Ley
2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid ()
PREÁMBULO
En el moderno
Estado Social y Democrático de Derecho es incuestionable la importancia que
tienen las subvenciones, hasta tal punto que puede concluirse que estamos en presencia
de un instrumento decisivo en la política social y económica.
Este fenómeno,
generalizado en todos los Estados, ha producido un cambio cualitativo en el
significado que dentro de la acción administrativa se ha atribuido
habitualmente a las ayudas económicas. De esta forma se trata de un campo
difícil para la doctrina, pues confluyen aspectos presupuestarios y financieros
con aspectos jurídico-administrativos, no existiendo acuerdo entre los diversos
autores sobre cuál es la óptica adecuada desde la que debe concebirse y
analizarse.
En un sentido
amplio, la ayuda pública es una categoría que engloba un conjunto variado de
figuras de distinta naturaleza jurídica y económica. Así pueden enumerarse
determinadas actuaciones que bajo la forma de préstamos, beneficios fiscales,
transferencias, subvenciones, etcétera, se conciben con la finalidad propia de
la ayuda, pudiendo materializarse patrimonialmente mediante flujos económicos
dinerarios o en especie.
Bajo dicha
concepción la presente Ley se centra en la ayuda pública tipo subvención bajo
la forma de entrega dineraria, entendiéndose que es la figura que más demanda
de una atención normativa. Con ello no se pretende resolver cuestiones
doctrinales ni pronunciarse sobre ellas, sino más bien responder a la necesidad
de avanzar en diversos aspectos de la gestión de estos fondos públicos,
sentando las reglas oportunas, mediante el establecimiento de principios,
conceptos, criterios, competencias, obligaciones y responsabilidades, en aras
de una mayor eficacia y eficiencia, potenciando simultáneamente el control y
transparencia que el carácter de públicas confiere a este tipo de ayudas
económicas.
El régimen
económico-financiero de las subvenciones en la Comunidad de Madrid viene
establecido en el artículo 75 de la Ley
Reguladora de la Hacienda, de 8 de noviembre de 1990. En tan sólo los tres
años de vigencia, la normativa sobre la materia ha ido proliferando,
observándose la homogeneización de criterios en el conjunto de las
administraciones públicas españolas.
La necesidad de
esta Ley se justifica pues desde tres ópticas diferentes: la voluntad de la
Comunidad de Madrid de mejorar la gestión de los fondos públicos y aumentar su
transparencia, la de actualizar la normativa que en tan poco tiempo ha quedado
desfasada y la de incorporar criterios todavía no regulados pero ya asumidos en
el conjunto de la administración.
La opción de una
ley específica bajo la perspectiva apuntada, parece clara, máxime cuando otras
actividades administrativas de similar importancia como la contractual disponen
de una extensa normativa propia.
La Ley está
compuesta por 17 artículos, dos Disposiciones adicionales, una transitoria, una
derogativa y la final.
En el artículo
primero se plasma el concepto de subvención a los efectos de la Ley. Desde una
óptica fundamentalmente económica, se puede afirmar que cualquier flujo
económico unidireccional se concibe como subvención o transferencia. Bien
pudiera ser ésta el género y aquélla la especie. La nota más destacada de la
subvención, consustancial a su concepción es la afectación concreta de la
entrega dineraria a un fin específico, cuyo cumplimiento es de obligada
justificación y donde el reintegro va asociado a cualquier desviación de la
finalidad establecida. Esta última característica marca la diferencia de esta
figura con las transferencias. Es pues este artículo, quizás, uno de los más
relevantes de la Ley, pieza fundamental para homogeneizar criterios y aclarar
no pocas dudas acerca de las distintas figuras que, como se ha descrito
anteriormente, pueden encuadrarse en un sentido amplio como ayudas públicas.
En el artículo
segundo se regula el ámbito de aplicación. Comprende la totalidad de los
agentes del sector público de la Comunidad de Madrid que puedan conceder
subvenciones.
Esta opción va a
permitir avanzar en la homogeneización de criterios y en la coordinación de
políticas de fomento, al sentar las reglas del juego con carácter general, sin
perjuicio de las peculiaridades propias de cada sujeto derivadas de la
naturaleza de su personalidad jurídica y de su organización.
En el artículo
tercero se determina el tratamiento extrapresupuestario cuando la Comunidad de
Madrid actúe como intermediario en la entrega a terceros de subvenciones
concedidas por otras entidades públicas. La solución es obvia, si se tiene en
cuenta que se está actuando exclusivamente como servicio de tesorería, en
nombre y por cuenta de otra Institución, y por lo tanto estos recursos ni son
propios ni están financiando gasto público de la Comunidad. Todo ello, sin
perjuicio del sometimiento de dichos fondos al régimen de control establecido
en la presente Ley.
El artículo cuarto
plasma los principios, de carácter básico, de publicidad, concurrencia y
objetividad en la concesión, y menciona expresamente la obligación de respetar
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.
El artículo quinto
define los posibles sujetos participantes en el flujo económico-financiero de
la subvención. La entidad colaboradora adquiere un papel relevante en la medida
que no solamente recibe y entrega fondos, sino que determinadas actuaciones en
torno al beneficiario pueden caer bajo su responsabilidad.
En el artículo
sexto se incluyen las bases reguladoras, como reglas básicas que deberán
recoger los elementos y requisitos mínimos de la concesión, pero en todo caso
son el instrumento que debe plasmar y desarrollar los principios de publicidad,
concurrencia y objetividad. El concurso debe convertirse en la regla general
como procedimiento que canalice la concurrencia y garantice la objetividad.
La publicidad se
plasmará en dos momentos diferentes y para todos los ciudadanos, a través del
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. En primer lugar se difundirían las
bases reguladoras y en un momento posterior los beneficiarios a los que les
haya correspondido la concesión de la subvención.
En los artículos
séptimo, octavo y noveno se recogen los órganos que dentro del ente concedente
les corresponde el otorgamiento de las ayudas, las obligaciones del
beneficiario y en su caso de la entidad colaboradora.
En el artículo
décimo se recoge como principio general del pago, la previa justificación. No
obstante, la casuística y variedad de las subvenciones aconseja prever la
posibilidad de realizar anticipos y abonos a cuenta. Son dos figuras distintas;
la primera supone una entrega dineraria sin que se haya comenzado por el
beneficiario a realizar o justificar sus obligaciones pero cuya existencia es
necesaria como financiación inicial para poderlas llevar a cabo. El abono a
cuenta, sin embargo, implica una realización y justificación parcial.
El reintegro, como
se expuso al principio, es consustancial al concepto de subvención en el caso
de incumplimiento de determinadas obligaciones. En el artículo undécimo se
regulan los diversos supuestos en los que procede la devolución de las
cantidades percibidas, a quién corresponde acordarla y en relación con el
modelo de control asumido, la posibilidad de que sea propuesto por órganos
externos al ente concedente. En todo caso son fondos sometidos al régimen de
exacción de los ingresos de derecho público.
En el artículo
duodécimo se regula el régimen de control de las subvenciones, en el que la
Intervención General ejerce la función interventora tal y como se regula en el
artículo 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Los artículos
decimocuarto al decimoséptimo inclusive regulan el régimen de infracciones y
sanciones administrativas. Es un instrumento imprescindible para garantizar una
aplicación correcta de estos fondos públicos, y se encuentra en sintonía con el
ordenamiento jurídico español, al incorporar lo establecido en la reciente Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Finalmente se
procede a la reforma de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid para armonizar el ordenamiento jurídico que con la presente Ley se
desarrolla.
Se establecen los
criterios de publicidad, concurrencia y objetividad para la concesión de ayudas
públicas, con carácter general.
Para las
subvenciones, por razón de la materia, se produce una reserva de Ley que se
pretende hacer realidad con el presente texto.
Para las transferencias, en particular,
regula un régimen similar al de la subvenciones en todos aquellos aspectos que
no deriven del carácter finalista de éstas, principal distinción entre ambas
figuras. Y, en definitiva, para no dejar lagunas en el régimen económico
financiero se establece el carácter supletorio de la presente Ley respecto a la
legislación específica de las distintas ayudas públicas, convirtiéndose en la
práctica en punto de referencia obligado respecto a dicha materia.
Artículo
1.-
Concepto de subvención
1. Tendrá la
consideración de subvención, a los efectos de esa Ley, todo desplazamiento
patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos
agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a
otras entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los
siguientes requisitos:
a)
Que la entrega se realice sin contraprestación directa por parte de los entes
beneficiarios.
b)
Que la entrega esté afectada a un fin, propósito, actividad o proyecto
específicos, existiendo obligación por parte del destinatario de cumplir las
obligaciones o requisitos que se hubieren establecido.
c)
Que por el incumplimiento de lo preceptuado en el apartado b) proceda su
reintegro.
d) Que la finalidad responda a una
utilidad pública o interés social.
2. Los desplazamientos patrimoniales a que
se refiere el apartado anterior que no cumplan los requisitos b) o c)
establecidos, tendrán la consideración de transferencias. En todo caso, cuando
la entrega se realice en especie, en vez de ser dineraria, se regirán por la Ley
de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, sea transferencia o subvención.
Artículo
2.-
Ámbito de aplicación y régimen jurídico.
1. El ámbito de
aplicación de esta Ley es el de las subvenciones públicas cuya concesión
corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, Organismos Autónomos
Administrativos, Organismos Autónomos Mercantiles, Empresas Públicas y Entes
Públicos de la Comunidad de Madrid.
Las subvenciones
públicas cuya concesión corresponde a la Asamblea de Madrid se regirán por su
normativa específica.
2. El régimen
económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente
Ley, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los
preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada
ejercicio y durante su vigencia.
3. Tendrán
carácter supletorio la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid,
la Ley General Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a
falta de éstas, las de Derecho Privado.
4. En el supuesto
de Programas Operativos financiados con fondos comunitarios y gestionados
íntegramente por la Comunidad de Madrid, prevalecerá la normativa aplicable de
la Comunidad Europea.
5. La concesión de subvenciones
cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la
legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la
Comunidad de Madrid ().
Artículo
3.- Intermediación
en la entrega de subvenciones.
Las subvenciones
que se concedan por Administraciones y Entidades públicas distintas a las de la
Comunidad de Madrid y que sean libradas a ésta para poner a disposición de un
tercero, serán tratadas como operaciones extrapresupuestarias.
Las actuaciones que corresponda realizar a
la Comunidad de Madrid se sujetarán a la normativa específica del ente
concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y
de control que para las entidades colaboradoras se regula en la presente Ley.
Artículo
4.- Principios
generales y procedimientos de concesión. ()
1. Las
subvenciones que se concedan por la Comunidad de Madrid lo serán con arreglo a
criterios de publicidad, concurrencia, objetividad transparencia, igualdad y no
discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados para el
establecimiento de las mismas y eficiencia en la asignación y utilización de
los recursos públicos.
2. El
procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de
concurrencia competitiva.
El otorgamiento de
estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la
convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor
valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las
bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes
dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas.
En este supuesto,
la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano
colegiado a través del órgano instructor.
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, las bases reguladoras podrán establecer un
procedimiento simplificado de concurrencia competitiva sin necesidad de órgano
colegiado, en cuyo caso la propuesta se formulará por el órgano instructor, en
los siguientes supuestos:
a)
Cuando la prelación de las solicitudes válidamente presentadas y que cumplan
los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de
presentación dentro de un plazo limitado, pudiendo obtener la subvención
únicamente las que se encuentren dentro de los límites de crédito disponible en
la convocatoria y siendo denegadas el resto.
b)
Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para
atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez
finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una
prelación entre las mismas.
4.
Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano
competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención,
del importe global máximo destinado a las subvenciones.
5. Podrán
concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a)
Aquellas que tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
b)
Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengan impuestos por normas de rango
legal.
c)
Con carácter excepcional, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de
interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente
justificadas que dificulten su convocatoria pública.
El régimen
aplicable a estas subvenciones será el siguiente:
1.º
El Consejo de Gobierno, aprobará mediante Acuerdo la normativa especial reguladora
de aquellas subvenciones en las que exista una pluralidad de beneficiarios no
singularizados en el momento de dicha aprobación.
En
estos supuestos, el órgano concedente deberá publicar la declaración de los
créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido
económico que se deriven de su concesión, previa la tramitación del expediente
de gasto que corresponda, iniciándose el procedimiento con la solicitud de los
interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo
fijado para resolver.
2.º
El Consejo de Gobierno podrá autorizar el otorgamiento de subvenciones de
forma simultánea a la aprobación de planes o programas cuando los beneficiarios
sean Universidades públicas, Corporaciones y Entidades Locales, siempre y
cuando los mismos incorporen el objeto y condiciones de otorgamiento de la
subvención.
3.º
El Consejo de Gobierno, podrá autorizar la celebración de convenios o
acuerdos de colaboración sin contraprestación con los beneficiarios de las subvenciones,
cuando éstos se encuentren singularizados en el momento de su autorización.
6. En los supuestos de concesión directa
contemplados en la letra c) del apartado anterior, la propuesta se realizará
por el órgano competente para conceder la subvención, debiendo incorporar al
expediente un informe justificativo de la concurrencia de las razones
excepcionales que aconsejan la utilización del procedimiento de concesión
directa, firmado por el titular de la Consejería competente o de la que dependa
el organismo autónomo, empresa o ente proponente. De las actuaciones realizadas
al amparo de este párrafo se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de
Presupuestos, Economía y Hacienda de la Asamblea de Madrid. ()
Artículo
4.bis ().
Los órganos competentes que propongan el
establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un
plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con
su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y
sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria.
Cuando los objetivos que se pretendan conseguir
afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente
identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
Artículo
5.- De
los sujetos participantes
A los efectos de esta Ley se consideran
sujetos participantes de las subvenciones, los siguientes:
1. Ente
concedente, aquel que soporta un decremento de su patrimonio neto asociado al
surgimiento de la obligación de pago de la subvención.
2. Ente
beneficiario, es el destinatario de los fondos públicos, el cual deberá
realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o
encontrarse en la situación que legitime su concesión.
El reconocimiento
del derecho a la percepción, supone un incremento de su patrimonio neto,
asociado al incremento de un activo.
3. Entidad
colaboradora es aquella que, actuando en nombre y por cuenta del ente concedente
a todos los efectos relacionados con la subvención, entrega y distribuye los
fondos públicos a los entes beneficiarios, cuando así se establezca en las
bases reguladoras. Dichos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de
su patrimonio.
A estos efectos podrán ser consideradas
entidades colaboradoras las Empresas y Entes Públicos de la Comunidad de
Madrid, las Corporaciones de Derecho Público y las Fundaciones que estén bajo
el protectorado de un Ente de Derecho Público, así como las personas jurídicas
que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Artículo
6. -De
las bases reguladoras.
1. Previamente a la concesión de
subvenciones se establecerán as oportunas bases reguladoras, salvo que ya
existieran estas. En los supuestos recogidos en el artículo 4 de esta Ley, la
documentación especificada en cada uno de los casos tendrá carácter de base
reguladora. ()
2. Dichas bases contendrán como mínimo los
siguientes extremos:
a) Definición del
objeto de la subvención.
b)
Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la
subvención, período durante el que deberán mantenerse y forma de acreditarlos.
Las bases podrán determinar que todos los requisitos se acrediten junto con la
solicitud o bien podrán prever que determinados requisitos se acrediten junto
con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios, de
acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente a los
interesados ().
c)
Las condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas
jurídicas a las que se refiere el artículo quinto.
d)
Plazo y forma de justificación, por parte del beneficiario o de la entidad
colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención
y de la aplicación de los fondos percibidos.
e)
El establecimiento de los límites y requisitos que, en el marco del artículo
décimo de esta Ley se autorizan, en el supuesto de contemplarse la posibilidad
de efectuar anticipos de pago o abonos a cuenta sobre la subvención concedida.
f)
Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan
considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente
se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.
g) Criterios que
han de regir en la concesión de la subvención.
h)
Obligación del beneficiario a facilitar cuanta información le sea requerida
por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u
otros órganos competentes, y en particular la obligación de asumir los extremos
regulados en el apartado cuarto del artículo duodécimo de la presente Ley.
i)
La composición del órgano colegiado cuando la concesión haya de realizarse
por concurso.
3. Cuando los
proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos contemplados en la
legislación de la Comunidad Europea se seguirá el procedimiento establecido en
la normativa estatal, salvo lo establecido en el apartado cuarto del artículo
segundo de esta Ley.
4. Estas bases se
aprobarán previa autorización del gasto que se derive de la línea de subvención
que regule, por Orden del Consejero correspondiente. Cuando su vigencia se
extendiera para más de un ejercicio, la aprobación del gasto se realizará por
su importe anual.
No obstante lo
anterior, la competencia para la autorización del gasto será la que resulte de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid ().
5. Toda alteración
de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, y en todo caso, la obtención
concurrente de subvenciones concedidas por cualquier Entidad pública o privada,
nacional o internacional, podrá dar lugar a la modificación de la subvención
otorgada. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes
bases reguladoras.
6. Las citadas
bases serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
[Decreto
222/1998, de 23 de diciembre, de desarrollo parcial de la Ley 2/1995, de 8
de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en materia de bases reguladoras
de las mismas]
Artículo
7.-
De la concesión.
1. Son órganos
competentes para conceder subvenciones, en el ejercicio de sus
actividades:
a)
Los Consejeros en el ámbito de la Consejería correspondiente y de los órganos
de gestión sin personalidad jurídica dependientes de ella.
b)
Los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos en el ámbito del
propio Organismo y de los Órganos de gestión sin personalidad jurídica
dependientes del mismo, sin perjuicio de la facultad de delegación en los
Gerentes de aquéllos.
c)
En los restantes Entes, los órganos rectores de acuerdo con lo establecido por
sus Leyes de creación o normativa específica. Dichas competencias podrán ser
objeto de delegación en los gerentes o figuras análogas, en función de su
peculiar estructura organizativa.
2. Suprimido.
()
3. El importe de
las subvenciones concedidas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley en
ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con
subvenciones de otras Entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el
beneficiario.
4. Las entidades concedentes publicarán
trimestralmente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las
subvenciones concedidas en cada período con expresión de la entidad
beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
Artículo
8.-
De las obligaciones del beneficiario.
Son obligaciones
del beneficiario:
a) Realizar la
actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la
subvención.
b) Acreditar ante
la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la realización de
la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de
requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la
subvención.
c) El
sometimiento a las actuaciones de comprobación, a efectuar por la entidad
concedente o la entidad colaboradora, en su caso, y a las de control de la
actividad económico-financiera que correspondan a la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas, u otros órganos competentes, y en
particular a las derivadas de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo
duodécimo de la presente Ley.
d) Comunicar a la
entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de
subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualesquiera
Administraciones o Entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales,
así como las alteraciones a que se refiere el artículo sexto apartado quinto de
esta Ley.
e) Hallarse, con
carácter previo al cobro de la subvención, al corriente de sus obligaciones con
la Seguridad Social, no tener deudas en período ejecutivo de pago con la
Comunidad de Madrid, salvo que las mismas estén debidamente garantizadas, ni
tener deudas de carácter tributario con otras Administraciones Públicas. Por
Orden del Consejero de Hacienda se determinarán la forma y momento de
acreditación así como los supuestos de exoneración. El certificado de
inexistencia de apremio en deudas con la Comunidad de Madrid se expedirá por la
Consejería de Hacienda a petición del órgano competente para la concesión de la
subvención ().
[Por
Orden
2532/1998, de 29 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, se regula la
obligación de acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y
frente a la Seguridad Social por los beneficiarios de subvenciones, ayudas
públicas y transferencias de la Comunidad de Madrid]
f) Acreditar, en su caso, con carácter
previo al cobro de la subvención, haber realizado el plan de prevención de
riesgos laborales a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento para efectuar la citada acreditación. ().
Artículo
9.-
De las obligaciones de las entidades colaboradoras.
Son obligaciones
de las entidades colaboradoras:
a) Entregar a los
beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en
las normas reguladoras de la subvención.
b) Verificar, en
su caso, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones determinantes para
su concesión.
c) Justificar la
aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, en su caso,
entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones que
respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a
las de control de la actividad económico-financiera que corresponda a la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas, u otros
órganos competentes; en particular se asumirá lo establecido en el apartado
cuatro del artículo duodécimo de la presente Ley.
Artículo
10.-
De los pagos.
1. El
pago de las subvenciones se realizará previa justificación del cumplimiento de
la finalidad para la que se concedió.
No
obstante lo anterior, con carácter excepcional y cuando por razón de la
subvención se justifique, podrán realizarse anticipos o abonos a cuenta bajo
las condiciones siguientes:
a) Los abonos a cuenta
supondrán el pago parcial previa justificación del importe equivalente como aplicación
de la subvención concedida.
b) Los anticipos a cuenta
supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como
financiación necesaria para poder llevar a cabo los propósitos, actividades o
proyectos inherentes a la subvención.
c) En ambos casos, la
posibilidad, límites y requisitos de concesión deberán contemplarse
expresamente en las bases reguladoras, que fijarán las garantías que se deban
aportar. Dichas garantías se constituirán por el beneficiario, con carácter
previo al cobro, mediante efectivo, aval, certificado de seguro de caución o
valores anotados, en la forma y con las condiciones, modelos y requisitos
establecidos reglamentariamente. La garantía se constituirá por un importe
igual a la cantidad del pago a cuenta o anticipado más los intereses de demora
que, en su caso, pudieran devengarse hasta la justificación completa y
definitiva del cumplimiento de las obligaciones o requisitos que se hubieran
establecido para la subvención.
La Consejería de Hacienda, previa solicitud motivada
del órgano concedente, podrá autorizar, de forma excepcional, la inclusión en
las bases reguladoras de la exención de constituir garantías para efectuar los
pagos a cuenta o anticipados.
[Por Orden
de 8 de marzo de 2002, del Consejero de Hacienda, se dictan instrucciones
sobre el alcance de las garantías a que se refiere el artículo 10, apartado 1,
letra c), párrafo primero, de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de
la Comunidad de Madrid]
La Administración de las Entidades locales y sus
organismos autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de
subvenciones concedidas en el marco de la presente Ley o en el ejercicio de las
competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensadas de
constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando
estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.
Las bases reguladoras destinadas a
subvencionar a las Entidades locales y sus organismos autónomos, cuando
contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta no precisarán la
autorización previa de la Consejería de Hacienda para la exención de constituir
garantías. ()
[Por Acuerdo
de 6 de marzo de 1997, del Consejo de Gobierno, se adoptan medidas
cautelares en el pago de subvenciones]
2. El pago de las subvenciones con
asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad se
realizará conforme a las previsiones de la normativa que les sea de aplicación
o en su caso por lo que establezca el Plan anual de disposición de fondos de la
Comunidad de Madrid.
3. No podrá realizarse el pago de subvenciones
destinadas a Entidades Locales en tanto estas no se hallen al corriente en el
cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales a la Cámara
de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos por sus normas
específicas.
Por Orden del
Consejero competente en materia de Hacienda se determinarán la forma y momento
de acreditación, las condiciones en las que se producirá la pérdida del derecho
al cobro derivado del incumplimiento de esta obligación, así como los supuestos
en los que pueda autorizarse de forma excepcional la inclusión de la exención
de acreditación de su cumplimiento en las bases reguladoras. ([13])
[Por Orden
de 14 de enero de 2014, del Consejero de Economía y Hacienda, se regula la
acreditación del cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas anuales
de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid beneficiarias de
subvenciones.]
Artículo
11.-
De los reintegros. ()
1.
Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés
de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en
el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid, en los siguientes casos:
a) Incumplimiento
de la obligación de justificación.
b) Obtener
la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
c) Incumplimiento
de la finalidad para la que la subvención fue concedida.
d) Incumplimiento de las
condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo
de la concesión de la subvención.
e) En el supuesto
contemplado en el artículo 7.3 de esta Ley, por el exceso obtenido sobre el
coste de la actividad desarrollada.
f) La negativa u
obstrucción a las actuaciones de control que se establecen en el artículo 12.4.
2. Las
cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho
público, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3.
Cuando proceda el reintegro por alguna de las causas establecidas en el
apartado 1, corresponderá al órgano de la entidad concedente que otorgó la
subvención adoptar la decisión de exigir su devolución al beneficiario o, en su
caso, a la entidad colaboradora por el importe que resulte de aplicar lo
previsto en dicho apartado.
Por la
Consejería de Hacienda podrá proponerse a la entidad concedente que resuelva en
este sentido cuando del control practicado, según determina el artículo 12, se
desprenda que se ha incurrido en alguno de los supuestos a que se refiere el
apartado 1 anterior.
4. Una
vez acordado el reintegro y transcurrido el plazo de ingreso en período
voluntario, si las cantidades a reintegrar estuviesen garantizadas en los
términos dispuestos en el artículo 10.1.c) de esta Ley, se procederá a su
ejecución por la Caja de Depósitos, a instancias del órgano competente para
acordar el reintegro, en la forma establecida en la normativa reguladora de la
Caja de Depósitos para la incautación de garantías.
5.
Cuando la garantía no sea suficiente para satisfacer las responsabilidades a
las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia
mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo
establecido en la normativa reguladora de la recaudación ejecutiva.
6. Las cantidades a reintegrar podrán ser
aplazadas o fraccionadas con los procedimientos y garantías que se establecen
en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo
12.-
Del régimen de control de las subvenciones.
1. La Intervención
General de la Comunidad ejercerá la función interventora con la extensión y los
efectos que se determinan en la presente Ley y en las demás disposiciones de
aplicación, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades
cuya gestión fiscalice.
2. La función
interventora tiene por objeto controlar todas las ayudas y subvenciones
públicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, con el fin de
asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones
legales aplicables a cada caso.
[Por Decreto
24/2020, de 1 de abril, del Consejo de Gobierno, se adoptan medidas
excepcionales en el ámbito del control de la gestión económico-financiera de
ayudas o subvenciones efectuado por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid como consecuencia del COVID-19]
3. El ejercicio de
la expresada función comprenderá:
a)
La intervención previa de los expedientes de aprobación de las bases
reguladoras y de las correspondientes convocatorias.
b) La
intervención previa del documento o expediente de concesión de la subvención.
c) La
intervención formal de la ordenación del pago.
d) La
intervención material del pago.
e)
La intervención de la aplicación o empleo de la cantidad concedida en la
subvención.
Son aplicables a
las subvenciones reguladas por esta Ley, los artículos 85, 86, 87 y 88 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, y sus normas de desarrollo.
La competencia que
los artículos 86, 87 y 88 atribuyen al Gobierno, en el ámbito de las Empresas y
Entes públicos, corresponde a los Consejeros respectivos. ()
4. Estarán
sometidos a dicho régimen de control las entidades colaboradas, beneficiarios y
terceros relacionados con el objeto de la subvención, quedando obligados a
facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención
General, y en particular:
a)
El libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así
como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
b)
La ampliación a control de terceros relacionados con las personas físicas o
jurídicas intervinientes en la justificación de los fondos públicos percibidos.
c)
La retención de facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, o de
cualquier otro documento relativo a las operaciones objeto de investigación,
cuando se deduzcan indicios de una incorrecta obtención, disfrute o destino de
la subvención percibida.
[Por Decreto
45/1997, de 20 de marzo, se desarrolla el régimen de control interno y
contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid]
[Por Decreto
10/2018, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, se establece el régimen de
control de los expedientes de subvenciones de las fundaciones del sector
público de la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
de 7 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
por la que se establecen los requisitos adicionales de la modalidad de
fiscalización previa de requisitos esenciales para los expedientes de
subvenciones y ayudas públicas con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.]
Artículo
13.-
De la evaluación.
Por el Consejo de Gobierno se determinarán
los procedimientos mediante los cuales los distintos agentes del sector público
de la Comunidad deberán efectuar las evaluaciones de los objetivos a conseguir
y de los finalmente alcanzados, mediante las subvenciones.
Artículo
14.- De
las infracciones administrativas y de los sujetos responsables.
1. Constituyen infracciones
administrativas en materia de subvenciones las siguientes conductas:
1.1. De los beneficiarios.
a)
La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su
concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado.
b)
La aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a fines
distintos para los que la subvención fue concedida.
c)
El incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones
impuestas por la concesión de la subvención.
d)
La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación a efectuar por el
Ente concedente o la Entidad colaboradora, en su caso, y a las de control que
corresponden a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
e)
El no comunicar al Ente concedente o a la Entidad colaboradora, en su caso, la
obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de
cualesquiera Administración Pública o Ente público, nacional o internacional,
así como la modificación de cualesquiera otras circunstancias que hayan servido
de fundamento para la concesión de la subvención.
f)
La falta de justificación, en todo o en parte, del empleo dado a los fondos
públicos.
g) El no acreditar ante el Ente
concedente o ante la Entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.
1.2. De las Entidades colaboradoras.
a)
No entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los
criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
b)
La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que, respecto a la
gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar el Ente concedente, y a las de
control que realice la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
c)
No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones
determinantes del otorgamiento de la subvención.
d)
No justificar ante el Ente concedente la aplicación de los fondos percibidos,
o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
2. Las
infracciones administrativas tipificadas en esta Ley se clasifican en muy
graves, graves y leves.
2.1. Tendrán la
consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las
señaladas en los apartados a), b) y c) del número 1.1 de este artículo y en el
caso de Entidad colaboradora la prevista en el apartado a) del número 1.2
anterior. Asimismo, y tanto para el beneficiario como para la Entidad colaboradora,
la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción
grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2.2. Tendrán la
consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas
en los apartados d) y e) del número 1.1, de este artículo y en el caso de
Entidad colaboradora las previstas en los apartados b) y c) del número 1.2
anterior. Asimismo, tanto para el beneficiario como para la Entidad
colaboradora, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de
una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
2.3. Tendrán la
consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas
en los apartados f) y g) del número 1.1 de este artículo y en el caso de
Entidad colaboradora la prevista en el apartado d) del número 1.2
anterior.
3. Serán
responsables de las infracciones los beneficiarios y las Entidades
colaboradoras que realicen las conductas anteriormente tipificadas.
4. Las infracciones muy graves
prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años, y las leves al año.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido.
Artículo
15.-
Sanciones.
1. Las
infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a la siguiente
escala:
1.1. Infracciones
muy graves:
a)
Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o,
en el caso de Entidad colaboradora de los fondos recibidos.
b)
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de Entidad colaboradora,
durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener subvenciones de la
Comunidad de Madrid o de ser designados como Entidad colaboradora.
c)
Prohibición, durante un plazo de tres a cinco años, para celebrar contratos
con la Administración de la Comunidad de Madrid o sus Entes
institucionales.
1.2. Infracciones
graves.
a)
Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso
de Entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
b)
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de Entidad colaboradora,
durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener subvenciones de la
Comunidad de Madrid o de ser designados como Entidad colaboradora.
c)
Prohibición durante un plazo de uno a tres años, para celebrar contratos con
la Administración de la Comunidad de Madrid o sus Entes institucionales.
1.3. Infracciones
leves.
a)
Multa de igual cuantía a la de la cantidad indebidamente percibida o al del
importe de la cantidad no justificada o, en el caso de Entidad colaboradora, de
los fondos percibidos.
b)
La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de Entidad colaboradora,
durante el plazo de un año, del derecho a obtener subvenciones de la Comunidad
de Madrid o de ser designados como Entidad colaboradora.
c)
Prohibición durante un plazo de un año, para celebrar contratos con la
Administración de la Comunidad de Madrid o sus Entes institucionales.
2. Para la
imposición de las sanciones anteriores por las infracciones administrativas
previstas en esta Ley se atenderá a:
a) La
existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La
naturaleza de los perjuicios causados.
3. Las sanciones
establecidas serán independientes de la exigencia al infractor de la obligación
de reintegro contemplada en esta Ley.
4. Las sanciones
impuestas por las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las
impuestas por infracciones graves a los tres años, y las impuestas por
infracciones leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción.
5. Las resoluciones firmes por las que se
impongan sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
16.-
Responsabilidad subsidiaria.
La responsabilidad subsidiaria de la
obligación de reintegro y de las sanciones contempladas en esta Ley, se regirá,
en el caso de los representantes de personas jurídicas cualquiera que sea su
naturaleza de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal. El mismo
marco jurídico se aplicará para el caso de la transmisión de dichas
obligaciones cuando se trate de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas.
Artículo
17.-
Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Son órganos competentes para iniciar el
procedimiento sancionador los que hayan formulado las propuestas de concesión
de subvención.
Será competente para la resolución del
procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el titular de la
Consejería que hubiera concedido la subvención o a la que estuviera adscrito el
Ente concedente. La resolución de las infracciones muy graves es competencia
del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
El artículo 75 de
la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, quedará redactado
de la siguiente forma:
1. Las ayudas
públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad
lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en
la concesión.
2. Se regulará
mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas
estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios especificados en el
párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos
partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones
administrativas.
3. Para las
restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su
correspondiente legislación específica, y supletoriamente el régimen
económico-financiero que se establezca para las subvenciones.
4. Las ayudas
públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen
económico-financiero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que,
por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.
En particular para
las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las
subvenciones en los siguientes aspectos:
a) Principios
generales.
b) Definición,
competencias y obligaciones de los sujetos participantes.
c) Régimen de intervención y
contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.
d) Reintegros
por incumplimiento de requisitos base de la concesión.
e) Infracciones
y sanciones administrativas.
5. La Consejería
de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas
públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la
Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y
finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del Boletín
Oficial en el que se hayan publicado.
Asimismo se enviará con dicha periodicidad
copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.
Segunda.
Se autoriza al
Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior en cuanto se refiere a la concesión de subvenciones y a la
imposición de sanciones serán de aplicación los Reglamentos de Procedimiento
para la concesión de ayudas y subvenciones públicas y para el ejercicio de la
potestad sancionadora por la Administración Pública aprobados, respectivamente,
por Decretos Comunitarios 76/1993
y 77/1993, de 26 de agosto. ()
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Permanecerán
vigentes las bases reguladoras de las líneas de subvención aprobadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hasta que finalice su período de
vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 apartado 4 que será de
aplicación inmediata.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, las citadas bases reguladoras podrán acogerse a lo establecido en los
artículos 6.2.e) y 10 de esta Ley, siempre que de ello no se deriven perjuicios
para los beneficiarios de las subvenciones.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas de igual o
inferior rango en lo que se opongan a esta Ley, en particular los artículos 3 y
4.b) del Reglamento de Procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones
públicas aprobado por Decreto Comunitario 76/1993, de 26 de agosto.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, siendo también
publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial.