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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

REGLAMENTO SOBRE EL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS

REGLAMENTO SOBRE EL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS

 

 

Acuerdo de 5 de junio de 2000, de la Mesa de la Asamblea, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Inventario de Bienes y Derechos de la Asamblea de Madrid. ([1])

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.

 

1.- En la Asamblea de Madrid se conformará y formalizará el Inventario de Bienes y Derechos.

 

Artículo 2.

 

1.- El Inventario de Bienes y Derechos refleja los bienes y derechos que constituyen el Patrimonio de la Asamblea de Madrid.

 

2.- A efectos de proceder a la inclusión de los bienes en el Inventario, cada uno de aquéllos se considerará, salvo excepciones, de forma unitaria correspondiéndole individualmente un asiento independiente.

 

Artículo 3.

 

El régimen jurídico del Inventario de Bienes y Derechos lo constituyen el Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid y el presente Reglamento.

 

Artículo 4.

 

1.- Será competencia de la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras, a través del o los Servicios competentes, según las atribuciones que confieran el Reglamento de Régimen Interior u otras disposiciones y de acuerdo con la información recabada de su propia gestión, la formación, actualización y custodia de cuantos datos, documentos y archivos comprendan el Inventario de Bienes y Derechos.

 

Artículo 5.

 

Las unidades administrativas competentes estarán obligadas a garantizar la recogida y el archivo de todos los datos en el soporte documental suficiente.

 

Artículo 6.

 

Durante el primer periodo de sesiones de cada Legislatura se procederá a la verificación física del Inventario de Bienes y Derechos. En virtud de los resultados de la misma, se actualizará el Inventario, dejando constancia de todas las modificaciones observadas y levantando la correspondiente acta de la revisión.

Artículo 7.

 

Todas las unidades administrativas de la Asamblea, las instituciones dependientes de ésta, así como los Grupos Parlamentarios estarán obligados a colaborar y cooperar, en todo momento, de oficio o a instancia de las Direcciones competentes para garantizar la realidad del Inventario notificando al Servicio de Asuntos Económicos, por vía de la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras:

 

a) El suministro de bienes o el reconocimiento de derechos, si excepcionalmente no se hubiese gestionado por la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras.

 

b) El traslado de los bienes que estén ubicados en sus dependencias a otras. En todo caso en la notificación deberá constar el bien objeto del eventual traslado, el número o código que tuviese asignado, una breve descripción del bien, el lugar desde el que se pretende el traslado, y el destino al que, una vez autorizado, se dirigirá con especificación detallada de la futura localización.

 

c) El deterioro, la alteración o la desaparición de los bienes, especialmente cuando fueran sustituidos por otros.

 

Artículo 8.

 

Las unidades administrativas estarán obligadas a notificar al Servicio de Asuntos Económicos a través de la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras, la celebración de contratos, convenios, acuerdos o de actos que generen derechos o incorporaciones de bienes que no requieran la tramitación inmediata de documentos contables.

 

 

CAPÍTULO II

DEL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS

 

Artículo 9.

 

1.- El Inventario de Bienes y Derechos de la Asamblea de Madrid es la relación o recuento sistematizado de todos los bienes y derechos debidamente valorados que, conforme al presente Reglamento, deban inventariarse.

 

Artículo 10.

 

1.- Tendrán la consideración de bienes inventariables los bienes que constituyen el inmovilizado material, esto es, los elementos patrimoniales tangibles, muebles o inmuebles, que presenten las siguientes características:

 

a) Que sean propiedad de la Asamblea de Madrid, que estén adscritos a ella o que le hubieren sido cedidos por otras personas públicas o privadas.

 

b) Que sean utilizados de manera continuada en su actividad sin que, en ningún caso, puedan ser destinados a la venta a terceros.

 

c) Que sean elementos de larga duración, de modo que su vida útil trascienda la duración de un ejercicio económico. A tales efectos, tendrá la consideración de vida útil aquel período durante el cual el activo es susceptible de generar los servicios en que consistiere su utilidad o contribución a la actividad de la Asamblea.

 

d) Los bienes muebles cuyo precio unitario sea igual o superior a cien mil pesetas o a seiscientos un euros con dos céntimos.

 

2.- Tendrá asimismo la consideración de inventariable el inmovilizado inmaterial, esto es, el conjunto de elementos patrimoniales intangibles susceptibles de valoración económica, si los hubiere, siempre que en ellos concurran los requisitos reseñados en el apartado anterior para el inmovilizado material.

 

3.- El Grupo dedicado al inventario de ALibros@ se escindirá en dos subgrupos: uno que comprenderá las adquisiciones para la Biblioteca y otro diverso para las necesidades bibliográficas de otras unidades.

 

4.- En todo caso, se excluirán del Inventario aquéllos bienes que por ser fungibles no pueda hacerse de ellos uso adecuado sin que se consuman, o sean susceptibles de destruirse o desecharse por un uso normal debiendo sustituirse con periodicidad reiterada por otros de la misma especie o calidad.

 

5.- Los bienes del Inventario podrán agruparse en una sola ficha cuando formen una sola unidad aunque integrada por lotes, colecciones, equipos y otros similares siempre que se hayan adquirido en la misma anualidad. Se exceptuarán de esta regla los bienes que por causa de su carácter singular o de su valor deban figurar en ficha independiente. La propuesta, motivada, corresponderá a la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras y deberá obtener la previa y expresa conformidad de la Intervención.

 

En ningún caso podrán agruparse bienes ubicados en distintos edificios.

 

Artículo 11.

 

1.- El Inmovilizado material se incluirá, atendiendo a su naturaleza, en alguno de los siguientes grupos:

 

1º.- Propiedades y derechos reales inmobiliarios.

 

2º.- Derechos arrendaticios inmobiliarios.

 

3º.- Instalaciones técnicas.

 

4º.- Maquinaria.

 

5º.- Utillaje.

 

6º.- Mobiliario.

 

7º.- Equipos para procesos de información.

 

8º.- Vehículos y otros elementos de transporte.

 

9º.- Libros.

 

10º.- Otro inmovilizado material.

 

2.- El inmovilizado inmaterial se incluirá, atendiendo a su naturaleza, en alguno de los siguientes subgrupos:

 

1º.- Gastos de investigación y desarrollo.

 

2º.- Propiedad industrial.

 

3º.- Aplicaciones informáticas.

 

4º.- Propiedad intelectual.

 

5º.- Derechos sobre bienes en régimen de arrendamiento financiero.

 

6º.- Otro inmovilizado inmaterial.

 

Artículo 12.

 

1-. El Inventario reflejará al menos los siguientes datos, sin perjuicio de los demás que puedan determinar las fichas específicas del Inventario, en correlación con la contabilidad:

 

a) El valor inicial por el que se tradujo el alta en cuentas de activo.

 

b) El importe de los gastos capitalizados en cuentas.

 

c) El importe de las reducciones de valor reconocidas con ocasión de la realización de nuevas tasaciones.

 

d) La definición del objeto inventariado.

 

e) El código o número asignado.

 

f) La ubicación; todas los cambios de lugar deberán preceptivamente y con carácter previo comunicarse, según el bien o derecho de que se trate, a la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras.

 

g) Las fichas de bienes homogéneos.

 

h) El número de años de vida útil.

 

i) La fecha de alta y, en su caso la fecha de baja del bien.

 

2.- Cuando al cumplimentar los datos del Inventario se desconociese la fecha o el valor de su adquisición, se detallarán éstos con la mayor aproximación posible; en su defecto se hará constar como fecha única la que se determine por la Secretaría General a propuesta de la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras con la previa conformidad expresa de la Intervención.

 

Artículo 13.

 

Las reglas de valoración a seguir serán las siguientes:

 

a) Cuando se trate de adquisiciones onerosas el criterio general para valorar los bienes inventariables será el precio de adquisición, que resultará de aplicar al precio facturado por el vendedor, los descuentos, posibles rebajas o bonificaciones que se hubieren aplicado, incrementando los gastos que se generen hasta su puesta en funcionamiento y adicionando el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente cuando sea soportado y no fuera deducible. El precio de adquisición de los bienes se mantendrá, salvo reducción efectiva, en su valor e igualmente permanecerá en los ejercicios sucesivos, a no ser que por causas suficientemente justificadas se modificasen los criterios.

 

En esta regla se incluirán las adquisiciones onerosas realizadas con ocasión de contratos de compraventa, suministros, obras, expropiación forzosa, resolución, rescate o supresión del servicio en los contratos de gestión de servicios públicos y cuantas otras operaciones impliquen una contraprestación dineraria.

 

Las adquisiciones onerosas darán lugar, en el momento de la expedición del documento contable en la fase «O», al alta en el Inventario, si bien podrá adoptarse el criterio de efectuar dicha anotación en el momento de la recepción provisional del bien o del pago.

 

b) Cuando se tratare de adquisiciones lucrativas el valor del bien se estimará según el valor real obtenido mediante tasación. En ningún caso podrá el valor real ser superior al del mercado.

 

Artículo 14.

 

Las Direcciones están obligadas a comunicar las bajas que se produzcan en el momento en que sean conocidas a la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras, y ésta deberá ponerlas en conocimiento de la Intervención una vez que hayan sido contabilizadas.

 

Artículo 15.

 

Los bienes, derechos y cargas se darán de alta o baja por las siguientes causas: compra, herencia, legado, donación, cesión, cesión de uso y disfrute, permuta, arrendamiento, servidumbre, arrendamiento financiero, usufructo, pérdida, pérdida de valor suficiente, destrucción, prescripción adquisitiva, o cualesquiera otras causas reconocidas por el Derecho.

 

Artículo 16.

 

1.- Las amortizaciones se calcularán atendiendo a la vida útil de los bienes y a la depreciación ordinaria que pueda afectarles por el uso, envejecimiento y obsolescencia conforme a las siguientes reglas:

 

a) Cuando se tratare de bienes inmuebles se estimarán según el valor real y en el caso de nuevas adquisiciones según el precio de éstas.

 

b) Cuando se tratare de vehículos y bienes muebles, con excepción de los equipos informáticos, se estará al valor del precio de adquisición dispuesto por el apartado anterior reducido un diez por ciento por cada año que transcurra desde ésta.

 

c) Cuando se tratare de equipos informáticos se atenderá para la valoración al precio de adquisición, reducido en un veinte por ciento.

 

d) Cuando se tratare de valores mobiliarios:

 

Primero: Si fuesen valores mobiliarios cotizables se atenderá a la cotización media del último trimestre del ejercicio.

 

Segundo: En el caso de que los valores mobiliarios no cotizasen se tendrá en cuenta el valor teórico a treinta y uno de diciembre de cada año.

 

e) Cuando se tratare de propiedades y derechos incorporales, salvo para el caso de aplicaciones informáticas, se valorarán por su precio de adquisición.

 

f) Cuando se tratare de aplicaciones informáticas el valor se minorará en un veinte por ciento por cada año transcurrido desde la fecha de adquisición.

 

g) En el caso de obras de arte se valorará conforme a la tasación que habrá de realizarse dentro del segundo trimestre de cada año.

 

2.- La Asamblea podrá, mediante Acuerdo de la Mesa, previa propuesta motivada de las Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras y con la conformidad previa y expresa de la Intervención, sustituir la valoración porcentual por la de cálculo del consumo del activo, que se realizará atendiendo la base de depreciación, conformada por el precio de adquisición y el valor residual o precio que se obtendría por la venta actual del bien o equipo usado, y la duración útil estimada o tiempo de utilización del inmovilizado. Los métodos para calcular esta amortización serán:

 

a) Con carácter general se aplicará la amortización lineal en función del tiempo, calculándose la cuota mediante la siguiente fórmula:

 

 

Precio de adquisición-Valor residual

 

Duración útil estimada

 

b) Cuando fuese posible, por la naturaleza o destino de los bienes, podrá adoptarse el sistema de la amortización por actividad en función de la cantidad de trabajo por número de horas o a las unidades de bienes producidas, calculándose la cuota mediante la siguiente fórmula:

 

 

(Precio de adquisición-Valor residual) Horas de trabajo por año/unidades anuales producidas

 

Total de horas de vida útil estimado

 

Artículo 17.

 

En el mes siguiente al cierre del ejercicio presupuestario los Inventarios General y, en su caso, Separados y Especiales serán remitidos a la Intervención para su correspondiente inclusión en la Liquidación y posteriormente en la Cuenta General de la Asamblea por la Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

El presente Reglamento entrará en vigor desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid».

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto por el presente Reglamento.



[1] .- BOAM núm. 45, de 8 de junio de 2000