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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONSORCIOS DE REFORESTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 40/2002, de 28 de febrero, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Consorcios de Reforestación en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en el Capítulo II del Título VI, establece la obligación de la Administración Forestal de desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los montes y terrenos forestales desarbolados, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y de su colaboración con las mismas.

 

Para llevar a cabo esta obligación, la Comunidad de Madrid podrá prestar ayudas técnicas y económicas o formalizar consorcios y convenios de reforestación con los propietarios de montes y terrenos forestales que lo soliciten.

 

Por otra parte, según se pone de manifiesto en el Plan Forestal de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Decreto 50/1999, de 8 de abril, alrededor del 75 por 100 de la superficie forestal de la Comunidad lo constituyen montes de titularidad privada y montes de libre disposición propios de Ayuntamientos, por lo que es preciso arbitrar las medidas necesarias para facilitar la ejecución del Plan, en lo que atañe a la reforestación de los terrenos forestales desarbolados de este grupo de montes y terrenos forestales tan importante.

 

Una de tales medidas consistiría en regular los consorcios de reforestación entre la Comunidad de Madrid y los propietarios de montes y terrenos forestales o con vocación forestal, privados o públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Todo ello, con el fin, además, de respaldar la inversión de fondos públicos de la Comunidad en trabajos de reforestación.

 

En su virtud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de febrero de 2002

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Objeto

 

El objeto de este Decreto es regular el régimen jurídico de los consorcios de reforestación, previstos en el artículo 69 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que se celebren con la finalidad de repoblar superficies forestales desarboladas.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

 

1. Este Decreto será de aplicación a los consorcios de reforestación que tengan por objeto montes, terrenos forestales o terrenos con vocación forestal, situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

2. A efectos de este Decreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66.2 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, se entenderá por terrenos con vocación forestal, aquellos dedicados a cultivos agrícolas marginales o abandonados, en los que sean susceptibles de aplicación programas específicos de reforestación establecidos en la política agrícola de la Unión Europea.

 

Artículo 3. Naturaleza del consorcio de reforestación

 

A efectos de lo previsto en este Decreto, el consorcio de reforestación es aquél mediante el cual se constituye, a favor de la Comunidad de Madrid, un derecho real sobre las cubiertas vegetales creadas que faculta a ésta, durante el período de tiempo acordado, para actuar en el monte, con la finalidad de realizar la reforestación del mismo, conservar la masa creada y, en su caso, realizar los aprovechamientos a que haya lugar, así como ejercer la dirección y gestión técnica y administrativa de los trabajos y aprovechamientos derivados del consorcio.

 

Artículo 4. Montes y terrenos forestales que pueden ser objeto de consorcio de reforestación

 

1. Podrán ser objeto de consorcio de reforestación:

 

a)         Los montes o terrenos forestales cuya reforestación haya sido declarada de utilidad pública por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

b)         Los montes o terrenos forestales, públicos o privados, con zonas desarboladas, cuya gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid.

c)         Los terrenos, públicos o privados, con vocación forestal dedicados a cultivos agrícolas marginales o abandonados, que tengan zonas desarboladas.

 

2. Si el monte o terreno forestal tiene vegetación arbórea preexistente situada de manera que pueda gestionarse de forma independiente de la zona a repoblar, estos terrenos podrán excluirse expresamente del consorcio, quedando la gestión de estas masas a cargo de su propietario. En caso contrario, dichos terrenos se considerarán incluidos en la superficie consorciada y quedarán sujetos a la gestión que realice la Comunidad de Madrid.

 

3. En ningún caso podrán ser objeto de consorcio de reforestación las repoblaciones que se hayan de realizar como compensación a la disminución de suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales, en aplicación del artículo 43 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 5. Sujetos del consorcio de reforestación

 

El consorcio de reforestación se celebrará entre la Comunidad de Madrid, a través del titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia forestal, y el propietario o los propietarios de los montes o terrenos forestales objeto del mismo.

 

Artículo 6. Efectos de la suscripción del consorcio de reforestación para los propietarios de los montes o terrenos forestales objeto del mismo

 

1. La suscripción de un consorcio de reforestación implicará la obligación para el propietario del monte de poner a disposición de la Administración forestal, en las condiciones que en cada caso se pacten, los terrenos a forestar o reforestar.

 

2. Con excepción de las facultades inherentes al derecho real que mediante el consorcio se constituye, durante la vigencia del mismo el propietario conservará todos los demás derechos relativos a su propiedad, de los que viniera disponiendo a la firma del consorcio, con las siguientes limitaciones:

 

a)         No podrá vender el monte o terreno forestal, ni establecer ningún gravamen, carga o servidumbre sobre él, sin autorización de la Administración forestal, quien establecerá las condiciones de salvaguarda del vuelo creado.

b)         Si constituyera una hipoteca sobre la finca, con los requisitos previstos en el apartado anterior, no podrá afectar al vuelo de la misma.

c)         En caso de venta, el nuevo propietario del monte o terreno forestal se subrogará en el consorcio suscrito.

d)         No se podrán realizar actuaciones, sobre el suelo o sobre el vuelo del monte, que disminuyan la superficie forestal repoblada, salvo con fines selvícolas. Cualquier actuación de este tipo deberá ser autorizada por la Administración forestal.

e)         Los aprovechamientos que no sean referentes al vuelo creado podrán realizarse, salvo lo previsto en los dos apartados siguientes, siempre que no perturben la masa creada, debiéndose informar de su realización a la Administración forestal, quien podrá suspenderlos previa tramitación del procedimiento correspondiente.

f)         El aprovechamiento de pastos requerirá autorización de la Administración forestal, que no podrá concederse hasta que la repoblación esté suficientemente desarrollada para que dicho aprovechamiento no ocasione daños.

g)         Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de minas, se podrán realizar aprovechamientos mineros siempre que no resulte o pueda resultar dañada o retrasada la repoblación forestal y no representen disminución representativa de la superficie repoblada. La realización de los aprovechamientos mineros que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto requerirá autorización de la Administración forestal. En caso de que se pretenda realizar un aprovechamiento minero en un monte o terreno forestal consorciado, en contra del informe de la Administración forestal, se rescindirá el consorcio, debiendo el titular de la explotación minera compensar a la Comunidad de Madrid por todos los gastos derivados de los trabajos realizados en ejecución del mismo.

 

3. Si la reforestación se realiza con especies de crecimiento lento, entendiendo por tales aquellas cuyo turno de corta es igual o superior a los treinta años, el propietario del monte o terreno forestal recibirá el importe íntegro de los aprovechamientos derivados de la actuación de la Administración Foresta que genere el monte durante el período de vigencia del consorcio.

 

4. Siempre que en el consorcio no se acuerde otra cosa, si la reforestación se realiza con especies de crecimiento rápido, entendiendo por tales aquéllas cuyo turno de corta es inferior a los treinta años, el propietario del monte o terreno forestal recibirá el 50 por 100 del importe de los aprovechamientos realizados por la Administración forestal que genere el monte durante el período de vigencia del consorcio.

 

Artículo 7. Efectos de la suscripción del consorcio de reforestación para la Administración forestal

 

1. Mediante la suscripción de un consorcio de reforestación, la Comunidad de Madrid asumirá la posesión del vuelo que se cree, estando facultada para actuar en el monte o terreno forestal con el fin de repoblarlo, conservar la masa forestal creada, crear las infraestructuras complementarias necesarias y, en su caso, realizar los aprovechamientos a que haya lugar, así como ejercer la dirección técnica y administrativa de los trabajos forestales derivados del consorcio.

 

2. Si la reforestación se realiza con especies de crecimiento lento, la Comunidad de Madrid realizará, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias anuales, la inversión de fondos públicos para cubrir íntegramente, salvo que en el consorcio se acuerde otra cosa, los gastos a que diere lugar la ejecución de las obras y trabajos a realizar y, en particular los siguientes:

 

a)         Reforestación, reposición de marras, si las hubiera, así como la redacción de los correspondientes proyectos y su dirección técnica.

b)         Conservación y mejora del arbolado creado, con la ejecución de los tratamientos selvícolas necesarios, así como de defensa contra las plagas, enfermedades e incendios forestales.

c)         Construcción y conservación de las infraestructuras viarias imprescindibles para la adecuada gestión del monte, y corrección de la erosión, si fuera necesaria.

d)         Restauración de las masas forestales creadas en caso de verse afectados por incendios forestales.

e)         Gestión técnica de las masas preexistentes, si se incluyen en el consorcio.

f)         Dirección técnica y administrativa de todos los trabajos forestales que se realicen en el monte.

g)         Servicio de vigilancia a cargo de la guardería forestal de la Comunidad de Madrid.

 

3. En caso de que la reforestación se realice con especies de crecimiento rápido, la Comunidad de Madrid asumirá la obligación de financiación prevista en el apartado anterior, siempre que en el consorcio no se haya previsto un alcance o contenido distintos.

 

4. La Administración forestal, a través de su personal técnico, redactará y dirigirá los proyectos de repoblación, los planes de aprovechamiento y los proyectos anuales de ejecución y de conservación y mejora.

 

5. La Administración forestal deberá iniciar las actuaciones derivadas del consorcio en un plazo máximo de tres años desde su firma. El incumplimiento de esta obligación será causa de rescisión del consorcio, a solicitud del propietario del monte o terreno forestal.

 

Artículo 8. Duración del consorcio de reforestación

 

1. El plazo de duración de los consorcios de reforestación será el del primer turno de corta de la especie principal utilizada.

 

2. Dicho plazo, así como la especie a cuyo turno de corta corresponde, deberá figurar en el documento en que se formalice el consorcio.

 

Artículo 9. Rescisión anticipada de un consorcio de reforestación en el caso de especies de crecimiento lento

 

1. El propietario de un monte o terreno forestal, que haya sido objeto de un consorcio de reforestación con especies de crecimiento lento, podrá solicitar la rescisión del mismo antes del vencimiento del plazo previsto, en cuyo caso, si la reforestación no está consolidada, habrá de compensar a la Comunidad de Madrid por todos los gastos derivados de los trabajos realizados en ejecución del consorcio.

 

2. Si el propietario pretende rescindir el consorcio una vez que la reforestación se encuentre consolidada, habrá de resarcir a la Comunidad de Madrid de los gastos realizados, mediante el pago de un porcentaje de los mismos. Este porcentaje será decreciente en forma lineal desde el año de consolidación de la reforestación hasta el año acordado para la finalización del consorcio, correspondiendo al primero el porcentaje del 50 por 100 de dichos gastos y cero al último año.

 

3. A efectos de la rescisión de un consorcio, se entiende que una reforestación está consolidada cuando haya superado el estado de repoblado y de monte bravo, habiendo pasado, por tanto, al estado de latizal, y tenga una superficie de cabida cubierta igual o superior al 60 por 100. En el documento en que se formalice el consorcio deberá figurar el período estimado de consolidación de las repoblaciones, según las especies utilizadas.

 

4. No obstante, si durante el tiempo previsto para la consolidación de la reforestación no se hubiera conseguido ésta, por haber sobrevenido alguna causa ajena a la propiedad del monte o terreno forestal y el propietario solicita la rescisión del consorcio, ésta se realizará sin que tenga que resarcir ningún gasto a la Comunidad de Madrid.

 

5. Igualmente, si pasado el plazo de consolidación y antes del cumplimiento del plazo fijado para la extinción del consorcio, la repoblación hubiera sufrido algún grave quebranto por causa de incendios, plagas o enfermedades, no imputable a la propiedad del monte o terreno forestal, que redujera la superficie repoblada a un porcentaje igual o inferior al 30 por 100, el propietario podrá solicitar la rescisión del consorcio, que se realizará sin que tenga que resarcir ningún gasto a la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 10. Rescisión anticipada de un Consorcio de reforestación en el caso de especies de crecimiento rápido

 

El propietario de un monte o terreno forestal, que haya sido objeto de un consorcio de reforestación con especies de crecimiento rápido, podrá solicitar la rescisión del mismo antes del vencimiento del plazo previsto, compensando a la Comunidad de Madrid por todos los gastos derivados de los trabajos realizados en ejecución del consorcio.

 

Artículo 11. Efectos de la extinción del consorcio de reforestación

 

1. El consorcio de reforestación se extinguirá, salvo que se produzca su rescisión anticipada, al finalizar el plazo acordado.

 

2. La extinción del consorcio implicará la cancelación del derecho real a favor de la Comunidad de Madrid sobre las cubiertas vegetales y la restitución al propietario de la gestión del monte o terreno forestal y del vuelo creado.

 

3. En este caso de extinción del Consorcio por finalización del plazo establecido no podrá exigirse al propietario el pago de ninguno de los gastos financiados por la Comunidad de Madrid que se hayan derivado de los trabajos realizados en aplicación del Consorcio de reforestación, salvo que en el propio consorcio se hubiera pactado otra cosa.

 

4. Todas las mejoras realizadas en el monte quedarán a beneficio del propietario del suelo al extinguirse el consorcio. No obstante, los cortafuegos, puntos de agua o caminos quedarán gravados con una servidumbre de uso a favor de la Administración forestal de la Comunidad de Madrid, si ésta lo precisare.

 

Artículo 12. Formalización de los consorcios de reforestación

 

Los Consorcios de reforestación, que se celebrarán a solicitud del propietario del monte o terreno forestal, se formalizarán mediante la firma de un documento administrativo denominado "Bases de consorcio de reforestación", cuyo modelo será aprobado por Orden del titular de la Consejería competente en materia forestal.

 

[Por Orden 2230/2002, de 16 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, se aprueba el modelo de documento administrativo denominado "Bases de Consorcio de Reforestación" en el que se formalizarán los Consorcios de Reforestación que se celebren, en aplicación del artículo 69 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, desarrollada por el Decreto 40/2002, de 28 de febrero, que regula el Régimen Jurídico de los Consorcios de Reforestación en la Comunidad de Madrid]

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única. Administración forestal

 

Las competencias y facultades que, según este Decreto, corresponden a la Administración forestal se ejercerán, salvo que expresamente se atribuyan a otro órgano, por la Dirección General del Medio Natural.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Habilitación de desarrollo

 

Se habilita al Consejero de Medio Ambiente para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor

 

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].-           BOCM 21 de marzo de 2002.