Decreto 45/1997, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el Régimen de
Control Interno y Contable ejercido por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO. Del control interno
TÍTULO
II: De la función interventora
CAPÍTULO I: Disposiciones
generales
CAPÍTULO II: Del
ejercicio de la función interventora
CAPÍTULO III:
Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre los
derechos e ingresos.
CAPÍTULO IV: Del
procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre gastos
y pagos
SECCIÓN
1ª: DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN 2ª: DE LA
FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA DE LA AUTORIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL GASTO
SECCIÓN 3ª: DE LA
FISCALIZACIÓN PREVIA DE LAS ÓRDENES DE PAGO A JUSTIFICAR Y ANTICIPOS DE CAJA
FIJA
SECCIÓN 4ª: DE LA
INTERVENCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES Y PROPUESTAS DE
PAGO
SECCIÓN
5ª DE LA
INTERVENCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PAGO
SECCIÓN
6ª: DE LA OMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN
TÍTULO
III: Del control financiero
CAPÍTULO I: Disposiciones
generales
CAPÍTULO II: De los
informes de control financiero
CAPÍTULO III: Del
control financiero de las subvenciones y ayudas públicas
TÍTULO IV: De la contabilidad y el control contable
DISPOSICIONES FINALES
El control interno del sector público
autonómico a realizar por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, se
establece en la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, y en la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Por Decreto 210/1995, de 27 de julio (), se restablece la modalidad de intervención previa
plena en la Comunidad de Madrid con el objetivo fundamental de adecuar la
gestión administrativa al cumplimiento estricto de la legalidad y evitar las
distorsiones e ineficacias que se venían produciendo en el sistema de control.
Las notas principales que caracterizan
el control interno son:
a) Se ejerce con independencia y plena
autonomía respecto de las autoridades y órganos controlados.
b) Se realiza por medio de la
función interventora, el control financiero y el control contable.
c) Se ejerce de forma desconcentrada de
acuerdo con la competencia del órgano controlado.
d) Analizan la actividad
económico-financiera pública tanto desde su aspecto legal como de los
principios de economía, eficacia y eficiencia.
Es interés del Consejo de Gobierno
regular las competencias de la Intervención General en el ejercicio de la
función interventora, tanto en la vertiente del ingreso como del gasto, para
una ágil y eficaz gestión y la colaboración necesaria de todos los órganos
intervinientes en la actividad económico-financiera de la Comunidad de Madrid,
así como el procedimiento especial a seguir en la comprobación material de la
inversión, pagos a justificar y anticipos de caja fija y en el caso de omisión
de la preceptiva fiscalización previa. Asimismo, se establecen los principios y
normas de la contabilidad pública y las bases del ejercicio del control
contable.
Por otra parte también resulta
conveniente delimitar los aspectos más relevantes y regular el procedimiento
para el ejercicio del control financiero y del control contable.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Hacienda y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 20 de marzo de
1997,
DISPONGO:
TÍTULO
I
Del control interno
Artículo
1.- Ámbito de aplicación
El control interno de la gestión económico-financiera
del sector público de la Comunidad de Madrid, se realizará en los términos
establecidos en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid, y en el presente Decreto, sobre el conjunto de dicha
actividad financiera y sobre los actos con contenido económico que la integran.
El control interno a que se refiere el presente
Decreto no será de aplicación a los órganos que no dependan del Consejo de
Gobierno, de la Administración de la Comunidad, de las entidades integrantes de
la Administración institucional y del resto del sector público de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
2.- Formas de ejercicio
1.
El control interno de la gestión económico-financiera del sector público
autonómico se realizará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid y
las Intervenciones Delegadas, de ésta dependientes, mediante el ejercicio de la
función interventora, el control financiero y el control contable.
2.
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de los
órganos, organismos y entidades del sector público de la Comunidad de Madrid a
los que resulta aplicable esta modalidad de control conforme al artículo 6 de
este Decreto, que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de
contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos deriven y la
recaudación, inversión o aplicación en general de caudales públicos, con el fin
de asegurar que se ajustan a las disposiciones aplicables a cada caso.
3.
El control financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el
aspecto económico-financiero de los servicios, Organismos autónomos, empresas y
demás entes públicos autonómicos, cualquiera que sea su denominación y forma
jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios
generales de la buena gestión financiera.
Este control comprenderá la verificación de la
eficacia y la eficiencia, así como el adecuado registro y contabilización de la
totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad y su fiel
reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables,
deban formar éstos. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
El control de eficacia comprenderá el análisis del
coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos
servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los
diferentes programas o planes de actuación.
Este control se realizará sin perjuicio del que cada
ente, en el ámbito de sus competencias, puede desarrollar en esta materia, por
sí mismo o en colaboración con la Intervención General de la Comunidad de
Madrid.
4.
El control contable tiene por objeto comprobar que la actuación de los
servicios, Organismos autónomos, empresas y demás entes públicos autonómicos,
cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, se ajusta a las normas y
principios de la contabilidad. Este control se ejercerá simultáneamente a la
anotación contable en los registros de la contabilidad de los actos u
operaciones de contenido económico, en relación con los centros en los que el
ejercicio de las funciones de gestión contable esté atribuido a unidades de
contabilidad o centros contables dependientes de la Intervención General.
Artículo
3.- Principios de ejercicio del control interno
1.
La Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus
funciones de control interno se regirá por los principios de independencia,
ejercicio desconcentrado y procedimiento contradictorio.
2.
El control interno de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se
ejercerá con plena autonomía respecto de las autoridades cuya gestión sea
objeto del control. A tales efectos, los funcionarios que realicen el mismo
tendrán independencia funcional y jerárquica respecto de los titulares de las
entidades cuya gestión controlen.
3.
La Intervención General de la Comunidad de Madrid dará cuenta a los órganos de
gestión controlados de los resultados de las comprobaciones efectuadas. De
igual modo, este centro directivo dará cuenta de los mismos al Consejo de
Gobierno, a través del Consejero de Hacienda, cuando por su trascendencia, lo
considere adecuado.
4.
Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la
Intervención General y las Intervenciones Delegadas, en el ejercicio del
control interno, podrán recabar de los distintos órganos que integran el sector
público autonómico tanto el asesoramiento jurídico e informes técnicos que
consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el
ejercicio de las funciones de control. Cuando el asesoramiento o informes se
recaben de órganos que extiendan su competencia a la totalidad de la
Administración autonómica, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención
General.
5.
La Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá interponer los recursos
y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo podrá instar
la declaración de lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que
considere perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
4.- Deberes del personal controlador
1.
Los funcionarios que ejerzan el control interno deberán guardar el debido
sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos sólo
podrán utilizarse para el ejercicio del control interno y, en su caso, para
formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de
infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.
2.
Cuando el interventor actuante aprecie que los hechos acreditados en el
expediente o los datos reflejados en las cuentas o estados, pudieran ser
susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidad
contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de
la Comunidad de Madrid, la cual, si procede, remitirá lo actuado al órgano
competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.
3.
En los casos en que legalmente proceda el acceso a los informes de control, la
solicitud deberá dirigirse al órgano gestor responsable directo de la actividad
controlada.
Artículo
5.- Colaboración de los órganos del sector público autonómico
1.
Los responsables de todos los centros directivos, Organismos autónomos,
empresas y demás entes públicos autonómicos, cualquiera que sea su denominación
y forma jurídica y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen
sus trabajos en dichas entidades, deberán prestar la debida colaboración y
apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control.
2.
La Dirección General de Servicios Jurídicos deberá prestar la asistencia
jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia
de su participación en actuaciones de control interno, sean objeto de
citaciones por órgano jurisdiccional.
TÍTULO
II
De la función interventora
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
6.- Ámbito de aplicación
1.
La Administración de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos
administrativos están sujetos a la función interventora en los términos
establecidos en el artículo 16 y en el Capítulo I del Título III de la Ley
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el artículo 12 de la
Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid y en el
presente Decreto.
Están igualmente sujetos a la función interventora los
Organismos autónomos mercantiles, las empresas públicas y demás entes públicos
autonómicos, respectó de las subvenciones y ayudas públicas por ellos
concedidas.
2.
Cuando en los procedimientos de gestión participen distintas administraciones
públicas, la función interventora se limitará a los actos citados en el
artículo 2.2 del presente Decreto que se produzcan en el ámbito de la Comunidad
de Madrid.
Artículo
7.- Formas de ejercicio
1.
La función interventora tiene carácter interno y se ejercerá con ocasión de la
autorización, disposición y reconocimiento de obligaciones, la comprobación de
inversiones, la ordenación de pagos y el reconocimiento y liquidación de
derechos, así como en la realización de los ingresos y pagos que de ellos se
deriven.
2.
La función interventora tiene por objeto garantizar que cada acto de gestión se
ajuste a la normativa aplicable en cada caso, al cumplimiento de las normas
relativas a la disciplina presupuestaria y a los procedimientos de gestión de
gastos, ingresos y aplicación de fondos y caudales públicos.
3.
La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y
material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento
de los requisitos legales necesarios para la adopción de acuerdos, mediante el
examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al
expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva
aplicación de los fondos públicos.
Artículo
8.- Distribución de competencias
La función interventora se rige por el principio de
ejercicio desconcentrado. La distribución de competencias entre la Intervención
General y las Intervenciones Delegadas a que se refiere el artículo 84.1 de la
Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se establece
del modo siguiente:
a) El Interventor general ejercerá la fiscalización
previa de los actos de aprobación de los gastos siguientes:
1)
Los que hayan de ser aprobados por el Consejo de
Gobierno.
2)
Los que deban ser informados por el Consejo de Estado.
3) Los motivados por modificación de contratos,
autorizados por el Consejo de Gobierno cuando pudiera ser causa de resolución,
según la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
b) Los interventores delegados, en el ámbito de sus respectivas
competencias y con las excepciones enumeradas en el apartado anterior,
conocerán de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos dictados
por las autoridades de las Consejerías, centros, dependencias, Organismos
autónomos y del resto del sector público en materia de subvenciones.
c) Los interventores delegados fiscalizarán asimismo los actos
dictados por los órganos a que se refiere el apartado anterior en el supuesto
de que los mismos se adopten por delegación del Consejo de Gobierno ()
CAPÍTULO II
Del ejercicio de la función interventora
Artículo
9.- De las distintas fases de la intervención
El ejercicio de la función interventora en sus
aspectos formal y material de la actividad económica comprenderá:
a) La fiscalización previa de todo acto, expediente
o documento susceptible de producir derechos u obligaciones, en sus fases de
autorización, disposición, reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.
Si dichas fases procedimentales se acumularan en un solo acto, será éste el que
deberá ser fiscalizado.
b) La fiscalización previa de los movimientos de
fondos y valores, o de aquellos actos que sean susceptibles de producirlos.
c) La intervención formal de la ordenación del
pago.
d) La intervención material del pago.
e) La intervención de la aplicación o empleo de los
fondos públicos que abarcará:
1. La comprobación material de obras,
suministros, adquisiciones, servicios y subvenciones.
2. El examen documental de las cuentas
justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Artículo
10.- Contenido y alcance de la función interventora
1.
Se entiende por fiscalización previa la facultad que compete a la Intervención
de examinar, antes de que se dicte la correspondiente resolución, todo acto,
expediente, documento o negocio jurídico susceptible de producir derechos u
obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores, con el
fin de asegurar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso,
tanto de derecho material como procedimental.
2.
La intervención formal de la ordenación del pago es la facultad que compete a
la Intervención de verificar la correcta expedición de las órdenes de pago a
cargo de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3.
La intervención material del pago es la facultad que compete a la Intervención
para verificar que dicho pago se ha dispuesto por órgano competente y se
realiza en favor del acreedor legal y por el importe establecido.
4.
La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos tiene como
objeto realizar todo tipo de comprobaciones, tanto físicas como documentales,
con el fin de obtener evidencia suficiente sobre el correcto empleo de los
citados fondos públicos y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 22 y 25
de este Decreto.
5.
Si la Intervención considera que el expediente objeto de fiscalización se
ajusta a la legalidad hará constar su conformidad mediante diligencia firmada,
sin necesidad de motivarla.
Si no los encontrara conforme, la oposición se
formalizará en nota de reparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14
del presente Decreto.
CAPÍTULO III
Del procedimiento para el ejercicio de la función
interventora
sobre los derechos e ingresos
Artículo
11.- Fiscalización previa de compromisos de ingresos, de
derechos e ingresos
1. La fiscalización previa de los compromisos de
ingreso, del reconocimiento de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid y del ingreso material de los mismos, comprenderá:
a) La intervención formal de los compromisos de ingreso.
b) La intervención formal del reconocimiento del
derecho.
c) La intervención formal del ingreso.
Si el reconocimiento del derecho y el ingreso de su
importe se acumularan en un solo acto, será éste el que deba ser intervenido.
2.
La intervención formal de los compromisos de ingreso es la facultad que compete
a la Intervención de examinar que el documento contable, que ha de servir de
base para el registro en cuentas, está autorizado por el órgano o autoridad
competente, que su importe coincide con el señalado en el acto o negocio
jurídico, contrato, convenio o disposición normativa por el que resultan recursos
económicos a favor de la Comunidad de Madrid o de sus Organismos autónomos, así
como su correcta imputación presupuestaria.
3.
La intervención formal del reconocimiento de derechos, es la facultad que
compete a la Intervención de examinar que el documento contable, que ha de
servir de base para el registro en cuentas, está autorizado por el órgano o
autoridad competente y que su importe coincide con el acto, expediente o
documento del que trae causa, así como su correcta imputación presupuestaria.
4.
La intervención formal del ingreso, es la facultad que compete a la
Intervención de examinar que el documento contable, que ha de servir de base
para el registro en cuentas, se ha dispuesto por órgano competente, que su
importe coincide con la liquidación practicada y, en su caso, que se adecua al
reconocimiento del derecho correspondiente.
5.
El control posterior de los derechos e ingresos de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, se efectuará mediante el ejercicio del control financiero que se
regula en el presente Reglamento.
6.
Lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a los actos de
devolución de ingresos indebidos, que tendrán, a efectos de fiscalización
previa, la consideración de gasto y pago presupuestario.
Artículo
12.- Procedimiento para la fiscalización previa de ingresos y
derechos
1. Para hacer efectiva la fiscalización de los
compromisos de ingreso, reconocimiento de derechos e ingresos, por la unidad
gestora u oficina liquidadora se remitirán al interventor actuante los expedientes
acompañados de los documentos que hayan dado origen al derecho.
El interventor actuante hará constar su
conformidad mediante diligencia firmada, sin necesidad de motivarla.
Si no lo encontrara conforme, la oposición se
formalizará en nota de reparo motivada, que suspenderá el procedimiento.
2. En caso de que el órgano competente se muestre
conforme con el informe emitido por el interventor deberá resolver de acuerdo
con el mismo.
En el supuesto de disentir, lo comunicará así mediante
escrito razonado, pudiendo el interventor a la vista de lo argumentado
rectificar o ratificar su informe. En este último caso podrá interponer
reclamación económico-administrativa de conformidad con lo que dispongan las
normas que la regulen.
Artículo
13.- Fiscalización de movimientos de fondos y valores
La fiscalización previa de los movimientos de fondos y
valores comprenderá la intervención formal de los mismos.
Se entiende por intervención formal de los movimientos
internos de fondos y valores, la facultad que compete a la Intervención de
examinar que la relación de movimientos internos, que ha de servir de base para
su registro en cuentas, se ha dispuesto por órgano competente y que
corresponden a traspasos realizados entre las cuentas abiertas en las entidades
financieras, cuyo titular sea la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento para el ejercicio de la función
interventora sobre gastos y pagos
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
14.- Momento y plazo para el ejercicio de la función
interventora
1.
El órgano gestor o autoridad responsable remitirá a la Intervención el
expediente original completo, una vez reunidos todos los justificantes y
emitidos los informes preceptivos cuando esté en disposición de que se dicte
acuerdo por quien corresponda y previamente a la adopción de éste.
En aquellos expedientes en que deba emitir dictamen el
Consejo de Estado, la fiscalización deberá ser previa al mismo, limitándose con
posterioridad la Intervención a constatar la existencia del dictamen y, en su
caso, su carácter favorable.
2.
La Intervención fiscalizará en el plazo máximo de quince días a contar desde el
siguiente a la fecha de recepción. Este plazo se reducirá a ocho días cuando se
haya declarado urgente la tramitación del expediente, dando cuenta expresamente
de ello a la Intervención.
3.
Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 4
del artículo 3 del presente Decreto, se suspenderá el plazo mencionado en el
apartado anterior, dando cuenta de dicha circunstancia al gestor.
Artículo
15.- Reparos
1.
Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma del
acto, documento, expediente o negocio jurídico que se propone, deberá formular
su reparo por escrito.
Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos
fundados en las normas en las que se apoya el criterio sustentado.
2.
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones
o realización de pagos, la tramitación del expediente se suspenderá hasta que
sea solventado dicho reparo en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la
insuficiencia de crédito, o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves
irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la
obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
c) En los casos de omisión en el
expediente de requisitos o trámites que sean esenciales, o cuando la
continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos
a la tesorería de la Comunidad o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de
obras, suministros, adquisiciones y servicios.
3. Si se observara la omisión de requisitos o trámites
no esenciales, se fiscalizará de conformidad, y se harán constar por escrito
los defectos observados. En este caso el gestor, en el plazo de diez días,
deberá subsanar los defectos apreciados y la eficacia de la fiscalización
quedará condicionada a dicha subsanación, previa a la aprobación del
expediente. Igualmente deberá dar cuenta a la Intervención, dentro del mismo
plazo, de las actuaciones realizadas para la subsanación de los defectos, quien
emitirá informe haciendo constar si se consideran cumplimentadas las
prescripciones formuladas.
De no solventarse por el órgano gestor las
prescripciones que se hubieren hecho constar en el informe fiscal se
considerará formulado el correspondiente reparo.
4. Además, podrán hacerse constar aquellas observaciones
que la Intervención entienda pueden mejorar el proceso de gestión.
Del mismo modo si la Intervención
hubiere realizado un control financiero con ocasión de la revisión de actos
similares al que se propone, podrá hacer constar los defectos que se observaron
y las recomendaciones que se efectuaron en el ejercicio de aquella función.
Estas observaciones no producirán efectos suspensivos,
ni condicionarán la eficacia del informe fiscal favorable.
Artículo
16.- Discrepancias
1.
Cuando el órgano gestor o la autoridad responsable de la adopción del acuerdo
al que afecte el reparo estuviere disconforme con éste, planteará a la
Intervención discrepancia de acuerdo con el procedimiento previsto en este
artículo. La discrepancia deberá ser necesariamente motivada, con cita de los
preceptos legales en los que se sustente su criterio.
2.
Cuando el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada,
corresponderá a la Intervención General de la Comunidad de Madrid resolverla de
forma motivada, en un plazo de quince días.
La Intervención General podrá pronunciarse sobre
cualquier aspecto, haya sido o no tenido en cuenta por la Intervención
Delegada.
3.
Si el reparo hubiera sido formulado por la Intervención General o ésta
confirmara el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia,
corresponderá al Consejo de Gobierno la resolución definitiva.
4.
Si el titular de la Consejería acordase someter el expediente a la decisión del
Consejo de Gobierno por existir discrepancia con la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, lo comunicará con, al menos, cinco días de antelación a la
fecha de la reunión del Consejo en que se plantee conocer el asunto, al
Consejero de Hacienda, por conducto de la Intervención General, la cual unirá
los informes relacionados con la discrepancia planteada.
5.
La Secretaría del Consejo de Gobierno comunicará a la Intervención General de
la Comunidad de Madrid y al órgano que interpuso la discrepancia, el acuerdo
adoptado sobre la misma.
6.
Tratándose de subvenciones concedidas por empresas y entes públicos, las
competencias atribuidas al Consejo de Gobierno se entenderán referidas al
Consejero respectivo, conforme a lo establecido en el último párrafo del
artículo 12.3 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad
de Madrid.
SECCIÓN 2ª. DE LA
FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA DE LA
AUTORIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL GASTO
Artículo
17.- Régimen general de la fiscalización previa de la
autorización y disposición del gasto
1. Están sometidos a fiscalización previa todos los
actos, documentos o expedientes de los órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos administrativos, susceptibles de
producir derechos y obligaciones de contenido económico.
Entre estos actos sometidos a
fiscalización previa se consideran incluidos, siempre que tengan contenido
económico, los siguientes:
- Los actos resolutorios de recursos
administrativos.
- Los convenios y negocios jurídicos que suscriban la
Administración y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea su denominación,
así como sus prórrogas cuando precisen acuerdo previo para su vigencia o
modifiquen el contenido del convenio.
2.
Estarán sometidos, asimismo, a fiscalización previa los actos de autorización y
concesión de las subvenciones y ayudas públicas cuya concesión corresponda a la
Administración de la Comunidad de Madrid, Organismos autónomos administrativos,
Organismos autónomos mercantiles, empresas públicas y entes públicos de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
18.- Fiscalización por muestreo
En los casos en que legalmente esté determinado que la
fiscalización previa pueda realizarse por muestreo, la conformidad de la
Intervención alcanzará a todos los actos singulares que integren la totalidad
del universo.
Artículo
19.- Exención de fiscalización previa
No estarán sometidos a fiscalización previa las
subvenciones con asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, los gastos de carácter periódico y demás de tracto
sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del
acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como los contratos
que por su cuantía tengan la naturaleza legal de contrato menor, de acuerdo con
lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid.
SECCIÓN 3ª. DE LA
FISCALIZACIÓN PREVIA DE LAS ÓRDENES DE PAGO
A JUSTIFICAR Y ANTICIPOS DE CAJA FIJA
Artículo
20.- Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar
La fiscalización previa de las órdenes de pago a
justificar por las que se ponen fondos a disposición de los órganos pagadores
de la Comunidad de Madrid y sus Organismos autónomos se verificará mediante la
comprobación de los siguientes requisitos:
a) Que las propuestas de pago a
justificar se basan en orden o resolución de autoridad competente para
autorizar los gastos a que se refieran.
b) Que existe crédito y el
propuesto es el adecuado.
c) Que se adaptan a las normas
dictadas por los Consejeros y los Presidentes o Directores de los Organismos
autónomos regulando la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a
sus respectivos presupuestos de gastos.
d) Que el órgano pagador, a cuyo
favor se libren las órdenes de pago, ha justificado dentro del plazo
correspondiente la inversión de los fondos percibidos con anterioridad.
Artículo
21.- Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de
caja fija.
1.
La fiscalización previa de las órdenes de pago para la constitución o
modificación de los anticipos de caja fija se verificará mediante la
comprobación de los siguientes requisitos:
a) La existencia de orden del
Consejero de Hacienda sobre la distribución por cajas pagadoras del gasto
máximo asignado.
b) Que la propuesta de pago se
basa en resolución de autoridad competente.
2.
En la fiscalización previa de las reposiciones de fondos por anticipos de caja
fija la Intervención comprobará:
a) Que el importe total de las
cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables de ejecución
del presupuesto de gastos.
b) Que las propuestas de pagos se
basan en resolución de autoridad competente.
c) Que existe crédito y el
propuesto es adecuado.
Artículo
22.- Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a
justificar y anticipos de caja fija
En la intervención de las cuentas justificativas de
los pagos a justificar y de los anticipos de caja fija, se procederá de la
siguiente manera:
a) Se comprobará que corresponden
a gastos concretos y determinados en cuya ejecución se haya seguido el
procedimiento aplicable en cada caso, que son adecuados al fin para el que se
entregaron los fondos, que se acredita la realización efectiva y conforme de
los gastos o servicios, que el pago se ha realizado a acreedor determinado por
el importe debido y que, en su caso, se han practicado las retenciones legales
que corresponda efectuar a la Comunidad de Madrid.
b) La verificación de los extremos
indicados en el párrafo anterior se realizará examinando las cuentas y los
documentos que justifiquen cada partida.
c) Los resultados de la
verificación se reflejarán en informe en el que el Interventor manifestará su
conformidad con la cuenta o los defectos observados en la misma. La opinión
favorable o desfavorable contenida en el informe se hará constar en la cuenta
examinada, sin que tenga este informe efectos suspensivos respecto de la
aprobación de la cuenta.
SECCIÓN 4ª. DE LA
INTERVENCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE
OBLIGACIONES Y PROPUESTAS DE PAGO
Artículo
23.- Intervención del reconocimiento de obligaciones o de las
propuestas de pago
1.
El reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago a cargo de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid están sometidos a intervención previa, ya tengan su
origen en la Ley o en negocios jurídicos válidamente celebrados.
2.
La Intervención conocerá el expediente con carácter previo al acuerdo de
reconocimiento de obligaciones o propuestas de pago.
En este momento deberá quedar documentalmente
acreditado que se cumplen todos los requisitos necesarios para el
reconocimiento de la obligación a cargo de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, entre los que se encontrará, en su caso, el resultado favorable de la
comprobación material de la inversión.
Artículo
24.- Contenido de las comprobaciones
Al efectuar la intervención previa del reconocimiento
de obligaciones o propuestas de pago se deberá comprobar:
a) Que las obligaciones responden
a gastos autorizados y dispuestos y, en su caso, fiscalizados favorablemente,
salvo que todas las fases del gasto puedan realizarse simultáneamente.
b) Que los documentos
justificativos de la obligación se ajustan a las disposiciones legales y
reglamentarias que resulten de aplicación. En todo caso, en la documentación
deberá constar:
1. Identificación del acreedor.
2. Importe exacto de la obligación.
3. El cumplimiento de la
prestación, servicio u otra causa de las que derive la obligación del pago.
c) Que se haya comprobado materialmente, cuando proceda, la
efectiva y conforme realización de la obra, servicio, suministro, adquisición o
subvención, y que ha sido intervenida de conformidad, en su caso, dicha
comprobación.
Artículo
25.- De la comprobación material de la inversión
1.
Antes de reconocer la obligación o proponer el pago se verificará materialmente
la efectiva realización de las obras, servicios, adquisiciones y subvenciones
financiadas con fondos públicos, y su adecuación al contenido de la
correspondiente orden de concesión, contrato o negocio jurídico.
2.
La intervención de la comprobación material que comprenderá también el examen
documental que en su caso proceda, se realizará por el delegado designado por
el Interventor general de la Comunidad de Madrid.
La designación por el Interventor general de los
funcionarios encargados de intervenir la comprobación de las adquisiciones,
subvenciones, obras o servicios podrá hacerse tanto particularmente para una
inversión determinada, como con carácter general y permanente para todas
aquellas que afecten a una Consejería, centro directivo u organismo en que se
realice la función, o para la comprobación de un tipo o clase de inversión.
3.
La designación de delegado por el Interventor general se efectuará entre los
funcionarios adscritos a la Intervención, asesorados, cuando sea necesaria la
posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, por
empleados de la Comunidad de Madrid de la especialidad a que corresponda la
adquisición, obra o servicio.
La designación del personal asesor se efectuará por el
Interventor general, entre empleados dependientes del mismo y, en su defecto,
entre técnicos que no hayan intervenido en el proyecto, dirección,
adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que
sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la
comprobación se refiere o, al menos, de centro directivo u organismo que no
haya intervenido en su gestión, realización o dirección, pudiendo recaer la
representación de la Intervención en el propio facultativo.
La realización de la labor de asesoramiento en la
intervención de la comprobación de la inversión por los empleados a que se
refiere el párrafo anterior, se considerará parte integrante de las funciones
del puesto de trabajo en el que estén destinados, debiendo colaborar los
superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este
servicio.
4.
Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la
Comunidad de Madrid designación de delegado para su asistencia a la
comprobación material de la inversión, con una antelación de veinte días a la
fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate, cualquiera
que sea el tipo de contrato (obras, suministros, gestión de servicios públicos,
servicios, consultoría y asistencia, y trabajos específicos y concretos no
habituales) así como para las subvenciones, siempre que su importe exceda de
cinco millones de pesetas.
En el supuesto de que el contratista sea una persona
física, el importe será de dos millones de pesetas, en los contratos de
servicios, consultoría y asistencia y trabajos específicos y concretos no
habituales.
5.
La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en
todo caso, concurriendo el delegado del Interventor general al acto de
recepción de la obra, servicio, adquisición o subvención de que se trate.
Cuando se aprecien circunstancias que lo aconsejen, el
Interventor general de la Comunidad de Madrid podrá acordar la realización de
comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, la
prestación de servicios y los contratos de suministros.
6.
El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta
que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra,
servicio, adquisición o subvención y en la que se harán constar, en su caso,
las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los
hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.
En dicho acta o en informe ampliatorio podrán los
concurrentes, de forma individual o colectiva, expresar las opiniones que
estimen pertinentes.
El delegado de la Intervención General de la Comunidad
de Madrid remitirá un ejemplar del acta a dicho centro.
7.
En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión
no sea preceptiva, o no se acuerde por el Interventor general de la Comunidad
de Madrid en uso de las facultades que al mismo se le reconocen, la
comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada
por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el
Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar
las obras, servicios o adquisiciones en la que se expresará haberse hecho cargo
del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su
identificación, o haberse ejecutado la obra o servicios con arreglo a las
condiciones generales y particulares que, en relación con ello, hubieran sido
previamente establecidas.
Tratándose de subvenciones la
comprobación de la aplicación o empleo de los fondos públicos a su finalidad,
se justificará de la siguiente forma:
a) Con el acta de conformidad suscrita por el órgano gestor, el
beneficiario y, en su caso, el representante legal de la entidad colaboradora,
de comprobación de la existencia efectiva de la obra, servicio o adquisición,
con especificación detallada del material adquirido o que la obra o servicio se
ha ejecutado con arreglo a las normas establecidas en la orden por la que se
aprueban las bases, así como la verificación de que los gastos están
efectivamente realizados por el beneficiario.
b) Cuando se trate de subvenciones de importe inferior a 2.000.000 de
pesetas, o de cuantía superior en las que el importe del objeto susceptible de
comprobación material sea inferior a 2.000.000 de pesetas; o de subvenciones
destinadas a una actividad o a su fomento, cualquiera que sea su importe, la
justificación se efectuará mediante una certificación expedida por el Jefe del
servicio, dependencia u organismo del ente concedente de la subvención, en la
que se expresará que la documentación justificativa se ha presentado en el
tiempo y la forma previstos en la Orden por la que se aprueban las bases; que
los gastos efectivamente realizados se adecuan en su naturaleza a la finalidad
de la subvención y que se acredita la aplicación del total importe concedido ().
[Por Circular
1/1997, de 26 de junio, de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid se dictan instrucciones sobre
la comprobación material del gasto en contratos, convenios y subvenciones]
SECCIÓN 5ª. DE LA
INTERVENCIÓN FORMAL Y MATERIAL DEL PAGO
Artículo
26.- De la intervención formal de la propuesta del pago, objeto
y contenido
Están sometidos a intervención formal de la propuesta
del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Hacienda de la
Comunidad de Madrid. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las
órdenes de pago se dictan por órgano competente y se ajustan al acto de
reconocimiento de la obligación.
En los supuestos de existencia de retenciones
judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes
minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan.
La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de
minoración.
Artículo
27.- Conformidad y reparo
Si la Intervención considera que las órdenes de pago
cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior, hará constar su
conformidad mediante diligencia firmada en el documento en que la orden se
contiene o en documento resumen de cargo.
Cuando no se cumplan dichos requisitos, la
Intervención formulará el correspondiente reparo, motivado y por escrito, el
cual suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación de la orden de pago.
Artículo
28.- De la intervención material del pago, objeto y contenido
1. Está sometida a intervención material del pago la
ejecución de las órdenes de pago, que tengan por objeto:
a) Cumplir, directamente, las
obligaciones de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
b) Situar fondos a disposición de cajeros y
agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.
Dicha intervención verificará la identidad del
perceptor y la cuantía del pago.
2.
Cuando la Intervención encuentre conforme la actuación firmará los documentos
que autoricen la salida de los fondos y valores. Si no la encuentra conforme en
cuanto a la identidad del perceptor o la cuantía del pago formulará reparo
motivado por escrito que suspenderá el procedimiento hasta que sea solventado.
SECCIÓN 6ª.
DE LA
OMISIÓN DE LA INTERVENCIÓN
Artículo
29.- De la omisión de la intervención
1.
En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto, la
función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá
reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente
estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos
previstos en el presente artículo.
2.
Si el Interventor general de la Comunidad de Madrid o los interventores
delegados al conocer de un expediente observaran alguna de las omisiones indicadas
en el número anterior, lo manifestarán a la autoridad que hubiera iniciado
aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de
que, uniendo este informe a la actuaciones, pueda el titular de la Consejería
de que aquélla proceda, someter lo actuado a la decisión del Consejo de
Gobierno para que adopte la resolución a que hubiere lugar.
Este informe, que no tendrá naturaleza
de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Las infracciones del
ordenamiento jurídico que, a juicio del interventor, se hayan producido en el
momento en que adoptó el acto sin fiscalización o intervención previa.
b) Las prestaciones que se hayan
realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La posibilidad o conveniencia de revisión de los actos dictados
con infracción del ordenamiento.
Los interventores delegados darán cuenta de su informe
a la Intervención General de la Comunidad de Madrid en el momento de su
emisión.
3.
Si el titular de la Consejería acordara someter el expediente a la decisión de
Consejo de Gobierno lo comunicará al Consejero de Hacienda, por conducto de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, con cinco días de antelación a
la reunión del Consejo en que se conozca el asunto.
Al expediente se unirá una memoria que incluya una
explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa
y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe
de la Intervención.
TÍTULO
III
Del control financiero
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
30.- Ámbito de aplicación
El control financiero al que se refieren
los artículos 17 y 18 de la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, se ejercerá respecto de los sujetos siguientes:
a) Los servicios, Organismos autónomos, empresas
públicas y demás entes públicos autonómicos, cualesquiera que sea su
denominación y forma jurídica.
b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares
por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Comunidad
de Madrid o de sus Organismos autónomos y del resto del sector público
autonómico, o de otro modo concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid, así como las entidades colaboradoras que participen en
el procedimiento para su concesión y gestión.
[Por
Circular
2/1997, de 27 de junio, de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, se regula el ejercicio del Control
Financiero]
Artículo
31.- Objetivo y competencias
1.
El control financiero tiene por objeto verificar que la gestión
económico-financiera del sector público autonómico se adecua a los principios
de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.
En los casos a que se refiere el apartado b)
del artículo 30 de este Decreto, el control financiero tendrá por objeto
comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las
subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas percibidas, así como la realidad
y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
2.
El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia
respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará
por la Intervención General de la Comunidad de Madrid a través de sus
servicios, Intervenciones Delegadas y los funcionarios que aquélla designe, de
conformidad con lo previsto en la Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y demás disposiciones
reglamentarias.
3.
El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y
procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que
se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá
extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de
eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.
4.
La Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus
funciones, podrá recabar de los Secretarios Generales Técnicos de las
Consejerías de la Comunidad de Madrid, así como de los Directores o Presidentes
de Organismos autónomos, empresas públicas y demás entes públicos autonómicos,
los informes de auditoría que hayan sido emitidos por auditores privados en
materia económico-financiera.
Artículo
32.- Formas de ejercicio
El control financiero se ejercerá mediante auditorias
u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en el presente
Decreto y en las normas de auditoría e Instrucciones que dicte la Intervención
General de la Comunidad de Madrid.
1.
El plan anual de auditorías constituye la programación anual de los controles
financieros a realizar, correspondiendo su elaboración a la Intervención
General de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley
9/1990. Tendrá carácter abierto, pudiendo modificarse en función de las
necesidades de control detectadas en el ejercicio de la función interventora,
así como de las solicitudes para la realización de auditorías específicas que
efectúen los órganos gestores.
2.
Las auditorías consistirán en la comprobación de la actividad
económico-financiera de los entes o programas presupuestarios objeto de
control, realizada de forma sistemática, y mediante la aplicación de
procedimientos de análisis de las operaciones o actuaciones singulares
seleccionados al efecto.
Dichas comprobaciones, de acuerdo con los objetivos
que en cada caso se persigan, podrán utilizar, para el análisis de la actividad
económico-financiera, alguno de los siguientes modelos de auditoría:
financiera, de cumplimiento, operativa, de programas presupuestarios y planes
de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera.
3. Con independencia de lo dispuesto en el número
anterior, el control financiero podrá consistir en:
a) El examen de registros
contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos
procedimientos de análisis.
b) El examen de las operaciones
individualizadas y concretas.
c) La comprobación de aspectos
parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
d) La comprobación material de
inversiones y otros activos.
e) Las actuaciones concretas de
control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la
normativa vigente.
f) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de
la Comunidad de Madrid en atención a las características especiales de las
actividades realizadas por los entes sometidos a control.
4.
El control financiero de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus
Organismos autónomos administrativos se podrá ejercer de forma permanente en
los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la
Comunidad de Madrid.
5.
Los Organismos autónomos mercantiles de la Comunidad de Madrid, estarán
sometidos a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la
función interventora. Dicho control se ejercerá respecto de la totalidad de las
operaciones realizadas por los citados organismos.
6.
El control financiero se ejercerá sobre las empresas públicas y del resto de
entes públicos de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.
7.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa de
la Intervención General de la Comunidad de Madrid, podrá determinar aquellas
entidades y entes a que se refieren en los artículos 5.1.b) y 6 de la
Ley 9/1990, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en las que el
control financiero debe ejercerse de forma permanente sin perjuicio de lo
establecido en sus normativas específicas.
[Por
Decreto
14/2013, de 21 de febrero, del Consejo de Gobierno, se dictan normas para
el ejercicio de un control financiero continuo y seguimiento del gasto
sanitario en los centros adscritos al Servicio Madrileño de Salud]
CAPÍTULO II
De los informes de control financiero
Artículo
33.- Informes de control financiero provisionales y definitivos
1.
El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito
comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y
recomendaciones que se deduzcan del mismo.
2.
Dicho informe tendrá carácter provisional y se remitirá por el órgano que haya
efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en
el plazo máximo de quince días desde la recepción del informe, formule las
alegaciones que estime oportunas. En el caso de existir deficiencias admitidas
por el órgano gestor, éste indicará las medidas necesarias y el calendario
previsto para solucionarlas.
3.
Se entenderá como gestor directo el titular del servicio, órgano o ente
controlado.
4.
Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, el órgano de
control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones
en el plazo señalado para ello, el informe provisional se elevará a definitivo.
5.
El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las
observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.
6.
En los casos de control financiero sobre entidades colaboradoras o perceptores
de ayudas y subvenciones públicas, el órgano que haya desarrollado el mismo
emitirá informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el control y
de las conclusiones que de aquéllos se deriven respecto al cumplimiento o
incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa
aplicable. Este informe se dirigirá a la entidad colaboradora o al beneficiario
dándole quince días de plazo para que efectúe las alegaciones que estimen
convenientes. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta las
alegaciones, en su caso, efectuadas, el órgano de control emitirá informe
provisional dirigido al órgano gestor directo de las ayudas controladas, que
seguirá la tramitación contemplada en los apartados 2 y siguientes de este
artículo.
Artículo
34.- Destinatarios de los informes definitivos
1. Los informes definitivos de control financiero serán
remitidos por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, por sí o por
medio de sus delegados, a los siguientes destinatarios:
a) Al gestor directo de la
actividad controlada.
b) Los relativos a controles
financieros sobre subvenciones o ayudas públicas se remitirán al titular del órgano
o ente que las haya concedido y, en su caso, a la entidad colaboradora y al
beneficiario.
c) Cuando el control se haya
realizado a solicitud o mandato de otra Administración Pública de acuerdo con
la normativa aplicable se remitirán, además, a dicha Administración.
d) Cuando el ente o entes destinatarios de los informes estén
incluidos en la órbita de dirección, coordinación o competencias de una
determinada Consejería, servicio, organismo o ente público, los informes
definitivos se remitirán, además, al titular de dicha Consejería, servicio,
organismo o ente, en la forma que para cada caso determine la Intervención
General de la Comunidad de Madrid.
2.
En el caso de que el control se haya realizado por interventores delegados, la
Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los informes que
aquéllos han de enviarle.
Artículo
35.- Informes de actuación
1. La Intervención General de la Comunidad de Madrid
emitirá informe de actuación en relación con los aspectos relevantes deducidos
del control dirigido al titular de la Consejería de la que dependa o esté
adscrito el órgano o entidad controlada en los siguientes casos:
a) Cuando los titulares de la
gestión controlada no hayan realizado alegaciones.
b) Cuando manifiesten
discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el
órgano de control.
c) Cuando habiendo manifestado su conformidad no adopten las
medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2.
El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará al
Consejero de Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del
mismo en el plazo máximo de dos meses.
3.
En caso de disconformidad, el Consejero de Hacienda, previo informe de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de dos
meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de
Gobierno.
4.
Con independencia de lo anteriormente dispuesto y cuando por su especial
trascendencia la Intervención General de la Comunidad de Madrid lo considere
oportuno, elevará las actuaciones, acompañadas de un sucinto informe donde se
expondrán de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que
recomiendan este procedimiento, al Consejero de Hacienda para que, en su caso,
las someta a la consideración del Consejo de Gobierno.
Artículo
36.- Informe anual
El Consejero de Hacienda someterá al Consejo de
Gobierno, el informe que anualmente y antes del 30 de junio, elaborará la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, comprensivo de los resultados
más significativos de las actuaciones de control financiero realizadas durante
el ejercicio.
Artículo
37.- Contratación de auditorías externas
1.
Los servicios y Organismos autónomos, empresas públicas y resto de entes
públicos, no obligados a someterse a auditoría de cuentas, con carácter previo
a la contratación con auditores privados deberán comunicarlo a la Intervención
General de la Comunidad de Madrid.
En los contratos que se celebren se deberá incluir una
cláusula indicando que la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el
ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a los papeles de trabajo que hayan
servido de base a la realización de los informes.
CAPÍTULO III
Del control financiero de las subvenciones y ayudas
públicas
Artículo
38.- Delimitación y competencias
1.
El control financiero se ejercerá por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid respecto de los beneficiarios
de subvenciones y ayudas públicas y en su caso, entidades colaboradoras, con el
alcance y finalidad contemplados en el párrafo segundo del apartado 11 del artículo 31 de este Decreto.
2.
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la
incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda
percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización
de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, acordar la retención de
las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro
documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.
Artículo
39.- Ayudas y subvenciones cofinanciadas
En las ayudas y subvenciones financiadas total o
parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la Intervención General de la
Comunidad de Madrid establecerá con la Intervención General de la
Administración del Estado la necesaria coordinación de controles en el marco
del plan nacional de control de ayudas comunitarias y de los convenios de
colaboración que se firmen.
TÍTULO
IV
De la contabilidad y el control contable
Artículo
40.- Ámbito de aplicación
La Administración General de la Comunidad de Madrid,
sus Organismos autónomos, empresas públicas y demás entes del sector público
autonómico, están sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos
previstos en la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en el
presente Decreto y en las instrucciones que la Intervención General de la
Comunidad de Madrid dicte en el ámbito de sus competencias.
Artículo
41.- Objeto de la contabilidad pública
1.
La contabilidad pública tiene por objeto reflejar toda clase de operaciones de
contenido económico, financiero y patrimonial realizadas en la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, así como los resultados de su actividad, proporcionar los
datos para la formación y rendición de cuentas, y facilitar la información
necesaria para la toma de decisiones.
2.
La contabilidad pública se configura como un sistema de registro, elaboración y
comunicación de información sobre la actividad desarrollada por los sujetos a
los que se refiere, en relación a un período contable determinado y, en todo
caso, en el período contable anual.
3.
La contabilidad pública deberá facilitar información permanente del estado
financiero y patrimonial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
42.- Fines de la contabilidad pública
1.
La contabilidad pública se adecuará al cumplimiento de fines de gestión,
control, análisis y divulgación.
2.
Constituyen fines de gestión los dirigidos a suministrar información para la
toma de decisiones, mostrando la gestión desde el punto de vista
presupuestario, así como a proporcionar los datos relativos a la gestión
efectuada en el aspecto financiero, económico y patrimonial.
3.
Constituyen fines de control los dirigidos a permitir la rendición de todo tipo
de cuentas, estados y documentos que hayan de elaborarse y remitirse a la
Asamblea de Madrid, al Tribunal de Cuentas y demás órganos de control y
posibilitar el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de eficacia
y de eficiencia.
4.
Constituyen fines de análisis y divulgación los dirigidos a suministrar
información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público,
para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros del mismo
y para proporcionar información, en su caso, a otros destinatarios públicos y
privados.
Artículo
43.- Principios de la contabilidad pública
La contabilidad pública se regirá por los principios
contables públicos aplicables a la Administración de la Comunidad de Madrid y
al sector público autonómico.
Además se regirá por los siguientes
principios:
a) Planificación contable.
b) Desconcentración de las funciones de gestión
contable en unidades de contabilidad o centros contables.
c) Concentración en la Intervención General de la
Comunidad de Madrid de la información suministrada por las distintas unidades
de contabilidad o centros contables a efectos de su agregación, consolidación
y, en su caso, elaboración y rendición de cuentas.
d) Sistema integrado de información contable soportado
en medios informáticos.
e) Agilización y simplificación de los procedimientos
contable-administrativos.
Artículo
44.- Organización de las oficinas contables
1.
La Intervención General es el centro directivo y gestor de la contabilidad
pública con el alcance y al servicio de los fines establecidos en la Ley
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, especialmente en el Título
VI de la misma, y en el Decreto 239/1995, de 14 de septiembre, por el que se
aprueban las competencias y estructura orgánica de la Consejería de
Hacienda ().
2.
Las unidades que integran la organización contable son:
a) La Intervención General de la
Comunidad de Madrid que a través de los servicios centrales de contabilidad
actuará como Central Contable.
b) Las unidades de contabilidad de
la Intervención General en las Intervenciones Delegadas en Consejerías,
Organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica, centros
directivos, empresas públicas y otros entes.
c) Las unidades de contabilidad en la Intervención Delegada en la
Tesorería.
3.
La contabilidad pública será planificada y dirigida por los servicios contables
centrales adscritos a la intervención General.
La contabilidad será ejecutada por las unidades de
contabilidad o centros contables o por los servicios contables centrales de
acuerdo con los criterios que se establezcan por la Intervención General.
4.
Las unidades y centros contables actuarán bajo la coordinación de la
Intervención General.
5. La organización contable desconcentrada se concreta
en:
a) Desconcentración de las
funciones de gestión contable en las unidades de contabilidad y centros
contables.
b) Concentración en la Intervención General de la información
suministrada por aquéllos.
6.
Por la Intervención General se dispondrán, con la extensión que por ésta se
determinen, los criterios de gestión contables de los centros en los que no
existan unidades de contabilidad o centros contables adscritos a la misma.
Artículo
45.- Información contable del sector público
Sin perjuicio del control financiero regulado en el
Título tercero de este Decreto, el Interventor general podrá dictar
instrucciones, realizar inspecciones y requerir datos y antecedentes en
relación con la contabilidad y estados contables de los Organismos autónomos
mercantiles, de las empresas públicas y demás entes públicos de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
46.- Objeto del control contable
Es objeto del control contable el establecimiento de
los principios, relaciones contables y normas de valoración recogidos en el
Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid, en los planes
de contabilidad parciales, sectoriales o especiales que se elaboren conforme al
Plan General, en los planes de empresas y demás entes del sector público
autonómico, así como en las normas contables que se establezcan.
Artículo
47.- Ejercicio del control contable
1.
El control contable se ejercerá con el fin de contabilizar correctamente de
acuerdo con las normas vigentes, todo acto u operación con trascendencia
económica, sobre la base del documento contable y la correspondiente
justificación o documentación de soporte que deba acompañarse. Para todo acto
que pueda dar lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido
económico, así como por los ingresos y pagos que de ellos se deriven, se
expedirá el correspondiente documento contable.
2. En el ejercicio del control contable se comprobará
expresamente:
a) La correcta imputación contable.
b) La correspondencia entre el
documento contable y los justificantes o documentación de soporte que le
acompañen.
c) La adecuación a las normas, principios, relaciones contables y
criterios de valoración vigentes.
3.
El control contable se ejercerá por los órganos, unidades o centros contables
dependientes de la Intervención General que tengan encomendada la dirección y
gestión de la contabilidad.
4.
En el supuesto que en el ejercicio del control contable se aprecien errores que
impidan la contabilización del acto u operación económica correspondiente, se
dará traslado de dicha circunstancia al órgano proponente a fin de que se
subsane o se rectifique el error por el órgano que lo autorizó.
Artículo
48.- Sistema de información contable
1.
Para el cumplimiento de los fines que la Ley Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid asigna a la contabilidad pública, ésta se llevará en
libros, registros y cuentas a través de sistemas informáticos que se concretan
en el Sistema Integrado de Información Económico-Financiera, considerado a los
efectos señalados como sistema de información contable de la Comunidad de
Madrid.
2.
El Sistema Integrado de Información Económico-Financiera tiene por objeto,
desde el punto de vista de la contabilidad pública, registrar todas las
operaciones de naturaleza presupuestaria, económica, financiera y patrimonial
que se produzcan e integrar la información relativa a aquellas que con esta
naturaleza se realicen en el ámbito del sector público, reflejando los
resultados que surjan del ejercicio de la actividad y facilitando la
información que se precise para la toma de decisiones.
3.
El Sistema Integrado de Información Económico-Financiera se configura como un
conjunto de subsistemas plenamente integrados e interrelacionados, que se
refieren tanto a la gestión de la contabilidad, Sistema de Información
Contable, como a los procedimientos administrativos de los que deriven datos de
contenido económico, incorporándose en el mismo ambos ámbitos de gestión.
Por la Consejería de Hacienda se determinarán los
subsistemas que integran dicho sistema, correspondiendo esta función a la
Intervención General en relación con el Sistema de Información Contable.
Artículo
49.- Acceso a la información contable
1.
Los órganos de dirección y gestión de la Administración de la Comunidad de
Madrid y de su sector público tendrán acceso a la información contable
necesaria para la correcta gestión de sus recursos, abarcando, en todo caso,
las operaciones registradas en la ejecución de los gastos e ingresos
gestionados por los mismos o sobre los que sean competentes.
2.
Las entidades y empresas públicas y privadas y los particulares podrán recabar
a través de los órganos gestores de los expedientes, certificación de los datos
registrados en contabilidad en los que figuren como acreedores, deudores y
titulares de pagos y cobros.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Actualización de la cuantía para comprobación material de las
inversiones.
Las cuantías establecidas en el artículo
25.4 se actualizarán automáticamente en función de los límites previstos en las
Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para los contratos menores, en
los siguientes términos:
a) La cuantía de cinco millones de pesetas que figura en el
párrafo primero, se vinculará a los límites que se establezcan para el contrato
menor de obras.
b) La cuantía de dos millones de pesetas mencionada en el párrafo
segundo, se vinculará a los límites que se establezcan para el contrato menor
de suministros o de consultoría y asistencia y de servicios.
Segunda. Habilitación normativa.
Por el Consejero de Hacienda se dictarán
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
Tercera. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.