Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo,
de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuyó a ésta
la plenitud de la función legislativa en materia de fundaciones que
desarrollasen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. Dicha
competencia, tras la citada reforma, se contempla en el artículo 26, apartado 24
de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de su Estatuto de Autonomía.
Con posterioridad a la asunción de esta
competencia por la Comunidad de Madrid, se promulgó la Ley estatal 30/1994, de
24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación
Privada en Actividades de Interés General, cuya disposición final primera, «Aplicación
de la Ley», relaciona cuatro grupos de preceptos de la misma de aplicación en
todo el Estado, al amparo del artículo 149.1.1ª, 6ª, 8ª y 14ª de la
Constitución.
Con estricto respeto a este marco
constitucional, estatutario y legal, la presente Ley pretende regular las
fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid con la finalidad de
potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo, y su adscripción al
ámbito de la misma, y, por tanto, la consecución en su territorio de los fines
de interés general que constituyen el objeto fundacional, la Comunidad de
Madrid entiende que debe estimularse la iniciativa privada en la realización de
actividades de interés general, prestando apoyo y cobertura al protagonismo que
la sociedad reclama y ejerce a través de una variada gama de entidades sin
ánimo de lucro, a cuyo efecto, se flexibiliza en los aspectos que más adelante
se relacionan, su régimen jurídico.
2
Los aspectos más destacados de la Ley
son los siguientes:
- Se prohíbe la finalidad de beneficio
familiar de las fundaciones en coherencia con el fin de interés general que las
mismas deben perseguir.
- En lo relativo a la capacidad de las
personas jurídico-públicas para la constitución de fundaciones sujetas a la
presente Ley, se establecen determinadas condiciones, con el fin de evitar que
a través de las mismas tales personas escapen de los controles ordinarios de la
actividad administrativa. Asimismo se establecen determinadas cautelas
dirigidas a evitar la confusión del patrimonio y el régimen jurídico de las
fundaciones creadas por las personas jurídico-públicas con los propios de tales
personas.
- Se opta por la obligatoriedad del
Patronato colegiado de al menos tres miembros. Por otra parte, se admite que
por los patronos natos menores de edad actúe en su nombre su representante
legal, con el fin de salvaguardar la voluntad de los fundadores en esta
materia. Por último, se regula con flexibilidad el ejercicio del cargo de
patrono, permitiendo las delegaciones de voto siempre que se cumplan
determinados requisitos.
- En materia de disposición de los
bienes de las fundaciones, se ha optado por un régimen flexible consistente en
la mera comunicación al Protectorado de tales negocios para su control a
posteriori, en lugar del control ex ante por el Protectorado a
través de la exigencia de autorización previa.
- Se crea el Consejo de Fundaciones de
la Comunidad de Madrid, en cuya composición, aparte de las Consejerías
competentes en materia de Protectorado o Registro, se da entrada a las
fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid. Sus funciones se centran
en el asesoramiento y dictamen sobre las normas que haya de dictar la Comunidad
de Madrid en materia de fundaciones, y la propuesta de actuaciones para la
promoción, apoyo y fomento de tales fundaciones.
- Las disposiciones adicionales tienen
por objeto: la primera, dar efectividad al ejercicio de las competencias de la
Comunidad de Madrid en materia de fundaciones; las disposiciones segunda y
tercera a la regulación de determinadas situaciones peculiares que afectan a
fundaciones o entes de tipología fundacional de titularidad de la Comunidad de
Madrid y la cuarta prevé el futuro marco de incentivación fiscal de todas las
modalidades de participación privada en actividades de interés general en el
ámbito territorial autonómico.
- La disposición transitoria prevé el
plazo de adaptación a las disposiciones de la presente Ley.
- Las disposiciones finales, por último, regulan la
entrada en vigor de la Ley y facultan al Consejo de Gobierno para su desarrollo
reglamentario posterior.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las
fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, por desarrollar principalmente
sus funciones en su territorio.
Artículo
2. Normas rectoras.
Las fundaciones objeto de la presente Ley se
regirán por la voluntad de su fundador, por sus estatutos, y, en todo caso, al
amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la
Constitución, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que
sean de aplicación general así como por la presente Ley.
Artículo 3. Fines
y beneficiarios.
1.
Las fundaciones deberán beneficiar a colectividades genéricas de personas y
perseguir fines de interés general: cívicos, educativos, culturales, de acción
social, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo,
de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o
fomento de la economía o la investigación, de promoción del voluntariado y
respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres o mujeres o cualesquiera
otros de naturaleza análoga.
2.
No podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus
prestaciones al cónyuge o parientes del fundador hasta el cuarto grado
inclusive de consanguinidad o afinidad, o bien a quienes guarden idénticos
lazos familiares o de parentesco con los patronos, directivos y administradores
de las mismas. No obstante, tales familiares o parientes podrán ser
beneficiarios de dichas prestaciones siempre que formen parte de las
colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional.
En este caso, los fundadores, patronos, directivos y administradores de los
mismos se abstendrán de conocer en los procesos o decisiones previstas en el
párrafo anterior, siendo nulas de pleno derecho las adjudicaciones o rentas con
infracción de la presente disposición.
3.
Se exceptúa la aplicación de la prohibición señalada en el apartado anterior en
el supuesto de que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la
conservación y/o gestión de los bienes del patrimonio histórico español,
siempre que se cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
Artículo 4. Domicilio.
1.
Deberán estar domiciliadas en la Comunidad de Madrid las fundaciones que
desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.
2.
Las fundaciones tendrán su domicilio social en el municipio donde se encuentre
la sede de su órgano de gobierno.
Artículo 5. Dotación.
1.
La dotación estará constituida por el conjunto de bienes y derechos de
cualquier clase que se afecten por el fundador o fundadores al cumplimiento de
los fines fundacionales en el momento de la constitución, así como los que, con
posterioridad a dicho acto se reciban con tal carácter, o, en su caso, se
afecten como dotación por acuerdo del Patronato.
2.
La cuantía de la dotación habrá de fijarse en pesetas, tanto si consiste en
dinero, como si se tratase de aportaciones no dinerarias. En este segundo caso
habrán de incluirse en la escritura correspondiente los criterios de valoración
aplicados y su adecuada justificación.
3.
La realidad de las aportaciones se acreditará ante el Notario actuante.
4.
La aportación de la dotación podrá realizarse en forma sucesiva, en cuyo caso
el desembolso inicial no será menor al 25 por 100 de la cuantía establecida. El
resto deberá hacerse efectivo dentro del plazo de cinco años desde la
constitución de la fundación, o en plazo no superior a diez años si su
desembolso se asegura, desde el momento de la aportación, por cualquiera de los
medios admitidos en Derecho.
5.
El régimen establecido en el apartado anterior, se aplicará asimismo a la
dotación que consista en aportaciones realizadas por terceros.
Artículo 6. Informe
del Protectorado previo a la inscripción constitutiva.
1.
La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de las
fundaciones objeto de la presente Ley, requerirá preceptivamente informe
favorable del Protectorado en cuanto a la persecución de fines de interés
general y a la determinación de la suficiencia de la dotación.
2.
El plazo para emitir dicho informe será de tres meses. Si en dicho plazo no se
hubiera producido el citado informe, se entenderá como informe positivo a los
efectos registrables.
Artículo 7. Personalidad
Jurídica.
Las Fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la
inscripción de la escritura pública de su constitución en el registro de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8. Acto
fundacional «mortis causa».
En el acto fundacional mortis causa el fundador
podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que
hubieran de otorgarla. En caso de que el fundador se hubiese limitado a
establecer su voluntad de crear una Fundación y disponer de los bienes de la
dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos
exigidos por esta Ley se otorgarán por la persona o personas a quienes en
derecho corresponda la ejecución del testamento u otra disposición mortis
causa, según la legislación civil aplicable.
TÍTULO I
Normas especiales aplicables a las personas
jurídico-públicas
Artículo 9. Capacidad
para fundar.
1.
La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación de
fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1 de la Constitución.
2.
El ejercicio de esta competencia por la Comunidad de Madrid deberá ser
autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, que determinará las condiciones
que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
[Por Decreto
102/1998, de 11 de junio, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución de la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros]
[Por
Decreto
25/1999, de 11 de febrero, se autoriza la constitución por la
Comunidad de Madrid de la
Fundación Felipe II]
[Por
Decreto
16/2000, de 3 de febrero, se autoriza al Consejero de Educación para la
constitución de la Fundación Camino de la Lengua Castellana]
[Por
Decreto
170/2000, de 13 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación Canal
de Isabel II]
[Por
Decreto
115/2001, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital
"Gregorio Marañón"]
[Por
Decreto
138/2001, de 30 de agosto, se autoriza la constitución por la Comunidad de
Madrid de la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social de la Comunidad
de Madrid]
[Por
Decreto
185/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para
la Investigación Biomédica del Hospital Universitario "La Princesa"]
[Por Decreto
186/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para
la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Príncipe de Asturias]
[Por Decreto
187/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para
la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Ramón y Cajal]
[Por Decreto
188/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para
la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Puerta de Hierro]
[Por Decreto
189/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para
la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Doce de Octubre]
[Por Decreto
190/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para
la Investigación Biomédica del Hospital Universitario La Paz]
[Por Decreto
191/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para
la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Clínico San Carlos]
[Por Decreto
192/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para
la Investigación Biomédica del Hospital Universitario de Getafe]
[Por Decreto
78/2005, de 2 de agosto, se autoriza la constitución por la
Comunidad de Madrid de la «Fundación Madrid por la
Excelencia»]
[Por Decreto
115/2005, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
participación de la Comunidad de Madrid en la creación de la
Fundación «Madrid Olímpico»]
[Por Decreto
50/2006, de 8 de junio, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la
Comunidad de Madrid en la constitución de la
Fundación de la Energía de la Comunidad de Madrid]
[Por Decreto
86/2006, de 26 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la
Comunidad de Madrid en la
Fundación Instituto de Música de Cámara de Madrid]
[Por Decreto
102/2006, de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
participación de la Comunidad de Madrid en la creación de la
Fundación "Centro de Poesía José Hierro"]
[Por
Decreto
120/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución por la Comunidad de Madrid de la Fundación Dos de Mayo, Nación y
Libertad]
[Por
Decreto
135/2007, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución de la Fundación para la
Investigación Biomédica del Hospital "Carlos III"]
[Por
Decreto
136/2007, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución de la Fundación para la
Investigación Biomédica del Hospital Infantil Universitario "Niño Jesús"]
[Por
Decreto
29/2010, de 20 de mayo, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
participación de la Comunidad de Madrid en la constitución de la
Fundación para la Promoción e Innovación de las Pymes Madrileñas, Propymes]
[Por
Decreto
115/2014, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución de la fundación para la Investigación Biomédica del Hospital "Gregorio Marañón"]
[Por Decreto
53/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución de la Fundación para la Investigación e Innovación biomédica de
Atención Primaria de la Comunidad de Madrid]
[Por Decreto
30/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución de la Fundación para la Investigación e Innovación Biomédica del
Hospital Universitario Infanta Leonor y del Hospital Universitario del Sureste]
[Por Decreto
31/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución de la Fundación para la Investigación e Innovación Biomédica del
Hospital Universitario "Infanta Sofía"
y del Hospital Universitario del Henares]
[Por Decreto
28/2022, de 11 de mayo, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
participación de la Comunidad de Madrid en la constitución de la Fundación
"Margarita Salas"]
[Por Decreto
109/2022, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
participación de la Comunidad de Madrid en la constitución de la Fundación
Resetea]
[Por Decreto
19/2024, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno, se autoriza la
constitución por la Comunidad de Madrid de la Fundación Ballet Español de la
Comunidad de Madrid]
3. Las fundaciones que desempeñen su actividad principalmente en la
Comunidad de Madrid y que estén constituidas por una o varias personas
jurídico-públicas cualquiera que sea el ámbito territorial de actuación de
tales personas, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley. ()
Artículo
10. Responsabilidad
de las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas.
1.
La dotación y el patrimonio de las fundaciones sujetas a la presente Ley y
creadas por personas jurídico-públicas responden de las obligaciones de
aquéllas en los términos del Derecho privado, y es incomunicable con el
patrimonio de tales fundadoras.
2.
Se aplicará al personal dependiente de las fundaciones señaladas en el apartado
anterior el mismo régimen jurídico previsto para las fundaciones constituidas
por personas físicas o jurídicas privadas.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior
se entiende sin perjuicio de que las fundaciones participadas mayoritariamente
por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos o
demás entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que tengan como
fin u objeto social actividades de investigación científica y técnica o
innovación se configuran como organismos de investigación públicos de la
Comunidad de Madrid, pudiendo contratar personal investigador de acuerdo con
las modalidades que al efecto aprueben las leyes estatales. ()
TÍTULO II
Gobierno de las fundaciones
Artículo 11. Patronato.
1.
En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano
de gobierno y representación de la misma.
2.
Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los
bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, manteniendo plenamente
el rendimiento y utilidad de los mismos.
Artículo 12. Patronos.
1.
El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros.
2.
Será presidente del Patronato el miembro del mismo cuya designación como tal se
haya previsto en la escritura de constitución o en los estatutos. A falta de
esta previsión el Presidente será elegido por acuerdo de los patronos.
3.
El cargo de secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea
miembro del Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, en las reuniones
de los órganos colegiados de la Fundación, de conformidad con sus respectivos
estatutos.
4.
Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena
capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos
públicos. No obstante, cuando haya de ser miembro nato una persona sin tal
capacidad, actuará en su nombre su representante legal. Las personas jurídicas
podrán formar parte del Patronato, en cuyo caso deberán designar a la persona
natural que las represente.
5. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber
aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con
firma notarialmente legitimada, por comparecencia personal ante el encargado
del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, o por cualquier medio
válido en derecho que deje constancia fidedigna.
6.
Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente. Tendrán, no obstante, derecho a
ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su
función les ocasione.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y
salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar
una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación
servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les
corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado.
()
7.
El cargo de patrono, en caso de recaer en persona física, se ejercerá
personalmente. No obstante lo anterior, los patronos podrán conferirse entre sí
delegaciones de voto, por escrito y para una sesión específica del Patronato,
en los supuestos de imposibilidad de asistencia a la misma.
En el supuesto de patronos llamados a ejercer esa
función por razón de su cargo, podrá actuar en su nombre la persona a la que
corresponda su sustitución o aquella en la que se delegue expresamente.
8.
La sustitución de patronos, su suspensión y cese se inscribirán en el Registro
de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Delegación
y apoderamientos.
1.
El Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, o en
Comisiones específicas o previstas en los estatutos, salvo prohibición
estatutaria. No podrán, sin embargo, ser objeto de delegación la aprobación de
los presupuestos y cuentas de la fundación, ni los actos que requieran
autorización del Protectorado.
2.
El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales, en el marco de la
legislación básica del Estado en materia de Fundaciones, salvo prohibición estatutaria.
3.
En caso de delegación conjunta de facultades en dos o más miembros del
Patronato, o de apoderamiento en dos o más personas, sus funciones y
responsabilidad podrán ser mancomunadas o solidarias.
4.
Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán
inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III
Patrimonio de las fundaciones
Artículo 14. Administración
y disposición del patrimonio.
La administración y disposición del patrimonio
corresponderá al Patronato en la forma establecida en los estatutos y con
sujeción a los preceptos de la legislación estatal en materia de fundaciones,
que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1
de la Constitución y a la presente Ley.
Artículo 15. Titularidad
de bienes y derechos.
Las fundaciones deberán figurar como titulares de
todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán
constar en su inventario, y se inscribirán, en su caso, en los Registros
correspondientes.
Artículo 16. Enajenación
y gravamen.
1.
La enajenación o gravamen, compromiso en árbitros de equidad o transacción de
los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional, o vinculados
directamente al cumplimiento de los fines fundacionales o que representen un
valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último
balance anual, se comunicarán al Protectorado en el plazo de un mes a contar
desde su formalización.
2. ().
3.
El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas impuestas
sobre bienes para la realización de los fines de interés general.
4.
Los actos comprendidos en este artículo se harán constar en el Registro de
Fundaciones. El Protectorado podrá exigir que se acrediten las condiciones y
circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer las acciones de
responsabilidad que corresponda contra los miembros de los órganos de gobierno.
Artículo 17. Herencias
y donaciones.
1.
La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el
fin fundacional requerirá la previa autorización del Protectorado.
2.
No se podrán repudiar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones sin la
previa autorización del Protectorado o, en defecto de ésta, sin la
aprobación judicial con audiencia del Ministerio público. ()
TÍTULO IV
Funcionamiento y actividad de las fundaciones
Artículo 18. Principios
de actuación.
Las fundaciones están obligadas a:
a)
Dar información suficiente de sus fines y actividades
para que sean conocidos por sus potenciales beneficiarios y demás interesados.
b)
Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de
acuerdo con la presente Ley, y los Estatutos de la Fundación a los fines
fundacionales establecidos.
c) Actuar con criterios de imparcialidad y no
discriminación en la determinación de los beneficiarios.
Artículo 19. Actividades
económicas. ()
1. Las fundaciones podrán desarrollar
actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales
o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las
normas reguladoras de la defensa de la competencia.
Además, podrán intervenir en cualesquiera
actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo
a lo previsto en los siguientes apartados.
2. Las fundaciones podrán participar en sociedades
mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales.
Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en
cuanto dicha circunstancia se produzca.
3. Si la fundación recibiera por cualquier
título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior,
alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de
las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación salvo que, en el plazo
máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en
las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.
Artículo 20. Obtención
de ingresos.
Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus
actividades siempre que ello no implique una limitación injustificada del
ámbito de sus posibles beneficiarios.
Artículo 21. Contabilidad,
Auditoría Plan de Actuación. ()
1. Las fundaciones deberán llevar una
contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento
cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un
Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.
2. El Presidente, o la persona que
conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos
de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser
aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el
Patronato de la fundación.
Las cuentas anuales, que comprenden el
balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas
con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la fundación.
La memoria, además de completar, ampliar y
comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados,
incluirá las actividades fundacionales, los cambios en sus órganos de gobierno,
dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de
actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de
beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los
convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para
estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el
artículo 22 de la presente Ley.
Las actividades fundacionales figurarán
detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos
patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
3. Las fundaciones podrán formular sus
cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan las circunstancias
establecidas al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al
importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación
mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por
la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad
mercantil.
4. Reglamentariamente se desarrollará un
modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por
las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de
las siguientes circunstancias:
a) Que
el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos,
se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que
el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su
caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000
euros.
c) Que
el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior
a 5.
5. Existe obligación de someter a auditoría externa
las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del
ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que
el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.
b) Que
el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en
su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superiora
2.400.000 euros.
c) Que
el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a
50.
La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con
lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en
que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el
informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación de los auditores
se establecerá reglamentariamente.
[Por Resolución
de 20 de septiembre de 2011, de la
Dirección General de Seguridad e Interior, se publica la letra del alfabeto
que determina el orden de nombramiento de auditores que deberán intervenir en
los supuestos del artículo 31.2 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre]
6. En relación con las circunstancias señaladas en los
apartados 3, 4 y 5 anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) Cuando
una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las
citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá
efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios
consecutivos.
b) En
el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones
cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al
cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se
señalan.
7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato
de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días
hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de
auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación a la
normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones.
Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.
8. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado,
en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que
queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar
durante el ejercicio siguiente.
9. Cuando se realicen actividades económicas, la
contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de
Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se
encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad
dominante.
En cualquier caso, se deberá incorporar información
detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos
elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.
Artículo 22. Destino
de rentas e ingresos. ([9])
1. A la realización de los fines fundacionales deberá
ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones
económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier
otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales
resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la
dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados
para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la
parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de
personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los
tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo
de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines
estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el
comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los
respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de
dicho ejercicio.
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las
aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el
momento de la constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos
en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle
la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe
de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra
dicha circunstancia.
2. Se entiende por gastos de administración los
directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que
integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los
patronos tienen legalmente derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo
12.6. Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.
Los gastos de administración se especificarán
debidamente en el apartado correspondiente de la memoria, diferenciando los
reembolsados a los patronos y los abonados directamente por la fundación, sin
perjuicio de su inclusión en las cuentas correspondientes.
Artículo 23. Autocontratación.
Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea
en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado.
TÍTULO V
Modificación, fusión y extinción de las fundaciones
Artículo 24. Modificación
de los estatutos.
1.
La modificación o nueva redacción de los estatutos acordada por el Patronato
deberá ser comunicada al Protectorado, quien podrá oponerse por razones de
legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a
contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del
Patronato.
2.
Dicha modificación o nueva redacción de los Estatutos deberá ser formalizada en
escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid una vez notificada a la fundación por el Protectorado la no oposición, o
transcurrido dicho plazo sin haberse pronunciado expresamente el Protectorado.
3. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la
Fundación, siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya
prohibido el Fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado.
()
Artículo 25. Fusión.
1.
El Patronato de las fundaciones, podrá acordar su fusión con otra u otras
fundaciones, siempre que resulte conveniente en interés de todas ellas. La
fusión requerirá el acuerdo de los Patronatos de las fundaciones interesadas,
al que podrá oponerse el Protectorado por razones de legalidad por acuerdo
motivado en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de dichos
acuerdos.
2.
La fusión se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 26. Extinción.
El acuerdo o resolución judicial de extinción de las
fundaciones deberá ser inscrito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 27. Liquidación.
1.
El procedimiento de liquidación tras la extinción de las fundaciones, excepto
en caso de fusión, se realizará por el Patronato bajo el control del
Protectorado.
2.
A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación
extinguida se les dará el destino previsto por el fundador. ()
3.
En el supuesto de que el fundador no haya previsto este destino, el mismo será
decidido, en primer término, por el Patronato, cuando tenga reconocida por el
fundador esta facultad. A falta de ésta, corresponderá al Protectorado cumplir
ese cometido.
4.
En los supuestos del apartado anterior tales bienes se destinarán, en todo
caso, a las fundaciones, entidades no lucrativas privadas o entidades públicas
que persigan fines de interés general, que desarrollen principalmente sus
actividades en la Comunidad de Madrid, y que tengan afectados sus bienes,
incluso en el supuesto de su disolución, a la consecución de tales fines.
TÍTULO VI
El Protectorado y el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid
Artículo 28. Protectorado.
1.
El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y
control de las fundaciones, que facilitará y promoverá el recto ejercicio del
derecho de fundación y asegurará la legalidad de su constitución y
funcionamiento.
2.
Al Protectorado le corresponden las siguientes funciones:
a) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales
de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del
interés general.
b) Asesorar a las fundaciones que se encuentren en trámite de
constitución o ya inscritas, en cualquier asunto que se refiera a su régimen
jurídico o económico, o a las actividades a realizar en cumplimiento de sus
fines.
c) Difundir la existencia y actividades de las fundaciones.
d) Verificar si los
recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales,
pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte
necesaria, así como, en su caso, el informe pericial oportuno en los términos
que reglamentariamente se establezca. ()
e) Realizar
el informe que establece el artículo 6 de esta Ley, pudiendo a tal fin el
Protectorado exigir a la fundación la aportación de la documentación que
precise. ()
f) Cuantas otras funciones se
establezcan en la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación
general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, en la
presente Ley y en las demás que resulten de aplicación. ()
3.
El Protectorado se ejercerá por la Comunidad de Madrid, a través de las
Consejerías que reglamentariamente se determine.
4.
En el ámbito de cada Consejería la titularidad del Protectorado corresponde al
Consejero, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración de dicha
titularidad o delegación del ejercicio de la competencia.
[Por
Orden
165/2004, de 17 de febrero, de la Consejería de Sanidad y Consumo, se
desconcentra en el titular de la Secretaría General Técnica las competencias en
materia de Protectorado de las Fundaciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
1389/2021, de 16 de noviembre, de la Consejería de Cultura, Turismo y
Deporte, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, la
firma de convenios y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones]
[Por Orden
3147/2023, de 5 de diciembre, de la Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales, se delega el ejercicio de competencias en diferentes órganos de la
Consejería y se desconcentran las competencias en materia de protectorado de
fundaciones]
[Por Orden
de 27 de diciembre 2023, de la Consejería de Vivienda, Transporte e
Infraestructuras, por la que se delega el ejercicio de determinadas
competencias en diversos órganos de la misma y se desconcentra el protectorado
de fundaciones.]
[Por
Orden
365/2024, de 13 de febrero, de la Consejería de Educación, Ciencia y
Universidades, se delega el ejercicio de determinadas competencias y se
desconcentra el Protectorado de Fundaciones]
[Por Orden
20 de febrero de 2024, del Consejero de Presidencia, Justicia y Administración
Local, se delega el ejercicio de determinadas competencias, la firma de
distintas materias y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones.]
[Por
Orden
984/2024, de 15
de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, se delega el ejercicio de determinadas
competencias y la firma de convenios, se desconcentra el protectorado de
fundaciones y se designa con carácter permanente a los miembros de las mesas de
contratación de la Consejería]
[Por Orden
de 17 de abril de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, y se
desconcentra el protectorado de fundaciones]
Artículo 29. Autorizaciones.
El plazo para resolver sobre la concesión de las
autorizaciones previstas en la presente Ley, será de tres meses. Transcurrido
dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender
estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver se
interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se
presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto
motivado que notificará al Patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo
desde el momento en que tales defectos u omisiones se hayan subsanado.
Artículo 30. Intervención
temporal.
La resolución judicial que decrete la intervención
temporal de las fundaciones se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 31. Registro
de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
1.
El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, a cuyo cargo estará el
funcionario encargado del Registro designado al efecto, dependerá de la
Consejería a quien se asigne reglamentariamente, y tendrá por objeto la
inscripción de dichas fundaciones, y de los actos que sean inscribibles
conforme a los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de
aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la
Constitución, a la presente Ley y a las demás que resulten de aplicación.
2.
Las inscripciones deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se
determine.
3.
El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por
certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del
Registro, o por simple nota informativa o copia de los asientos.
4.
Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de
buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía
el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
5.
La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid se determinarán reglamentariamente.
[Por
Decreto
20/2002, de 24 de enero, se regula el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid]
Artículo
32. Cooperación
entre Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
1.
El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid comunicará al Protectorado
todas las inscripciones que realice, pudiendo solicitar previamente información
al mismo.
2.
El Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se
remitirán la información mutua que se soliciten.
TÍTULO VII
Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
Artículo
33.
Creación. ()
Artículo 34. Funciones ()
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. La Comunidad de Madrid, podrá requerir
del Registro de Fundaciones de competencia estatal, y en tanto éste no se haya
constituido, de los Protectorados estatales, la documentación e información
relativa a las fundaciones domiciliadas en el territorio de la Comunidad de
Madrid, al objeto de determinar su ámbito territorial de actividad.
2. Se entenderá, a los efectos previstos en el artículo 1.1 de la
presente Ley que las fundaciones constituidas por las Universidades Públicas de
la Comunidad de Madrid, desarrollan principalmente sus actividades en el
territorio de ésta. ()
Segunda ().
1. En el plazo de tres años, a contar
desde la entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto del Gobierno de la
Comunidad de Madrid, se procederá a regularizar la situación de los entes de
tipología fundacional cuya dirección, gestión o representación corresponda a la
Comunidad de Madrid y de las fundaciones que se encuentren en los mismos
supuestos, existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
2.
La regularización podrá consistir en su absorción e integración total o parcial
en la Comunidad de Madrid o en cualquiera de sus entidades, en la absorción e
integración total o parcial en otras entidades, en la transformación de
entidades de otro tipo, en la extinción o en la adaptación a las disposiciones
de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general, al
amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución y de la Ley
1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.
3.
La Comunidad de Madrid o, en su caso, sus Entidades o los terceros adquirentes,
quedarán subrogados, a todos los efectos (y sin solución de continuidad), en
todos los derechos, relaciones, acciones y obligaciones de tales entes de
tipología fundacional o fundaciones.
Tercera.
Respecto de los entes transferidos de
titularidad pública que tengan el carácter de fundaciones privadas o entes de
tipología fundacional, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
mediante decreto, podrá optar bien por efectuar cualquiera de las operaciones
señaladas en la disposición adicional anterior, en cuyo caso, regirá asimismo
la subrogación legal contemplada en la disposición adicional anterior, bien por
mantener su peculiar carácter. ()
Cuarta.
Sin perjuicio de los incentivos fiscales
a la participación privada en actividades de interés general cuya regulación
corresponde al Estado, la Comunidad de Madrid podrá, en el marco de la normativa
estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, y de las leyes
estatales específicas de cesión de tributos a la misma, establecer nuevos
incentivos fiscales a dicha participación, mediante norma con rango de Ley,
bien se encauce a través de fundaciones o asociaciones de utilidad pública que
desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad de Madrid, bien a
través de otras modalidades de asignación patrimonial a fines de interés
general desarrollados en dicho ámbito territorial, bien a través de otras
actividades o programas de mecenazgo, patrocinio o colaboración empresarial.
Quinta.
Las Fundaciones preexistentes de
competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los
preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud
de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición
resolutoria que implique la extinción de la Fundación.
Sexta. ([20])
La legalización de los Libros de las fundaciones de
competencia de la Comunidad de Madrid, que corresponde al Registro de
Fundaciones, se llevará a cabo por el mismo con independencia de que las mismas
realicen o no actividades económicas.
Séptima. ()
Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones de
competencia de la Comunidad de Madrid las normas de adaptación del Plan General
de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, así como las
actualizaciones del mismo vigentes en cada momento, sin perjuicio de las
especialidades que pueda establecer la
Comunidad de Madrid.
Octava. Fundaciones de carácter especial ()
Las Fundaciones de carácter especial a las que se
refiere el artículo 6 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos
de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que
se constituyan como consecuencia de la transformación de una Caja de Ahorros
domiciliada en la Comunidad de Madrid, y las reguladas en el artículo 74.2 de
la Ley
4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la
Comunidad de Madrid, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley con las
especialidades establecidas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, y demás normativa
aplicable, debiendo adaptar sus estatutos a lo dispuesto en las citadas normas
y las que se dicten en desarrollo de las mismas.
[Por Orden
de 5 de julio de 2012, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula
la composición y normas de funcionamiento de los Patronatos de las fundaciones
de carácter especial de competencia de la Comunidad de Madrid, provenientes de
la transformación de Cajas de Ahorros]
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.
Las fundaciones que sean competencia de la Comunidad
de Madrid deberán, en su caso, adaptar sus estatutos a las disposiciones de la
presente Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, o
desde el momento en que la Comunidad de Madrid devenga competente.
Segunda. ()
Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario
del Plan de Actuación, las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid
seguirán presentando el presupuesto en el plazo de los tres meses anteriores al
inicio del correspondiente ejercicio, y su liquidación junto con las cuentas
anuales. Las fundaciones, que por ley estén obligadas a auditarse, utilizarán
los modelos contenidos en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que
se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las
entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de
dichas entidades.
Tercera. ()
Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de
los preceptos de esta Ley, será de aplicación la normativa reglamentaria del
Estado en todas aquellas materias que sean de competencia exclusiva de la
Comunidad de Madrid.
Cuarta. ()
Lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, párrafo
2.º y en los artículos 21 y 22, en la redacción dada por la presente Ley, será
de aplicación a las fundaciones que rindan cuentas con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, respecto de los ejercicios contables que se
inicien a partir de 1 de enero de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Segunda. Las restantes disposiciones entrarán en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Quinta. ()
Hasta tanto se dote de medios adecuados al Registro de
Fundaciones, la legalización de los Libros de las fundaciones de competencia de
la Comunidad de Madrid se seguirá realizando por el Protectorado
correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2.
Queda derogado expresamente el artículo 4.2 del Decreto autonómico
26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid.
3. Queda derogado el Decreto 40/1999, de 11 de marzo,
por el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria
aplicables a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid. ()
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas
para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los
treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid», debiendo asimismo publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado».
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.