Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DE FUNDACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

1

 

La Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, atribuyó a ésta la plenitud de la función legislativa en materia de fundaciones que desarrollasen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma. Dicha competencia, tras la citada reforma, se contempla en el artículo 26, apartado 24 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de su Estatuto de Autonomía.

Con posterioridad a la asunción de esta competencia por la Comunidad de Madrid, se promulgó la Ley estatal 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuya disposición final primera, «Aplicación de la Ley», relaciona cuatro grupos de preceptos de la misma de aplicación en todo el Estado, al amparo del artículo 149.1.1ª, 6ª, 8ª y 14ª de la Constitución.

Con estricto respeto a este marco constitucional, estatutario y legal, la presente Ley pretende regular las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid con la finalidad de potenciar la creación de estas entidades, su desarrollo, y su adscripción al ámbito de la misma, y, por tanto, la consecución en su territorio de los fines de interés general que constituyen el objeto fundacional, la Comunidad de Madrid entiende que debe estimularse la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, prestando apoyo y cobertura al protagonismo que la sociedad reclama y ejerce a través de una variada gama de entidades sin ánimo de lucro, a cuyo efecto, se flexibiliza en los aspectos que más adelante se relacionan, su régimen jurídico.

2

Los aspectos más destacados de la Ley son los siguientes:

- Se prohíbe la finalidad de beneficio familiar de las fundaciones en coherencia con el fin de interés general que las mismas deben perseguir.

- En lo relativo a la capacidad de las personas jurídico-públicas para la constitución de fundaciones sujetas a la presente Ley, se establecen determinadas condiciones, con el fin de evitar que a través de las mismas tales personas escapen de los controles ordinarios de la actividad administrativa. Asimismo se establecen determinadas cautelas dirigidas a evitar la confusión del patrimonio y el régimen jurídico de las fundaciones creadas por las personas jurídico-públicas con los propios de tales personas.

- Se opta por la obligatoriedad del Patronato colegiado de al menos tres miembros. Por otra parte, se admite que por los patronos natos menores de edad actúe en su nombre su representante legal, con el fin de salvaguardar la voluntad de los fundadores en esta materia. Por último, se regula con flexibilidad el ejercicio del cargo de patrono, permitiendo las delegaciones de voto siempre que se cumplan determinados requisitos.

- En materia de disposición de los bienes de las fundaciones, se ha optado por un régimen flexible consistente en la mera comunicación al Protectorado de tales negocios para su control a posteriori, en lugar del control ex ante por el Protectorado a través de la exigencia de autorización previa.

- Se crea el Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, en cuya composición, aparte de las Consejerías competentes en materia de Protectorado o Registro, se da entrada a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid. Sus funciones se centran en el asesoramiento y dictamen sobre las normas que haya de dictar la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones, y la propuesta de actuaciones para la promoción, apoyo y fomento de tales fundaciones.

- Las disposiciones adicionales tienen por objeto: la primera, dar efectividad al ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de fundaciones; las disposiciones segunda y tercera a la regulación de determinadas situaciones peculiares que afectan a fundaciones o entes de tipología fundacional de titularidad de la Comunidad de Madrid y la cuarta prevé el futuro marco de incentivación fiscal de todas las modalidades de participación privada en actividades de interés general en el ámbito territorial autonómico.

- La disposición transitoria prevé el plazo de adaptación a las disposiciones de la presente Ley.

- Las disposiciones finales, por último, regulan la entrada en vigor de la Ley y facultan al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario posterior.

 

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, por desarrollar principalmente sus funciones en su territorio.

 

Artículo 2. Normas rectoras.

 

         Las fundaciones objeto de la presente Ley se regirán por la voluntad de su fundador, por sus estatutos, y, en todo caso, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, por los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general así como por la presente Ley.

 

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

 

1. Las fundaciones deberán beneficiar a colectividades genéricas de personas y perseguir fines de interés general: cívicos, educativos, culturales, de acción social, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o fomento de la economía o la investigación, de promoción del voluntariado y respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres o mujeres o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

 

2. No podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones al cónyuge o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o bien a quienes guarden idénticos lazos familiares o de parentesco con los patronos, directivos y administradores de las mismas. No obstante, tales familiares o parientes podrán ser beneficiarios de dichas prestaciones siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional. En este caso, los fundadores, patronos, directivos y administradores de los mismos se abstendrán de conocer en los procesos o decisiones previstas en el párrafo anterior, siendo nulas de pleno derecho las adjudicaciones o rentas con infracción de la presente disposición.

 

3. Se exceptúa la aplicación de la prohibición señalada en el apartado anterior en el supuesto de que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del patrimonio histórico español, siempre que se cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

 

Artículo 4. Domicilio.

 

1. Deberán estar domiciliadas en la Comunidad de Madrid las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades dentro de su territorio.

 

2. Las fundaciones tendrán su domicilio social en el municipio donde se encuentre la sede de su órgano de gobierno.

 

Artículo 5. Dotación.

 

1. La dotación estará constituida por el conjunto de bienes y derechos de cualquier clase que se afecten por el fundador o fundadores al cumplimiento de los fines fundacionales en el momento de la constitución, así como los que, con posterioridad a dicho acto se reciban con tal carácter, o, en su caso, se afecten como dotación por acuerdo del Patronato.

 

2. La cuantía de la dotación habrá de fijarse en pesetas, tanto si consiste en dinero, como si se tratase de aportaciones no dinerarias. En este segundo caso habrán de incluirse en la escritura correspondiente los criterios de valoración aplicados y su adecuada justificación.

 

3. La realidad de las aportaciones se acreditará ante el Notario actuante.

 

4. La aportación de la dotación podrá realizarse en forma sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial no será menor al 25 por 100 de la cuantía establecida. El resto deberá hacerse efectivo dentro del plazo de cinco años desde la constitución de la fundación, o en plazo no superior a diez años si su desembolso se asegura, desde el momento de la aportación, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

 

5. El régimen establecido en el apartado anterior, se aplicará asimismo a la dotación que consista en aportaciones realizadas por terceros.

 

Artículo 6. Informe del Protectorado previo a la inscripción constitutiva.

 

1. La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de las fundaciones objeto de la presente Ley, requerirá preceptivamente informe favorable del Protectorado en cuanto a la persecución de fines de interés general y a la determinación de la suficiencia de la dotación.

 

2. El plazo para emitir dicho informe será de tres meses. Si en dicho plazo no se hubiera producido el citado informe, se entenderá como informe positivo a los efectos registrables.

 

Artículo 7. Personalidad Jurídica.

 

Las Fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 8. Acto fundacional «mortis causa».

 

En el acto fundacional mortis causa el fundador podrá otorgar por sí mismo la escritura pública o designar a las personas que hubieran de otorgarla. En caso de que el fundador se hubiese limitado a establecer su voluntad de crear una Fundación y disponer de los bienes de la dotación, la escritura pública en la que se contengan los demás requisitos exigidos por esta Ley se otorgarán por la persona o personas a quienes en derecho corresponda la ejecución del testamento u otra disposición mortis causa, según la legislación civil aplicable.

 

TÍTULO I

Normas especiales aplicables a las personas jurídico-públicas

 

Artículo 9. Capacidad para fundar.

 

1. La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

 

2. El ejercicio de esta competencia por la Comunidad de Madrid deberá ser autorizada por Decreto del Consejo de Gobierno, que determinará las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

 

[Por Decreto 102/1998, de 11 de junio, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución de la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros]

[Por Decreto 25/1999, de 11 de febrero, se autoriza la constitución por la Comunidad de Madrid de la Fundación Felipe II]

[Por Decreto 16/2000, de 3 de febrero, se autoriza al Consejero de Educación para la constitución de la Fundación Camino de la Lengua Castellana]

[Por Decreto 170/2000, de 13 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación Canal de Isabel II]

[Por Decreto 115/2001, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital "Gregorio Marañón"]

[Por Decreto 138/2001, de 30 de agosto, se autoriza la constitución por la Comunidad de Madrid de la Fundación para el Mecenazgo y el Patrocinio Social de la Comunidad de Madrid]

[Por Decreto 185/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario "La Princesa"]

[Por Decreto 186/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Príncipe de Asturias]

[Por Decreto 187/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Ramón y Cajal]

[Por Decreto 188/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Puerta de Hierro]

[Por Decreto 189/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Doce de Octubre]

[Por Decreto 190/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario La Paz]

[Por Decreto 191/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario Clínico San Carlos]

[Por Decreto 192/2003, de 24 de julio, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario de Getafe]

[Por Decreto 78/2005, de 2 de agosto, se autoriza la constitución por la Comunidad de Madrid de la «Fundación Madrid por la Excelencia»]

[Por Decreto 115/2005, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la Comunidad de Madrid en la creación de la Fundación «Madrid Olímpico»]

[Por Decreto 50/2006, de 8 de junio, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la Comunidad de Madrid en la constitución de la Fundación de la Energía de la Comunidad de Madrid]

[Por Decreto 86/2006, de 26 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la Comunidad de Madrid en la Fundación Instituto de  Música de Cámara de Madrid]

[Por Decreto 102/2006, de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la Comunidad de Madrid en la creación de la Fundación "Centro de Poesía José Hierro"]

 [Por Decreto 120/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución por la Comunidad de Madrid de la Fundación Dos de Mayo, Nación y Libertad]

[Por Decreto 135/2007, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital "Carlos III"]

[Por Decreto 136/2007, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Infantil Universitario "Niño Jesús"]

[Por Decreto 29/2010, de 20 de mayo, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la Comunidad de Madrid en la constitución de la Fundación para la Promoción e Innovación de las Pymes Madrileñas, Propymes]

[Por Decreto 115/2014, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución de la fundación para la Investigación Biomédica del Hospital "Gregorio Marañón"]

[Por Decreto 53/2015, de 21 de mayo, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación e Innovación biomédica de Atención Primaria de la Comunidad de Madrid]

[Por Decreto 30/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación e Innovación Biomédica del Hospital Universitario Infanta Leonor y del Hospital Universitario del Sureste]

[Por Decreto 31/2018, de 17 de abril, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución de la Fundación para la Investigación e Innovación Biomédica del Hospital Universitario "Infanta Sofía" y del Hospital Universitario del Henares]

[Por Decreto 28/2022, de 11 de mayo, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la Comunidad de Madrid en la constitución de la Fundación "Margarita Salas"]

[Por Decreto 109/2022, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, se autoriza la participación de la Comunidad de Madrid en la constitución de la Fundación Resetea]

[Por Decreto 19/2024, de 28 de febrero, del Consejo de Gobierno, se autoriza la constitución por la Comunidad de Madrid de la Fundación Ballet Español de la Comunidad de Madrid]

 

3. Las fundaciones que desempeñen su actividad principalmente en la Comunidad de Madrid y que estén constituidas por una o varias personas jurídico-públicas cualquiera que sea el ámbito territorial de actuación de tales personas, estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley. ([2])

 

Artículo  10. Responsabilidad de las fundaciones constituidas por personas jurídico-públicas.

 

1. La dotación y el patrimonio de las fundaciones sujetas a la presente Ley y creadas por personas jurídico-públicas responden de las obligaciones de aquéllas en los términos del Derecho privado, y es incomunicable con el patrimonio de tales fundadoras.

 

2. Se aplicará al personal dependiente de las fundaciones señaladas en el apartado anterior el mismo régimen jurídico previsto para las fundaciones constituidas por personas físicas o jurídicas privadas.

 

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que las fundaciones participadas mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos o demás entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que tengan como fin u objeto social actividades de investigación científica y técnica o innovación se configuran como organismos de investigación públicos de la Comunidad de Madrid, pudiendo contratar personal investigador de acuerdo con las modalidades que al efecto aprueben las leyes estatales. ([3])

 

TÍTULO II

Gobierno de las fundaciones

 

Artículo  11. Patronato.

 

1. En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.

 

2. Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos.

 

Artículo  12. Patronos.

 

1. El Patronato estará constituido por un mínimo de tres miembros.

 

2. Será presidente del Patronato el miembro del mismo cuya designación como tal se haya previsto en la escritura de constitución o en los estatutos. A falta de esta previsión el Presidente será elegido por acuerdo de los patronos.

 

3. El cargo de secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que no sea miembro del Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no voto, en las reuniones de los órganos colegiados de la Fundación, de conformidad con sus respectivos estatutos.

 

4. Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos. No obstante, cuando haya de ser miembro nato una persona sin tal capacidad, actuará en su nombre su representante legal. Las personas jurídicas podrán formar parte del Patronato, en cuyo caso deberán designar a la persona natural que las represente.

 

5. Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma notarialmente legitimada, por comparecencia personal ante el encargado del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, o por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.

 

6. Los patronos ejercerán su cargo gratuitamente. Tendrán, no obstante, derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.

 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y salvo que el fundador hubiese dispuesto lo contrario, el Patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato, previa autorización del Protectorado. ([4])

 

7. El cargo de patrono, en caso de recaer en persona física, se ejercerá personalmente. No obstante lo anterior, los patronos podrán conferirse entre sí delegaciones de voto, por escrito y para una sesión específica del Patronato, en los supuestos de imposibilidad de asistencia a la misma.

 

En el supuesto de patronos llamados a ejercer esa función por razón de su cargo, podrá actuar en su nombre la persona a la que corresponda su sustitución o aquella en la que se delegue expresamente.

 

8. La sustitución de patronos, su suspensión y cese se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 13. Delegación y apoderamientos.

 

1. El Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, o en Comisiones específicas o previstas en los estatutos, salvo prohibición estatutaria. No podrán, sin embargo, ser objeto de delegación la aprobación de los presupuestos y cuentas de la fundación, ni los actos que requieran autorización del Protectorado.

 

2. El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de Fundaciones, salvo prohibición estatutaria.

 

3. En caso de delegación conjunta de facultades en dos o más miembros del Patronato, o de apoderamiento en dos o más personas, sus funciones y responsabilidad podrán ser mancomunadas o solidarias.

 

4. Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO III

Patrimonio de las fundaciones

 

Artículo  14. Administración y disposición del patrimonio.

 

La administración y disposición del patrimonio corresponderá al Patronato en la forma establecida en los estatutos y con sujeción a los preceptos de la legislación estatal en materia de fundaciones, que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución y a la presente Ley.

 

Artículo  15. Titularidad de bienes y derechos.

 

Las fundaciones deberán figurar como titulares de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán constar en su inventario, y se inscribirán, en su caso, en los Registros correspondientes.

 

Artículo  16. Enajenación y gravamen.

 

1. La enajenación o gravamen, compromiso en árbitros de equidad o transacción de los bienes y derechos integrantes de la dotación fundacional, o vinculados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales o que representen un valor superior al 20 por 100 del activo de la fundación que resulte del último balance anual, se comunicarán al Protectorado en el plazo de un mes a contar desde su formalización.

 

2. ([5]).

 

3. El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas impuestas sobre bienes para la realización de los fines de interés general.

 

4. Los actos comprendidos en este artículo se harán constar en el Registro de Fundaciones. El Protectorado podrá exigir que se acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer las acciones de responsabilidad que corresponda contra los miembros de los órganos de gobierno.

 

Artículo  17. Herencias y donaciones.

 

1. La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del Protectorado.

 

2. No se podrán repudiar herencias o legados ni dejar de aceptar donaciones sin la previa autorización del Protectorado o, en defecto de ésta, sin la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público. ([6])

 

TÍTULO IV

Funcionamiento y actividad de las fundaciones

 

Artículo  18. Principios de actuación.

 

Las fundaciones están obligadas a:

 

a)    Dar información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por sus potenciales beneficiarios y demás interesados.

 

b)    Destinar efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente Ley, y los Estatutos de la Fundación a los fines fundacionales establecidos.

 

c)    Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de los beneficiarios.

 

Artículo  19. Actividades económicas. ([7])

 

            1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

 

            Además, podrán intervenir en cualesquiera actividades económicas a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo previsto en los siguientes apartados.

 

            2. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.

 

            3. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.

 

Artículo  20. Obtención de ingresos.

 

Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.

 

Artículo  21. Contabilidad, Auditoría Plan de Actuación. ([8])

 

            1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

 

            2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el Patronato de la fundación.

 

            Las cuentas anuales, que comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación.

 

            La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales, los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, así como el grado de cumplimiento del plan de actuación, indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios en cada una de las distintas actuaciones realizadas, los convenios que, en su caso, se hayan llevado a cabo con otras entidades para estos fines, y el grado de cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 22 de la presente Ley.

 

            Las actividades fundacionales figurarán detalladas con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

 

            3. Las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales en los modelos abreviados cuando cumplan las circunstancias establecidas al respecto para las sociedades mercantiles. La referencia al importe neto de la cifra anual de negocios, establecida en la legislación mercantil, se entenderá realizada al importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, si procede, la cifra de negocios de su actividad mercantil.

 

            4. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza simplificado de la contabilidad, que podrá ser aplicado por las fundaciones en las que, al cierre del ejercicio, se cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

 

a)    Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.

b)    Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil, sea inferior a 150.000 euros.

c)   Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea          superior a 5.

 

5. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:

 

a)    Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.

b)    Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea         superiora 2.400.000 euros.

c)    Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, disponiendo los auditores de un plazo mínimo de un mes, a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas anuales formuladas, para realizar el informe de auditoría. El régimen de nombramiento y revocación de los auditores se establecerá reglamentariamente.

 

[Por Resolución de 20 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Seguridad e Interior, se publica la letra del alfabeto que determina el orden de nombramiento de auditores que deberán intervenir en los supuestos del artículo 31.2 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre]

 

6. En relación con las circunstancias señaladas en los apartados 3, 4 y 5 anteriores, éstas se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:

 

a)    Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

b)    En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

 

7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación. En su caso, se acompañarán del informe de auditoría. El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación a la normativa vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados.

 

8. El Patronato elaborará y remitirá al Protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación, en el que queden reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente.

 

9. Cuando se realicen actividades económicas, la contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en el Código de Comercio, debiendo formular cuentas anuales consolidadas cuando la fundación se encuentre en cualquiera de los supuestos allí previstos para la sociedad dominante.

 

En cualquier caso, se deberá incorporar información detallada en un apartado específico de la memoria, indicando los distintos elementos patrimoniales afectos a la actividad mercantil.

 

Artículo  22. Destino de rentas e ingresos. ([9])

 

1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos, el 70 por 100 de los resultados de las explotaciones económicas que se desarrollen y de los ingresos que se obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados, para la obtención de tales resultados o ingresos, debiendo destinar el resto a incrementar bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del Patronato. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los respectivos resultados e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

 

En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de la constitución o en un momento posterior, ni los ingresos obtenidos en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes inmuebles en los que concurra dicha circunstancia.

 

2. Se entiende por gastos de administración los directamente ocasionados por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y aquellos otros de los que los patronos tienen legalmente derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo 12.6. Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.

 

Los gastos de administración se especificarán debidamente en el apartado correspondiente de la memoria, diferenciando los reembolsados a los patronos y los abonados directamente por la fundación, sin perjuicio de su inclusión en las cuentas correspondientes.

 

Artículo  23. Autocontratación.

 

Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado.

 

TÍTULO V

Modificación, fusión y extinción de las fundaciones

 

 

Artículo  24. Modificación de los estatutos.

 

1. La modificación o nueva redacción de los estatutos acordada por el Patronato deberá ser comunicada al Protectorado, quien podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato.

 

2. Dicha modificación o nueva redacción de los Estatutos deberá ser formalizada en escritura pública e inscrita en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid una vez notificada a la fundación por el Protectorado la no oposición, o transcurrido dicho plazo sin haberse pronunciado expresamente el Protectorado.

 

3. El Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos de la Fundación, siempre que resulte conveniente en interés de la misma y no lo haya prohibido el Fundador, en cuyo caso requerirá la autorización previa del Protectorado. ([10])

 

Artículo  25. Fusión.

 

1. El Patronato de las fundaciones, podrá acordar su fusión con otra u otras fundaciones, siempre que resulte conveniente en interés de todas ellas. La fusión requerirá el acuerdo de los Patronatos de las fundaciones interesadas, al que podrá oponerse el Protectorado por razones de legalidad por acuerdo motivado en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de dichos acuerdos.

 

2. La fusión se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  26. Extinción.

 

El acuerdo o resolución judicial de extinción de las fundaciones deberá ser inscrito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  27. Liquidación.

 

1. El procedimiento de liquidación tras la extinción de las fundaciones, excepto en caso de fusión, se realizará por el Patronato bajo el control del Protectorado.

 

2. A los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador. ([11])

 

3. En el supuesto de que el fundador no haya previsto este destino, el mismo será decidido, en primer término, por el Patronato, cuando tenga reconocida por el fundador esta facultad. A falta de ésta, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

 

4. En los supuestos del apartado anterior tales bienes se destinarán, en todo caso, a las fundaciones, entidades no lucrativas privadas o entidades públicas que persigan fines de interés general, que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad de Madrid, y que tengan afectados sus bienes, incluso en el supuesto de su disolución, a la consecución de tales fines.

 

TÍTULO VI

El Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

 

Artículo  28. Protectorado.

 

1. El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones, que facilitará y promoverá el recto ejercicio del derecho de fundación y asegurará la legalidad de su constitución y funcionamiento.

 

2. Al Protectorado le corresponden las siguientes funciones:

 

a)    Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución del interés general.

b)    Asesorar a las fundaciones que se encuentren en trámite de constitución o ya inscritas, en cualquier asunto que se refiera a su régimen jurídico o económico, o a las actividades a realizar en cumplimiento de sus fines.

c)    Difundir la existencia y actividades de las fundaciones.

d)    Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales, pudiendo solicitar del Patronato la información que a tal efecto resulte necesaria, así como, en su caso, el informe pericial oportuno en los términos que reglamentariamente se establezca. ([12])

e)    Realizar el informe que establece el artículo 6 de esta Ley, pudiendo a tal fin el Protectorado exigir a la fundación la aportación de la documentación que precise. ([13])

f)     Cuantas otras funciones se establezcan en la legislación estatal de fundaciones que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, en la presente Ley y en las demás que resulten de aplicación. ([14])

 

3. El Protectorado se ejercerá por la Comunidad de Madrid, a través de las Consejerías que reglamentariamente se determine.

 

4. En el ámbito de cada Consejería la titularidad del Protectorado corresponde al Consejero, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración de dicha titularidad o delegación del ejercicio de la competencia.

 

 [Por Orden 165/2004, de 17 de febrero, de la Consejería de Sanidad y Consumo, se desconcentra en el titular de la Secretaría General Técnica las competencias en materia de Protectorado de las Fundaciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid]

[Por Orden 1389/2021, de 16 de noviembre, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, la firma de convenios y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones]

[Por Orden 3147/2023, de 5 de diciembre, de la Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, se delega el ejercicio de competencias en diferentes órganos de la Consejería y se desconcentran las competencias en materia de protectorado de fundaciones]

[Por Orden de 27 de diciembre 2023, de la Consejería de Vivienda, Transporte e Infraestructuras, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias en diversos órganos de la misma y se desconcentra el protectorado de fundaciones.]

[Por Orden 365/2024, de 13 de febrero, de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se delega el ejercicio de determinadas competencias y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones]

[Por Orden 20 de febrero de 2024, del Consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, se delega el ejercicio de determinadas competencias, la firma de distintas materias y se desconcentra el Protectorado de Fundaciones.]

[Por Orden 984/2024, de 15 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, se delega el ejercicio de determinadas competencias y la firma de convenios, se desconcentra el protectorado de fundaciones y se designa con carácter permanente a los miembros de las mesas de contratación de la Consejería]

[Por Orden de 17 de abril de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias, y se desconcentra el protectorado de fundaciones]

 

Artículo  29. Autorizaciones.

 

El plazo para resolver sobre la concesión de las autorizaciones previstas en la presente Ley, será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que notificará al Patronato. El plazo comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales defectos u omisiones se hayan subsanado.

 

Artículo  30. Intervención temporal.

 

La resolución judicial que decrete la intervención temporal de las fundaciones se inscribirá en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo  31. Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

1. El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, a cuyo cargo estará el funcionario encargado del Registro designado al efecto, dependerá de la Consejería a quien se asigne reglamentariamente, y tendrá por objeto la inscripción de dichas fundaciones, y de los actos que sean inscribibles conforme a los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, a la presente Ley y a las demás que resulten de aplicación.

 

2. Las inscripciones deberán efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine.

 

3. El Registro de Fundaciones será público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro, o por simple nota informativa o copia de los asientos.

 

4. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

 

5. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se determinarán reglamentariamente.

 

[Por Decreto 20/2002, de 24 de enero, se regula el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid]

 

Artículo  32. Cooperación entre Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

1. El Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid comunicará al Protectorado todas las inscripciones que realice, pudiendo solicitar previamente información al mismo.

 

2. El Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid se remitirán la información mutua que se soliciten.

 

TÍTULO VII

Consejo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid

 

Artículo  33. Creación. ([15])

 

Artículo  34. Funciones ([16])

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

1. La Comunidad de Madrid, podrá requerir del Registro de Fundaciones de competencia estatal, y en tanto éste no se haya constituido, de los Protectorados estatales, la documentación e información relativa a las fundaciones domiciliadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, al objeto de determinar su ámbito territorial de actividad.

 

2. Se entenderá, a los efectos previstos en el artículo 1.1 de la presente Ley que las fundaciones constituidas por las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, desarrollan principalmente sus actividades en el territorio de ésta. ([17])

 

Segunda ([18]).

 

1. En el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se procederá a regularizar la situación de los entes de tipología fundacional cuya dirección, gestión o representación corresponda a la Comunidad de Madrid y de las fundaciones que se encuentren en los mismos supuestos, existentes a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

2. La regularización podrá consistir en su absorción e integración total o parcial en la Comunidad de Madrid o en cualquiera de sus entidades, en la absorción e integración total o parcial en otras entidades, en la transformación de entidades de otro tipo, en la extinción o en la adaptación a las disposiciones de la legislación estatal de fundaciones que sean de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución y de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

3. La Comunidad de Madrid o, en su caso, sus Entidades o los terceros adquirentes, quedarán subrogados, a todos los efectos (y sin solución de continuidad), en todos los derechos, relaciones, acciones y obligaciones de tales entes de tipología fundacional o fundaciones.

 

Tercera.

 

Respecto de los entes transferidos de titularidad pública que tengan el carácter de fundaciones privadas o entes de tipología fundacional, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante decreto, podrá optar bien por efectuar cualquiera de las operaciones señaladas en la disposición adicional anterior, en cuyo caso, regirá asimismo la subrogación legal contemplada en la disposición adicional anterior, bien por mantener su peculiar carácter. ([19])

 

Cuarta.

 

Sin perjuicio de los incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general cuya regulación corresponde al Estado, la Comunidad de Madrid podrá, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, y de las leyes estatales específicas de cesión de tributos a la misma, establecer nuevos incentivos fiscales a dicha participación, mediante norma con rango de Ley, bien se encauce a través de fundaciones o asociaciones de utilidad pública que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad de Madrid, bien a través de otras modalidades de asignación patrimonial a fines de interés general desarrollados en dicho ámbito territorial, bien a través de otras actividades o programas de mecenazgo, patrocinio o colaboración empresarial.

 

Quinta.

 

Las Fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.

 

Sexta. ([20])

 

La legalización de los Libros de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid, que corresponde al Registro de Fundaciones, se llevará a cabo por el mismo con independencia de que las mismas realicen o no actividades económicas.

 

 Séptima. ([21])

 

Serán de aplicación obligatoria a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, así como las actualizaciones del mismo vigentes en cada momento, sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer la Comunidad de Madrid.

 

Octava. Fundaciones de carácter especial ([22])

Las Fundaciones de carácter especial a las que se refiere el artículo 6 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una Caja de Ahorros domiciliada en la Comunidad de Madrid, y las reguladas en el artículo 74.2 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley con las especialidades establecidas en la Ley 4/2003, de 11 de marzo, y demás normativa aplicable, debiendo adaptar sus estatutos a lo dispuesto en las citadas normas y las que se dicten en desarrollo de las mismas.

 

[Por Orden de 5 de julio de 2012, de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula la composición y normas de funcionamiento de los Patronatos de las fundaciones de carácter especial de competencia de la Comunidad de Madrid, provenientes de la transformación de Cajas de Ahorros]

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Primera.

 

Las fundaciones que sean competencia de la Comunidad de Madrid deberán, en su caso, adaptar sus estatutos a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, o desde el momento en que la Comunidad de Madrid devenga competente.

 

Segunda. ([23])

 

Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario del Plan de Actuación, las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid seguirán presentando el presupuesto en el plazo de los tres meses anteriores al inicio del correspondiente ejercicio, y su liquidación junto con las cuentas anuales. Las fundaciones, que por ley estén obligadas a auditarse, utilizarán los modelos contenidos en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de dichas entidades.

 

Tercera. ([24])

 

Hasta tanto se produzca el desarrollo reglamentario de los preceptos de esta Ley, será de aplicación la normativa reglamentaria del Estado en todas aquellas materias que sean de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid.

 

Cuarta. ([25])

 

Lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, párrafo 2.º y en los artículos 21 y 22, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a las fundaciones que rindan cuentas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, respecto de los ejercicios contables que se inicien a partir de 1 de enero de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda. Las restantes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Quinta. ([26])

 

Hasta tanto se dote de medios adecuados al Registro de Fundaciones, la legalización de los Libros de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid se seguirá realizando por el Protectorado correspondiente.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

2. Queda derogado expresamente el artículo 4.2 del Decreto autonómico 26/1996, de 29 de febrero, por el que se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

 

3. Queda derogado el Decreto 40/1999, de 11 de marzo, por el que se determinan las normas contables y de información presupuestaria aplicables a las fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid. ([27])

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

 

Segunda.

 

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo asimismo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1] .          BOCM 9 de marzo de 1998, corrección de errores BOCM 28 de mayo de 1998 y BOCM 15 de octubre de 1998. BOE 12 de agosto de 1998.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

       - Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 30 de diciembre de 1999).

       - Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 1 de junio de 2004).

       - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 341/2005, de 21 de diciembre, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 2544/1998 (BOE de 20 de enero de 2006).

       - Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público (BOCM 29 de diciembre de 2010).

       - Ley 1/2011, de 14 de enero, por la que se adapta la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, al Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (BOCM 24 de enero de 2011).

       - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 120/2011, de 6 de julio, recaída en el recurso de inconstitucionalidad 2564/1998 (BOE 2 de agosto de 2011).

       - Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 29 de diciembre de 2014).

[2] .          Apartado 3 del artículo 9 declarado inconstitucional y, por tanto, nulo, por la Sentencia 120/2011, de 6 de julio, del Pleno del Tribunal Constitucional.

[3].           Apartado 3 del artículo 10 añadido por la Ley 4/2014, de 22 de diciembre.

[4] .          Párrafo segundo al apartado 6 del artículo 12 adicionado por la Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[5] .          Apartado 2 del artículo 16 derogado por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[6] .          Inciso final del apartado 2 del artículo 17 declarado inconstitucional y nulo por STC 341/05, de 21 de diciembre.

[7] .          Redacción dada al artículo 19 por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[8] .          Redacción dada al artículo 21 por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[9] .          Redacción dada al artículo 22 por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[10] .        Apartado 3 del artículo 24 declarado inconstitucional y nulo por la STC 341/2005, de 21 de diciembre.

[11] .        La  STC 341/2005, de 21 de diciembre, declara que no es inconstitucional el artículo 27.2 de esta Ley, «interpretado en los términos expresados en el fundamento jurídico 7», que a continuación se reproduce:

 

«            7. Planteado el debate en tales términos, el examen del contenido del art. 27.2 de la Ley de fundaciones de la Comunidad de Madrid, ha de realizarse a la luz que nos ofrece la consideración de las fundaciones como entidades sin ánimo de lucro. Una consideración que merece ser calificada como elemento nuclear de la figura y en la que -amén de su consideración como condición básica para el ejercicio del derecho de fundación, según resulta de lo dispuesto en los arts. 1.1 de la Ley 30/1994 y 2.1 de la Ley 50/2002, preceptos ambos dictados al amparo de la competencia atribuida al Estado por el art. 149.1.1 CE-, puede verse el lógico corolario de la proclamación del derecho de fundación «para fines de interés general» (art. 34.1 CE), pues ese componente finalista excluye de suyo la satisfacción de intereses particulares mediante la obtención de beneficios (cuya referencia constitucional ha de buscarse, llegado el caso, en el art. 38 CE).

Idéntica preocupación resulta de las normas estatales sobre los fines que pueden perseguir las fundaciones (arts. 2.3 de la Ley 30/1994 y 3.3 de la Ley 50/2002, dictadas ambas ex art. 149.1.1 CE), a cuyo tenor, en la redacción notoriamente más amplia de la última Ley, «en ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones al fundador o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general». Ahora bien, aunque de su tenor literal resulta evidente que la norma se dirige al momento de la constitución de la fundación, el control de los fines fundacionales debe prolongarse a todo lo largo de la vida de la fundación hasta su extinción.

En este punto, conviene reiterar una vez más que, como ya afirmamos en nuestra STC 49/1988, de 22 de marzo, y recordábamos en el FJ 4 de esta resolución, el concepto de fundación al que se refiere dicho precepto constitucional, coincidente con el admitido de forma generalizada entre los juristas, «considera la fundación como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general. La fundación nace, por tanto, de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente o, al menos, duradera» (FJ 5).

Dicho de otro modo, de la doctrina constitucional elaborada en esta materia no puede deducirse que forme parte de esa imagen recognoscible de la institución preservada por el art. 34 CE la afectación perpetua de los bienes o derechos al servicio de intereses generales. El interés jurídico protegido por el art. 34 CE exige que los bienes y derechos con que se dote a la fundación sirvan al «interés general» en tanto subsista el ente fundacional, pero no prescribe la permanente afectación tras la extinción de la fundación. De suerte que el mencionado precepto constitucional no cierra las opciones del legislador puesto que no limita su libertad de configuración de las fundaciones imponiéndole, como contenido esencial del derecho preservado, cuál haya de ser, una vez extinguida, el destino de los bienes y derechos con los que se dote a la fundación. Por lo demás ya hemos visto que las normas legales dictadas por el Estado al amparo del art. 149.1.1 CE no contienen criterios restrictivos en punto a esta cuestión.

Con tal entendimiento, cuando el art. 27.2 de la Ley autonómica dispone que «a los bienes y derechos resultantes de la liquidación de una fundación extinguida se les dará el destino previsto por el fundador», lo que hace, ante todo, es situar en primer término la voluntad del fundador para decidir sobre el destino del patrimonio de la fundación extinta. Esta previsión, que no es contradictoria con lo dispuesto tanto en el art. 31 de la Ley de las Cortes Generales 30/1994 como en el art. 33 de la Ley 50/2002, donde se reconoce expresamente al fundador ese mismo derecho de elección, no puede merecer, por sí sola, reproche alguno de inconstitucionalidad puesto que no perturba la caracterización de las fundaciones como entidades no lucrativas.

Por tanto, lo que los recurrentes imputan realmente al precepto autonómico recurrido es que no prohíba expresamente el establecimiento de cláusulas de reversión de los patrimonios fundacionales, es decir, que en su tenor literal no limite esa capacidad de elección del fundador. El análisis de esta posible causa de inconstitucionalidad ha de partir de nuestra doctrina, antes reproducida, sobre el derecho de fundación y de que tal prohibición tampoco se explicita en la normativa dictada al amparo del art. 149.1.1 CE, teniendo en cuenta el principio tantas veces reiterado que propugna la interpretación conforme a la Constitución de los preceptos legales (por todas STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 6).

Pues bien, con la atención puesta en el interés general que conforme a lo previsto en el art. 34 CE debe presidir las fundaciones, desde su constitución hasta su extinción, necesariamente la omisión que se reprueba no puede prevalecer sobre la finalidad orientada a la prosecución de tal interés que marca la propia Ley de la Comunidad de Madrid a las fundaciones de su competencia (art. 3), así como sobre la llamada que la misma Ley hace a la legislación estatal que sea de «aplicación general» (art. 2), legislación esta ultima que hoy cabe referir al art. 3.3 de la Ley 50/2002, dictado al amparo del art. 149.1.1 CE, y que igualmente preserva el interés general. Además, no hay que olvidar que en nuestro Ordenamiento jurídico la extinción de la fundación —no regulada como tal por la Ley impugnada— escapa sustancialmente a la voluntad del fundador, expresada fuera del negocio fundacional, o del órgano de gobierno de la institución, lo que contribuye a evitar que se adultere su sentido (así resulta del art. 32 de la Ley 50/2002, dictado al amparo del art. 149.1.8 CE y el concordante art. 26 de la Ley autonómica). Por tanto si en casos concretos llegara a manifestarse una desviación patológica en la aplicación de la Ley, de suerte que la liquidación produjera un lucro para el fundador (o para las personas físicas o jurídicas designadas por él), incompatible con el interés general que debe presidir el instituto de la fundación, el Estado de Derecho cuenta con instrumentos suficientes para arbitrar los controles oportunos que cada supuesto requiera, a la vista de la legislación civil y de la normativa concreta en materia de fundaciones. En tal sentido deberá tenerse en cuenta que la caracterización de las fundaciones como organizaciones sin afán de lucro no resultaría compatible con eventuales cláusulas de reversión que alcanzaran a bienes o derechos distintos de aquéllos con los que el propio fundador dotó a la fundación.

En definitiva, la omisión que, como ya hemos dicho, los recurrentes denuncian como causa de inconstitucionalidad del art. 27.2 de la Ley de fundaciones de la Comunidad de Madrid, no puede entenderse que permite al fundador hacer previsiones, para después de la extinción de la fundación, que ignoren o contradigan la finalidad de interés general que la Constitución impone como esencia de la naturaleza jurídica de la institución y que, a su vez, se establece también en el Código civil, en la Ley estatal de fundaciones y en la propia Ley autonómica impugnada.

En atención a todo lo anterior, hemos de concluir que el art. 27.2 de la Ley de fundaciones de la Comunidad de Madrid no es inconstitucional interpretado en los términos expuestos.»

[12] .        Redacción dada a la letra d) del apartado 2 del artículo 28 por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[13] .        Redacción dada a la letra e) del apartado 2 del artículo 28 por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[14] .        Letra f) del apartado 2 del artículo 28 adicionada por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

 

[15] .        Artículo 15 derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

[16] .        Artículo 16 derogado por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

[17]  .       Apartado 2 de la disposición adicional primera declarado inconstitucional y, por tanto, nulo, por la Sentencia 120/2011, de 6 de julio, del Pleno del Tribunal Constitucional.

[18] .        Redacción dada a la disposición adicional segunda por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre.

[19].         Por Decreto 102/1998, de 11 de junio, se autoriza la constitución de la «Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros», en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

[20] .        Disposición adicional sexta añadida por la Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[21] .        Disposición adicional séptima añadida por la Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[22] .        Disposición adicional octava añadida por la Ley 1/2011, de 14 de enero.

[23] .        Disposición transitoria segunda añadida por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[24] .        Disposición transitoria tercera añadida por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[25] .        Disposición transitoria cuarta añadida por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[26] .        Disposición transitoria quinta añadida por Ley 2/2004, de 31 de mayo.

[27] .        Apartado 3 de la disposición derogatoria añadido por Ley 2/2004, de 31 de mayo.