Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones
Locales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. ()
Las relaciones de coordinación y cooperación entre las
Administraciones Públicas, constituyen un claro exponente de la creciente
superación de la idea de equiparar la exclusividad de las competencias, que a
cada una atribuye el ordenamiento jurídico, con la de alcanzar determinadas
finalidades, y suponen el reconocimiento de que la actuación conjunta, al aunar
los medios materiales y personales, conduce a una mayor eficacia y garantía de
objetividad para los ciudadanos.
En materia de patrimonio histórico y disciplinas que
la afectan, las competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid y
las de los Ayuntamientos de su ámbito territorial, están perfectamente
definidas en las respectivas legislaciones sectoriales. Sin embargo, estas
competencias, inciden simultáneamente sobre la misma realidad, con diferente
intensidad, correspondiendo a una Administración la resolución y a la otra los
informes previos a la misma y viceversa.
Estas circunstancias, en la materia de protección del
patrimonio histórico han conducido tradicionalmente a arbitrar instrumentos de
coordinación y cooperación que, sin mermar las competencias respectivas,
conducen a considerar los asuntos sobre los que la Comunidad de Madrid o las
Corporaciones Locales deben resolver, de una forma conjunta, la manera que la
Administración competente pueda contar con información más abundante, estudios,
trabajos y las diversas circunstancias que concurren en los supuestos de hecho.
Uno de los instrumentos lo ha constituido la creación
de órganos, denominados Comisiones Locales de Patrimonio Histórico, que reúnen
a técnicos de la Administración autonómica y local para el examen de los
expedientes que afectan al patrimonio histórico y al urbanismo, del que no
puede separarse. Esta figura, utilizada desigualmente en los diferentes
municipios, ha sido institucionalizada por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ().
Su antecedente se encuentra en el Decreto 100/1988, de
29 de septiembre, por el que se venían regulando las Comisiones Locales de
Patrimonio Histórico.
La
Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid,
promulgada en desarrollo de las competencias conferidas por el artículo 26,
apartado 1, puntos 18 y 19, de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 3
como principio general el de colaboración con los Ayuntamientos para velar por
la integridad del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
La aprobación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, supuso el reconocimiento
expreso a través de una ley autonómica, de la configuración de las Comisiones
Locales como el medio idóneo para articular la cooperación en materia de
patrimonio histórico entre las Administraciones local y autonómica.
Así, el artículo 4.2 de la citada Ley dispone la
constitución preceptiva por la Consejería competente de Comisiones Locales de
Patrimonio Histórico, en aquellos municipios en los que se haya aprobado un
Plan Especial de Protección o instrumento análogo, de conformidad con lo
establecido por el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, para el examen de las actuaciones que afectan a
los "bienes" en referencia a los Bienes de Interés Cultural,
Inventariados y sus entornos, así como de aquellos a los que se hace referencia
en la Disposición Adicional Segunda, tanto de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, como de la 16/1985 de
Patrimonio Histórico Español, y todo ello con objeto de emitir preceptivamente
informes, con carácter previo a la concesión de licencia o aprobación
municipal.
Además, la Consejería competente podrá constituirlas
en aquellos municipios en que lo estime necesario, en aras de la mejor
conservación, salvaguarda, protección y custodia del Patrimonio Histórico de
cada municipio.
En este sentido la creación de Comisiones Locales, que
pudieran entender de la totalidad del Patrimonio afectado, aun dentro de un
Conjunto Histórico con planeamiento especial aprobado, debe ser un objetivo
compartido entre las Administraciones local y autonómica, ya que de este modo
las Comisiones pueden ir creando una doctrina común respecto de los criterios
de intervención en los bienes, además de dar coherencia y uniformidad a los
informes y dictámenes frente a los administrados e instituciones, para el
objetivo común de la mejor salvaguarda del Patrimonio Histórico.
De acuerdo a las atribuciones que corresponden a la
Dirección General de Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto 269/2001, de
13 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería
de las Artes, procede hacer uso de la habilitación concedida por la Ley
10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid para
su desarrollo reglamentario.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en
el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Las Artes, oído el Consejo
Regional de Patrimonio Histórico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de abril de 2002,
DISPONGO
Artículo
único
Aprobación del Reglamento que regula la composición,
organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico
Se aprueba el Reglamento que regula la composición,
organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.
Disposición
Adicional Única.- Coordinación de
las Comisiones Municipales con las Comisiones Locales de Patrimonio
En aquellos municipios donde sea preceptiva la
creación de Comisiones Locales de Patrimonio Histórico, por disponer de
planeamiento específico de protección, y en el que se prescriba también la
creación de Comisiones Municipales específicas para la protección del
Patrimonio de su municipio, se faculta a la Consejería de Las Artes, en aras del
principio de eficacia administrativa, para acordar con los Ayuntamientos
respectivos, reuniones conjuntas de ambas Comisiones, cuya organización,
composición y funcionamiento se regularán por Convenio, sin perjuicio de las
competencias que se establecen para las Comisiones Locales de Patrimonio
Histórico en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid, y en el presente Reglamento.
Disposición
Transitoria Única.- Régimen
transitorio de aplicación
Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico ya
constituidas en aquellos municipios que dispongan de planeamiento especial de
protección deberán ajustarse en su organización y funcionamiento a lo
establecido en el Reglamento que se aprueba en virtud del presente Decreto, para
lo que dispondrán de un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de la entrada en vigor del mismo.
Disposición
Derogatoria Única
Queda derogado el Decreto 100/1988, de 29 de
septiembre, por el que se regulan las Comisiones Locales de Patrimonio
Histórico.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Supletoriedad de la legislación
estatal
En todos aquellos aspectos no previstos en la Ley
10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en
el presente Reglamento, el funcionamiento de las Comisiones Locales, como
órganos colegiados, se ajustará a la normativa legal establecida en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente.
Segunda.-
Desarrollo del Reglamento
Se faculta al titular de la Consejería de Las Artes
para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del Reglamento que se
aprueba por el presente Decreto.
Tercera.-
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO
QUE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES
LOCALES DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Capítulo I
De las Comisiones: Objeto y naturaleza
Artículo
1.- Naturaleza y objeto
Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico son
órganos colegiados de carácter consultivo, de coordinación, deliberación y
propuesta, que constituyen el marco idóneo para articular la colaboración
institucional entre las Administraciones autonómica y local para la
conservación, salvaguarda, protección, custodia y difusión del patrimonio
histórico de la Comunidad de Madrid radicado en el municipio correspondiente.
Artículo
2.- Adscripción
Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico estarán
adscritas a la Consejería de Las Artes ()
de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Patrimonio
Histórico, que las dotará de los medios personales y materiales necesarios para
su funcionamiento, y tendrán la composición, organización, funciones, régimen
de sesiones y funcionamiento que se regulan en los artículos siguientes. En el
caso de celebrar sesiones en los municipios respectivos, serán los
Ayuntamientos quienes proveerán de los medios necesarios para su celebración.
Artículo
3.- Creación
La competencia para la creación de Comisiones Locales
de Patrimonio Histórico corresponde a la Consejería de Las Artes a
propuesta de la Dirección General de Patrimonio Histórico, en los siguientes
casos:
a) Con carácter preceptivo, en los municipios en los
que se haya aprobado un Plan Especial de Protección o instrumento análogo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 9 de
julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
b) Cuando se inicie el expediente de declaración de un
bien de interés cultural en las categorías de Conjunto Histórico, Zona
Arqueológica, Zona Paleontológica, Sitio Histórico, o Lugar de interés
etnográfico en un municipio.
c) A instancia de un Ayuntamiento cuando el término
municipal contenga bienes de interés cultural, en sus categorías de Monumento y
Jardín Histórico, bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales, todos
ellos con sus entornos de afección, o bienes asimilados a estas categorías en
cuanto a su protección.
d) Excepcionalmente, agrupando varios municipios, si
se dan en cada uno alguna de las circunstancias antedichas, en razón de su
tamaño, proximidad geográfica y, en todo caso, por presentar rasgos comunes en
el carácter de su Patrimonio o compartir entornos de protección de algún bien
de interés cultural incoado o declarado.
Capítulo II
Composición
Artículo 4.- Composición de las Comisiones Locales
1. Con carácter general, las Comisiones Locales de
Patrimonio Histórico estarán compuestas por:
- El Presidente, que será el titular de la
Dirección General de Patrimonio Histórico, o la persona que éste
designe, entre los funcionarios de la Dirección General.
- El Vicepresidente, que será el Alcalde o la
persona que éste designe de entre los miembros de la Corporación
municipal.
- Los Vocales, que serán:
a) El
Jefe de Servicio de Protección del Patrimonio Mueble e Inmueble o el
Coordinador de Servicios de Patrimonio Histórico, de la Dirección General de
Patrimonio Histórico.
b) Un
especialista en materia de Patrimonio Histórico designado por la Dirección
General de Patrimonio Histórico.
c) Un
especialista en materia de Patrimonio Histórico del municipio o municipios
correspondientes, designado por el Alcalde.
d) Un
representante técnico de la Dirección General de Patrimonio Histórico
con responsabilidad en la tramitación de los expedientes que se eleven a
la Comisión, designado por la Dirección General de Patrimonio Histórico.
e) Dos
representantes técnicos de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Comunidad de Madrid, designados por las Direcciones
Generales de Arquitectura y Vivienda y de Urbanismo y Planificación
Regional.
f) Un
representante técnico municipal con responsabilidad en la tramitación de los
expedientes que se eleven a la Comisión, designado por el Alcalde.
- El Secretario de la Comisión, que será nombrado
a tal efecto por el Presidente de la Comisión entre los empleados
públicos de la propia Dirección General o del Ayuntamiento, en los casos
en que así se acuerde.
- Los Ponentes técnicos de la Comisión, que no
tendrán necesariamente la condición de miembros de la misma, serán
nombrados a tal efecto por el Director General de Patrimonio Histórico,
en el número que se considere adecuado al contenido de los asuntos que
se traten en cada Comisión, con voz pero sin voto, salvo que en los mismos
recaiga también, el nombramiento de Vocal.
2. Por iniciativa del Presidente de la Comisión podrá
invitarse eventualmente, con voz pero sin voto, a especialistas en el
patrimonio o representantes de asociaciones entre cuyos fines se encuentre la
defensa del patrimonio histórico, como asesores en temas concretos, así como a
oír a los interesados en los expedientes cuya exposición se considere
necesaria.
Artículo 5.- Presidencia de la Comisión
1. Será competencia del Presidente:
a) Ostentar
la representación de la Comisión.
b) Acordar
la convocatoria de las sesiones.
c) Fijar
el orden del día.
d) Visar
las actas y certificaciones de los acuerdos.
e) Presidir
las sesiones, dirigir y moderar los debates.
f) Ejercer
cuantas otras atribuciones sean inherentes a su condición de Presidente
de acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general aplicación
a los órganos colegiados.
2. En ausencia del Presidente, en caso de vacante,
enfermedad u otra causa legal, ejercerá la presidencia la persona que aquél
designe, y en su defecto, el Vicepresidente.
Artículo 6.- Miembros de la Comisión
Corresponde a los miembros de la Comisión:
a)
Recibir, con una antelación mínima
de cuarenta y ocho horas, la convocatoria con el orden del día de las sesiones,
junto con la documentación de los asuntos a tratar.
b)
Participar en los debates de las
sesiones.
c)
Ejercer su derecho de voto y
formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los
motivos que lo justifiquen.
d) Ejercer cuantas otras atribuciones les
correspondan de acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general aplicación
a los órganos colegiados.
Capítulo III
Competencias y carácter de los acuerdos
Artículo 7.- Competencias
1. Son competencias de las Comisiones Locales de
Patrimonio Histórico:
a)
Informar, con el carácter de propuesta de resolución, todas aquellas
actuaciones sujetas a autorización previa sobre Bienes de Interés Cultural, en
sus categorías de Monumento o Jardín Histórico, incoados o declarados, e
incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o asimilados a estas categorías
en cuanto a su protección y sus entornos, cuya resolución corresponde a la
Dirección General de Patrimonio Histórico. Estas resoluciones serán
determinantes para la posterior licencia o aprobación municipal, si la
actuación lo requiriera.
b)
Informar, con el carácter de propuesta de resolución, todas aquellas
actuaciones que afecten al carácter del Conjunto Histórico, Zona Arqueológica,
Paleontológica, Sitio Histórico o Lugar etnográfico, incoado o declarado,
dentro de su ámbito y su entorno, en tanto no disponga de Plan Especial de
Protección o instrumento análogo, cuya resolución corresponde a la Dirección
General de Patrimonio Histórico. Estas resoluciones serán determinantes para la
posterior licencia o aprobación municipal, si la actuación lo requiriera.
c)
Elevar propuestas a la Dirección General de Patrimonio Histórico para que sean
tenidas en cuenta en los informes determinantes que ésta deba emitir con
carácter previo a la aprobación provisional o en su caso, definitiva de todos
los instrumentos de planeamiento, así como sus modificaciones y revisiones,
respecto del régimen aplicable a los Bienes protegidos por la Ley 10/1998, de 9
de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
d)
Elevar propuestas a la Dirección General de Patrimonio Histórico para que sean
tenidas en cuenta en los informes determinantes que ésta deba emitir con
carácter previo a la aprobación provisional o, en su caso, definitiva de
aquellos instrumentos de planeamiento que constituyan un Plan Especial de
Protección o instrumento análogo para un Conjunto Histórico, Zona Arqueológica,
Paleontológica, Sitio Histórico o Lugar Etnográfico, de conformidad con lo
establecido por el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, así como sus modificaciones, revisiones y
planeamientos de desarrollo, respecto del régimen aplicable a los Bienes
protegidos por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
e) Informar, con el carácter de propuesta para que por
los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Histórico se emita
el informe previo, que será preceptivo y determinante en el expediente
municipal de declaración de ruina sobre edificaciones que sean Bienes de
Interés Cultural, incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o asimilados
a estas categorías en cuanto a su protección y sus entornos, así como de todas
aquellas que se produzcan dentro de Conjuntos Históricos que no dispongan de
planeamiento específico de protección, cuya resolución corresponde a la Dirección
General de Patrimonio Histórico.
f) Conocer los expedientes municipales comprendidos en
un Conjunto Histórico con planeamiento especial de protección aprobado, aun
fuera de los ámbitos de los Bienes de Interés Cultural, incluidos en el
Inventario de Bienes Culturales y sus entornos. Igualmente ha de ser informada
en el plazo máximo de diez días de las autorizaciones o licencias otorgadas en
el desarrollo del planeamiento especial de protección si lo hubiera, cuando
tales autorizaciones o licencias no afecten a Monumentos ni Jardines Históricos
ni estén comprendidos en su entorno, dándose por cumplida la obligación que el
artículo 20.4 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español establece para
los Ayuntamientos.
g) Tener conocimiento de dictámenes y resoluciones de
la Dirección General de Patrimonio Histórico, a partir de informes formulados
por la ponencia técnica de la Comisión o Servicios Técnicos de la Dirección
General de Patrimonio Histórico, que por su urgencia u oportunidad no hayan podido
ser acordados en las sesiones de las Comisiones.
h) Las que le atribuya, en cada caso, el planeamiento
de cada municipio, y fundamentalmente el específico de protección, si lo
hubiere.
i) Las que voluntariamente acuerden los Ayuntamientos
con la Consejería de Las Artes a través de su Dirección General de Patrimonio
Histórico, relativas a la conservación, salvaguarda, protección, custodia y
difusión del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid en el ámbito de
cada municipio.
2. Los Ayuntamientos, las instituciones públicas y los
particulares, podrán solicitar de la Comisión Local informes, consultas previas
o visitas a los lugares afectados, en todos los casos enumerados con
anterioridad, así como asesoramiento y ayuda técnica para la investigación,
documentación, conservación, recuperación y difusión de los bienes integrantes
de su Patrimonio Histórico.
3. La Comisión podrá instar a la Dirección General de
Patrimonio Histórico la inspección del estado de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, así como de cualquier
intervención o actuación sobre ellos, a la que hace referencia el artículo 59
de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de
Madrid. Para ello la Comisión, con la conformidad de la Dirección General de
Patrimonio Histórico, designará al ponente técnico y/o un vocal, si lo
considera necesario, para llevar a cabo esa función.
4. La Comisión, a través del Presidente, podrá recabar
informes a cualquier organismo público, aclaratorios de cualquier extremo,
dentro de sus competencias, cuando surjan dudas razonables de la aplicación de
cualquier normativa de carácter sectorial.
Artículo
8.- Naturaleza de los acuerdos y
de las deliberaciones
1. Con carácter general, los acuerdos de las
Comisiones Locales tendrán el carácter de propuesta de resolución de las
autorizaciones, informes y resoluciones que de manera preceptiva y vinculante
corresponda adoptar a la Dirección General de Patrimonio Histórico, previas a
la licencia o aprobación municipal.
2. Tendrán el mismo carácter los acuerdos de la
Comisión relativos a los asuntos en los que la Dirección General de Patrimonio
Histórico deba emitir informe o dictar resolución con carácter preceptivo y
vinculante, en virtud de otras competencias derivadas de los propios
instrumentos de planeamiento del municipio y de las relativas a los
planeamientos específicos de protección incorporados como vinculantes al
acuerdo de aprobación definitiva de los mismos.
3. Todos los miembros de la Comisión estarán obligados
a garantizar la confidencialidad de las deliberaciones producidas en el seno de
la misma, previas a la adopción de los acuerdos, así como de las ponencias
técnicas y borradores de Actas, siendo el Acta, una vez aprobada, el único documento
que da fe colegiada de lo tratado en cada sesión, incluyendo los votos
particulares de los miembros de la Comisión que deseen hacer constar con alguna
especificación.
Capítulo IV
Funcionamiento
Artículo
9.- Secretaría
1. Como norma general, la Secretaría de la Comisión la
ostentará un empleado público autonómico o municipal, nombrado a tal efecto por
el Presidente de la Comisión. En la resolución del nombramiento se designará un
suplente con carácter permanente.
2. En los municipios a los que se refiere la
Disposición Adicional del presente Reglamento y que dispongan de planeamiento
específico de protección, la Secretaría podrá ser ostentada, bien por un
empleado público perteneciente a la Dirección General de Patrimonio Histórico,
o por el Secretario municipal o funcionario en quien delegue, en ambos casos
nombrado por acuerdo unánime de la Comisión.
3. Corresponderá a la Secretaría de la Comisión:
a) Recabar los expedientes que vayan a tratarse en
cada Comisión con la suficiente antelación para que puedan elaborarse las
ponencias técnicas.
b) Efectuar la convocatoria de las reuniones
ordinarias, a propuesta de la ponencia técnica y de acuerdo con el Presidente;
confeccionar el orden del día debiendo comunicar el mismo a cada uno de los
miembros de la Comisión, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la
reunión, contadas a partir de la recepción de la comunicación.
c) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto.
d) Consignar los informes y propuestas de resolución
que se produzcan en la Comisión y elevarlos a la correspondiente Acta, cuyo
texto será remitido a cada uno de los miembros antes de la siguiente
convocatoria, cuyo primer punto del orden del día será la aprobación, si
procede, del acta anterior.
e) Notificar a los interesados y a los Ayuntamientos
las resoluciones del Director General de Patrimonio Histórico que dimanen de
expedientes tratados en la Comisión, y que en caso denegatorio serán motivadas
con mención explícita a los recursos a que tenga derecho el interesado.
f) Notificar las resoluciones, a los interesados y a
los Ayuntamientos, de los expedientes que la Dirección General de Patrimonio
Histórico haya emitido en casos de urgencia, oportunidad o mero trámite, sin
someterlos previamente a Comisión, o no sujetos a la propuesta de la misma,
además de dar cuenta de las mismas en la próxima sesión de la Comisión Local.
g) Diligenciar y archivar los expedientes de la
Comisión, llevando, además, un registro, con fichas numeradas de cada uno de
los expedientes, en la que figuren las actuaciones, acuerdos y resoluciones que
hayan recaído sobre los mismos.
h) Levantar actas de las sesiones.
i) Ejercer cuantas otras funciones le correspondan de
acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general aplicación a los órganos
colegiados
Artículo
10.- Sede de las Comisiones
Serán sedes oficiales de las Comisiones,
indistintamente, la que disponga cada Ayuntamiento y la de la propia Dirección
General de Patrimonio Histórico.
Artículo
11.- Régimen de las sesiones
1. Las Comisiones se reunirán en sesiones ordinarias,
en función del número y relevancia de los temas a tratar.
2. Las Comisiones celebrarán igualmente sesiones
extraordinarias cuando así lo considere oportuno el Presidente o los solicite
el número de miembros necesarios para su válida constitución según el artículo
12 del presente Reglamento.
Artículo
12.- Adopción de acuerdos
1. Para la válida constitución de la Comisión con
plena capacidad para adoptar acuerdos, deberán estar presentes al menos dos
representantes nombrados por la Comunidad de Madrid, bien por la Dirección
General de Patrimonio Histórico, por la Dirección General de Arquitectura y
Vivienda, o por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional; dos
representantes municipales, el Secretario o su sustituto, y en todo caso el
Presidente o persona facultada para ejercer la presidencia.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo
13.- Expedientes
1. Los proyectos o documentos técnicos por duplicado
ejemplar, junto con la documentación administrativa pertinente, una vez
completos, serán remitidos por los Ayuntamientos a la Secretaría de la Comisión
con periodicidad regular, y al menos diez días antes de la celebración de cada
Comisión. En ellos constará preceptivamente informe del técnico municipal
competente, sobre su adecuación al ordenamiento urbanístico vigente en cada
municipio.
Si el proyecto no fuese adecuado al planeamiento y si
se considerase por el Ayuntamiento o la Dirección General de Patrimonio
Histórico, en aras de la mejor conservación del Patrimonio, que la actuación
resulta necesaria y acorde con la legislación sobre Patrimonio Histórico, la
ponencia técnica remitirá los expedientes para conocimiento de la Comisión, con
propuesta, en su caso, de que se solicite por la Comisión la oportuna
modificación de planeamiento a la Administración urbanística competente.
2. El contenido técnico y documental de los
expedientes deberá ser suficiente para que la Comisión pueda juzgar los
aspectos sobre los que deba pronunciarse en función de su competencia.
Se atendrá, por lo menos, al contenido mínimo
documental exigido por el planeamiento, si éste lo determinase, o por ordenanza
específica de tramitación de licencias con que cada Ayuntamiento pudiera
dotarse. En todo caso, y en virtud de la especificidad de los asuntos que cada
Comisión deba abordar, ésta podrá requerir cuanta documentación se considere
necesaria para la mejor instrucción del expediente. Si se considerase que debe
solicitarse en adelante con carácter general y atendiéndose a unas normas
específicas, el Ayuntamiento dará suficiente publicidad a las normas de
presentación, o en su caso, las incluirá en la ordenanza municipal específica.
3. Una vez finalizada la tramitación del expediente y
dictada la resolución por el Director General de Patrimonio Histórico sobre el
mismo, se remitirá al Ayuntamiento un ejemplar diligenciado para que lo
incorpore al expediente de la licencia; el otro expediente también
diligenciado, pasará al archivo de la Dirección General de Patrimonio
Histórico.
Artículo
14.- Ponencias técnicas
1. El Director General de Patrimonio Histórico
designará uno o varios ponentes técnicos, pudiendo recaer tal nombramiento en
alguno de los vocales.
En el caso de municipios que no cuenten con
planeamiento específico de protección el ponente será necesariamente un vocal
de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que, de estimarlo oportuno,
podrá recabar la colaboración de los vocales técnicos municipales y establecer
una ponencia conjunta.
En municipios que cuenten con planeamiento específico
de protección y se arbitren reuniones conjuntas, al amparo de lo establecido en
la Disposición Adicional del Decreto por el que se aprueba el presente
Reglamento, los ponentes serán designados, tanto por el Presidente de la
Comisión, como por el Vicepresidente, aunque en todo caso, y para asuntos de
especial relevancia la ponencia deberá ser conjunta de ambos.
2. Son competencias de la ponencia técnica:
a) Redacción de la ponencia, de acuerdo con las
disposiciones de la legislación de Patrimonio Histórico y los planeamientos
específicos de protección, si los hubiere, sobre los expedientes remitidos por
los Ayuntamientos, que vayan a tratarse en sesión de la Comisión.
b) Exponer en las sesiones de la Comisión el contenido
de la ponencia y cualquier circunstancia que concurra en cada uno de los
expedientes.
c) Elevar los informes a resolución de la Dirección
General de Patrimonio Histórico, en casos de urgencia, oportunidad o mero
trámite y trasladar las resoluciones a la Secretaría de la Comisión, para que
ésta notifique las mismas a los interesados y a los Ayuntamientos, además de
dar cuenta de las resoluciones en la próxima sesión de la Comisión.
d) Solicitar la documentación complementaria técnica y
administrativa a los interesados y a los Ayuntamientos que se estime
conveniente para la comprensión de los expedientes, antes de someterlo a
consideración de la Comisión.
e) Proponer a la Comisión que recabe de la
Administración urbanística competente, las modificaciones de planeamiento en
aquellos expedientes en los que la aplicación del planeamiento vigente no sea
congruente con los principios de protección del Patrimonio Histórico.
f) Asesorar al resto de los miembros de la Comisión en
cualquier materia en la que su formación académica le habilite.
Artículo
15.- Acuerdos con prescripciones
técnicas
1. Cuando la Comisión incluya en el acuerdo sobre un
expediente, la condición de que se incorporen documentadas determinadas
prescripciones técnicas en el proyecto técnico, se notificará al interesado y
al Ayuntamiento, por la Secretaría de la Comisión, el contenido de las mismas,
para que en el plazo de quince días, a partir de la recepción de la
comunicación, remita a la Secretaría de la Comisión y al Ayuntamiento la
documentación que acredite la adecuación del proyecto.
La Comisión, en estos casos, podrá facultar a la
ponencia técnica para la comprobación de tal adecuación. La ponencia lo pondrá
en conocimiento de la Secretaría de la Comisión, que lo elevará, junto con el
resto del expediente a resolución de la Dirección General de Patrimonio
Histórico. La Secretaría de la Comisión dará con posterioridad cuenta de tales
situaciones en la siguiente sesión de la Comisión.
2. Cuando por el carácter de las prescripciones
técnicas, no se precise por la Comisión la aportación de nueva documentación,
una vez notificado al interesado del contenido de las mismas, se facultará al
vocal técnico o ponente para la comprobación de tal adecuación de los documentos
del proyecto técnico o, en su caso, durante la ejecución de las obras, una vez
dictada la correspondiente resolución. De estas circunstancias dará cuenta el
vocal técnico o ponente a la Secretaría de la Comisión, que, a su vez, lo
comunicará a la Comisión, a los efectos oportunos.
Artículo
16.- Recursos
Contra las resoluciones que adopte el Director General
de Patrimonio Histórico, en virtud de los informes con propuesta de resolución
acordados por las Comisiones, se podrá interponer, en el plazo de un mes,
recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Las Artes.
Se dará cuenta a la Comisión de la interposición de
los recursos y del sentido de las resoluciones que se adopten sobre los mismos.
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