Decreto 38/2002, de 28 de febrero, por el que se
regulan las actividades de control reglamentario de las instalaciones
industriales en la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 26.3.1.3 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comunidad la
competencia exclusiva en materia dé Industria, sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
Igualmente, el Decreto 239/2001, de 11
de octubre, por el que se establece la estructura de la Consejería de Economía
e Innovación Tecnológica, establece en su artículo 10.2, como atribuciones de
la Dirección General de Industria, Energía y Minas, entre otras, la inspección,
control y vigilancia del cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y normas
de seguridad sobre productos, equipos, instalaciones y actividades
industriales, así como el ejercicio de las competencias administrativas en
relación con la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
El Real Decreto 2135/1980, de 26 de
septiembre, sobre liberalización industrial estableció las medidas necesarias
para adecuar la regulación de esta materia al principio constitucional de
libertad de empresa, definiendo un régimen de libre instalación, ampliación y
traslado de industrias y sujetando la puesta en funcionamiento de las industrias
al único requisito de la comunicación a la Administración de la certificación
expedida por técnico competente en la que se ponga de manifiesto la adaptación
de la obra al proyecto, y el cumplimiento de las condiciones técnicas y
prescripciones reglamentarias que, en su caso, correspondan.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de
Industria, vino a confirmar y profundizar la compatibilización de los
instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y la
libre circulación en lo que se refiere a la seguridad industrial y el control
reglamentario.
El Real Decreto 2200/1995, de 28 de
diciembre, establece la infraestructura de la calidad y la seguridad
industrial, habilitando a los Organismos de control como entidades encargadas
de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de
seguridad de productos e instalaciones industriales.
Por su parte, la Comunidad de Madrid
aprobó el Decreto
111/1994, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Entidades de
Inspección y Control Industrial (EICI), requiriéndose para su autorización de
actuación, ser previamente organismo de Control Autorizado en el área de la
inspección, asignándoles funciones de comprobación del cumplimiento de las
disposiciones y requisitos de seguridad de instalaciones industriales en caso
de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.
El anterior Decreto estableció una
serie de campos reglamentarios para los cuales la Comunidad de Madrid, a través
de la Dirección General de Industria, Energía y Minas puede requerir un
certificado o informe expedido por una EICI para la puesta en servicio o
autorización, en su caso, de instalaciones industriales.
El Decreto 73/2000, de 27 de abril,
establece la necesidad de ofrecer un servicio de calidad a los ciudadanos,
mediante la adopción de medidas que mejoren la información y que agilicen y
simplifiquen los procedimientos administrativos utilizados en la Comunidad de
Madrid.
La Comunidad de Madrid considera muy
importante simplificar y reducir los trámites administrativos necesarios para
la puesta en servicio de instalaciones sometidas a reglamentos de seguridad, de
tal forma que ésta se produzca de manera ágil, acorde con una economía dinámica
y eficaz.
La agilización en la puesta en servicio
de nuevas instalaciones, garantizando un control del cumplimiento de las
condiciones de seguridad, debe pasar por la optimización de los recursos
humanos y técnicos de los que dispone la Administración. Para ello, dado que la
infraestructura para la seguridad industrial se ha consolidado en el tiempo que
ha pasado desde que se sentaron las bases de la liberación industrial, la
Comunidad de Madrid, a través del presente Decreto, establece una serie de
medidas que aseguren el cumplimiento de los objetivos mencionados.
El presente Decreto ha sido informado por el Consejo
Económico y Social.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía e
Innovación Tecnológica y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión de 28 de febrero de 2002,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto
establecer, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el marco legal
para la regulación de las actividades de control reglamentario de las
instalaciones industriales reglamentadas, liberalizadas en su puesta en
funcionamiento, tanto en la instalación inicial como en la ampliación y traslado,
según Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre.
Artículo
2.- Entidades
de Inspección y actividades de control reglamentario.
1. Los Organismos de Control Autorizados
que, de conformidad con el Decreto 111/1994 por el que se regulan las Entidades
de Inspección y Control Industrial (EICI), hayan obtenido dicha condición de
EICI, podrán, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, intervenir en
el procedimiento administrativo de control del cumplimiento de las condiciones
de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales establecidos en
los reglamentos de seguridad industrial, para su puesta en funcionamiento.
[Por
Orden
11544/2004, de 29 de diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se autoriza a los Organismos de Control autorizados y a las
Entidades de Inspección y Control Industrial a la utilización de la
denominación y símbolos de la Comunidad de Madrid]
2.
Las EICI se ajustarán a lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto.
CAPÍTULO II
Tramitación administrativa
Artículo
3.- Procedimiento.
La tramitación administrativa
para la acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las
instalaciones previstas en los correspondientes Reglamentos se realizará
siguiendo el procedimiento que al efecto se establezca mediante Orden del
titular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.
[Orden
de 17 de febrero de 2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, de
homogeneización y simplificación del procedimiento de actuación de las
Entidades de Inspección y Control Industrial al amparo del Decreto 38/2002, de
28 de febrero, por el que se regulan las actividades de control reglamentario
de las instalaciones industriales en la Comunidad de Madrid y sus Órdenes de
Desarrollo]
Artículo
4.- Intervención
de las EICI.
Los procedimientos para la tramitación
administrativa de puesta en servicio de las instalaciones industriales, podrán
prever la intervención de las EICI, correspondiendo al titular de la Consejería
de Economía e Innovación Tecnológica el establecimiento del alcance de dicha
intervención y las condiciones a cumplir para la actuación, de acuerdo con las
previsiones establecidas en el presente Decreto.
[Por
Orden
8638/2002, de 8 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se establece el procedimiento para el registro de instalaciones
petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a
vehículos conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero]
[Por
Orden
9343/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se establece el procedimiento para el registro, puesta en servicio
e inspección de instalaciones térmicas no industriales en los edificios,
conforme a lo establecido en el Decreto 38/2002, de 28 de febrero]
[Por Orden
9344/2003, de 1 de octubre, de la Consejería de Economía e Innovación
Tecnológica, se establece el procedimiento para la tramitación, puesta en
servicio e inspección de las instalaciones eléctricas no industriales
conectadas a una alimentación en baja tensión]
[Por Orden
3619/2005, de 24 de junio, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece el procedimiento
para el Registro de Instalaciones de Prevención y Extinción contra Incendios]
[Por Orden
639/2006, de 22 de marzo, de la
Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, se establece el procedimiento
para el registro de puesta en servicio de las instalaciones interiores de
suministro de agua]
[Por
Orden
de 19 de noviembre de 2013, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
establece el procedimiento para la tramitación, puesta en servicio e inspección
de las instalaciones frigoríficas y se adaptan las disposiciones de desarrollo
del Decreto 38/2002, de 28 de febrero, a lo establecido en la Directiva
2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa
a los servicios en el mercado interior]
[Por Orden
de 12 de marzo de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda, se
establece el procedimiento para el registro de puesta en servicio de las
instalaciones de protección contra incendios en establecimientos no industriales
en la Comunidad de Madrid]
[Por Orden
de 23 de marzo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se
establece el procedimiento para la puesta en servicio e inspección de las
instalaciones de equipos a presión]
Artículo
5.- Control
reglamentario y evaluación de conformidad.
1. El control por parte de las EICI del
cumplimiento de las condiciones de seguridad de productos, equipos, procesos e
instalaciones industriales se efectuará mediante la evaluación de su
conformidad con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos,
emitiéndose, según proceda, el protocolo, acta, informe o certificado
correspondiente.
2.
Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a
inspección y control de seguridad industrial están obligados a permitir el
acceso a las instalaciones tanto de los técnicos de las EICI, cuyos servicios
hayan contratado, como a los propios técnicos de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas o a los de otras EICI que actúen, debidamente
acreditados, a instancia de dicha Dirección General. Asimismo, están obligados
a facilitar, en cualquiera de los casos, la información y documentación
necesaria para cumplir su tarea.
Artículo
6.- Exclusividad
de actuación.
1. La EICI que inicie una
actuación deberá finalizarla bajo su responsabilidad, a fin de garantizar la
adecuada coordinación de todos los controles reglamentarios necesarios.
2.
Iniciada una actuación por una EICI, no podrá intervenir en la misma otra EICI
distinta ni en la tramitación ni en la revisión del expediente, salvo en casos
justificativos, previa solicitud motivada del interesado y con autorización
expresa de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, que podrá,
asimismo, requerir a la EICI para que le remita el expediente iniciado, a
efectos de su finalización o de comprobar que la tramitación se ha adecuado a
la reglamentación vigente.
Artículo
7.- Actuaciones
contradictorias.
Cuando del informe o
certificación de una EICI no resulte acreditado el cumplimiento de las
exigencias reglamentarias, los interesados podrán manifestar ante la misma su
disconformidad estando a lo dispuesto en el artículo 46 del Anexo del Real
Decreto 2200/ 1995, de 28 de diciembre.
Artículo
8.- Registro de
expedientes.
Las EICI identificarán y
registrarán cada uno de los expedientes que se tramiten a través de las mismas,
en la forma que sea establecida por la Dirección General de Industria, Energía
y Minas.
Artículo
9.- Comunicación
de actuaciones.
1. Las actuaciones de las
EICI serán comunicadas a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Dichas comunicaciones se producirán después de cada actuación.
2.
La Dirección General de Industria, Energía y Minas determinará en cada
procedimiento concreto el contenido de las comunicaciones de las EICI, debiendo
éstas informar inmediata y sucintamente del resultado de las intervenciones.
Igualmente, podrá regular los soportes y procedimientos telemáticos a utilizar
para una mejor gestión y transmisión de la información.
3.
En todo caso, la Dirección General de Industria, Energía y Minas podrá, en
cualquier momento, requerir a las EICI información sobre las actuaciones en las
que intervengan y la remisión a la citada Dirección General de la documentación
que estime necesaria.
4.
Si los defectos técnicos detectados en sus actuaciones fuesen susceptibles de
provocar un grave riesgo de accidente, las EICI están obligadas a requerir la
adopción de las medidas preventivas especiales, llegando incluso a la privación
de suministro de energía, hasta que se subsane la deficiencia, dando cuenta
inmediata al titular de la instalación y a la Dirección General de Industria,
Energía y Minas.
Artículo
10.- Conservación
de la documentación.
1. Las EICI quedan
obligadas, incluso después de haber abandonado dicha condición, a conservar y
tener a disposición de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica,
durante diez años, cuanta documentación se derive de las actuaciones reguladas
en el presente Capítulo.
2.
Las EICI mantendrán permanentemente informada a la Dirección General de
Industria, Energía y Minas, del lugar donde dichos fondos documentados se
encuentren depositados.
3.
Pasado el plazo de diez años citados en el apartado 1, las EICI remitirán los
expedientes a la Dirección General de Industria, Energía y Minas.
Artículo
11.- Tarifas.
1. Las tarifas a percibir
de los titulares de las instalaciones industriales por parte de las EICI serán
fijadas por ésta, de conocimiento público, y habrán sido previamente
notificadas por dichas Entidades a la Dirección General de Industria, Energía y
Minas.
2.
Los titulares de las instalaciones deberán entregarla solicitud acompañada de
los documentos pertinentes y de la justificación del pago de las tarifas y
tasas.
3.
Corresponderá igualmente a las EICI el cobro de la tasa que los titulares de
las instalaciones deban satisfacer, que será ingresada en la cuenta de la
Comunidad de Madrid que al efecto les sea señalada.
Artículo
12.- Seguimiento
y control.
El seguimiento y control
de los expedientes tramitados ante las EICI será realizado por la Dirección
General de Industria, Energía y Minas con el objetivo de que se cumplan las
condiciones de seguridad de las instalaciones y la adecuación material y formal
de la tramitación, de acuerdo a los Reglamentos correspondientes y a las
disposiciones e instrucciones emanadas de la citada Dirección General. Dicho
control se realizará mediante las oportunas actuaciones de inspecciones de
muestreo.
Artículo
13.- Registro
de Entidades de Inspección y Control Industrial.
La Dirección General de
Industria, Energía y Minas llevará un registro de las EICI acreditadas para
desarrollar las funciones expuestas en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Habilitación normativa.
Se faculta al Consejero de
Economía e Innovación Tecnológica para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto
entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.