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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO QUE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES LOCALES DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUN

Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

Las relaciones de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas, constituyen un claro exponente de la creciente superación de la idea de equiparar la exclusividad de las competencias, que a cada una atribuye el ordenamiento jurídico, con la de alcanzar determinadas finalidades, y suponen el reconocimiento de que la actuación conjunta, al aunar los medios materiales y personales, conduce a una mayor eficacia y garantía de objetividad para los ciudadanos.

 

En materia de patrimonio histórico y disciplinas que la afectan, las competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid y las de los Ayuntamientos de su ámbito territorial, están perfectamente definidas en las respectivas legislaciones sectoriales. Sin embargo, estas competencias, inciden simultáneamente sobre la misma realidad, con diferente intensidad, correspondiendo a una Administración la resolución y a la otra los informes previos a la misma y viceversa.

 

Estas circunstancias, en la materia de protección del patrimonio histórico han conducido tradicionalmente a arbitrar instrumentos de coordinación y cooperación que, sin mermar las competencias respectivas, conducen a considerar los asuntos sobre los que la Comunidad de Madrid o las Corporaciones Locales deben resolver, de una forma conjunta, la manera que la Administración competente pueda contar con información más abundante, estudios, trabajos y las diversas circunstancias que concurren en los supuestos de hecho.

 

Uno de los instrumentos lo ha constituido la creación de órganos, denominados Comisiones Locales de Patrimonio Histórico, que reúnen a técnicos de la Administración autonómica y local para el examen de los expedientes que afectan al patrimonio histórico y al urbanismo, del que no puede separarse. Esta figura, utilizada desigualmente en los diferentes municipios, ha sido institucionalizada por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ([2]).

 

Su antecedente se encuentra en el Decreto 100/1988, de 29 de septiembre, por el que se venían regulando las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico.

 

            La Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, promulgada en desarrollo de las competencias conferidas por el artículo 26, apartado 1, puntos 18 y 19, de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 3 como principio general el de colaboración con los Ayuntamientos para velar por la integridad del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

La aprobación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, supuso el reconocimiento expreso a través de una ley autonómica, de la configuración de las Comisiones Locales como el medio idóneo para articular la cooperación en materia de patrimonio histórico entre las Administraciones local y autonómica.

 

Así, el artículo 4.2 de la citada Ley dispone la constitución preceptiva por la Consejería competente de Comisiones Locales de Patrimonio Histórico, en aquellos municipios en los que se haya aprobado un Plan Especial de Protección o instrumento análogo, de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para el examen de las actuaciones que afectan a los "bienes" en referencia a los Bienes de Interés Cultural, Inventariados y sus entornos, así como de aquellos a los que se hace referencia en la Disposición Adicional Segunda, tanto de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, como de la 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, y todo ello con objeto de emitir preceptivamente informes, con carácter previo a la concesión de licencia o aprobación municipal.

 

Además, la Consejería competente podrá constituirlas en aquellos municipios en que lo estime necesario, en aras de la mejor conservación, salvaguarda, protección y custodia del Patrimonio Histórico de cada municipio.

 

En este sentido la creación de Comisiones Locales, que pudieran entender de la totalidad del Patrimonio afectado, aun dentro de un Conjunto Histórico con planeamiento especial aprobado, debe ser un objetivo compartido entre las Administraciones local y autonómica, ya que de este modo las Comisiones pueden ir creando una doctrina común respecto de los criterios de intervención en los bienes, además de dar coherencia y uniformidad a los informes y dictámenes frente a los administrados e instituciones, para el objetivo común de la mejor salvaguarda del Patrimonio Histórico.

 

De acuerdo a las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto 269/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de las Artes, procede hacer uso de la habilitación concedida por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid para su desarrollo reglamentario.

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Las Artes, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de abril de 2002,

 

DISPONGO

 

Artículo único

 

Aprobación del Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico

 

Se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

 

Disposición Adicional Única.- Coordinación de las Comisiones Municipales con las Comisiones Locales de Patrimonio

 

En aquellos municipios donde sea preceptiva la creación de Comisiones Locales de Patrimonio Histórico, por disponer de planeamiento específico de protección, y en el que se prescriba también la creación de Comisiones Municipales específicas para la protección del Patrimonio de su municipio, se faculta a la Consejería de Las Artes, en aras del principio de eficacia administrativa, para acordar con los Ayuntamientos respectivos, reuniones conjuntas de ambas Comisiones, cuya organización, composición y funcionamiento se regularán por Convenio, sin perjuicio de las competencias que se establecen para las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en el presente Reglamento.

 

Disposición Transitoria Única.- Régimen transitorio de aplicación

 

Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico ya constituidas en aquellos municipios que dispongan de planeamiento especial de protección deberán ajustarse en su organización y funcionamiento a lo establecido en el Reglamento que se aprueba en virtud del presente Decreto, para lo que dispondrán de un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor del mismo.

 

Disposición Derogatoria Única

 

Queda derogado el Decreto 100/1988, de 29 de septiembre, por el que se regulan las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Supletoriedad de la legislación estatal

 

En todos aquellos aspectos no previstos en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en el presente Reglamento, el funcionamiento de las Comisiones Locales, como órganos colegiados, se ajustará a la normativa legal establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente.

 

Segunda.- Desarrollo del Reglamento

 

Se faculta al titular de la Consejería de Las Artes para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

 

Tercera.- Entrada en vigor

 

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

REGLAMENTO QUE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES LOCALES DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Capítulo I

De las Comisiones: Objeto y naturaleza

 

 

Artículo 1.- Naturaleza y objeto

 

Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico son órganos colegiados de carácter consultivo, de coordinación, deliberación y propuesta, que constituyen el marco idóneo para articular la colaboración institucional entre las Administraciones autonómica y local para la conservación, salvaguarda, protección, custodia y difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid radicado en el municipio correspondiente.

 

Artículo 2.- Adscripción

 

Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico estarán adscritas a la Consejería de Las Artes ([3]) de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que las dotará de los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento, y tendrán la composición, organización, funciones, régimen de sesiones y funcionamiento que se regulan en los artículos siguientes. En el caso de celebrar sesiones en los municipios respectivos, serán los Ayuntamientos quienes proveerán de los medios necesarios para su celebración.

 

Artículo 3.- Creación

 

La competencia para la creación de Comisiones Locales de Patrimonio Histórico corresponde a la Consejería de Las Artes a propuesta de la Dirección General de Patrimonio Histórico, en los siguientes casos:

 

a) Con carácter preceptivo, en los municipios en los que se haya aprobado un Plan Especial de Protección o instrumento análogo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

b) Cuando se inicie el expediente de declaración de un bien de interés cultural en las categorías de Conjunto Histórico, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Sitio Histórico, o Lugar de interés etnográfico en un municipio.

 

c) A instancia de un Ayuntamiento cuando el término municipal contenga bienes de interés cultural, en sus categorías de Monumento y Jardín Histórico, bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales, todos ellos con sus entornos de afección, o bienes asimilados a estas categorías en cuanto a su protección.

 

d) Excepcionalmente, agrupando varios municipios, si se dan en cada uno alguna de las circunstancias antedichas, en razón de su tamaño, proximidad geográfica y, en todo caso, por presentar rasgos comunes en el carácter de su Patrimonio o compartir entornos de protección de algún bien de interés cultural incoado o declarado.

 

Capítulo II

Composición

 

Artículo 4.- Composición de las Comisiones Locales

 

1. Con carácter general, las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico estarán compuestas por:

 

-      El Presidente, que será el titular de la Dirección General de Patrimonio        Histórico, o la persona que éste designe, entre los funcionarios de la        Dirección General.

 

-      El Vicepresidente, que será el Alcalde o la persona que éste designe de entre        los miembros de la Corporación municipal.

 

-      Los Vocales, que serán:

 

a)    El Jefe de Servicio de Protección del Patrimonio Mueble e Inmueble o        el Coordinador de Servicios de Patrimonio Histórico, de la Dirección General de Patrimonio Histórico.

 

b)    Un especialista en materia de Patrimonio Histórico designado por la        Dirección General de Patrimonio Histórico.

 

c)    Un especialista en materia de Patrimonio Histórico del municipio o        municipios correspondientes, designado por el Alcalde.

 

d)    Un representante técnico de la Dirección General de Patrimonio        Histórico con responsabilidad en la tramitación de los expedientes que        se eleven a la Comisión, designado por la Dirección General de        Patrimonio Histórico.

 

e)    Dos representantes técnicos de la Consejería de Obras Públicas,        Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, designados por        las Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda y de Urbanismo        y Planificación Regional.

 

f)     Un representante técnico municipal con responsabilidad en la tramitación de los expedientes que se eleven a la Comisión, designado      por el Alcalde.

 

-      El Secretario de la Comisión, que será nombrado a tal efecto por el        Presidente de la Comisión entre los empleados públicos de la propia        Dirección General o del Ayuntamiento, en los casos en que así se acuerde.

 

-      Los Ponentes técnicos de la Comisión, que no tendrán necesariamente la        condición de miembros de la misma, serán nombrados a tal efecto por el        Director General de Patrimonio Histórico, en el número que se considere        adecuado al contenido de los asuntos que se traten en cada Comisión, con   voz pero sin voto, salvo que en los mismos recaiga también, el         nombramiento de Vocal.

 

2. Por iniciativa del Presidente de la Comisión podrá invitarse eventualmente, con voz pero sin voto, a especialistas en el patrimonio o representantes de asociaciones entre cuyos fines se encuentre la defensa del patrimonio histórico, como asesores en temas concretos, así como a oír a los interesados en los expedientes cuya exposición se considere necesaria.

 

Artículo 5.- Presidencia de la Comisión

 

1. Será competencia del Presidente:

 

a)    Ostentar la representación de la Comisión.

b)    Acordar la convocatoria de las sesiones.

c)    Fijar el orden del día.

d)    Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

e)    Presidir las sesiones, dirigir y moderar los debates.

f)     Ejercer cuantas otras atribuciones sean inherentes a su condición de        Presidente de acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general        aplicación a los órganos colegiados.

 

2. En ausencia del Presidente, en caso de vacante, enfermedad u otra causa legal, ejercerá la presidencia la persona que aquél designe, y en su defecto, el Vicepresidente.

 

Artículo 6.- Miembros de la Comisión

 

Corresponde a los miembros de la Comisión:

 

a)        Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria con el orden del día de las sesiones, junto con la documentación de los asuntos a tratar.

 

b)       Participar en los debates de las sesiones.

 

c)        Ejercer su derecho de voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen.

 

d)    Ejercer cuantas otras atribuciones les correspondan de acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general aplicación a los órganos colegiados.

 

 

Capítulo III

Competencias y carácter de los acuerdos

 

Artículo 7.- Competencias

 

1. Son competencias de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico:

 

a) Informar, con el carácter de propuesta de resolución, todas aquellas actuaciones sujetas a autorización previa sobre Bienes de Interés Cultural, en sus categorías de Monumento o Jardín Histórico, incoados o declarados, e incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o asimilados a estas categorías en cuanto a su protección y sus entornos, cuya resolución corresponde a la Dirección General de Patrimonio Histórico. Estas resoluciones serán determinantes para la posterior licencia o aprobación municipal, si la actuación lo requiriera.

 

b) Informar, con el carácter de propuesta de resolución, todas aquellas actuaciones que afecten al carácter del Conjunto Histórico, Zona Arqueológica, Paleontológica, Sitio Histórico o Lugar etnográfico, incoado o declarado, dentro de su ámbito y su entorno, en tanto no disponga de Plan Especial de Protección o instrumento análogo, cuya resolución corresponde a la Dirección General de Patrimonio Histórico. Estas resoluciones serán determinantes para la posterior licencia o aprobación municipal, si la actuación lo requiriera.

 

c) Elevar propuestas a la Dirección General de Patrimonio Histórico para que sean tenidas en cuenta en los informes determinantes que ésta deba emitir con carácter previo a la aprobación provisional o en su caso, definitiva de todos los instrumentos de planeamiento, así como sus modificaciones y revisiones, respecto del régimen aplicable a los Bienes protegidos por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

d) Elevar propuestas a la Dirección General de Patrimonio Histórico para que sean tenidas en cuenta en los informes determinantes que ésta deba emitir con carácter previo a la aprobación provisional o, en su caso, definitiva de aquellos instrumentos de planeamiento que constituyan un Plan Especial de Protección o instrumento análogo para un Conjunto Histórico, Zona Arqueológica, Paleontológica, Sitio Histórico o Lugar Etnográfico, de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como sus modificaciones, revisiones y planeamientos de desarrollo, respecto del régimen aplicable a los Bienes protegidos por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

e) Informar, con el carácter de propuesta para que por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Histórico se emita el informe previo, que será preceptivo y determinante en el expediente municipal de declaración de ruina sobre edificaciones que sean Bienes de Interés Cultural, incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o asimilados a estas categorías en cuanto a su protección y sus entornos, así como de todas aquellas que se produzcan dentro de Conjuntos Históricos que no dispongan de planeamiento específico de protección, cuya resolución corresponde a la Dirección General de Patrimonio Histórico.

 

f) Conocer los expedientes municipales comprendidos en un Conjunto Histórico con planeamiento especial de protección aprobado, aun fuera de los ámbitos de los Bienes de Interés Cultural, incluidos en el Inventario de Bienes Culturales y sus entornos. Igualmente ha de ser informada en el plazo máximo de diez días de las autorizaciones o licencias otorgadas en el desarrollo del planeamiento especial de protección si lo hubiera, cuando tales autorizaciones o licencias no afecten a Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno, dándose por cumplida la obligación que el artículo 20.4 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español establece para los Ayuntamientos.

 

g) Tener conocimiento de dictámenes y resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico, a partir de informes formulados por la ponencia técnica de la Comisión o Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que por su urgencia u oportunidad no hayan podido ser acordados en las sesiones de las Comisiones.

 

h) Las que le atribuya, en cada caso, el planeamiento de cada municipio, y fundamentalmente el específico de protección, si lo hubiere.

 

i) Las que voluntariamente acuerden los Ayuntamientos con la Consejería de Las Artes a través de su Dirección General de Patrimonio Histórico, relativas a la conservación, salvaguarda, protección, custodia y difusión del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid en el ámbito de cada municipio.

 

2. Los Ayuntamientos, las instituciones públicas y los particulares, podrán solicitar de la Comisión Local informes, consultas previas o visitas a los lugares afectados, en todos los casos enumerados con anterioridad, así como asesoramiento y ayuda técnica para la investigación, documentación, conservación, recuperación y difusión de los bienes integrantes de su Patrimonio Histórico.

 

3. La Comisión podrá instar a la Dirección General de Patrimonio Histórico la inspección del estado de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, así como de cualquier intervención o actuación sobre ellos, a la que hace referencia el artículo 59 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Para ello la Comisión, con la conformidad de la Dirección General de Patrimonio Histórico, designará al ponente técnico y/o un vocal, si lo considera necesario, para llevar a cabo esa función.

 

4. La Comisión, a través del Presidente, podrá recabar informes a cualquier organismo público, aclaratorios de cualquier extremo, dentro de sus competencias, cuando surjan dudas razonables de la aplicación de cualquier normativa de carácter sectorial.

 

Artículo 8.- Naturaleza de los acuerdos y de las deliberaciones

 

1. Con carácter general, los acuerdos de las Comisiones Locales tendrán el carácter de propuesta de resolución de las autorizaciones, informes y resoluciones que de manera preceptiva y vinculante corresponda adoptar a la Dirección General de Patrimonio Histórico, previas a la licencia o aprobación municipal.

 

2. Tendrán el mismo carácter los acuerdos de la Comisión relativos a los asuntos en los que la Dirección General de Patrimonio Histórico deba emitir informe o dictar resolución con carácter preceptivo y vinculante, en virtud de otras competencias derivadas de los propios instrumentos de planeamiento del municipio y de las relativas a los planeamientos específicos de protección incorporados como vinculantes al acuerdo de aprobación definitiva de los mismos.

 

3. Todos los miembros de la Comisión estarán obligados a garantizar la confidencialidad de las deliberaciones producidas en el seno de la misma, previas a la adopción de los acuerdos, así como de las ponencias técnicas y borradores de Actas, siendo el Acta, una vez aprobada, el único documento que da fe colegiada de lo tratado en cada sesión, incluyendo los votos particulares de los miembros de la Comisión que deseen hacer constar con alguna especificación.

 

Capítulo IV

Funcionamiento

 

Artículo 9.- Secretaría

 

1. Como norma general, la Secretaría de la Comisión la ostentará un empleado público autonómico o municipal, nombrado a tal efecto por el Presidente de la Comisión. En la resolución del nombramiento se designará un suplente con carácter permanente.

 

2. En los municipios a los que se refiere la Disposición Adicional del presente Reglamento y que dispongan de planeamiento específico de protección, la Secretaría podrá ser ostentada, bien por un empleado público perteneciente a la Dirección General de Patrimonio Histórico, o por el Secretario municipal o funcionario en quien delegue, en ambos casos nombrado por acuerdo unánime de la Comisión.

 

3. Corresponderá a la Secretaría de la Comisión:

 

a) Recabar los expedientes que vayan a tratarse en cada Comisión con la suficiente antelación para que puedan elaborarse las ponencias técnicas.

 

b) Efectuar la convocatoria de las reuniones ordinarias, a propuesta de la ponencia técnica y de acuerdo con el Presidente; confeccionar el orden del día debiendo comunicar el mismo a cada uno de los miembros de la Comisión, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la reunión, contadas a partir de la recepción de la comunicación.

 

c) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

 

d) Consignar los informes y propuestas de resolución que se produzcan en la Comisión y elevarlos a la correspondiente Acta, cuyo texto será remitido a cada uno de los miembros antes de la siguiente convocatoria, cuyo primer punto del orden del día será la aprobación, si procede, del acta anterior.

 

e) Notificar a los interesados y a los Ayuntamientos las resoluciones del Director General de Patrimonio Histórico que dimanen de expedientes tratados en la Comisión, y que en caso denegatorio serán motivadas con mención explícita a los recursos a que tenga derecho el interesado.

 

f) Notificar las resoluciones, a los interesados y a los Ayuntamientos, de los expedientes que la Dirección General de Patrimonio Histórico haya emitido en casos de urgencia, oportunidad o mero trámite, sin someterlos previamente a Comisión, o no sujetos a la propuesta de la misma, además de dar cuenta de las mismas en la próxima sesión de la Comisión Local.

 

g) Diligenciar y archivar los expedientes de la Comisión, llevando, además, un registro, con fichas numeradas de cada uno de los expedientes, en la que figuren las actuaciones, acuerdos y resoluciones que hayan recaído sobre los mismos.

 

h) Levantar actas de las sesiones.

 

i) Ejercer cuantas otras funciones le correspondan de acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general aplicación a los órganos colegiados

 

Artículo 10.- Sede de las Comisiones

 

Serán sedes oficiales de las Comisiones, indistintamente, la que disponga cada Ayuntamiento y la de la propia Dirección General de Patrimonio Histórico.

 

Artículo 11.- Régimen de las sesiones

 

1. Las Comisiones se reunirán en sesiones ordinarias, en función del número y relevancia de los temas a tratar.

 

2. Las Comisiones celebrarán igualmente sesiones extraordinarias cuando así lo considere oportuno el Presidente o los solicite el número de miembros necesarios para su válida constitución según el artículo 12 del presente Reglamento.

 

Artículo 12.- Adopción de acuerdos

 

1. Para la válida constitución de la Comisión con plena capacidad para adoptar acuerdos, deberán estar presentes al menos dos representantes nombrados por la Comunidad de Madrid, bien por la Dirección General de Patrimonio Histórico, por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, o por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional; dos representantes municipales, el Secretario o su sustituto, y en todo caso el Presidente o persona facultada para ejercer la presidencia.

 

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

 

Artículo 13.- Expedientes

 

1. Los proyectos o documentos técnicos por duplicado ejemplar, junto con la documentación administrativa pertinente, una vez completos, serán remitidos por los Ayuntamientos a la Secretaría de la Comisión con periodicidad regular, y al menos diez días antes de la celebración de cada Comisión. En ellos constará preceptivamente informe del técnico municipal competente, sobre su adecuación al ordenamiento urbanístico vigente en cada municipio.

 

Si el proyecto no fuese adecuado al planeamiento y si se considerase por el Ayuntamiento o la Dirección General de Patrimonio Histórico, en aras de la mejor conservación del Patrimonio, que la actuación resulta necesaria y acorde con la legislación sobre Patrimonio Histórico, la ponencia técnica remitirá los expedientes para conocimiento de la Comisión, con propuesta, en su caso, de que se solicite por la Comisión la oportuna modificación de planeamiento a la Administración urbanística competente.

 

2. El contenido técnico y documental de los expedientes deberá ser suficiente para que la Comisión pueda juzgar los aspectos sobre los que deba pronunciarse en función de su competencia.

 

Se atendrá, por lo menos, al contenido mínimo documental exigido por el planeamiento, si éste lo determinase, o por ordenanza específica de tramitación de licencias con que cada Ayuntamiento pudiera dotarse. En todo caso, y en virtud de la especificidad de los asuntos que cada Comisión deba abordar, ésta podrá requerir cuanta documentación se considere necesaria para la mejor instrucción del expediente. Si se considerase que debe solicitarse en adelante con carácter general y atendiéndose a unas normas específicas, el Ayuntamiento dará suficiente publicidad a las normas de presentación, o en su caso, las incluirá en la ordenanza municipal específica.

 

3. Una vez finalizada la tramitación del expediente y dictada la resolución por el Director General de Patrimonio Histórico sobre el mismo, se remitirá al Ayuntamiento un ejemplar diligenciado para que lo incorpore al expediente de la licencia; el otro expediente también diligenciado, pasará al archivo de la Dirección General de Patrimonio Histórico.

 

Artículo 14.- Ponencias técnicas

 

1. El Director General de Patrimonio Histórico designará uno o varios ponentes técnicos, pudiendo recaer tal nombramiento en alguno de los vocales.

 

En el caso de municipios que no cuenten con planeamiento específico de protección el ponente será necesariamente un vocal de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que, de estimarlo oportuno, podrá recabar la colaboración de los vocales técnicos municipales y establecer una ponencia conjunta.

 

En municipios que cuenten con planeamiento específico de protección y se arbitren reuniones conjuntas, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, los ponentes serán designados, tanto por el Presidente de la Comisión, como por el Vicepresidente, aunque en todo caso, y para asuntos de especial relevancia la ponencia deberá ser conjunta de ambos.

 

2. Son competencias de la ponencia técnica:

 

a) Redacción de la ponencia, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Patrimonio Histórico y los planeamientos específicos de protección, si los hubiere, sobre los expedientes remitidos por los Ayuntamientos, que vayan a tratarse en sesión de la Comisión.

 

b) Exponer en las sesiones de la Comisión el contenido de la ponencia y cualquier circunstancia que concurra en cada uno de los expedientes.

 

c) Elevar los informes a resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico, en casos de urgencia, oportunidad o mero trámite y trasladar las resoluciones a la Secretaría de la Comisión, para que ésta notifique las mismas a los interesados y a los Ayuntamientos, además de dar cuenta de las resoluciones en la próxima sesión de la Comisión.

 

d) Solicitar la documentación complementaria técnica y administrativa a los interesados y a los Ayuntamientos que se estime conveniente para la comprensión de los expedientes, antes de someterlo a consideración de la Comisión.

 

e) Proponer a la Comisión que recabe de la Administración urbanística competente, las modificaciones de planeamiento en aquellos expedientes en los que la aplicación del planeamiento vigente no sea congruente con los principios de protección del Patrimonio Histórico.

 

f) Asesorar al resto de los miembros de la Comisión en cualquier materia en la que su formación académica le habilite.

 

Artículo 15.- Acuerdos con prescripciones técnicas

 

1. Cuando la Comisión incluya en el acuerdo sobre un expediente, la condición de que se incorporen documentadas determinadas prescripciones técnicas en el proyecto técnico, se notificará al interesado y al Ayuntamiento, por la Secretaría de la Comisión, el contenido de las mismas, para que en el plazo de quince días, a partir de la recepción de la comunicación, remita a la Secretaría de la Comisión y al Ayuntamiento la documentación que acredite la adecuación del proyecto.

 

La Comisión, en estos casos, podrá facultar a la ponencia técnica para la comprobación de tal adecuación. La ponencia lo pondrá en conocimiento de la Secretaría de la Comisión, que lo elevará, junto con el resto del expediente a resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico. La Secretaría de la Comisión dará con posterioridad cuenta de tales situaciones en la siguiente sesión de la Comisión.

 

2. Cuando por el carácter de las prescripciones técnicas, no se precise por la Comisión la aportación de nueva documentación, una vez notificado al interesado del contenido de las mismas, se facultará al vocal técnico o ponente para la comprobación de tal adecuación de los documentos del proyecto técnico o, en su caso, durante la ejecución de las obras, una vez dictada la correspondiente resolución. De estas circunstancias dará cuenta el vocal técnico o ponente a la Secretaría de la Comisión, que, a su vez, lo comunicará a la Comisión, a los efectos oportunos.

 

Artículo 16.- Recursos

 

Contra las resoluciones que adopte el Director General de Patrimonio Histórico, en virtud de los informes con propuesta de resolución acordados por las Comisiones, se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Las Artes.

 

Se dará cuenta a la Comisión de la interposición de los recursos y del sentido de las resoluciones que se adopten sobre los mismos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-          BOCM 8 de mayo de 2003,  corrección de errores BOCM 20 de mayo de 2003.

[2].-          La Ley 10/1998, de 9 de julio, fue derogada por la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a su vez también derogada por la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, la cual mantiene expresamente la vigencia de este Decreto, salvo en aquellos aspectos que contravengan lo establecido por ella.

 

[3].-           Actualmente, Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, de conformidad con el Decreto 113/2012 de 18 de octubre.