Decreto 110/1988, de 27 de octubre, por el que se
regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en los
montes a cargo de la Comunidad de Madrid ()
El uso de los montes y predios forestales de la
Comunidad de Madrid, como lugares de esparcimiento y recreo, es cada vez más
intenso, resultando que determinadas actividades que en ellos se realizan, con
vehículos a motor, son incompatibles con la tranquilidad que debe existir en
los citados predios y también con su debida conservación.
Ante esta realidad, y para evitar aquellos impactos
que pudieran incidir negativamente en los usos forestales existentes o que
supongan deterioro del estado actual del suelo, de la flora, vegetación, fauna
y demás valores naturales, y con el fin de reducir o eliminar otros efectos
perjudiciales, como pueden ser la emisión o el vertido de contaminantes y la
producción de ruidos, se hace necesario regular tanto la circulación como las
pruebas deportivas u otro tipo de actividades con vehículos a motor en los montes
a cargo de la Comunidad de Madrid.
Por ello, de conformidad con el artículo 27 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Ley de Montes de 8 de junio
de 1957 y Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962, Real
Decreto 1783/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la
Naturaleza, Decreto 30/1988, de 7 de abril, por el que se modifica la
estructura de la Consejería de Presidencia, la Ley 3/1988, de 13 de octubre,
para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid (),
y demás disposiciones concordantes, a propuesta del Consejero de Presidencia, y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de octubre
de 1988,
DISPONGO:
Artículo
1.
Con carácter general, la circulación de
vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a
las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específicamente acondicionadas o
que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización.
La circulación por tales lugares se realizará en las
condiciones y a las velocidades reglamentarias.
Artículo
2.
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la
Comunidad de Madrid, fuera de las zonas y vías de tránsito autorizadas, estará
permitida siempre que sea preciso para realizar funciones de vigilancia u otras
relacionadas con la gestión técnica de los predios, o para el desarrollo de los
distintos aprovechamientos, así como en casos de emergencia o de fuerza mayor.
Artículo
3.
En casos excepcionales, la Agencia de
Medio Ambiente () podrá autorizar en los montes a cargo de la Comunidad
de Madrid, fuera de las zonas y vías de tránsito permitidas, la práctica de
deportes u otro tipo de actividades y trabajos con vehículos a motor, con las
adecuadas medidas precautorias de protección a fin de evitar el deterioro y la
destrucción de los valores naturales de los montes y predios forestales. Cuando
las circunstancias así lo aconsejen, se podrá, además, exigir el depósito de
una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran
ocasionar. ()
Artículo
4.
1. Las autorizaciones a las que se hace
referencia en el artículo anterior, se concederán previo escrito de solicitud,
debidamente justificado, dirigido al Director de la Agencia de Medio Ambiente,
con una antelación mínima de quince días al del comienzo previsto de la
actividad.
2.
Cuando la actividad que se pretenda realizar se trate de actividades
deportivas, en la solicitud se deberá hacer constar además: club o entidad
deportiva, denominación del sitio y municipio al que pertenece, recorrido, fecha
de realización, duración y, finalmente, tipo y número de vehículos a
participar.
Artículo
5.
Cuando se organicen pruebas deportivas de
competición con vehículos a motor en lugares o zonas ya acondicionados para
ello, dentro de los montes y predios forestales a cargo de la Comunidad de
Madrid, con independencia de los trámites que sean preceptivos y aun estando en
posesión de la licencia federativa, se deberá dar cuenta de las mismas al
Director de la Agencia de Medio Ambiente con una antelación mínima de
quince días, quien podrá adoptar y exigir el cumplimiento de un condicionado
para el control y salvaguardia de los citados espacios.
Artículo
6.
El incumplimiento o la inobservancia de
lo dispuesto en este Decreto será sancionado de acuerdo con lo previsto en los
artículos 81 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y en
los artículos 407 y siguientes del Reglamento para su aplicación, aprobado
por Decreto 485/1962, de 22 de febrero.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Consejero de Presidencia
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.