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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

El Estatuto de Autonomía (LCM 1983, 316), en su artículo 26

Decreto 20/2002, de 24 de enero, por el que se regula el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.  ([1])

 

 

 

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 26.1.26, atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en su ámbito territorial. Esta atribución se corresponde con los términos actuales del citado Estatuto, modificado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Ahora bien, se trata de una materia que ya estaba previamente atribuida a la Comunidad, pues tenía reconocida la plenitud de la potestad legislativa sobre ella, en virtud de la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía.

A fin de posibilitar el ejercicio efectivo de las competencias de que disponía, por el Real Decreto 935/1995, de 9 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones. A partir de esa fecha resultaba urgente que la Administración de la Comunidad dispusiera un texto reglamentario que ordenara su actuación y especialmente el Registro de Fundaciones, que constituye un instrumento esencial para su gestión, ya que determina, entre otros extremos, la adquisición de la personalidad jurídica de estas entidades, según establece la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Para responder a esta necesidad inmediata se aprobó el Decreto 26/1996, de 26 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid procedió a continuación a desarrollar la potestad legislativa que le correspondía y aprobó la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, texto actualmente vigente en el territorio madrileño con las muy limitadas modificaciones introducidas por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

A fin de completar el marco jurídico inicial para que la Comunidad de Madrid llevara a cabo, sin lagunas normativas, el ejercicio de sus competencias se aprobaron otros dos Decretos: el Decreto 29/1999, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Composición y Funcionamiento del Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y el Decreto 40/1999, de 11 de marzo, por el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria aplicables a las fundaciones madrileñas.

En el momento actual resulta preciso establecer una nueva regulación del Registro de Fundaciones, y ello por tres razones. En primer lugar se trata de armonizar y coordinar al máximo las disposiciones reglamentarias aplicables al Registro de Fundaciones con la legislación autonómica dictada con posterioridad al mismo, en especial con la citada Ley 1/1998. En segundo lugar, la presente norma pretende recoger la experiencia habida en la gestión del Registro de Fundaciones, después de casi seis años de aplicación del Decreto 26/1996, al que sustituye. En tercer lugar, tiene como objetivo ampliar el ámbito de regulación a todos aquellos aspectos que lo precisan y que no se contemplaron en el Decreto inicial, dictado para atender de manera urgente e inmediata las nuevas funciones transferidas, como se ha señalado.

El Decreto tiene un contenido tanto organizativo como de funcionamiento. En efecto, atiende a regular suficientemente las actuaciones registrales, así como los instrumentos, soportes y mecanismos a través de los que éstas se llevan a cabo. Se compone de cinco capítulos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones transitorias, además de una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I contiene las determinaciones básicas que se desarrollan en los capítulos siguientes. Se refiere tanto a los actos y documentos que deben ser objeto de una actuación registral, mediante la inscripción o el depósito respectivamente, como a la estructura del Registro de Fundaciones, que organiza adecuadamente. Este capítulo no contiene una modificación sustantiva de la anterior regulación, sino una mayor precisión técnica y un mayor detalle y sistematización.

El Capítulo II, relativo a las inscripciones, además de ajustar la normativa precedente, colma insuficiencias normativas que dificultaban la gestión del Registro de Fundaciones. Así, se desarrolla y clarifica el alcance de la calificación que debe efectuar el Encargado del Registro y se recogen por primera vez en la reglamentación autonómica previsiones sustantivas, como la denominación de las fundaciones; instrumentales, como los requisitos de los documentos inscribibles o la anotación preventiva de ciertas resoluciones judiciales, y procedimentales, como la articulación de trámites en el procedimiento de inscripción.

Los Capítulos III y IV, relativos respectivamente al Archivo y al Índice de Fundaciones, tienen un alcance prioritariamente organizativo. Establecen los mecanismos de formación y mantenimiento de los sistemas de depósito documental, así como de la información estructurada de los elementos más significativos de las fundaciones inscritas.

El Capítulo V recoge el principio, preexistente, de intercambio de información entre Protectorado y Registro de Fundaciones. Asimismo se ocupa del alcance del principio de publicidad registral, de los medios de hacerla efectiva y de su conexión y ensamblaje con la legislación de protección del honor e intimidad personal y familiar. Esta cuestión, de indudable interés, carecía de previsión en la reglamentación autonómica precedente.

En cuanto a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, son las precisas para la puesta en marcha del Decreto y su coordinación con el resto del ordenamiento jurídico, así como para contemplar las situaciones jurídicas existentes con anterioridad. Merece la pena resaltar únicamente que en las disposiciones adicional segunda y transitoria tercera se regula el Protectorado, que aunque no es propiamente un tema registral, guarda intensa relación con el Registro de Fundaciones y es imprescindible determinar. La opción seguida ha sido la previsión de un Protectorado único, tanto porque facilita la especialización en las tareas de apoyo y control que le corresponden, como porque asegura una homogeneidad de criterios en el ejercicio de sus funciones, con independencia del sector de actividad donde operen las fundaciones. No obstante, transitoriamente, hasta que pueda implantarse efectivamente el Protectorado único, las fundaciones se adscribirán, según su fin prevalente, al Protectorado de la Consejería que corresponda por razón de la materia. Asimismo se clarifica la improcedencia de identidad personal entre la titularidad del Protectorado y la condición de patrono.

En la elaboración del presente Decreto se ha oído al Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.a) de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 24 de enero de 2002, dispongo:

 

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

 

Artículo 1. Naturaleza y objeto del Registro de Fundaciones.

 

El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid es un órgano que depende de la Consejería de Presidencia y tiene por objeto la inscripción de la constitución y demás actos enumerados en el artículo 2, así como el depósito obligatorio de documentación, previsto en el artículo 3, de aquellas fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos por la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y por el presente Decreto.

 

Artículo 2. Actos inscribibles.

 

En el Registro de Fundaciones deberán inscribirse los siguientes actos:

 

a)     La constitución de la fundación.

b)    La modificación o nueva redacción de los Estatutos de la fundación.

c)     El establecimiento en territorio español de una delegación de fundación extranjera cuando vaya a desarrollar sus funciones principalmente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

d)    La aceptación de la condición de patrono y, en su caso, además, de la de miembro de otro órgano ejecutivo de la fundación, la de los cargos en el patronato y en dichos órganos ejecutivos, así como su sustitución, cese y suspensión.

e)     Las delegaciones y los apoderamientos generales otorgados por el Patronato, así como su revocación.

f)     La aportación efectiva de los desembolsos parciales pendientes de la dotación inicial.

g)    La resolución judicial de intervención temporal de la fundación y, en su caso, su prórroga.

h)    La fusión de fundaciones.

i)     La extinción de las fundaciones, liquidación de las mismas y destino dado a los bienes fundacionales.

j)     La constitución, modificación y extinción de cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general.

k)    Cualesquiera otros de inscripción obligatoria según las disposiciones vigentes y aquellos que ordenados por la autoridad judicial se refieran a alguno de los actos anteriormente enumerados.

 

Artículo 3. Depósito obligatorio de documentación.

 

Deben depositarse con carácter obligatorio en el Registro de Fundaciones los siguientes documentos:

 

a)     Los documentos cuya presentación ante el Protectorado exige a las fundaciones la vigente normativa sobre su contabilidad, auditoría y presupuestos.

b)    Los documentos en que se formalicen los actos comprendidos en el artículo 16.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, así como aquellos otros que modifiquen la dotación fundacional, excepto cuando ésta se produzca por la aplicación del porcentaje de ingresos establecida en el artículo 22.1 de la indicada Ley.

c)     Los informes, autorizaciones y tomas de conocimiento preceptivos emitidos por el Protectorado, relativos a actos o documentos que deban constar o depositarse respectivamente en el Registro de Fundaciones.

d)    Aquellos otros documentos respecto de los que así se establezca en las disposiciones vigentes.

 

Artículo 4. Estructura del Registro de Fundaciones.

 

El Registro de Fundaciones ordenará e integrará su documentación y soportes de información de la siguiente forma:

 

-      Libros de Inscripciones.

-      Archivo de Fundaciones.

-      Índice de Fundaciones.

 

Artículo 5. El Encargado del Registro de Fundaciones.

 

1. El Encargado del Registro de Fundaciones es el funcionario al que, como titular del órgano, corresponde la llevanza del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y en la presente disposición, desarrollando cuantas actuaciones requiera su adecuado funcionamiento.

 

2. En especial, le corresponde la calificación de la legalidad de los documentos presentados a efectos de inscripción, la práctica de los asientos registrales y del depósito de documentos y hacer efectiva la publicidad del contenido del Registro de Fundaciones.

 

Artículo 6. Recursos.

 

Contra las resoluciones del Encargado del Registro podrán los interesados interponer recurso de alzada ante el Consejero de Presidencia.

 

CAPÍTULO II
De las inscripciones

 

Artículo 7. Libros de Inscripciones.

 

1. Los libros de Inscripciones, que podrán elaborarse por procedimientos informáticos, estarán compuestos de hojas móviles, numeradas correlativamente en su anverso y reverso y con indicación del tomo al que corresponden. Cada hoja se dividirá en tres partes: notas marginales, número de asiento e inscripción.

 

2. Se procederá a la legalización del Libro mediante diligencia del titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, en cada uno de los tomos, expresando el número de hojas que contiene.

 

3. Los libros de inscripciones podrán además configurarse mediante archivos informáticos, en cuyo caso deberán recoger en los asientos todas las circunstancias exigidas por las disposiciones vigentes.

 

4. Se abrirá una hoja personal a cada fundación, en la que se irán inscribiendo los actos establecidos por la legislación vigente correspondientes a las mismas.

 

Artículo 8. Contenido de los asientos de inscripción.

 

1. En la inscripción de constitución de las fundaciones constará:

 

a)     Nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social si son jurídicas; y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b)    Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, y en su caso de otros órganos ejecutivos de la fundación, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

c)     Voluntad de constituir una fundación.

d)    Estatutos de la fundación.

e)     Dotación, su valoración, forma y realidad de la aportación.

f)     Notario autorizante de la escritura de constitución, fecha de la autorización y número de protocolo.

g)    Fecha de inscripción de la fundación en el Registro de Fundaciones.

h)    Firma del Encargado del Registro de Fundaciones.

 

2. Las sucesivas inscripciones reflejarán los actos a que se refiere el artículo 2, con indicación del título, fecha y persona que lo autoriza, firma del Encargado del Registro de Fundaciones y fecha del asiento.

 

3. Al establecimiento de una delegación de fundación extranjera que actúe principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid, le será de aplicación las normas por las que se rigen las fundaciones de competencia de dicha Comunidad. Se harán constar en la primera inscripción:

 

a)     La acreditación de la válida constitución de la fundación extranjera en su país de origen con arreglo a su ley personal, normas por las que se rige, nacionalidad y domicilio.

b)    La voluntad de establecer una delegación extranjera en España.

c)     La denominación de la delegación, a la que deberá añadirse los términos Delegación en Madrid, los fines, que deberán ser de interés general y el domicilio de la delegación, el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades; las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios; en su caso la dotación económica de que vaya a disponer la delegación y cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que la fundación extranjera tenga a bien establecer.

d)    La identificación de las personas que ostentan la representación de la delegación o, en su caso, que integran el órgano de gobierno de la fundación.

 

Artículo 9. Denominación de las fundaciones.

 

1. En la denominación de la entidad deberá figurar el término «fundación».

 

2. La denominación de la fundación deberá estar formada con letras del alfabeto español, guarismos o números romanos, con un mínimo de tres y un máximo de 63 caracteres.

 

3. La denominación de la fundación no podrá consistir exclusivamente en topónimos o genéricos ni coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. Tampoco podrá incluirse en la denominación término o expresión que induzca a error o confusión sobre la propia identidad de la entidad o sobre su ámbito territorial.

 

4. En la denominación de la fundación no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o seudónimo de una persona física o jurídica sin su consentimiento o el de sus herederos. Este consentimiento se presumirá prestado cuando la persona que hubiera de otorgarlo participe en la constitución o en el patronato de la fundación. La denominación tampoco podrá coincidir ni asemejarse, de manera que pueda crear confusión, sobre estas personas, sus marcas o productos.

 

Artículo 10. Certificación sobre la denominación.

 

A solicitud del interesado el Encargado del Registro expedirá certificación expresando exclusivamente si la denominación figura o no registrada. Dicha certificación deberá acompañarse a la escritura de constitución.

 

Mediante resolución motivada se denegará la expedición de la certificación si la denominación de la Fundación no se ajusta a lo establecido en el artículo 9.

 

Artículo 11. Reserva temporal de denominación.

 

La solicitud de expedición de certificación a que se refiere el artículo anterior implicará la reserva temporal de denominación a favor del solicitante. Esta reserva, a la que en cualquier momento podrá renunciar el interesado, caducará si transcurren seis meses desde la fecha de expedición de la certificación sin que se presente la escritura de constitución de la fundación.

 

Artículo 12. Requisitos de los documentos objeto de inscripción.

 

1. Será necesaria escritura pública para la inscripción de los actos señalados en los apartados a), b), c), e), f), h) y j) del artículo 2.

 

2. La inscripción de las fundaciones constituidas por acto «mortis causa» que reúnan los requisitos del artículo 8 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, exigirá la presentación de copia autorizada de aquél, y certificación del Registro de Actos de Última Voluntad. Si el testamento no contuviera todos los extremos del citado artículo, la escritura pública en la que se contengan se otorgará por el albacea testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios y en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.

 

3. Los actos consistentes en la aceptación de la condición de patrono y, en su caso, además, de la de miembro de otro órgano ejecutivo de la fundación, la de los cargos en el Patronato y en dichos órganos ejecutivos, y el cese por renuncia, para poder inscribirse, se documentarán en escritura pública, documento privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia firmada ante el Encargo del Registro de Fundaciones. Podrán, asimismo, inscribirse las citadas aceptaciones cuando estén documentadas de forma expresa por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de las mismas.

 

La aceptación se inscribirá en el Registro de Fundaciones, con indicación del plazo para el que, en su caso y de acuerdo con las previsiones estatutarias hubiesen sido designados.

 

4. La inscripción de los ceses por transcurso del período del mandato, por cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados y por las causas establecidas en los estatutos, podrá hacerse en virtud de documento público, de documento privado con firma legitimada notarialmente, o por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de la misma, según la naturaleza del acto inscribible.

 

5. La inscripción de los restantes actos señalados en el artículo 2 podrá hacerse en virtud de documento público o de documento privado con firma legitimada notarialmente, según la naturaleza del acto inscribible.

 

Cuando se trate de resolución judicial habrá de aportarse un testimonio de la misma.

 

6. A los meros efectos de aplicación de este Decreto, la elevación a instrumento público de los acuerdos del Patronato u órganos ejecutivos de la fundación, corresponde, en defecto de otra designación, a la persona que tenga facultad para certificarlos. La facultad de certificar, a efectos de la aplicación de este Decreto, corresponde a las personas que establezcan los Estatutos. A falta de previsión al respecto, corresponderá:

 

a)     Si la fundación tuviera secretario, a éste o persona que le sustituya. Las certificaciones expedidas habrán de emitirse con el visto bueno del presidente o de quien le sustituya.

b)    Si la fundación no tuviera secretario, al presidente o persona que le sustituya.

 

Artículo 13. Mantenimiento de los patronos reelegidos en los cargos que ostentaran.

 

Salvo disposición contraria en los Estatutos y sin perjuicio de la facultad de revocación, se entenderá que los patronos que ostenten cargos en el patronato o en cualquier otro órgano ejecutivo, y que sean reelegidos como patronos, continúan en el desempeño de los cargos que ostentaban con anterioridad.

 

Artículo 14. Plazo para solicitar la inscripción.

 

El plazo para solicitar las inscripciones será de tres meses desde la formalización del acto que se pretenda inscribir. Si la fundación ha sido constituida por acto «mortis causa», el de un año contado a partir de la protocolización notarial, si se trata de testamento ológrafo, o de la muerte del testador, si se trata de testamento abierto o cerrado notarial, acompañando copia autorizada del testamento y certificación del Registro de Actos de Última Voluntad. Si el testador hubiese previsto un plazo mayor, se atenderá a este último.

 

Artículo 15. Presentación y tramitación.

 

1. Se entenderá efectuada la solicitud de inscripción por la sola presentación de la documentación oportuna en el Registro de Fundaciones, donde quedará constancia de la fecha y hora de su presentación e identificación del solicitante.

 

2. Una vez recibida la documentación, el Encargado del Registro de Fundaciones podrá suspender el plazo para la resolución del procedimiento de inscripción en los supuestos y con los efectos previstos en el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

3. En el supuesto de solicitud de inscripción de la constitución de una fundación, o de la delegación de una fundación extranjera, el informe preceptivo que debe emitir el Protectorado sobre la persecución de fines de interés general de la fundación y sobre la suficiencia de la dotación, una vez formalizado por el órgano competente, será notificado a los interesados.

 

La solicitud del informe al que hace referencia el párrafo anterior, informe que tiene carácter determinante en el procedimiento de inscripción, interrumpe el plazo de los trámites sucesivos en dicho procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42.5.c) y 83.3 de la citada Ley.

 

Artículo 16. Calificación e inscripción.

 

1. El Encargado del Registro de Fundaciones procederá a efectuar la calificación de los títulos inscribibles, controlando su validez de fondo y de forma, teniendo en cuenta la coherencia del título con las inscripciones precedentes.

 

2. El Encargado del Registro de Fundaciones, cuando proceda, denegará la práctica de las inscripciones solicitadas mediante resolución motivada.

 

3. En el asiento de inscripción de aquellos actos que contuvieran manifestaciones de voluntad o disposiciones no ajustados a la legalidad, pero que no afectaran a su validez, el Encargado del Registro de Fundaciones hará constar, motivadamente, que se tienen por no puestos.

 

4. Una vez practicado el asiento de inscripción, o denegado el mismo, se devolverá al solicitante el título presentado al efecto.

 

Artículo 17. Plazo de inscripción y efectos del silencio.

 

1. El procedimiento de inscripción en el Registro de Fundaciones debe resolverse en un plazo de tres meses, contado a partir de la presentación de la documentación en el Registro de Fundaciones o, caso de presentarla por otra vía, a partir de la fecha de su registro de entrada en la Consejería de Presidencia.

 

2. Si en este plazo no se hubiera resuelto el procedimiento, se podrá entender que la solicitud de inscripción ha sido denegada. ([2])

 

Artículo 18. Efectos de la inscripción.

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de su constitución en el Registro de Fundaciones.

 

2. Según lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

 

3. La inscripción en el Registro de Fundaciones hace públicos los actos registrados, pero no afecta a su validez ni a los efectos jurídicos que les sean propios.

 

Artículo 19. De las anotaciones preventivas.

 

En la parte de la Hoja «notas marginales» se practicarán las anotaciones preventivas de las resoluciones judiciales cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a actos inscribibles, en los términos señalados en el mandamiento judicial correspondiente, así como su cancelación.

 

CAPÍTULO III
Archivo de Fundaciones

 

Artículo 20. Depósito de documentos.

 

Aquellos documentos que en virtud del artículo 3 deban ser objeto de depósito obligatorio en el Registro de Fundaciones, se conservarán en el Archivo de Fundaciones que forma parte del mismo.

 

Los documentos a que se refiere el artículo 3.a) podrán presentarse en soporte magnético.

 

Artículo 21. Formación del Archivo de Fundaciones.

 

1. El Archivo se formará de tantos expedientes como fundaciones existentes.

 

2. En el expediente de cada fundación se incluirá la documentación de depósito obligatorio, así como el original o copia autenticada de aquellos documentos que hubieran servido para realizar inscripciones y aquellos otros documentos complementarios que, a juicio del Encargado, proceda conservar.

 

Artículo 22. Procedimiento de depósito ([3])

 

1. En aquellos casos en que proceda el depósito de documentación, el Encargado del Registro de Fundaciones lo efectuará de oficio o a instancia del Protectorado o de los interesados.

 

2. Cuando por exigencia legal sea preceptivo tanto el depósito de documentos en el Registro de Fundaciones como su previa autorización, informe o toma de conocimiento por el Protectorado, se formalizarán dichas actuaciones previas por el órgano competente a quien corresponda su ejercicio, quien ordenará, en su caso, el depósito al Encargado del Registro de Fundaciones.

 

Artículo 23.Conservación de las cuentas en el Archivo de Fundaciones.

 

Las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro de Fundaciones se conservarán y formarán parte del mismo durante los seis años posteriores siguientes a la realización del depósito.

 

CAPÍTULO IV
Índice de Fundaciones

 

Artículo 24. Índice de Fundaciones.

 

1. El Índice de Fundaciones consiste en la información estructurada de los elementos esenciales de las fundaciones existentes y de las actuaciones de las mismas de que se tiene constancia en el Registro de Fundaciones.

 

2. Deberán constar en el Índice, para cada fundación, al menos los siguientes datos:

 

a)     Denominación de la fundación, número de hoja personal del Libro de Inscripciones si la tuviera abierta, nombre de los fundadores, domicilio y nacionalidad de la fundación, fines, Protectorado y dotación inicial.

b)    Identificación de los patronos y de los apoderados.

c)     Asientos de inscripción practicados en el Libro de Inscripciones, indicando el tomo, folio y fecha en que se hayan registrado.

d)    Notas de Depósito en el Archivo de aquellos documentos que sean de depósito obligatorio, así como la fecha en que se hubiera efectuado el mismo. En el supuesto de que el documento depositado exigiera un informe, autorización o toma de conocimiento del Protectorado, la Nota de Depósito será única y conjunta para ambos.

 

Artículo 25. Formación del Índice.

 

El Índice se formará mediante procedimientos informáticos que establecerán el sistema de gestión y tratamiento de los datos que garantice su integridad. El soporte de dichos datos será informático, sin perjuicio de que pueda reproducirse su contenido en soporte documental a efectos de información y publicidad.

 

CAPÍTULO V
Información y publicidad

 

Artículo 26. Intercambio de información.

 

El Registro de Fundaciones comunicará al Protectorado de cada fundación las inscripciones que realice sobre las mismas. El Registro de Fundaciones y el Protectorado se facilitarán, recíprocamente, la información que precisen para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.

 

Artículo 27. Principio de publicidad.

 

1. El Registro de Fundaciones es público. La publicidad consiste en el acceso individualizado a los datos de las fundaciones que consten en el Registro de Fundaciones para aquellos que tengan interés legítimo en su conocimiento. Se presume el interés legítimo en cualquier persona física o jurídica que, previa identificación, solicite acceder a la información con expresión de los extremos concretos que desea conocer.

 

2. No obstante, la publicidad no alcanza a los datos de carácter personal distintos de aquellos que, por imperativo legal, consten en los asientos de inscripción.

 

3. A efectos de la publicidad de este Registro de Fundaciones, no procederá facilitar información genérica o en masa sobre su contenido.

 

Artículo 28. Medios de publicidad.

 

1. La publicidad se hará efectiva mediante certificación autorizada por el Encargado del Registro de Fundaciones, por simple nota informativa, por fotocopia o por copia cotejada de los asientos y documentos archivados.

2. En todo caso, en los documentos que se expidan en virtud del principio de publicidad del Registro de Fundaciones, no se harán constar los datos a que se refiere el número 2 del artículo anterior.

 

Artículo 29. Acceso directo al Archivo.

 

El acceso directo a la consulta de documentos depositados en el Archivo de Fundaciones sólo se podrá autorizar cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante o bien cuando, a juicio del Encargado del Registro de Fundaciones, sea el medio más adecuado para obtener la información requerida y, en ambos casos, siempre que no se vea afectada la eficacia del servicio y que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas. El Encargado del Registro de Fundaciones deberá denegar el acceso, de forma motivada, cuando no concurran las circunstancias indicadas.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

 Primera. Cargas permanentes

 

1. Serán de aplicación a las cargas permanentes las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con las adecuaciones correspondientes a su naturaleza jurídica.

 

2. Las hojas registrales y documentación correspondientes a las Cargas permanentes, se integrarán en una Sección Específica del Libro de Inscripciones, Archivo e Índice.

 

 Segunda. Protectorado Único

 

1. Las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid estarán adscritas a un Protectorado único, cuya titularidad corresponderá al consejero de Presidencia, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración de dicha titularidad, mediante Orden del Consejero, o delegación de su ejercicio. En todo caso, la unidad administrativa de apoyo al Protectorado estará orgánicamente diferenciada del Registro de Fundaciones.

 

2. No obstante, si el titular del Protectorado fuera nombrado, personalmente o por razón de su cargo, en el momento de su constitución o con posterioridad, patrono de alguna fundación de la Comunidad de Madrid, el Protectorado de la misma se adscribirá, mientras subsista dicha circunstancia, a otra Consejería, que determinará una Comisión presidida por el Consejero de Presidencia e integrada por todos los Secretarios Generales Técnicos. ([4])

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Inscripciones de actos relativos a fundaciones preexistentes a la entrada en vigor del Real Decreto 935/1995, de 9 de junio

 

1. Las sucesivas inscripciones relativas a fundaciones preexistentes se efectuarán en la forma prevista de este Decreto. A tal efecto, y sin necesidad de reproducir las inscripciones ya existentes, se dará a la fundación un número de hoja personal, en la que se hará constar la denominación de la fundación y libro, tomo y folio en su caso, de la última inscripción efectuada antes de la incorporación al Registro de Fundaciones.

 

2. Para el caso de que las fundaciones preexistentes no hubieran sido objeto de inscripción propiamente dicha, sino que su documentación obre en un expediente o legajo, se procederá de igual forma que la prevista en el número anterior, sustituyendo la mención del libro, tomo y folio por la referencia al expediente o legajo en que se archive dicha documentación.

 

Segunda. Denominación de las fundaciones preexistentes

 

No se aplicará lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto a las fundaciones que estuvieran constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, que mantendrán su actual denominación.

 

Tercera. Determinación transitoria del Protectorado

 

1. Hasta que el Consejero de Presidencia ordene la implantación efectiva del Protectorado único, una vez que la Consejería de Hacienda haya realizado las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de plantilla necesarias, las fundaciones se adscribirán, según su fin prevalente, al Protectorado de la Consejería que corresponda por razón de la materia. Dicha adscripción se llevará a cabo por la Comisión prevista en el número 2 de la disposición adicional segunda. Aquellas fundaciones cuyos fines no se ajusten claramente o no se correspondan con las competencias propias de una Consejería, quedarán adscritas al Protectorado de la Consejería que la citada Comisión determine.

 

2. Será de aplicación, en el período transitorio, lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional segunda. Las modificaciones de adscripción que, en cumplimiento del presente apartado, procedan de las fundaciones ya adscritas a protectorados determinados, deberán llevarse a cabo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Facultad de aplicación y desarrollo

 

Se faculta al Consejero de Presidencia para que dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-      BOCM 14 de febrero de 2002, corrección de errores BOCM 28 de febrero de 2002.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa  Madrileña (BOCM 29 de diciembre de 2009).

- Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM 29 de diciembre de 2010).

[2].-        Véase el apartado 2.3 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, que tras la redacción dada por la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, otorga efectos estimatorios al silencio administrativo en este procedimiento. 

[3].-        Véase el apartado 2.4 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.  

[4].-        La Comisión a que hace referencia esta Disposición Adicional es la Comisión de Clasificación de Fundaciones,  que fue suprimida por el artículo 25 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, en relación con el Anexo de la misma.