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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Resuelve:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DEL COMITÉ DE AGRICULTURA ECOLÓGICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Resolución de 3 de octubre de 1997, de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

La Orden 3628/1996, de 20 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid, dispone, en el artículo 6.2, que el Comité de Agricultura Ecológica tiene, entre otras, la función de elaborar el Reglamento de régimen interno y proponer a la Dirección General de Agricultura y Alimentación su aprobación.

 

El Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 17 de julio de 1997, acordó remitir el Reglamento de régimen interno, según certificación del secretario en funciones, que ha tenido entrada en esta Dirección General.

 

Por lo expuesto, en cumplimiento de la Orden 3628/1996, he adoptado la siguiente

 

RESOLUCIÓN

 

Primero.

 

Aprobar el Reglamento de régimen interno del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid.

 

Segundo.

 

Ordenar la publicación del citado Reglamento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 

REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO DEL COMITE DE AGRICULTURA ECOLOGICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Mediante la Orden 3628/1996, de 20 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo, se creó el Comité de Agricultura Ecológica como órgano desconcentrado de la Comunidad de Madrid, para ejercer las funciones de autoridad de control de acuerdo con lo establecido en el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio.

 

La misma Orden aprobó el Reglamento de Funciones y Composición del Comité de Agricultura Ecológica.

 

Con el fin de mejorar y agilizar el funcionamiento interno del Comité, regular las relaciones con los operadores inscritos y desarrollar el sistema electoral, el Comité Provisional de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid, ha elaborado, en el ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 6.2 de la Orden 3628/1996, de 20 de mayo, el presente Reglamento de Régimen Interno.

 

Artículo 1. Ámbito de Competencias.

 

1.1. El Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid (en adelante Comité) tiene las atribuciones decisorias en las funciones que se señalan en la Orden 3628/1996, de 20 de mayo.

 

1.2. Su ámbito de Competencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.1, está determinado por:

 

a) En lo territorial, para toda la Comunidad de Madrid.

b) Con relación a los productos, los relacionados en los apartados a) y b) del artículo 1 del Reglamento CEE 2092/1991.

c) En cuanto a las personas, las físicas y las jurídicas que hayan notificado debidamente al Comité su actividad y se sometan a su sistema de control.

 

CAPITULO II

Registros

 

Artículo 2.

 

2.1. El Comité tendrá a su cargo los siguientes Registros de operadores:

 

- Operadores titulares de empresas agrarias de producción.

- Operadores titulares de empresas de elaboración y envasado.

- Operadores titulares de empresas importadoras de países terceros.

 

2.2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Comité, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Comité, los cuales serán facilitados gratuitamente. ([2])

 

2.3. El Comité denegará las inscripciones que no se ajusten a lo regulado en la Orden 3628/1996 y a los preceptos de este Reglamento, así como a los acuerdos adoptados por el Comité sobre condiciones particulares de carácter técnico que deben reunir las empresas de producción, de elaboración y envasado e importadoras de países terceros.

 

2.4. La inscripción en los registros del Comité, no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos, debiéndose acompañar, a la solicitud de inscripción, prueba documental de su inclusión en los mismos.

 

Artículo 3.

 

3.1. Podrán inscribirse en los Registros todas las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de empresas de producción, de elaboración, transformación y/o importación de productos de la agricultura ecológica, según las indicaciones que constan en el artículo 1 del Reglamento CEE 2092/1991.

 

3.2. En el Registro de operadores titulares de empresas agrarias de producción se inscribirán aquellas que, situadas en la Comunidad de Madrid, realicen actividades de producción agrícola y/o ganadera. En la inscripción figurará el nombre del titular, NIF y domicilio completo donde radique la empresa, datos catastrales completos de todas las parcelas que formen la explotación, datos de ganaderías, construcciones, maquinarias y cuantos sean necesarios para la perfecta localización y adecuada identificación de la empresa, sus cultivos, su ganadería y/o los productos que obtiene. El solicitante deberá acreditar documentalmente su titularidad sobre todas las parcelas, construcciones e instalaciones que desea inscribir.

 

3.3. En el Registro de operadores titulares de empresas de elaboración y envasado se inscribirán aquellas que, situadas en la Comunidad de Madrid, elaboren, envasen, etiqueten o modifiquen el etiquetado de productos procedentes de la agricultura ecológica. En la inscripción figurará el nombre de ha empresa, NIF y domicilio donde radique la empresa, capacidad de elaboración, descripción de las instalaciones y maquinaria, producciones de las dos últimas campañas y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la industria. El solicitante deberá acreditar documentalmente su titularidad sobre los locales donde está ubicada la industria que desea inscribir.

 

3.4. En el Registro de operadores titulares de empresas de importación de países terceros se inscribirán aquellas que, situadas en la Comunidad de Madrid, importen productos de la agricultura ecológica procedentes de países terceros. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, NIF y domicilio donde radique la empresa, descripción de las instalaciones y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa. El solicitante deberá acreditar documentalmente su titularidad sobre los locales donde están ubicadas las instalaciones que desea inscribir.

 

3.5. En el caso de personas jurídicas, se acreditará, mediante certificación de su máximo órgano de gobierno, el acuerdo de formular la solicitud de inscripción así como el nombramiento de un represente ante el Comité.

 

3.6. En todos los casos, la solicitud de inscripción debe ir acompañada del justificante que acredite el pago de la cuota de inscripción legalmente establecida por el Comité. En el caso de que, una vez hecha la inspección correspondiente, el Comité denegará la inscripción en virtud del artículo 2.3 del presente Reglamento, el importe de la cuota no será reintegrado.

 

3.7. La inscripción en un registro del Comité, además de las obligaciones generales que han de cumplir los operadores inscritos, puede comportar condiciones particulares derivadas del tipo de producto o del proceso utilizado en su producción, envasado, elaboración y/o conservación que se tienen que hacer constar por escrito en correspondiente certificado de inscripción. Cualquier modificación que afecte a la actividad de los operadores o a la calificación de los productos debe ser comunicada al Comité ya que puede comportar el establecimiento y/o modificación de estas condiciones particulares.

 

3.8. La inscripción en el registro correspondiente tendrá validez hasta que el inscrito cause baja voluntaria o baja derivada de la resolución de un expediente sancionador.

 

3.9. En caso de baja en la inscripción deberá transcurrir un período mínimo de tres años antes de poderse proceder a una nueva inscripción de la empresa, salvo que se produzca un cambio de titularidad y el nuevo titular no tenga ningún tipo de relación profesional ni de parentesco con el anterior inscrito.

 

3.10. El Comité podrá decidir la suspensión cautelar de la inscripción de los operadores que incumplan las obligaciones que impone el presente Reglamento o cualquier otra disposición vigente en agricultura ecológica, que le afecte, por un plazo no superior a un año, con el informe previo vinculante del comité de calificación.

 

CAPITULO III

Derechos y obligaciones

 

Artículo 4.

 

Son obligaciones y derechos de los operadores:

 

4.1. Cumplir las normas establecidas en este reglamento, las normas técnicas vigentes del Comité, los acuerdos adoptados por el mismo y, en general, la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica y utilización de sus indicaciones protegidas.

 

4.2. Colaborar en la realización de las visitas de seguimiento y de inspección que realicen los servicios de inspección del Comité, facilitando la tarea de los inspectores, proporcionándoles la documentación e información que soliciten y permitiéndoles el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación y/o empresa así como a su documentación técnica industrial, mercantil y contable.

 

4.3. Exhibir la documentación que sirva de justificación del movimiento de mercancías y de las transacciones realizadas y facilitar a los inspectores una copia o reproducción cuando éstos la soliciten.

 

4.4. Permitir que se practique la toma de muestras de los productos que se produzcan, envasen, elaboren, distribuyan o comercialicen así como hacerse cargo del coste de los análisis repetidos que se originen como consecuencia del posible incumplimiento de las normas vigentes en materia de producción agraria ecológica.

 

4.5. Utilizar las indicaciones protegidas y los documentos de circulación y de control de mercancías exigidos por el Comité únicamente en aquellos productos agrarios y alimentarios que cumplan las disposiciones incluidas en el artículo 5 del Reglamento CEE 2092/1991 y sus disposiciones complementarias.

 

4.6. Comunicar al Comité todas las modificaciones que afecten a las parcelas, los cultivos, las ganaderías, las industrias y/o los productos y sus procesos de elaboración y/o envasado y, en general, las que afecten a la calificación final de los productos que provengan del sistema de producción agraria ecológica.

 

4.7. En el caso de abandonar el sistema de producción agraria ecológica, incluyendo el envasado y la elaboración de los productos resultantes o la importación de países terceros de este tipo de productos, se tendrá que comunicar inmediatamente por carta certificada al Comité, dejando de utilizar las indicaciones protegidas y devolviendo todos los documentos de circulación y control de mercancías, entregados por el Comité, que no se hayan utilizado, así como el original del certificado de inscripción en vigor.

 

4.8. Pagar al Comité las cuotas de inscripción, de renovación anual de la inscripción, las exacciones por numeración de etiquetas y las exacciones trimestrales por utilización de las indicaciones protegidas, en concepto de colaboración en los gastos originados por el sistema de control, en la cuantía, tiempo y forma que acuerde el Comité.

 

4.9. Hacer efectivas, de manera inmediata, las sanciones y multas impuestas como consecuencia de la resolución de un expediente sancionador una vez éstas sean firmes en la vía administrativa.

 

4.10. Solicitar autorización al Comité sobre los contenidos de los folletos de publicidad y promoción de los productos que vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción agraria ecológica, antes de que se impriman y se pongan en circulación.

 

4.11. Solicitar autorización al comité del modelo de etiqueta que acompañará a los productos que vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción agraria ecológica. Se tendrá que solicitar autorización para cada tipo de etiqueta a utilizar y también siempre que se quiera introducir cualquier modificación en el diseño y/o contenido de una etiqueta ya autorizada. Esta autorización es condición previa a la circulación de estas etiquetas.

 

4.12. No utilizar en los productos certificados por el Comité otros avales de la producción agraria ecológica distintos de los relacionados a continuación:

 

- El otorgado por el propio Comité y simbolizado por su logotipo.

- El otorgado por cualquier autoridad u organismo de control legalmente autorizados por el Reglamento CEE 2092/1991.

- El estatal de agricultura ecológica, una vez aprobado su logotipo por el organismo competente de la administración del Estado.

- El europeo de agricultura ecológica, una vez aprobado su logotipo por el organismo competente de la Unión Europea.

 

4.13. No emplear el término «natural» ni en las etiquetas ni en los folletos de publicidad y promoción de los productos que vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción agraria ecológica, salvo en supuestos previstos en normas de rango superior.

 

4.14. Cuando el Comité detecte partidas de productos con indicaciones referentes a la producción agraria ecológica que por cualquier causa presenten defectos o alteraciones sensibles, o que en la producción, elaboración, envasado, etiquetado, almacenamiento o importación de los mismos se haya incumplido la normativa vigente, serán descalificados y perderán el derecho a utilizar estas indicaciones.

 

4.15. En el caso de que el Comité detecte anomalías o defectos en la producción, elaboración, envasado, almacenaje o comercialización de productos o ingredientes de productos que lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al sistema de producción agraria ecológica, advertirá al operador responsable para que corrija estas deficiencias. Si en el plazo que se le conceda no se han subsanado, el comité de calificación incoará el correspondiente expediente de descalificación.

 

4.16. A partir del momento en que el comité de calificación, inicie un expediente de descalificación, los productos afectados por este expediente deberán identificarse convenientemente, quedando aislados, inmovilizados y bajo control del Comité. En caso de descalificación el Comité determinará el destino final de los productos.

 

4.17. El derecho al uso de las indicaciones protegidas referentes al método de producción agraria ecológica en etiquetas, folletos y cualquier documentación de promoción y publicidad es exclusivo de las empresas inscritas en los registros del Comité.

 

4.18. Cualquier producto certificado por el Comité podrá ser amparado a su vez por cualquier otra denominación de origen, específica o geográfica.

 

Artículo 5. Documentos de control.

 

5.1. Con el fin de poder realizar un control efectivo sobre los productos que utilicen las indicaciones protegidas, así como sobre sus procesos de producción, elaboración, envasado, almacenaje y circulación, los operadores inscritos en los diferentes registros están obligados a cumplir lo siguiente:

 

a) Los titulares de empresas agrarias de producción tendrán que presentar cada año, en el tiempo y la forma que determine el Comité, una declaración de las cosechas obtenidas, excepto en el caso de producciones hortícolas, que deberán presentarse semestralmente, correspondiendo con el período de otoño-invierno y con el de primavera-verano. Las explotaciones ganaderas deberán declarar semestralmente el número de animales destinados a la producción especificados por raza, sexo y edad así como los productos ganaderos obtenidos en la explotación. Se indicará en todos los casos el destino de los productos. Asimismo tendrán que tener permanentemente actualizada la información del libro de explotación que le entregará el Comité al formalizar la inscripción en el Registro.

b) Los titulares de empresas elaboradoras tendrán que presentar, cada año, en tiempo y forma que el Comité determine, una declaración de las cantidades de productos elaborados y/o envasados, consignando la procedencia y cantidad. La venta de productos se declarará trimestralmente indicándose la comunidad autónoma o, en su caso, el país de destino.

c) Los titulares de empresas importadoras de terceros países tendrán que presentar, cada año, en tiempo y forma que el Comité determine, una declaración de las cantidades de productos importados, consignándose la procedencia y cantidad, así como la correspondiente autorización de importación. La venta de productos se declarará trimestralmente indicándose el destino.

d) Todas las expediciones de productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas que se realicen entre operadores inscritos en los registros del Comité o entre éstos y operadores radicados fuera de la Comunidad de Madrid y bajo control de autoridades u organismos legalmente reconocidos, deben ir acompañadas de un documento de circulación donde se consignarán los datos del expedidor y los del receptor de la mercancía, así como el tipo y cantidad de producto, envase y marca utilizada y numeración de control. Una copia de este documento tendrá que quedar en posesión del expedidor; otra, del receptor; una tercera tendrá que enviarla el expedidor al comité antes de la salida de la mercancía, debiendo figurar esta fecha en el documento de circulación y una cuarta, la enviará el receptor a su autoridad de control, en el caso de que éste se encuentre en otra comunidad autónoma, en las condiciones y plazo que la misma determine.

e) Los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas, cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, deberán llevar una numeración de control que será proporcionada por el Comité. El operador deberá solicitar dicha numeración al Comité previa justificación documental mediante certificación emitida por la autoridad u organismo de control correspondiente, del origen y las cantidades de los productos, o ingredientes de los productos, que desea comercializar. Esta numeración y el logotipo del Comité figurarán en una contraetiqueta, que se tendrá que colocar antes de la expedición del producto, o bien podrán ser incorporados a la etiqueta comercial del producto previa solicitud del operador interesado. La operación de etiquetado se realizará siempre por el operador responsable del producto en sus instalaciones inscritas. En el caso de productos procedentes de fincas en proceso de reconversión, se tendrá que hacer constar esta circunstancia en la etiqueta, según las condiciones de la normativa vigente.

f) Proveerse de cualquier otro documento que el Comité acuerde utilizar para un mejor control de los productos con derecho a utilizar las indicaciones protegidas.

 

5.2. Las declaraciones a las que hacen referencia las letras a), b) y c) del artículo 5.1 tendrán la consideración de información confidencial y solamente se podrá facilitar y publicar de forma genérica, sin hacer ninguna mención de carácter individual.

 

5.3. Todos los modelos de documentos de control citados en este artículo, serán establecidos y aprobados por el Comité.

 

Artículo 6. Funcionamiento interno del Comité.

 

6.1. La condición de miembro del Comité es gratuita y no da lugar a ningún tipo de retribución salvo las dietas e indemnizaciones que, si procede, se puedan establecer.

 

6.2. El Comité funcionará en pleno.

 

6.3. Se formará una Comisión Permanente, para el tratamiento de asuntos urgentes, integrada por el Presidente, el director técnico, el secretario y dos vocales elegidos por el pleno del Comité. La Comisión Permanente elevará sus conclusiones al pleno del Comité.

 

6.4. Régimen de Sesiones:

 

a) Para la válida constitución del pleno del Comité se requerirá, en primera convocatoria, la mayoría simple de sus miembros, constituyéndose, en segunda, con cualesquiera presencia de los mismos.

b) La convocatoria la hará el Presidente del Comité o la persona en quien éste delegue, con una anticipación de quince días naturales en el caso de convocatoria ordinaria, o con la anticipación que sea posible en el caso de las extraordinarias, siempre y cuando se asegure que los convocados han sido informados de la convocatoria con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, debiéndose hacer constar la fecha, el lugar y el orden del día de la reunión. No se podrá tratar ningún tema que no figure en la orden de convocatoria, excepto cuando, reunidos la totalidad de sus miembros, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

c) Los acuerdos serán adoptados por mayoría. En caso de empate, el voto del presidente será considerado de calidad.

d) El secretario extenderá acta de cada sesión, en la que especificará el orden del día de la misma, relación de asistentes fecha, hora y lugar de realización así como el contenido de los acuerdos adoptados. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la reunión, voto que se incluirá en el acta.

 

6.5. Delegaciones del presidente:

 

a) El presidente podrá delegar en el secretario o en el director técnico para la convocatoria de las sesiones del Comité.

b) El presidente podrá delegar temporalmente, en uno de los miembros del Comité, el ejercicio de sus funciones por motivo de ausencia o enfermedad, en los siguientes términos:

1) La delegación se deberá hacer constar por escrito.

2) En el escrito de delegación constará la persona en quien se delega, y, en su caso, el período de vigencia de la delegación.

3) Cuando la persona en quien el presidente delegue ejerza sus funciones, tendrá que hacer constar esta circunstancia.

4) La delegación será revocable en cualquier momento.

5) El presidente no podrá delegar en temas de sanción ni de certificación.

 

Artículo 7. Comité de Calificación.

 

7.1. Los informes emitidos por el Comité de Calificación tendrán carácter vinculante para el Comité y corresponderá al presidente del Comité dictar la oportuna resolución.

 

7.2. Las funciones del Comité de Calificación son:

 

a) Informar sobre la inscripción en los registros de las personas que así lo han solicitado, en función de las características particulares de cada caso.

b) Informar sobre la naturaleza y la calidad de los productos elaborados por los operadores inscritos, con el fin de dictaminar si cumplen la normativa de producción agraria ecológica, calificándolos para poder llevar las indicaciones protegidas, o descalificándolos.

c) Informar sobre la conveniencia de iniciar un expediente sancionador, o sobre la imposición de cualquier sanción como consecuencia de un expediente sancionador, siempre que éste afecte a un operador inscrito en los registros.

d) Informar sobre la suspensión cautelar de la inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.10 de este Reglamento.

e) En general velar por el cumplimiento de la normativa vigente de producción agraria ecológica, así como del presente Reglamento.

 

7.3. El Comité de Calificación funcionará en pleno, sin perjuicio de poder encargar el estudio por motivos de racionalización del trabajo a uno o dos de sus miembros; no obstante, los informes del Comité serán emitidos y firmados por sus tres componentes, quienes decidirán por mayoría.

 

Artículo 8. Infracciones, sanciones y procedimiento.

 

En lo que se refiere a las infracciones contra lo que disponen la Orden 3628/1996, de 20 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo; el Reglamento CEE 2092/1991, del Consejo de 24 de junio de 1991, y sus disposiciones complementarias; el presente Reglamento, así como cualquier otra disposición vigente que afecte a la producción agraria ecológica, se aplicará lo establecido en el artículo 16 de la Orden 3628/1996, de 20 de mayo.

 

CAPITULO IV

Régimen Electoral

 

Artículo 9. Electores y Elegibles.

 

9.1. A los efectos de elección de los vocales representantes de las empresas de producción, elaboración e importadoras de países terceros como miembros de Comité, serán considerados electores:

 

a) Las personas físicas, mayores de edad que estén debidamente inscritas en el correspondiente registro de operadores según su actividad productora, elaboradora o importadora.

b) Las personas jurídicas que consten debidamente inscritas en el correspondiente registro de operadores según su actividad y de acuerdo con lo que dispone el artículo 2 de este Reglamento. En este caso se considerará elector a su representante legal, que tendrá que acreditar su condición mediante escritura de apoderamiento o cualquier otro medio admisible en derecho.

 

9.2. Podrán ser elegidos miembros del Comité tanto las personas físicas como las jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

9.3. No podrán ser elegidas las personas físicas o jurídicas que estén incluidas en alguna de las siguientes circunstancias:

 

1) No reunir los requisitos de candidato exigidos en este Reglamento.

2) Estar sancionados por el Comité y no haber cumplido la sanción impuesta en el plazo y la forma previstos.

3) Incurrir en cualquier otra causa de inelegibilidad de las establecidas en la legislación reguladora del régimen electoral general.

 

9.4. En el caso de personas jurídicas, su representante deberá reunir los requisitos exigidos para las personas físicas en este Reglamento.

 

Artículo 10. Censo.

 

10.1. Con el fin de determinar el número y la identidad de los electores con derecho a voto, el Comité elaborará un censo exhaustivo, tomando como base los registros de los operadores inscritos. A los efectos del cierre del censo electoral se considerarán electores y elegibles los operadores que hayan sido admitidos hasta la última reunión de Comité de Calificación celebrado antes de la convocatoria de las elecciones.

 

10.2. El censo se dividirá en las siguientes secciones:

 

1) Censo de operadores titulares de empresas agrarias de producción.

2) Censo de operadores titulares de empresas de elaboración y envasado.

3) Censo de operadores titulares de empresas importadoras de países terceros.

 

10.3. El censo, en el plazo máximo de cinco días desde la constitución de la Junta Electoral, será objeto de exposición pública en la sede de la Dirección General de Agricultura y Alimentación y en todas las delegaciones de agricultura. Durante el plazo de diez días desde la exposición del aludido censo, los interesados podrán realizar las alegaciones o rectificaciones que se consideren procedentes. Una vez agotado este plazo, las reclamaciones presentadas serán resueltas por la Junta Electoral en un período máximo de dos días hábiles.

 

10.4. Habiéndose incorporado las alegaciones declaradas pertinentes, la Junta Electoral ordenará la publicación del censo definitivo durante un plazo de tres días hábiles.

 

Artículo 11. Convocatoria.

 

Corresponde al Director General de Agricultura y Alimentación, a propuesta del presidente del Comité, determinar las fechas de las elecciones y su convocatoria.

 

Artículo 12. Candidaturas.

 

12.1. El trigésimo día posterior al de la convocatoria electoral, la Junta Electoral abrirá un plazo de diez ellas naturales para la presentación de candidaturas.

 

12.2. Las candidaturas para representantes de cada Registro son individuales a efecto de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral.

 

12.3. Podrán proponer candidaturas las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones agrarias y asociaciones profesionales, adjuntando acuerdo del órgano de gobierno de la organización proponiendo la candidatura.

 

12.4. Igualmente podrán presentar su candidatura los independientes que sean avalados por un mínimo de tres firmas de entre los operadores inscritos en la sección del censo correspondiente.

 

12.5. Ninguna cooperativa, SAT, organización agraria o asociación profesional podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo.

 

12.6. Las listas deberán presentarse acompañadas de la declaración de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos.

 

12.7. Las candidaturas deberán reunir además los siguientes requisitos:

 

a) Los candidatos han de presentarse por el Registro que les corresponda. Si el candidato pertenece a más de un Registro, estando debidamente inscrito en cada uno de ellos, sólo podrá presentar su candidatura por uno de los Registros a los que pertenece. Ningún elegible podrá presentarse como candidato por un Registro diferente de aquel o aquellos en los que se encuentra inscrito.

b) Hacer constar, cada candidato, de manera precisa e inequívoca su nombre, apellidos y DNI vigente.

c) El nombramiento, por cada lista, de un representante que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta Electoral, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de plantear. El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Junta Electoral en el momento de presentación de la lista.

 

12.8. Una vez agotado el plazo establecido en el artículo 12.1, la Junta Electoral proclamará en el plazo de tres días hábiles los candidatos que hayan sido aceptados.

 

12.9. En el transcurso de este período se comunicará a los candidatos todas las anomalías, errores, o defectos susceptibles de corrección que hayan sido detectados, con la finalidad de que sean rectificados oportunamente.

 

12.10. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, se abrirá un nuevo plazo de dos días hábiles para recurrir contra la no proclamación de candidatos, cuando se dé este supuesto. El recurso se tendrá que presentar ante la Junta Electoral que tendrá que resolverlo en un plazo máximo de dos días hábiles.

 

12.11. La elección directa de los miembros del Comité para presentar a cada Registro se ajustará a las siguientes normas:

 

a) Los electores de cada censo podrán dar su voto a un máximo de:

- Tres candidatos con sus tres suplentes en caso de pertenecer al Registro de empresas de producción.

- Dos candidatos con sus dos suplentes en caso de pertenecer al Registro de empresas de elaboración y envasado.

- Un candidato con su suplente en caso de pertenecer al Registro de empresas importadoras de países terceros.

b) Serán proclamados vocales aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos hasta completar el total de miembros establecidos como representantes de cada Registro.

 

Artículo 13. Campaña electoral.

 

Después de la proclamación de los candidatos, la Junta Electoral determinará las formas y los requisitos que deberán reunir los actos promocionales que se desarrollen a lo largo de la campaña electoral, la duración de la cual no podrá exceder de diez días naturales.

 

Artículo 14. Papeletas y sobres electorales.

 

La Junta Electoral confeccionará un modelo oficial de papeletas y sobres electorales y verificará la adecuación a este modelo de los que puedan confeccionar los candidatos.

 

Artículo 15. Administración Electoral.

 

15.1. Con el fin de dirigir, vigilar y garantizar la transparencia y la objetividad de todo el proceso electoral, se creará, en el plazo máximo de diez días desde la publicación de la orden de convocatoria de elecciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», una única Junta Electoral, con sede en la Dirección General de Agricultura y Alimentación y formada por:

 

- Presidente:

Director General de Agricultura y Alimentación o persona en quien delegue.

- Vocales:

. Uno en reprentación de cada subsector de operadores, propuesto por el Comité saliente.

. Un funcionario de la Dirección General de Agricultura y Alimentación que ejercerá las funciones de Secretario de la Junta Electoral.

. Un representante por cada una de las organizaciones profesionales agrarias con implantación territorial en la Comunidad de Madrid.

 

15.2. La Junta Electoral tendrá, además de las ya referidas las siguientes funciones:

 

a) Publicación y remisión del censo a los lugares preceptivos, según el artículo 10.3, para su exposición.

b) Decidir sobre las reclamaciones en relación con el censo.

c) Aprobar el censo definitivo.

d) Recibir y proclamar a los candidatos.

e) Efectuar el recuento definitivo de las votaciones.

f) Efectuar la proclamación de los electos.

g) Proponer la normativa necesaria para el proceso electoral en todo lo que no prevea este reglamento.

 

15.3. El secretario de la Junta Electoral levantará acta de todas sus sesiones y entregará copia a los miembros de la junta después de la aprobación. Asimismo levantará acta de los resultados definitivos de las elecciones.

 

15.4. Se creará una única mesa electoral con sede en la Dirección General de Agricultura y Alimentación que estará integrada por un presidente y un vocal, ambos funcionarios de la citada Dirección General.

 

15.5. En la mesa electoral habrá tres urnas, una para cada sección del censo de votantes que determina el artículo 10.2 del presente Reglamento.

 

Artículo 16. Votación.

 

16.1. La votación se realizará en la sede de la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Comunidad de Madrid, en Ronda de Atocha, 17.

 

16.2. La votación se desarrollará a lo largo de un solo día en el horario de diez a diecisiete horas.

 

16.3. Cada candidato podrá designar un interventor, para lo cual, antes del décimo día anterior al de la votación, deberá transmitirse a la Junta Electoral la citada designación por escrito donde se hará constar nombre, apellidos y DNI vigente del candidato y nombre, apellidos y DNI vigente del interventor.

 

16.4. La Junta Electoral emitirá, antes del quinto día anterior al de la votación, certificación que acredite la condición de interventor, por triplicado, un ejemplar para el candidato, otro para el interventor y el tercero para la mesa electoral.

 

16.5. Los interventores acreditarán su condición ante el presidente de la mesa mediante la certificación emitida por la Junta Electoral y se incorporarán a la mesa electoral en el momento de su constitución.

 

16.6. Una vez constituida la mesa no se aceptará ninguna nueva incorporación. El interventor que llegue tarde podrá ejercer su derecho de voto si tiene la condición de elector, pero no podrá ejercer la función de intervención.

 

16.7. La mesa electoral se constituirá a las nueve y treinta horas. Una vez abierto el plazo para la votación, a las diez horas del día de la votación, los electores se dirigirán a la mesa electoral y, después de identificarse debidamente, entregarán al presidente de la mesa el sobre en el que previamente hayan introducido la papeleta. El presidente entonces introducirá el sobre en la urna. El plazo para la votación se cerrará a las dieciocho horas.

 

16.8. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

 

16.9. Voto por correo:

 

a) Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán desplazarse a la mesa electoral constituida para ejercer su derecho al voto, podrán emitir su voto por correo, con la solicitud previa a la Junta Electoral y de acuerdo con los siguientes requisitos:

1) El elector solicitará por escrito a la Junta Electoral, a partir de la fecha de la convocatoria de elecciones y hasta el décimo día antes de la votación, ejercer su derecho de voto por correo.

2) La solicitud, que no deberá ser formalizada en impreso oficial, se presentará en la sede de la Junta Electoral.

3) La solicitud se presentará personalmente, exhibiendo el DNI ante el funcionario correspondiente.

4) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la presentación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del elector por una persona debidamente autorizada, quien deberá acreditar su identidad y representación mediante documento autentificado por notario o cónsul.

b) Una vez recibida la solicitud, la Junta Electoral, comprobará la inscripción y realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente y extenderá el certificado de inscripción correspondiente.

c) La Junta Electoral remitirá al lector las papeletas y el sobre electoral al domicilio que él indique en la solicitud, y si falta, al que figure en el censo, juntamente con el certificado citado en el apartado anterior, así como un sobre donde figurará la dirección de la mesa electoral.

d) Una vez el lector haya escogido y/o rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de la votación y lo cerrará. En el sobre dirigido a la mesa electoral incluirá el de la votación y el certificado, y lo entregará en la Dirección General de Agricultura y Alimentación al funcionario encargado, que lo hará llegar oportunamente a la Junta Electoral.

e) La Junta Electoral custodiará los sobres de los votos emitidos por correo hasta el día de la votación, en que hará entrega de ellos al presidente de la mesa electoral, con la finalidad de anotar el voto en el acta de la votación.

 

Artículo 17. Escrutinio.

 

17.1. El escrutinio se llevará a cabo mediante el procedimiento siguiente:

 

a) Una vez finalizado el proceso de votación, se abrirá la urna y se procederá a extraer los sobres de la votación y, una vez abiertos, se leerá el contenido en voz alta, se exhibirá la papeleta a los interventores y se anotará el voto correspondiente a cada candidato.

b) Una vez finalizada la lectura de todas las papeletas y efectuado el recuento, el secretario de la mesa extenderá el acta del recuento y del resultado obtenido en las tres secciones del censo, haciendo constar el número de votos obtenidos por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, así como todas las incidencias producidas a lo largo de la votación y las que quieran hacer constar los interventores.

c) El acta será firmada por todos los miembros de la mesa y también por los interventores, a quienes se les entregará una copia certificada.

d) El acta de escrutinio será introducida en un sobre junto con el acta de constitución de la mesa, dicho sobre irá firmado por los miembros de la mesa de tal forma que las firmas crucen la parte donde posteriormente deberá abrirse, y se remitirá a la Junta Electoral para que se proceda al recuento definitivo de los votos emitidos.

e) Una vez la Junta Electoral haya recibido el acta de escrutinio de la mesa electoral, procederá al recuento definitivo y en el plazo máximo de tres días proclamará vocales a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en cada sección del censo y a los suplentes que como tales figuren en las papeletas de los candidatos proclamados.

f) En caso de empate entre dos o más candidatos, prevalecerá el de fecha de inscripción más antigua en el registro correspondiente.

g) Si se produjera una baja entre los vocales elegidos, se nombrará al suplente del titular proclamado, corriéndose el turno a favor de los que les sigan en el orden establecido, respetándose en todo caso al apartado e).

 

17.2. Los sobres en que no haya ninguna papeleta o que haya una papeleta sin señalar ningún candidato se computarán como votos en blanco.

 

17.3. Serán considerados votos válidos:

 

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas en las cuales se voten los mismos candidatos de un mismo sector. A efectos de cómputo se contará como un solo voto.

b) Los correspondientes a sobres en que uno o más de los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, con un círculo, subrayados, o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva o injuriosa, siempre y cuando las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de los candidatos.

 

17.4. Serán considerados votos nulos:

 

a) Los correspondientes a sobres donde haya nombres rayados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.

b) Los correspondientes a sobres en los que se hayan introducido dos o más papeletas en las cuales se voten diferentes candidatos o candidatos de diferentes subsectores.

c) Los que sean emitidos en papeletas que no correspondan al modelo aprobado por la Junta Electoral.

 

17.5. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de proclamación de electos se podrá interponer recurso ante la Junta Electoral. Están legitimados para interponer recurso los candidatos proclamados y no proclamados. La resolución dictada por la Junta Electoral podrá ser recurrida ante el Director General de Agricultura y Alimentación mediante recurso ordinario.

 

Artículo 18. Constitución del Comité.

 

18.1. El Comité se constituirá el décimo día posterior al de realización de las elecciones, excepto cuando se haya interpuesto recurso contra la proclamación de electos, caso en que se constituirá el trigésimo día posterior al de las elecciones.

 

18.2. Los vocales del Comité en representación de las Asociaciones de Agricultura Ecológica, las Organizaciones Profesionales Agrarias y las Asociaciones de Consumidores de Productos Ecológicos, serán elegidos de entre cada uno de estos estamentos, con implantación en la Comunidad de Madrid. Los representantes designados para ocupar las correspondientes vocalías se presentarán, ante la Dirección General de Agricultura y Alimentación, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de la orden de convocatoria de elecciones.

 

18.3. El Comité podrá constituirse con el 75 por 100 de sus miembros.

 



[1] .- BOCM 21 de octubre de 1997.

[2].- Véase el apartado 6.8 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.