RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DEL COMITÉ DE AGRICULTURA ECOLÓGICA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
Resolución de 3 de octubre de 1997,
de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba el
Reglamento de Régimen Interno del Comité de Agricultura Ecológica de la
Comunidad de Madrid. ()
La Orden
3628/1996, de 20 de mayo, de la
Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea el Comité de Agricultura
Ecológica de la Comunidad de Madrid, dispone, en el artículo 6.2, que el Comité
de Agricultura Ecológica tiene, entre otras, la función de elaborar el
Reglamento de régimen interno y proponer a la
Dirección General de Agricultura y Alimentación su aprobación.
El Comité
de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 17 de
julio de 1997, acordó remitir el Reglamento de régimen interno, según
certificación del secretario en funciones, que ha tenido entrada en esta
Dirección General.
Por lo
expuesto, en cumplimiento de la Orden 3628/1996, he adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero.
Aprobar el Reglamento de régimen
interno del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid.
Segundo.
Ordenar la publicación del citado
Reglamento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL COMITE DE
AGRICULTURA ECOLOGICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Mediante la Orden 3628/1996, de 20
de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo, se creó el Comité de
Agricultura Ecológica como órgano desconcentrado de la Comunidad de Madrid,
para ejercer las funciones de autoridad de control de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio.
La misma Orden aprobó el Reglamento
de Funciones y Composición del Comité de Agricultura Ecológica.
Con el fin de mejorar y agilizar el
funcionamiento interno del Comité, regular las relaciones con los operadores
inscritos y desarrollar el sistema electoral, el Comité Provisional de
Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid, ha elaborado, en el ejercicio
de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 6.2 de la Orden
3628/1996, de 20 de mayo, el presente Reglamento de Régimen Interno.
Artículo 1. Ámbito de Competencias.
1.1. El Comité de Agricultura
Ecológica de la Comunidad de Madrid (en adelante Comité) tiene las atribuciones
decisorias en las funciones que se señalan en la Orden 3628/1996, de 20 de
mayo.
1.2. Su ámbito de Competencias, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 1.1, está determinado por:
a) En lo
territorial, para toda la Comunidad de Madrid.
b) Con
relación a los productos, los relacionados en los apartados a) y b) del
artículo 1 del Reglamento CEE 2092/1991.
c) En
cuanto a las personas, las físicas y las jurídicas que hayan notificado
debidamente al Comité su actividad y se sometan a su sistema de control.
CAPITULO II
Registros
Artículo 2.
2.1. El Comité tendrá a su cargo
los siguientes Registros de operadores:
- Operadores
titulares de empresas agrarias de producción.
- Operadores
titulares de empresas de elaboración y envasado.
- Operadores
titulares de empresas importadoras de países terceros.
2.2. Las solicitudes de inscripción
se dirigirán al Comité, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en
cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los
impresos que disponga el Comité, los cuales serán facilitados gratuitamente. ()
2.3. El Comité denegará las
inscripciones que no se ajusten a lo regulado en la Orden 3628/1996 y a los
preceptos de este Reglamento, así como a los acuerdos adoptados por el Comité
sobre condiciones particulares de carácter técnico que deben reunir las
empresas de producción, de elaboración y envasado e importadoras de países
terceros.
2.4. La inscripción en los
registros del Comité, no exime a los interesados de la obligación de
inscribirse en aquellos otros registros que, con carácter general, estén
establecidos, debiéndose acompañar, a la solicitud de inscripción, prueba
documental de su inclusión en los mismos.
Artículo 3.
3.1. Podrán inscribirse en los
Registros todas las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de
empresas de producción, de elaboración, transformación y/o importación de
productos de la agricultura ecológica, según las indicaciones que constan en el
artículo 1 del Reglamento CEE 2092/1991.
3.2. En el Registro de operadores
titulares de empresas agrarias de producción se inscribirán aquellas que,
situadas en la Comunidad de Madrid, realicen actividades de producción agrícola
y/o ganadera. En la inscripción figurará el nombre del titular, NIF y domicilio
completo donde radique la empresa, datos catastrales completos de todas las
parcelas que formen la explotación, datos de ganaderías, construcciones,
maquinarias y cuantos sean necesarios para la perfecta localización y adecuada
identificación de la empresa, sus cultivos, su ganadería y/o los productos que
obtiene. El solicitante deberá acreditar documentalmente su titularidad sobre
todas las parcelas, construcciones e instalaciones que desea inscribir.
3.3. En el Registro de operadores
titulares de empresas de elaboración y envasado se inscribirán aquellas que,
situadas en la Comunidad de Madrid, elaboren, envasen, etiqueten o modifiquen
el etiquetado de productos procedentes de la agricultura ecológica. En la
inscripción figurará el nombre de ha empresa, NIF y domicilio donde radique la
empresa, capacidad de elaboración, descripción de las instalaciones y
maquinaria, producciones de las dos últimas campañas y cuantos datos sean
precisos para la perfecta identificación y catalogación de la industria. El
solicitante deberá acreditar documentalmente su titularidad sobre los locales
donde está ubicada la industria que desea inscribir.
3.4. En el Registro de operadores
titulares de empresas de importación de países terceros se inscribirán aquellas
que, situadas en la Comunidad de Madrid, importen productos de la agricultura
ecológica procedentes de países terceros. En la inscripción figurará el nombre
de la empresa, NIF y domicilio donde radique la empresa, descripción de las
instalaciones y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y
catalogación de la empresa. El solicitante deberá acreditar documentalmente su
titularidad sobre los locales donde están ubicadas las instalaciones que desea
inscribir.
3.5. En el caso de personas
jurídicas, se acreditará, mediante certificación de su máximo órgano de
gobierno, el acuerdo de formular la solicitud de inscripción así como el
nombramiento de un represente ante el Comité.
3.6. En todos los casos, la
solicitud de inscripción debe ir acompañada del justificante que acredite el
pago de la cuota de inscripción legalmente establecida por el Comité. En el
caso de que, una vez hecha la inspección correspondiente, el Comité denegará la
inscripción en virtud del artículo 2.3 del presente Reglamento, el importe de
la cuota no será reintegrado.
3.7. La inscripción en un registro
del Comité, además de las obligaciones generales que han de cumplir los
operadores inscritos, puede comportar condiciones particulares derivadas del
tipo de producto o del proceso utilizado en su producción, envasado,
elaboración y/o conservación que se tienen que hacer constar por escrito en
correspondiente certificado de inscripción. Cualquier modificación que afecte a
la actividad de los operadores o a la calificación de los productos debe ser
comunicada al Comité ya que puede comportar el establecimiento y/o modificación
de estas condiciones particulares.
3.8. La inscripción en el registro
correspondiente tendrá validez hasta que el inscrito cause baja voluntaria o
baja derivada de la resolución de un expediente sancionador.
3.9. En caso de baja en la
inscripción deberá transcurrir un período mínimo de tres años antes de poderse
proceder a una nueva inscripción de la empresa, salvo que se produzca un cambio
de titularidad y el nuevo titular no tenga ningún tipo de relación profesional
ni de parentesco con el anterior inscrito.
3.10. El Comité podrá decidir la
suspensión cautelar de la inscripción de los operadores que incumplan las
obligaciones que impone el presente Reglamento o cualquier otra disposición
vigente en agricultura ecológica, que le afecte, por un plazo no superior a un
año, con el informe previo vinculante del comité de calificación.
CAPITULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 4.
Son obligaciones y derechos de los
operadores:
4.1. Cumplir las normas
establecidas en este reglamento, las normas técnicas vigentes del Comité, los
acuerdos adoptados por el mismo y, en general, la normativa vigente en materia
de producción agraria ecológica y utilización de sus indicaciones protegidas.
4.2. Colaborar en la realización de
las visitas de seguimiento y de inspección que realicen los servicios de
inspección del Comité, facilitando la tarea de los inspectores,
proporcionándoles la documentación e información que soliciten y permitiéndoles
el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación
y/o empresa así como a su documentación técnica industrial, mercantil y
contable.
4.3. Exhibir la documentación que
sirva de justificación del movimiento de mercancías y de las transacciones
realizadas y facilitar a los inspectores una copia o reproducción cuando éstos
la soliciten.
4.4. Permitir que se practique la
toma de muestras de los productos que se produzcan, envasen, elaboren,
distribuyan o comercialicen así como hacerse cargo del coste de los análisis
repetidos que se originen como consecuencia del posible incumplimiento de las
normas vigentes en materia de producción agraria ecológica.
4.5. Utilizar las indicaciones
protegidas y los documentos de circulación y de control de mercancías exigidos
por el Comité únicamente en aquellos productos agrarios y alimentarios que
cumplan las disposiciones incluidas en el artículo 5 del Reglamento CEE
2092/1991 y sus disposiciones complementarias.
4.6. Comunicar al Comité todas las
modificaciones que afecten a las parcelas, los cultivos, las ganaderías, las
industrias y/o los productos y sus procesos de elaboración y/o envasado y, en
general, las que afecten a la calificación final de los productos que provengan
del sistema de producción agraria ecológica.
4.7. En el caso de abandonar el
sistema de producción agraria ecológica, incluyendo el envasado y la
elaboración de los productos resultantes o la importación de países terceros de
este tipo de productos, se tendrá que comunicar inmediatamente por carta
certificada al Comité, dejando de utilizar las indicaciones protegidas y
devolviendo todos los documentos de circulación y control de mercancías,
entregados por el Comité, que no se hayan utilizado, así como el original del
certificado de inscripción en vigor.
4.8. Pagar al Comité las cuotas de
inscripción, de renovación anual de la inscripción, las exacciones por
numeración de etiquetas y las exacciones trimestrales por utilización de las
indicaciones protegidas, en concepto de colaboración en los gastos originados
por el sistema de control, en la cuantía, tiempo y forma que acuerde el Comité.
4.9. Hacer efectivas, de manera
inmediata, las sanciones y multas impuestas como consecuencia de la resolución
de un expediente sancionador una vez éstas sean firmes en la vía
administrativa.
4.10. Solicitar autorización al
Comité sobre los contenidos de los folletos de publicidad y promoción de los
productos que vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción
agraria ecológica, antes de que se impriman y se pongan en circulación.
4.11. Solicitar autorización al
comité del modelo de etiqueta que acompañará a los productos que vayan a llevar
indicaciones referentes al método de producción agraria ecológica. Se tendrá
que solicitar autorización para cada tipo de etiqueta a utilizar y también siempre
que se quiera introducir cualquier modificación en el diseño y/o contenido de
una etiqueta ya autorizada. Esta autorización es condición previa a la
circulación de estas etiquetas.
4.12. No utilizar en los productos
certificados por el Comité otros avales de la producción agraria ecológica
distintos de los relacionados a continuación:
- El otorgado por el propio Comité y simbolizado
por su logotipo.
- El otorgado por cualquier autoridad u organismo
de control legalmente autorizados por el Reglamento CEE 2092/1991.
- El estatal de agricultura ecológica, una vez
aprobado su logotipo por el organismo competente de la administración del
Estado.
- El europeo de agricultura
ecológica, una vez aprobado su logotipo por el organismo competente de la Unión
Europea.
4.13. No emplear el término
«natural» ni en las etiquetas ni en los folletos de publicidad y promoción de
los productos que vayan a llevar indicaciones referentes al método de
producción agraria ecológica, salvo en supuestos previstos en normas de rango
superior.
4.14. Cuando el Comité detecte
partidas de productos con indicaciones referentes a la producción agraria
ecológica que por cualquier causa presenten defectos o alteraciones sensibles,
o que en la producción, elaboración, envasado, etiquetado, almacenamiento o
importación de los mismos se haya incumplido la normativa vigente, serán
descalificados y perderán el derecho a utilizar estas indicaciones.
4.15. En el caso de que el Comité
detecte anomalías o defectos en la producción, elaboración, envasado,
almacenaje o comercialización de productos o ingredientes de productos que
lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al sistema de producción
agraria ecológica, advertirá al operador responsable para que corrija estas
deficiencias. Si en el plazo que se le conceda no se han subsanado, el comité
de calificación incoará el correspondiente expediente de descalificación.
4.16. A partir del momento en que
el comité de calificación, inicie un expediente de descalificación, los
productos afectados por este expediente deberán identificarse convenientemente,
quedando aislados, inmovilizados y bajo control del Comité. En caso de
descalificación el Comité determinará el destino final de los productos.
4.17. El derecho al uso de las
indicaciones protegidas referentes al método de producción agraria ecológica en
etiquetas, folletos y cualquier documentación de promoción y publicidad es
exclusivo de las empresas inscritas en los registros del Comité.
4.18. Cualquier producto
certificado por el Comité podrá ser amparado a su vez por cualquier otra
denominación de origen, específica o geográfica.
Artículo 5. Documentos de control.
5.1. Con el fin de poder realizar
un control efectivo sobre los productos que utilicen las indicaciones
protegidas, así como sobre sus procesos de producción, elaboración, envasado,
almacenaje y circulación, los operadores inscritos en los diferentes registros
están obligados a cumplir lo siguiente:
a) Los titulares de empresas agrarias de producción
tendrán que presentar cada año, en el tiempo y la forma que determine el
Comité, una declaración de las cosechas obtenidas, excepto en el caso de
producciones hortícolas, que deberán presentarse semestralmente,
correspondiendo con el período de otoño-invierno y con el de primavera-verano.
Las explotaciones ganaderas deberán declarar semestralmente el número de
animales destinados a la producción especificados por raza, sexo y edad así
como los productos ganaderos obtenidos en la explotación. Se indicará en todos
los casos el destino de los productos. Asimismo tendrán que tener
permanentemente actualizada la información del libro de explotación que le
entregará el Comité al formalizar la inscripción en el Registro.
b) Los titulares de empresas elaboradoras tendrán
que presentar, cada año, en tiempo y forma que el Comité determine, una
declaración de las cantidades de productos elaborados y/o envasados,
consignando la procedencia y cantidad. La venta de productos se declarará
trimestralmente indicándose la comunidad autónoma o, en su caso, el país de
destino.
c) Los titulares de empresas importadoras de
terceros países tendrán que presentar, cada año, en tiempo y forma que el
Comité determine, una declaración de las cantidades de productos importados,
consignándose la procedencia y cantidad, así como la correspondiente
autorización de importación. La venta de productos se declarará trimestralmente
indicándose el destino.
d) Todas las expediciones de productos con derecho
a utilizar las indicaciones protegidas que se realicen entre operadores
inscritos en los registros del Comité o entre éstos y operadores radicados
fuera de la Comunidad de Madrid y bajo control de autoridades u organismos
legalmente reconocidos, deben ir acompañadas de un documento de circulación
donde se consignarán los datos del expedidor y los del receptor de la
mercancía, así como el tipo y cantidad de producto, envase y marca utilizada y
numeración de control. Una copia de este documento tendrá que quedar en
posesión del expedidor; otra, del receptor; una tercera tendrá que enviarla el
expedidor al comité antes de la salida de la mercancía, debiendo figurar esta
fecha en el documento de circulación y una cuarta, la enviará el receptor a su
autoridad de control, en el caso de que éste se encuentre en otra comunidad autónoma,
en las condiciones y plazo que la misma determine.
e) Los productos con derecho a utilizar las
indicaciones protegidas, cualquiera que sea el tipo de envase en que se
expidan, deberán llevar una numeración de control que será proporcionada por el
Comité. El operador deberá solicitar dicha numeración al Comité previa
justificación documental mediante certificación emitida por la autoridad u
organismo de control correspondiente, del origen y las cantidades de los
productos, o ingredientes de los productos, que desea comercializar. Esta
numeración y el logotipo del Comité figurarán en una contraetiqueta, que se
tendrá que colocar antes de la expedición del producto, o bien podrán ser
incorporados a la etiqueta comercial del producto previa solicitud del operador
interesado. La operación de etiquetado se realizará siempre por el operador
responsable del producto en sus instalaciones inscritas. En el caso de
productos procedentes de fincas en proceso de reconversión, se tendrá que hacer
constar esta circunstancia en la etiqueta, según las condiciones de la
normativa vigente.
f) Proveerse
de cualquier otro documento que el Comité acuerde utilizar para un mejor
control de los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas.
5.2. Las declaraciones a las que
hacen referencia las letras a), b) y c) del artículo 5.1 tendrán la
consideración de información confidencial y solamente se podrá facilitar y
publicar de forma genérica, sin hacer ninguna mención de carácter individual.
5.3. Todos los modelos de
documentos de control citados en este artículo, serán establecidos y aprobados
por el Comité.
Artículo 6. Funcionamiento interno del Comité.
6.1. La condición de miembro del
Comité es gratuita y no da lugar a ningún tipo de retribución salvo las dietas
e indemnizaciones que, si procede, se puedan establecer.
6.2. El Comité funcionará en pleno.
6.3. Se formará una Comisión
Permanente, para el tratamiento de asuntos urgentes, integrada por el
Presidente, el director técnico, el secretario y dos vocales elegidos por el
pleno del Comité. La Comisión Permanente elevará sus conclusiones al pleno del
Comité.
6.4. Régimen de Sesiones:
a) Para la válida constitución del pleno del Comité
se requerirá, en primera convocatoria, la mayoría simple de sus miembros,
constituyéndose, en segunda, con cualesquiera presencia de los mismos.
b) La convocatoria la hará el Presidente del Comité
o la persona en quien éste delegue, con una anticipación de quince días
naturales en el caso de convocatoria ordinaria, o con la anticipación que sea
posible en el caso de las extraordinarias, siempre y cuando se asegure que los
convocados han sido informados de la convocatoria con un mínimo de cuarenta y
ocho horas de antelación, debiéndose hacer constar la fecha, el lugar y el orden
del día de la reunión. No se podrá tratar ningún tema que no figure en la orden
de convocatoria, excepto cuando, reunidos la totalidad de sus miembros, sea
declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
c) Los acuerdos serán adoptados por mayoría. En
caso de empate, el voto del presidente será considerado de calidad.
d) El
secretario extenderá acta de cada sesión, en la que especificará el orden del
día de la misma, relación de asistentes fecha, hora y lugar de realización así como
el contenido de los acuerdos adoptados. Los miembros que discrepen del acuerdo
mayoritario podrán formular voto particular por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la realización de la reunión, voto que se incluirá en
el acta.
6.5. Delegaciones del presidente:
a) El presidente podrá delegar en el secretario o
en el director técnico para la convocatoria de las sesiones del Comité.
b) El presidente podrá delegar temporalmente, en
uno de los miembros del Comité, el ejercicio de sus funciones por motivo de
ausencia o enfermedad, en los siguientes términos:
1) La delegación se deberá hacer constar por escrito.
2) En el escrito de delegación constará la persona en
quien se delega, y, en su caso, el período de vigencia de la delegación.
3) Cuando la persona en quien el presidente delegue
ejerza sus funciones, tendrá que hacer constar esta circunstancia.
4) La delegación será revocable en cualquier momento.
5) El presidente no podrá delegar
en temas de sanción ni de certificación.
Artículo 7. Comité de Calificación.
7.1. Los informes emitidos por el
Comité de Calificación tendrán carácter vinculante para el Comité y
corresponderá al presidente del Comité dictar la oportuna resolución.
7.2. Las funciones del Comité de
Calificación son:
a) Informar sobre la inscripción en los registros
de las personas que así lo han solicitado, en función de las características
particulares de cada caso.
b) Informar sobre la naturaleza y la calidad de los
productos elaborados por los operadores inscritos, con el fin de dictaminar si
cumplen la normativa de producción agraria ecológica, calificándolos para poder
llevar las indicaciones protegidas, o descalificándolos.
c) Informar sobre la conveniencia de iniciar un
expediente sancionador, o sobre la imposición de cualquier sanción como
consecuencia de un expediente sancionador, siempre que éste afecte a un
operador inscrito en los registros.
d) Informar sobre la suspensión cautelar de la
inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.10 de este
Reglamento.
e) En
general velar por el cumplimiento de la normativa vigente de producción agraria
ecológica, así como del presente Reglamento.
7.3. El Comité de Calificación
funcionará en pleno, sin perjuicio de poder encargar el estudio por motivos de
racionalización del trabajo a uno o dos de sus miembros; no obstante, los
informes del Comité serán emitidos y firmados por sus tres componentes, quienes
decidirán por mayoría.
Artículo 8. Infracciones, sanciones y
procedimiento.
En lo que se refiere a las
infracciones contra lo que disponen la Orden 3628/1996, de 20 de mayo, de la
Consejería de Economía y Empleo; el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo de 24
de junio de 1991, y sus disposiciones complementarias; el presente Reglamento,
así como cualquier otra disposición vigente que afecte a la producción agraria
ecológica, se aplicará lo establecido en el artículo 16 de la Orden 3628/1996,
de 20 de mayo.
CAPITULO IV
Régimen Electoral
Artículo 9. Electores y Elegibles.
9.1. A los efectos de elección de
los vocales representantes de las empresas de producción, elaboración e
importadoras de países terceros como miembros de Comité, serán considerados
electores:
a) Las
personas físicas, mayores de edad que estén debidamente inscritas en el correspondiente
registro de operadores según su actividad productora, elaboradora o
importadora.
b) Las
personas jurídicas que consten debidamente inscritas en el correspondiente
registro de operadores según su actividad y de acuerdo con lo que dispone el
artículo 2 de este Reglamento. En este caso se considerará elector a su
representante legal, que tendrá que acreditar su condición mediante escritura
de apoderamiento o cualquier otro medio admisible en derecho.
9.2. Podrán ser elegidos miembros
del Comité tanto las personas físicas como las jurídicas que reúnan los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
9.3. No podrán ser elegidas las
personas físicas o jurídicas que estén incluidas en alguna de las siguientes
circunstancias:
1) No reunir los requisitos de candidato exigidos en
este Reglamento.
2) Estar sancionados por el Comité y no haber
cumplido la sanción impuesta en el plazo y la forma previstos.
3) Incurrir en cualquier otra causa de inelegibilidad
de las establecidas en la legislación reguladora del régimen electoral general.
9.4. En el caso de personas
jurídicas, su representante deberá reunir los requisitos exigidos para las
personas físicas en este Reglamento.
Artículo 10. Censo.
10.1. Con el fin de determinar el
número y la identidad de los electores con derecho a voto, el Comité elaborará
un censo exhaustivo, tomando como base los registros de los operadores
inscritos. A los efectos del cierre del censo electoral se considerarán
electores y elegibles los operadores que hayan sido admitidos hasta la última
reunión de Comité de Calificación celebrado antes de la convocatoria de las
elecciones.
10.2. El censo se dividirá en las
siguientes secciones:
1) Censo de operadores titulares de empresas agrarias
de producción.
2) Censo de operadores titulares de empresas de
elaboración y envasado.
3) Censo de operadores titulares
de empresas importadoras de países terceros.
10.3. El censo, en el plazo máximo
de cinco días desde la constitución de la Junta Electoral, será objeto de
exposición pública en la sede de la Dirección General de Agricultura y
Alimentación y en todas las delegaciones de agricultura. Durante el plazo de
diez días desde la exposición del aludido censo, los interesados podrán
realizar las alegaciones o rectificaciones que se consideren procedentes. Una
vez agotado este plazo, las reclamaciones presentadas serán resueltas por la
Junta Electoral en un período máximo de dos días hábiles.
10.4. Habiéndose incorporado las
alegaciones declaradas pertinentes, la Junta Electoral ordenará la publicación
del censo definitivo durante un plazo de tres días hábiles.
Artículo 11. Convocatoria.
Corresponde al Director General de
Agricultura y Alimentación, a propuesta del presidente del Comité, determinar
las fechas de las elecciones y su convocatoria.
Artículo 12. Candidaturas.
12.1. El trigésimo día posterior al
de la convocatoria electoral, la Junta Electoral abrirá un plazo de diez ellas
naturales para la presentación de candidaturas.
12.2. Las candidaturas para
representantes de cada Registro son individuales a efecto de votación y
escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y
campaña electoral.
12.3. Podrán proponer candidaturas
las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones agrarias
y asociaciones profesionales, adjuntando acuerdo del órgano de gobierno de la
organización proponiendo la candidatura.
12.4. Igualmente podrán presentar
su candidatura los independientes que sean avalados por un mínimo de tres
firmas de entre los operadores inscritos en la sección del censo
correspondiente.
12.5. Ninguna cooperativa, SAT,
organización agraria o asociación profesional podrá presentar más de una lista
de candidatos para el mismo censo.
12.6. Las listas deberán
presentarse acompañadas de la declaración de aceptación de las candidaturas
suscritas por los candidatos.
12.7. Las candidaturas deberán
reunir además los siguientes requisitos:
a) Los candidatos han de presentarse por el
Registro que les corresponda. Si el candidato pertenece a más de un Registro,
estando debidamente inscrito en cada uno de ellos, sólo podrá presentar su
candidatura por uno de los Registros a los que pertenece. Ningún elegible podrá
presentarse como candidato por un Registro diferente de aquel o aquellos en los
que se encuentra inscrito.
b) Hacer constar, cada candidato, de manera precisa
e inequívoca su nombre, apellidos y DNI vigente.
c) El
nombramiento, por cada lista, de un representante que será el encargado de
todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta Electoral, así
como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de plantear.
El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar
ante la Junta Electoral en el momento de presentación de la lista.
12.8. Una vez agotado el plazo
establecido en el artículo 12.1, la Junta Electoral proclamará en el plazo de
tres días hábiles los candidatos que hayan sido aceptados.
12.9. En el transcurso de este
período se comunicará a los candidatos todas las anomalías, errores, o defectos
susceptibles de corrección que hayan sido detectados, con la finalidad de que
sean rectificados oportunamente.
12.10. Transcurrido el plazo
señalado en el apartado anterior, se abrirá un nuevo plazo de dos días hábiles
para recurrir contra la no proclamación de candidatos, cuando se dé este
supuesto. El recurso se tendrá que presentar ante la Junta Electoral que tendrá
que resolverlo en un plazo máximo de dos días hábiles.
12.11. La elección directa de los
miembros del Comité para presentar a cada Registro se ajustará a las siguientes
normas:
a) Los electores de cada censo podrán dar su voto a
un máximo de:
- Tres candidatos con sus tres suplentes en caso de
pertenecer al Registro de empresas de producción.
- Dos candidatos con sus dos suplentes en caso de
pertenecer al Registro de empresas de elaboración y envasado.
- Un candidato con su suplente en caso de pertenecer
al Registro de empresas importadoras de países terceros.
b) Serán
proclamados vocales aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos
hasta completar el total de miembros establecidos como representantes de cada
Registro.
Artículo 13. Campaña electoral.
Después de la proclamación de los
candidatos, la Junta Electoral determinará las formas y los requisitos que
deberán reunir los actos promocionales que se desarrollen a lo largo de la
campaña electoral, la duración de la cual no podrá exceder de diez días
naturales.
Artículo 14. Papeletas y sobres electorales.
La Junta Electoral confeccionará un
modelo oficial de papeletas y sobres electorales y verificará la adecuación a
este modelo de los que puedan confeccionar los candidatos.
Artículo 15. Administración Electoral.
15.1. Con el fin de dirigir,
vigilar y garantizar la transparencia y la objetividad de todo el proceso
electoral, se creará, en el plazo máximo de diez días desde la publicación de
la orden de convocatoria de elecciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid», una única Junta Electoral, con sede en la Dirección General de Agricultura
y Alimentación y formada por:
- Presidente:
Director General de Agricultura y
Alimentación o persona en quien delegue.
- Vocales:
.
Uno en reprentación de cada subsector de operadores, propuesto por el Comité
saliente.
.
Un funcionario de la Dirección General de Agricultura y Alimentación que
ejercerá las funciones de Secretario de la Junta Electoral.
.
Un representante por cada una de las organizaciones profesionales agrarias
con implantación territorial en la Comunidad de Madrid.
15.2. La Junta Electoral tendrá,
además de las ya referidas las siguientes funciones:
a) Publicación y remisión del censo a los lugares
preceptivos, según el artículo 10.3, para su exposición.
b) Decidir sobre las reclamaciones en relación con
el censo.
c) Aprobar el censo definitivo.
d) Recibir y proclamar a los candidatos.
e) Efectuar el recuento definitivo de las
votaciones.
f) Efectuar la proclamación de los electos.
g) Proponer
la normativa necesaria para el proceso electoral en todo lo que no prevea este
reglamento.
15.3. El secretario de la Junta
Electoral levantará acta de todas sus sesiones y entregará copia a los miembros
de la junta después de la aprobación. Asimismo levantará acta de los resultados
definitivos de las elecciones.
15.4. Se creará una única mesa
electoral con sede en la Dirección General de Agricultura y Alimentación que
estará integrada por un presidente y un vocal, ambos funcionarios de la citada
Dirección General.
15.5. En la mesa electoral habrá
tres urnas, una para cada sección del censo de votantes que determina el
artículo 10.2 del presente Reglamento.
Artículo 16. Votación.
16.1. La votación se realizará en
la sede de la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Comunidad
de Madrid, en Ronda de Atocha, 17.
16.2. La votación se desarrollará a
lo largo de un solo día en el horario de diez a diecisiete horas.
16.3. Cada candidato podrá designar
un interventor, para lo cual, antes del décimo día anterior al de la votación,
deberá transmitirse a la Junta Electoral la citada designación por escrito
donde se hará constar nombre, apellidos y DNI vigente del candidato y nombre,
apellidos y DNI vigente del interventor.
16.4. La Junta Electoral emitirá,
antes del quinto día anterior al de la votación, certificación que acredite la
condición de interventor, por triplicado, un ejemplar para el candidato, otro
para el interventor y el tercero para la mesa electoral.
16.5. Los interventores acreditarán
su condición ante el presidente de la mesa mediante la certificación emitida por
la Junta Electoral y se incorporarán a la mesa electoral en el momento de su
constitución.
16.6. Una vez constituida la mesa
no se aceptará ninguna nueva incorporación. El interventor que llegue tarde
podrá ejercer su derecho de voto si tiene la condición de elector, pero no
podrá ejercer la función de intervención.
16.7. La mesa electoral se
constituirá a las nueve y treinta horas. Una vez abierto el plazo para la
votación, a las diez horas del día de la votación, los electores se dirigirán a
la mesa electoral y, después de identificarse debidamente, entregarán al
presidente de la mesa el sobre en el que previamente hayan introducido la
papeleta. El presidente entonces introducirá el sobre en la urna. El plazo para
la votación se cerrará a las dieciocho horas.
16.8. En ningún caso se admitirá la
delegación de voto.
16.9. Voto por correo:
a) Los electores que prevean que en la fecha de la
votación no podrán desplazarse a la mesa electoral constituida para ejercer su
derecho al voto, podrán emitir su voto por correo, con la solicitud previa a la
Junta Electoral y de acuerdo con los siguientes requisitos:
1) El elector solicitará por escrito a la Junta
Electoral, a partir de la fecha de la convocatoria de elecciones y hasta el
décimo día antes de la votación, ejercer su derecho de voto por correo.
2) La solicitud, que no deberá ser formalizada en
impreso oficial, se presentará en la sede de la Junta Electoral.
3) La solicitud se presentará personalmente,
exhibiendo el DNI ante el funcionario correspondiente.
4) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la
presentación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del
elector por una persona debidamente autorizada, quien deberá acreditar su
identidad y representación mediante documento autentificado por notario o
cónsul.
b) Una vez recibida la solicitud, la Junta
Electoral, comprobará la inscripción y realizará la anotación correspondiente
en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto
personalmente y extenderá el certificado de inscripción correspondiente.
c) La Junta Electoral remitirá al lector las
papeletas y el sobre electoral al domicilio que él indique en la solicitud, y
si falta, al que figure en el censo, juntamente con el certificado citado en el
apartado anterior, así como un sobre donde figurará la dirección de la mesa
electoral.
d) Una vez el lector haya escogido y/o rellenado la
papeleta de voto, la introducirá en el sobre de la votación y lo cerrará. En el
sobre dirigido a la mesa electoral incluirá el de la votación y el certificado,
y lo entregará en la Dirección General de Agricultura y Alimentación al
funcionario encargado, que lo hará llegar oportunamente a la Junta Electoral.
e) La
Junta Electoral custodiará los sobres de los votos emitidos por correo hasta el
día de la votación, en que hará entrega de ellos al presidente de la mesa
electoral, con la finalidad de anotar el voto en el acta de la votación.
Artículo 17. Escrutinio.
17.1. El escrutinio se llevará a
cabo mediante el procedimiento siguiente:
a) Una vez finalizado el proceso de votación, se
abrirá la urna y se procederá a extraer los sobres de la votación y, una vez
abiertos, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a los
interventores y se anotará el voto correspondiente a cada candidato.
b) Una vez finalizada la lectura de todas las
papeletas y efectuado el recuento, el secretario de la mesa extenderá el acta
del recuento y del resultado obtenido en las tres secciones del censo, haciendo
constar el número de votos obtenidos por cada candidato, los votos nulos y los
votos en blanco, así como todas las incidencias producidas a lo largo de la
votación y las que quieran hacer constar los interventores.
c) El acta será firmada por todos los miembros de
la mesa y también por los interventores, a quienes se les entregará una copia
certificada.
d) El acta de escrutinio será introducida en un
sobre junto con el acta de constitución de la mesa, dicho sobre irá firmado por
los miembros de la mesa de tal forma que las firmas crucen la parte donde
posteriormente deberá abrirse, y se remitirá a la Junta Electoral para que se
proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.
e) Una vez la Junta Electoral haya recibido el acta
de escrutinio de la mesa electoral, procederá al recuento definitivo y en el
plazo máximo de tres días proclamará vocales a los candidatos que hayan
obtenido el mayor número de votos en cada sección del censo y a los suplentes
que como tales figuren en las papeletas de los candidatos proclamados.
f) En caso de empate entre dos o más candidatos,
prevalecerá el de fecha de inscripción más antigua en el registro
correspondiente.
g) Si se
produjera una baja entre los vocales elegidos, se nombrará al suplente del
titular proclamado, corriéndose el turno a favor de los que les sigan en el
orden establecido, respetándose en todo caso al apartado e).
17.2. Los sobres en que no haya
ninguna papeleta o que haya una papeleta sin señalar ningún candidato se
computarán como votos en blanco.
17.3. Serán considerados votos
válidos:
a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o
más papeletas en las cuales se voten los mismos candidatos de un mismo sector.
A efectos de cómputo se contará como un solo voto.
b) Los
correspondientes a sobres en que uno o más de los nombres de la lista aparezcan
marcados con una cruz, con un círculo, subrayados, o bien donde conste alguna
inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre y cuando las
adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de los candidatos.
17.4. Serán considerados votos
nulos:
a) Los correspondientes a sobres donde haya nombres
rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.
b) Los correspondientes a sobres en los que se
hayan introducido dos o más papeletas en las cuales se voten diferentes
candidatos o candidatos de diferentes subsectores.
c) Los
que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la
Junta Electoral.
17.5. Dentro de los tres días
hábiles siguientes al de proclamación de electos se podrá interponer recurso
ante la Junta Electoral. Están legitimados para interponer recurso los
candidatos proclamados y no proclamados. La resolución dictada por la Junta
Electoral podrá ser recurrida ante el Director General de Agricultura y
Alimentación mediante recurso ordinario.
Artículo 18. Constitución del Comité.
18.1. El Comité se constituirá el
décimo día posterior al de realización de las elecciones, excepto cuando se
haya interpuesto recurso contra la proclamación de electos, caso en que se
constituirá el trigésimo día posterior al de las elecciones.
18.2. Los vocales del Comité en
representación de las Asociaciones de Agricultura Ecológica, las Organizaciones
Profesionales Agrarias y las Asociaciones de Consumidores de Productos
Ecológicos, serán elegidos de entre cada uno de estos estamentos, con
implantación en la Comunidad de Madrid. Los representantes designados para
ocupar las correspondientes vocalías se presentarán, ante la Dirección General
de Agricultura y Alimentación, dentro del plazo de treinta días hábiles desde
la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de la orden de
convocatoria de elecciones.
18.3. El Comité podrá constituirse
con el 75 por 100 de sus miembros.