REGLAMENTO
SOBRE EL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS
Acuerdo de 5 de junio de 2000, de la Mesa
de la Asamblea, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Inventario de
Bienes y Derechos de la Asamblea de Madrid. ()
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1.- En la Asamblea de Madrid se
conformará y formalizará el Inventario de Bienes y Derechos.
Artículo 2.
1.- El Inventario de Bienes y Derechos
refleja los bienes y derechos que constituyen el Patrimonio de la Asamblea de
Madrid.
2.- A efectos de proceder a la inclusión
de los bienes en el Inventario, cada uno de aquéllos se considerará, salvo
excepciones, de forma unitaria correspondiéndole individualmente un asiento
independiente.
Artículo 3.
El régimen jurídico del Inventario de Bienes
y Derechos lo constituyen el Reglamento
de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid y el presente Reglamento.
Artículo 4.
1.- Será competencia de la Dirección de
Gestión Económica e Infraestructuras, a través del o los Servicios competentes,
según las atribuciones que confieran el Reglamento de Régimen Interior u otras
disposiciones y de acuerdo con la información recabada de su propia gestión, la
formación, actualización y custodia de cuantos datos, documentos y archivos
comprendan el Inventario de Bienes y Derechos.
Artículo 5.
Las unidades administrativas competentes
estarán obligadas a garantizar la recogida y el archivo de todos los datos en
el soporte documental suficiente.
Artículo 6.
Durante el primer periodo de sesiones de
cada Legislatura se procederá a la verificación física del Inventario de Bienes
y Derechos. En virtud de los resultados de la misma, se actualizará el
Inventario, dejando constancia de todas las modificaciones observadas y
levantando la correspondiente acta de la revisión.
Artículo 7.
Todas las unidades administrativas de la
Asamblea, las instituciones dependientes de ésta, así como los Grupos
Parlamentarios estarán obligados a colaborar y cooperar, en todo momento, de
oficio o a instancia de las Direcciones competentes para garantizar la
realidad del Inventario notificando al Servicio de Asuntos Económicos, por vía
de la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras:
a) El suministro de bienes o el
reconocimiento de derechos, si excepcionalmente no se hubiese gestionado por la
Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras.
b) El traslado de los bienes que estén
ubicados en sus dependencias a otras. En todo caso en la notificación deberá
constar el bien objeto del eventual traslado, el número o código que tuviese
asignado, una breve descripción del bien, el lugar desde el que se pretende el
traslado, y el destino al que, una vez autorizado, se dirigirá con
especificación detallada de la futura localización.
c) El deterioro, la alteración o la
desaparición de los bienes, especialmente cuando fueran sustituidos por otros.
Artículo 8.
Las unidades administrativas estarán
obligadas a notificar al Servicio de Asuntos Económicos a través de la
Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras, la celebración de contratos,
convenios, acuerdos o de actos que generen derechos o incorporaciones de bienes
que no requieran la tramitación inmediata de documentos contables.
CAPÍTULO II
DEL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS
Artículo 9.
1.- El Inventario de Bienes y Derechos de
la Asamblea de Madrid es la relación o recuento sistematizado de todos los
bienes y derechos debidamente valorados que, conforme al presente Reglamento,
deban inventariarse.
Artículo 10.
1.- Tendrán la consideración de bienes inventariables
los bienes que constituyen el inmovilizado material, esto es, los elementos
patrimoniales tangibles, muebles o inmuebles, que presenten las siguientes
características:
a) Que sean propiedad de la Asamblea de
Madrid, que estén adscritos a ella o que le hubieren sido cedidos por otras
personas públicas o privadas.
b) Que sean utilizados de manera
continuada en su actividad sin que, en ningún caso, puedan ser destinados a la
venta a terceros.
c) Que sean elementos de larga duración,
de modo que su vida útil trascienda la duración de un ejercicio económico. A
tales efectos, tendrá la consideración de vida útil aquel período durante el
cual el activo es susceptible de generar los servicios en que consistiere su
utilidad o contribución a la actividad de la Asamblea.
d) Los bienes muebles cuyo precio
unitario sea igual o superior a cien mil pesetas o a seiscientos un euros con
dos céntimos.
2.- Tendrá asimismo la consideración de inventariable
el inmovilizado inmaterial, esto es, el conjunto de elementos patrimoniales
intangibles susceptibles de valoración económica, si los hubiere, siempre que
en ellos concurran los requisitos reseñados en el apartado anterior para el
inmovilizado material.
3.- El Grupo dedicado al inventario de ALibros@ se escindirá en dos subgrupos: uno que
comprenderá las adquisiciones para la Biblioteca y otro diverso para las
necesidades bibliográficas de otras unidades.
4.- En todo caso, se excluirán del
Inventario aquéllos bienes que por ser fungibles no pueda hacerse de ellos uso
adecuado sin que se consuman, o sean susceptibles de destruirse o desecharse
por un uso normal debiendo sustituirse con periodicidad reiterada por otros de
la misma especie o calidad.
5.- Los bienes del Inventario podrán
agruparse en una sola ficha cuando formen una sola unidad aunque integrada por
lotes, colecciones, equipos y otros similares siempre que se hayan adquirido en
la misma anualidad. Se exceptuarán de esta regla los bienes que por causa de su
carácter singular o de su valor deban figurar en ficha independiente. La
propuesta, motivada, corresponderá a la Dirección de Gestión Económica e
Infraestructuras y deberá obtener la previa y expresa conformidad de la
Intervención.
En ningún caso podrán agruparse bienes
ubicados en distintos edificios.
Artículo 11.
1.- El Inmovilizado material se incluirá,
atendiendo a su naturaleza, en alguno de los siguientes grupos:
1º.- Propiedades y derechos reales
inmobiliarios.
2º.- Derechos arrendaticios
inmobiliarios.
3º.- Instalaciones técnicas.
4º.- Maquinaria.
5º.- Utillaje.
6º.- Mobiliario.
7º.- Equipos para procesos de
información.
8º.- Vehículos y otros elementos de
transporte.
9º.- Libros.
10º.- Otro inmovilizado material.
2.- El inmovilizado inmaterial se
incluirá, atendiendo a su naturaleza, en alguno de los siguientes subgrupos:
1º.- Gastos de investigación y
desarrollo.
2º.- Propiedad industrial.
3º.- Aplicaciones informáticas.
4º.- Propiedad intelectual.
5º.- Derechos sobre bienes en régimen de
arrendamiento financiero.
6º.- Otro inmovilizado inmaterial.
Artículo 12.
1-. El Inventario reflejará al menos los
siguientes datos, sin perjuicio de los demás que puedan determinar las fichas
específicas del Inventario, en correlación con la contabilidad:
a) El valor inicial por el que se tradujo
el alta en cuentas de activo.
b) El importe de los gastos capitalizados
en cuentas.
c) El importe de las reducciones de valor
reconocidas con ocasión de la realización de nuevas tasaciones.
d) La definición del objeto inventariado.
e) El código o número asignado.
f) La ubicación; todas los cambios de
lugar deberán preceptivamente y con carácter previo comunicarse, según el bien
o derecho de que se trate, a la Dirección de Gestión Económica e
Infraestructuras.
g) Las fichas de bienes homogéneos.
h) El número de años de vida útil.
i) La fecha de alta y, en su caso la
fecha de baja del bien.
2.- Cuando al cumplimentar los datos del
Inventario se desconociese la fecha o el valor de su adquisición, se detallarán
éstos con la mayor aproximación posible; en su defecto se hará constar como
fecha única la que se determine por la Secretaría General a propuesta de la
Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras con la previa conformidad
expresa de la Intervención.
Artículo 13.
Las reglas de valoración a seguir serán
las siguientes:
a) Cuando se trate de adquisiciones
onerosas el criterio general para valorar los bienes inventariables será el
precio de adquisición, que resultará de aplicar al precio facturado por el
vendedor, los descuentos, posibles rebajas o bonificaciones que se hubieren
aplicado, incrementando los gastos que se generen hasta su puesta en
funcionamiento y adicionando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente
cuando sea soportado y no fuera deducible. El precio de adquisición de los
bienes se mantendrá, salvo reducción efectiva, en su valor e igualmente
permanecerá en los ejercicios sucesivos, a no ser que por causas
suficientemente justificadas se modificasen los criterios.
En esta regla se incluirán las
adquisiciones onerosas realizadas con ocasión de contratos de compraventa,
suministros, obras, expropiación forzosa, resolución, rescate o supresión del
servicio en los contratos de gestión de servicios públicos y cuantas otras
operaciones impliquen una contraprestación dineraria.
Las adquisiciones onerosas darán lugar,
en el momento de la expedición del documento contable en la fase «O», al alta
en el Inventario, si bien podrá adoptarse el criterio de efectuar dicha
anotación en el momento de la recepción provisional del bien o del pago.
b) Cuando se tratare de adquisiciones
lucrativas el valor del bien se estimará según el valor real obtenido mediante
tasación. En ningún caso podrá el valor real ser superior al del mercado.
Artículo 14.
Las Direcciones están obligadas a
comunicar las bajas que se produzcan en el momento en que sean conocidas a la
Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras, y ésta deberá ponerlas en
conocimiento de la Intervención una vez que hayan sido contabilizadas.
Artículo 15.
Los bienes, derechos y cargas se darán de
alta o baja por las siguientes causas: compra, herencia, legado, donación,
cesión, cesión de uso y disfrute, permuta, arrendamiento, servidumbre,
arrendamiento financiero, usufructo, pérdida, pérdida de valor suficiente,
destrucción, prescripción adquisitiva, o cualesquiera otras causas reconocidas
por el Derecho.
Artículo 16.
1.- Las amortizaciones se calcularán
atendiendo a la vida útil de los bienes y a la depreciación ordinaria que pueda
afectarles por el uso, envejecimiento y obsolescencia conforme a las siguientes
reglas:
a) Cuando se tratare de bienes inmuebles
se estimarán según el valor real y en el caso de nuevas adquisiciones según el
precio de éstas.
b) Cuando se tratare de vehículos y
bienes muebles, con excepción de los equipos informáticos, se estará al valor
del precio de adquisición dispuesto por el apartado anterior reducido un diez
por ciento por cada año que transcurra desde ésta.
c) Cuando se tratare de equipos
informáticos se atenderá para la valoración al precio de adquisición, reducido
en un veinte por ciento.
d) Cuando se tratare de valores
mobiliarios:
Primero: Si fuesen valores mobiliarios
cotizables se atenderá a la cotización media del último trimestre del
ejercicio.
Segundo: En el caso de que los valores
mobiliarios no cotizasen se tendrá en cuenta el valor teórico a treinta y uno
de diciembre de cada año.
e) Cuando se tratare de propiedades y
derechos incorporales, salvo para el caso de aplicaciones informáticas, se
valorarán por su precio de adquisición.
f) Cuando se tratare de aplicaciones
informáticas el valor se minorará en un veinte por ciento por cada año
transcurrido desde la fecha de adquisición.
g) En el caso de obras de arte se
valorará conforme a la tasación que habrá de realizarse dentro del segundo
trimestre de cada año.
2.- La Asamblea podrá, mediante Acuerdo
de la Mesa, previa propuesta motivada de las Dirección de Gestión Económica e
Infraestructuras y con la conformidad previa y expresa de la Intervención,
sustituir la valoración porcentual por la de cálculo del consumo del activo,
que se realizará atendiendo la base de depreciación, conformada por el precio
de adquisición y el valor residual o precio que se obtendría por la venta
actual del bien o equipo usado, y la duración útil estimada o tiempo de
utilización del inmovilizado. Los métodos para calcular esta amortización
serán:
a) Con carácter general se aplicará la
amortización lineal en función del tiempo, calculándose la cuota mediante la
siguiente fórmula:
Precio de
adquisición-Valor residual
|
Duración
útil estimada
|
b) Cuando fuese posible, por la
naturaleza o destino de los bienes, podrá adoptarse el sistema de la
amortización por actividad en función de la cantidad de trabajo por número de
horas o a las unidades de bienes producidas, calculándose la cuota mediante la
siguiente fórmula:
(Precio de adquisición-Valor residual) Horas de
trabajo por año/unidades anuales producidas
|
Total de
horas de vida útil estimado
|
Artículo 17.
En el mes siguiente al cierre del
ejercicio presupuestario los Inventarios General y, en su caso, Separados y
Especiales serán remitidos a la Intervención para su correspondiente inclusión
en la Liquidación y posteriormente en la Cuenta General de la Asamblea por la
Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El presente Reglamento entrará en vigor
desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de
la Asamblea de Madrid».
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto por el presente
Reglamento.