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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario po

Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

NDICE

 

CAPÍTULO I:   Disposiciones Generales

CAPÍTULO II: Comisiones de Funcionarización

CAPÍTULO III: Catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización

CAPÍTULO IV: Procesos Selectivos

CAPÍTULO V: Efectos de los procesos de funcionarización

SECCIÓN PRIMERA: Personal laboral que supere los procesos de funcionarización

SECCIÓN SEGUNDA:Personal laboral que no supere los procesos de funcionarización.

CAPÍTULO VI: Supuestos Especiales

SECCIÓN PRIMERA:  Personal laboral que no se encuentre desempeñando un puesto de trabajo.

SECCIÓN SEGUNDA: Personal laboral fijo que ocupa puestos de trabajo de distinta Categoría Profesional.

SECCIÓN TERCERA: Personal laboral no fijo

SECCIÓN CUARTA: Personal transferido

SECCIÓN QUINTA:  Categorías Profesionales declaradas a extinguir

SECCIÓN SEXTA: Puestos funcionales

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES

 

 

 

El apartado primero del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, encomendó al Ministerio de la Presidencia determinar los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, debiendo especificarse aquellos puestos que, en atención a la naturaleza de su contenido, se reservaban a funcionarios públicos.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, en su Fundamento Jurídico Tercero declaró la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto, ya que consideró que el apoderamiento a favor del Ministerio de Presidencia entrañaba una patente conculcación de la reserva de Ley establecida en el artículo 103.3 de la Constitución, por cuanto, en principio, todos los puestos de la Administración Pública deben ser desempeñados por funcionarios, constituyendo una excepción su provisión por quienes no tengan tal condición, debiendo en este punto, crucial para la estructura de las Administraciones Públicas y de la propia Función Pública, establecerse mediante Ley las condiciones y límites materiales que permitan excepcionar tal previsión constitucional, pues no otra cosa se desprende de la opción genérica de la Constitución en favor de un régimen estatutario para los servidores públicos, con lo que se garantiza una efectiva sujeción a la Ley de los órganos administrativos a la hora de decidir qué puestos concretos de trabajo puedan ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionario.

Posteriormente, la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, determinó que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado serán desempeñados por funcionarios públicos, y reguló en qué casos y condiciones aquéllos pueden ser desempeñados por personal laboral.

En el ámbito concreto de la Administración de la Comunidad de Madrid, el artículo 14 de la Ley 1/1986, de 10 de enero, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, se ajustó a una técnica en gran parte coincidente con la empleada en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su redacción originaria -pese a no tener carácter básico-, de modo que atribuía a los órganos administrativos una amplia discrecionalidad en la determinación de la naturaleza, funcionarial o laboral, de los puestos de trabajo.

Por tanto, y con el objeto de garantizar la adecuación del ordenamiento autonómico a la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, se aprobó la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecieron los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid. En el artículo segundo de dicha norma se recogieron los criterios a través de los cuales determinados puestos de trabajo podrían ser desempeñados por personal laboral.

Por su parte, en la Disposición Adicional Decimoquinta del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid para el año 2000 se estableció que, durante el citado ejercicio, se realizarían los estudios técnicos tendentes a establecer los requisitos, criterios y procedimientos que posibiliten la adquisición de la condición de funcionario del personal laboral afectado por lo dispuesto por la Ley 5/1989, de 6 de abril, los cuales habrían de presentarse para su consideración a la Mesa Técnica de Funcionarización, al objeto de que antes de la finalización de dicho ejercicio se promovieran las iniciativas legislativas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la mencionada Disposición Adicional.

De acuerdo con lo anterior, con fecha 24 de octubre de 2000, y tras las oportunas consultas, se suscribió con las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio Colectivo propuesta de modificación a introducir en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

La Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, ha incorporado, en consecuencia, una nueva Disposición Transitoria a la Ley 1/1986, de 10 de abril, con el objeto de posibilitar que el personal laboral adquiriese la condición de funcionario de carrera, estableciéndose en su apartado séptimo que mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid se desarrollaría el contenido del citado precepto.

En atención a lo expuesto, en uso de las facultades conferidas por los artículos 22.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y 7.2.b) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, una vez oídas las correspondientes Organizaciones Sindicales, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de agosto de 2002,

 

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

La finalidad del presente Decreto es posibilitar que el personal laboral fijo que se encuentre incluido en un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización y que reúna los requisitos legales establecidos para el ingreso en el Cuerpo, Escala o Especialidad al que se adscriba su puesto de trabajo, tras superar el correspondiente proceso selectivo, adquiera la condición de personal funcionario, en desarrollo de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La regulación contenida en esta disposición se aplicará al personal laboral fijo que se encuentre prestando servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Órganos de Gestión sin personalidad jurídica, y cuyo puesto de trabajo se incorpore a un catálogo de puestos susceptibles de funcionarización. Con iguales requisitos, también será aplicable al personal laboral fijo que preste sus servicios en un Ente de Derecho Público, de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, siempre que su Ley de creación prevea la existencia de personal funcionario.

2. Dentro del ámbito señalado en el apartado anterior quedará incluido el personal laboral fijo en los casos de suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo, siempre que el mismo se encuentre incluido en un catálogo de puestos susceptibles de funcionarización e, igualmente, el personal laboral fijo en situación de excedencia voluntaria o por incompatibilidad, que con anterioridad a la misma se encontrara desempeñando un puesto de trabajo análogo a aquellos que se incorporen en los correspondientes catálogos.

3. Queda excluido el personal laboral al servicio de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, por la que se crea el Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid.

Asimismo queda excluido el personal con contrato de alta dirección suscrito de conformidad con el artículo 2.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, aun cuando se encontrase prestando servicios dentro del ámbito de aplicación establecido en el apartado primero.

Igualmente, la presente disposición tampoco será de aplicación al personal laboral fijo comprendido dentro del ámbito señalado en el apartado primero, cuyo contrato de trabajo se haya concertado para la realización de trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos.

Capítulo II

Comisiones de Funcionarización

Artículo 3.- Comisión General de Funcionarización

1. Bajo la Presidencia del titular de la Viceconsejería de Justicia y Administraciones Públicas, se constituirá una Comisión General de Funcionarización, de la que formarán parte los titulares de la Dirección General de la Función Pública y de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, los Secretarios Generales Técnicos de las diferentes Consejerías, y dos representantes de cada una de las organizaciones sindicales que cuenten al menos con el 10 por 100 de los miembros de las Juntas de Personal en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid. Actuará como Secretario de la Comisión, con voz y sin voto, un funcionario de carrera destinado en la Dirección General de la Función Pública, designado por el Presidente.

2. La Comisión General de Funcionarización tendrá las siguientes competencias:

a)    Adoptar el calendario de elaboración y aprobación de los catálogos de puestos de trabajo, así como de las convocatorias de pruebas selectivas derivadas de los mismos.

b)    Establecer para cada caso el ámbito de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización y la forma de ordenación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de esta norma.

c)   Emitir el informe previsto en el artículo 7.2.c) del presente Decreto.

d)    Aprobar provisionalmente los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización y elevar al titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas los catálogos definitivos de puestos susceptibles de funcionarización para su aprobación.

e)   Determinar, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública, los Cuerpos, Escalas y Especialidades de personal funcionario a que se adscriban los puestos de trabajo correspondientes a Categorías profesionales declaradas a extinguir, respetando, en todo caso, la equivalencia de Grupos de clasificación efectuada en el artículo 27.2 del presente Decreto, así como la denominación, el nivel de complemento de destino, el complemento específico y el sistema de provisión de dichos puestos.

f)    Determinar, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública, el Grupo de Clasificación y los Cuerpos, Escalas y Especialidades de personal funcionario a que se adscriban los puestos funcionales que se incluyan en los correspondientes catálogos de conformidad con las reglas y el procedimiento contenidos en el artículo 32 de esta norma, así como la denominación, el nivel de complemento de destino, el complemento específico y el sistema de provisión de dichos puestos.

g)   Resolver cuantas cuestiones interpretativas pudieran plantearse en relación con los procesos de catalogación y funcionarización, sin perjuicio de las facultades de desarrollo normativo atribuidas a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

h)   Formular propuesta de creación de Cuerpos, Escalas y Especialidades de personal funcionario ante los órganos competentes, cuando de las actuaciones previstas en el Capítulo III se derive tal necesidad.

i)    En general, asegurar la coordinación y efectuar el seguimiento del proceso de catalogación y funcionarización regulado en el presente Decreto.

Artículo 4.- Comisiones Departamentales de Funcionarización

1. En cada una de las Consejerías se constituirá una Comisión Departamental de Funcionarización, que estará presidida por el respectivo Secretario General Técnico o persona en quien delegue, e integrada por seis vocales designados por el Consejero correspondiente, uno de los cuales actuará como Secretario, con voz y voto, y por un representante de cada una de las organizaciones sindicales que cuenten al menos con el 10 por 100 de los miembros de las Juntas de Personal en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Asimismo podrán formar parte de dichas Comisiones, un vocal designado por la Dirección General de la Función Pública y otro designado por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.

Cuando así lo aconseje la naturaleza de los asuntos a tratar, los representantes de cada una de las organizaciones sindicales podrán asistir a las reuniones de las respectivas Comisiones Departamentales acompañados de un asesor, que tendrá voz pero no voto.

2. Mediante Orden del Consejero correspondiente podrán crearse Subcomisiones de Funcionarización en aquellos Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica y Entes de Derecho Público en que, por el elevado número de puestos de trabajo afectados por el proceso de funcionarización o por cualquier otra circunstancia, se considere conveniente. Estas Subcomisiones de Funcionarización estarán presididas por el respectivo Gerente y su composición responderá a las mismas reglas que las establecidas para las Comisiones Departamentales.

3. Asimismo, mediante acuerdo de la Comisión General de Funcionarización, se podrá autorizar la creación de Subcomisiones de Funcionarización dentro del ámbito de aquellas Consejerías que lo soliciten, cuando la especialidad de los puestos de trabajo objeto del proceso de funcionarización u otras circunstancias organizativas así lo aconsejen, que serán creadas por Orden del Consejero correspondiente.

4. A las Comisiones Departamentales de Funcionarización y, en su caso, a las Subcomisiones de Funcionarización, les corresponderá la elaboración de las propuestas de catálogos de puestos de trabajo susceptibles de ser reservados a funcionarios en sus ámbitos respectivos, así como el seguimiento, en dichos ámbitos, del proceso de funcionarización.

Capítulo III

Catálogos de puestos de trabajo susceptibles
de funcionarización

Artículo 5.- Concepto

Los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización son el instrumento técnico que, atendiendo a la naturaleza de las funciones de los puestos de trabajo adscritos a personal laboral, determinan aquellos que deben ser reservados para su desempeño por personal funcionario, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6.- Ordenación y contenido

Los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización se ordenarán por Áreas de Actividad y Categorías Profesionales o Especialidades, en sucaso, o mediante cualquier otra forma de agrupamiento homogéneo que se acuerde por la Comisión General de Funcionarización.

2. Dichos catálogos contendrán necesariamente un apartado relativo a las características actuales que corresponden al puesto de trabajo de naturaleza laboral, otro en el que se expresarán los datos personales del ocupante y finalmente un último apartado donde se establecerán las características del citado puesto cuando se transforme en un puesto de naturaleza funcionarial.

En todo caso, los catálogos deberán expresar en los diferentes apartados señalados anteriormente los siguientes epígrafes:

a)      En el apartado relativo a las características actuales del puesto de trabajo de naturaleza laboral, se indicará el número del puesto de trabajo, su Grupo Profesional, Nivel Salarial, Área de Actividad, Categoría Profesional, y, en su caso Especialidad, así como Centro Directivo de adscripción. Cuando se trata de puestos funcionales se consignarán los datos expresados en el Anexo VI del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

b)      En el apartado correspondiente a datos personales, se incluirán el nombre y apellidos del ocupante actual, aun cuando se encontrase en suspensión de contrato con reserva de puesto, así como su Categoría Profesional. Igualmente se señalará si el correspondiente puesto se desempeña como titular, mediante adscripción provisional, o a través de un contrato de duración determinada. Si existiese simultáneamente más de un ocupante por puesto de trabajo, se consignarán los datos de dichos trabajadores.

c)      De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, en el apartado referente a las características que van a corresponder a dicho puesto cuando se transforme en un puesto de naturaleza funcionarial, deberá expresarse el Grupo de Clasificación, Cuerpo, Escala y en su caso Especialidad, en el que se va a proceder a adscribir dicho puesto de trabajo, así como nivel de complemento de destino, complemento específico, denominación y sistema de provisión.

Artículo 7.- Criterios de catalogación

1. Con carácter general, los criterios que habrán de servir para determinar los puestos de trabajo de personal laboral que deben ser reservados para su desempeño por personal funcionario serán los fijados en la Ley 5/1989, de 6 de abril, por la que se establecen los criterios básicos por los que han de regirse las relaciones de empleo del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

2. Para el establecimiento de las características de cada puesto de trabajo incluido en los catálogos se aplicarán las siguientes reglas:

a)      Preceptivamente, la correlación entre los Grupos de Clasificación contemplados en el artículo 27 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, y los Grupos Profesionales enumerados en el artículo 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad vigente será la establecida en el cuadro que figura a continuación.

 

Grupo de titulación personal funcionario

Grupo profesional personal laboral

 

A

I

B

II

C

III

D

IV

E

V

 

b)      Conforme a la clasificación efectuada en el artículo 32 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, relativa a la clasificación de los Cuerpos de personal funcionario en Cuerpos de Administración General y Cuerpos de Administración Especial, y las Áreas de Actividad establecidas en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, los puestos de trabajo de las Categorías Profesionales del Área de Actividad A (Administración), se adscribirán a Cuerpos o Escalas de Administración General, y los puestos de trabajo de las Categorías Profesionales de las restantes Áreas de Actividad se adscribirán a Cuerpos de Administración Especial.

No obstante, atendiendo a las especialidades existentes en las Categorías Profesionales del Área de Actividad A, en el Anexo de este Decreto se establece su adscripción a determinados Cuerpos de Administración Especial.

c)      La equivalencia entre los Cuerpos, Escalas y Especialidades correspondientes a personal funcionario y las Áreas de Actividad, Categorías Profesionales y, en su caso, Especialidades de personal laboral será la contenida en el Anexo del presente Decreto.

Excepcionalmente y por razón de las funciones efectivamente desempeñadas por determinados puestos de trabajo correspondientes a Categorías Profesionales incluidas en el Anexo de este Decreto, podrán formularse propuestas de catalogación de los mismos que prevean su adscripción a un Cuerpo, Escala o Especialidad propios de personal funcionario diferente del establecido en el citado Anexo con carácter general para el Área de Actividad, Categoría Profesional o Especialidad de personal laboral a que correspondan actualmente dichos puestos. Las referidas propuestas, que en ningún caso podrán implicar un cambio en el Grupo de Clasificación asignado, deberán ajustarse a las reglas establecidas en el apartado anterior, y requerirán con carácter previo a su aprobación el informe favorable de la Comisión General de Funcionarización.

En el caso de aquellos puestos de trabajo correspondientes a alguna de las categorías profesionales incluidas en el Anexo de este Decreto, cuya Especialidad no se encuentre entre las señaladas para esa Categoría Profesional o que carezcan de ella, pero que atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 5/1989, de 6 de abril, deban ser reservadas para su desempeño por personal funcionario, las Comisiones Departamentales de Funcionarización formularán propuesta de catalogación para dichos puestos, que además de someterse a todo lo dispuesto en los apartados anteriores, precisará para su aprobación informe previo favorable de la Comisión General de Funcionarización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava, no podrá ser objeto de funcionarización ningún puesto de trabajo cuya Categoría Profesional no se encuentre incluida en el Anexo de este Decreto.

d)      La denominación, el nivel de complemento de destino, la cuantía del complemento específico, y el sistema de provisión de los puestos correspondientes a cada uno de los Cuerpos, Escalas o Especialidades a los que se adscriban los puestos incluidos en los catálogos de conformidad con lo dispuesto en la letra anterior serán los establecidos en el Anexo de esta disposición.

Las características de dichos puestos de trabajo se ajustarán a los criterios actualmente aplicables en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario.

Artículo 8.- Elaboración y aprobación de los catálogos

1. Actuaciones previas.

Con anterioridad al inicio del procedimiento de elaboración de los diversos catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, la Comisión General de Funcionarización establecerá el calendario del proceso general de catalogación, que podrá contemplar la existencia de sucesivas fases, y concretará, para cada catálogo, su ámbito y su forma de ordenación de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 6, pudiendo impartir, asimismo, las instrucciones que se consideren precisas para el correcto desarrollo del proceso de catalogación.

2. Inicio.

El procedimiento de elaboración se iniciará por parte de las diferentes Comisiones Departamentales de Funcionarización y, en su caso, por las Subcomisiones de Funcionarización, en la fecha establecida, para cada catálogo en concreto, por la Comisión General de Funcionarización.

3. Tramitación.

En el plazo máximo de dos meses desde el inicio del correspondiente proceso de catalogación, las Comisiones Departamentales de Funcionarización y, en su caso, las Subcomisiones, elaborarán las propuestas de catálogo o catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización de su ámbito respectivo según el criterio de ordenación que se hubiera acordado.

La preparación de las propuestas de catálogos de puestos susceptibles de ser reservados a personal funcionario se ajustará necesariamente a los criterios establecidos en el artículo 7 y en el Anexo de esta disposición.

Una vez elaboradas dichas propuestas, se procederá a su inserción en los tablones de anuncios previstos al efecto en cada una de las Consejerías, Organismos Autónomos, Órganos de Gestión y Entes de Derecho Público afectados, otorgándose un plazo de diez días hábiles para que los interesados puedan efectuar cuantas alegaciones consideren convenientes a sus intereses.

Examinados los escritos presentados al efecto por los interesados y efectuadas, en su caso, las modificaciones procedentes, en el plazo máximo de un mes, las respectivas Comisiones Departamentales de Funcionarización remitirán a la Dirección General de la Función Pública propuesta definitiva de catalogación de puestos susceptibles de funcionarización, que incorporará, asimismo, y en su caso, las propuestas elaboradas por las Subcomisiones en su respectivo ámbito.

4. Aprobación.

A la vista de las propuestas de catálogos efectuadas por las diferentes Comisiones Departamentales de Funcionarización, la Dirección General de la Función Pública procederá, en el plazo de un mes, a su integración en un único catálogo, de conformidad con el sistema de ordenación que se hubiera establecido, y lo elevará a la Comisión General de Funcionarización para su aprobación provisional.

El mencionado catálogo provisional se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, estableciéndose en el mismo un plazo de quince días hábiles para que los interesados puedan formular cuantas alegaciones estimen oportunas. Examinadas dichas alegaciones por la Comisión General de Funcionarización, ésta en el plazo de un mes elevará el catálogo definitivo de puestos susceptibles de funcionarización al titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas para su aprobación mediante Orden, que será publicada en el Diario Oficial citado.

Artículo 9.- Efectos de los catálogos

La publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de cada uno de los catálogos definitivos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización producirá los siguientes efectos:

a)     Aquellos puestos de trabajo incluidos en alguno de los catálogos que se encuentren vacantes, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, se transformarán en puestos de trabajo de personal funcionario.

b)    Ninguno de los puestos comprendidos en dichos catálogos podrá ser incluido en concurso de traslados de personal laboral ni podrá destinarse al reingreso del personal laboral sin derecho de reserva de puesto de trabajo.

c)     Dentro del ámbito establecido en cada uno de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, no se podrá dar de alta en la plantilla presupuestaria puestos de trabajo correspondientes a Categorías Profesionales incluidas en los mismos, e, igualmente, tampoco se podrá realizar ninguna modificación sustancial que afecte a dichos puestos ni podrá acordarse la creación de puestos funcionales.

d)    La inclusión de un puesto de trabajo en un catálogo no implicará el cese del personal laboral fijo que lo viniera desempeñando, quien continuará destinado en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional.

e)     No se incorporarán en la Oferta de Empleo Público para su cobertura por personal laboral puestos de trabajo que se encuentren incluidos en un catálogo ya aprobado.

        Dichos puestos, conforme a las equivalencias establecidas en el correspondiente catálogo, se convocarán para su cobertura por personal funcionario.

f)     Cuando existiesen convocatorias de procesos selectivos de personal laboral pendientes de efectuarse y las mismas contuviesen puestos de trabajo incluidos en un catálogo ya aprobado, se procederá a la convocatoria de dichos puestos conforme al sistema, procedimiento y requisitos establecidos para acceder a la condición de funcionario del Cuerpo, Escala o Especialidad al que hayan quedado adscritos en dicho catálogo.

g)     Aquellos puestos incluidos en un catálogo que se encontrasen ocupados por personal laboral vinculado mediante un contrato temporal, tras la modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, se transformarán en puestos de trabajo de personal funcionario. No obstante, el personal laboral temporal que ocupase dichos puestos de trabajo podrá continuar en su desempeño, conforme a lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo VI del presente Decreto.

h)    La elaboración de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, así como el desarrollo de las actuaciones ulteriores que se deriven de los mismos, en modo alguno podrán suponer una disminución del número total de plazas preexistentes.

Capítulo IV

Procesos Selectivos

Artículo 10.- Régimen jurídico de los procesos selectivos

Los procesos selectivos establecidos en la presente norma se regirán con carácter general por la normativa aplicable en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid para la selección de funcionarios de carrera, así como por lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 11.- Convocatorias

1. Las convocatorias se realizarán de forma autónoma y específica, incluyendo un único turno denominado "Plazas afectadas por el proceso de funcionarización al Cuerpo, Escala o Especialidad ...", en el que sólo podrán participar aquellos aspirantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12.

En aras de los principios de eficacia y celeridad podrán acumularse en una única convocatoria procesos selectivos correspondientes a varios Cuerpos, Escalas o Especialidades.

2. No será requisito para efectuar las convocatorias de procesos selectivos de funcionarización que las plazas afectadas se encuentren incorporadas a la correspondiente Oferta de Empleo Público.

Artículo 12.- Requisitos y condiciones de participación

1. El personal laboral fijo comprendido en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 2, que se encuentre incluido en un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, podrá participar por una sola vez para adquirir la condición de funcionario en el proceso de funcionarización que se convoque para el acceso al Cuerpo, Escala y, en su caso, Especialidad, al que se haya adscrito su puesto de trabajo.

2. Los aspirantes deberán reunir igualmente el resto de los requisitos que resulten exigibles con carácter general y los específicos establecidos para el acceso al Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate, y, en todo caso, deberán estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica requerida en el artículo 27 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, para el ingreso en el Grupo de Clasificación correspondiente, así como de la titulación específica que proceda cuando una disposición así lo exija o se desprenda ineludiblemente de la naturaleza y características de la actividad desarrollada.

3. Todos los requisitos deberán poseerse en la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para la participación en el correspondiente proceso selectivo, con excepción del de la inclusión en el catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, que deberá cumplirse en el momento en que produzca sus efectos dicho catálogo, y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera.

4. La participación en el proceso de funcionarización será en todo caso voluntaria, por lo que corresponde a cada trabajador que reúna los requisitos de admisión decidir libremente sobre su participación o no en el mismo.

El hecho de encontrarse incluido en un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización y reunir el resto de los requisitos exigidos no genera derecho alguno a la adquisición de la condición de funcionario, siendo el único sistema válido para obtener tal vinculación jurídica la superación del proceso selectivo convocado al efecto.

Artículo 13.- Sistema selectivo

1. El sistema de selección consistirá en la superación de un curso selectivo de adecuación mediante la realización de aquellas pruebas finales previstas en la respectiva convocatoria. El contenido de las pruebas versará sobre las materias impartidas en el referido curso.

2. La duración del citado curso será la que se determine en cada una de las convocatorias. Las faltas de asistencia que afecten al menos al 10 por 100 del total de horas lectivas, supondrán la no superación del curso selectivo, salvo que las mismas se produzcan por causas debidamente justificadas. Los cursos selectivos se impartirán fuera del horario correspondiente a la jornada de trabajo ordinaria.

3. En dicho curso se impartirán conocimientos teóricos y prácticos relacionados con el Cuerpo, Escala o Especialidad al que se opta. El programa de los distintos cursos será el contenido del temario del último proceso selectivo convocado para el acceso por el turno libre al Cuerpo, Escala o Especialidad al que se opta, pudiéndose suprimir en la respectiva convocatoria parte del temario que se corresponda con conocimientos ya acreditados como personal laboral.

En aquellos Cuerpos, Escalas o Especialidades en los que no se hubiera efectuado con anterioridad convocatorias de procesos selectivos, el número mínimo de temas que integren el correspondiente programa será de setenta y cinco para los Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos al Grupo A, cuarenta para los Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos al Grupo B, quince para los Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos al Grupo C, ocho para los Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos al Grupo D, y cinco para los Cuerpos, Escalas y Especialidades adscritos al Grupo E.

4. El ejercicio se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para superarlo.

5. La Consejería de Justicia y Administraciones Públicas impulsará las medidas oportunas para facilitar a los interesados la formación necesaria para que concurran a las pruebas selectivas previstas en este artículo en las condiciones más idóneas.

Artículo 14.- Ejecución de los procesos selectivos

Los procesos selectivos se resolverán en el plazo máximo de nueve meses, contados a partir del momento en que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la correspondiente convocatoria.

Artículo 15.- Participación sindical

1. El contenido de las respectivas convocatorias será objeto de negociación con las correspondientes organizaciones sindicales.

2. Dada la excepcionalidad y la naturaleza de los procesos selectivos regulados en el presente Decreto, las organizaciones sindicales con representación en la Comisión General de Funcionarización podrán designar un representante en cada uno de los tribunales calificadores que se constituyan, si bien el número total de los vocales designados a propuesta de las organizaciones sindicales será inferior en al menos dos de los miembros designados por la Administración.

Capítulo V

Efectos de los procesos de funcionarización

SECCIÓN PRIMERA

Personal laboral que supere los procesos de funcionarización

Artículo 16.- Adquisición de la condición de funcionario

1. El personal laboral fijo que supere el proceso selectivo de acceso podrá adquirir la condición de funcionario de carrera de acuerdo con los requisitos y el procedimiento establecidos por la normativa de general aplicación, con las peculiaridades previstas en el presente Decreto.

2. En el plazo de presentación por los aspirantes de la documentación acreditativa de que reúnen los requisitos exigidos para el nombramiento como funcionario de carrera, y de conformidad con el artículo 49.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se suscribirá acuerdo de extinción del contrato de trabajo, condicionado a la toma de posesión como funcionario de carrera, tras la cual quedará extinguida su vinculación laboral con la Comunidad de Madrid, procediéndose de oficio a la realización de las correspondientes anotaciones en el Registro de Personal.

3. Con carácter previo al nombramiento como funcionarios de carrera, las Consejerías u Organismos que resulten afectados iniciarán ante la Consejería de Hacienda las correspondientes modificaciones de crédito así como de las relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias, con el objeto de transformar los puestos de trabajo de personal laboral que vinieran ocupando los aspirantes aprobados, en puestos de personal funcionario. Dicha transformación deberá realizarse necesariamente conforme a lo dispuesto en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización.

Artículo 17.- Efectos de la toma de posesión

1. La toma de posesión como funcionario de carrera se efectuará con carácter definitivo en el mismo puesto que se viniere ocupando como personal laboral, en la fecha que se señale al efecto en la resolución por la que se acuerde dicho nombramiento.

Desde el momento de la toma de posesión como funcionario de carrera, le será de plena aplicación a todos los efectos la normativa general en materia de función pública de la Comunidad de Madrid.

La toma de posesión conllevará la rescisión de la relación laboral por mutuo acuerdo.

2. Desde la toma de posesión las funciones a desarrollar por este personal en el puesto de trabajo que ocupe serán las previstas en el artículo 39 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, y en el resto de la normativa que les resulte de aplicación.

3. Conforme a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y en su normativa de desarrollo, a efectos de antigüedad se reconocerán la totalidad de los servicios indistintamente prestados en cualquier Administración Pública.

4. En el supuesto de que una resolución judicial dictada en el orden jurisdiccional social con posterioridad a la toma de posesión como funcionario de carrera, supusiese un cambio de Categoría Profesional, el interesado podrá renunciar a la condición de personal funcionario y continuar como personal laboral fijo en dicha Categoría Profesional, pudiendo participar en el correspondiente proceso de funcionarización, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para la participación en dicho proceso.

5. El personal laboral fijo que se encontrase prestando servicios mediante una adscripción de carácter provisional en un puesto de trabajo de su Categoría Profesional, si supera el proceso de funcionarización, será nombrado con carácter definitivo en el puesto de trabajo de personal funcionario en que se hubiese transformado la plaza que ocupa.

Artículo 18.- Retribuciones

1. El personal laboral fijo que supere el correspondiente proceso de funcionarización, a partir de la toma de posesión como funcionario de carrera, pasará a devengar todas sus retribuciones con arreglo al sistema, conceptos y cuantías establecidos con carácter general para los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid.

Las retribuciones que se perciban como personal funcionario no podrán ser inferiores a las consolidadas como personal laboral.

2. Si como consecuencia de dicho cambio de vinculación jurídica se produjese una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas, excluido el complemento por antigüedad, los afectados percibirán la diferencia existente, mediante el reconocimiento de un complemento personal transitorio, en tanto no obtengan otro puesto de trabajo por cualquiera de los procedimientos previstos, en cuyo caso percibirán las retribuciones que correspondan al nuevo puesto.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado primero, y hasta que se proceda al reconocimiento de los servicios prestados, conforme a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y en su normativa de desarrollo, se percibirá un complemento personal transitorio por la misma cuantía que se viniese percibiendo en concepto de complemento por antigüedad.

Una vez efectuado dicho reconocimiento se detraerá del citado complemento personal transitorio la cuantía que corresponda a los trienios que se hubiesen reconocido por los servicios previos prestados.

SECCIÓN SEGUNDA

Personal laboral que no supere los procesos de funcionarización

Artículo 19.- Situación

1. El personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 que, encontrándose incluido en el catálogo de puestos susceptibles de funcionarización, no supere el proceso de funcionarización u opte voluntariamente por no participar en el mismo, continuará en el puesto de trabajo que desempeñe, o en el que tenga reservado, cuando reingrese, sin que se modifique la naturaleza jurídica de dicho puesto.

2. Este personal conservará los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional en aquellos puestos de trabajo de naturaleza laboral existentes en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Capítulo VI

Supuestos Especiales

SECCIÓN PRIMERA

Personal laboral que no se encuentre desempeñando un puesto de trabajo

Artículo 20.- Personal laboral con reserva de puesto de trabajo

El personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, cuyo puesto de trabajo haya sido incluido en un catálogo de puestos susceptibles de funcionarización, y que se encuentre en alguno de los casos previstos legal o convencionalmente de suspensión con reserva de puesto de trabajo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 12, podrá participar en el proceso selectivo convocado para el Cuerpo, Escala o Especialidad a que se adscriba su puesto de trabajo.

Artículo 21.- Personal laboral sin reserva de puesto de trabajo

1. El personal laboral fijo que se encuentre en situación de excedencia voluntaria o por incompatibilidad, que en el momento de pasar a dicha situación estuviera ocupando un puesto de trabajo que haya sido incluido en un catálogo provisional de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, sin sufrir variación alguna en cuanto a su clasificación profesional, podrá participar en el correspondiente proceso de funcionarización, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 12.

Igualmente podrá participar el personal que, encontrándose en la situación prevista en el párrafo anterior, sin embargo el último puesto de trabajo que desempeñó no aparezca entre los consignados en dicho catálogo provisional, pese a contar con las mismas características, en cuanto a Centro Directivo de adscripción, Área de Actividad, Categoría Profesional, y en su caso Especialidad, que las establecidas para los puestos de trabajo que conforman el referido catálogo provisional, por haber sido amortizado o modificado sustancialmente.

2. Su participación en el proceso de funcionarización se articulará a través del siguiente procedimiento:

Una vez publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid con carácter provisional el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, de conformidad con lo establecido en el apartado cuarto del artículo 8, en el plazo de quince días otorgados para realizar alegaciones, quienes reúnan los requisitos señalados en el apartado primero, podrán solicitar su inclusión en el respectivo catálogo.

A estos efectos, se incluirá dicha previsión en el catálogo provisional que se publique en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, incorporándose como Anexo el modelo de solicitud que deban cumplimentar los interesados.

En el supuesto de que reúnan los requisitos citados anteriormente, se incluirá a dichos solicitantes en el correspondiente catálogo definitivo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, pero en relación separada. Dado que no ocupan puesto de trabajo alguno, se dejará dicho apartado sin cumplimentar.

Artículo 22.- Efectos

1. El personal laboral fijo que tenga suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de puesto de trabajo y supere el proceso de funcionarización no deberá incorporarse necesariamente al servicio activo, procediéndose con ocasión de su toma de posesión como funcionario de carrera a la regularización de su situación de conformidad con la normativa propia de este tipo de personal y atendiendo al motivo que originó dicha suspensión. En su caso, conservará el derecho de reserva del puesto de trabajo de personal funcionario en que se haya transformado el puesto laboral anteriormente ocupado.

2. El personal laboral fijo que no tenga reserva de puesto de trabajo y supere el proceso de funcionarización, con ocasión de su toma de posesión como funcionario de carrera en el correspondiente Cuerpo o Escala, se le declarará en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular o de excedencia por prestación de servicios en el sector público, atendiendo a la causa que originó dicha situación, respecto del Cuerpo, Escala o Especialidad objeto de la convocatoria.

La normativa por la que se regularán dichas situaciones será la que resulte de aplicación con carácter general al personal funcionario, e igualmente su incorporación al servicio activo como personal funcionario se efectuará conforme a dicha normativa.

3. El personal laboral fijo cuyo puesto de trabajo se encuentre incluido en un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización que no supere o no participe en el proceso de funcionarización, si tuviera reserva de puesto de trabajo conservará el derecho a reingresar como personal laboral fijo en su puesto de trabajo, siéndole a partir de ese momento aplicable lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 19.

En el supuesto de que no tuviese reserva de puesto de trabajo, conservará la posibilidad de reingresar como personal laboral, conforme al procedimiento previsto, en su caso, en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SECCIÓN SEGUNDA

Personal laboral fijo que ocupa puestos de trabajo de distinta Categoría Profesional

Artículo 23.- Personal laboral fijo reingresado con carácter provisional a una plaza de Categoría inferior.

1. El personal laboral fijo reingresado con carácter provisional en una plaza correspondiente a una Categoría Profesional inferior a la que personalmente ostenta, podrá participar en el proceso de funcionarización que corresponda a su Categoría Profesional, siempre que el último puesto de trabajo que desempeñó en la misma se encuentre incluido en alguno de los supuestos contemplados en el apartado primero del artículo 21.

Su participación en dicho proceso se articulará a través del procedimiento previsto en el apartado segundo del artículo 21.

2. Al personal laboral fijo reingresado con carácter provisional en una categoría profesional inferior que supere el proceso selectivo, durante el plazo de presentación de documentación previsto en el artículo 16 se le ofrecerán puestos de trabajo de personal funcionario correspondientes al Cuerpo, Escala o Especialidad al que haya accedido. Dichos puestos deberán adecuarse a las características establecidas en el Anexo de este Decreto.

A efectos de determinar en qué puesto se formalizará la toma de posesión, se establecerá prelación entre los aspirantes que se encuentren en esta situación, conforme al orden obtenido en dicho proceso selectivo.

3. Respecto de la plaza ocupada con carácter provisional, se procederá actuar conforme a los siguientes criterios:

a)     Si el personal que la desempeña supera el proceso de funcionarización correspondiente a su Categoría Profesional, y la misma estuviese incluida dentro de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, no le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.a), quedando diferida la modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria hasta el momento en que su ocupante tome posesión del puesto de trabajo de personal funcionario que corresponda al Cuerpo, Escala o Especialidad al que haya accedido.

b)    Si el personal que desempeñe una plaza con carácter provisional no supera el proceso de funcionarización correspondiente a su Categoría Profesional, y ésta se encuentra incorporada o se incorporase a un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, dicha plaza continuará manteniendo su naturaleza de carácter laboral, permaneciendo en la misma el trabajador que la estuviese ocupando mediante una adscripción provisional, hasta que obtenga un puesto de trabajo de su Categoría Profesional o cese en su desempeño.

        En el momento en que desaparezca el derecho a la adscripción provisional, se procederá a modificar la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, transformándose dicha plaza en un puesto de trabajo reservado para su desempeño por personal funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo.

4. Si el último puesto de trabajo que desempeñó en su Categoría Profesional, no se encontrase recogido en alguno de los supuestos contemplados en el apartado primero del artículo 21, y por lo tanto no puede participar en el proceso de funcionarización correspondiente a su Categoría Profesional, pero el puesto de trabajo que desempeña con carácter provisional en la Categoría Profesional inferior, se incluyese en un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, podrá participar en el proceso de funcionarización correspondiente a dicho puesto, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 12, articulándose su participación conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 21.

Artículo 24.- Personal en situación de pacto de movilidad funcional temporal

1. El personal laboral fijo que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Undécima del vigente Convenio Colectivo se encuentre en la situación de pacto de movilidad funcional temporal, podrá participar en el proceso de funcionarización que corresponda a la Categoría Profesional en que se hubiese integrado.

2. Su participación en dicho proceso se articulará a través del procedimiento previsto en el apartado segundo del artículo 21, y el puesto de trabajo en el que formalizará la toma de posesión se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 23.

SECCIÓN TERCERA

Personal laboral no fijo

Artículo 25.- Situación

1. Una vez que se produzca la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, el personal laboral vinculado mediante un contrato de duración determinada hasta la resolución del correspondiente proceso selectivo, que ocupe uno de los puestos de trabajo incluidos en dicho catálogo, cesará en su relación jurídica.

No obstante lo anterior, este personal será nombrado sin solución de continuidad como funcionario interino en dicho puesto de trabajo, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ello, hasta que se proceda a su cobertura por funcionario de carrera a través de los sistemas establecidos al efecto.

2. Si en el momento de la aprobación del correspondiente catálogo se encontrase algún trabajador desempeñando alguno de los puestos incluidos en el mismo mediante un contrato de sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, ese trabajador continuará prestando sus servicios en la citada plaza, sujeto a las siguientes limitaciones:

        a)    Si el titular de la plaza adquiriese la condición de funcionario, dicha plaza, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, se transformará en un puesto reservado para su desempeño por personal funcionario y el personal laboral que la viniera ocupando mediante un contrato de sustitución cesará en el mismo. No obstante, si reúne los requisitos para ello, será nombrado funcionario interino hasta que se reincorpore su titular o desaparezca el derecho de reserva a la citada plaza por parte del titular y se proceda a su cobertura por el procedimiento que corresponda.

        b)    Si el titular de la plaza no adquiriese la condición de funcionario, la misma continuará manteniendo su naturaleza laboral, permaneciendo en ella el trabajador que estuviese desempeñándola mediante un contrato de sustitución, hasta que el titular se reincorpore a su puesto de trabajo o desaparezca el derecho del titular a dicha reserva.

En el momento en que desaparezca el derecho del titular de reserva del citado puesto de trabajo, se procederá a modificar la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, transformándose la plaza en un puesto de trabajo reservado para su desempeño por personal funcionario. El personal laboral que desempeñase la plaza mediante dicho contrato de sustitución cesará en el mismo, no obstante lo cual si reúne los requisitos para ello será nombrado funcionario interino hasta que se proceda a su cobertura por funcionario de carrera a través de los sistemas establecidos al efecto.

3. Tras la aprobación definitiva de un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, el personal laboral indefinido no fijo que ocupe un puesto de trabajo incluido en el mismo continuará en ese puesto manteniendo dicha vinculación jurídica.

No obstante, los citados puestos serán incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público para su cobertura por personal funcionario del Cuerpo, Escala o Especialidad al que se hubiesen adscrito.

Una vez se resuelvan los correspondientes procesos selectivos, y con carácter previo al nombramiento de los funcionarios de carrera, se procederá a modificar las relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias para adaptarlas a lo dispuesto en el catálogo.

El cese del personal laboral indefinido no fijo se producirá simultáneamente con la toma de posesión del correspondiente funcionario de carrera.

En el supuesto de que dichas plazas ya se hubiesen incorporado a una Oferta de Empleo Público para su cobertura por personal laboral fijo, deberá estarse, según corresponda, a lo dispuesto en el artículo 9.f) o en la Disposición Transitoria Segunda.

SECCIÓN CUARTA

Personal transferido

Artículo 26 .- Regulación

1. El personal procedente de la Administración del Estado que en el momento de su traspaso a la Comunidad de Madrid esté incurso en una convocatoria de funcionarización publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o tuviese reconocido el derecho a participar en la misma en virtud de un Plan de Empleo publicado en dicho Boletín tendrá derecho a continuar participando en la correspondiente convocatoria.

La ejecución de estos procesos vinculará a la Comunidad de Madrid, excepto en aquello que se oponga a su ordenación de la función pública según su legislación en materia de personal.

Únicamente será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado al personal relacionado en el correspondiente Anexo del Real Decreto de traspaso de competencias.

2. El resto del personal laboral fijo transferido se regulará a estos efectos por el contenido del presente Decreto.

3. El personal laboral fijo que en el futuro pueda ser transferido a la Comunidad de Madrid, al que no le fuese de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, podrá acceder a la condición de personal funcionario, conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en la presente regulación.

SECCIÓN QUINTA

Categorías Profesionales declaradas a extinguir

Artículo 27.- Régimen aplicable

1. Con carácter general, la elaboración de los catálogos y los criterios de catalogación aplicables a las Categorías Profesionales declaradas a extinguir se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, sin perjuicio de las especialidades expresadas en los apartados siguientes.

2. La correspondencia existente entre las Categorías Profesionales declaradas a extinguir y los Cuerpos, Escalas y Especialidades del personal funcionario, se efectuará atendiendo a la relación existente entre los Grupos de Clasificación establecidos en el artículo 27 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, y lo dispuesto al efecto para las Categorías Profesionales a extinguir en el artículo 6 y en las Disposiciones Adicionales Cuarta y Undécima del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con las citadas normas, la correlación será la que a continuación se expresa.

 

Grupo de titulación personal funcionario

Grupo profesional personal laboral

Niveles Salariales

Categorías profesionales a extinguir

A

I

11, 10 y 9

B

II

8 y 7

C

III

6, 5 y 4

D

IV

3

E

V

1 y 2

 

3. Con anterioridad al inicio del proceso de catalogación, la Comisión General de Funcionarización determinará, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública, los Cuerpos, Escalas y Especialidades de personal funcionario a que se adscriban los puestos de trabajo correspondientes a Categorías Profesionales declaradas a extinguir que sean objeto de reserva a este tipo de personal, e igualmente fijará la denominación, el nivel de complemento de destino, el complemento específico y el sistema de provisión de dichos puestos, en términos análogos a los previstos en el Anexo de esta disposición.

4. La participación del personal perteneciente a Categorías Profesionales declaradas a extinguir en los procesos selectivos que se convoquen para adquirir la condición de funcionario de carrera se atendrá a lo previsto con carácter general en el Capítulo IV de la presente norma.

SECCIÓN SEXTA

Puestos funcionales

Artículo 28.- Puestos funcionales de libre designación con titular

1. Obtenidos mediante convocatoria libre.

La inclusión en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización de aquellos puestos funcionales de libre designación cuyo titular lo hubiese obtenido mediante convocatoria libre, no supondrá el cese de quienes vinieran ocupándolos, los cuales continuarán desempeñándolos, sin que se modifique ni su vinculación jurídica ni la naturaleza jurídica de los mismos.

Cuando fuese removido el personal que lo desempeña o queden vacantes estos puestos de trabajo, se procederá a su transformación como puestos de trabajo de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria.

2. Obtenidos mediante convocatoria interna.

        a)    Ocupados por personal laboral fijo perteneciente a una Categoría Profesional que se corresponda con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho puesto funcional.

1.      El personal laboral fijo que pertenezca a una Categoría Profesional que se corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito el puesto funcional, si supera el proceso selectivo de funcionarización, con ocasión de su nombramiento como funcionario de carrera será destinado en el citado puesto de trabajo.

2.  Si no adquiere la condición de funcionario continuará desempeñando dicho puesto de trabajo como personal laboral, sin que se modifique la naturaleza jurídica del mismo. Si fuese removido en dicho puesto o se suprimiese o modificase sustancialmente, se estará a lo que disponga el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. En el supuesto de quedar vacante el puesto se procederá a su transformación como puesto de trabajo de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria.

b)    Ocupados por personal laboral fijo perteneciente a una Categoría Profesional que no se corresponda con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho puesto funcional.

        El personal laboral fijo que haya obtenido un puesto funcional de libre designación mediante convocatoria interna, cuya Categoría Profesional no se corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho puesto, continuará desempeñando dicho puesto de trabajo como personal laboral, sin que se modifique la naturaleza jurídica del mismo. Si fuese removido, o se suprimiese o modificase sustancialmente, se estará a lo que disponga el Convenio Colectivo. En el supuesto de quedar vacante dicho puesto de trabajo se procederá a su transformación como puesto de trabajo de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria.

Artículo 29.- Puestos funcionales de selección objetiva con titular

1. Obtenidos mediante convocatoria libre.

El titular de un puesto funcional de selección objetiva obtenido mediante convocatoria libre, si supera el proceso selectivo de funcionarización será nombrado funcionario de carrera en dicho puesto de trabajo.

Si no adquiere la condición de funcionario continuará desempeñando dicho puesto de trabajo como personal laboral, sin que se modifique la naturaleza jurídica del mismo. Si fuese removido en dicho puesto o finalizado el correspondiente período de cuatro años no se prorrogase el mismo, o se suprimiese o modificase sustancialmente el mismo, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. En el supuesto de quedar vacante dicho puesto de trabajo se procederá su transformación como puesto de trabajo de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria.

2. Obtenidos mediante convocatoria interna.

a)     Ocupados por personal laboral fijo perteneciente a una Categoría Profesional que se corresponda con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho puesto funcional.

1.      El personal laboral fijo que haya obtenido un puesto funcional de selección objetiva mediante convocatoria interna, que pertenezca a una Categoría Profesional que se corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Decreto con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito el puesto funcional, si supera el proceso selectivo de funcionarización, con ocasión de su nombramiento como funcionario de carrera será destinado en el citado puesto de trabajo.

2.  Si no adquiere la condición de funcionario continuará desempeñando dicho puesto de trabajo como personal laboral, sin que se modifique la naturaleza jurídica del mismo. Si fuese removido o finalizado el período correspondiente de cuatro años no se prorrogase, o se suprimiese o modificase sustancialmente, se estará a lo dispuesto con el Convenio Colectivo. En el supuesto de quedar vacante dicho puesto de trabajo se procederá a su transformación como puesto de trabajo de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria.

        b)    Ocupados por personal laboral fijo perteneciente a una Categoría Profesional que no se corresponda con el Cuerpo/Escala/Especialidad al que se haya adscrito dicho puesto funcional.

Continuará desempeñando dicho puesto de trabajo sin que se modifique la naturaleza jurídica del mismo. Si fuese removido, o finalizado el correspondiente período de cuatro años no se prorrogase su duración, o se suprimiese o modificase sustancialmente, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. En el supuesto de quedar vacante dicho puesto de trabajo se procederá a su transformación como puesto de trabajo de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo de puestos susceptibles de ser desempeñados por personal funcionario, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria.

Artículo 30.- Puestos funcionales ocupados por personal interino

1. En el supuesto de que alguna de dichas plazas se encontrase cubierta por un trabajador interino, en el momento de aprobarse el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, continuará prestando sus servicios mediante tal vinculación jurídica, conforme a los criterios y limitaciones que a continuación se detallan.

2. Si tras finalizar el proceso selectivo, el titular de dicha plaza no adquiriese la condición de personal funcionario, el personal laboral interino continuará en dicha plaza mientras que subsista el derecho por parte del titular a la reserva del citado puesto.

En el momento en que el titular del puesto pierda la reserva del mismo, sin haber adquirido la condición de personal funcionario, se procederá a la transformación de la citada plaza en un puesto de trabajo reservado para su desempeño como personal funcionario, procediéndose en ese momento a la extinción de la relación laboral del trabajador interino que viniese desempeñándola.

No obstante lo anterior, dicho personal será nombrado sin solución de continuidad como funcionario interino en el citado puesto, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ello y que el sistema de provisión del citado puesto de trabajo sea el concurso de méritos.

3. Si a la conclusión del proceso selectivo, el titular de dicha plaza adquiriese la condición de personal funcionario, se procederá tras la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria a la transformación de la plaza en un puesto de trabajo reservado para su desempeño por personal funcionario, extinguiéndose en ese momento la relación laboral del trabajador interino que la estuviese desempeñando, y procediéndose a su nombramiento sin solución de continuidad como funcionario interino en el referido puesto funcional, siempre y cuando reúna los requisitos necesarios para ello, hasta su cobertura por funcionario de carrera, según lo establecido con carácter general en la normativa aplicable al personal funcionario de la Comunidad de Madrid.

En todo caso si el sistema de provisión del puesto de trabajo es el de libre designación el funcionario interino que lo viniera desempeñando por la aplicación de lo dispuesto en este apartado, cesará en el mismo, además de en los supuestos establecidos con carácter general, cuando desaparezca el derecho de reserva de su titular en el mismo.

Artículo 31.- Puestos funcionales ocupados mediante adscripción provisional

1. Lo dispuesto en los artículos 28 y 29 sólo será de aplicación a los titulares de los puestos funcionales. Por el contrario, aquellos trabajadores que se encuentren desempeñando un puesto de trabajo de estas características mediante una adscripción provisional en el momento en que apruebe el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, únicamente podrán concurrir a las pruebas selectivas que se convoquen para el acceso al Cuerpo, Escala y Especialidad que corresponda a su Categoría Profesional, siempre y cuando su puesto de trabajo se encuentre incluido en el correspondiente catálogo.

2. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.2.5.a) del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, respecto de aquellas plazas de puestos funcionales ocupadas mediante adscripción provisional, cabe distinguir las siguientes situaciones:

     a)          Cobertura provisional de vacante hasta seis meses.

Una vez aprobado el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, no se podrán ocupar dichos puestos mediante el citado sistema.

En el caso de que en el momento de aprobarse los catálogos existiese personal laboral que ocupe los mismos, podrá continuar en su desempeño hasta la finalización de dicho período, tras el cual volverá a ocupar el puesto de trabajo que le corresponda a su Categoría Profesional, o en su caso, el que correspondiese si hubiese superado el correspondiente proceso de funcionarización. En ese momento se procederá a la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, conforme a las características asignadas en el correspondiente catálogo.

     b)          Hasta la resolución de convocatoria de provisión de puestos funcionales.

     El trabajador que desempeñe mediante adscripción provisional dicha plaza, continuará en el desempeño de la misma hasta la resolución de la correspondiente convocatoria de provisión, si bien, a los efectos de elaboración del correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, se estará a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 32.

c) Suspensión del contrato del titular.

Tras la aprobación del catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, no se procederá a ocupar dichas plazas mediante el citado sistema.

Si en el momento de la aprobación del correspondiente catálogo se encontrase algún trabajador desempeñando dichos puestos funcionales mediante una adscripción provisional motivada por la suspensión del contrato del titular, el correspondiente trabajador continuará prestando sus servicios en la citada plaza, sujeto a las siguientes limitaciones:

1.      Si el titular de la plaza adquiriese la condición de funcionario, dicha plaza tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, se transformará en un puesto reservado para su desempeño por personal funcionario, y el personal laboral que la desempeñase mediante una adscripción provisional, cesará en la misma, reincorporándose a su puesto de trabajo.

No obstante, si reúne los requisitos para ello, podrá ser nombrado como funcionario interino hasta que se reincorpore su titular o desaparezca el derecho de reserva a la citada plaza por parte del titular. En este supuesto, dicho personal quedaría en la situación de excedencia voluntaria por encontrarse incurso en incompatibilidad respecto de su puesto de trabajo como personal laboral, conforme a lo señalado en el artículo 34.3.b) del vigente Convenio Colectivo.

Si el personal que desempeña esa plaza mediante una adscripción provisional adquiriese la condición de funcionario, tras la toma de posesión de su puesto de trabajo, si reuniese los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, y así lo solicitase, se le otorgaría una comisión de servicios para el desempeño de la citada plaza, quedando supeditada su duración y extinción a lo dispuesto con carácter general para dicha forma de provisión de puestos de trabajo.

2.      Si el titular de la plaza no adquiriese la condición de funcionario, dicha plaza continuará manteniendo su naturaleza de carácter laboral, pudiendo continuar en la misma el trabajador que estuviese ocupándola mediante una adscripción provisional hasta que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

El titular se reincorpore a su puesto de trabajo funcional.

-    Desaparezca el derecho del titular de reserva a dicho puesto funcional.

-    El trabajador que ocupa dicho puesto de trabajo mediante una adscripción provisional adquiera la condición de funcionario.

En el momento en que desaparezca el derecho del titular de reserva del citado puesto funcional, se procederá a modificar la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, transformándose la plaza en un puesto de trabajo reservado para su desempeño por personal funcionario.

Artículo 32.- Procedimiento

1. Con carácter general, la elaboración de los catálogos y los criterios de catalogación aplicables a los puestos funcionales se ajustarán a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, sin perjuicio de las especialidades expresadas en los apartados siguientes.

2. Con anterioridad al inicio del proceso de catalogación de puestos, la Comisión General de Funcionarización determinará, a propuesta de la Dirección General de la Función Pública, el Cuerpo, Escala y Especialidad al que se adscribirán los diferentes puestos funcionales susceptibles de ser reservados a favor del personal funcionario, e igualmente fijará la denominación, el nivel de complemento de destino, el complemento específico y el sistema de provisión que ha de corresponder a los mismos.

3. Aquellos puestos funcionales que se encuentren vacantes en el momento de aprobarse el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, tras la oportuna modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria, se transformarán en puestos de trabajo de personal funcionario, procediéndose a partir de dicho momento a su cobertura, según lo establecido con carácter general en la normativa aplicable al personal funcionario de la Comunidad de Madrid.

4. Si existiese una convocatoria de provisión de puestos funcionales pendiente de resolverse, no podrá elaborarse el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización hasta que ésta no se hubiese resuelto.

Artículo 33.- Retribuciones

1. Los puestos funcionales que se transformen en puestos de trabajo reservados para su desempeño por personal funcionario se ajustarán, en lo que se refiere a sus características retributivas, al régimen aplicable a los funcionarios públicos.

2. El personal laboral fijo que ocupe un puesto funcional y supere el correspondiente proceso de funcionarización, a partir de la toma de posesión como funcionario de carrera, pasará a devengar todas sus retribuciones con arreglo al sistema, conceptos y cuantías establecidas con carácter general para los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid.

Si como consecuencia de dicho cambio de vinculación jurídica se produjese una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas, excluido el complemento por antigüedad, los afectados percibirán la diferencia existente, mediante el reconocimiento de un complemento personal transitorio, en tanto no obtengan otro puesto de trabajo por cualquiera de los procedimientos previstos, en cuyo caso percibirán las retribuciones que correspondan al nuevo puesto.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado primero, y hasta que se proceda al reconocimiento de los servicios previos prestados, conforme a lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, y en su normativa de desarrollo, se percibirá un complemento personal transitorio por la misma cuantía que se viniese percibiendo en concepto de complemento por antigüedad.

Una vez efectuado dicho reconocimiento se detraerá del citado complemento personal transitorio la cuantía que corresponda a los trienios que se hubiesen reconocido por los servicios previos prestados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Personal laboral no sujeto al Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid

1. Los principios, reglas, criterios y procedimientos contenidos en el presente Decreto para elaboración de los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización y para el desarrollo de los procesos selectivos que tengan su origen en los mismos serán igualmente de aplicación en relación con el personal laboral fijo al servicio de la Administración autonómica sujeto a un Convenio Colectivo diferente del aplicable con carácter general a este tipo de personal.

2. Por la Comisión General de Funcionarización se efectuarán las adaptaciones que, en su caso, sean necesarias del contenido del presente Decreto a las especialidades que pudieran derivarse de las normas convencionales vigentes en relación con el personal laboral a que se refiere esta Disposición Adicional.

Segunda.- Personal laboral fijo que desempeñe un puesto adscrito a un Grupo Profesional distinto al propio de su Categoría

1. La regulación contenida en el presente Decreto en ningún caso podrá suponer la adquisición de la condición de funcionario de carrera en un Cuerpo, Escala o Especialidad correspondiente a un Grupo de clasificación que no sea equivalente al Grupo Profesional al que pertenezca la Categoría Profesional del personal laboral fijo afectado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.a) de esta norma, y sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el apartado cuarto del artículo 23.

2. En consecuencia, el personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto que se encuentre desempeñando un puesto incorporado a un catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización cuyo Grupo Profesional no se corresponda con el Grupo Profesional al que se encuentre adscrita la Categoría Profesional a que pertenezca, no podrá participar en los procesos selectivos que se convoquen para el acceso al Cuerpo, Escala o Especialidad a que se adscriba el puesto que ocupe.

Tercera .- Comunicación de modificaciones

Los actos administrativos dictados con posterioridad a la remisión a la Dirección General de la Función Pública de las propuestas de catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización que pudieran afectar al contenido de los mismos, deberán ser comunicados a dicho Centro Directivo por el órgano del que procedan en el plazo de siete días hábiles desde su adopción, a fin de que se realicen, en su caso, las actuaciones necesarias para su incorporación a aquéllos. Por la Dirección General de la Función Pública se facilitará copia de dichas comunicaciones a la Comisión General de Funcionarización.

Cuarta.- Asistencia técnica

Por parte del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, así como por el resto de los órganos administrativos que conforman la Administración de la Comunidad de Madrid, se facilitará el apoyo técnico y la información que le sean requeridos por los órganos implicados en el proceso de funcionarización.

Quinta .- Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid

El personal laboral fijo que se encontrase prestando servicios en la extinta Academia Regional de Estudios de Seguridad y que en la actualidad continúe su relación laboral con el Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, podrá participar en el procedimiento para la adquisición de la condición de funcionario, siempre que la Categoría Profesional que ostentaba en dicha Academia se corresponda con alguna de las incluidas en el Anexo de este Decreto.

Su participación en el proceso de funcionarización se articulará a través del procedimiento previsto en el apartado segundo del artículo 21.

El personal perteneciente a este Instituto que supere dicho procedimiento, tras su toma de posesión como funcionario de carrera, será declarado en la situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público.

La normativa por la que se regirá dicha situación administrativa será la que resulte de aplicación con carácter general al personal funcionario, e igualmente su incorporación al servicio activo como personal funcionario se efectuará conforme a dicha normativa.

Sexta .- Personal laboral indefinido no fijo por sentencia tras la aprobación del correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización

1. Si como consecuencia de la ejecución de una sentencia fuese necesaria la creación de puestos de trabajo para su desempeño por personal laboral indefinido no fijo, cuya Categoría Profesional se corresponda con alguna de las establecidas en el Anexo de este Decreto, y cuyo Centro Directivo de adscripción se encuentre incluido en el ámbito establecido en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, cuya aprobación definitiva se hubiese efectuado con anterioridad a la referida sentencia, se procederá a su alta en la plantilla presupuestaria, tras lo cual dichos puestos serán incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público para su cobertura por personal funcionario del Cuerpo, Escala o Especialidad establecido en el Anexo de este Decreto.

2. El personal laboral indefinido que ocupe estos puestos, continuará en los mismos manteniendo dicha vinculación jurídica.

Su cese se producirá simultáneamente con la toma de posesión del correspondiente funcionario de carrera.

Una vez se resuelva el correspondiente proceso selectivo, y con carácter previo al nombramiento del funcionario de carrera, se procederá a modificar las relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias, para la transformación de estas plazas en puestos de trabajo de personal funcionario, conforme a las características asignadas en el Anexo de este Decreto.

Séptima .- Personal procedente de Entidades Públicas

1. Si se produjese la extinción y disolución de alguna de las actuales Empresas Públicas con forma de Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley ajustaba sus actividades al ordenamiento jurídico privado, o de alguno de los Entes Públicos previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, no incluidos en el artículo 2 de este Decreto, y siempre que su personal quedase integrado en la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Órganos de Gestión sin personalidad jurídica, a dicho personal le será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Cuando la integración se produjese con anterioridad a la aprobación definitiva de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, sus puestos de trabajo se incluirán en dichos catálogos conforme a lo establecido en el Capítulo III.

Si la integración se realizase una vez aprobados con carácter definitivo los catálogos de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización, y no se hubiesen efectuado las convocatorias de procesos selectivos previstas en el Capítulo IV, con carácter previo a las mismas, se procedería a la modificación de los referidos catálogos, incluyéndose dichos puestos conforme al procedimiento establecido en el artículo 8.

En el supuesto de haberse convocado los correspondientes procesos selectivos de funcionarización, no podrán incorporarse estos puestos a los mismos, no obstante, con el objeto de posibilitar que el personal laboral fijo que ocupa esos puestos de trabajo pueda adquirir la condición de personal funcionario, se desarrollará un procedimiento posterior, sometido a los requisitos y criterios establecidos en este Decreto.

3. Igualmente lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los puestos funcionales que existían en dichos Entes Públicos, y que han sido integrados en la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y Órganos de Gestión sin personalidad jurídica, ajustándose los mismos al procedimiento establecido en el apartado anterior de esta disposición.

Octava .- Inclusión de nuevas Categorías Profesionales o Especialidades

Si de la aplicación de los criterios establecidos en la Ley 5/1989, de 6 de abril, se derivase la necesidad de incluir nuevas Categorías Profesionales o Especialidades a las ya establecidas en el Anexo de este Decreto, se procederá a dicha inclusión, mediante Acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, previo acuerdo de la Comisión General de Funcionarización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera .- Constitución de las Comisiones de Funcionarización

La Comisión General de Funcionarización se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y las Comisiones Departamentales y, en su caso, las Subcomisiones de Funcionarización, en los quince días siguientes a la fecha en que se hubiese constituido la Comisión General de Funcionarización.

Segunda.- Inicio del proceso de catalogación

1. El proceso general de catalogación de puestos de trabajo susceptibles de funcionarización regulado en el Capítulo III del presente Decreto se iniciará en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

2. No obstante lo anterior, dicho inicio quedará demorado, en relación con las Áreas de Actividad y Categorías Profesionales y, en su caso, Especialidades respecto de las cuales existan convocatorias de procesos selectivos de acceso, de concursos de traslados o de procesos de promoción profesional específica aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, hasta que se produzca la resolución de las mismas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única .- Normas derogadas

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera .- Creación de Cuerpos, Escalas y Especialidades

Si como consecuencia de las actuaciones previstas en el Capítulo III del presente Decreto, se derivase la necesidad de creación de nuevos Cuerpos o Escalas, el Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá un proyecto de Ley para tal fin.

Igualmente si en aplicación de lo dispuesto en este Decreto fuese necesario crear nuevas Especialidades, se procederá a su creación mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado a propuesta del titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.

Segunda .- Habilitación de desarrollo

Se faculta al titular de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

[Por Orden 378/2007, de 8 de marzo, de la Consejería de Presidencia, se aprueban las bases generales que han de regir en las convocatorias de los procesos selectivos de funcionarización derivados de la ejecución del Decreto 149/2002, de 29 de agosto, por el que se regula la adquisición de la condición de funcionario por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid]

Asimismo, se autoriza al titular de la Consejería de Hacienda a dictar cuantas instrucciones sean oportunas sobre el procedimiento a seguir para la transformación de los puestos de trabajo del personal laboral en puestos reservados para su desempeño por personal funcionario.

Tercera .- Modificación de las relaciones de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria

A iniciativa de las Consejerías u Organismos que resulten afectados, por el titular de la Consejería de Hacienda se formalizarán las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Cuarta .- Modificación de créditos presupuestarios

1. A iniciativa de las Consejerías u Organismos afectados, por el titular de la Consejería de Hacienda se aprobarán las modificaciones presupuestarias que puedan derivarse del presente Decreto.

2. En todo caso, la aplicación de la presente disposición no podrá suponer incremento global alguno en los créditos destinados a gastos de personal respecto de los inicialmente aprobados en la Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2002.

Quinta .- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.