Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se
regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por
el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.
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NDICE
CAPÍTULO I: Disposiciones
Generales
CAPÍTULO II: Comisiones de
Funcionarización
CAPÍTULO III: Catálogos
de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización
CAPÍTULO IV: Procesos
Selectivos
CAPÍTULO V: Efectos de los
procesos de funcionarización
SECCIÓN PRIMERA: Personal laboral que supere los
procesos de funcionarización
SECCIÓN SEGUNDA:Personal laboral que no supere los
procesos de funcionarización.
CAPÍTULO VI: Supuestos
Especiales
SECCIÓN PRIMERA: Personal laboral que no se
encuentre desempeñando un puesto de trabajo.
SECCIÓN SEGUNDA: Personal laboral fijo que ocupa
puestos de trabajo de distinta Categoría Profesional.
SECCIÓN TERCERA: Personal laboral no fijo
SECCIÓN CUARTA: Personal transferido
SECCIÓN QUINTA: Categorías Profesionales
declaradas a extinguir
SECCIÓN SEXTA: Puestos funcionales
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
El
apartado primero del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública, encomendó al Ministerio de la
Presidencia determinar los requisitos para el desempeño de cada puesto de
trabajo, debiendo especificarse aquellos puestos que, en atención a la
naturaleza de su contenido, se reservaban a funcionarios públicos.
Sin
embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, en
su Fundamento Jurídico Tercero declaró la inconstitucionalidad y nulidad de
dicho precepto, ya que consideró que el apoderamiento a favor del Ministerio de
Presidencia entrañaba una patente conculcación de la reserva de Ley establecida
en el artículo 103.3 de la Constitución, por cuanto, en principio, todos los
puestos de la Administración Pública deben ser desempeñados por funcionarios,
constituyendo una excepción su provisión por quienes no tengan tal condición,
debiendo en este punto, crucial para la estructura de las Administraciones
Públicas y de la propia Función Pública, establecerse mediante Ley las
condiciones y límites materiales que permitan excepcionar tal previsión
constitucional, pues no otra cosa se desprende de la opción genérica de la
Constitución en favor de un régimen estatutario para los servidores públicos,
con lo que se garantiza una efectiva sujeción a la Ley de los órganos
administrativos a la hora de decidir qué puestos concretos de trabajo puedan
ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionario.
Posteriormente,
la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, determinó que con carácter general los puestos de trabajo de la
Administración del Estado serán desempeñados por funcionarios públicos, y
reguló en qué casos y condiciones aquéllos pueden ser desempeñados por personal
laboral.
En el
ámbito concreto de la Administración de la Comunidad de Madrid, el artículo 14
de la Ley 1/1986, de 10 de enero, de la Función Pública de la Comunidad de
Madrid, se ajustó a una técnica en gran parte coincidente con la empleada en el
artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su redacción originaria -pese
a no tener carácter básico-, de modo que atribuía a los órganos administrativos
una amplia discrecionalidad en la determinación de la naturaleza, funcionarial
o laboral, de los puestos de trabajo.
Por
tanto, y con el objeto de garantizar la adecuación del ordenamiento autonómico
a la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, se
aprobó la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecieron los criterios
básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al
servicio de la Comunidad de Madrid. En el artículo segundo de dicha norma se
recogieron los criterios a través de los cuales determinados puestos de trabajo
podrían ser desempeñados por personal laboral.
Por su
parte, en la Disposición Adicional Decimoquinta del Convenio Colectivo del
personal laboral de la Comunidad de Madrid para el año 2000 se estableció que,
durante el citado ejercicio, se realizarían los estudios técnicos tendentes a
establecer los requisitos, criterios y procedimientos que posibiliten la
adquisición de la condición de funcionario del personal laboral afectado por lo
dispuesto por la Ley 5/1989, de 6 de abril, los cuales habrían de presentarse
para su consideración a la Mesa Técnica de Funcionarización, al objeto de que
antes de la finalización de dicho ejercicio se promovieran las iniciativas
legislativas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la mencionada
Disposición Adicional.
De
acuerdo con lo anterior, con fecha 24 de octubre de 2000, y tras las oportunas
consultas, se suscribió con las Organizaciones Sindicales firmantes del
Convenio Colectivo propuesta de modificación a introducir en la Ley 1/1986, de
10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
La Ley
18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha
incorporado, en consecuencia, una nueva Disposición Transitoria a la Ley
1/1986, de 10 de abril, con el objeto de posibilitar que el personal laboral
adquiriese la condición de funcionario de carrera, estableciéndose en su
apartado séptimo que mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid se
desarrollaría el contenido del citado precepto.
En atención
a lo expuesto, en uso de las facultades conferidas por los artículos 22.1 del
Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero,
y 7.2.b) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid, una vez oídas las correspondientes Organizaciones
Sindicales, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería
de Justicia y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su reunión del día 29 de agosto de 2002,
DISPONGO
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Objeto
La
finalidad del presente Decreto es posibilitar que el personal laboral fijo que
se encuentre incluido en un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización y que reúna los requisitos legales establecidos para el
ingreso en el Cuerpo, Escala o Especialidad al que se adscriba su puesto de
trabajo, tras superar el correspondiente proceso selectivo, adquiera la
condición de personal funcionario, en desarrollo de lo establecido en la
Disposición Transitoria Décima de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
1. La
regulación contenida en esta disposición se aplicará al personal laboral fijo
que se encuentre prestando servicios en la Administración de la Comunidad de
Madrid, sus Organismos Autónomos y Órganos de Gestión sin personalidad
jurídica, y cuyo puesto de trabajo se incorpore a un catálogo de puestos
susceptibles de funcionarización. Con iguales requisitos, también será
aplicable al personal laboral fijo que preste sus servicios en un Ente de
Derecho Público, de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, siempre que su
Ley de creación prevea la existencia de personal funcionario.
2.
Dentro del ámbito señalado en el apartado anterior quedará incluido el personal
laboral fijo en los casos de suspensión de contrato con reserva de puesto de
trabajo, siempre que el mismo se encuentre incluido en un catálogo de puestos
susceptibles de funcionarización e, igualmente, el personal laboral fijo en
situación de excedencia voluntaria o por incompatibilidad, que con anterioridad
a la misma se encontrara desempeñando un puesto de trabajo análogo a aquellos
que se incorporen en los correspondientes catálogos.
3. Queda
excluido el personal laboral al servicio de las Empresas Públicas de la
Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria
Primera de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, por la que se crea el Instituto
Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.
Asimismo
queda excluido el personal con contrato de alta dirección suscrito de
conformidad con el artículo 2.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, aun cuando se encontrase prestando servicios dentro del ámbito de
aplicación establecido en el apartado primero.
Igualmente,
la presente disposición tampoco será de aplicación al personal laboral fijo
comprendido dentro del ámbito señalado en el apartado primero, cuyo contrato de
trabajo se haya concertado para la realización de trabajos que tengan el
carácter de fijos discontinuos.
Capítulo
II
Comisiones de Funcionarización
Artículo
3.- Comisión General de
Funcionarización
1. Bajo
la Presidencia del titular de la Viceconsejería de Justicia y Administraciones
Públicas, se constituirá una Comisión General de Funcionarización, de la que
formarán parte los titulares de la Dirección General de la Función Pública y de
la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, los Secretarios Generales
Técnicos de las diferentes Consejerías, y dos representantes de cada una de las
organizaciones sindicales que cuenten al menos con el 10 por 100 de los
miembros de las Juntas de Personal en el ámbito de la Administración de la
Comunidad de Madrid. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y sin
voto, un funcionario de carrera destinado en la Dirección General de la Función
Pública, designado por el Presidente.
2. La
Comisión General de Funcionarización tendrá las siguientes competencias:
a) Adoptar el calendario
de elaboración y aprobación de los catálogos de puestos de trabajo, así como de
las convocatorias de pruebas selectivas derivadas de los mismos.
b) Establecer para cada
caso el ámbito de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización y la forma de ordenación de los mismos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.1 de esta norma.
c) Emitir el informe
previsto en el artículo 7.2.c) del presente Decreto.
d) Aprobar
provisionalmente los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización y elevar al titular de la Consejería de Justicia y
Administraciones Públicas los catálogos definitivos de puestos susceptibles de
funcionarización para su aprobación.
e) Determinar, a propuesta
de la Dirección General de la Función Pública, los Cuerpos, Escalas y
Especialidades de personal funcionario a que se adscriban los puestos de
trabajo correspondientes a Categorías profesionales declaradas a extinguir,
respetando, en todo caso, la equivalencia de Grupos de clasificación efectuada
en el artículo 27.2 del presente Decreto, así como la denominación, el nivel de
complemento de destino, el complemento específico y el sistema de provisión de
dichos puestos.
f) Determinar, a
propuesta de la Dirección General de la Función Pública, el Grupo de
Clasificación y los Cuerpos, Escalas y Especialidades de personal funcionario a
que se adscriban los puestos funcionales que se incluyan en los
correspondientes catálogos de conformidad con las reglas y el procedimiento
contenidos en el artículo 32 de esta norma, así como la denominación, el nivel
de complemento de destino, el complemento específico y el sistema de provisión
de dichos puestos.
g) Resolver cuantas
cuestiones interpretativas pudieran plantearse en relación con los procesos de
catalogación y funcionarización, sin perjuicio de las facultades de desarrollo
normativo atribuidas a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.
h) Formular propuesta de
creación de Cuerpos, Escalas y Especialidades de personal funcionario ante los
órganos competentes, cuando de las actuaciones previstas en el Capítulo III se
derive tal necesidad.
i) En general, asegurar
la coordinación y efectuar el seguimiento del proceso de catalogación y
funcionarización regulado en el presente Decreto.
Artículo 4.- Comisiones Departamentales de Funcionarización
1. En
cada una de las Consejerías se constituirá una Comisión Departamental de
Funcionarización, que estará presidida por el respectivo Secretario General
Técnico o persona en quien delegue, e integrada por seis vocales designados por
el Consejero correspondiente, uno de los cuales actuará como Secretario, con
voz y voto, y por un representante de cada una de las organizaciones sindicales
que cuenten al menos con el 10 por 100 de los miembros de las Juntas de
Personal en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Asimismo
podrán formar parte de dichas Comisiones, un vocal designado por la Dirección
General de la Función Pública y otro designado por la Dirección General de
Gestión de Recursos Humanos.
Cuando
así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, los representantes de
cada una de las organizaciones sindicales podrán asistir a las reuniones de las
respectivas Comisiones Departamentales acompañados de un asesor, que tendrá voz
pero no voto.
2.
Mediante Orden del Consejero correspondiente podrán crearse Subcomisiones de
Funcionarización en aquellos Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin
personalidad jurídica y Entes de Derecho Público en que, por el elevado número
de puestos de trabajo afectados por el proceso de funcionarización o por
cualquier otra circunstancia, se considere conveniente. Estas Subcomisiones de
Funcionarización estarán presididas por el respectivo Gerente y su composición
responderá a las mismas reglas que las establecidas para las Comisiones
Departamentales.
3.
Asimismo, mediante acuerdo de la Comisión General de Funcionarización, se podrá
autorizar la creación de Subcomisiones de Funcionarización dentro del ámbito de
aquellas Consejerías que lo soliciten, cuando la especialidad de los puestos de
trabajo objeto del proceso de funcionarización u otras circunstancias
organizativas así lo aconsejen, que serán creadas por Orden del Consejero
correspondiente.
4. A las Comisiones Departamentales de
Funcionarización y, en su caso, a las Subcomisiones de Funcionarización, les
corresponderá la elaboración de las propuestas de catálogos de puestos de
trabajo susceptibles de ser reservados a funcionarios en sus ámbitos
respectivos, así como el seguimiento, en dichos ámbitos, del proceso de funcionarización.
Capítulo
III
Catálogos de puestos de trabajo
susceptibles
de funcionarización
Artículo 5.- Concepto
Los
catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización son el
instrumento técnico que, atendiendo a la naturaleza de las funciones de los
puestos de trabajo adscritos a personal laboral, determinan aquellos que deben
ser reservados para su desempeño por personal funcionario, de conformidad con
las reglas contenidas en la Ley
5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por
los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 6.- Ordenación y contenido
Los
catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización se ordenarán
por Áreas de Actividad y Categorías Profesionales o Especialidades, en sucaso,
o mediante cualquier otra forma de agrupamiento homogéneo que se acuerde por la
Comisión General de Funcionarización.
2. Dichos
catálogos contendrán necesariamente un apartado relativo a las características
actuales que corresponden al puesto de trabajo de naturaleza laboral, otro en
el que se expresarán los datos personales del ocupante y finalmente un último
apartado donde se establecerán las características del citado puesto cuando se
transforme en un puesto de naturaleza funcionarial.
En todo
caso, los catálogos deberán expresar en los diferentes apartados señalados
anteriormente los siguientes epígrafes:
a) En el apartado relativo
a las características actuales del puesto de trabajo de naturaleza laboral, se
indicará el número del puesto de trabajo, su Grupo Profesional, Nivel Salarial,
Área de Actividad, Categoría Profesional, y, en su caso Especialidad, así como
Centro Directivo de adscripción. Cuando se trata de puestos funcionales se
consignarán los datos expresados en el Anexo VI del vigente Convenio Colectivo
para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
b) En el apartado
correspondiente a datos personales, se incluirán el nombre y apellidos del
ocupante actual, aun cuando se encontrase en suspensión de contrato con reserva
de puesto, así como su Categoría Profesional. Igualmente se señalará si el
correspondiente puesto se desempeña como titular, mediante adscripción
provisional, o a través de un contrato de duración determinada. Si existiese
simultáneamente más de un ocupante por puesto de trabajo, se consignarán los
datos de dichos trabajadores.
c)
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, en el
apartado referente a las características que van a corresponder a dicho puesto
cuando se transforme en un puesto de naturaleza funcionarial, deberá expresarse
el Grupo de Clasificación, Cuerpo, Escala y en su caso Especialidad, en el que
se va a proceder a adscribir dicho puesto de trabajo, así como nivel de
complemento de destino, complemento específico, denominación y sistema de
provisión.
Artículo 7.- Criterios de catalogación
1. Con
carácter general, los criterios que habrán de servir para determinar los
puestos de trabajo de personal laboral que deben ser reservados para su
desempeño por personal funcionario serán los fijados en la Ley 5/1989, de 6 de
abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de
regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de
Madrid.
2. Para
el establecimiento de las características de cada puesto de trabajo incluido en
los catálogos se aplicarán las siguientes reglas:
a) Preceptivamente, la
correlación entre los Grupos de Clasificación contemplados en el artículo 27 de
la Ley 1/1986, de 10 de abril, y los Grupos Profesionales enumerados en el
artículo 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad
vigente será la establecida en el cuadro que figura a continuación.
Grupo de titulación personal funcionario
|
Grupo profesional personal laboral
|
|
A
|
I
|
B
|
II
|
C
|
III
|
D
|
IV
|
E
|
V
|
|
|
|
|
|
|
b) Conforme a la
clasificación efectuada en el artículo 32 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de
la Función Pública de la Comunidad de Madrid, relativa a la clasificación de
los Cuerpos de personal funcionario en Cuerpos de Administración General y
Cuerpos de Administración Especial, y las Áreas de Actividad establecidas en el
vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid,
los puestos de trabajo de las Categorías Profesionales del Área de Actividad A
(Administración), se adscribirán a Cuerpos o Escalas de Administración General,
y los puestos de trabajo de las Categorías Profesionales de las restantes Áreas
de Actividad se adscribirán a Cuerpos de Administración Especial.
No obstante, atendiendo a
las especialidades existentes en las Categorías Profesionales del Área de
Actividad A, en el Anexo de este Decreto se establece su adscripción a
determinados Cuerpos de Administración Especial.
c) La equivalencia
entre los Cuerpos, Escalas y Especialidades correspondientes a personal
funcionario y las Áreas de Actividad, Categorías Profesionales y, en su caso,
Especialidades de personal laboral será la contenida en el Anexo del presente
Decreto.
Excepcionalmente y por razón
de las funciones efectivamente desempeñadas por determinados puestos de trabajo
correspondientes a Categorías Profesionales incluidas en el Anexo de este
Decreto, podrán formularse propuestas de catalogación de los mismos que prevean
su adscripción a un Cuerpo, Escala o Especialidad propios de personal
funcionario diferente del establecido en el citado Anexo con carácter general
para el Área de Actividad, Categoría Profesional o Especialidad de personal
laboral a que correspondan actualmente dichos puestos. Las referidas
propuestas, que en ningún caso podrán implicar un cambio en el Grupo de
Clasificación asignado, deberán ajustarse a las reglas establecidas en el
apartado anterior, y requerirán con carácter previo a su aprobación el informe
favorable de la Comisión General de Funcionarización.
En el caso de aquellos
puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías profesionales
incluidas en el Anexo de este Decreto, cuya Especialidad no se encuentre entre
las señaladas para esa Categoría Profesional o que carezcan de ella, pero que
atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 5/1989, de 6 de abril, deban
ser reservadas para su desempeño por personal funcionario, las Comisiones Departamentales
de Funcionarización formularán propuesta de catalogación para dichos puestos,
que además de someterse a todo lo dispuesto en los apartados anteriores,
precisará para su aprobación informe previo favorable de la Comisión General de
Funcionarización.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Disposición Adicional Octava, no podrá ser objeto de
funcionarización ningún puesto de trabajo cuya Categoría Profesional no se
encuentre incluida en el Anexo de este Decreto.
d) La denominación, el
nivel de complemento de destino, la cuantía del complemento específico, y el
sistema de provisión de los puestos correspondientes a cada uno de los Cuerpos,
Escalas o Especialidades a los que se adscriban los puestos incluidos en los
catálogos de conformidad con lo dispuesto en la letra anterior serán los
establecidos en el Anexo de esta disposición.
Las características de
dichos puestos de trabajo se ajustarán a los criterios actualmente aplicables
en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo de personal
funcionario.
Artículo 8.- Elaboración y aprobación de los catálogos
1. Actuaciones previas.
Con
anterioridad al inicio del procedimiento de elaboración de los diversos
catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, la Comisión
General de Funcionarización establecerá el calendario del proceso general de
catalogación, que podrá contemplar la existencia de sucesivas fases, y
concretará, para cada catálogo, su ámbito y su forma de ordenación de
conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 6, pudiendo
impartir, asimismo, las instrucciones que se consideren precisas para el
correcto desarrollo del proceso de catalogación.
2. Inicio.
El
procedimiento de elaboración se iniciará por parte de las diferentes Comisiones
Departamentales de Funcionarización y, en su caso, por las Subcomisiones de
Funcionarización, en la fecha establecida, para cada catálogo en concreto, por
la Comisión General de Funcionarización.
3. Tramitación.
En el
plazo máximo de dos meses desde el inicio del correspondiente proceso de
catalogación, las Comisiones Departamentales de Funcionarización y, en su caso,
las Subcomisiones, elaborarán las propuestas de catálogo o catálogos de puestos
de trabajo susceptibles de funcionarización de su ámbito respectivo según el
criterio de ordenación que se hubiera acordado.
La
preparación de las propuestas de catálogos de puestos susceptibles de ser
reservados a personal funcionario se ajustará necesariamente a los criterios
establecidos en el artículo 7 y en el Anexo de esta disposición.
Una vez
elaboradas dichas propuestas, se procederá a su inserción en los tablones de
anuncios previstos al efecto en cada una de las Consejerías, Organismos
Autónomos, Órganos de Gestión y Entes de Derecho Público afectados, otorgándose
un plazo de diez días hábiles para que los interesados puedan efectuar cuantas
alegaciones consideren convenientes a sus intereses.
Examinados
los escritos presentados al efecto por los interesados y efectuadas, en su
caso, las modificaciones procedentes, en el plazo máximo de un mes, las
respectivas Comisiones Departamentales de Funcionarización remitirán a la
Dirección General de la Función Pública propuesta definitiva de catalogación de
puestos susceptibles de funcionarización, que incorporará, asimismo, y en su
caso, las propuestas elaboradas por las Subcomisiones en su respectivo ámbito.
4. Aprobación.
A la
vista de las propuestas de catálogos efectuadas por las diferentes Comisiones
Departamentales de Funcionarización, la Dirección General de la Función Pública
procederá, en el plazo de un mes, a su integración en un único catálogo, de
conformidad con el sistema de ordenación que se hubiera establecido, y lo
elevará a la Comisión General de Funcionarización para su aprobación
provisional.
El mencionado catálogo provisional se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, estableciéndose en el mismo un plazo de
quince días hábiles para que los interesados puedan formular cuantas
alegaciones estimen oportunas. Examinadas dichas alegaciones por la Comisión
General de Funcionarización, ésta en el plazo de un mes elevará el catálogo
definitivo de puestos susceptibles de funcionarización al titular de la
Consejería de Justicia y Administraciones Públicas para su aprobación mediante
Orden, que será publicada en el Diario Oficial citado.
Artículo 9.- Efectos de los catálogos
La
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de cada uno de los
catálogos definitivos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización
producirá los siguientes efectos:
a) Aquellos puestos de
trabajo incluidos en alguno de los catálogos que se encuentren vacantes, tras
la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla
presupuestaria, se transformarán en puestos de trabajo de personal funcionario.
b) Ninguno de los puestos
comprendidos en dichos catálogos podrá ser incluido en concurso de traslados de
personal laboral ni podrá destinarse al reingreso del personal laboral sin
derecho de reserva de puesto de trabajo.
c) Dentro del ámbito
establecido en cada uno de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización, no se podrá dar de alta en la plantilla presupuestaria
puestos de trabajo correspondientes a Categorías Profesionales incluidas en los
mismos, e, igualmente, tampoco se podrá realizar ninguna modificación
sustancial que afecte a dichos puestos ni podrá acordarse la creación de
puestos funcionales.
d) La inclusión de un
puesto de trabajo en un catálogo no implicará el cese del personal laboral fijo
que lo viniera desempeñando, quien continuará destinado en el mismo sin
menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.
e) No se incorporarán en
la Oferta de Empleo Público para su cobertura por personal laboral puestos de
trabajo que se encuentren incluidos en un catálogo ya aprobado.
Dichos puestos,
conforme a las equivalencias establecidas en el correspondiente catálogo, se
convocarán para su cobertura por personal funcionario.
f) Cuando existiesen
convocatorias de procesos selectivos de personal laboral pendientes de
efectuarse y las mismas contuviesen puestos de trabajo incluidos en un catálogo
ya aprobado, se procederá a la convocatoria de dichos puestos conforme al
sistema, procedimiento y requisitos establecidos para acceder a la condición de
funcionario del Cuerpo, Escala o Especialidad al que hayan quedado adscritos en
dicho catálogo.
g) Aquellos puestos
incluidos en un catálogo que se encontrasen ocupados por personal laboral
vinculado mediante un contrato temporal, tras la modificación de la relación de
puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, se transformarán en
puestos de trabajo de personal funcionario. No obstante, el personal laboral
temporal que ocupase dichos puestos de trabajo podrá continuar en su desempeño,
conforme a lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo VI del presente
Decreto.
h) La elaboración de los
catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, así como el
desarrollo de las actuaciones ulteriores que se deriven de los mismos, en modo alguno
podrán suponer una disminución del número total de plazas preexistentes.
Capítulo
IV
Procesos Selectivos
Artículo 10.- Régimen jurídico de los procesos selectivos
Los procesos
selectivos establecidos en la presente norma se regirán con carácter general
por la normativa aplicable en el ámbito de la Administración de la Comunidad de
Madrid para la selección de funcionarios de carrera, así como por lo dispuesto
en este Decreto.
Artículo 11.- Convocatorias
1. Las
convocatorias se realizarán de forma autónoma y específica, incluyendo un único
turno denominado "Plazas afectadas por el proceso de funcionarización al
Cuerpo, Escala o Especialidad ...", en el que sólo podrán participar
aquellos aspirantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12.
En aras
de los principios de eficacia y celeridad podrán acumularse en una única
convocatoria procesos selectivos correspondientes a varios Cuerpos, Escalas o
Especialidades.
2. No será requisito para efectuar las convocatorias
de procesos selectivos de funcionarización que las plazas afectadas se
encuentren incorporadas a la correspondiente Oferta de Empleo Público.
Artículo 12.- Requisitos y condiciones de
participación
1. El
personal laboral fijo comprendido en el ámbito de aplicación señalado en el artículo
2, que se encuentre incluido en un catálogo de puestos de trabajo susceptibles
de funcionarización, podrá participar por una sola vez para adquirir la
condición de funcionario en el proceso de funcionarización que se convoque para
el acceso al Cuerpo, Escala y, en su caso, Especialidad, al que se haya
adscrito su puesto de trabajo.
2. Los
aspirantes deberán reunir igualmente el resto de los requisitos que resulten
exigibles con carácter general y los específicos establecidos para el acceso al
Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate, y, en todo caso, deberán estar
en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica requerida en el
artículo 27 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, para el ingreso en el Grupo de
Clasificación correspondiente, así como de la titulación específica que proceda
cuando una disposición así lo exija o se desprenda ineludiblemente de la
naturaleza y características de la actividad desarrollada.
3. Todos
los requisitos deberán poseerse en la fecha de expiración del plazo de
presentación de solicitudes para la participación en el correspondiente proceso
selectivo, con excepción del de la inclusión en el catálogo de puestos de
trabajo susceptibles de funcionarización, que deberá cumplirse en el momento en
que produzca sus efectos dicho catálogo, y mantenerse hasta el momento de la
toma de posesión como funcionario de carrera.
4. La
participación en el proceso de funcionarización será en todo caso voluntaria,
por lo que corresponde a cada trabajador que reúna los requisitos de admisión
decidir libremente sobre su participación o no en el mismo.
El
hecho de encontrarse incluido en un catálogo de puestos de trabajo susceptibles
de funcionarización y reunir el resto de los requisitos exigidos no genera
derecho alguno a la adquisición de la condición de funcionario, siendo el único
sistema válido para obtener tal vinculación jurídica la superación del proceso
selectivo convocado al efecto.
Artículo 13.- Sistema selectivo
1. El
sistema de selección consistirá en la superación de un curso selectivo de
adecuación mediante la realización de aquellas pruebas finales previstas en la
respectiva convocatoria. El contenido de las pruebas versará sobre las materias
impartidas en el referido curso.
2. La
duración del citado curso será la que se determine en cada una de las
convocatorias. Las faltas de asistencia que afecten al menos al 10 por 100 del
total de horas lectivas, supondrán la no superación del curso selectivo, salvo
que las mismas se produzcan por causas debidamente justificadas. Los cursos
selectivos se impartirán fuera del horario correspondiente a la jornada de
trabajo ordinaria.
3. En
dicho curso se impartirán conocimientos teóricos y prácticos relacionados con
el Cuerpo, Escala o Especialidad al que se opta. El programa de los distintos
cursos será el contenido del temario del último proceso selectivo convocado
para el acceso por el turno libre al Cuerpo, Escala o Especialidad al que se
opta, pudiéndose suprimir en la respectiva convocatoria parte del temario que
se corresponda con conocimientos ya acreditados como personal laboral.
En
aquellos Cuerpos, Escalas o Especialidades en los que no se hubiera efectuado
con anterioridad convocatorias de procesos selectivos, el número mínimo de
temas que integren el correspondiente programa será de setenta y cinco para los
Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos al Grupo A, cuarenta para los
Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos al Grupo B, quince para los
Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos al Grupo C, ocho para los Cuerpos,
Escalas y Especialidades adscritos al Grupo D, y cinco para los Cuerpos,
Escalas y Especialidades adscritos al Grupo E.
4. El
ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un
mínimo de cinco puntos para superarlo.
5.
La Consejería de Justicia y Administraciones Públicas impulsará las medidas
oportunas para facilitar a los interesados la formación necesaria para que
concurran a las pruebas selectivas previstas en este artículo en las
condiciones más idóneas.
Artículo 14.- Ejecución de los procesos selectivos
Los
procesos selectivos se resolverán en el plazo máximo de nueve meses, contados a
partir del momento en que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid la correspondiente convocatoria.
Artículo 15.- Participación sindical
1. El
contenido de las respectivas convocatorias será objeto de negociación con las
correspondientes organizaciones sindicales.
2. Dada la excepcionalidad y la naturaleza de los
procesos selectivos regulados en el presente Decreto, las organizaciones
sindicales con representación en la Comisión General de Funcionarización podrán
designar un representante en cada uno de los tribunales calificadores que se
constituyan, si bien el número total de los vocales designados a propuesta de
las organizaciones sindicales será inferior en al menos dos de los miembros
designados por la Administración.
Capítulo
V
Efectos de los
procesos de funcionarización
SECCIÓN PRIMERA
Personal laboral que
supere los procesos de funcionarización
Artículo 16.- Adquisición de la condición de funcionario
1. El
personal laboral fijo que supere el proceso selectivo de acceso podrá adquirir
la condición de funcionario de carrera de acuerdo con los requisitos y el
procedimiento establecidos por la normativa de general aplicación, con las
peculiaridades previstas en el presente Decreto.
2. En el
plazo de presentación por los aspirantes de la documentación acreditativa de
que reúnen los requisitos exigidos para el nombramiento como funcionario de
carrera, y de conformidad con el artículo 49.1.a) del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, se suscribirá acuerdo de extinción del contrato de
trabajo, condicionado a la toma de posesión como funcionario de carrera, tras
la cual quedará extinguida su vinculación laboral con la Comunidad de Madrid,
procediéndose de oficio a la realización de las correspondientes anotaciones en
el Registro de Personal.
3. Con carácter previo al nombramiento como funcionarios
de carrera, las Consejerías u Organismos que resulten afectados iniciarán ante
la Consejería de Hacienda las correspondientes modificaciones de crédito así
como de las relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias, con
el objeto de transformar los puestos de trabajo de personal laboral que
vinieran ocupando los aspirantes aprobados, en puestos de personal funcionario.
Dicha transformación deberá realizarse necesariamente conforme a lo dispuesto
en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización.
Artículo 17.- Efectos de la toma de posesión
1. La
toma de posesión como funcionario de carrera se efectuará con carácter
definitivo en el mismo puesto que se viniere ocupando como personal laboral, en
la fecha que se señale al efecto en la resolución por la que se acuerde dicho
nombramiento.
Desde el
momento de la toma de posesión como funcionario de carrera, le será de plena
aplicación a todos los efectos la normativa general en materia de función
pública de la Comunidad de Madrid.
La toma de posesión
conllevará la rescisión de la relación laboral por mutuo acuerdo.
2. Desde
la toma de posesión las funciones a desarrollar por este personal en el puesto
de trabajo que ocupe serán las previstas en el artículo 39 de la Ley 1/1986, de
10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en el resto de
la normativa que les resulte de aplicación.
3.
Conforme a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de
reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y en su
normativa de desarrollo, a efectos de antigüedad se reconocerán la totalidad de
los servicios indistintamente prestados en cualquier Administración Pública.
4. En el
supuesto de que una resolución judicial dictada en el orden jurisdiccional
social con posterioridad a la toma de posesión como funcionario de carrera,
supusiese un cambio de Categoría Profesional, el interesado podrá renunciar a
la condición de personal funcionario y continuar como personal laboral fijo en
dicha Categoría Profesional, pudiendo participar en el correspondiente proceso
de funcionarización, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos
para la participación en dicho proceso.
5. El personal laboral fijo que se encontrase
prestando servicios mediante una adscripción de carácter provisional en un
puesto de trabajo de su Categoría Profesional, si supera el proceso de
funcionarización, será nombrado con carácter definitivo en el puesto de trabajo
de personal funcionario en que se hubiese transformado la plaza que ocupa.
Artículo 18.- Retribuciones
1. El
personal laboral fijo que supere el correspondiente proceso de
funcionarización, a partir de la toma de posesión como funcionario de carrera,
pasará a devengar todas sus retribuciones con arreglo al sistema, conceptos y
cuantías establecidos con carácter general para los funcionarios de carrera de
la Comunidad de Madrid.
Las
retribuciones que se perciban como personal funcionario no podrán ser
inferiores a las consolidadas como personal laboral.
2. Si como consecuencia de
dicho cambio de vinculación jurídica se produjese una disminución en el cómputo
anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas, excluido el
complemento por antigüedad, los afectados percibirán la diferencia existente, mediante
el reconocimiento de un complemento personal transitorio, en tanto no obtengan
otro puesto de trabajo por cualquiera de los procedimientos previstos, en cuyo
caso percibirán las retribuciones que correspondan al nuevo puesto.
3. Sin
perjuicio de lo señalado en el apartado primero, y hasta que se proceda al
reconocimiento de los servicios prestados, conforme a lo dispuesto en la Ley
70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la
Administración Pública, y en su normativa de desarrollo, se percibirá un
complemento personal transitorio por la misma cuantía que se viniese
percibiendo en concepto de complemento por antigüedad.
Una vez efectuado dicho reconocimiento se detraerá del
citado complemento personal transitorio la cuantía que corresponda a los
trienios que se hubiesen reconocido por los servicios previos prestados.
SECCIÓN SEGUNDA
Personal laboral que
no supere los procesos de funcionarización
Artículo 19.- Situación
1. El
personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación establecido en el
artículo 2 que, encontrándose incluido en el catálogo de puestos susceptibles
de funcionarización, no supere el proceso de funcionarización u opte
voluntariamente por no participar en el mismo, continuará en el puesto de
trabajo que desempeñe, o en el que tenga reservado, cuando reingrese, sin que
se modifique la naturaleza jurídica de dicho puesto.
2. Este personal conservará los derechos que se
deriven de su condición de personal laboral fijo, sin menoscabo de sus
expectativas de promoción profesional en aquellos puestos de trabajo de
naturaleza laboral existentes en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo
para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
Capítulo
VI
Supuestos Especiales
SECCIÓN PRIMERA
Personal laboral que
no se encuentre desempeñando un puesto de trabajo
Artículo 20.- Personal laboral con reserva de puesto de trabajo
El
personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación establecido en el
artículo 2, cuyo puesto de trabajo haya sido incluido en un catálogo de puestos
susceptibles de funcionarización, y que se encuentre en alguno de los casos
previstos legal o convencionalmente de suspensión con reserva de puesto de
trabajo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
12, podrá participar en el proceso selectivo convocado para el Cuerpo, Escala o
Especialidad a que se adscriba su puesto de trabajo.
Artículo 21.- Personal laboral sin reserva de puesto de trabajo
1. El
personal laboral fijo que se encuentre en situación de excedencia voluntaria o
por incompatibilidad, que en el momento de pasar a dicha situación estuviera
ocupando un puesto de trabajo que haya sido incluido en un catálogo provisional
de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, sin sufrir variación alguna
en cuanto a su clasificación profesional, podrá participar en el
correspondiente proceso de funcionarización, siempre y cuando cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 12.
Igualmente
podrá participar el personal que, encontrándose en la situación prevista en el
párrafo anterior, sin embargo el último puesto de trabajo que desempeñó no
aparezca entre los consignados en dicho catálogo provisional, pese a contar con
las mismas características, en cuanto a Centro Directivo de adscripción, Área
de Actividad, Categoría Profesional, y en su caso Especialidad, que las
establecidas para los puestos de trabajo que conforman el referido catálogo
provisional, por haber sido amortizado o modificado sustancialmente.
2. Su participación en el
proceso de funcionarización se articulará a través del siguiente procedimiento:
Una vez
publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid con carácter
provisional el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización, de conformidad con lo establecido en el apartado cuarto del
artículo 8, en el plazo de quince días otorgados para realizar alegaciones,
quienes reúnan los requisitos señalados en el apartado primero, podrán
solicitar su inclusión en el respectivo catálogo.
A estos
efectos, se incluirá dicha previsión en el catálogo provisional que se publique
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, incorporándose como Anexo el
modelo de solicitud que deban cumplimentar los interesados.
En el supuesto de que reúnan los requisitos citados
anteriormente, se incluirá a dichos solicitantes en el correspondiente catálogo
definitivo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, pero en
relación separada. Dado que no ocupan puesto de trabajo alguno, se dejará dicho
apartado sin cumplimentar.
Artículo 22.- Efectos
1. El
personal laboral fijo que tenga suspensión del contrato de trabajo con derecho
a reserva de puesto de trabajo y supere el proceso de funcionarización no
deberá incorporarse necesariamente al servicio activo, procediéndose con
ocasión de su toma de posesión como funcionario de carrera a la regularización
de su situación de conformidad con la normativa propia de este tipo de personal
y atendiendo al motivo que originó dicha suspensión. En su caso, conservará el derecho
de reserva del puesto de trabajo de personal funcionario en que se haya
transformado el puesto laboral anteriormente ocupado.
2. El
personal laboral fijo que no tenga reserva de puesto de trabajo y supere el
proceso de funcionarización, con ocasión de su toma de posesión como
funcionario de carrera en el correspondiente Cuerpo o Escala, se le declarará
en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular
o de excedencia por prestación de servicios en el sector público, atendiendo a
la causa que originó dicha situación, respecto del Cuerpo, Escala o
Especialidad objeto de la convocatoria.
La
normativa por la que se regularán dichas situaciones será la que resulte de
aplicación con carácter general al personal funcionario, e igualmente su
incorporación al servicio activo como personal funcionario se efectuará
conforme a dicha normativa.
3. El
personal laboral fijo cuyo puesto de trabajo se encuentre incluido en un
catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización que no supere o
no participe en el proceso de funcionarización, si tuviera reserva de puesto de
trabajo conservará el derecho a reingresar como personal laboral fijo en su
puesto de trabajo, siéndole a partir de ese momento aplicable lo dispuesto en
el apartado segundo del artículo 19.
En el supuesto de que no tuviese reserva de puesto de
trabajo, conservará la posibilidad de reingresar como personal laboral,
conforme al procedimiento previsto, en su caso, en el Convenio Colectivo para
el personal laboral de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN SEGUNDA
Personal laboral fijo que ocupa puestos
de trabajo de distinta Categoría Profesional
Artículo
23.- Personal laboral fijo
reingresado con carácter provisional a una plaza de Categoría inferior.
1. El
personal laboral fijo reingresado con carácter provisional en una plaza
correspondiente a una Categoría Profesional inferior a la que personalmente
ostenta, podrá participar en el proceso de funcionarización que corresponda a
su Categoría Profesional, siempre que el último puesto de trabajo que desempeñó
en la misma se encuentre incluido en alguno de los supuestos contemplados en el
apartado primero del artículo 21.
Su participación en dicho
proceso se articulará a través del procedimiento previsto en el apartado
segundo del artículo 21.
2. Al
personal laboral fijo reingresado con carácter provisional en una categoría
profesional inferior que supere el proceso selectivo, durante el plazo de
presentación de documentación previsto en el artículo 16 se le ofrecerán
puestos de trabajo de personal funcionario correspondientes al Cuerpo, Escala o
Especialidad al que haya accedido. Dichos puestos deberán adecuarse a las
características establecidas en el Anexo de este Decreto.
A
efectos de determinar en qué puesto se formalizará la toma de posesión, se
establecerá prelación entre los aspirantes que se encuentren en esta situación,
conforme al orden obtenido en dicho proceso selectivo.
3.
Respecto de la plaza ocupada con carácter provisional, se procederá actuar
conforme a los siguientes criterios:
a) Si el personal que
la desempeña supera el proceso de funcionarización correspondiente a su
Categoría Profesional, y la misma estuviese incluida dentro de un catálogo de
puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, no le será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 9.a), quedando diferida la modificación de la
relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria hasta el
momento en que su ocupante tome posesión del puesto de trabajo de personal
funcionario que corresponda al Cuerpo, Escala o Especialidad al que haya
accedido.
b) Si el personal que
desempeñe una plaza con carácter provisional no supera el proceso de
funcionarización correspondiente a su Categoría Profesional, y ésta se
encuentra incorporada o se incorporase a un catálogo de puestos de trabajo
susceptibles de funcionarización, dicha plaza continuará manteniendo su
naturaleza de carácter laboral, permaneciendo en la misma el trabajador que la
estuviese ocupando mediante una adscripción provisional, hasta que obtenga un
puesto de trabajo de su Categoría Profesional o cese en su desempeño.
En el momento en que
desaparezca el derecho a la adscripción provisional, se procederá a modificar
la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, transformándose
dicha plaza en un puesto de trabajo reservado para su desempeño por personal
funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente
catálogo.
4. Si el último puesto de trabajo que desempeñó en su
Categoría Profesional, no se encontrase recogido en alguno de los supuestos
contemplados en el apartado primero del artículo 21, y por lo tanto no puede
participar en el proceso de funcionarización correspondiente a su Categoría
Profesional, pero el puesto de trabajo que desempeña con carácter provisional
en la Categoría Profesional inferior, se incluyese en un catálogo de puestos de
trabajo susceptibles de funcionarización, podrá participar en el proceso de
funcionarización correspondiente a dicho puesto, siempre y cuando cumpla con
los requisitos establecidos en el artículo 12, articulándose su participación
conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 21.
Artículo 24.- Personal en situación de pacto de movilidad funcional
temporal
1. El
personal laboral fijo que de conformidad con lo establecido en la Disposición
Adicional Undécima del vigente Convenio Colectivo se encuentre en la situación
de pacto de movilidad funcional temporal, podrá participar en el proceso de
funcionarización que corresponda a la Categoría Profesional en que se hubiese
integrado.
2. Su participación en dicho proceso se articulará a
través del procedimiento previsto en el apartado segundo del artículo 21, y el
puesto de trabajo en el que formalizará la toma de posesión se determinará
conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 23.
SECCIÓN TERCERA
Personal laboral no fijo
Artículo 25.- Situación
1. Una
vez que se produzca la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de
trabajo susceptibles de funcionarización, tras la oportuna modificación de la
relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, el personal
laboral vinculado mediante un contrato de duración determinada hasta la
resolución del correspondiente proceso selectivo, que ocupe uno de los puestos
de trabajo incluidos en dicho catálogo, cesará en su relación jurídica.
No
obstante lo anterior, este personal será nombrado sin solución de continuidad
como funcionario interino en dicho puesto de trabajo, siempre y cuando reúna
los requisitos necesarios para ello, hasta que se proceda a su cobertura por
funcionario de carrera a través de los sistemas establecidos al efecto.
2. Si en
el momento de la aprobación del correspondiente catálogo se encontrase algún
trabajador desempeñando alguno de los puestos incluidos en el mismo mediante un
contrato de sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de
trabajo, ese trabajador continuará prestando sus servicios en la citada plaza,
sujeto a las siguientes limitaciones:
a) Si el titular
de la plaza adquiriese la condición de funcionario, dicha plaza, tras la
oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla
presupuestaria, se transformará en un puesto reservado para su desempeño por
personal funcionario y el personal laboral que la viniera ocupando mediante un
contrato de sustitución cesará en el mismo. No obstante, si reúne los
requisitos para ello, será nombrado funcionario interino hasta que se
reincorpore su titular o desaparezca el derecho de reserva a la citada plaza
por parte del titular y se proceda a su cobertura por el procedimiento que
corresponda.
b) Si el titular
de la plaza no adquiriese la condición de funcionario, la misma continuará
manteniendo su naturaleza laboral, permaneciendo en ella el trabajador que
estuviese desempeñándola mediante un contrato de sustitución, hasta que el
titular se reincorpore a su puesto de trabajo o desaparezca el derecho del
titular a dicha reserva.
En el momento en que
desaparezca el derecho del titular de reserva del citado puesto de trabajo, se
procederá a modificar la relación de puestos de trabajo y plantilla
presupuestaria, transformándose la plaza en un puesto de trabajo reservado para
su desempeño por personal funcionario. El personal laboral que desempeñase la
plaza mediante dicho contrato de sustitución cesará en el mismo, no obstante lo
cual si reúne los requisitos para ello será nombrado funcionario interino hasta
que se proceda a su cobertura por funcionario de carrera a través de los
sistemas establecidos al efecto.
3. Tras
la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización, el personal laboral indefinido no fijo que ocupe un puesto de
trabajo incluido en el mismo continuará en ese puesto manteniendo dicha
vinculación jurídica.
No
obstante, los citados puestos serán incluidos en la correspondiente Oferta de
Empleo Público para su cobertura por personal funcionario del Cuerpo, Escala o
Especialidad al que se hubiesen adscrito.
Una vez
se resuelvan los correspondientes procesos selectivos, y con carácter previo al
nombramiento de los funcionarios de carrera, se procederá a modificar las
relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias para adaptarlas a
lo dispuesto en el catálogo.
El cese
del personal laboral indefinido no fijo se producirá simultáneamente con la
toma de posesión del correspondiente funcionario de carrera.
En el supuesto de que dichas plazas ya se hubiesen
incorporado a una Oferta de Empleo Público para su cobertura por personal
laboral fijo, deberá estarse, según corresponda, a lo dispuesto en el artículo
9.f) o en la Disposición Transitoria Segunda.
SECCIÓN CUARTA
Personal transferido
Artículo
26 .- Regulación
1. El
personal procedente de la Administración del Estado que en el momento de su
traspaso a la Comunidad de Madrid esté incurso en una convocatoria de
funcionarización publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o
tuviese reconocido el derecho a participar en la misma en virtud de un Plan de
Empleo publicado en dicho Boletín tendrá derecho a continuar participando en la
correspondiente convocatoria.
La
ejecución de estos procesos vinculará a la Comunidad de Madrid, excepto en
aquello que se oponga a su ordenación de la función pública según su
legislación en materia de personal.
Únicamente
será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado al personal relacionado
en el correspondiente Anexo del Real Decreto de traspaso de competencias.
2. El
resto del personal laboral fijo transferido se regulará a estos efectos por el
contenido del presente Decreto.
3. El personal laboral fijo que en el futuro pueda ser
transferido a la Comunidad de Madrid, al que no le fuese de aplicación lo
dispuesto en el apartado primero de este artículo, podrá acceder a la condición
de personal funcionario, conforme a los requisitos y procedimiento establecidos
en la presente regulación.
SECCIÓN QUINTA
Categorías Profesionales declaradas a
extinguir
Artículo
27.- Régimen aplicable
1. Con
carácter general, la elaboración de los catálogos y los criterios de
catalogación aplicables a las Categorías Profesionales declaradas a extinguir
se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, sin
perjuicio de las especialidades expresadas en los apartados siguientes.
2. La
correspondencia existente entre las Categorías Profesionales declaradas a
extinguir y los Cuerpos, Escalas y Especialidades del personal funcionario, se
efectuará atendiendo a la relación existente entre los Grupos de Clasificación
establecidos en el artículo 27 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, y lo dispuesto
al efecto para las Categorías Profesionales a extinguir en el artículo 6 y en
las Disposiciones Adicionales Cuarta y Undécima del vigente Convenio Colectivo
para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
De
acuerdo con las citadas normas, la correlación será la que a continuación se
expresa.
Grupo de titulación personal funcionario
|
Grupo profesional personal laboral
|
Niveles Salariales
Categorías profesionales a extinguir
|
A
|
I
|
11, 10 y 9
|
B
|
II
|
8 y 7
|
C
|
III
|
6, 5 y 4
|
D
|
IV
|
3
|
E
|
V
|
1 y 2
|
|
|
3. Con
anterioridad al inicio del proceso de catalogación, la Comisión General de
Funcionarización determinará, a propuesta de la Dirección General de la Función
Pública, los Cuerpos, Escalas y Especialidades de personal funcionario a que se
adscriban los puestos de trabajo correspondientes a Categorías Profesionales
declaradas a extinguir que sean objeto de reserva a este tipo de personal, e
igualmente fijará la denominación, el nivel de complemento de destino, el
complemento específico y el sistema de provisión de dichos puestos, en términos
análogos a los previstos en el Anexo de esta disposición.
4. La participación del personal perteneciente a
Categorías Profesionales declaradas a extinguir en los procesos selectivos que
se convoquen para adquirir la condición de funcionario de carrera se atendrá a
lo previsto con carácter general en el Capítulo IV de la presente norma.
SECCIÓN SEXTA
Puestos funcionales
Artículo 28.- Puestos funcionales de libre designación con
titular
1. Obtenidos mediante
convocatoria libre.
La
inclusión en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización de aquellos puestos funcionales de libre designación cuyo
titular lo hubiese obtenido mediante convocatoria libre, no supondrá el cese de
quienes vinieran ocupándolos, los cuales continuarán desempeñándolos, sin que
se modifique ni su vinculación jurídica ni la naturaleza jurídica de los
mismos.
Cuando
fuese removido el personal que lo desempeña o queden vacantes estos puestos de
trabajo, se procederá a su transformación como puestos de trabajo de personal
funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente
catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario,
tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la
plantilla presupuestaria.
2. Obtenidos mediante
convocatoria interna.
a) Ocupados por
personal laboral fijo perteneciente a una Categoría Profesional que se
corresponda con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho
puesto funcional.
1. El personal laboral
fijo que pertenezca a una Categoría Profesional que se corresponda de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto con el
Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito el puesto funcional, si
supera el proceso selectivo de funcionarización, con ocasión de su nombramiento
como funcionario de carrera será destinado en el citado puesto de trabajo.
2. Si no adquiere la
condición de funcionario continuará desempeñando dicho puesto de trabajo como
personal laboral, sin que se modifique la naturaleza jurídica del mismo. Si
fuese removido en dicho puesto o se suprimiese o modificase sustancialmente, se
estará a lo que disponga el Convenio Colectivo para el personal laboral de la
Comunidad de Madrid. En el supuesto de quedar vacante el puesto se procederá a
su transformación como puesto de trabajo de personal funcionario, conforme a
las características asignadas en el correspondiente catálogo de puestos
susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario, tras la oportuna
modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla
presupuestaria.
b) Ocupados por personal
laboral fijo perteneciente a una Categoría Profesional que no se corresponda
con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho puesto
funcional.
El personal laboral
fijo que haya obtenido un puesto funcional de libre designación mediante
convocatoria interna, cuya Categoría Profesional no se corresponda de
conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto con el
Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho puesto, continuará
desempeñando dicho puesto de trabajo como personal laboral, sin que se
modifique la naturaleza jurídica del mismo. Si fuese removido, o se suprimiese
o modificase sustancialmente, se estará a lo que disponga el Convenio
Colectivo. En el supuesto de quedar vacante dicho puesto de trabajo se
procederá a su transformación como puesto de trabajo de personal funcionario,
conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo de
puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario, tras la
oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla
presupuestaria.
Artículo 29.- Puestos funcionales de selección objetiva con
titular
1. Obtenidos mediante
convocatoria libre.
El
titular de un puesto funcional de selección objetiva obtenido mediante
convocatoria libre, si supera el proceso selectivo de funcionarización será
nombrado funcionario de carrera en dicho puesto de trabajo.
Si no
adquiere la condición de funcionario continuará desempeñando dicho puesto de
trabajo como personal laboral, sin que se modifique la naturaleza jurídica del
mismo. Si fuese removido en dicho puesto o finalizado el correspondiente
período de cuatro años no se prorrogase el mismo, o se suprimiese o modificase
sustancialmente el mismo, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo
para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. En el supuesto de quedar
vacante dicho puesto de trabajo se procederá su transformación como puesto de
trabajo de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el
correspondiente catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por
personal funcionario, tras la oportuna modificación de la relación de puestos
de trabajo y de la plantilla presupuestaria.
2. Obtenidos mediante
convocatoria interna.
a) Ocupados por personal
laboral fijo perteneciente a una Categoría Profesional que se corresponda con
el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho puesto funcional.
1. El personal laboral
fijo que haya obtenido un puesto funcional de selección objetiva mediante
convocatoria interna, que pertenezca a una Categoría Profesional que se
corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto
con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito el puesto funcional,
si supera el proceso selectivo de funcionarización, con ocasión de su
nombramiento como funcionario de carrera será destinado en el citado puesto de
trabajo.
2. Si no adquiere la
condición de funcionario continuará desempeñando dicho puesto de trabajo como
personal laboral, sin que se modifique la naturaleza jurídica del mismo. Si
fuese removido o finalizado el período correspondiente de cuatro años no se
prorrogase, o se suprimiese o modificase sustancialmente, se estará a lo
dispuesto con el Convenio Colectivo. En el supuesto de quedar vacante dicho
puesto de trabajo se procederá a su transformación como puesto de trabajo de
personal funcionario, conforme a las características asignadas en el
correspondiente catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por
personal funcionario, tras la oportuna modificación de la relación de puestos
de trabajo y de la plantilla presupuestaria.
b) Ocupados por
personal laboral fijo perteneciente a una Categoría Profesional que no se
corresponda con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho
puesto funcional.
Continuará desempeñando
dicho puesto de trabajo sin que se modifique la naturaleza jurídica del mismo.
Si fuese removido, o finalizado el correspondiente período de cuatro años no se
prorrogase su duración, o se suprimiese o modificase sustancialmente, se estará
a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la
Comunidad de Madrid. En el supuesto de quedar vacante dicho puesto de trabajo
se procederá a su transformación como puesto de trabajo de personal
funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente
catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario,
tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la
plantilla presupuestaria.
Artículo 30.- Puestos funcionales ocupados por personal interino
1. En el
supuesto de que alguna de dichas plazas se encontrase cubierta por un
trabajador interino, en el momento de aprobarse el correspondiente catálogo de
puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, continuará prestando sus
servicios mediante tal vinculación jurídica, conforme a los criterios y
limitaciones que a continuación se detallan.
2. Si
tras finalizar el proceso selectivo, el titular de dicha plaza no adquiriese la
condición de personal funcionario, el personal laboral interino continuará en
dicha plaza mientras que subsista el derecho por parte del titular a la reserva
del citado puesto.
En el
momento en que el titular del puesto pierda la reserva del mismo, sin haber
adquirido la condición de personal funcionario, se procederá a la
transformación de la citada plaza en un puesto de trabajo reservado para su
desempeño como personal funcionario, procediéndose en ese momento a la
extinción de la relación laboral del trabajador interino que viniese
desempeñándola.
No
obstante lo anterior, dicho personal será nombrado sin solución de continuidad
como funcionario interino en el citado puesto, siempre y cuando reúna los
requisitos necesarios para ello y que el sistema de provisión del citado puesto
de trabajo sea el concurso de méritos.
3. Si a
la conclusión del proceso selectivo, el titular de dicha plaza adquiriese la
condición de personal funcionario, se procederá tras la modificación de la
relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria a la transformación
de la plaza en un puesto de trabajo reservado para su desempeño por personal
funcionario, extinguiéndose en ese momento la relación laboral del trabajador
interino que la estuviese desempeñando, y procediéndose a su nombramiento sin
solución de continuidad como funcionario interino en el referido puesto
funcional, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ello, hasta su
cobertura por funcionario de carrera, según lo establecido con carácter general
en la normativa aplicable al personal funcionario de la Comunidad de Madrid.
En todo caso si el sistema de provisión del puesto de
trabajo es el de libre designación el funcionario interino que lo viniera
desempeñando por la aplicación de lo dispuesto en este apartado, cesará en el
mismo, además de en los supuestos establecidos con carácter general, cuando
desaparezca el derecho de reserva de su titular en el mismo.
Artículo 31.- Puestos funcionales ocupados mediante adscripción
provisional
1. Lo dispuesto en los artículos 28 y 29 sólo
será de aplicación a los titulares de los puestos funcionales. Por el
contrario, aquellos trabajadores que se encuentren desempeñando un puesto de
trabajo de estas características mediante una adscripción provisional en el
momento en que apruebe el correspondiente catálogo de puestos de trabajo
susceptibles de funcionarización, únicamente podrán concurrir a las pruebas
selectivas que se convoquen para el acceso al Cuerpo, Escala y Especialidad que
corresponda a su Categoría Profesional, siempre y cuando su puesto de trabajo
se encuentre incluido en el correspondiente catálogo.
2. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo
18.2.5.a) del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la
Comunidad de Madrid, respecto de aquellas plazas de puestos funcionales
ocupadas mediante adscripción provisional, cabe distinguir las siguientes situaciones:
a) Cobertura
provisional de vacante hasta seis meses.
Una vez
aprobado el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización, no se podrán ocupar dichos puestos mediante el citado
sistema.
En el
caso de que en el momento de aprobarse los catálogos existiese personal laboral
que ocupe los mismos, podrá continuar en su desempeño hasta la finalización de
dicho período, tras el cual volverá a ocupar el puesto de trabajo que le
corresponda a su Categoría Profesional, o en su caso, el que correspondiese si
hubiese superado el correspondiente proceso de funcionarización. En ese momento
se procederá a la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla
presupuestaria, conforme a las características asignadas en el correspondiente
catálogo.
b) Hasta
la resolución de convocatoria de provisión de puestos funcionales.
El
trabajador que desempeñe mediante adscripción provisional dicha plaza,
continuará en el desempeño de la misma hasta la resolución de la correspondiente
convocatoria de provisión, si bien, a los efectos de elaboración del
correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización, se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo
32.
c) Suspensión del contrato
del titular.
Tras la
aprobación del catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización,
no se procederá a ocupar dichas plazas mediante el citado sistema.
Si en el
momento de la aprobación del correspondiente catálogo se encontrase algún
trabajador desempeñando dichos puestos funcionales mediante una adscripción
provisional motivada por la suspensión del contrato del titular, el
correspondiente trabajador continuará prestando sus servicios en la citada
plaza, sujeto a las siguientes limitaciones:
1. Si
el titular de la plaza adquiriese la condición de funcionario, dicha plaza tras
la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla
presupuestaria, se transformará en un puesto reservado para su desempeño por
personal funcionario, y el personal laboral que la desempeñase mediante una
adscripción provisional, cesará en la misma, reincorporándose a su puesto de
trabajo.
No
obstante, si reúne los requisitos para ello, podrá ser nombrado como
funcionario interino hasta que se reincorpore su titular o desaparezca el
derecho de reserva a la citada plaza por parte del titular. En este supuesto,
dicho personal quedaría en la situación de excedencia voluntaria por
encontrarse incurso en incompatibilidad respecto de su puesto de trabajo como personal
laboral, conforme a lo señalado en el artículo 34.3.b) del vigente Convenio
Colectivo.
Si el
personal que desempeña esa plaza mediante una adscripción provisional
adquiriese la condición de funcionario, tras la toma de posesión de su puesto
de trabajo, si reuniese los requisitos establecidos para su desempeño en la
relación de puestos de trabajo, y así lo solicitase, se le otorgaría una
comisión de servicios para el desempeño de la citada plaza, quedando supeditada
su duración y extinción a lo dispuesto con carácter general para dicha forma de
provisión de puestos de trabajo.
2.
Si el titular de la plaza no adquiriese la condición de funcionario, dicha
plaza continuará manteniendo su naturaleza de carácter laboral, pudiendo
continuar en la misma el trabajador que estuviese ocupándola mediante una
adscripción provisional hasta que se produzca alguno de los siguientes
supuestos:
El titular se reincorpore a
su puesto de trabajo funcional.
- Desaparezca el derecho
del titular de reserva a dicho puesto funcional.
- El
trabajador que ocupa dicho puesto de trabajo mediante una adscripción
provisional adquiera la condición de funcionario.
En el momento en que desaparezca el derecho del
titular de reserva del citado puesto funcional, se procederá a modificar la
relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, transformándose la
plaza en un puesto de trabajo reservado para su desempeño por personal
funcionario.
Artículo 32.- Procedimiento
1. Con carácter general, la elaboración
de los catálogos y los criterios de catalogación aplicables a los puestos
funcionales se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo III del presente
Decreto, sin perjuicio de las especialidades expresadas en los apartados
siguientes.
2. Con anterioridad al inicio del
proceso de catalogación de puestos, la Comisión General de Funcionarización
determinará, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública, el
Cuerpo, Escala y Especialidad al que se adscribirán los diferentes puestos
funcionales susceptibles de ser reservados a favor del personal funcionario, e
igualmente fijará la denominación, el nivel de complemento de destino, el
complemento específico y el sistema de provisión que ha de corresponder a los
mismos.
3. Aquellos puestos funcionales que se
encuentren vacantes en el momento de aprobarse el correspondiente catálogo de
puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, tras la oportuna
modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria,
se transformarán en puestos de trabajo de personal funcionario, procediéndose a
partir de dicho momento a su cobertura, según lo establecido con carácter
general en la normativa aplicable al personal funcionario de la Comunidad de
Madrid.
4. Si existiese una convocatoria de provisión de
puestos funcionales pendiente de resolverse, no podrá elaborarse el
correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización
hasta que ésta no se hubiese resuelto.
Artículo 33.- Retribuciones
1. Los puestos funcionales que se
transformen en puestos de trabajo reservados para su desempeño por personal
funcionario se ajustarán, en lo que se refiere a sus características
retributivas, al régimen aplicable a los funcionarios públicos.
2. El
personal laboral fijo que ocupe un puesto funcional y supere el correspondiente
proceso de funcionarización, a partir de la toma de posesión como funcionario
de carrera, pasará a devengar todas sus retribuciones con arreglo al sistema,
conceptos y cuantías establecidas con carácter general para los funcionarios de
carrera de la Comunidad de Madrid.
Si como
consecuencia de dicho cambio de vinculación jurídica se produjese una
disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y
periódicas, excluido el complemento por antigüedad, los afectados percibirán la
diferencia existente, mediante el reconocimiento de un complemento personal
transitorio, en tanto no obtengan otro puesto de trabajo por cualquiera de los
procedimientos previstos, en cuyo caso percibirán las retribuciones que
correspondan al nuevo puesto.
3. Sin
perjuicio de lo señalado en el apartado primero, y hasta que se proceda al
reconocimiento de los servicios previos prestados, conforme a lo dispuesto en
la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en
la Administración Pública, y en su normativa de desarrollo, se percibirá un
complemento personal transitorio por la misma cuantía que se viniese
percibiendo en concepto de complemento por antigüedad.
Una vez efectuado dicho reconocimiento se detraerá del
citado complemento personal transitorio la cuantía que corresponda a los
trienios que se hubiesen reconocido por los servicios previos prestados.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-
Personal laboral no sujeto al
Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de
la Comunidad de Madrid
1. Los
principios, reglas, criterios y procedimientos contenidos en el presente
Decreto para elaboración de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización y para el desarrollo de los procesos selectivos que tengan su
origen en los mismos serán igualmente de aplicación en relación con el personal
laboral fijo al servicio de la Administración autonómica sujeto a un Convenio
Colectivo diferente del aplicable con carácter general a este tipo de personal.
2. Por la Comisión General de Funcionarización se
efectuarán las adaptaciones que, en su caso, sean necesarias del contenido del
presente Decreto a las especialidades que pudieran derivarse de las normas
convencionales vigentes en relación con el personal laboral a que se refiere
esta Disposición Adicional.
Segunda.-
Personal laboral fijo que
desempeñe un puesto adscrito a un Grupo Profesional distinto al propio de su
Categoría
1. La
regulación contenida en el presente Decreto en ningún caso podrá suponer la
adquisición de la condición de funcionario de carrera en un Cuerpo, Escala o
Especialidad correspondiente a un Grupo de clasificación que no sea equivalente
al Grupo Profesional al que pertenezca la Categoría Profesional del personal
laboral fijo afectado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el
artículo 7.2.a) de esta norma, y sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el
apartado cuarto del artículo 23.
2. En consecuencia, el personal laboral fijo incluido
en el ámbito de aplicación del presente Decreto que se encuentre desempeñando
un puesto incorporado a un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización cuyo Grupo Profesional no se corresponda con el Grupo
Profesional al que se encuentre adscrita la Categoría Profesional a que
pertenezca, no podrá participar en los procesos selectivos que se convoquen
para el acceso al Cuerpo, Escala o Especialidad a que se adscriba el puesto que
ocupe.
Tercera .- Comunicación de modificaciones
Los
actos administrativos dictados con posterioridad a la remisión a la Dirección
General de la Función Pública de las propuestas de catálogos de puestos de
trabajo susceptibles de funcionarización que pudieran afectar al contenido de
los mismos, deberán ser comunicados a dicho Centro Directivo por el órgano del
que procedan en el plazo de siete días hábiles desde su adopción, a fin de que
se realicen, en su caso, las actuaciones necesarias para su incorporación a
aquéllos. Por la Dirección General de la Función Pública se facilitará copia de
dichas comunicaciones a la Comisión General de Funcionarización.
Cuarta.- Asistencia
técnica
Por
parte del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de
Madrid, así como por el resto de los órganos administrativos que conforman la
Administración de la Comunidad de Madrid, se facilitará el apoyo técnico y la
información que le sean requeridos por los órganos implicados en el proceso de
funcionarización.
Quinta .- Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la
Comunidad de Madrid
El personal
laboral fijo que se encontrase prestando servicios en la extinta Academia
Regional de Estudios de Seguridad y que en la actualidad continúe su relación
laboral con el Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de
Madrid, podrá participar en el procedimiento para la adquisición de la
condición de funcionario, siempre que la Categoría Profesional que ostentaba en
dicha Academia se corresponda con alguna de las incluidas en el Anexo de este
Decreto.
Su
participación en el proceso de funcionarización se articulará a través del
procedimiento previsto en el apartado segundo del artículo 21.
El
personal perteneciente a este Instituto que supere dicho procedimiento, tras su
toma de posesión como funcionario de carrera, será declarado en la situación
administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público.
La normativa por la que se regirá dicha situación
administrativa será la que resulte de aplicación con carácter general al
personal funcionario, e igualmente su incorporación al servicio activo como
personal funcionario se efectuará conforme a dicha normativa.
Sexta
.- Personal laboral indefinido no
fijo por sentencia tras la aprobación del correspondiente catálogo de puestos
de trabajo susceptibles de funcionarización
1. Si
como consecuencia de la ejecución de una sentencia fuese necesaria la creación
de puestos de trabajo para su desempeño por personal laboral indefinido no
fijo, cuya Categoría Profesional se corresponda con alguna de las establecidas
en el Anexo de este Decreto, y cuyo Centro Directivo de adscripción se
encuentre incluido en el ámbito establecido en el correspondiente catálogo de
puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, cuya aprobación definitiva
se hubiese efectuado con anterioridad a la referida sentencia, se procederá a
su alta en la plantilla presupuestaria, tras lo cual dichos puestos serán
incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público para su cobertura por
personal funcionario del Cuerpo, Escala o Especialidad establecido en el Anexo
de este Decreto.
2. El
personal laboral indefinido que ocupe estos puestos, continuará en los mismos
manteniendo dicha vinculación jurídica.
Su cese
se producirá simultáneamente con la toma de posesión del correspondiente
funcionario de carrera.
Una vez se resuelva el correspondiente proceso
selectivo, y con carácter previo al nombramiento del funcionario de carrera, se
procederá a modificar las relaciones de puestos de trabajo y plantillas
presupuestarias, para la transformación de estas plazas en puestos de trabajo
de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el Anexo
de este Decreto.
Séptima .- Personal procedente de Entidades Públicas
1. Si se
produjese la extinción y disolución de alguna de las actuales Empresas Públicas
con forma de Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia que en
virtud de Ley ajustaba sus actividades al ordenamiento jurídico privado, o de
alguno de los Entes Públicos previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, no incluidos
en el artículo 2 de este Decreto, y siempre que su personal quedase integrado
en la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y
Órganos de Gestión sin personalidad jurídica, a dicho personal le será de
aplicación lo dispuesto en el presente Decreto.
2.
Cuando la integración se produjese con anterioridad a la aprobación definitiva
de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización, sus puestos de trabajo se incluirán en dichos catálogos
conforme a lo establecido en el Capítulo III.
Si la
integración se realizase una vez aprobados con carácter definitivo los
catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, y no se
hubiesen efectuado las convocatorias de procesos selectivos previstas en el
Capítulo IV, con carácter previo a las mismas, se procedería a la modificación
de los referidos catálogos, incluyéndose dichos puestos conforme al
procedimiento establecido en el artículo 8.
En el
supuesto de haberse convocado los correspondientes procesos selectivos de
funcionarización, no podrán incorporarse estos puestos a los mismos, no
obstante, con el objeto de posibilitar que el personal laboral fijo que ocupa
esos puestos de trabajo pueda adquirir la condición de personal funcionario, se
desarrollará un procedimiento posterior, sometido a los requisitos y criterios
establecidos en este Decreto.
3.
Igualmente lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los puestos
funcionales que existían en dichos Entes Públicos, y que han sido integrados en
la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Órganos
de Gestión sin personalidad jurídica, ajustándose los mismos al procedimiento
establecido en el apartado anterior de esta disposición.
Octava .- Inclusión de nuevas Categorías Profesionales o
Especialidades
Si
de la aplicación de los criterios establecidos en la Ley 5/1989, de 6 de abril,
se derivase la necesidad de incluir nuevas Categorías Profesionales o Especialidades
a las ya establecidas en el Anexo de este Decreto, se procederá a dicha
inclusión, mediante Acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a
propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, previo
acuerdo de la Comisión General de Funcionarización.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera .- Constitución de las Comisiones de Funcionarización
La
Comisión General de Funcionarización se constituirá en el plazo máximo de un
mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y las Comisiones
Departamentales y, en su caso, las Subcomisiones de Funcionarización, en los
quince días siguientes a la fecha en que se hubiese constituido la Comisión
General de Funcionarización.
Segunda.- Inicio del proceso de catalogación
1. El
proceso general de catalogación de puestos de trabajo susceptibles de
funcionarización regulado en el Capítulo III del presente Decreto se iniciará
en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.
2.
No obstante lo anterior, dicho inicio quedará demorado, en relación con las
Áreas de Actividad y Categorías Profesionales y, en su caso, Especialidades
respecto de las cuales existan convocatorias de procesos selectivos de acceso,
de concursos de traslados o de procesos de promoción profesional específica
aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, hasta que
se produzca la resolución de las mismas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única .- Normas derogadas
Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera .- Creación de Cuerpos, Escalas y Especialidades
Si como
consecuencia de las actuaciones previstas en el Capítulo III del presente
Decreto, se derivase la necesidad de creación de nuevos Cuerpos o Escalas, el
Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de Ley para tal fin.
Igualmente si en aplicación de lo dispuesto en este
Decreto fuese necesario crear nuevas Especialidades, se procederá a su creación
mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta
del titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.
Segunda .- Habilitación de desarrollo
Se
faculta al titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución del presente Decreto.
[Por Orden
378/2007, de 8 de marzo,
de la Consejería de Presidencia, se aprueban las bases generales que han de
regir en las convocatorias de los procesos selectivos de funcionarización
derivados de la ejecución del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se
regula la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al
servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid]
Asimismo, se autoriza al titular de la Consejería de
Hacienda a dictar cuantas instrucciones sean oportunas sobre el procedimiento a
seguir para la transformación de los puestos de trabajo del personal laboral en
puestos reservados para su desempeño por personal funcionario.
Tercera .- Modificación de las relaciones de puestos de trabajo y
plantilla presupuestaria
A
iniciativa de las Consejerías u Organismos que resulten afectados, por el
titular de la Consejería de Hacienda se formalizarán las modificaciones de las
relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias que
resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Cuarta .- Modificación de créditos presupuestarios
1. A
iniciativa de las Consejerías u Organismos afectados, por el titular de la
Consejería de Hacienda se aprobarán las modificaciones presupuestarias que
puedan derivarse del presente Decreto.
2. En todo caso, la aplicación de la presente
disposición no podrá suponer incremento global alguno en los créditos
destinados a gastos de personal respecto de los inicialmente aprobados en la
Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid para el año 2002.
Quinta .- Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.