ACUERDO
POR EL QUE SE APRUEBA EXPRESA Y FORMALMENTE EL ACUERDO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE
2003, DE LA MESA GENERAL DE NEGOCIACIÓN SOBRE JORNADA DE TRABAJO Y DERECHOS
SINDICALES DEL PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN INSTITUCIONES SANITARIAS
TRANSFERIDAS A LA COMUNIDAD DE MADRID DEPENDIENTES DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE
LA SALUD
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de septiembre de 2003, por el que
se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 16 de septiembre de 2003, de la
Mesa General de Negociación sobre jornada de trabajo y derechos sindicales del
personal que presta sus servicios en instituciones sanitarias transferidas a la
Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de la Salud. ()
Vistos los Acuerdos adoptados por la Mesa Sectorial del
personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas transferidas a la
Comunidad de Madrid del Instituto Madrileño de la Salud, en su reunión del día
12 de septiembre de 2003, ratificados por Acuerdo de la Mesa General de
Negociación de personal funcionario, en su reunión del día 16 de septiembre de
2003, y comoquiera que debe ser aprobado de forma expresa y formal para su
validez y eficacia, a tenor de lo regulado en el artículo 35 de la Ley 9/1987,
de 12 de junio, de representación, determinación de las condiciones de trabajo
y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
modificado por la Ley 7/1990, de 19 de julio, este Consejo de Gobierno en su
reunión del día 18 de septiembre de 2003,
ACUERDA
Aprobar expresa y formalmente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por
la Ley 7/1990, de 19 de julio, del Acuerdo adoptado por la Mesa General de
Negociación de personal funcionario, con fecha 16 de septiembre de 2003, por el
que se ratifican los Acuerdos de la Mesa Sectorial del personal al servicio de
Instituciones Sanitarias Públicas transferidas a la Comunidad de Madrid del
Instituto Madrileño de la Salud y que se incorpora como Anexo al presente
Acuerdo, con los votos favorables de la Administración y de las centrales
sindicales CC OO, UGT, CEMSATSE, CSIT-UP y CSI-CSIF.
ANEXO I
PREÁMBULO
La jornada que desde el año 1992 viene realizando el
personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias transferidas a la
Comunidad, en cómputo anual, es la siguiente: Mil seiscientas cuarenta y cinco
horas efectivas de trabajo para el turno diurno, mil cuatrocientas setenta para
el fijo nocturno y una ponderación dependiendo del número de noches trabajadas
al año, teniendo en cuenta que mil quinientas treinta horas corresponden a 42
noches trabajadas. La jornada media semanal en el turno diurno es de treinta y
siete horas y cinco minutos.
La jornada establecida por la Comunidad de Madrid para
su personal es de mil quinientas treinta y tres horas anuales; por ello, tras
recibir las transferencias, procede la asimilación de la jornada de treinta y
cinco horas de promedio semanal en aquellas Instituciones Sanitarias Públicas
dependientes del Instituto Madrileño de la Salud que todavía no la tenían
regulada.
Esta medida supone la necesidad de determinar asuntos
tales como la fecha de implantación, coeficiente reductor de la jornada,
fijación de la jornada de colectivos específicos, así como cualquier otro
asunto que incida en esta mejora. Nadie duda que una medida como ésta conlleva
no sólo un esfuerzo presupuestario sino también de organización, teniendo en
cuenta que las Instituciones Sanitarias prestan un servicio continuado las
veinticuatro horas del día y trescientos sesenta y cinco al año.
Por otra parte, también se procede a regular en el
presente Acuerdo los derechos sindicales del personal sometido al ámbito de
aplicación del mismo, estableciéndose el régimen de los correspondientes
órganos de representación y de participación, tanto unitaria como sindical.
Se establecen de este modo los derechos de los
representantes unitarios y sindicales, sin perjuicio de lo establecido en la
Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas y de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de
agosto, de Libertad Sindical (LOLS).
ACUERDO
CAPÍTULO
I
Ámbito de aplicación
Artículo
1.- Ámbito de aplicación personal
El presente Acuerdo es de aplicación a todo el
personal que preste servicios en las Instituciones Sanitarias Públicas
transferidas del Estado a la Comunidad de Madrid, en las que se incluyen las de
atención primaria, atención especializada y el personal estatutario SUMMA 112.
No será de aplicación al personal designado para la
realización de atención continuada.
Artículo
2.- Ámbito de aplicación
territorial
El presente Acuerdo está referido a los centros
dependientes de la Comunidad de Madrid, recogidos en el Anexo del presente
Acuerdo.
Artículo
3.- Vigencia del Acuerdo
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y mantendrá
su vigencia hasta que se sustituya por otro, o, en su caso, en materia de
derechos sindicales hasta que la Mesa General de Negociación de personal
funcionario proceda a regular los mismos, conforme a lo previsto en el artículo
31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.
CAPÍTULO II
Jornada ordinaria de trabajo
Artículo
1.- Jornada ordinaria de trabajo
1. La jornada laboral ordinaria del personal
contemplado en el ámbito de aplicación, incluido el personal eventual e
interino, será, con carácter general, de treinta y cinco horas de
promedio semanal (), quedando fijada en cómputo anual con las siguientes
horas efectivas de trabajo:
- Jornada diurna efectiva: 1.533 horas/año.
- Jornada rotatoria (42 noches al año): 1.498
horas/año.
- Jornada nocturna efectiva: 1.420 horas/año.
2. Los días 24 y 31 de diciembre tendrán el carácter
de inhábil, asegurando, no obstante, que durante esos días los servicios queden
adecuadamente cubiertos.
Artículo
2.- Turnos de trabajo
1. El personal tanto de atención especializada como el
de primaria realizarán su jornada ordinaria en los siguientes turnos:
a) Turno diurno: Realizan turnos diurnos todas
aquellas personas que cumplan su jornada anual entre las ocho y las veintidós
horas. Con carácter general, este turno será de siete horas diarias durante
cinco días a la semana.
b) Turno nocturno: Realizan turnos nocturnos todas
aquellas personas que cumplan, en régimen permanente, su jornada anual en
horario nocturno, entendiendo que el horario nocturno comienza a las veintidós
horas y finaliza a las ocho de la mañana del día siguiente.
c) Turno rotatorio: Realizan turnos rotatorios
aquellas personas que cubren con tal carácter los turnos de noche.
2. A los efectos del cómputo de la jornada ordinaria
única anual, cada hora nocturna realmente realizada por los profesionales
deberá multiplicarse por el coeficiente 1,080. El resultado de dicha
multiplicación se entenderá como horas efectivamente trabajadas en cada una de
las noches.
La fórmula para hallar el cómputo de horas realizadas,
en aplicación del coeficiente, cualquiera que sea la proporción y distribución
de las jornadas en turno diurno y nocturno, será la siguiente:
- Número de horas de trabajo efectivo prestadas en
turno nocturno multiplicado por 1,080, más número de horas trabajadas en turno
diurno, igual a 1.533.
3. Tendrán la consideración de horas nocturnas las
realizadas desde las veintidós horas hasta las ocho de la mañana.
4. Las partes firmantes consideran que, teniendo en
cuenta la penosidad que conlleva el turno rotatorio, los centros planificarán
un promedio anual que no supere las 62 noches al año, siempre que las
necesidades organizativas o asistenciales lo permitan.
No obstante, la comisión de desarrollo y seguimiento
del presente Acuerdo propondrá la realización de las actuaciones que se estimen
necesarias a fin de que en su seno se encuentre el límite óptimo a alcanzar.
5. Atendiendo a la penosidad que el turno rotatorio
conlleva, los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años que estén
realizando el mencionado turno tendrán derecho a que se les asigne al turno
diurno que tengan de referencia. Este derecho deberá ser atendido en el plazo
de un año desde la fecha de la solicitud efectuada por el trabajador, salvo que
necesidades del servicio debidamente justificadas no lo permitan. En este caso,
la gerencia deberá notificar y justificar al trabajador las causas que motivan
la denegación, dando cuenta de ello a la junta de personal para que emita
informe. En caso de discrepancia será la comisión de seguimiento quien
determine sobre la necesidad de las causas motivadoras de la denegación.
La solicitud del derecho recogido en el párrafo
anterior podrá ser presentada ante la Gerente desde un año antes de la fecha en
la que el trabajador cumpla cincuenta y cinco años, si bien el derecho no
nacerá hasta el cumplimiento de esta edad.
Aquellos trabajadores a los que se refiere este
apartado podrán realizar un exceso de jornada retribuida al valor de hora
ordinaria hasta el límite máximo de los complementos que dejan de percibir,
teniendo en cuenta las necesidades de las organizaciones sanitarias y en las
mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior. ()
6. Teniendo en cuenta la especial distribución del
trabajo del personal estatutario adscrito al SUMMA 112 y SUAP, para hallar la
jornada en cómputo anual que deben realizar se tendrá en cuenta el tiempo
trabajado en horario diurno y nocturno, debiendo aplicar, en cualquier caso, el
coeficiente del 1,080 a cada hora de noche realizada desde las veintidós horas
y hasta las ocho de la mañana del día siguiente.
Artículo
3.- Jornadas inferiores a las
establecidas
1. Atendiendo a las necesidades y expectativas de los
profesionales y preservando las necesidades asistenciales, la Administración se
compromete a instar las modificaciones normativas necesarias en aquellos aspectos
regulados en este apartado que requieran desarrollo para la implantación de las
jornadas reducidas.
2. De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior,
el personal podrá, voluntariamente, solicitar que se reduzca la jornada
ordinaria de su puesto de trabajo a partir de un tercio de la jornada ordinaria
por un período mínimo de un año. Esta solicitud podrá ser denegada por
necesidades organizativas y/o asistenciales.
3. Las retribuciones a percibir por las personas
designadas para prestar servicios en jornada reducida serán las legalmente
establecidas con la minorización proporcional correspondiente.
Artículo
4.- Incrementos retributivos
Se acuerda modificar y/o incrementar las cuantías del
complemento específico singular por turnicidad y las del complemento de
atención continuada, en sus modalidades A y B, complementos retributivos
regulados por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre
Retribuciones del Personal Estatutario.
1. Complemento específico
singular por turnicidad.
El personal sanitario no
facultativo y no sanitario de los grupos B, C, D y E que presta servicios en
Institutitos Sanitarias de Atención Especializada mediante la realización de
turnos percibirá el complemento específico singular por turnicidad, siempre que
se den las circunstancias necesarias para su devengo, reguladas en el Acuerdo
de 22 de febrero de 1992, ratificado por el Consejo de Ministros.
El complemento específico
singular por turnicidad con devengo mensual se divide en:
a) Complemento específico
singular por turnicidad en turnos diurnos cuando se realicen, con carácter
habitual, cambios de turnos en horario diurno que supongan al menos cinco días
al mes.
b) Complemento específico
singular por turnicidad por turno rotatorio cuando se realice una rotación mínima,
con carácter habitual, de tres noches al mes.
No obstante lo definido en
los dos apartados anteriores, aquellos profesionales que, por necesidades de
servicio y con carácter coyuntural, vean modificada su rotación inicial no
perderán el derecho al percibo mensual de este complemento.
Las cantidades mensuales
que corresponden por este complemento a cada turno son las siguientes:
GRUPO
|
Turnicidad en turno diurno
|
Turno Rotatorio con noches
|
B
|
68,64
|
73,44 ¿
|
C
|
38,48
|
41,17 ¿
|
D y E
|
27,04
|
28,93 ¿
|
Tal y como está actualmente
establecido, continuará el régimen de percibo de este complemento con carácter
esporádico cuando se modifique el turno en, al menos, una semana en cómputo
bimestral. En este caso, se abonará el citado complemento en el mes en el que
se complete la semana de cambio efectivo de turno.
2. Complemento de atención
continuada por la realización de guardias.
El valor de las guardias de
presencia física de veinticuatro horas de los días 25 de diciembre y 1 de
enero, realizadas por el personal facultativo será de 408,96 euros.
3. Complemento de atención
continuada por la realización de noches (modalidad A).
Esta modalidad de atención
continuada, de aplicación al personal sanitario no facultativo y no sanitario,
de los grupos B, C, D y E, viene a retribuir la prestación de servicios, dentro
de la jornada ordinaria, en turno de noche, desde las veintidós horas hasta las
ocho de la mañana del día siguiente, bien se trate de turnos nocturnos fijos o
como consecuencia del turno rotatorio que el personal tenga asignado. Esta
modalidad de atención continuada será incompatible con la percepción del
complemento de atención continuada por la realización de guardias.
Se divide la modalidad A
del complemento de atención continuada, según sean noches del turno rotatorio,
al que se le asigna un valor por cada noche trabajada, y noches del turno fijo
nocturno, al que se le asigna una cuantía fija mensual.
a) Noches de turno
rotatorio.
Se acuerda que el personal que
tenga asignado un turno rotatorio perciba un valor único e igual por cada noche
trabajada en el mencionado turno, salvo cuando la noche coincida en domingo o
festivo, en cuyo caso se incrementarán las cuantías tal y como recoge el cuadro
siguiente:
GRUPO
|
C. atención continuada por cada noche
trabajada en turno rotatorio
|
C. atención continuada por cada noche
que coincida con festivos y domingos en turno rotatorio
|
B
|
33,49
|
46,89
|
C
|
27,24
|
38,14
|
D y E
|
23,83
|
33,36
|
Se abonarán las cuantías
recogidas en el cuadro cuando la noche coincida con domingo o festivo
salientes, es decir cuando el festivo comience a las doce horas de la noche en
la que se trabaje.
b) Turnos fijos de noche.
El personal con turno fijo
nocturno percibirá en concepto de complemento de atención continuada una
cuantía fija mensual tal y como se recoge en el cuadro. El valor de esta
cuantía es el resultado de sumar el valor de las cuatro semanas completas de
servicios nocturnos tradicionales incrementadas en un 20 por 100.
GRUPO
|
C. Atención Continuada
mensual turno fijo de noche
|
B
|
372,54
|
C
|
328,79
|
D y E
|
304,92
|
4. Complemento de atención
continuada por la realización de festivos y domingos (modalidad B).
Esta modalidad retribuye
los servicios prestados, durante la jornada ordinaria en domingo y festivos,
por el personal sanitario no facultativo y no sanitario de los grupos B, C, D y
E.
A partir de la entrada en
vigor de este Acuerdo, los módulos a percibir por la prestación de servicios en
cada domingo o festivo en concepto de complemento de atención continuada en su
modalidad B, por la realización de domingos y festivos será la siguiente:
GRUPO
|
C. Atención Continuada B
por cada domingo o festivo
|
B
|
51,15
|
C
|
40,19
|
D y E
|
36,52
|
5. Tanto el régimen de
prestación de servicios como los colectivos de profesionales a los que les
corresponde percibir las modalidades de atención continuada, reguladas en este
apartado sexto, continuará siendo el preestablecido con anterioridad a este
Acuerdo.
6. Las noches del 24 y 31
de diciembre se abonará a razón del doble de la cuantía establecida para la
noche que coincida en domingo o festivo, asimismo, los días 25 de diciembre y 1
de enero se abonará el doble de la cantidad regulada para el domingo o festivo.
Artículo
5.- Incrementos de efectivos
La implantación de la jornada de treinta y cinco horas
supone la necesidad de cubrir un número de horas que en términos equivalentes
de efectivos se estima en al menos 1.514 profesionales.
Artículo
6.- Comisión de desarrollo y
seguimiento
1. Se constituirá una comisión de seguimiento al
objeto de interpretar, desarrollar, seguir y vigilar la implantación de este
capítulo del presente Acuerdo.
La comisión conocerá dentro
del marco del presente Acuerdo la repercusión que la jornada de treinta y cinco
horas tiene en el incremento de efectivos.
Por otra parte, la comisión
revisará las medidas desarrolladas en este Acuerdo, con especial atención a las
referidas al turno rotatorio.
Asimismo, estudiará la
repercusión que la jornada de treinta y cinco horas tiene en la organización de
los servicios y en la atención continuada de los centros.
2. La comisión estará
formada por los sindicatos firmantes y por representantes de la Administración,
siendo presidida por la Consejería de Sanidad a través de la Dirección General del
Instituto Madrileño de la Salud.
La comisión se reunirá con
carácter ordinario una vez al mes y con carácter extraordinario cuando las
circunstancias así lo hagan necesario.
CAPÍTULO
III
Derechos sindicales
Artículo 1.- De las juntas de personal
Las juntas de personal que representan al personal
incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo sectorial, sin perjuicio de
las competencias, funciones, garantías y derechos en general reconocidos por
las disposiciones legales, tendrán los siguientes derechos:
1. Los miembros de las
juntas de personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones
conducentes a la defensa de los intereses del personal al que representan. Las
horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan de acuerdo con
la siguiente escala:
- Áreas de Salud de hasta
250 estatutarios/funcionarios: Cuarenta horas.
- Áreas de Salud de 251 a
500 estatutarios/funcionarios: Cincuenta horas.
- Áreas de Salud de 501 en
adelante: 75 horas.
La junta controlará el
mejor ejercicio del tiempo sindical empleado.
El representante preavisará
del uso de su crédito horario al responsable de la unidad de la que dependa con
cuarenta y ocho horas de antelación con la finalidad de posibilitar las
previsiones que convengan al servicio.
El personal de cupo y zona
cuya jornada se distribuya entre horas de presencia física y horas de
disponibilidad podrá hacer uso de su crédito horario en las horas de presencia
física, como máximo, en la misma proporción que dicho tiempo de presencia física
suponga sobre su jornada total.
2. El Instituto Madrileño
de la Salud pondrá a disposición de las juntas de personal un local adecuado en
el hospital de referencia o en el de mayor número de trabajadores del área,
provisto de teléfono, mobiliario y material de oficina suficiente, para que
puedan desarrollar sus actividades representativas, deliberar y comunicarse con
sus representados.
3. El Instituto Madrileño
de la Salud facilitará a las juntas de personal los tablones de anuncios
necesarios para que bajo su responsabilidad coloquen cuantos avisos y
comunicaciones hayan de efectuar y estimen pertinentes, sin más limitaciones
que las expresamente señaladas por la Ley. Dichos tablones se instalarán en
lugares claramente visibles para permitir que la información llegue al personal
representado fácilmente.
4. Los miembros de la junta
de personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder a la
acumulación dentro del mismo Área de Salud de todas o parte de sus horas de
crédito horario en uno o varios de ellos, con los límites a que se refiere el
apartado 2.º de la letra d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.
Cuando dicha acumulación en
uno o varios miembros de la junta, sin rebasar el máximo total, suponga, de
hecho, la liberación de esos representantes, será requisito necesario que dicha
liberación tenga una duración mínima de seis meses y que se preavise por los
miembros de la junta de personal la citada acumulación a los Gerentes afectados
por dicha acumulación, con veinte días de antelación a la fecha de su
efectividad, para facilitar la adopción de las medidas adecuadas a la correcta
prestación del servicio.
Las horas precisas para
cada liberación se cifran en un total de ciento veintiocho horas mensuales.
Los representantes
liberados conservarán todos los derechos laborales de carácter general y
percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el presente
Acuerdo.
5. Las juntas de personal
recibirán puntualmente y por cuenta del Instituto Madrileño de la Salud un
ejemplar del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con la frecuencia de
sus apariciones.
6. Las juntas de personal
tendrán los derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de
la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de
las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Artículo
2.- De los sindicatos con mayor
nivel de implantación, sus secciones sindicales, delegados sindicales y
afiliados a los mismos
1. De los sindicatos con mayor nivel de implantación.
En el ámbito de aplicación
del presente Acuerdo tendrán la consideración de sindicatos con mayor nivel de
implantación aquellos que hayan obtenido, al menos, el 15 por 100 de los
representantes elegidos en los procesos electorales celebrados en el Instituto
Madrileño de la Salud, en fecha 18 de diciembre de 2002.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los mencionados sindicatos
con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes derechos:
a) A la dispensa total de
asistencia al trabajo de un número de empleados públicos por cada sindicato que
tenga la condición de sindicato con mayor nivel de implantación, en los
términos antes expuestos, de acuerdo con la siguientes escala:
Nivel implantación en
órganos representantes unitaria
|
Nº dispensas
|
-
Entre
el 15 y el 25 por 100
-
Entre
más del 25% y el 35 por 100
-
Más del
35 por 100
|
28
31
35
|
Las solicitudes de
liberaciones totales institucionales se formularán por cada organización
sindical con, al menos, veinte días naturales de antelación a la echa de
efectividad de las mismas y se remitirán a la Dirección General de la Función
Pública, con el fin de que dicte la oportuna Resolución, que será comunicada al
interesado por la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud y por
la organización sindical correspondiente. Previamente a dictar resolución, la
Dirección General de la Función Pública solicitará informe a la Dirección
General del Instituto Madrileño de la Salud. Si la propuesta afecta a un
empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el
adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta
que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución,
contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado
con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.
La Dirección General del
Instituto Madrileño de la Salud dispondrá de un plazo de ocho días para
notificar a la Dirección General de la Función Pública la concurrencia de las
circunstancias excepcionales señaladas, en cuyo caso, por este último centro
directivo se comunicará de inmediato esta circunstancia a la organización
sindical proponente para que efectúe nueva propuesta. En caso de que en el
plazo de ocho días señalado, el Instituto Madrileño de la Salud no realice
comunicación expresa en tal sentido, se entenderá que procede el dictado de la
oportuna resolución de liberación.
Estas liberaciones tendrán una
duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es
necesaria por razones asistenciales.
Los empleados dispensados
de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter
general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el
presente Acuerdo.
Las horas precisas para
cada liberación se cifran en un total de 128 horas semanales.
b) Los sindicatos con mayor
nivel de implantación, atendiendo a criterios de responsabilidad y
autoorganización y en aras de conseguir una correcta racionalización en la
utilización de los derechos sindicales, podrán acumular, globalmente o en
parte, el crédito horario de los delegados sindicales, al objeto de generar un
bolsa de horas sindicales.
La mencionada bolsa de
horas sindicales será gestionada por cada sindicato, quien, atendiendo a los
criterios de responsabilidad, autoorganización y racionalización, podrá
liberar, totalmente, a tantos empleados públicos como permitan las horas
acumuladas.
Las solicitudes de liberaciones
totales institucionales se formularán por cada organización sindical con, al
menos, veinte días naturales de antelación a la fecha de efectividad de las
mismas y se remitirán a la Dirección General del Instituto Madrileño de la
Salud y si la propuesta afecta a un empleado que, por razones asistenciales,
resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento del servicio, la
liberación no se hará efectiva hasta que la Administración Sanitaria adopte las
medidas organizativas (sustitución, contratación, etcétera) que hagan
compatible la ausencia del empleado liberado con el correcto funcionamiento del
servicio público prestado.
Estas liberaciones tendrán
una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es
necesaria por razones asistenciales.
Los empleados dispensados
de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter
general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el
Acuerdo.
Las horas precisas para
cada liberación se cifran en un total de 128 horas mensuales.
La cantidad de horas que
conformen la bolsa tendrá como referente la aplicación potencial del derecho ya
reconocido, en virtud de su índice de representatividad, y se ajustará
automáticamente de variar el mencionado índice.
c) Recibir por cuenta del
Instituto Madrileño de la Salud las siguientes publicaciones: Un ejemplar del "Boletín
Oficial del Estado", un ejemplar del Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid y el "Boletín de la Asamblea de Madrid", con la frecuencia de
sus apariciones.
d) Los sindicatos a que se
alude en este apartado tendrán en los Centros recogidos en el Anexo, los
derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley
9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
e) Se pondrá a disposición
de los sindicatos con mayor nivel de implantación a que se refiere este
apartado y presentes en la Mesa General de Negociación, siempre que la
organización sindical de que se trate no disponga ya del mismo en virtud de lo
recogido en otros textos convencionales, un local sindical en el término
municipal de Madrid para el desarrollo de su actividad.
2. De las secciones sindicales
pertenecientes a sindicatos con mayor nivel de implantación.
Los sindicatos con mayor
nivel de implantación podrán constituir secciones sindicales en cada uno de los
centros que se relaciona en el Anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Libertad Sindical, estas secciones sindicales tendrán los
siguientes beneficios:
a) Ampliación del número de
delegados sindicales previstos en el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, con arreglo a la siguiente escala:
- De 1
a 50 empleados públicos: 1.
- De
51 a 500 empleados públicos: 2.
- De
501 a 750 empleados públicos: 3.
- De
751 empleados públicos en adelante: 4.
Se entiende incluido en este apartado lo dispuesto en
el artículo 10.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
b) A disponer de un local sindical provisto de
teléfono, mobiliario y material de oficina necesarios para el desarrollo de su
actividad representativa, procurándose el acceso a las tecnologías de la
información.
c) Las secciones sindicales de los sindicatos con
mayor nivel de implantación tendrán en los centros recogidos en el Anexo los
derechos de asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley
9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
d) A disponer de un tablón de anuncios con la
finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a
los afiliados del sindicato y a los trabajadores en general. Deberá situarse en
el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo
por los trabajadores.
3. De los delegados sindicales pertenecientes a
sindicatos con mayor nivel de implantación.
Los delegados sindicales de las secciones sindicales a
que se refiere el apartado anterior tendrán, sin perjuicio de lo establecido en
la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los siguientes derechos y garantías:
a) Al mismo crédito horario señalado en este Acuerdo
para los miembros de las juntas de personal.
Caso que en un delegado sindical concurra también la
condición de miembro de un órgano de representación unitaria el crédito horario
de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de representación.
De suponer ello la liberación total se comunicará con,
al menos, veinte días naturales de antelación a la fecha de efectividad de la
misma a la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud y si la
propuesta afecta a un empleado que, por razones asistenciales, resulte
imprescindible para el adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no
se hará efectiva hasta que la Administración Sanitaria adopte las medidas
organizativas (sustitución, contratación, etcétera) que hagan compatible la
ausencia del empleado liberado con el correcto funcionamiento del servicio
público prestado.
Estas liberaciones tendrán una duración mínima de seis
meses para facilitar la sustitución si ésta es necesaria por razones
asistenciales.
Los empleados dispensados de asistencia al trabajo
conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán
durante la liberación las retribuciones previstas en el Acuerdo.
Las horas precisas para cada liberación se cifran en
un total de 128 horas mensuales.
Con la finalidad de posibilitar las previsiones que convengan
al servicio, el delegado sindical preavisará del uso de su crédito horario al
responsable de la unidad de la que dependa con cuarenta y ocho horas de
antelación.
El personal de cupo y zona cuya jornada se distribuya
entre horas de presencia física y horas de disponibilidad, podrá hacer uso de
su crédito horario en las horas de presencia física, como máximo, en la misma
proporción que dicho tiempo de presencia física suponga sobre su jornada total.
b) A representar a los afiliados y a la sección sindical
en todas las gestiones necesarias ante la Dirección y a ser oídos por la
Empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que
afecten a los empleados públicos en general y a los afiliados al sindicado en
particular.
c) A ser informados y oídos por la Empresa con
carácter previo a:
- Despido del personal laboral y separación definitiva
del servicio del personal funcionario/estatutario así como de las sanciones que
afecten a los afiliados al sindicato.
- Reestructuraciones de plantillas, regulaciones de
empleo, traslado de empleados públicos cuando revistan carácter colectivo o
individual, o del centro de trabajo en general y sobre todo proyecto o acción
de la Administración que pueda afectar a los empleados públicos.
- La
implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo.
d) Tendrán acceso a la misma información y
documentación que la Administración deba poner a disposición de los órganos de
representación unitaria, de acuerdo con lo regulado en la legislación
específica, estando obligados a guardar sigilo profesional en aquellas materias
en que legalmente proceda.
e) Poseerán las mismas garantías, competencias y
derechos reconocidos a los miembros de las juntas de personal.
4. De
los afiliados a sindicatos con mayor nivel de implantación.
Los
afiliados a un sindicato con mayor nivel de implantación tendrán los siguientes
derechos:
a) A obtener excedencia o situación administrativa
equivalente durante el tiempo que pasen a ocupar puestos de representación
sindical en ámbito superior al centro de trabajo, cuando éste exija plena
dedicación. A su conclusión, el excedente será reincorporado en el mismo turno
y condiciones de trabajo.
b) Un 10 por 100 de los afiliados a una de estas
secciones sindicales tendrán derecho a permisos sin retribución cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
- Que exista la comunicación previa por parte del
comité ejecutivo provincial del respectivo sindicado, cursada con la necesaria
antelación.
- Que no supere los veinte días al año por afiliado ni
los doscientos anuales para el conjunto del 10 por 100 de afiliados de cada
sección sindical.
c) A que se les descuente de su nómina el importe de
la cuota sindical del sindicato a que están afiliados. El Instituto Madrileño
de la Salud transferirá las cantidades retenidas a la cuenta corriente que
designe cada sindicato, facilitándole, mes a mes, relación nominal de las
retenciones practicadas.
Artículo 3.- De los sindicatos con especial audiencia
1. De
los sindicatos con especial audiencia.
Los sindicatos que, sin ostentar la cualidad de mayor
nivel de implantación a que se refiere el apartado anterior, hayan obtenido, al
menos, el 10 por 100 de los miembros del conjunto de las juntas de personal que
representan al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo,
serán consideradas de especial audiencia y tendrán los siguientes derechos:
a) A la dispensa total de asistencia al trabajo de un
número de empleados públicos de acuerdo con la siguiente escala:
Nivel de audiencia en el
conjunto de Juntas de Personal
|
Nº dispensas
|
Entre el 10 y el 15 por 100
|
6
|
Entre más del 15 y el 25
por 100
|
10
|
Entre más del 25 y el 40
por 100
|
14
|
Más del 40 por 100
|
18
|
Las solicitudes de liberación se formularán por cada
organización sindical con, al menos, veinte días naturales de antelación a la
fecha de efectividad de las mismas y se remitirán a la Dirección General de la
Función Pública, con el fin de que dicte la oportuna resolución, que será
comunicada al interesado por la Dirección General del Instituto Madrileño de la
Salud y por la organización sindical correspondiente. Previamente a dictar
resolución, la Dirección General de la Función Pública solicitará informe a la
Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud. Si la propuesta afecta a
un empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el
adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta
que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución,
contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado
con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.
La Dirección General del
Instituto Madrileño de la Salud dispondrá de un plazo de ocho días para
notificar a la Dirección General de la Función Pública la concurrencia de las
circunstancias excepcionales señaladas, en cuyo caso, por este último centro
directivo se comunicará de inmediato esta circunstancia a la organización
sindical proponente para que efectúe nueva propuesta. En caso de que en el
plazo de ocho días señalado, el Instituto Madrileño de la Salud no realice
comunicación expresa en tal sentido, se entenderá que procede el dictado de la
oportuna resolución de liberación.
Estas liberaciones tendrán
una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es
necesaria por razones asistenciales.
Los empleados dispensados
de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter
general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el presente
Acuerdo.
Las horas precisas para
cada liberación se cifran en un total de 128 horas semanales.
b) Los sindicatos con
especial audiencia tendrán en los centros recogidos en el Anexo los derechos de
asamblea contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de
junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de
trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
2. De las secciones
sindicales de los sindicatos con especial audiencia.
Los sindicatos de especial
audiencia podrán constituir secciones sindicales en cada uno de los centros que
se relacionan en el Anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, estas secciones sindicales tendrán los siguientes beneficios:
a) Número de delegados sindicales con arreglo a la
siguiente escala:
- Centros de 250 a 750
empleados: 1.
- Centros de 751 a 2.000
empleados: 2.
- Centros de 2.001 a
5.000 empleados: 3.
- Centros de 5.001
empleados en adelante: 4.
b) A disponer de un tablón
de anuncios con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que
puedan interesar a los afiliados del sindicato y a los trabajadores en general.
Deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se
garantice un adecuado acceso al mismo por los trabajadores.
c) Realización de
asambleas: Las secciones sindicales de los sindicatos especial audiencia
tendrán en los centros recogidos en el Anexo los derechos de asamblea
contenidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 9/1987, de 12 de junio,
de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
d) A disponer de un local
sindical provisto de teléfono, mobiliario y material de oficina necesarios para
el desarrollo de su actividad representativa, procurándose el acceso a las
tecnologías de la información.
3. De los delegados sindicales de los sindicatos con
especial audiencia.
Los delegados sindicales de
los sindicatos con especial audiencia tendrán, de acuerdo con lo establecido en
la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los siguientes derechos y garantías:
a) Al mismo crédito horario
señalado para los miembros de las juntas de personal.
Caso que en un delegado
sindical concurra también la condición de miembro de un junta de personal el
crédito horario de que dispondrá será el acumulado por ambos tipos de
representación.
De suponer ello la
liberación total se comunicará con, al menos, veinte días naturales de
antelación a la fecha de efectividad de la misma a la Dirección General del
Instituto Madrileño de la Salud y si la propuesta afecta a un empleado que, por
razones asistenciales, resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento
del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta que la Administración
Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución, contratación,
etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado con el
correcto funcionamiento del servicio público prestado.
Estas liberaciones tendrán
una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución si ésta es
necesaria por razones asistenciales.
Los empleados dispensados
de asistencia al trabajo conservarán todos los derechos laborales de carácter
general y percibirán durante la liberación las retribuciones previstas en el
Acuerdo.
Las horas precisas para
cada liberación se cifran en un total de 128 horas mensuales.
Con la finalidad de
posibilitar las previsiones que convengan al servicio, el delegado sindical
preavisará del uso de su crédito horario al responsable de la unidad de la que
dependa con cuarenta y ocho horas de antelación.
El personal de cupo y zona
cuya jornada se distribuya entre horas de presencia física y horas de
disponibilidad podrá hacer uso de su crédito horario en las horas
de presencia física, como máximo, en la misma proporción que dicho tiempo de
presencia física suponga sobre su jornada total.
b) A representar a los
afiliados y a la sección sindical en todas las gestiones necesarias ante la
Dirección y a ser oídos por el Instituto Madrileño de la Salud en el
tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten al personal
incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo y a los afiliados al
sindicado en particular.
c) A ser informados y oídos
por el Instituto Madrileño de la Salud con carácter previo:
- Acerca de la separación
definitiva del servicio del personal así como de las sanciones que afecten a
los afiliados al sindicato.
- En materia de
reestructuración de plantillas, planes de empleo, traslados de carácter colectivo
o individual y sobre todo proyecto o acción que pueda afectar al personal
incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo.
- La implantación o revisión de sistemas de
organización del trabajo.
d)Tendrán acceso a la misma
información y documentación que el Instituto Madrileño de la Salud deba poner a
disposición de las juntas de personal, estando obligados a guardar sigilo
profesional en aquellas materias en que legalmente proceda.
e) Poseerán las mismas
garantías y derechos reconocidos a los miembros de las juntas de personal.
4. De los afiliados a sindicatos con especial
audiencia.
Los afiliados a un sindicato con especial audiencia
tendrán los siguientes derechos:
a) Un 10 por 100 de los
afiliados a una de estas secciones sindicales tendrán derecho a permisos sin
retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que exista la
comunicación previa por parte del comité ejecutivo provincial del respectivo
sindicado, cursada al Instituto Madrileño de la Salud con la necesaria antelación.
- Que quede garantizada la
prestación del servicio sanitario.
- Que no supere los veinte
días al año por afiliado ni los doscientos anuales para el conjunto del 10 por
100 de afiliados de cada sección sindical.
b) A que se les descuente
de su nómina el importe de la cuota sindical del sindicato a que están
afiliados. El Instituto Madrileño de la Salud transferirá las cantidades
retenidas a la cuenta corriente que designe cada sindicato, facilitando al
correspondiente sindicato, mes a mes, relación nominal de las retenciones
practicadas.
Artículo 4.- Retribuciones del personal liberado a tiempo
total de asistencia al trabajo
Los empleados liberados de asistencia al trabajo por
razón de su actividad sindical permanecerán en situación de servicio activo y
conservarán todos los derechos profesionales que les correspondan, percibiendo,
mientras se encuentren liberados, las siguientes retribuciones:
1. Personal de Atención
Especializada que percibe sus retribuciones de conformidad con el Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el régimen
retributivo del personal estatutario.
1.1.
Retribuciones fijas y periódicas.
Como principio general, el personal liberado percibirá
las retribuciones básicas y complementarias que le corresponda, según la
categoría que ostente y el puesto de trabajo que ocupe o le corresponda en cada
momento, como si estuviera trabajando.
1.2.
Complemento de Atención Continuada y Específico por Turnicidad.
En el supuesto que proceda
abonar al personal liberado el Complemento de Atención Continuada en sus
modalidades A y/o B, por la realización de guardias médicas, y participación en
módulos de Atención Continuada por ser mayor de cincuenta y cinco años, así
como el Complemento Específico por Turnicidad, al tenerlo así asignado el
puesto, se tendrá en cuenta el promedio de lo percibido por el resto del
personal de plantilla estable de la misma categoría del servicio o unidad a que
el liberado esté adscrito. No obstante lo anterior, el personal facultativo
exento de la realización de guardias médicas por tener más de cincuenta y cinco
años de edad que participe en módulos de Atención Continuada, percibirá, por
ese concepto, el promedio de lo abonado en toda la gerencia por tales módulos.
A estos efectos, se computarán
anualmente dos promedios mensuales, uno con fecha 1 de enero, y el siguiente
con fecha 1 de julio. Para hallar las cantidades que correspondan a cada uno de
ellos, se computará la atención continuada abonada durante los seis meses
anteriores a dichas fechas en cada servicio o unidad, o en el caso de mayores
de cincuenta y cinco años en la gerencia.
No procederá abono por
Atención Continuada a aquellos trabajadores que al inicio de la liberación se
encuentren exentos de su realización por motivos de maternidad, o guarda legal,
hasta tanto se mantengan dichas situaciones.
1.3.
Complemento de Productividad Variable.
A los liberados sindicales, bien por dispensa laboral,
bien por acumulación de crédito horario, les será abonado en concepto de
productividad variable la media aritmética de lo percibido por el personal de
plantilla estable de la misma categoría y grupo del servicio o unidad donde
está ubicada la plaza de liberado, en las mismas condiciones que al personal
homólogo.
2. Personal liberado de
Atención Primaria que percibe sus retribuciones por el Real Decreto-Ley 3/1987,
de 11 de septiembre, por el que se establece el régimen retributivo del
personal estatutario.
2.1. Personal facultativo y
ATS/DUE de EAP.
a) Retribuciones fijas y
periódicas
Este personal percibirá las
retribuciones básicas y complementarias que le correspondan según el puesto de
trabajo al que estén adscritos.
b) Complemento de
Productividad Fija y Variable.
En concepto de
Productividad Fija se abonará al personal liberado la cuantía que les
corresponda según el número de tarjetas que tengan asignadas en cada momento.
En cuanto al Complemento de Productividad Variable percibirán la media
aritmética que se hallará sobre las cuantías que correspondan al personal de
plantilla estable de la misma categoría adscrito a la Unidad de Provisión de
Servicios donde esté ubicada la plaza del liberado, en las mismas condiciones
que al personal homólogo.
c) Complemento de Atención
Continuada.
El personal liberado
adscrito a EAP percibirá el Complemento de Atención Continuada cuando así
estuviera asignado al puesto que se ocupa. En este caso, percibirá la modalidad
A en la cuantía fijada, calculándose la modalidad B dividiendo el número de
horas de Atención Continuada realizadas en el semestre anterior exclusivamente
por el personal de plantilla estable entre el número de facultativos o
enfermeras de plantilla que efectivamente han participado en los turnos de
guardias durante el mismo semestre, el resultado se multiplicará por el valor
de la hora de la Atención Continuada B correspondiente a cada categoría.
A estos efectos, y a igual
modo que en Atención Especializada, se computarán anualmente dos promedios
mensuales, uno con fecha 1 de enero y el siguiente con fecha 1 de julio. No se
abonarán estos promedios a aquellos trabajadores que al inicio de la liberación
se encuentren exentos de su realización por motivos de maternidad o guarda
legal, hasta tanto y cuando se mantengan dichas situaciones.
2.2. Personal del SUAP y
SUMMA.
Este personal percibirá las
retribuciones que legalmente les corresponda en cada momento.
2.3. Resto de personal
adscrito a Atención Primaria.
El resto de personal
liberado adscrito a Atención Primaria percibirá las retribuciones básicas y
complementarias que le correspondan, según la categoría que ostente y el puesto
de trabajo que ocupe en cada momento; en cuanto al Complemento de Atención
Continuada y Productividad Variable se atenderá, asimismo, a las condiciones
fijadas en este Pacto, para el personal de Atención Especializada.
3. Personal de cupo y zona.
El personal liberado que
ocupe plaza de cupo y zona percibirá sus retribuciones por el sistema de
asegurado, cupo y mes contemplado en la Orden Ministerial de 8 de agosto de
1986, de conformidad con el número de tarjetas (titulares) o cartillas que este
personal tenga asignado en el momento de la liberación.
4. Personal en situación
especial en activo.
El liberado a tiempo total
que en el momento de la liberación se encuentre ocupando un puesto en situación
especial en activo se le abonarán las retribuciones que correspondan al puesto
realmente ocupado.
Artículo
5.- Comisión de Desarrollo y
Seguimiento
Se constituirá una Comisión de Seguimiento de carácter
paritario al objeto de interpretar, desarrollar y llevar a cabo el seguimiento
de este Capítulo del presente Acuerdo. Esta Comisión estará integrada por la
Administración y los sindicatos firmantes de este Acuerdo y será presidida por
la Dirección General de la Función Pública.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
Los delegados sindicales de secciones sindicales
constituidas con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical tendrán el mismo crédito horario que el previsto en el
presente Acuerdo para los miembros de las juntas de personal, pudiendo acumular
sus créditos con la finalidad de liberar totalmente a los delegados que
proceda.
Esta misma facultad de acumulación la tendrán los
sindicatos de especial audiencia con los créditos horarios de los delegados de
las secciones que constituyan.
Estas liberaciones se comunicarán con, al menos,
veinte días naturales de antelación a la fecha de efectividad de la misma a la
Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud. Si la propuesta afecta a
un empleado que, por razones asistenciales, resulte imprescindible para el
adecuado funcionamiento del servicio, la liberación no se hará efectiva hasta
que la Administración Sanitaria adopte las medidas organizativas (sustitución,
contratación, etcétera) que hagan compatible la ausencia del empleado liberado
con el correcto funcionamiento del servicio público prestado.
Las liberaciones tendrán una duración mínima de seis
meses para facilitar la sustitución si ésta es necesaria por razones
asistenciales.
Los empleados dispensados de asistencia al trabajo
conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán
durante la liberación las retribuciones previstas en el presente Acuerdo.
Las horas precisas para cada liberación se cifran en
un total de 128 horas semanales.
Segunda.-
Durante la vigencia de este Acuerdo, los sindicatos
presentes en la Mesa Sectorial del personal al servicio de las Instituciones
Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud podrán dispensar
totalmente de asistencia al trabajo, por este motivo, a 66 empleados incluidos
en el ámbito de aplicación de este Acuerdo. Estas liberaciones se distribuirán
linealmente y por igual (11 por cada sindicato) entre los seis sindicatos que
componen la Mesa Sectorial.
Estas liberaciones se ajustarán procedimentalmente a
las previsiones establecidas en este Acuerdo para las liberaciones
institucionales de sindicatos con mayor nivel de implantación y de sindicatos
de especial audiencia. Será requisito necesario que estas liberaciones tengan
una duración mínima de seis meses para facilitar la sustitución de ésta es
necesarias por razones asistenciales.
Los empleados dispensados de asistencia al trabajo
conservarán todos los derechos laborales de carácter general y percibirán
durante la liberación las retribuciones previstas en el presente Acuerdo.
Tercera.-
La Comunidad de Madrid dotará de fondo anual de
445.000 euros que se distribuirá en el primer semestre del año entre los
sindicatos con presencia en la Mesa Sectorial del personal al servicio de
Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la Salud del modo
que sigue:
- 120.000 euros se
destinarán a cada uno de los sindicatos con mayor nivel de implantación.
- 37.000 euros se
destinarán a cada sindicato de especial audiencia.
- 24.000 euros se
destinarán a cada uno de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial que no
reúnen ninguna de las dos cualidades anteriormente citadas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Los cambios necesarios para
adecuar la nueva organización en los centros sanitarios como consecuencia de la
implantación de la jornada de treinta y cinco horas se realizará en un plazo
máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
1. El presente Acuerdo
formará parte del Acuerdo global sobre condiciones de trabajo del personal al
servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas del Instituto Madrileño de la
Salud transferidas del Estado que en su día se firme en la Mesa Sectorial.
2. La Administración se
compromete a seguir avanzando hacia la convergencia en diferentes aspectos de
las condiciones de la jornada laboral previamente vigentes en el extinto
Servicio Regional de Salud que supongan una mejora en la garantía de la calidad
de la asistencia y de la necesaria transmisión de información clínica de los
pacientes entre los profesionales de enfermería.
ANEXO II
Los centros incluidos en el ámbito de aplicación
territorial del presente Acuerdo son:
Hospital "Virgen de la Torre".
Hospital Universitario de "La Princesa".
Hospital Universitario "Santa Cristina".
Hospital Infantil Universitario "Niño Jesús".
Lavandería Central Hospitalaria.
Hospital Universitario "Príncipe de Asturias".
Hospital "Ramón y Cajal".
Hospital Universitario "La Paz".
Hospital "La Fuenfría".
Hospital Central Cruz Roja.
Hospital "Carlos III".
Hospital Universitario Puerta de Hierro.
Hospital Clínico "San Carlos".
Hospital de Móstoles.
Hospital "Severo Ochoa".
Hospital Universitario de Getafe.
SUMMA 061.
Hospital Universitario "12 de Octubre".
Área 1 de Atención Primaria.
Área 2 de Atención Primaria.
Área 3 de Atención Primaria.
Área 4 de Atención Primaria.
Área 5 de Atención Primaria.
Área 6 de Atención Primaria.
Área 7 de Atención Primaria.
Área 8 de Atención Primaria.
Área 9 de Atención Primaria.
Área 10 de Atención Primaria.
Área 11 de Atención Primaria.