descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

*Primero

Resolución de 8 de julio de 1992, de la Dirección General de Salud, sobre requisitos asistenciales a observar en todo tipo de espectáculos taurinos. ([1])

 

 

 

El nuevo Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero ("Boletín Oficial del Estado" número 56, de 5 de marzo), pone especial énfasis en la exigencia de los suficientes medios personales y materiales para atender los posibles accidentes derivados de los espectáculos taurinos.

 

Al tratarse de espectáculos públicos, ha de asegurarse también una garantía asistencial para los espectadores y público en general que, en alguno de estos espectáculos, participan, además, como protagonistas.

 

La nueva norma se abstiene, explícitamente, de realizar una minuciosa regulación de los aspectos asistenciales sanitarios, dada la rápida evolución que este tipo de asistencia ha adquirido en nuestros días.

 

Por ello, se hace necesaria una regulación específica de lo iniciado en el nuevo Reglamento, que establezca las normas a las que habrán de ajustarse las enfermerías y servicios médicos en este tipo de espectáculos.

 

Mientras esta normativa se desarrolla y, de modo provisional, durante el presente año 1992 ([2]), en función de la experiencia acumulada por la aplicación de los requisitos asistenciales contenidos en el antiguo Reglamento y por la Resolución de esta Dirección General de Salud, de 18 de mayo de 1986, vengo en

 

RESOLVER

 

Primero.

 

Que los espectáculos taurinos regulados por el Real Decreto 176/1992, tienen la consideración de espectáculos públicos, por lo que serán exigibles los requisitos técnico-sanitarios referentes a locales de asistencia médica en instalaciones de espectáculos públicos, regulados por la Orden de 11 de febrero de 1986, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, que desarrolla el Decreto 146/1985, de 12 de diciembre, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

 

Segundo.

 

Que las enfermerías de las plazas de primera y segunda categoría han de reunir los requisitos indicados en la Orden antes citada, en los aspectos relativos a bloque quirúrgico, con las dotaciones personales e instrumentales adecuadas.

 

Tercero.

 

Que los requisitos asistenciales que se deberán cumplir en plazas de inferior categoría y, en general, en los distintos tipos de espectáculos taurinos, son los siguientes:

 

- Disposición de una enfermería, suficientemente próxima, que reúna las mínimas garantías sanitarias, tanto por la disposición de sus locales, como por equipamiento e instrumental, para la realización de un eventual tratamiento urgente o para la preparación para una adecuada evacuación de un herido o accidentado, a un Centro Hospitalario.

- Existencia de una ambulancia, preferiblemente medicalizada, o UVI móvil, que, en cualquier caso, reúna las condiciones y cuente con la dotación que se indica en el Anexo que acompaña a la presente Resolución.

- Personal facultativo necesario, que ha de estar presente en cualquier tipo de espectáculos taurinos y, al menos, durante su desarrollo completo. Al frente del mismo, figurará un jefe de equipo médico-quirúrgico, con titulación específica en cirugía, quien certificará que la enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin propuesto y que está dotada de los elementos materiales y personales necesarios.

- Se realizará una notificación de alerta previa, al Centro de Atención Primaria, de referencia en el medio rural y al Centro Hospitalario donde se vayan a remitir a los heridos o accidentados que lo precisen.

 

Cuarto.

 

Que el empresario está obligado a remitir a la Dirección General de Salud, con una antelación mínima de quince días, la documentación acreditativa de que se cumplirán los requisitos sanitarios indicados, los días en que se celebren los espectáculos taurinos.

 

Quinto.

 

Esta Resolución deroga todas las que se opongan a la presente y, en especial, la de 18 de mayo de 1988.

 

ANEXO

Equipamiento asistencial básico

para ambulancias de transporte general de enfermos

 

- Zona asistencial sobreelevada con altura libre de aproximadamente 180 centímetros.

- Soporte de camilla con posicionamientos para Trendelembourg.

- Botella de oxígeno dotada de caudalímetro, vaso humidificador y mascarilla.

- Sistema de iluminación focal.

- Balón Ambú para respiración artificial.

- Laringoscopio con juego de cánulas de Guedel.

- Férulas para inmovilización de miembros superiores e inferiores.

- Soporte para goteros.

- Expansores de plasma.

- Sueros isotónicos con sistema de infusión y compresores.

- Estimulantes cardiocirculatorios.

- Analgésicos intraparenterales.

- Soluciones antisépticas.

- Compresores para realización de torniquetes.

- Material de curas (vendas, apósitos estériles, jeringuillas y agujas desechables, guantes quirúrgicos).



[1] .- BOCM 21 de julio de 1992.

[2] .- De conformidad con la Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Dirección General de Salud, sobre requisitos asistenciales a observar en todo tipo de espectáculos taurinos, se resuelve que se continúe exigiendo mientras no se produzca un nuevo desarrollo normativo.