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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

El Decreto 38/2002, de 28 de febrero (BOCM 13 de marzo de 2002), por el que se regulan las entidades de control reglamentario

Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El artículo 26.3.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva en materia dé Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

Igualmente, el Decreto 239/2001, de 11 de octubre, por el que se establece la estructura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, establece en su artículo 10.2, como atribuciones de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, entre otras, la inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y normas de seguridad sobre productos, equipos, instalaciones y actividades industriales, así como el ejercicio de las competencias administrativas en relación con la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

El Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial estableció las medidas necesarias para adecuar la regulación de esta materia al principio constitucional de libertad de empresa, definiendo un régimen de libre instalación, ampliación y traslado de industrias y sujetando la puesta en funcionamiento de las industrias al único requisito de la comunicación a la Administración de la certificación expedida por técnico competente en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto, y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que, en su caso, correspondan.

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, vino a confirmar y profundizar la compatibilización de los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y la libre circulación en lo que se refiere a la seguridad industrial y el control reglamentario.

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, establece la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial, habilitando a los Organismos de control como entidades encargadas de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales.

Por su parte, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI), requiriéndose para su autorización de actuación, ser previamente organismo de Control Autorizado en el área de la inspección, asignándoles funciones de comprobación del cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

El anterior Decreto estableció una serie de campos reglamentarios para los cuales la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Industria, Energía y Minas puede requerir un certificado o informe expedido por una EICI para la puesta en servicio o autorización, en su caso, de instalaciones industriales.

El Decreto 73/2000, de 27 de abril, establece la necesidad de ofrecer un servicio de calidad a los ciudadanos, mediante la adopción de medidas que mejoren la información y que agilicen y simplifiquen los procedimientos administrativos utilizados en la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid considera muy importante simplificar y reducir los trámites administrativos necesarios para la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad, de tal forma que ésta se produzca de manera ágil, acorde con una economía dinámica y eficaz.

La agilización en la puesta en servicio de nuevas instalaciones, garantizando un control del cumplimiento de las condiciones de seguridad, debe pasar por la optimización de los recursos humanos y técnicos de los que dispone la Administración. Para ello, dado que la infraestructura para la seguridad industrial se ha consolidado en el tiempo que ha pasado desde que se sentaron las bases de la liberación industrial, la Comunidad de Madrid, a través del presente Decreto, establece una serie de medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos mencionados.

El presente Decreto ha sido informado por el Consejo Económico y Social.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de febrero de 2002,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Objeto.

 

El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el marco legal para la regulación de las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales reglamentadas, liberalizadas en su puesta en funcionamiento, tanto en la instalación inicial como en la ampliación y traslado, según Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre.

 

Artículo 2.- Entidades de Inspección y actividades de control reglamentario.

 

1. Los Organismos de Control Autorizados que, de conformidad con el Decreto 111/1994 por el que se regulan las Entidades de Inspección y Control Industrial (EICI), hayan obtenido dicha condición de EICI, podrán, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, intervenir en el procedimiento administrativo de control del cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en los reglamentos de seguridad industrial, para su puesta en funcionamiento.

 

[Por Orden 11544/2004, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se autoriza a los Organismos de Control autorizados y a las Entidades de Inspección y Control Industrial a la utilización de la denominación y símbolos de la Comunidad de Madrid]

 

2. Las EICI se ajustarán a lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto.

 

CAPÍTULO II

Tramitación administrativa

 

Artículo 3.- Procedimiento.

 

            La tramitación administrativa para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

 

[Orden de 17 de febrero de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, de homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y sus Órdenes de Desarrollo]

 

Artículo 4.- Intervención de las EICI.

 

Los procedimientos para la tramitación administrativa de puesta en servicio de las instalaciones industriales, podrán prever la intervención de las EICI, correspondiendo al titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica el establecimiento del alcance de dicha intervención y las condiciones a cumplir para la actuación, de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente Decreto.

 

[Por Orden 8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece el procedimiento para el registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero]

[Por Orden 9343/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece el procedimiento para el registro, puesta en servicio e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios, conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero]

[Por Orden 9344/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones eléctricas no industriales conectadas a una alimentación en baja tensión]

[Por Orden 3619/2005, de 24 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece el procedimiento para el Registro de Instalaciones de Prevención y Extinción contra Incendios]

[Por Orden 639/2006, de 22 de marzo, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de las instalaciones interiores de suministro de agua]

[Por Orden de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y  del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior]

[Por Orden de 12 de marzo de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, se establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no industriales en la Comunidad de Madrid]

[Por Orden de 23 de marzo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se establece el procedimiento para la puesta en servicio e inspección de las instalaciones de equipos a presión]

 

Artículo 5.- Control reglamentario y evaluación de conformidad.

 

1. El control por parte de las EICI del cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos, equipos, procesos e instalaciones industriales se efectuará mediante la evaluación de su conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos, emitiéndose, según proceda, el protocolo, acta, informe o certificado correspondiente.

2. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control de seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones tanto de los técnicos de las EICI, cuyos servicios hayan contratado, como a los propios técnicos de la Dirección General de Industria, Energía y Minas o a los de otras EICI que actúen, debidamente acreditados, a instancia de dicha Dirección General. Asimismo, están obligados a facilitar, en cualquiera de los casos, la información y documentación necesaria para cumplir su tarea.

 

Artículo 6.- Exclusividad de actuación.

1. La EICI que inicie una actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, a fin de garantizar la adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios.

2. Iniciada una actuación por una EICI, no podrá intervenir en la misma otra EICI distinta ni en la tramitación ni en la revisión del expediente, salvo en casos justificativos, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que podrá, asimismo, requerir a la EICI para que le remita el expediente iniciado, a efectos de su finalización o de comprobar que la tramitación se ha adecuado a la reglamentación vigente.

 

Artículo 7.- Actuaciones contradictorias.

Cuando del informe o certificación de una EICI no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, los interesados podrán manifestar ante la misma su disconformidad estando a lo dispuesto en el artículo 46 del Anexo del Real Decreto 2200/ 1995, de 28 de diciembre.

 

Artículo 8.- Registro de expedientes.

Las EICI identificarán y registrarán cada uno de los expedientes que se tramiten a través de las mismas, en la forma que sea establecida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

Artículo 9.- Comunicación de actuaciones.

1. Las actuaciones de las EICI serán comunicadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Dichas comunicaciones se producirán después de cada actuación.

2. La Dirección General de Industria, Energía y Minas determinará en cada procedimiento concreto el contenido de las comunicaciones de las EICI, debiendo éstas informar inmediata y sucintamente del resultado de las intervenciones. Igualmente, podrá regular los soportes y procedimientos telemáticos a utilizar para una mejor gestión y transmisión de la información.

3. En todo caso, la Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá, en cualquier momento, requerir a las EICI información sobre las actuaciones en las que intervengan y la remisión a la citada Dirección General de la documentación que estime necesaria.

4. Si los defectos técnicos detectados en sus actuaciones fuesen susceptibles de provocar un grave riesgo de accidente, las EICI están obligadas a requerir la adopción de las medidas preventivas especiales, llegando incluso a la privación de suministro de energía, hasta que se subsane la deficiencia, dando cuenta inmediata al titular de la instalación y a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

Artículo 10.- Conservación de la documentación.

1. Las EICI quedan obligadas, incluso después de haber abandonado dicha condición, a conservar y tener a disposición de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, durante diez años, cuanta documentación se derive de las actuaciones reguladas en el presente Capítulo.

2. Las EICI mantendrán permanentemente informada a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, del lugar donde dichos fondos documentados se encuentren depositados.

3. Pasado el plazo de diez años citados en el apartado 1, las EICI remitirán los expedientes a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

 

Artículo 11.- Tarifas.

1. Las tarifas a percibir de los titulares de las instalaciones industriales por parte de las EICI serán fijadas por ésta, de conocimiento público, y habrán sido previamente notificadas por dichas Entidades a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

2. Los titulares de las instalaciones deberán entregarla solicitud acompañada de los documentos pertinentes y de la justificación del pago de las tarifas y tasas.

3. Corresponderá igualmente a las EICI el cobro de la tasa que los titulares de las instalaciones deban satisfacer, que será ingresada en la cuenta de la Comunidad de Madrid que al efecto les sea señalada.

 

Artículo 12.- Seguimiento y control.

El seguimiento y control de los expedientes tramitados ante las EICI será realizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas con el objetivo de que se cumplan las condiciones de seguridad de las instalaciones y la adecuación material y formal de la tramitación, de acuerdo a los Reglamentos correspondientes y a las disposiciones e instrucciones emanadas de la citada Dirección General. Dicho control se realizará mediante las oportunas actuaciones de inspecciones de muestreo.

 

Artículo 13.- Registro de Entidades de Inspección y Control Industrial.

La Dirección General de Industria, Energía y Minas llevará un registro de las EICI acreditadas para desarrollar las funciones expuestas en el presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero de Economía e Innovación Tecnológica para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].-           BOCM 13 de marzo de 2002.