenido resulten vinculados en sus efectos, cuando la renta de dichos garajes
o trasteros supere la renta máxima establecida por la norma para los garajes o
trasteros protegidos.
j) La
omisión del preceptivo visado por la Administración de la Comunidad de Madrid
de los contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas protegidas, en
segundas o posteriores transmisiones.
k) No solicitar la calificación definitiva en el
plazo señalado en las disposiciones de aplicación. ()
Artículo 8.- Infracciones muy graves
Son
infracciones muy graves:
a) Percibir,
por cualquier concepto, en la construcción, compraventa, adjudicación o
arrendamiento de las viviendas protegidas, cualquier cantidad no permitida por
la normativa aplicable, incluidas las cantidades que pudieran derivarse de
ampliación de equipamiento o de sustitución o mejora de calidades.
b) La
venta y compra de suelo destinado a la construcción de cualquier tipo de
vivienda o edificación protegida, por un precio superior al coeficiente máximo
de repercusión de los terrenos en el precio de las viviendas o edificaciones
protegidas.
c) Percibir
de los adquirentes o adjudicatarios de viviendas protegidas, antes de iniciar
su construcción o durante la misma, cantidades a cuenta del precio sin cumplir
los requisitos legales.
d) La
venta, adjudicación, arrendamiento o cesión de viviendas protegidas por el
promotor a quienes no reúnan los requisitos establecidos para acceder a las
mismas.
e) La
no presentación de los contratos de compraventa, títulos de adjudicación o
contratos de arrendamiento para su preceptivo visado por la Administración de
la Comunidad de Madrid, en todos los supuestos en que éste sea exigible.
f) La
ejecución de obras en viviendas protegidas que supongan aumento de la
superficie máxima permitida o contravengan lo dispuesto en las ordenanzas
técnicas y normas constructivas aplicables.
g) La
realización por el promotor de alguna actuación que impida o dificulte la
verificación por la Administración del cumplimiento de la normativa para el
otorgamiento de la calificación definitiva, o el incumplimiento de los
restantes requisitos exigibles para su concesión, que den lugar a la denegación
de la misma. ()
h) Las
acciones u omisiones por parte de promotores, constructores o facultativos,
durante la ejecución de las obras de edificación de viviendas protegidas, que
diesen lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación o habitabilidad
en los términos previstos en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se produzcan dentro de los
plazos que la misma establece, contados desde la calificación definitiva.
i) La
utilización simultánea de más de una vivienda protegida, salvo cuando se trate
de titulares de familia numerosa en los términos autorizados por la legislación
vigente en la materia.
j) Alterar
el régimen de uso establecido para las viviendas protegidas.
k) No
destinar las viviendas protegidas a domicilio habitual y permanente o
dedicarlas a segunda residencia. Se considera que no se destina a domicilio
habitual y permanente cuando permanezca desocupada durante un plazo superior a
tres meses seguidos sin causa justificada.
l) La transmisión intervivos o cesión de uso de
viviendas protegidas o rehabilitadas con financiación de las Administraciones
estatal o autonómica, antes del transcurso del plazo establecido por la
normativa aplicable, o sin cumplir los requisitos establecidos para ello o sin
autorización administrativa cuando ésta sea preceptiva.
m) La
cesión onerosa o gratuita de los derechos inherentes a la condición de
arrendatario o adjudicatario, el arrendamiento o cesión de uso, total o
parcial, y el subarriendo de las viviendas promovidas por las Administraciones
públicas o empresas de ellas dependientes. ()
n) La falta de notificación de los actos sometidos
al derecho de tanteo y retracto regulado en la Ley del Suelo de la Comunidad de
Madrid al registro administrativo habilitado al efecto. ()
Capítulo II
Sanciones y otras consecuencias derivadas de la infracción
Artículo 9.- Sanciones y su graduación
1. Las
infracciones tipificadas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Ley serán
sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
a) Infracciones
Leves con multa de 150 a 1.500 euros.
b) Infracciones
Graves con multa de 1.501 a 6.000 euros.
c) Infracciones
Muy Graves con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2. No
obstante, cuando la infracción consista en la venta tipificada en el artículo
8.b), la sanción será una multa de hasta el 20 por 100 del exceso de precio
obtenido por la venta.
3. En la
graduación de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido,
el beneficio ilícitamente obtenido, la intencionalidad, la reiteración y la
reincidencia.
4. En
ningún caso la comisión de la infracción podrá suponer un beneficio económico
para el infractor, por lo que la cuantía de la multa, unida al importe del
resto de las medidas que se impongan en la resolución, deberá alcanzar, como
mínimo, el importe del beneficio obtenido.
En los
casos en que no proceda imponer al infractor ninguna medida accesoria a la
multa, el importe de ésta no podrá ser inferior al beneficio obtenido por la
comisión de la infracción.
5. Los ingresos que se obtengan por el ejercicio de la
potestad sancionadora a que se refiere esta Ley se destinarán a actuaciones
sobre vivienda protegida.
Artículo 10.- Sanciones complementarias
Sin
perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior, podrá
imponerse además a los infractores las siguientes sanciones:
a) Descalificación
de la vivienda, con pérdida y subsiguiente obligación de devolución de los
beneficios percibidos, con los intereses legales correspondientes. Durante el
plazo de cinco años a contar desde la fecha de la descalificación y, en todo
caso, hasta transcurridos 15 años contados desde la calificación definitiva,
los usuarios legítimos de las viviendas conservarán los derechos derivados del
régimen legal de protección; y los propietarios no podrán concertar ventas o
arrendamientos a precios superiores a los establecidos por la normativa vigente
para las viviendas protegidas, debiendo conservar las condiciones de prestación
de los servicios sin modificarlas en perjuicio de los usuarios. Transcurrido el
plazo expresado, las viviendas quedarán sometidas al régimen general
establecido en la legislación común, y, en lo pertinente, en la de
arrendamientos urbanos. Esta sanción únicamente podrá ser impuesta en los
supuestos de la infracción grave prevista en el apartado b) del artículo 7, y
de las infracciones muy graves previstas en los apartados f), i), j) y k) del artículo
8.
b) Pérdida
y subsiguiente obligación de devolución con los intereses legales de las ayudas
económicas percibidas. Estas sanciones únicamente podrán ser impuestas en los
supuestos de la infracción grave prevista en el apartado b) del artículo 7 y en
los de las infracciones muy graves apartados f), i), j), k) y l), del artículo
8.
c) Pérdida
durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener subvenciones de la
Comunidad de Madrid, en los supuestos de las infracciones graves tipificadas en
los apartados b) y c) del artículo 7.
d) Inhabilitación del promotor declarado infractor
para obtener nuevas calificaciones provisionales de promociones de viviendas
contempladas en el ámbito de aplicación de esta Ley, durante el plazo de tres a
cinco años, a contar desde la fecha en que la sanción sea firme, por la
concurrencia de dos o más infracciones muy graves de distinta tipificación en
la misma promoción, o bien por concurrencia de infracciones muy graves
cometidas por el mismo promotor en distintas promociones en un período inferior
a dos años.
Artículo 11.- Otras consecuencias derivadas de la infracción
1.
Además de las sanciones precedentes, se impondrán a los infractores, cuando
proceda, las siguientes obligaciones:
a) Adecuar
a la legalidad la situación alterada.
b) Realizar
las obras de reparación y conservación que sean necesarias.
c) Reintegrar
a los adjudicatarios, adquirentes o arrendatarios, las cantidades indebidamente
percibidas, cuando la infracción cometida sea la tipificada en el apartado a)
del artículo 8, o la venta tipificada en el apartado b) del mismo artículo.
2. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá ejercer el
derecho de retracto, por el precio máximo legal, cuando la infracción cometida
dé lugar al acceso a una vivienda protegida a personas que no cumplan los
requisitos legales exigidos, así como en los supuestos tipificados en los
apartados a) y b) del artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 12.- Concurrencia de infracciones
1. Al
responsable de dos o más infracciones de las tipificadas en la presente Ley se
le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones
cometidas.
2. Del mismo modo, cuando la infracción o infracciones
afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, podrán
imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada
vivienda, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, el número de
afectados y el perjuicio causado.
Artículo 13.- Compatibilidad con otras acciones
La imposición de las sanciones que corresponda por la
comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, será independiente
y compatible con el ejercicio por parte de la Administración de las acciones de
resolución del contrato y, en su caso, desahucio, en los supuestos previstos
por la normativa aplicable, así como con las sanciones que se deriven de las
infracciones previstas en cualesquiera otras disposiciones legales, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Capítulo III
Prescripción
Artículo 14.- Plazos
Las
infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los
siguientes plazos:
a) Infracciones:
Las leves a los nueve meses, las graves a los dos años y las muy graves a los
tres años, excepto las infracciones muy graves previstas en el artículo 8 h)
que prescribirán a los cinco años.
b) Sanciones: Por infracciones leves al año, por
infracciones graves a los dos años y por infracciones muy graves a los tres
años.
Artículo
15 .- Cómputo de plazos
1. El
plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computar desde el día en
que la infracción se haya cometido, o, en su caso, desde aquel en que hubiera
podido iniciarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se
entenderá posible la iniciación del procedimiento sancionador desde el momento
de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos
constitutivos de la infracción.
En las
infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del
cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que
la infracción se consuma.
2. El
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga
la sanción.
3. La
prescripción de las infracciones se interrumpirá mediante la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el
plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. La prescripción de las sanciones se interrumpirá
mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a reanudarse el plazo de prescripción si aquél permanece
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
TÍTULO III
Procedimiento y ejecución
Artículo 16.- Procedimiento
1. El
procedimiento para la tramitación de los expedientes sancionadores en materia
de vivienda objeto de la presente Ley, será el establecido con carácter general
en las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora por la
Administración de la Comunidad de Madrid.
2. El plazo máximo para dictar resolución y
notificarla será de nueve meses, sin perjuicio de la interrupción del cómputo
de los plazos en los supuestos contemplados en los artículos 42.5 y 44.2 in
fine de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17.- Ejecutividad
Las resoluciones recaídas en los expedientes
sancionadores serán ejecutivas de conformidad con lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 18.- Condonación parcial
El cumplimiento de las obligaciones impuestas en las
resoluciones dentro del plazo concedido para ello, podrá dar lugar, a petición
del interesado, a la condonación de hasta un 25 por 100 de la sanción
principal, que será acordada por el órgano que dictó dicha resolución.
Artículo 19.- Ejecución forzosa
La
Dirección General que ostente las atribuciones en materia de vivienda podrá
proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones
recaídas en los expedientes sancionadores mediante el apremio sobre el
patrimonio o la imposición
de multas
coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:
1.
Procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del expediente
sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y éstas no sean
abonadas en período voluntario, siguiéndose el procedimiento establecido por
las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.
2.
Procederá la imposición de multas coercitivas sucesivas, cuando la resolución
del expediente sancionador imponga al infractor una obligación de hacer o la
obligación de reintegrar al adquirente o arrendatario las cantidades
indebidamente percibidas y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el
plazo concedido al efecto. Entre la imposición de las sucesivas multas
coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para cumplir lo ordenado.
a) Las cuantías de las
multas coercitivas serán las siguientes:
- Hasta 300 euros la primera, hasta 600 euros la
segunda y hasta 1.200 euros las sucesivas; salvo cuando se trate de
resoluciones que impongan a los infractores la obligación de realizar obras o
el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en cuyo caso la
cuantía de cada una podrá alcanzar hasta el 20 por 100 del importe estimado de
las obras que el infractor esté obligado a ejecutar, en el primer caso, y del
importe de la cantidad a reintegrar, en el segundo.
b) Las
multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse
como consecuencia de un expediente sancionador y compatibles con éstas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Normativa aplicable
Las
infracciones a la normativa específica en materia de viviendas protegidas
tipificadas expresamente en la presente Ley se sancionarán con arreglo a la
misma.
En lo no dispuesto en la presente Ley, se aplicarán
las disposiciones de las Leyes autonómicas 2/1995,
de 8 de marzo, de Subvenciones; 2/99,
de 17 de marzo, de Medidas para la Calidad de la Edificación, y 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo o cualquier otra que las sustituyese.
Segunda.- Derecho de retracto
En los
supuestos de sujeción al derecho de retracto previstos por el artículo 11.2 de
la presente Ley, el régimen jurídico aplicable será el contenido en los
artículos 182.4 y 185 a 187 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las disposiciones que puedan dictarse en
desarrollo de la presente Ley.
En todo caso, el plazo para el ejercicio de dicho
derecho de retracto será de tres meses desde que la resolución sancionadora sea
firme en vía administrativa.
Tercera.- Modificación del régimen de los derechos de tanteo y
retracto
Se modifica el número 1 y se adiciona un número 3 al
artículo 184 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, quedando redactados dichos apartados en los siguientes términos:
"1.
Los propietarios de terrenos, construcciones y edificaciones sujetos a los
derechos de tanteo y retracto, que pretendan realizar actos jurídicos sujetos a
estos derechos, deberán notificar su propósito de llevarlos a cabo al registro
administrativo de la Administración titular de los mismos, en debida forma.
Igualmente, deberá notificarse la realización de dichos actos una vez
producidos.
La notificación a los Ayuntamientos que carezcan de
registro propio se practicará en el de la Consejería competente en materia de
ordenación urbanística, la cual lo comunicará al Ayuntamiento correspondiente,
en el plazo máximo de quince días hábiles desde su entrada en el registro.
...
3. Los
derechos de tanteo y retracto podrán ejercitarse respectivamente en el plazo de
tres meses desde la notificación a que se refiere el número 1. El derecho de
retracto podrá ejercitarse siempre que no se hubiese efectuado la notificación
a efectos del ejercicio del derecho de tanteo, se omitiera en ella alguno de
los requisitos exigidos por la legislación aplicable o resultase inferior el
precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de
ésta.
En el supuesto de no practicarse las notificaciones a
que se refiere el presente artículo, el derecho de retracto podrá ejercitarse
en el plazo de tres meses desde que la correspondiente Administración tuviera
conocimiento fehaciente de la realización del acto jurídico sujeto."
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Régimen transitorio
A las
infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley les será
de aplicación el derecho vigente en el momento de su comisión.
No obstante, una vez que la presente Ley entre en
vigor se aplicarán sus disposiciones a las infracciones cometidas con
anterioridad cuando resulten más favorables para el presunto infractor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo
Reglamentario
Se
habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas
disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Igualmente se habilita al Gobierno de la Comunidad de
Madrid para la actualización mediante Decreto, de la cuantía de las multas
previstas en la presente Ley.
Segunda.- Entrada
en vigor
La
presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea
de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que
corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.