Decreto
40/2002, de 28 de febrero, por el que se regula el Régimen Jurídico de los
Consorcios de Reforestación en la Comunidad de Madrid. ()
La
Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid, en el Capítulo II del Título VI, establece la obligación
de la Administración Forestal de desarrollar y fomentar la reforestación y
regeneración de los montes y terrenos forestales desarbolados, sin perjuicio de
las competencias de otras Administraciones Públicas y de su colaboración con
las mismas.
Para
llevar a cabo esta obligación, la Comunidad de Madrid podrá prestar ayudas
técnicas y económicas o formalizar consorcios y convenios de reforestación con
los propietarios de montes y terrenos forestales que lo soliciten.
Por
otra parte, según se pone de manifiesto en el Plan Forestal de la Comunidad de
Madrid, aprobado mediante Decreto 50/1999, de 8 de abril, alrededor del 75 por
100 de la superficie forestal de la Comunidad lo constituyen montes de titularidad
privada y montes de libre disposición propios de Ayuntamientos, por lo que es
preciso arbitrar las medidas necesarias para facilitar la ejecución del Plan,
en lo que atañe a la reforestación de los terrenos forestales desarbolados de
este grupo de montes y terrenos forestales tan importante.
Una
de tales medidas consistiría en regular los consorcios de reforestación entre
la Comunidad de Madrid y los propietarios de montes y terrenos forestales o con
vocación forestal, privados o públicos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 69 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la
Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Todo ello, con el fin, además, de
respaldar la inversión de fondos públicos de la Comunidad en trabajos de reforestación.
En
su virtud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo
con el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de febrero de
2002
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El
objeto de este Decreto es regular el régimen jurídico de los consorcios de
reforestación, previstos en el artículo 69 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal
y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que se celebren con
la finalidad de repoblar superficies forestales desarboladas.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
1.
Este Decreto será de aplicación a los consorcios de reforestación que tengan
por objeto montes, terrenos forestales o terrenos con vocación forestal,
situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2.
A efectos de este Decreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo
66.2 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, se entenderá por terrenos con vocación
forestal, aquellos dedicados a cultivos agrícolas marginales o abandonados, en
los que sean susceptibles de aplicación programas específicos de reforestación
establecidos en la política agrícola de la Unión Europea.
Artículo 3. Naturaleza
del consorcio de reforestación
A
efectos de lo previsto en este Decreto, el consorcio de reforestación es aquél
mediante el cual se constituye, a favor de la Comunidad de Madrid, un derecho
real sobre las cubiertas vegetales creadas que faculta a ésta, durante el
período de tiempo acordado, para actuar en el monte, con la finalidad de
realizar la reforestación del mismo, conservar la masa creada y, en su caso,
realizar los aprovechamientos a que haya lugar, así como ejercer la dirección y
gestión técnica y administrativa de los trabajos y aprovechamientos derivados
del consorcio.
Artículo 4. Montes
y terrenos forestales que pueden ser objeto de consorcio de reforestación
1.
Podrán ser objeto de consorcio de reforestación:
a) Los montes o terrenos forestales cuya
reforestación haya sido declarada de utilidad pública por el Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
b) Los montes o terrenos forestales, públicos
o privados, con zonas desarboladas, cuya gestión no esté atribuida a la Comunidad
de Madrid.
c) Los terrenos, públicos o privados, con
vocación forestal dedicados a cultivos agrícolas marginales o abandonados, que
tengan zonas desarboladas.
2.
Si el monte o terreno forestal tiene vegetación arbórea preexistente situada de
manera que pueda gestionarse de forma independiente de la zona a repoblar,
estos terrenos podrán excluirse expresamente del consorcio, quedando la gestión
de estas masas a cargo de su propietario. En caso contrario, dichos terrenos se
considerarán incluidos en la superficie consorciada y quedarán sujetos a la
gestión que realice la Comunidad de Madrid.
3.
En ningún caso podrán ser objeto de consorcio de reforestación las
repoblaciones que se hayan de realizar como compensación a la disminución de
suelo forestal por actuaciones urbanísticas y sectoriales, en aplicación del
artículo 43 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la
Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Sujetos
del consorcio de reforestación
El
consorcio de reforestación se celebrará entre la Comunidad de Madrid, a través
del titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia
forestal, y el propietario o los propietarios de los montes o terrenos
forestales objeto del mismo.
Artículo 6. Efectos
de la suscripción del consorcio de reforestación para los propietarios de los
montes o terrenos forestales objeto del mismo
1.
La suscripción de un consorcio de reforestación implicará la obligación para el
propietario del monte de poner a disposición de la Administración forestal, en
las condiciones que en cada caso se pacten, los terrenos a forestar o
reforestar.
2.
Con excepción de las facultades inherentes al derecho real que mediante el
consorcio se constituye, durante la vigencia del mismo el propietario
conservará todos los demás derechos relativos a su propiedad, de los que
viniera disponiendo a la firma del consorcio, con las siguientes limitaciones:
a) No podrá vender el monte o terreno
forestal, ni establecer ningún gravamen, carga o servidumbre sobre él, sin
autorización de la Administración forestal, quien establecerá las condiciones
de salvaguarda del vuelo creado.
b) Si constituyera una hipoteca sobre la
finca, con los requisitos previstos en el apartado anterior, no podrá afectar
al vuelo de la misma.
c) En caso de venta, el nuevo propietario del
monte o terreno forestal se subrogará en el consorcio suscrito.
d) No se podrán realizar actuaciones, sobre el
suelo o sobre el vuelo del monte, que disminuyan la superficie forestal
repoblada, salvo con fines selvícolas. Cualquier actuación de este tipo deberá
ser autorizada por la Administración forestal.
e) Los aprovechamientos que no sean referentes
al vuelo creado podrán realizarse, salvo lo previsto en los dos apartados
siguientes, siempre que no perturben la masa creada, debiéndose informar de su
realización a la Administración forestal, quien podrá suspenderlos previa
tramitación del procedimiento correspondiente.
f) El aprovechamiento de pastos requerirá
autorización de la Administración forestal, que no podrá concederse hasta que
la repoblación esté suficientemente desarrollada para que dicho aprovechamiento
no ocasione daños.
g) Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación de minas, se podrán realizar aprovechamientos mineros siempre que
no resulte o pueda resultar dañada o retrasada la repoblación forestal y no
representen disminución representativa de la superficie repoblada. La
realización de los aprovechamientos mineros que se inicien con posterioridad a
la entrada en vigor de este Decreto requerirá autorización de la Administración
forestal. En caso de que se pretenda realizar un aprovechamiento minero en un
monte o terreno forestal consorciado, en contra del informe de la
Administración forestal, se rescindirá el consorcio, debiendo el titular de la
explotación minera compensar a la Comunidad de Madrid por todos los gastos
derivados de los trabajos realizados en ejecución del mismo.
3.
Si la reforestación se realiza con especies de crecimiento lento, entendiendo
por tales aquellas cuyo turno de corta es igual o superior a los treinta años,
el propietario del monte o terreno forestal recibirá el importe íntegro de los
aprovechamientos derivados de la actuación de la Administración Foresta que
genere el monte durante el período de vigencia del consorcio.
4.
Siempre que en el consorcio no se acuerde otra cosa, si la reforestación se
realiza con especies de crecimiento rápido, entendiendo por tales aquéllas cuyo
turno de corta es inferior a los treinta años, el propietario del monte o
terreno forestal recibirá el 50 por 100 del importe de los aprovechamientos
realizados por la Administración forestal que genere el monte durante el
período de vigencia del consorcio.
Artículo 7. Efectos
de la suscripción del consorcio de reforestación para la Administración
forestal
1.
Mediante la suscripción de un consorcio de reforestación, la Comunidad de
Madrid asumirá la posesión del vuelo que se cree, estando facultada para actuar
en el monte o terreno forestal con el fin de repoblarlo, conservar la masa
forestal creada, crear las infraestructuras complementarias necesarias y, en su
caso, realizar los aprovechamientos a que haya lugar, así como ejercer la
dirección técnica y administrativa de los trabajos forestales derivados del
consorcio.
2.
Si la reforestación se realiza con especies de crecimiento lento, la Comunidad
de Madrid realizará, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias anuales,
la inversión de fondos públicos para cubrir íntegramente, salvo que en el
consorcio se acuerde otra cosa, los gastos a que diere lugar la ejecución de
las obras y trabajos a realizar y, en particular los siguientes:
a) Reforestación, reposición de marras, si las
hubiera, así como la redacción de los correspondientes proyectos y su dirección
técnica.
b) Conservación y mejora del arbolado creado,
con la ejecución de los tratamientos selvícolas necesarios, así como de defensa
contra las plagas, enfermedades e incendios forestales.
c) Construcción y conservación de las
infraestructuras viarias imprescindibles para la adecuada gestión del monte, y
corrección de la erosión, si fuera necesaria.
d) Restauración de las masas forestales
creadas en caso de verse afectados por incendios forestales.
e)
Gestión técnica de las masas preexistentes, si se incluyen en el
consorcio.
f) Dirección técnica y administrativa de todos
los trabajos forestales que se realicen en el monte.
g) Servicio de vigilancia a cargo de la
guardería forestal de la Comunidad de Madrid.
3.
En caso de que la reforestación se realice con especies de crecimiento rápido,
la Comunidad de Madrid asumirá la obligación de financiación prevista en el
apartado anterior, siempre que en el consorcio no se haya previsto un alcance o
contenido distintos.
4.
La Administración forestal, a través de su personal técnico, redactará y
dirigirá los proyectos de repoblación, los planes de aprovechamiento y los
proyectos anuales de ejecución y de conservación y mejora.
5.
La Administración forestal deberá iniciar las actuaciones derivadas del
consorcio en un plazo máximo de tres años desde su firma. El incumplimiento de
esta obligación será causa de rescisión del consorcio, a solicitud del
propietario del monte o terreno forestal.
Artículo 8. Duración
del consorcio de reforestación
1.
El plazo de duración de los consorcios de reforestación será el del primer
turno de corta de la especie principal utilizada.
2.
Dicho plazo, así como la especie a cuyo turno de corta corresponde, deberá
figurar en el documento en que se formalice el consorcio.
Artículo 9. Rescisión
anticipada de un consorcio de reforestación en el caso de especies de
crecimiento lento
1.
El propietario de un monte o terreno forestal, que haya sido objeto de un
consorcio de reforestación con especies de crecimiento lento, podrá solicitar
la rescisión del mismo antes del vencimiento del plazo previsto, en cuyo caso,
si la reforestación no está consolidada, habrá de compensar a la Comunidad de
Madrid por todos los gastos derivados de los trabajos realizados en ejecución
del consorcio.
2.
Si el propietario pretende rescindir el consorcio una vez que la reforestación
se encuentre consolidada, habrá de resarcir a la Comunidad de Madrid de los
gastos realizados, mediante el pago de un porcentaje de los mismos. Este
porcentaje será decreciente en forma lineal desde el año de consolidación de la
reforestación hasta el año acordado para la finalización del consorcio,
correspondiendo al primero el porcentaje del 50 por 100 de dichos gastos y cero
al último año.
3.
A efectos de la rescisión de un consorcio, se entiende que una reforestación
está consolidada cuando haya superado el estado de repoblado y de monte bravo,
habiendo pasado, por tanto, al estado de latizal, y tenga una superficie de
cabida cubierta igual o superior al 60 por 100. En el documento en que se
formalice el consorcio deberá figurar el período estimado de consolidación de
las repoblaciones, según las especies utilizadas.
4.
No obstante, si durante el tiempo previsto para la consolidación de la
reforestación no se hubiera conseguido ésta, por haber sobrevenido alguna causa
ajena a la propiedad del monte o terreno forestal y el propietario solicita la
rescisión del consorcio, ésta se realizará sin que tenga que resarcir ningún
gasto a la Comunidad de Madrid.
5.
Igualmente, si pasado el plazo de consolidación y antes del cumplimiento del
plazo fijado para la extinción del consorcio, la repoblación hubiera sufrido
algún grave quebranto por causa de incendios, plagas o enfermedades, no
imputable a la propiedad del monte o terreno forestal, que redujera la
superficie repoblada a un porcentaje igual o inferior al 30 por 100, el
propietario podrá solicitar la rescisión del consorcio, que se realizará sin
que tenga que resarcir ningún gasto a la Comunidad de Madrid.
Artículo 10. Rescisión
anticipada de un Consorcio de reforestación en el caso de especies de
crecimiento rápido
El
propietario de un monte o terreno forestal, que haya sido objeto de un
consorcio de reforestación con especies de crecimiento rápido, podrá solicitar
la rescisión del mismo antes del vencimiento del plazo previsto, compensando a
la Comunidad de Madrid por todos los gastos derivados de los trabajos
realizados en ejecución del consorcio.
Artículo 11. Efectos
de la extinción del consorcio de reforestación
1.
El consorcio de reforestación se extinguirá, salvo que se produzca su rescisión
anticipada, al finalizar el plazo acordado.
2.
La extinción del consorcio implicará la cancelación del derecho real a favor de
la Comunidad de Madrid sobre las cubiertas vegetales y la restitución al
propietario de la gestión del monte o terreno forestal y del vuelo creado.
3.
En este caso de extinción del Consorcio por finalización del plazo establecido
no podrá exigirse al propietario el pago de ninguno de los gastos financiados
por la Comunidad de Madrid que se hayan derivado de los trabajos realizados en
aplicación del Consorcio de reforestación, salvo que en el propio consorcio se
hubiera pactado otra cosa.
4.
Todas las mejoras realizadas en el monte quedarán a beneficio del propietario del
suelo al extinguirse el consorcio. No obstante, los cortafuegos, puntos de agua
o caminos quedarán gravados con una servidumbre de uso a favor de la
Administración forestal de la Comunidad de Madrid, si ésta lo precisare.
Artículo 12. Formalización
de los consorcios de reforestación
Los
Consorcios de reforestación, que se celebrarán a solicitud del propietario del
monte o terreno forestal, se formalizarán mediante la firma de un documento
administrativo denominado "Bases de consorcio de reforestación", cuyo
modelo será aprobado por Orden del titular de la Consejería competente en
materia forestal.
[Por
Orden
2230/2002, de 16 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, se
aprueba el modelo de documento administrativo denominado "Bases de
Consorcio de Reforestación" en el que se formalizarán los Consorcios de
Reforestación que se celebren, en aplicación del artículo 69 de la Ley 16/1995,
de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de
Madrid, desarrollada por el Decreto 40/2002, de 28 de febrero, que regula el
Régimen Jurídico de los Consorcios de Reforestación en la Comunidad de Madrid]
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Administración
forestal
Las
competencias y facultades que, según este Decreto, corresponden a la
Administración forestal se ejercerán, salvo que expresamente se atribuyan a
otro órgano, por la Dirección General del Medio Natural.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Habilitación
de desarrollo
Se
habilita al Consejero de Medio Ambiente para adoptar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación de este Decreto.
Segunda. Entrada
en vigor
Este
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.