Decreto 20/2002, de 24 de
enero, por el que se regula el Registro de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid. ()
El Estatuto de Autonomía, en su artículo 26.1.26,
atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de
fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en su ámbito
territorial. Esta atribución se corresponde con los términos actuales del
citado Estatuto, modificado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ahora bien, se trata de una materia que ya estaba
previamente atribuida a la Comunidad, pues tenía reconocida la plenitud de la
potestad legislativa sobre ella, en virtud de la Ley Orgánica 10/1994,
de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía.
A fin de posibilitar el ejercicio efectivo
de las competencias de que disponía, por el Real Decreto 935/1995, de 9 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones. A
partir de esa fecha resultaba urgente que la Administración de la Comunidad
dispusiera un texto reglamentario que ordenara su actuación y especialmente el
Registro de Fundaciones, que constituye un instrumento esencial para su
gestión, ya que determina, entre otros extremos, la adquisición de la
personalidad jurídica de estas entidades, según establece la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General. Para responder a esta necesidad inmediata se aprobó el Decreto
26/1996, de 26 de febrero, por el que se crea el
Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid procedió a
continuación a desarrollar la potestad legislativa que le correspondía y aprobó
la Ley
1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad
de Madrid, texto actualmente vigente en el territorio madrileño con las muy
limitadas modificaciones introducidas por la Ley 24/1999, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
A fin de completar el marco jurídico
inicial para que la Comunidad de Madrid llevara a cabo, sin lagunas normativas,
el ejercicio de sus competencias se aprobaron otros dos Decretos: el Decreto 29/1999,
de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Composición y
Funcionamiento del Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 40/1999,
de 11 de marzo, por
el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria
aplicables a las fundaciones madrileñas.
En el momento actual resulta preciso
establecer una nueva regulación del Registro de Fundaciones, y ello por tres
razones. En primer lugar se trata de armonizar y coordinar al máximo las
disposiciones reglamentarias aplicables al Registro de Fundaciones con la
legislación autonómica dictada con posterioridad al mismo, en especial con la
citada Ley 1/1998. En segundo lugar, la presente norma pretende recoger la
experiencia habida en la gestión del Registro de Fundaciones, después de casi
seis años de aplicación del Decreto 26/1996, al que sustituye. En tercer lugar,
tiene como objetivo ampliar el ámbito de regulación a todos aquellos aspectos
que lo precisan y que no se contemplaron en el Decreto inicial, dictado para
atender de manera urgente e inmediata las nuevas funciones transferidas, como
se ha señalado.
El Decreto tiene un contenido tanto
organizativo como de funcionamiento. En efecto, atiende a regular
suficientemente las actuaciones registrales, así como los instrumentos,
soportes y mecanismos a través de los que éstas se llevan a cabo. Se compone de
cinco capítulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones
transitorias, además de una disposición derogatoria y dos disposiciones
finales.
El Capítulo I contiene las determinaciones
básicas que se desarrollan en los capítulos siguientes. Se refiere tanto a los
actos y documentos que deben ser objeto de una actuación registral, mediante la
inscripción o el depósito respectivamente, como a la estructura del Registro de
Fundaciones, que organiza adecuadamente. Este capítulo no contiene una
modificación sustantiva de la anterior regulación, sino una mayor precisión
técnica y un mayor detalle y sistematización.
El Capítulo II, relativo a las
inscripciones, además de ajustar la normativa precedente, colma insuficiencias
normativas que dificultaban la gestión del Registro de Fundaciones. Así, se
desarrolla y clarifica el alcance de la calificación que debe efectuar el
Encargado del Registro y se recogen por primera vez en la reglamentación
autonómica previsiones sustantivas, como la denominación de las fundaciones;
instrumentales, como los requisitos de los documentos inscribibles o la
anotación preventiva de ciertas resoluciones judiciales, y procedimentales,
como la articulación de trámites en el procedimiento de inscripción.
Los Capítulos III y IV, relativos
respectivamente al Archivo y al Índice de Fundaciones, tienen un alcance
prioritariamente organizativo. Establecen los mecanismos de formación y
mantenimiento de los sistemas de depósito documental, así como de la
información estructurada de los elementos más significativos de las fundaciones
inscritas.
El Capítulo V recoge el principio,
preexistente, de intercambio de información entre Protectorado y Registro de
Fundaciones. Asimismo se ocupa del alcance del principio de publicidad
registral, de los medios de hacerla efectiva y de su conexión y ensamblaje con
la legislación de protección del honor e intimidad personal y familiar. Esta
cuestión, de indudable interés, carecía de previsión en la reglamentación
autonómica precedente.
En cuanto a las disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales, son las precisas para la puesta en marcha
del Decreto y su coordinación con el resto del ordenamiento jurídico, así como
para contemplar las situaciones jurídicas existentes con anterioridad. Merece
la pena resaltar únicamente que en las disposiciones adicional segunda y
transitoria tercera se regula el Protectorado, que aunque no es propiamente un
tema registral, guarda intensa relación con el Registro de Fundaciones y es
imprescindible determinar. La opción seguida ha sido la previsión de un
Protectorado único, tanto porque facilita la especialización en las tareas de
apoyo y control que le corresponden, como porque asegura una homogeneidad de
criterios en el ejercicio de sus funciones, con independencia del sector de
actividad donde operen las fundaciones. No obstante, transitoriamente, hasta
que pueda implantarse efectivamente el Protectorado único, las fundaciones se
adscribirán, según su fin prevalente, al Protectorado de la Consejería que
corresponda por razón de la materia. Asimismo se clarifica la improcedencia de
identidad personal entre la titularidad del Protectorado y la condición de
patrono.
En la elaboración del presente Decreto se
ha oído al Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
previsto en el artículo
34.a) de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones
de la Comunidad de Madrid.
En
virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con
el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 24 de
enero de 2002, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Naturaleza y objeto del Registro de Fundaciones.
El
Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid es un órgano que depende de
la Consejería de Presidencia y tiene por objeto la inscripción de la
constitución y demás actos enumerados en el artículo 2, así como el depósito
obligatorio de documentación, previsto en el artículo 3, de aquellas
fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos por la Ley 1/1998, de 2
de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y por el presente
Decreto.
Artículo 2.
Actos inscribibles.
En el
Registro de Fundaciones deberán inscribirse los siguientes actos:
a) La
constitución de la fundación.
b) La
modificación o nueva redacción de los Estatutos de la fundación.
c) El
establecimiento en territorio español de una delegación de fundación extranjera
cuando vaya a desarrollar sus funciones principalmente en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid.
d) La
aceptación de la condición de patrono y, en su caso, además, de la de miembro
de otro órgano ejecutivo de la fundación, la de los cargos en el patronato y en
dichos órganos ejecutivos, así como su sustitución, cese y suspensión.
e) Las
delegaciones y los apoderamientos generales otorgados por el Patronato, así
como su revocación.
f) La
aportación efectiva de los desembolsos parciales pendientes de la dotación
inicial.
g) La
resolución judicial de intervención temporal de la fundación y, en su caso, su
prórroga.
h) La
fusión de fundaciones.
i) La
extinción de las fundaciones, liquidación de las mismas y destino dado a los bienes
fundacionales.
j) La
constitución, modificación y extinción de cargas duraderas sobre bienes para la
realización de fines de interés general.
k) Cualesquiera
otros de inscripción obligatoria según las disposiciones vigentes y aquellos
que ordenados por la autoridad judicial se refieran a alguno de los actos
anteriormente enumerados.
Artículo 3.
Depósito obligatorio de documentación.
Deben
depositarse con carácter obligatorio en el Registro de Fundaciones los
siguientes documentos:
a) Los
documentos cuya presentación ante el Protectorado exige a las fundaciones la
vigente normativa sobre su contabilidad, auditoría y presupuestos.
b) Los
documentos en que se formalicen los actos comprendidos en el artículo 16.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, así como aquellos otros que modifiquen la dotación
fundacional, excepto cuando ésta se produzca por la aplicación del porcentaje
de ingresos establecida en el artículo 22.1 de
la indicada Ley.
c) Los
informes, autorizaciones y tomas de conocimiento preceptivos emitidos por el
Protectorado, relativos a actos o documentos que deban constar o depositarse
respectivamente en el Registro de Fundaciones.
d) Aquellos
otros documentos respecto de los que así se establezca en las disposiciones
vigentes.
Artículo 4.
Estructura del Registro de Fundaciones.
El
Registro de Fundaciones ordenará e integrará su documentación y soportes de
información de la siguiente forma:
- Libros de
Inscripciones.
- Archivo de Fundaciones.
- Índice de Fundaciones.
Artículo 5.
El Encargado del Registro de Fundaciones.
1. El
Encargado del Registro de Fundaciones es el funcionario al que, como titular
del órgano, corresponde la llevanza del mismo, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y en la
presente disposición, desarrollando cuantas actuaciones requiera su adecuado
funcionamiento.
2. En
especial, le corresponde la calificación de la legalidad de los documentos
presentados a efectos de inscripción, la práctica de los asientos registrales y
del depósito de documentos y hacer efectiva la publicidad del contenido del
Registro de Fundaciones.
Artículo 6.
Recursos.
Contra
las resoluciones del Encargado del Registro podrán los interesados interponer
recurso de alzada ante el Consejero de Presidencia.
CAPÍTULO II
De las inscripciones
Artículo 7.
Libros de Inscripciones.
1. Los
libros de Inscripciones, que podrán elaborarse por procedimientos informáticos,
estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en su anverso y
reverso y con indicación del tomo al que corresponden. Cada hoja se dividirá en
tres partes: notas marginales, número de asiento e inscripción.
2. Se
procederá a la legalización del Libro mediante diligencia del titular de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, en cada uno de los
tomos, expresando el número de hojas que contiene.
3. Los
libros de inscripciones podrán además configurarse mediante archivos
informáticos, en cuyo caso deberán recoger en los asientos todas las
circunstancias exigidas por las disposiciones vigentes.
4. Se
abrirá una hoja personal a cada fundación, en la que se irán inscribiendo los
actos establecidos por la legislación vigente correspondientes a las mismas.
Artículo 8. Contenido
de los asientos de inscripción.
1. En
la inscripción de constitución de las fundaciones constará:
a) Nombre,
apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la
denominación o razón social si son jurídicas; y en ambos casos la nacionalidad
y el domicilio.
b) Identificación
de las personas que integran el órgano de gobierno, y en su caso de otros
órganos ejecutivos de la fundación, así como su aceptación si se efectúa en el
momento fundacional.
c) Voluntad
de constituir una fundación.
d) Estatutos
de la fundación.
e) Dotación,
su valoración, forma y realidad de la aportación.
f) Notario
autorizante de la escritura de constitución, fecha de la autorización y número
de protocolo.
g) Fecha
de inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.
h) Firma
del Encargado del Registro de Fundaciones.
2. Las
sucesivas inscripciones reflejarán los actos a que se refiere el artículo 2,
con indicación del título, fecha y persona que lo autoriza, firma del Encargado
del Registro de Fundaciones y fecha del asiento.
3. Al
establecimiento de una delegación de fundación extranjera que actúe
principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid, le será de
aplicación las normas por las que se rigen las fundaciones de competencia de
dicha Comunidad. Se harán constar en la primera inscripción:
a) La
acreditación de la válida constitución de la fundación extranjera en su país de
origen con arreglo a su ley personal, normas por las que se rige, nacionalidad y
domicilio.
b) La
voluntad de establecer una delegación extranjera en España.
c) La
denominación de la delegación, a la que deberá añadirse los términos Delegación
en Madrid, los fines, que deberán ser de interés general y el domicilio de la
delegación, el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus
actividades; las reglas básicas para la aplicación de los recursos al
cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los
beneficiarios; en su caso la dotación económica de que vaya a disponer la
delegación y cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que la
fundación extranjera tenga a bien establecer.
d) La
identificación de las personas que ostentan la representación de la delegación
o, en su caso, que integran el órgano de gobierno de la fundación.
Artículo 9.
Denominación de las fundaciones.
1. En
la denominación de la entidad deberá figurar el término «fundación».
2. La
denominación de la fundación deberá estar formada con letras del alfabeto
español, guarismos o números romanos, con un mínimo de tres y un máximo de 63
caracteres.
3. La
denominación de la fundación no podrá consistir exclusivamente en topónimos o
genéricos ni coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión, con
ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad
de Madrid. Tampoco podrá incluirse en la denominación término o expresión que
induzca a error o confusión sobre la propia identidad de la entidad o sobre su
ámbito territorial.
4. En
la denominación de la fundación no podrá incluirse total o parcialmente el
nombre o seudónimo de una persona física o jurídica sin su consentimiento o el
de sus herederos. Este consentimiento se presumirá prestado cuando la persona
que hubiera de otorgarlo participe en la constitución o en el patronato de la
fundación. La denominación tampoco podrá coincidir ni asemejarse, de manera que
pueda crear confusión, sobre estas personas, sus marcas o productos.
Artículo 10.
Certificación sobre la denominación.
A solicitud
del interesado el Encargado del Registro expedirá certificación expresando
exclusivamente si la denominación figura o no registrada. Dicha certificación
deberá acompañarse a la escritura de constitución.
Mediante
resolución motivada se denegará la expedición de la certificación si la
denominación de la Fundación no se ajusta a lo establecido en el artículo 9.
Artículo 11.
Reserva temporal de denominación.
La
solicitud de expedición de certificación a que se refiere el artículo anterior
implicará la reserva temporal de denominación a favor del solicitante. Esta
reserva, a la que en cualquier momento podrá renunciar el interesado, caducará
si transcurren seis meses desde la fecha de expedición de la certificación sin
que se presente la escritura de constitución de la fundación.
Artículo 12.
Requisitos de los documentos objeto de inscripción.
1. Será
necesaria escritura pública para la inscripción de los actos señalados en los
apartados a), b), c), e), f), h) y j) del artículo 2.
2. La
inscripción de las fundaciones constituidas por acto «mortis causa» que reúnan
los requisitos del artículo
8 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades
de Interés General, exigirá la presentación de copia autorizada de aquél, y
certificación del Registro de Actos de Última Voluntad. Si el testamento no
contuviera todos los extremos del citado artículo, la escritura pública en la
que se contengan se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por
los herederos testamentarios y en caso de que éstos no existieran, por la
persona que se designe por el Protectorado.
3. Los
actos consistentes en la aceptación de la condición de patrono y, en su caso,
además, de la de miembro de otro órgano ejecutivo de la fundación, la de los
cargos en el Patronato y en dichos órganos ejecutivos, y el cese por renuncia,
para poder inscribirse, se documentarán en escritura pública, documento privado
con firma legitimada notarialmente o comparecencia firmada ante el Encargo del
Registro de Fundaciones. Podrán, asimismo, inscribirse las citadas aceptaciones
cuando estén documentadas de forma expresa por cualquier medio válido en
derecho que deje constancia fidedigna de las mismas.
La
aceptación se inscribirá en el Registro de Fundaciones, con indicación del
plazo para el que, en su caso y de acuerdo con las previsiones estatutarias
hubiesen sido designados.
4. La
inscripción de los ceses por transcurso del período del mandato, por cese en el
cargo por razón del cual fueron nombrados y por las causas establecidas en los
estatutos, podrá hacerse en virtud de documento público, de documento privado
con firma legitimada notarialmente, o por cualquier medio válido en derecho que
deje constancia fidedigna de la misma, según la naturaleza del acto
inscribible.
5. La
inscripción de los restantes actos señalados en el artículo 2 podrá hacerse en
virtud de documento público o de documento privado con firma legitimada
notarialmente, según la naturaleza del acto inscribible.
Cuando
se trate de resolución judicial habrá de aportarse un testimonio de la misma.
6. A
los meros efectos de aplicación de este Decreto, la elevación a instrumento
público de los acuerdos del Patronato u órganos ejecutivos de la fundación,
corresponde, en defecto de otra designación, a la persona que tenga facultad
para certificarlos. La facultad de certificar, a efectos de la aplicación de
este Decreto, corresponde a las personas que establezcan los Estatutos. A falta
de previsión al respecto, corresponderá:
a) Si
la fundación tuviera secretario, a éste o persona que le sustituya. Las
certificaciones expedidas habrán de emitirse con el visto bueno del presidente
o de quien le sustituya.
b) Si
la fundación no tuviera secretario, al presidente o persona que le sustituya.
Artículo 13.
Mantenimiento de los patronos reelegidos en los cargos que
ostentaran.
Salvo
disposición contraria en los Estatutos y sin perjuicio de la facultad de
revocación, se entenderá que los patronos que ostenten cargos en el patronato o
en cualquier otro órgano ejecutivo, y que sean reelegidos como patronos,
continúan en el desempeño de los cargos que ostentaban con anterioridad.
Artículo 14. Plazo
para solicitar la inscripción.
El
plazo para solicitar las inscripciones será de tres meses desde la
formalización del acto que se pretenda inscribir. Si la fundación ha sido
constituida por acto «mortis causa», el de un año contado a partir de la
protocolización notarial, si se trata de testamento ológrafo, o de la muerte del
testador, si se trata de testamento abierto o cerrado notarial, acompañando
copia autorizada del testamento y certificación del Registro de Actos de Última
Voluntad. Si el testador hubiese previsto un plazo mayor, se atenderá a este
último.
Artículo 15.
Presentación y tramitación.
1. Se
entenderá efectuada la solicitud de inscripción por la sola presentación de la
documentación oportuna en el Registro de Fundaciones, donde quedará constancia
de la fecha y hora de su presentación e identificación del solicitante.
2. Una
vez recibida la documentación, el Encargado del Registro de Fundaciones podrá
suspender el plazo para la resolución del procedimiento de inscripción en los
supuestos y con los efectos previstos en el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En
el supuesto de solicitud de inscripción de la constitución de una fundación, o
de la delegación de una fundación extranjera, el informe preceptivo que debe
emitir el Protectorado sobre la persecución de fines de interés general de la
fundación y sobre la suficiencia de la dotación, una vez formalizado por el
órgano competente, será notificado a los interesados.
La
solicitud del informe al que hace referencia el párrafo anterior, informe que
tiene carácter determinante en el procedimiento de inscripción, interrumpe el
plazo de los trámites sucesivos en dicho procedimiento, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 42.5.c) y 83.3 de la citada
Ley.
Artículo 16.
Calificación e inscripción.
1. El
Encargado del Registro de Fundaciones procederá a efectuar la calificación de
los títulos inscribibles, controlando su validez de fondo y de forma, teniendo
en cuenta la coherencia del título con las inscripciones precedentes.
2. El
Encargado del Registro de Fundaciones, cuando proceda, denegará la práctica de
las inscripciones solicitadas mediante resolución motivada.
3. En
el asiento de inscripción de aquellos actos que contuvieran manifestaciones de
voluntad o disposiciones no ajustados a la legalidad, pero que no afectaran a
su validez, el Encargado del Registro de Fundaciones hará constar,
motivadamente, que se tienen por no puestos.
4. Una
vez practicado el asiento de inscripción, o denegado el mismo, se devolverá al
solicitante el título presentado al efecto.
Artículo 17.
Plazo de inscripción y efectos del silencio.
1. El
procedimiento de inscripción en el Registro de Fundaciones debe resolverse en
un plazo de tres meses, contado a partir de la presentación de la documentación
en el Registro de Fundaciones o, caso de presentarla por otra vía, a partir de
la fecha de su registro de entrada en la Consejería de Presidencia.
2. Si
en este plazo no se hubiera resuelto el procedimiento, se podrá entender que la
solicitud de inscripción ha sido denegada. ()
Artículo 18.
Efectos de la inscripción.
1. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la
Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, las
fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de su
constitución en el Registro de Fundaciones.
2. Según
lo dispuesto en el artículo
31.4 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones
de la Comunidad de Madrid, los actos sujetos a inscripción y no inscritos no
perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en
tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
3. La
inscripción en el Registro de Fundaciones hace públicos los actos registrados,
pero no afecta a su validez ni a los efectos jurídicos que les sean propios.
Artículo 19.
De las anotaciones preventivas.
En la
parte de la Hoja «notas marginales» se practicarán las anotaciones preventivas
de las resoluciones judiciales cuando se ejerciten acciones que puedan afectar
a actos inscribibles, en los términos señalados en el mandamiento judicial
correspondiente, así como su cancelación.
CAPÍTULO III
Archivo de Fundaciones
Artículo 20.
Depósito de documentos.
Aquellos
documentos que en virtud del artículo 3 deban ser objeto de depósito
obligatorio en el Registro de Fundaciones, se conservarán en el Archivo de
Fundaciones que forma parte del mismo.
Los
documentos a que se refiere el artículo 3.a) podrán presentarse en soporte
magnético.
Artículo 21.
Formación del Archivo de Fundaciones.
1. El
Archivo se formará de tantos expedientes como fundaciones existentes.
2. En
el expediente de cada fundación se incluirá la documentación de depósito
obligatorio, así como el original o copia autenticada de aquellos documentos
que hubieran servido para realizar inscripciones y aquellos otros documentos
complementarios que, a juicio del Encargado, proceda conservar.
Artículo 22.
Procedimiento de depósito ()
1. En
aquellos casos en que proceda el depósito de documentación, el Encargado del
Registro de Fundaciones lo efectuará de oficio o a instancia del Protectorado o
de los interesados.
2. Cuando
por exigencia legal sea preceptivo tanto el depósito de documentos en el
Registro de Fundaciones como su previa autorización, informe o toma de
conocimiento por el Protectorado, se formalizarán dichas actuaciones previas
por el órgano competente a quien corresponda su ejercicio, quien ordenará, en
su caso, el depósito al Encargado del Registro de Fundaciones.
Artículo 23.Conservación
de las cuentas en el Archivo de Fundaciones.
Las
cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro de
Fundaciones se conservarán y formarán parte del mismo durante los seis años
posteriores siguientes a la realización del depósito.
CAPÍTULO IV
Índice de Fundaciones
Artículo 24. Índice
de Fundaciones.
1. El
Índice de Fundaciones consiste en la información estructurada de los elementos
esenciales de las fundaciones existentes y de las actuaciones de las mismas de
que se tiene constancia en el Registro de Fundaciones.
2. Deberán
constar en el Índice, para cada fundación, al menos los siguientes datos:
a) Denominación
de la fundación, número de hoja personal del Libro de Inscripciones si la
tuviera abierta, nombre de los fundadores, domicilio y nacionalidad de la
fundación, fines, Protectorado y dotación inicial.
b) Identificación
de los patronos y de los apoderados.
c) Asientos
de inscripción practicados en el Libro de Inscripciones, indicando el tomo,
folio y fecha en que se hayan registrado.
d) Notas
de Depósito en el Archivo de aquellos documentos que sean de depósito
obligatorio, así como la fecha en que se hubiera efectuado el mismo. En el
supuesto de que el documento depositado exigiera un informe, autorización o toma
de conocimiento del Protectorado, la Nota de Depósito será única y conjunta
para ambos.
Artículo 25.
Formación del Índice.
El
Índice se formará mediante procedimientos informáticos que establecerán el
sistema de gestión y tratamiento de los datos que garantice su integridad. El
soporte de dichos datos será informático, sin perjuicio de que pueda
reproducirse su contenido en soporte documental a efectos de información y
publicidad.
CAPÍTULO V
Información y publicidad
Artículo 26.
Intercambio de información.
El
Registro de Fundaciones comunicará al Protectorado de cada fundación las
inscripciones que realice sobre las mismas. El Registro de Fundaciones y el
Protectorado se facilitarán, recíprocamente, la información que precisen para
el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
Artículo 27.
Principio de publicidad.
1. El
Registro de Fundaciones es público. La publicidad consiste en el acceso
individualizado a los datos de las fundaciones que consten en el Registro de
Fundaciones para aquellos que tengan interés legítimo en su conocimiento. Se
presume el interés legítimo en cualquier persona física o jurídica que, previa
identificación, solicite acceder a la información con expresión de los extremos
concretos que desea conocer.
2. No
obstante, la publicidad no alcanza a los datos de carácter personal distintos
de aquellos que, por imperativo legal, consten en los asientos de inscripción.
3. A
efectos de la publicidad de este Registro de Fundaciones, no procederá
facilitar información genérica o en masa sobre su contenido.
Artículo 28.
Medios de publicidad.
1. La publicidad se hará efectiva
mediante certificación autorizada por el Encargado del Registro de Fundaciones,
por simple nota informativa, por fotocopia o por copia cotejada de los asientos
y documentos archivados.
2. En
todo caso, en los documentos que se expidan en virtud del principio de
publicidad del Registro de Fundaciones, no se harán constar los datos a que se
refiere el número 2 del artículo anterior.
Artículo 29.
Acceso directo al Archivo.
El
acceso directo a la consulta de documentos depositados en el Archivo de
Fundaciones sólo se podrá autorizar cuando los solicitantes sean investigadores
que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante o bien
cuando, a juicio del Encargado del Registro de Fundaciones, sea el medio más
adecuado para obtener la información requerida y, en ambos casos, siempre que
no se vea afectada la eficacia del servicio y que quede garantizada debidamente
la intimidad de las personas. El Encargado del Registro de Fundaciones deberá
denegar el acceso, de forma motivada, cuando no concurran las circunstancias
indicadas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Cargas permanentes
1. Serán
de aplicación a las cargas permanentes las disposiciones contenidas en el
presente Decreto, con las adecuaciones correspondientes a su naturaleza
jurídica.
2. Las
hojas registrales y documentación correspondientes a las Cargas permanentes, se
integrarán en una Sección Específica del Libro de Inscripciones, Archivo e
Índice.
Segunda.
Protectorado Único
1. Las
fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid estarán adscritas a un
Protectorado único, cuya titularidad corresponderá al consejero de Presidencia,
sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración de dicha titularidad,
mediante Orden del Consejero, o delegación de su ejercicio. En todo caso, la
unidad administrativa de apoyo al Protectorado estará orgánicamente
diferenciada del Registro de Fundaciones.
2. No
obstante, si el titular del Protectorado fuera nombrado, personalmente o por
razón de su cargo, en el momento de su constitución o con posterioridad,
patrono de alguna fundación de la Comunidad de Madrid, el Protectorado de la
misma se adscribirá, mientras subsista dicha circunstancia, a otra Consejería,
que determinará una Comisión presidida por el Consejero de Presidencia e
integrada por todos los Secretarios Generales Técnicos. ()
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Inscripciones de actos relativos a fundaciones preexistentes a la
entrada en vigor del Real Decreto 935/1995, de 9 de junio
1. Las
sucesivas inscripciones relativas a fundaciones preexistentes se efectuarán en
la forma prevista de este Decreto. A tal efecto, y sin necesidad de reproducir
las inscripciones ya existentes, se dará a la fundación un número de hoja
personal, en la que se hará constar la denominación de la fundación y libro,
tomo y folio en su caso, de la última inscripción efectuada antes de la
incorporación al Registro de Fundaciones.
2. Para
el caso de que las fundaciones preexistentes no hubieran sido objeto de
inscripción propiamente dicha, sino que su documentación obre en un expediente
o legajo, se procederá de igual forma que la prevista en el número anterior,
sustituyendo la mención del libro, tomo y folio por la referencia al expediente
o legajo en que se archive dicha documentación.
Segunda.
Denominación de las fundaciones preexistentes
No se
aplicará lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto a las fundaciones
que estuvieran constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo,
que mantendrán su actual denominación.
Tercera.
Determinación transitoria del Protectorado
1. Hasta
que el Consejero de Presidencia ordene la implantación efectiva del
Protectorado único, una vez que la Consejería de Hacienda haya realizado las
modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de plantilla
necesarias, las fundaciones se adscribirán, según su fin prevalente, al
Protectorado de la Consejería que corresponda por razón de la materia. Dicha
adscripción se llevará a cabo por la Comisión prevista en el número 2 de
la disposición adicional segunda. Aquellas fundaciones cuyos fines no se
ajusten claramente o no se correspondan con las competencias propias de una
Consejería, quedarán adscritas al Protectorado de la Consejería que la citada
Comisión determine.
2. Será
de aplicación, en el período transitorio, lo dispuesto en el número 2 de la
disposición adicional segunda. Las modificaciones de adscripción que, en
cumplimiento del presente apartado, procedan de las fundaciones ya adscritas a
protectorados determinados, deberán llevarse a cabo en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda
derogado el Decreto
26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el
Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de
igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Facultad de aplicación y desarrollo
Se
faculta al Consejero de Presidencia para que dicte las disposiciones que sean
precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.
Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial.