LEY 3/2003, de 11 de marzo, para el desarrollo del
Pacto Local.
()
PREÁMBULO
La
Constitución española organiza territorialmente el Estado en Municipios,
Provincias y Comunidades Autónomas, que "gozan de autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses" -artículo 137-. Tanto los Municipios como las Provincias, que disponen de
personalidad jurídica plena, conforman la "Administración Local" del
Capítulo II del Título VIII de la Constitución.
Desde la teoría general del Estado
Constitucional, la autonomía municipal es consecuencia tanto del principio
constitucional de división y fragmentación del poder, como del propio principio
democrático, que exige que todo el poder político haya sido elegido por el
pueblo y pueda desarrollar un núcleo de competencias, así como de un principio
de eficacia y de descentralización administrativa. Así, las entidades locales
desarrollan una función referible al Estado de Derecho, en cuanto contribuyen a
la división del poder; una función política de reforzamiento de la democracia y
de la participación social de los ciudadanos; una función de realización del
Estado social en la atención a las necesidades más básicas de los ciudadanos; y
una función relativa a la estructuración territorial del Estado, que facilita
la homogeneización del territorio y limita la centralización autonómica. El
reconocimiento de la autonomía local dentro del Título VIII de la Constitución
que regula la organización territorial de nuestro país refuerza la idea de que
uno de los fundamentos últimos de su definición constitucional es ser un
elemento estructural y de división territorial del Estado.
A diferencia de las Comunidades
Autónomas, la Constitución no ha establecido unas competencias concretas de los
Entes locales sino que se ha limitado a reconocerles autonomía para la gestión
de sus respectivos intereses. Así, además del artículo 137 de la Constitución
Española, que reconoce la autonomía de Municipios, Provincias y Comunidades
Autónomas, el artículo 40 establece que la Constitución garantiza la autonomía
de los Municipios. Los rasgos constitucionales que acompañan a los Entes
Locales son los formales -personalidad jurídica, modo de elección, órganos de
gobierno- y no los materiales competencias-. No se ha establecido así ninguna
reserva constitucional de Municipio o de Provincia, es decir, no existen
preceptos constitucionales que especifiquen competencias concretas y exclusivas
de las entidades locales que no pueden ser suprimidas por el legislador. Esto
no significa que no existan, sino que al no deducirse de la lectura del texto
constitucional (y de los Estatutos como es el caso de las competencias exclusivas
de las Comunidades Autónomas) tienen que ser objeto de una interpretación
constitucional indudablemente más compleja. En una primera aproximación, se
puede afirmar que el concepto constitucional de autonomía local contiene dos
elementos: Por una parte, un conjunto de competencias que la Constitución
reserva a las entidades locales; por otra, la autonomía en el ejercicio de esas
competencias.
En relación al primer aspecto, la
existencia de un conjunto de materias que son competencia de las Entidades
Locales se deduce, por una parte, del reconocimiento constitucional de su
autonomía, que lleva implícito un núcleo competencial para cuya gestión la
Entidad Local es autónoma. No hay una auténtica descentralización territorial
si las entidades locales no disponen de un margen competencial. El Tribunal
Constitucional en una de sus primeras Sentencias -la 32/1981, de 28 de julio-
ha afirmado que la autonomía municipal implica la necesaria participación de
los Entes locales en el gobierno y administración de cuantos asuntos les
atañen. Pero además, la reserva competencial de las Entidades Locales es
consecuencia de la legitimidad democrática de éstas y, por tanto, de su
autonomía política. La autonomía política de las Entidades Locales exige
disponer de un núcleo competencial propio donde materializar la dirección
política.
La esencia de la garantía institucional
de la autonomía local no es tanto la competencia sino la gestión bajo la propia
responsabilidad. El artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local
entiende por autonomía local "el derecho y la capacidad efectiva de las
Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos
públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio
de sus habitantes". Ya tempranamente explicó el Tribunal Constitucional en
la misma Sentencia, que la idea de autonomía no admite una relación de
dirección y es incompatible con los controles de oportunidad por parte de las
otras Administraciones. No obstante, la autonomía es compatible con los
controles de legalidad, ya que aquí no se limita la oportunidad política sino
que se analiza si la actividad jurídica está sometida plenamente a la Ley y al
Derecho -si respeta los derechos en presencia- o si la actividad política se ha
salido del marco jurídico.
El Tribunal Constitucional ha señalado
que "la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que
permite, por tanto, configuraciones legales diversas" -STC 170/1989-. El
desarrollo de la autonomía local está, por consiguiente, en manos del
legislador del Estado y autonómico, según la distribución constitucional y
estatutaria de competencias. Le corresponde a las Comunidades Autónomas la
alteración de los términos municipales y las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia
autorice la legislación sobre régimen local -artículo 148.1.2.o-.
Así, el artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen
Local, señala que "para la efectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de la acción
pública, según la distribución constitucional de competencias, deberán asegurar
a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos
asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las
competencias que procedan en atención a las características de la actividad
pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de
conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de
la gestión administrativa a los ciudadanos".
El notable avance producido en la
configuración del Estado de las Autonomías, sin embargo, no ha tenido un
reflejo equivalente en el siguiente escalón territorial. La Administración
Local, si bien se transformó profundamente a partir de su democratización, ha
visto prácticamente inalterada la configuración legal de su ámbito
competencial. El proceso descentralizador debe traspasar ahora el nivel
autonómico.
Para los Entes Locales, fue la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local la que
estableció el núcleo competencial necesario garantizando así la autonomía
constitucionalmente reconocida y se remitió al legislador sectorial competente
para que éste concretase sus competencias en los distintos sectores de la
acción pública. De esta manera el modelo se concibió desde su origen con una
notable capacidad de evolución y de adaptación que permite ahora su mejor
desarrollo para dar una respuesta adecuada a las nuevas realidades y
necesidades.
Son distintas las razones por las que se
plantea a partir del año 1992 la necesidad de desarrollar la autonomía de las
Entidades Locales. Si los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales fueron
postergadas en la descentralización política que se produce en nuestro país
desde la Constitución, esta situación cambia parcialmente a partir de la
consolidación del Estado autonómico. Algunos años antes, en 1988, España se
adhirió a la Carta Europea de la Autonomía Local, aprobada por la Conferencia
Permanente de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa y ratificada
por el Comité de Ministros de los veintiún Estados miembros el 15 de octubre de
1985 en Estrasburgo. En el Preámbulo de esa Carta se afirma que "la
defensa y el fortalecimiento de la autonomía local representan una contribución
especial en la construcción de una Europa basada en los principios de
democracia y descentralización del poder". La autonomía local es definida
como "el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar
y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la
Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus
habitantes".-artículo 3.1-. Esta Carta señala que el "ejercicio de
las responsabilidades públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente
a las autoridades más cercanas a los ciudadanos" -artículo 4.3-. Este
principio de subsidiariedad, que asumía el artículo 2.1 de la Ley de Bases de
Régimen Local se recoge también en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De hecho, la única reforma constitucional española, precisamente por
exigencia de la ratificación del Tratado de Maastricht, fue efectuada para
conceder el derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos comunitarios en las
elecciones municipales.
Una de las dificultades del desarrollo
de las Entidades Locales residía en que las medidas a adoptar para
fortalecerlas no recaían sobre un solo ámbito competencial, sino que lo hacían
tanto en el del Estado como en el de las Comunidades Autónomas, lo que obligaba
a aunar varias voluntades. Por tanto, era premisa inexcusable un Pacto Local
que respetase la distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas que
se recoge en la Constitución, en los distintos Estatutos de Autonomía y en el
resto de normas que integran el bloque de la constitucionalidad. En general, la
mayoría de las competencias que reivindican los Entes Locales son de tipo
ejecutivo y se encuentran atribuidas a las Comunidades Autónomas, lo que obliga
a aprobar Leyes autonómicas, consecuencia de Pactos Locales en ese ámbito. Lo
que le ha correspondido al legislador estatal es el fortalecimiento de las
instituciones locales, que se lleva a cabo a través de la aprobación de la Ley
11/1999, y de Leyes Orgánicas 7/1999 y 8/1999, todas ellas de 21 de abril, que modificaban
respectivamente la Ley de Bases de Régimen Local, la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Con estas Leyes
se pretende consolidar las instituciones de gobierno y de representación de la
Administración Local, como paso previo a una ampliación de su marco
competencial.
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ya prevé, en su artículo 38,
que "la Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación
a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que
se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los Municipios y demás
Entidades Locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una Ley de la
Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.
El Pacto
Local supone un compromiso político con la descentralización de la gestión y de
competencias de la Comunidad hacia las Corporaciones Locales, entidades que se
encuentran en una situación de mayor proximidad con los intereses de los
ciudadanos. Se trata de posibilitar que los Municipios adquieran mayores
competencias de gestión, evitando duplicidades de administraciones en un mismo
territorio. Debe de ser entendido en la transferencia de las funciones
ejecutivas compatibilizada en otras ocasiones con la reserva de titularidad y
de los medios de control a favor de la Comunidad de Madrid.
El Pacto
Local vertebra su contenido en el principio de subsidiariedad, que implica que
la administración más cercana al ciudadano sea la que debe asumir la prestación
de los servicios cuando dicha prestación sea más eficaz e implique un ahorro en
el gasto público. El Pacto Local implica una mayor simplificación de la
organización administrativa, en aras de alcanzar una administración mejor
dimensionada, más eficaz y económica.
La
presente Ley tiene por objeto convertirse en el instrumento que permita llevar
a cabo el Pacto Local de la Comunidad de Madrid, a través de las sucesivas
Leyes de transferencia y de delegación, y mediante Convenios de encomienda de
gestión. Atiende a la complejidad y diversidad de los Municipios de la
Comunidad de Madrid y establece las reglas con las que los Municipios puedan
acceder a sus mejores techos competenciales considerando la estructura orgánica
y competencial de la Comunidad de Madrid.
La Ley se
compone de 18 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y una
Final.
El primer
Capítulo trata de las disposiciones generales; expone el objeto de esta Ley,
cual es establecer que mediante Ley la Asamblea pueda transferir o delegar a
las Entidades Locales competencias de titularidad de la Comunidad Autónoma.
Establece que las competencias transferidas o delegadas deberán estar referidas
sustancialmente a su prestación o ejercicio, reservándose la Comunidad las competencias
de ordenación y coordinación general. Se hace también una relación genérica de
materias susceptibles de transferencia o delegación. Se incluye la posibilidad
de que las Mancomunidades de Municipios puedan ser destinatarias de las
competencias transferidas o delegadas. Se prevé asimismo la posibilidad de que
la Comunidad de Madrid firme convenios de encomienda de gestión de actividades
materiales a las Entidades Locales.
El
Capítulo II establece cómo se realizará la transferencia de competencias a las
Entidades Locales, que, en todo caso, será mediante Ley de la Asamblea de
Madrid. Corresponde a los Decretos de traspasos la fijación de los medios
económicos, personales y reales necesarios para la transferencia de
competencias. Se prevé la posibilidad de revocación de la transferencia.
El
Capítulo III regula la delegación de competencias en los Municipios o
Mancomunidades de la Comunidad de Madrid, que se hará con autorización previa a
través de Ley de la Asamblea de Madrid, que fijará las formas de control y
coordinación. Igualmente, se prevé la posibilidad de revocación.
El
Capítulo IV establece el procedimiento para la definición de las transferencias
o delegación de competencias. En él se establece la participación de las
Entidades Locales a través de la Comisión Mixta de Coordinación de
Competencias. Esta Comisión va a ser la impulsora del Pacto Local y creará las
Comisiones Sectoriales que serán las encargadas de concretar el traspaso de
competencias mediante alguna de las fórmulas establecidas: Transferencia,
delegación, encomienda. Su trabajo se centrará en la valoración de los medios
financieros, materiales y, en su caso, personales.
El Pacto
Local no es un problema puntual en el tiempo que pueda resolverse en una Ley en
sus aspectos más concretos, sino que es un proceso dinámico que ocurrirá a lo
largo de varios años y que en algunos casos no tiene por qué agotarse, por lo
que esta Ley es fundamental por cuanto va a ser el instrumento y el soporte que
garantice su correcta aplicación.
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo
1.- Objeto de la Ley
Es objeto
de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley
de Administración Local, la regulación legal de los
procedimientos de transferencia y delegación de competencias de la Comunidad de
Madrid a favor de las Entidades Locales. ()
Artículo
2 .- Materias susceptibles de
transferencia o delegación
1. Las
competencias de la Comunidad de Madrid que se transfieran o deleguen a las
Entidades Locales deberán estar referidas sustancialmente a la prestación o
ejercicio de las mismas, posibilitando que las Entidades Locales puedan seguir
políticas propias en el ejercicio de dichas competencias, y sin perjuicio de que
la Comunidad siga manteniendo, cuando se considere conveniente, las
competencias de ordenación, planificación y coordinación generales.
2. Las
materias, que podrán ser objeto de transferencia o delegación a las Entidades
Locales que la legislación vigente atribuye a la Comunidad de Madrid, serán las
siguientes:
a) Consumo.
b) Deportes.
c) Educación.
d) Empleo.
e) Juventud.
f) Medio ambiente.
g) Política de la mujer.
h) Ordenación del territorio y urbanismo.
i) Patrimonio histórico.
j) Protección civil.
k) Sanidad.
l) Servicios sociales.
ll) Transporte.
m) Turismo.
n) Vivienda.
3.
También podrá ser objeto de transferencia o delegación cualquier otra materia
de competencia de la Comunidad de Madrid, cuya gestión se considere conveniente
que deba ser realizada por las Entidades Locales, en virtud del principio de
inmediación y cercanía o proximidad al ciudadano.
Artículo
3 .- Destinatarios
1. Las
Entidades destinatarias de la transferencia o delegación podrán ser los
Municipios, las Mancomunidades de Municipios y, en su caso, las Entidades
Locales de carácter supramunicipal, previstas en la Ley de Administración Local
de la Comunidad de Madrid.
2. Las
transferencias de competencias podrán realizarse a favor de todos los
Municipios o Mancomunidades de Municipios, o diferenciar a estas Entidades por
tramos de población.
Artículo
4 .- Convenios de encomienda de
gestión
La
encomienda de gestión de actividades materiales de la Comunidad de Madrid a las
Entidades Locales se instrumenta mediante la suscripción del oportuno convenio
según prevé la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
SEGUNDO
De
la transferencia de competencias
Artículo
5 .- Ley de transferencias
La
transferencia de competencias de la Comunidad de Madrid a los municipios o
mancomunidades de municipios, se efectuará mediante Ley de la Asamblea de
Madrid que determinará las facultades concretas que se transfieren en cada
materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios para
proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso,
personales que se traspasan.
Artículo
6.- Solicitud de transferencias
Las
Entidades Locales interesadas, a través de la Comisión Mixta de Coordinación de
Competencias regulada en el Capítulo Cuarto de la presente Ley, podrán
solicitar de la Comunidad de Madrid que se haga efectiva la transferencia de
las competencias que la Ley de Transferencias determina.
Artículo
7 .- Decretos de traspasos
1.
Aprobada la Ley de transferencia de competencias, el Gobierno de la Comunidad
de Madrid, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo Cuarto
de esta Ley, aprobará los correspondiente Decretos de traspasos que
concretarán, para cada Entidad Local afectada, los medios destinados a
financiar la competencia objeto de traspaso y, en su caso, los medios
personales y reales necesarios.
2. El
Decreto de traspasos, que será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas
Entidades Locales y deberá determinar:
a) La legislación aplicable a las competencias
transferidas.
b) Los medios financieros, y, en su caso, reales y
personales que se traspasan.
c) La fecha de entrada en vigor de la
transferencia realizada y del traspaso de los medios necesarios para su
gestión.
d) La
relación de los documentos que se traspasan relativos al servicio traspasado.
El
Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de
tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con
relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid,
estableciendo en su caso las excepciones a esta regla.
Artículo
8 .- Revocación de las
competencias
1. La
revocación de las competencias transferidas por Ley de la Asamblea sólo podrá
realizarse por ley.
2. El
proyecto de ley, que justificará las razones de interés general o el
incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en virtud de las
transferencias, la notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las actividades
y servicios transferidos que motivan la revocación, se aprobará por el Gobierno
de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Mixta de Coordinación
de competencias y audiencia de la Entidad o Entidades Locales interesadas.
CAPÍTULO
TERCERO
De
la delegación de competencias
Artículo
9 .- Delegación de competencias
1. La
Comunidad de Madrid podrá delegar competencias de su titularidad en los
Municipios o Mancomunidades de Municipios cuando así lo autorice previamente
una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y
coordinación.
2. Las
Entidades Locales, a través de los órganos previstos en esta Ley, podrán
solicitar del Gobierno de la Comunidad de Madrid que remita a la Asamblea el
proyecto de ley de autorización de la delegación.
Artículo
10 .- Decretos de delegación
1.
Aprobada la ley que autoriza la delegación de competencias propias de la
Comunidad de Madrid, se procederá a determinar, conforme al procedimiento
regulado en el Capítulo Cuarto de esta Ley, las concretas funciones objeto de
la delegación, así como sus destinatarios según los tramos de población que, en
su caso, se fijen.
2. Los
Decretos de traspasos relativos a las materias objeto de delegación tendrán el
contenido previsto en la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid,
y precisarán las facultades que, respecto de aquéllas, se reserva la Comunidad
para su planificación, coordinación o control.
Artículo
11.- Aceptación de la delegación
Salvo que
la Ley imponga obligatoriamente la delegación de competencias, los Plenos de
los municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante
el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
Corporación.
Artículo
12 .- Revocación de la delegación
Cuando,
según la Ley de Administración Local de Madrid, proceda la revocación de la
delegación de competencias para una o varias Entidades Locales se realizará por
Decreto del Gobierno previo informe de la Comisión Mixta de Coordinación de
Competencias, audiencia de la Entidad o Entidades Locales interesadas y
autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
CAPÍTULO
CUARTO
Procedimiento
para la definición de las transferencias
o
delegaciones de competencias
Artículo
13 .- Participación de las
Entidades Locales
Para el
desarrollo y ejecución del proceso de transferencia y delegación de
competencias a las Entidades Locales previsto en esta Ley y asegurar su plena
participación en el mismo se crea la Comisión Mixta de Coordinación de
Competencias.
Artículo
14 .- Funciones de la Comisión
1. La
Comisión Mixta de Coordinación de Competencias es el órgano colegiado encargado
de impulsar el proceso de transferencias o delegaciones previsto en esta Ley y
velar por su desarrollo, proponiendo a los órganos competentes la adopción de
las medidas oportunas, especialmente las siguientes:
a) Determinación de las funciones o servicios
susceptibles de delegación o transferencia en los distintos ámbitos materiales
de acción pública.
b) Fijación de los tramos de población de los
municipios destinatarios de la transferencia o delegación.
c) Valoración de los medios financieros,
materiales y personales que se traspasen como consecuencia de la transferencia
o delegación.
d) Supervisar el adecuado de desarrollo del proceso
de transferencia o delegación.
e) Informar en los supuestos en los que, de
conformidad con esta Ley y la Ley de Administración Local de la Comunidad de
Madrid, proceda la revocación de las transferencias o delegaciones
f) Crear
y coordinar el funcionamiento de las Comisiones sectoriales previstas en el
artículo 18 de esta Ley.
2. Los Acuerdos de la Comisión Mixta de
Coordinación de Competencias relativos a una concreta Entidad Local requieren
la conformidad previa de dicha Entidad Local.
Artículo
15 .- Acuerdos de la Comisión
Mixta de Coordinación
1. Los
Acuerdos de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias adoptarán la
forma de propuestas al Gobierno de la Comunidad de Madrid que, en su caso, los
aprobará mediante Decreto, incluyéndose aquéllos como Anexos.
2. Los
Decretos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
3. Si la
propuesta de la Comisión se refiriere a cuestiones necesitadas de regulación
legal, el Gobierno aprobará el proyecto de ley correspondiente para su remisión
a la Asamblea de Madrid.
Artículo
16 .- Composición
1. La
Comisión Mixta de Coordinación estará integrada por veinticuatro miembros, doce
en representación de la Comunidad de Madrid y doce de las Entidades Locales.
2. Serán
miembros de la Comisión en representación de la Comunidad de Madrid:
a) El Consejero competente en materia de régimen
local, que será su Presidente.
b) El Director General de Administración Local.
c) El Director General de Presupuestos.
d) Nueve
representantes de las Consejerías con competencias en las materias enumeradas
en el artículo 2 de esta Ley, con categoría al menos de Director General,
designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. Los
representantes de las Entidades Locales se designarán por la Asociación de
entidades locales de mayor implantación en la Comunidad de Madrid de
conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos, y garantizando la presencia en
la Comisión de representantes de los municipios según los tramos de población
que se establezcan y, en su caso, de las Mancomunidades de Municipios.
4.
Actuará como Secretario de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias el
funcionario de la Consejería competente en materia de régimen local que designe
el Presidente.
Artículo
17 .- Funcionamiento de la
Comisión Mixta de Coordinación
1. La
Comisión Mixta de Coordinación se reúne previa convocatoria de su Presidente, a
iniciativa propia o previa solicitud de la mayoría de los representantes de las
Entidades Locales.
2. Además
de la presencia de Presidente y Secretario, la válida constitución de la
Comisión Mixta de Coordinación requiere la asistencia de la mitad al menos de
los miembros representantes de la Comunidad de Madrid y la mayoría absoluta de
los miembros en representación de las Entidades Locales.
3. La adopción
de acuerdos en la Comisión Mixta de Coordinación requiere el consenso entre los
representantes de la Comunidad de Madrid y de las Entidades Locales. A tal fin,
la voluntad de la representación de las Entidades Locales se obtendrá por
mayoría absoluta de los miembros que la componen.
4. En lo
no previsto en esta Ley, el funcionamiento de las Comisión Mixta de
Coordinación se rige por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
18 .- Comisiones Sectoriales
1. Por
Acuerdo de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias podrán crearse
Comisiones sectoriales para el estudio y concreción de las funciones o servicios
susceptibles de transferencia o delegación en los diferentes ámbitos materiales
de acción pública de competencia de la Comunidad de Madrid, así como para la
valoración de los medios financieros, materiales y, en su caso, personales que
sean objeto de traspaso.
2. Las
Comisiones sectoriales estarán integradas por el número de miembros que se
determine en el Acuerdo de creación, que también precisará el nombramiento de
Presidente, que deberá recaer en un representante de la Consejería competente
en el ámbito sectorial correspondiente. En todo caso, las Comisiones
sectoriales que puedan crearse estarán integradas por igual número de
representantes de las Entidades Locales y de la Comunidad de Madrid y, entre
estos últimos, se incluirá necesariamente un representante de la Consejería
competente en materia de Régimen Local y otro de Hacienda.
3. La
designación de los representantes de las Entidades Locales corresponderá a la
asociación de entidades locales de mayor implantación en la Comunidad de
Madrid.
4. El
Presidente de las Comisiones sectoriales que puedan crearse designará como
Secretario de la misma un funcionario de la Consejería competente en el ámbito
sectorial correspondiente.
5. El
Presidente de la Comisión sectorial podrá autorizar, a iniciativa propia o de
los representantes de las Entidades Locales, la participación de funcionarios o
expertos por razón de la materia en las sesiones de trabajo de la Comisión, con
carácter exclusivamente informativo.
6. Las
Comisiones sectoriales que se creen, elevarán sus estudios y propuestas a la
Comisión Mixta de Coordinación de Competencias para la adopción, en su caso, de
los correspondientes acuerdos de transferencia o delegación.
7. En
razón de su singularidad como capital del Estado, se podrá crear una Comisión
Sectorial específica para el Municipio de Madrid. ()
Artículo
19. Régimen especial de Madrid.
()
En razón
de su singularidad, se podrán crear órganos paritarios específicos de
colaboración en los que participen el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de
Madrid, con objeto de impulsar la transferencia de competencias y servicios
entre ambas Administraciones.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
.- Financiación de los servicios y
funciones transferidos o delegados
Por Ley
de la Asamblea de Madrid se regulará la financiación de los servicios y
funciones que se transfieran o deleguen en las Entidades Locales de la
Comunidad de Madrid como consecuencia del Pacto Local.
Segunda
.- Constitución de la Comisión
Mixta
En el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá procederse a
la celebración de la sesión constitutiva de la Comisión Mixta de Coordinación
de Competencias.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
La
presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.