Decreto 6/1999, de 21 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid ()
La Ley 27/1997, de 26 de diciembre
(), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 2 de enero de 1998 y
corrección de errores en el mismo Boletín, de fecha 26 de enero de 1998), ha
introducido importantes novedades en la regulación de las tasas y los precios públicos,
al objeto de adecuar la regulación de ambos institutos financieros tanto al
nuevo concepto de tasa de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las Comunidades Autónomas, como a los fundamentos jurídicos de
la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre.
El presente Reglamento se dicta al
amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 27/1997
y se estructura en tres Capítulos, que integran diez artículos, dos
Disposiciones Adicionales y una Disposición Transitoria.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta del Consejero de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión celebrada el día 21 de enero de 1999,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la Ley
27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de
Madrid, cuyo texto íntegro se inserta a continuación:
Disposición
final única.
El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
REGLAMENTO DE LA LEY
27/1997, DE 26 DE DICIEMBRE,
DE TASAS Y PRECIOS
PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
CAPÍTULO PRIMERO
Tasas
Artículo
1. Obligación de declarar.
Estarán obligados a presentar y suscribir declaración
por las tasas reguladas en la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, los sujetos pasivos de las
mismas.
Artículo 2. Autoliquidación
Los sujetos pasivos de las tasas contenidas en la Ley
27/1997, estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación
tributaria y a realizar el ingreso simultáneo de su importe. Por Orden de cada
Consejería competente por razón de la materia, por Acuerdo del Consejo de
Administración en caso de Organismos Autónomos o por Acuerdo del Ente Público
correspondiente se aprobarán los correspondientes modelos en los términos
fijados en el Anexo I de este Decreto, así como los supuestos en que se exima
al sujeto pasivo de la obligación de autoliquidar por la complejidad de las
operaciones para determinar la cuantía del tributo. Son límites y condiciones
de esta exención, la presencia en los elementos de cuantificación de
dificultades aritméticas, técnicas o jurídicas en orden a su valoración o
aplicación al caso concreto.
Artículo
3. Normas
comunes
1.
La forma y lugar de pago, así como la determinación de los plazos e impresos en
que los sujetos pasivos deberán realizar la declaración o autoliquidación de
las tasas se establecerá mediante Órdenes y Acuerdos adoptados conforme a lo
previsto en el artículo anterior y en la Disposición Adicional Primera de
este Reglamento.
2.
En todo caso, las declaraciones y autoliquidaciones de todas las Tasas, así
como sus soportes impresos, deberán reunir los requisitos mínimos contenidos en
el Anexo I de este Reglamento.
Dichos requisitos mínimos deberán integrarse
inexcusablemente en los modelos de impresos de declaración o autoliquidación de
las tasas que sean aprobados de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento .
Artículo
4. Liquidación.
1.
Los Centros Gestores no están obligados a ajustar las liquidaciones a los datos
consignados por los sujetos pasivos en las declaraciones.
2.
Tales Centros podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio en los
términos del artículo 123 de la Ley General Tributaria, tras efectuar, en
su caso, actuaciones de comprobación abreviada.
Artículo
5. Depósito
previo
Como trámite obligado para el despacho del servicio,
los sujetos pasivos vendrán obligados a efectuar un depósito previo de la
cuota, en aquellas tasas en que su regulación lo prevea expresamente. En este
caso, las Órdenes y Acuerdos a que se refiere el artículo 3 de este
Reglamento establecerán la cuantía concreta del depósito, atendiendo a la
previsible del tributo. En todo caso, el importe del depósito no podrá ser
inferior al 20 por 100 ni superior al 100 por 100 de la cuantía previsible de
la deuda tributaria.
Artículo
6. Prestaciones
accesorias
Si la declaración o la autoliquidación se presenta
fuera de plazo, medie o no requerimiento, así como en los supuestos de
liquidación por la Administración por incumplimiento del deber de declarar,
total o parcial, por parte del sujeto pasivo, se exigirán los recargos e
intereses de demora que procedan, de conformidad con la Ley General Tributaria.
Artículo
7.- Sanciones
1.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, en cuanto a las
tasas de la Comunidad de Madrid, es de aplicación directa el régimen de
infracciones y sanciones previsto en la Ley General Tribu-taria.
2.
Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por los titulares de los
órganos competentes en la gestión, liquidación y recaudación de las tasas.
CAPÍTULO II
Precios públicos
Artículo
8. Declaración
y autoliquidación
1.
El procedimiento de gestión y liquidación de los precios públicos se inicia por
declaración de los obligados al pago o de oficio por la Administración,
ajustándose a lo que se prevea en la Orden de cada Consejería competente por
razón de la materia, Acuerdo del Consejo de Administración en el caso de
Organismos Autónomos o Acuerdo del Ente Público correspondiente.
2.
Los obligados al pago de los precios públicos deberán presentar y suscribir
declaración por los mismos, no estando obligados los Centros Gestores a ajustar
las liquidaciones a los datos consignados en dichas declaraciones.
3.
Los obligados al pago de los precios públicos estarán obligados a practicar
operaciones de autoliquidación y a realizar el ingreso simultáneo de su
importe. Por Orden de cada Consejería competente por razón de la materia, por
Acuerdo del Consejo de Administración en caso de Organismos Autónomos o por
Acuerdo del Ente Público correspondiente se aprobarán los correspondientes
modelos en los términos fijados en el Anexo I de este Decreto, así como los
supuestos en que la complejidad de las operaciones para determinar la
cuantía de la prestación aconsejen eximir al obligado de la obligación de auto-liquidar.
Son límites y condiciones de esta exención, la presencia en los elementos de
cuantificación de dificultades aritméticas, técnicas o jurídicas, en orden a su
valoración o aplicación al caso concreto.
CAPÍTULO III
Normas comunes a tasas y precios públicos
Artículo
9. Determinación
de Centros Gestores
1.
Son Centros Gestores de las tasas y precios públicos las Consejerías,
Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, sin
perjuicio de las competencias que la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de
Tasas y Precios Públicos, atribuye a la Consejería de Hacienda.
2.
La relación de los Centros Gestores competentes en relación con cada una de las
tasas son los que se recogen en el Anexo II al presente Reglamento.
Sin
perjuicio de lo anterior, cada Centro Gestor podrá determinar, en su ámbito
competencial, el Centro Directivo que tendría encomendada, con carácter
ordinario, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas. Tal
circunstancia se recogerá en las Órdenes y Acuerdos a que se hace referencia en
el artículo 3 de este Reglamento.
3.
Por lo que se refiere a los Centros Gestores competentes en relación con cada
uno de los precios públicos serán los determinados en el Catálogo de Precios
Públicos.
Artículo
10.- Del
pago de las tasas y precios públicos
1.
El pago de las tasas y precios públicos deberá realizarse en las Cajas del
Órgano competente o en las Entidades Colaboradoras, o bien mediante la
utilización de los medios que sirvan para hacer efectivo el cobro, de
conformidad en todo caso con lo previsto en la normativa sobre recaudación de
ingresos existente en la Comunidad de Madrid.
2.
Los pagos realizados a personas no autorizadas u órganos no competentes para
recibirlos no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera incurrir el perceptor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Habilitación a los Centros Gestores.
1. Se autoriza a los
Centros Gestores a que se hace referencia en el Capítulo III de este
Reglamento, competentes por razón de la materia:
a) Para aprobar las Órdenes o Acuerdos
a que se refieren los artículos 2, 3, 5 y 8 de este Reglamento.
b)
Para dictar las normas de desarrollo que sean necesarias en aras de la
aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.
2. Los proyectos de Órdenes, Acuerdos o normas de
desarrollo a que se refiere el número anterior deberán someterse a informe
preceptivo de la Consejería de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la
entrada en vigor del presente Reglamento y, una vez emitido informe favorable,
habrán de ser aprobados por los diferentes Centros Gestores en el plazo de un
mes.
3.
Cuando se trate de Acuerdos de Organismos Autónomos o Entes Públicos será
necesaria la previa autorización de la Consejería de la que dependan. Una vez
obre dicha autorización, se someterán al informe preceptivo de la Consejería de
Hacienda a que se refiere el número anterior.
Segunda. Régimen de normalización.
1. La Consejería de
Hacienda, en el marco del proceso de tramitación de los Proyectos de Órdenes o
Acuerdos a que hace referencia la Disposición Adicional Primera de este
Reglamento, introducirá, de cara a su incorporación en aquéllos, los elementos
y criterios que permitan alcanzar la normalización documental de los impresos
para la liquidación y autoliquidación de tasas y precios públicos de la
Comunidad de Madrid.
2.
Sin perjuicio de la competencia que a los Centros Gestores atribuye la
Disposición Adicional Primera de este Reglamento, la Consejería de Hacienda, en
el marco del mismo proceso a que se hace referencia en el
apartado anterior, promoverá para las tasas por servicios, actividades,
aprovechamientos y utilizaciones genéricos descritas bajo los epígrafes 17.2,
17.3, 17.4, 17.5 y 17.6, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas
y Precios Públicos, un régimen común, dejando a salvo, en todo caso, las
especialidades que la gestión, liquidación y recaudación de dichas tasas
presenten en el ámbito de cada Consejería competente por razón de la materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Hasta tanto no se aprueben las normas
reglamentarias previstas en este Reglamento, seguirán en vigor las
disposiciones reglamentarias y procedimientos de gestión, liquidación y
recaudación dictadas o existentes al amparo de la Ley 1/1992, de 12 de marzo,
de Tasas y Precios Públicos, siempre que no vulneren los preceptos de la Ley
27/1997, de 26 de diciembre, o del presente Regla-mento.
ANEXO
Requisitos mínimos
que habrán de contener todas las declaraciones
y autoliquidaciones y sus soportes impresos
a) Denominación e identificación
de la tasa o precio público. La identificación se realizará mediante la
incorporación de una clave que será facilitada por la Dirección General de
Tributos de la Consejería de Hacienda.
b) Identificación del Centro
Directivo, Organismo o Departamento de la Comunidad de Madrid Gestor de la tasa
o precio público.
c) Identificación de la
Declaración, mediante un número de Registro, un número de Justificante y demás
datos que se consideren oportunos en orden a garantizar dicha identificación.
d) Datos del interesado y/o su
representante, debiendo figurar, como mínimo, su nombre y dirección, así como
NIF o CIF.
e) Identificación del servicio o
actividad cuya prestación se solicita de la Administración o, en su caso, del
supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
de que se trate.
f) Pago o depósito previo de la
tasa o precio público suficientemente justificado, mediante impresión mecánica
u otro procedimiento identificativo de la Tesorería de la Comunidad de Madrid,
Unidades Recaudadoras competentes de cada Centro Gestor o Entidades
Colaboradoras autorizadas, receptoras del pago.
g) Fecha y firma del sujeto
pasivo, interesado o representante.
h) Referencia a la salvaguarda de:
- Derechos
del contribuyente. El texto a incluir en todos los formularios e impresos será
el siguiente:
"Si usted considera que el presente modelo no está
claro o puede mejorarse, le rogamos se dirija por escrito con sus sugerencias a
la Dirección General de Calidad de los Servicios de la Consejería de Hacienda
de la Comunidad Autónoma de Madrid, Plaza de Chamberí, número 8, 28010
Madrid. "
[Por Resolución
de 24 de octubre de 2001, de la Dirección General de Tributos, se lleva a
cabo la adaptación de los Modelos (030 y 031), de liquidación-autoliquidación
en euros de Tasas y Precios Públicos]
ANEXO II
Relación de centros gestores competentes en relación
con cada
una de las tasas recogidas en la Ley 27/1997, de 26
de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid
Tasas
|
|
Centro Gestor
|
|
|
|
|
1.1.
|
Tasa
por inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
|
|
Organismo
Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
|
2.1.
|
Tasa
por la ordenación del transporte (tarifa 211).
|
|
Consorcio
Regional de Transportes.
|
2.1.
|
Tasa
por la ordenación del transporte (resto tarifas).
|
|
Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
|
2.2.
|
Tasa
sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la
edificación y las obras públicas.
|
|
Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
|
2.3.
|
Tasa
relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de
las carreteras de la Comunidad de Madrid.
|
|
Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
|
3.1.
|
Tasa
por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y
mineras.
|
|
Consejería
de Economía y Empleo.
|
3.2.
|
Tasa
por inspección técnica y emisión de certificados de características de
vehículos.
|
|
Consejería
de Economía y Empleo.
|
4.1.
|
Tasa
por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación
o reducción de cotos de caza y pesca.
|
|
Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
|
4.2.
|
Tasa
por expedición de permisos de pesca.
|
|
Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
|
4.3.
|
Tasa
por expedición de licencias de caza y pesca.
|
|
Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
|
4.4.
|
Tasa
por prestación de servicios para aprovechamientos de montes.
|
|
Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
|
4.5.
|
Tasa
por prestación de servicios en vías pecuarias.
|
|
Consejería
de Economía y Empleo.
|
4.6.
|
Tasa
por el aprovechamiento especial de frutos o productos de vías pecuarias.
|
|
Consejería
de Economía y Empleo.
|
4.7.
|
Tasa
por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías
pecuarias.
|
|
Consejería
de Economía y Empleo.
|
4.8.
|
Tasas
por ocupación temporal de vías pecuarias.
|
|
Consejería
de Economía y Empleo.
|
4.9.
|
Tasa
por ocupación temporal de parcelas de la Finca ¿El Encía¿.
|
|
Consejería
de Economía y Empleo.
|
5.1.
|
Tasa
por Servicios administrativos de ordenación del juego.
|
|
Consejería
de Hacienda.
|
6.1.
|
Tasa
por acceso a ficheros de datos personales.
|
|
Consejería
de Hacienda (actuando de forma coordinada con la Agencia de Protección de
Datos).
|
7.1.
|
Tasa
por servicios administrativos de ordenación de espectáculos.
|
|
Consejería
de Presidencia.
|
8.1.
|
Tasa
por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de Asociaciones.
|
|
Consejería
de Presidencia.
|
9.1.
|
Tasa
de autorización de gestión de residuos peligrosos.
|
|
Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
|
10.1.
|
Tasa
por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas
informativas sobre los libros del Registro de Entidades urbanísticas
colaboradoras.
|
|
Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
|
11.
|
Tasas
farmacéuticas (Capítulo XI del Título III de la Ley 27/1997, de 26 de
diciembre).
|
|
Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales.
|
12.1.
|
Tasa por
Inspecciones sanitarias.
|
|
Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales.
|
12.2.
|
Tasa
por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro
Regional de Prevención y Reconocimientos.
|
|
Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales.
|
13.1.
|
Tasas
por actividades administrativas en materia de radiodifusión sonora.
|
|
Consejería
de Presidencia.
|
14.1.
|
Tasa
por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General
de Salud Pública (antes Dirección General de Prevención y Promoción de la
Salud).
|
|
Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales.
|
14.2.
|
Tasa
por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo
y caza.
|
|
Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales.
|
14.3.
|
Tasa
por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos
en animales vivos y sus productos.
|
|
Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales.
|
15.1.
|
Tasa
por expedición de unidades de identificación oficial para el ganado bovino.
|
|
Consejería
de Economía y Empleo.
|
16.1.
|
Tasa por
tramitación de expedientes de planeamiento urbanístico.
|
|
Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
|
16.2.
|
Tasa
por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas.
|
|
Consejería
de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
|
17.1.
|
Tasa por
derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad
de Madrid.
|
|
Consejería
de Hacienda.
|
17.2.
|
Tasa
por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e
inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de
esta Ley.
|
|
Consejería,
Organismo Autónomo o Ente Público ante el que se solicite la prestación del
servicio.
|
17.3.
|
Tasa
por reproducción de documentos obrantes en los Centros de archivo de
titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión
de certificados sobre dichos documentos.
|
|
Consejería,
Organismo Autónomo o Ente Público ante el que se solicite la prestación del
servicio.
|
17.4.
|
Tasa
por reproducción de documentos obrantes en las Unidades administrativas de la
Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de archivo.
|
|
Consejería,
Organismo Autónomo o Ente Público ante el que se solicite la prestación del
servicio.
|
17.5.
|
Tasa
por emisión de certificados.
|
|
Consejería,
Organismo Autónomo o Ente Público ante el que se solicite la prestación del
servicio.
|
17.6.
|
Tasa
por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público.
|
|
Consejería,
Organismo Autónomo o Ente Público ante el que se solicite el inicio de la
actuación administrativa tendente a la autorización.
|
|
|
|
|