LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Artículo 2. Sector público autonómico.
Artículo 3. Asamblea de Madrid.
Artículo 4. Organismos autónomos.
Artículo 5. Entes de Derecho público de
régimen especial.
Artículo 6. Entes de Derecho público
sometidos al derecho privado.
Artículo 7. Sociedades mercantiles.
Artículo 8. Consorcios adscritos a la
Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Fundaciones del sector público.
Artículo 10. Universidades públicas.
Artículo 11. Hacienda Pública de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 12. Régimen jurídico de la actividad
económico-financiera del sector público autonómico.
Artículo 13. Principios de la actividad
económico-financiera.
Artículo 14. Reserva de ley.
Artículo 15. Competencias del Consejo de
Gobierno.
Artículo 16. Competencias de la Consejería
competente en materia de hacienda.
Artículo 17. Competencias de los órganos
superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Competencias de los organismos
autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.
Artículo 19. Principio de caja única.
Artículo 20. Principio de presupuesto anual.
Artículo 21. Función interventora.
Artículo 22. Control financiero.
Artículo 23. Control de eficacia y supervisión continua
de las entidades integrantes del sector público institucional.
Artículo 24. Régimen de contabilidad.
Artículo 25. Principio de responsabilidad.
TÍTULO I. Del régimen
de la Hacienda Pública
CAPÍTULO
I. Los derechos de la Hacienda Pública
Artículo 26. Derechos de la Hacienda Pública.
Artículo 27. Recursos de la Hacienda Pública.
Artículo 28. Principio de no afectación de los
recursos.
Artículo 29. Competencias de administración de
los recursos de la Hacienda Pública.
Artículo 30. Gestión de los recursos.
Artículo 31. Límites de la disposición de los
derechos.
Artículo 32. Prerrogativas de la Hacienda
Pública relativas a derechos de naturaleza pública.
Artículo 33. Gestión de la recaudación
ejecutiva.
Artículo 34. Suspensión del procedimiento de apremio
y oposición al apremio en concepto de tercería.
Artículo 35. Efectividad de los derechos de
naturaleza privada.
Artículo 36. Intereses de demora en cuantías
adeudadas a la Hacienda Pública.
Artículo 37. Actos y contratos en perjuicio de
la Hacienda Pública.
Artículo 38. Representación y defensa.
Artículo 39. Prescripción de derechos de
naturaleza pública de la Hacienda Pública.
Artículo 40. Aplicación de la prescripción y
derechos de escasa cuantía.
CAPÍTULO
II. Las obligaciones de la Hacienda Pública
Artículo 41. Fuentes de las obligaciones.
Artículo 42. Exigibilidad de las obligaciones.
Artículo 43. Extinción de las obligaciones.
Artículo 44. Prerrogativas en relación a bienes
y derechos patrimoniales.
Artículo 45. Cumplimiento de resoluciones
judiciales y administrativas.
Artículo 46. Interés de demora en obligaciones
de la Hacienda Pública.
Artículo 47. Prescripción de las obligaciones.
Artículo 48. Obligaciones de derecho privado.
Artículo 49. Aplicación de derechos y
obligaciones al presupuesto.
TÍTULO II. Del
régimen presupuestario
CAPÍTULO
I. Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
Artículo 50. Principios rectores de la política
presupuestaria del sector público.
Artículo 51. Cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Artículo 52. Límite de gasto no financiero.
Artículo 53. Fondo de contingencia.
Artículo 54. Estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera de las universidades públicas.
CAPÍTULO
II. Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
SECCIÓN 1.a CONTENIDO
DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES
Artículo 55. Contenido de los presupuestos
generales.
Artículo 56. Presupuestos que integran los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 57. Ámbito temporal.
SECCIÓN 2.a ESTRUCTURAS
PRESUPUESTARIAS
Artículo 58. Estructura de los presupuestos.
Artículo 59. Estructura de los estados de
gastos.
Artículo 60. Clasificación orgánica de los
créditos para gastos.
Artículo 61. Clasificación funcional de los
créditos para gastos.
Artículo 62. Clasificación económica de los
créditos para gastos.
Artículo 63. Estructura de los estados de
ingresos.
Artículo 64. Presupuestos de organismos autónomos
mercantiles.
SECCIÓN 3.a PROGRAMACIÓN
PRESUPUESTARIA
Artículo 65. Escenarios presupuestarios.
Artículo 66. Competencia para la elaboración de
los escenarios presupuestarios plurianuales.
Artículo 67. Vinculación de la programación
presupuestaria.
SECCIÓN 4.a ELABORACIÓN
DEL ANTEPROYECTO DE LEY PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 68. Límites de la elaboración del
anteproyecto.
Artículo 69. Procedimiento de elaboración.
Artículo 70. Tramitación del anteproyecto de
presupuestos generales.
Artículo 71. Remisión a la Asamblea.
Artículo 72. Prórroga de los presupuestos
generales.
CAPÍTULO
III. Régimen de los créditos y las modificaciones de los presupuestos
limitativos
SECCIÓN 1.a RÉGIMEN
DE LOS CRÉDITOS EN PRESUPUESTOS DE CARÁCTER LIMITATIVO
Artículo 73. Limitación de los créditos.
Artículo 74. Gastos plurianuales.
Artículo 75. Autorización de gastos
plurianuales.
Artículo 76. Adquisición de bienes con pago
aplazado.
Artículo 77. Tramitación anticipada de los
expedientes de gasto.
Artículo 78. Transferencias internas y aportaciones
al sector público institucional.
Artículo 79. No disponibilidad de los créditos.
Artículo 80. No disponibilidad de transferencias
internas.
Artículo 81. Anulación de los créditos.
SECCIÓN 2.a DE
LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 82. Modificaciones de crédito.
Artículo 83. Créditos extraordinarios y suplementos
de crédito.
Artículo 84. Créditos provisionales.
Artículo 85. Ampliaciones de
crédito.
Artículo 86. Transferencias de crédito.
Artículo 87. Autorización de las transferencias de crédito.
Artículo 88. Generaciones de crédito.
Artículo 89. Habilitaciones de crédito.
Artículo 90. Incorporaciones de crédito.
Artículo 91. Reposición de crédito.
CAPÍTULO
IV. Ejecución y liquidación de los presupuestos de carácter limitativo
Artículo 92. Proceso del gasto.
Artículo 93. Competencia en materia de gestión
de gastos en la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 94. Competencia en materia de gestión
de gastos en los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.
Artículo 95. Competencia del Consejo de Gobierno
en materia de gestión de gastos.
Artículo 96. Reconocimiento de la obligación.
Artículo 97. Gestión económica del presupuesto
de ingresos.
Artículo 98. Competencia en materia de gestión
del presupuesto de ingresos.
Artículo 99. Proceso del pago.
Artículo 100. Órdenes de pago.
Artículo 101. Pagos a Justificar.
Artículo 102. Anticipos de caja fija.
Artículo 103. Ayudas públicas.
Artículo 104. Liquidación de los presupuestos.
CAPÍTULO
V. Presupuestos del sector público institucional de carácter estimativo
Artículo 105. Presupuestos de carácter estimativo.
Artículo 106. Límites y modificaciones de
presupuestos de carácter estimativo.
Artículo 107. Elaboración.
CAPÍTULO
VI. Presupuestos de las universidades públicas
Artículo 108. Los presupuestos de las universidades
públicas.
Artículo 109. Obligaciones de información.
TÍTULO III. De la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, el control interno y la contabilidad
pública
CAPÍTULO
I. Disposiciones generales
Artículo 110. Del control interno y órganos
afectados.
Artículo 111. Definición, estructura y organización
de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Artículo 112. Principios de actuación.
Artículo 113. Deberes y facultades del personal que
ejerza el control interno.
Artículo 114. Objetivos del control interno.
Artículo 115. Modalidades de control interno y
formas de ejercicio.
CAPÍTULO
II. De la función interventora
Artículo 116. Objeto y ámbito de la función
interventora.
Artículo 117. Modalidades de la función
interventora.
Artículo 118. Fiscalización e intervención previa de
requisitos esenciales.
Artículo 119. Fiscalización e intervención previa
de muestra.
Artículo 120. Exención de fiscalización.
Artículo 121. Fiscalización e intervención previa
de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Artículo 122. Comprobación material.
Artículo 123. Reparos.
Artículo 124. Discrepancias.
Artículo 125. Omisión de fiscalización previa.
CAPÍTULO
III. Del control financiero
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 126. Modalidades del control financiero.
Artículo 127. Plan anual de control financiero.
Artículo 128. Informes de control financiero.
Artículo 129. Elevación de informes de control
financiero.
SECCIÓN 2.a DEL
CONTROL FINANCIERO PERMANENTE
Artículo 130. Objeto del control financiero
permanente.
Artículo 131. Ámbito de aplicación.
Artículo 132. Contenido del control financiero permanente.
SECCIÓN 3.a DE
LA AUDITORÍA PÚBLICA
Artículo 133. Objeto de la auditoría pública.
Artículo 134. Ámbito de aplicación.
Artículo 135. Auditoría de regularidad contable.
Artículo 136. Auditoría de cumplimiento.
Artículo 137. Auditoría operativa.
SECCIÓN 4.a DE
LA SUPERVISIÓN CONTINUA
Artículo 138. Supervisión continua del sector público
institucional.
SECCIÓN 5.a DEL
PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS
Artículo 139. Planes de acción.
Artículo 140. Seguimiento de las medidas correctoras.
SECCIÓN 6.a DEL
CONTROL FINANCIERO DE SUBVENCIONES Y OTRAS AYUDAS PÚBLICAS
Artículo 141. Ámbito de aplicación.
Artículo 142. Objeto del control financiero de
subvenciones y otras ayudas públicas.
Artículo 143. Actuaciones que comprende el control
financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.
CAPÍTULO
IV. Contabilidad del sector público
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 144. El sistema contable del sector público
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 145. Sector público administrativo,
empresarial y fundacional.
Artículo 146. Período contable.
Artículo 147. Fines.
Artículo 148. Aplicación de los principios contables.
Artículo 149. El control contable y los principios
contables públicos.
Artículo 150. Destinatarios de la información
contable.
SECCIÓN 2.a ORGANIZACIÓN
Y COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE
Artículo 151. Atribuciones del titular de la
Consejería competente en materia de hacienda.
Artículo 152. Competencias de la Intervención
General de la Comunidad de Madrid como centro directivo de la contabilidad pública.
Artículo 153. Competencias de la Intervención
General de la Comunidad de Madrid como centro gestor en materia contable.
Artículo 154. Cuentadantes.
SECCIÓN 3.a CUENTAS
ANUALES DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Artículo 155. Formulación de las cuentas anuales.
Artículo 156. Contenido de las cuentas anuales de
las entidades que deben aplicar los principios contables públicos.
Artículo 157. Contenido de las cuentas anuales del
resto de sujetos del sector público autonómico.
Artículo 158. Procedimiento de rendición de cuentas
anuales.
Artículo 159. Cuenta General de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 160. Contenido de la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 161. Formación de la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 162. Aprobación de la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid.
TÍTULO IV. De las
operaciones financieras y los avales
CAPÍTULO
I. De las operaciones financieras pasivas
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 163. De las operaciones financieras
pasivas del sector público autonómico.
Artículo 164. Características de las operaciones
financieras pasivas del sector público autonómico.
Artículo 165. Prescripción.
Artículo 166. De las operaciones financieras
pasivas a corto plazo del sector público autonómico.
Artículo 167. De las operaciones financieras pasivas a
largo plazo del sector público autonómico.
SECCIÓN 2.a DE
LAS OPERACIONES FINANCIERAS PASIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Artículo 168. De las operaciones financieras pasivas
de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 169. Competencia para la formalización de
las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
SECCIÓN 3.a DE
LAS OPERACIONES FINANCIERAS PASIVAS DEL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL
Artículo 170. De las operaciones financieras pasivas
del sector público institucional.
CAPÍTULO
II. De las operaciones financieras activas
Artículo 171. De las operaciones financieras
activas del sector público autonómico.
Artículo 172. De las operaciones financieras
activas a corto y largo plazo del sector público autonómico.
Artículo 173. Autorizaciones en operaciones
financieras activas de la Administración de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
III. De los avales
Artículo 174. Objeto.
Artículo 175. Competencias en el otorgamiento de
avales y garantías a las operaciones que realicen los sujetos del sector
público institucional.
Artículo 176. Otorgamiento de avales mediante ley.
Artículo 177. Formalización de los avales.
Artículo 178. Cobranza de cantidades.
Artículo 179. Devengo de comisión.
Artículo 180. Inspección.
Artículo 181. Limitación de riesgos.
TÍTULO V. De la
Tesorería
Artículo 182. Ámbito.
Artículo 183. Funciones de la Tesorería Central.
Artículo 184. Cuentas bancarias.
Artículo 185. Medios de recaudación y pago.
Artículo 186. Caja de Depósitos.
Artículo 187. Retención y compensación.
Artículo 188. Tesorerías propias de entidades del
sector público institucional.
Artículo 189. Anticipos de caja al sector público
institucional.
TÍTULO VI. De las
responsabilidades
Artículo 190. Principio general.
Artículo 191. Hechos que generan responsabilidad
patrimonial.
Artículo 192. Responsables.
Artículo 193. Procedimiento.
Artículo 194. Régimen de la indemnización.
Artículo 195. Diligencias previas.
Disposición adicional
primera. Asamblea de
Madrid y Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional
segunda. Remisión de
información económico-financiera y del sector público autonómico a la Asamblea
de Madrid.
Disposición adicional
tercera. Adaptación de
los órganos de gestión sin personalidad jurídica.
Disposición adicional
cuarta. Extinción de
las Empresas Públicas con forma de entidad de derecho público «Hospital
Universitario de Fuenlabrada» y «Unidad Central de Radiodiagnóstico».
Disposición adicional
quinta. Transformación
del ente público Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional
sexta. Régimen jurídico
de las fundaciones públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional
séptima. Transformación
del «Hospital Universitario Fundación Alcorcón».
Disposición adicional
octava. Adaptación del
resto de entes públicos del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional
novena. Especialidades
del ejercicio de la función interventora en materia de personal.
Disposición adicional
décima. Operaciones
intragrupo.
Disposición adicional
undécima. Oficinas
liquidadoras de distrito hipotecario.
Disposición transitoria
primera. Control
posterior a ejercer por la Intervención General de la Comunidad de Madrid para
las obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización previa
de requisitos esenciales.
Disposición transitoria
segunda. Sistema de
información contable.
Disposición transitoria
tercera. Régimen de la
fundación pública sanitaria «Hospital Alcorcón».
Disposición transitoria
cuarta. Adaptación de
los órganos, entidades y organismos del sector público autonómico.
Disposición derogatoria
única. Derogación
normativa.
Disposición final
primera. Modificación
de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional
de la Comunidad de Madrid.
Disposición final
segunda. Modificación
de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y
saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.
Disposición final
tercera. Modificación
de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Disposición final
cuarta. Modificación de
la Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid.
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
Disposición final sexta. Habilitación normativa relativa a la
Institución Pública Provincial.
Disposición final séptima. Modificaciones en la adscripción de los
extintos órganos de gestión sin personalidad jurídica.
Disposición final
octava. Entrada en
vigor.
PREÁMBULO
I
El
artículo 156 de la Constitución Española establece la autonomía financiera de
las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias
con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de
solidaridad entre todos los españoles. Este principio de autonomía financiera
se recoge, igualmente, en el artículo 51 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que además establece, en el
artículo 59 c), la necesidad del desarrollo legislativo del régimen general
presupuestario de la Comunidad de Madrid.
En este
marco normativo, se aprobó la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid cuyo objeto era, según su artículo 1,
regular la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid. Esta ley ha sido un instrumento esencial para ordenar la gestión
económico-financiera, presupuestaria y contable del sector público de la
Comunidad de Madrid. Regulaba, entre otras, cuestiones imprescindibles en el
ámbito económico, financiero y presupuestario, como la delimitación de los
sujetos a los que resulta de aplicación, los derechos y obligaciones de la
hacienda pública, el contenido y estructura del presupuesto, su elaboración,
ejecución y modificación, la Intervención, el régimen de control y contabilidad
pública, la tesorería y las operaciones de endeudamiento y los avales.
Desde su
aprobación, hace más de 30 años, esta ley ha sido objeto de numerosas
modificaciones con el fin de adaptarla a los cambios más significativos que se
han ido produciendo en esta materia.
Entre los
cambios más relevantes puede citarse la propia dimensión organizativa y
estructural de la Comunidad de Madrid que se ha transformado, con la efectiva
asunción de un mayor nivel competencial, de una organización incipiente en otra
completamente consolidada y responsable de la gestión de servicios públicos
esenciales para los ciudadanos, lo que determina una mayor amplitud de su
sector público y del volumen de los recursos a gestionar.
Además,
entre las circunstancias que han marcado la modificación de la actividad
económico-financiera del sector público debe destacarse la construcción de la
Unión Europea y, en el ámbito de la misma, la constitución del Pacto de Estabilidad
y Crecimiento. Ambas cuestiones han dado como resultado una legislación básica
estatal que afecta a la organización y funcionamiento de las distintas
Administraciones Públicas que han tenido que adaptar su normativa a dicha
legislación, así como a los principios que la inspiran, de estabilidad
presupuestaria, plurianualidad, transparencia o eficiencia en la asignación de
los recursos.
La
Comunidad de Madrid ha adaptado su normativa a esta legislación de la Unión
Europea y estatal, de entre la que puede citarse la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por su destacado
impacto en la regulación de esta materia en todas las Administraciones
Públicas.
La
asunción de dichos cambios en nuestra Comunidad se produjo con diversas
modificaciones de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, y, especialmente, a través
de las disposiciones temporales recogidas en las sucesivas leyes anuales de
presupuestos, en las que se han venido regulando cuestiones como el fondo de
contingencia, los planes económico-financieros, los acuerdos de no
disponibilidad o la inclusión en el ámbito subjetivo del régimen presupuestario
a distintos sujetos que, hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, no se consideraban parte integrante del sector público
autonómico, incluido en la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
Todas
estas cuestiones, además de las modificaciones relativas a otras materias como
el control de la actividad económico-financiera de las Administraciones
Públicas o la actividad financiera de los distintos sujetos del sector público,
tanto en su vertiente activa como pasiva, los acuerdos de no disponibilidad o
la inclusión en el ámbito subjetivo del régimen presupuestario a distintos
sujetos, requieren una revisión en profundidad de la regulación del régimen
jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, así como, de la
actividad económico-financiera del sector público autonómico.
II
La ley
consta de una parte expositiva y otra dispositiva compuesta por ciento noventa
y cinco artículos integrados en un título preliminar y seis títulos, once
disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria única y ocho disposiciones finales.
El título
preliminar «Disposiciones generales», establece en el artículo 1 el objeto de
la ley, esto es, la regulación del régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del
sector público de la Comunidad de Madrid.
En este
título se recoge la estructura del sector público de la Comunidad de Madrid a
efectos de esta ley que, además, se trasladará a la Ley 1/1984, de 19 de enero,
según lo regulado en la disposición final primera.
El sector
público autonómico queda conformado por la Administración de la Comunidad de
Madrid y el sector público institucional, en el que se incluyen, en primer
lugar, los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración
de la Comunidad de Madrid, que pueden adoptar la forma de organismos autónomos
o de entes de Derecho público, bien de régimen especial o bien, sometidos a derecho
privado. Forman parte, así mismo, del sector público institucional las
sociedades mercantiles, los consorcios adscritos, las fundaciones del sector
público y las universidades públicas.
En este
ámbito, resulta destacable la definición de dos tipologías de entes de Derecho
público que, si bien comparten su naturaleza como entidades dotadas de personalidad
jurídica pública, se ven sometidos a regímenes jurídicos distintos.
Los entes
de Derecho público de régimen especial se configuran de manera casi idéntica a
los organismos autónomos administrativos, pero la necesidad de definir
especialidades en su régimen jurídico respecto al establecido en la Ley 1/1984,
de 19 de enero, para dichos organismos, los configura como entidades de derecho
público sometidas, en primer lugar, a su ley de creación.
Por su
parte, los entes de Derecho público sometidos a derecho privado mantienen su
personalidad jurídica pública pero la singularidad de su actividad requiere
ajustar su actuación al ordenamiento jurídico privado, excepto en aquellas
cuestiones en las que según esta ley y el resto del ordenamiento jurídico
establezcan su sometimiento al derecho administrativo. En esta categoría se
incluirán los entes con presupuesto estimativo del artículo 6 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, así como las antiguas empresas públicas con forma de entidad
de derecho público, subsumidas en este tipo de personificación jurídica.
Como
novedad relevante, las sociedades mercantiles se definen comprendiendo a las
que formen parte un grupo empresarial, incluyendo entre las mismas a aquellas
que se encuentran en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio,
respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los
sujetos de su sector público.
Se
recogen, además, como parte del sector público institucional los consorcios
adscritos a la Comunidad de Madrid y las fundaciones del sector público que
sólo se habían incluido como tales en las leyes anuales de presupuestos
generales.
Por último,
cabe destacar la inclusión de las universidades públicas como parte del sector
público autonómico, a imagen de lo establecido en el artículo 2 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio
del respeto a su autonomía financiera constitucionalmente reconocida.
En cuanto
a la figura de las Instituciones, reguladas de manera global en el texto de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se recoge ahora con referencias expresas a la
Asamblea y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid; a esta última se
le aplicará, siempre con respeto a su normativa propia, el régimen general de
la Administración de la Comunidad de Madrid.
Después de
definir el sector público institucional, en el título preliminar de la ley se
recogen definiciones y principios fundamentales como la definición de la
Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, el principio de presupuesto anual,
el sometimiento al control interno ejercido por la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, el régimen de contabilidad o el principio de caja única,
la reserva de ley para la regulación de determinadas materias o las
competencias de los distintos órganos y sujetos del sector público autonómico,
en esta materia.
El título
I, «Del régimen de la Hacienda Pública», tiene como premisa la definición de
Hacienda Pública contenida en el título preliminar, que es análoga a la
establecida por la legislación estatal y la de otras Comunidades Autónomas.
Este título se divide en dos capítulos.
El
capítulo I regula los derechos de la Hacienda Pública, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas. Se establece la distinción del régimen aplicable en
función de su naturaleza pública o privada, el principio de no afectación y en
la regulación de las prerrogativas y procedimientos de gestión de los tributos
e ingresos de derecho público se realiza una remisión, salvo legislación
especial, a la normativa estatal.
Por su
parte, el capítulo II regula el nacimiento, extinción y exigibilidad de las
obligaciones, así como las prerrogativas de la Administración y de los
distintos sujetos del sector público, en el cumplimiento de dichas
obligaciones. Se regulan igualmente las devoluciones de ingresos indebidos y el
cumplimiento de resoluciones judiciales firmes como fuentes de obligaciones, el
abono de intereses de demora y la prescripción.
El título
II «Del régimen presupuestario» supone una adaptación de la normativa
presupuestaria autonómica a la legislación europea y estatal a la que se ha hecho
referencia anteriormente, incorporando novedades con respecto a la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, relativas a cuestiones como la programación plurianual a
medio plazo y la estabilidad presupuestaria.
En el
capítulo I se recogen los principios básicos de la política presupuestaria con
especial referencia a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad
financiera. Se regulan cuestiones como el fondo de contingencia de conformidad
con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, o
el procedimiento de aprobación del límite de gasto no financiero.
En el
capítulo II se regula el contenido de los presupuestos generales, su ámbito
temporal, la estructura presupuestaria y, como novedad destacada, se recoge la
regulación de la programación presupuestaria, estableciendo la necesaria
aprobación de los escenarios presupuestarios a medio plazo, elaborados por la
Consejería competente en materia de hacienda y que deberán ser respetados a la
hora de elaborar los anteproyectos de las leyes anuales de presupuestos.
Además, se recoge la estructura del presupuesto de gastos y del presupuesto de
ingresos, el procedimiento de elaboración y la documentación anexa que debe
acompañar al proyecto de ley de presupuestos generales.
Por su parte,
el capítulo III establece el régimen de los créditos estableciendo su carácter
limitativo y vinculante y, como excepción a estas limitaciones, regula las
distintas modificaciones presupuestarias. Además, en relación a la ejecución de
los créditos se recogen disposiciones referidas a los gastos de carácter
plurianual, a la tramitación anticipada de los gastos y a la disponibilidad de
los créditos.
El
capítulo IV sobre la ejecución y liquidación de los presupuestos de carácter
limitativo, regula las competencias para su gestión, el proceso del gasto y del
pago, así como las figuras singulares de los pagos a justificar, los anticipos
de caja fija y las ayudas públicas.
En el
capítulo V se regulan los presupuestos de carácter estimativo de determinados
sujetos del sector público institucional, en concreto, el contenido de dichos
presupuestos y se traen a la ley las limitaciones y el procedimiento para su
modificación, cuestiones que venían incluyéndose en las leyes anuales de
presupuestos, y cuya finalidad vuelve a ser que la ejecución del gasto sea
consecuente con el principio de estabilidad presupuestaria conforme a lo
establecido en la normativa europea y estatal.
El capítulo
VI se dedica al presupuesto de las universidades públicas, con el respeto
debido a la autonomía financiera que les reconoce la Constitución Española y en
el marco de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en la Ley
Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
El título
III «De la Intervención General de la Comunidad de Madrid, el control interno y
la contabilidad pública» aglutina en un único título el control interno y el
régimen de la contabilidad pública, que en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, se
regulaban en dos títulos diferentes.
El
capítulo I regula la definición, estructura y organización de la Intervención
General de la Comunidad de Madrid como órgano superior de control interno del
sector público autonómico y órgano directivo y gestor de su contabilidad
pública. Recoge los principios a los que se someterá su actuación, los deberes
y facultades del personal que ejerce el control interno, así como los objetivos
y forma de ejercicio de dicho control.
El
capítulo II regula el ejercicio de esta competencia cuyo objeto fundamental es
el control, antes de que sean aprobados, de todo acto o disposición de los que
se deriven gastos, así como el pago de los mismos y la real y efectiva
aplicación de los fondos públicos. Se recogen las modalidades de la función
interventora, es decir, la fiscalización previa, que incluye expresamente la de
las bases reguladoras de subvenciones, la intervención del reconocimiento de obligaciones
y de la comprobación de la inversión, la intervención formal de la ordenación
del pago y la intervención material del mismo. Asimismo, se establecen los
principios reguladores de las modalidades de fiscalización e intervención
previa de muestra y de requisitos esenciales.
Por
último, se regulan los supuestos de exención de fiscalización e intervención
previa y el procedimiento de interposición de reparos por la Intervención
General de la Comunidad de Madrid como consecuencia de sus actuaciones, la
resolución de discrepancias y, como novedad, se regula el procedimiento a
seguir en caso de omisión de la fiscalización previa.
En el
capítulo III se regula el control financiero, que puede ejercerse bajo las
modalidades de control financiero permanente, la auditoría pública, la
supervisión continua del sector público institucional y el control financiero
de subvenciones. Todo ello configura una completa regulación de esta forma de
control, ejercido sobre el sector público autonómico, teniendo en cuenta la
configuración de dicho sector público y respetando las limitaciones que la
legislación establece para aquellos sujetos a los que reconoce una especial autonomía,
como la Asamblea o las universidades públicas.
Se
destaca, en esta regulación, la figura de los «planes de acción» que recogerán
las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias,
errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los
informes de control financiero remitidos por la Intervención General de la
Comunidad de Madrid.
Asimismo,
se regula con detalle el control financiero ejercido sobre las subvenciones
otorgadas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, en
aras de asegurar la correcta aplicación de los fondos públicos por los
beneficiarios de los mismos.
El
capítulo IV «Contabilidad del sector público» comienza definiendo los objetivos
que se pretenden conseguir con el sistema de información
económico-presupuestaria y financiera y los fines de la contabilidad del sector
público de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la gestión, el control,
análisis e información. Se detallan, además, las competencias en materia
contable de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid como centro directivo y centro
gestor.
A
continuación, en la sección tercera se regulan las cuentas anuales de las entidades
del sector público y la Cuenta General de la Comunidad de Madrid. Se establece
la obligación de rendir cuentas de todos los sujetos que conforman el sector
público autonómico, de acuerdo con los principios contables que les sean de
aplicación. A estos efectos se distingue entre el sector público
administrativo, el empresarial y el fundacional para facilitar la consolidación
de cuentas dependiendo del plan contable que las entidades hayan utilizado, en
coherencia con la normalización contable que demandan las normas internacionales
de contabilidad del sector público.
Conocedores
de los avances conseguidos en los últimos años en la calidad de la información
contable incluida en las cuentas anuales individuales de la Administración de
la Comunidad de Madrid, se plantea la necesidad de avanzar también en la
elaboración de cuentas consolidadas en el ámbito del sector público autonómico.
Con esta finalidad se recoge el contenido de la Cuenta General de la Comunidad
de Madrid que se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de
las entidades que integran el sector público autonómico a estos efectos. La
Cuenta General debe suministrar la necesaria información sobre la situación patrimonial
y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto
del sector público autonómico.
Es de
destacar la ampliación del ámbito subjetivo de la Cuenta General de la Comunidad
de Madrid a la totalidad de entidades pertenecientes al sector público
autonómico consideradas a tal efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y siguiendo las recomendaciones que venía
realizando la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid en sus últimos informes
de fiscalización.
La
aprobación de la Cuenta General por la Asamblea de Madrid cierra el ciclo presupuestario
de la Comunidad de Madrid.
El título
IV «De las operaciones financieras y los avales», contiene la adaptación de la
normativa a la realidad financiera que se ha ido regulando en las distintas
leyes anuales de presupuestos, distinguiendo entre las operaciones financieras
pasivas y las activas.
Así, en el
primer capítulo de este título se regulan las operaciones financieras pasivas,
estableciendo las modalidades que pueden adoptar estas operaciones. La creación
de endeudamiento debe autorizarse por ley, y cumplir los requisitos
establecidos en la legislación vigente en materia de financiación autonómica,
estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.
En el
capítulo II se definen las operaciones financieras activas, como aquellas que
tengan por objeto instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras
entidades o derechos a recibir efectivo u otro activo financiero de un tercero
o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones
potencialmente favorables. Pueden realizarse tanto a largo como a corto plazo.
En el
capítulo III se regulan los avales, se establece su objeto, la competencia para
su otorgamiento y formalización, la inspección de los mismos y la posibilidad
de que el titular de la Consejería competente en materia de hacienda establezca
los mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por
la Administración de la Comunidad de Madrid.
El título
V, «De la Tesorería» recoge, como novedad, la distinción entre la Tesorería
General de la Comunidad de Madrid definida como todos los recursos financieros
ya sean dinero, valores o créditos del sector público autonómico, con la
excepción de los recursos de las universidades públicas, y la Tesorería Central
como unidad que realizará la actividad de tesorería respecto a los recursos
financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los
organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que
carezcan de tesorería propia. Así mismo, se regulan las tesorerías propias del
resto de entidades del sector público institucional, que se regirán, sin
perjuicio de su normativa propia, por las disposiciones que al respecto dicte
la Consejería competente en materia de hacienda.
El proceso
del pago, aunque es una de las funciones encomendadas a la Tesorería Central se
desarrolla en los artículos 99 y 100 del capítulo IV por entender que la
ordenación y realización del pago constituyen las dos últimas fases del proceso
de la ejecución del gasto. Asimismo, el principio de caja única queda plasmado
en el título preliminar, junto con el resto de principios generales por los que
se rige la presente norma.
El título
VI, «De las responsabilidades», regula, como principio general, la
responsabilidad, por dolo, culpa o negligencia grave, de las autoridades y el
personal al servicio del sector público autonómico que causen daños y
perjuicios a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, o en su caso, al
respectivo ente, organismo o entidad y que vendrán obligados a indemnizarles
por ello. Se establecen los hechos que podrán dar lugar a responsabilidad, así
como el procedimiento para su exigencia y el régimen de indemnización.
Como se
señaló anteriormente, en la ley se establecen once disposiciones adicionales.
La primera regula las especialidades que, por razón de su naturaleza, se
aplican a la Asamblea de Madrid y a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid.
En la
disposición adicional segunda se han recogido, de forma sistemática y por
materias, las obligaciones de remisión de información a la Asamblea en las
materias objeto de esta ley, evitando su dispersión a lo largo del articulado.
Ello, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en
la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
En la
disposición adicional tercera se regula la adaptación de los actuales órganos
de gestión sin personalidad jurídica. El Museo Arqueológico y Paleontológico de
la Comunidad de Madrid y el Centro de Asuntos Taurinos se integrarán en la
estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango de dirección
general; por su parte, el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo se
integrará en su Consejería de adscripción como subdirección general.
Las empresas
públicas con forma de entidad de derecho público desaparecen como tales de la
configuración del sector público autonómico. Como consecuencia de ello tanto la
empresa pública Hospital Universitario de Fuenlabrada como la Unidad Central de
Radiodiagnóstico comenzarán su proceso de extinción, para pasar a formar parte
del Servicio Madrileño de Salud como centro de atención hospitalaria, la
primera, e integrada por completo en el Servicio Madrileño de Salud, la
segunda. Esta cuestión se regula en la disposición adicional cuarta.
La
disposición adicional quinta prevé la transformación del ente público Agencia
de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid que, por la naturaleza de su
actividad y su funcionamiento, pasará a tener naturaleza jurídica de ente de
derecho público de régimen especial.
La
disposición adicional sexta establece el régimen jurídico de las fundaciones
públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
de Orden Social.
En cuanto
al ente público «Hospital Universitario Fundación Alcorcón» se establece, en la
disposición adicional séptima, su conversión en fundación pública sanitaria
quedando integrada como entidad dependiente bajo la dirección y gestión del
Servicio Madrileño de Salud, y sin que ello afecte a la prestación de sus servicios.
La
disposición adicional octava regula la adaptación del resto de entes públicos a
la nueva configuración del sector público autonómico.
En la
disposición adicional novena se regula un régimen específico para el ejercicio
de la función interventora en materia de personal.
En la
disposición adicional décima se excluye de la aplicación del régimen de
autorizaciones del título IV de la ley a las operaciones financieras recíprocas
entre empresas de un grupo empresarial, toda vez que se producen entre sociedades
que conforman el grupo y sujetas al régimen de autorizaciones internas
preceptivas.
Se
recogen, además, cuatro disposiciones transitorias que regulan,
respectivamente, el régimen transitorio del control posterior a ejercer por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos
sometidos al régimen especial de fiscalización e intervención previa de
requisitos esenciales, el sistema de información contable, el régimen de la
fundación pública sanitaria «Hospital Alcorcón», y la situación transitoria de
los órganos, entidades y organismos afectados por la reestructuración del
sector público contenida en la ley.
En la
disposición derogatoria se recogen, expresamente, las leyes que quedarán
derogadas con la entrada en vigor de la presente ley.
La ley
consta de ocho disposiciones finales.
En la
primera de ellas se modifica la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en el sentido expresado
anteriormente, con la reordenación del sector público institucional de la
Comunidad de Madrid. La antigüedad de esta ley hacía necesaria su modificación
para adaptar las personificaciones jurídicas existentes, así como para regular
sujetos del sector público autonómico que hasta ahora sólo se recogían en las
leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid como los
consorcios o las fundaciones del sector público, asumiendo la normativa básica
recogida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril.
Por su
parte, la disposición final segunda modifica la Ley
17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de
agua en la Comunidad de Madrid, para modificar la naturaleza jurídica de la
empresa pública con forma de entidad de derecho público Canal de Isabel II que
se transformará en un ente de derecho público sometido al derecho privado de los
previstos en la modificación del artículo 2.2.c), de la Ley 1/1984, de 19 de
enero. El ente se seguirá rigiendo por lo establecido en la citada Ley 17/1984,
de 20 de diciembre, y supletoriamente por la regulación de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid.
La disposición
final tercera modifica la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid. La
modificación de esta ley se hace necesaria para adaptarla a la legislación
básica estatal recogida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se recoge el concepto de subvención, se regula el ámbito de aplicación y el
régimen jurídico, distinguiendo las figuras de subvención y transferencia, los
planes estratégicos de subvenciones, los procedimientos para la determinación
de la cuantía adicional en las convocatorias de subvenciones en régimen de
concurrencia competitiva, el régimen de las subvenciones gestionadas o la
definición de las subvenciones nominativas. Asimismo, se recoge la
diferenciación entre bases reguladoras con vocación de permanencia y bases
reguladoras que han de considerarse actos administrativos plúrimos.
En la
disposición final cuarta se modifica la Ley
11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid,
para modificar la fecha de remisión de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid,
que deberá realizarse antes del día 31 de octubre de cada año, así como la
fecha de remisión de la memoria anual que la Cámara remite a Asamblea, que pasa
a ser antes del 1 de abril de cada año. Igualmente se establece la obligación
de rendición de cuentas de todos los sujetos del sector público institucional
por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
La
disposición final quinta habilita al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería
de Economía, Hacienda y Empleo, para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. Por su parte, la
disposición final sexta establece también una habilitación normativa, en este
caso al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año regule la adaptación
de la Institución Pública Provincial a las figuras del sector público que se
establecerán con la entrada en vigor de esta ley y la modificación de la Ley
1/1984, de 19 de enero. Ello sin que se altere, en ningún caso, la personalidad
jurídica propia y los fines de dicha institución, así como su régimen patrimonial
y las obligaciones especiales a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento
Interno, aprobado por el Decreto
39/2000, de 9 de marzo, de la Institución Pública Provincial de la
Comunidad de Madrid.
La
disposición final séptima establece la posibilidad de modificar el rango con el
que se adscriben los extintos órganos de gestión sin personalidad jurídica a
las correspondientes Consejerías, mediante los decretos por los que se
establezca la estructura orgánica de dichas Consejerías, deslegalizando así la
materia respecto a lo dispuesto en la disposición adicional tercera.
Finalmente,
la disposición final octava establece la entrada en vigor de la ley el día 1 de
enero de 2026 o, el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid», si esta fecha fuera posterior.
III
La ley se
ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general de la Comunidad de Madrid.
Se da
cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia por cuanto la norma
defiende el interés general al regular la organización y funcionamiento de la
Comunidad de Madrid en una materia tan importante como la actividad
económico-financiera de la misma. La buena gestión de los fondos públicos requiere
la regulación de un sistema completo de funcionamiento que permita al mismo
tiempo la agilidad en la gestión y el control de todos los procedimientos que
lleven a la gestión de derechos y obligaciones de contenido económico. El
instrumento adecuado para ello es la ley, de conformidad con lo establecido en
el artículo 59 c) del Estatuto de Autonomía. La elaboración de una ley
actualizada en relación a las circunstancias en las que se produce la gestión
económico-financiera de las Administraciones Públicas supone el cumplimiento
del principio de eficacia.
Es acorde
al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para
el correcto funcionamiento del sector público autonómico al desarrollar su
funciones económico-financieras, regulando los conceptos básicos necesarios,
las competencias y los procedimientos fundamentales para la gestión y control
de los derechos y obligaciones de contenido económico, y derivando al desarrollo
reglamentario todo aquello que no sea necesario establecer por ley.
Se ajusta
al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del
ordenamiento jurídico, tanto el de origen europeo como el estatal. Como se ha
señalado anteriormente, una de las finalidades que se pretenden alcanzar con la
presente ley es adaptar la normativa autonómica a la regulación básica estatal
y europea, entre otras, en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, la regulación de la actividad económico-financiera de los sujetos
que conforman su sector público y su supervisión continua, las formas del
ejercicio del control de dicha actividad o la actividad financiera de la
Comunidad de Madrid.
Se traen a
la ley cuestiones que se regulaban de forma recurrente en las leyes de
presupuestos anuales, tratando de crear un marco normativo estable, predecible,
integrado y claro que facilite el conocimiento y comprensión de las normas por
las que se rige la actividad económico-financiera de la Comunidad de Madrid.
Se cumple
también con el principio de transparencia, puesto que se ha posibilitado la
participación, en el proceso de elaboración del anteproyecto, de los colectivos
y personas afectadas por el mismo. El anteproyecto fue objeto de consulta pública
y se sometió a audiencia e información pública, según lo dispuesto en los
artículos 5 y 9, respectivamente, del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y una
vez aprobado, será objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid para general conocimiento y control de la actuación
pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.a) de la Ley 10/2019, de 10
de abril.
En
aplicación del principio de eficiencia, la norma regula los procedimientos necesarios
para la mejor gestión de los derechos y obligaciones con contenido económico de
la Comunidad de Madrid, con la racionalización de los procedimientos, pero con
el establecimiento de los sistemas de control necesarios para racionalizar el
funcionamiento de la Administración Pública en esta materia, y sin establecer
cargas administrativas.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto de la ley.
Esta ley
tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y control financiero del sector público de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Sector público autonómico.
1. A
efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
a) La
Administración de la Comunidad de Madrid.
b) El sector público institucional.
2. Integran
el sector público institucional:
a) Los organismos públicos vinculados o
dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente
o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
1.o Organismos
autónomos.
2.o Entes
de Derecho público de régimen especial.
3.o Entes de Derecho
público sometidos al derecho privado.
b) Las
sociedades mercantiles.
c) Los
consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
d) Las
fundaciones del sector público.
e) Las
universidades públicas.
3. A los
efectos de aplicación de esta norma y en los términos previstos en la misma, la
Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid forma parte del sector público
autonómico. Sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su independencia
funcional y de lo dispuesto en su normativa específica, le serán de aplicación
las normas previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Asamblea de Madrid.
1. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía, el presupuesto de
la Asamblea de Madrid se integrará en los presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
Sin
perjuicio de las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa,
financiera y de su normativa propia, la Asamblea se someterá al régimen
presupuestario establecido en esta ley para la Administración de la Comunidad
de Madrid.
2. Cuando
la normativa propia de la Asamblea establezca que los procedimientos de gestión
y ejecución presupuestaria se ajusten a las previsiones contenidas en la
legislación de la Comunidad de Madrid, le serán de aplicación las normas
previstas para la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de
las peculiaridades derivadas de su autonomía administrativa y de su normativa
propia.
Artículo 4. Organismos autónomos.
1. Son
organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la
Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su
gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización
actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de
producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
2. Los organismos
autónomos se clasifican, a los efectos de esta ley, en la forma siguiente:
a) Organismos autónomos administrativos,
que son aquellos que prestan servicios públicos sujetos al régimen
administrativo.
b) Organismos autónomos mercantiles, que
son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
3. Los organismos
autónomos se regirán por las disposiciones de esta ley, según la anterior
clasificación, por lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de
la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y por las demás
normas que les sean de aplicación en las materias no reguladas por aquellas.
Artículo 5. Entes de Derecho público de régimen
especial.
1. Son
entes de Derecho público de régimen especial, las entidades de derecho público,
creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y
autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de
descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de
servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o
no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.
2. Los
entes de Derecho público de régimen especial se rigen por su ley de creación,
así como, por lo dispuesto en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, y,
con carácter general, por el derecho Administrativo, en lo no regulado por
aquellas.
Artículo 6. Entes de Derecho público sometidos
al derecho privado.
1. Son
entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las entidades de derecho
público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y
autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión
de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación
y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento
jurídico privado.
Los entes
de Derecho público sometidos al derecho privado podrán financiarse con ingresos
de mercado.
2. Estos
entes se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas
con la formación de la voluntad de sus órganos, con el ejercicio de las
potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos
específicamente regulados en esta ley, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, en su
ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.
Artículo 7. Sociedades mercantiles.
1. Son
sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea
mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la
Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público
institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se
encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la
Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector
público.
2. Las
sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de
enero, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de
aplicación la presente ley o cualquier otra norma con rango legal, en lo no
regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que
impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que
excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas.
3. Su
gestión se coordinará con la de la Administración de la Comunidad de Madrid en
los términos previstos en esta ley.
Artículo 8. Consorcios adscritos a la Comunidad de
Madrid.
1. Son
consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las
entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por
varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público
institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el
desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de
sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de
Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
2. A los
consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid se les
aplicará el régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control
y contabilidad establecido, para ellos, en esta ley, sin perjuicio de su
sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 9. Fundaciones del sector público.
1. Son
fundaciones del sector público autonómico, aquellas que realizan actividades
sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia
de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y
que reúnen alguno de los requisitos siguientes:
a) Que se constituyan de forma inicial,
con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la
Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público
institucional, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su
constitución.
b) Que el patrimonio de la fundación
esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por
la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes
del sector público institucional con carácter permanente.
c) Que la mayoría de derechos de voto en
su patronato corresponda a representantes la Administración de la Comunidad de
Madrid o a cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional.
2. Las
fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la
normativa básica estatal, en la Ley 1/1984, de 19 de enero, en la Ley
1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el
ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de
aplicación esta ley, así como, la normativa de contratación del sector público.
Artículo 10. Universidades públicas.
1. Las
universidades públicas de la Comunidad de Madrid, en el marco de lo dispuesto
en la legislación básica estatal y en la normativa propia autonómica, se
regirán por las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y ejecución
del presupuesto establecidos en esta ley, con las especialidades previstas en
la misma y sin perjuicio de su autonomía económica y financiera.
La
elaboración de los presupuestos de las universidades públicas se encuadrará en
un marco presupuestario a medio plazo, de conformidad con lo establecido en la
normativa europea, estatal y autonómica aplicable.
Sin perjuicio
de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde a las universidades
públicas la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.
2. Las
universidades públicas están obligadas a rendir sus cuentas ante la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid.
En el
ejercicio de su autonomía, las universidades públicas deberán establecer
mecanismos de rendición de sus cuentas conforme a la normativa básica estatal y
a lo dispuesto en las normas autonómicas.
3. Las
universidades públicas estarán sometidas al régimen de auditoría pública
establecido por la normativa autonómica dictada sobre esta materia.
4. Las universidades
públicas remitirán a la Administración de la Comunidad de Madrid la información
económico-financiera que deban suministrar en aplicación de la normativa de
estabilidad presupuestaria u otras disposiciones de carácter estatal o
autonómico.
Artículo 11. Hacienda Pública de la Comunidad de
Madrid.
La
Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, a los efectos de esta ley, está constituida
por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya
titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus
organismos autónomos y a los entes de Derecho público de régimen especial, y se
designará como Hacienda Pública.
Artículo 12. Régimen jurídico de la actividad
económico-financiera del sector público autonómico.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en la normativa
europea que resulte aplicable, la actividad económico-financiera de la Hacienda
Pública se regula:
a) Por la presente ley y las normas
dictadas en su desarrollo.
b) Por las leyes especiales en la materia
dictadas por la Asamblea de Madrid.
c) Por las leyes de presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid de cada ejercicio.
2. En la
gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento
de todas sus obligaciones, la Hacienda Pública gozará de las prerrogativas,
potestades y privilegios reconocidos al Estado por las leyes, así como de idéntico
tratamiento fiscal.
El mismo
régimen le será aplicable al resto de sujetos del sector público autonómico
cuando ejerzan potestades administrativas. En los demás casos, su gestión
económico-financiera se regirá por el derecho privado, salvo en lo establecido
para ellos, expresamente, en esta ley.
Artículo 13. Principios de la actividad
económico-financiera.
La
Comunidad de Madrid, en el desarrollo de su actividad económico-financiera,
actuará conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad,
solidaridad intrarregional y coordinación entre los distintos sujetos que
conforman el sector público autonómico, y de acuerdo con los principios
constitucionales y del Estatuto de Autonomía.
Artículo 14. Reserva de ley.
Se
regularán por ley de la Asamblea:
a) Los presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
b) La concesión de créditos
extraordinarios y suplementos de crédito, conforme a lo establecido en esta
ley.
c) La determinación de los elementos
básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de
las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.
d) El establecimiento, modificación y
supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de Financiación de las Comunidades Autónomas.
e) El régimen de patrimonio de la Comunidad
de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal.
f) El régimen de contratación de la
Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica estatal.
g) El régimen de contratación y
obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que
se regulan en esta ley.
h) El régimen de gestión
económico-financiera de las subvenciones públicas, en el marco de la
legislación básica estatal.
i) Las demás materias que, según la
normativa vigente, deban regularse mediante ley.
Artículo 15. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponde
al Consejo de Gobierno, en las materias objeto de esta ley:
a) El ejercicio de la potestad
reglamentaria dentro del marco establecido por la ley.
b) La aprobación del proyecto de ley de
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y su remisión a la Asamblea.
c) La ejecución del presupuesto aprobado,
sin perjuicio de las especialidades contenidas en las leyes anuales de
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
d) Autorizar los gastos en los
supuestos que determina la presente ley.
e) La presentación de proyectos de ley
que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
f) La presentación de proyectos de ley relativos
al establecimiento, modificación o supresión de los tributos de la Comunidad de
Madrid, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los
recargos sobre los impuestos del Estado.
g) Dirigir la política económica y
financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes
sobre la materia.
h) Realizar las operaciones de crédito
y de endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de
ley.
i) Las demás funciones o competencias
que le atribuyen las leyes.
Artículo 16. Competencias de la Consejería
competente en materia de hacienda.
1. La
Consejería competente en materia de hacienda es el órgano superior de la
Administración de la Comunidad de Madrid en las materias objeto de esta ley.
2.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en
las materias a que se refiere el apartado anterior:
a) Proponer al Consejo de Gobierno las
disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con
excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 17.
b) Elaborar y someter el anteproyecto
de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid al Consejo de
Gobierno para su aprobación.
c) Dictar las disposiciones y
resoluciones que procedan en el desarrollo de las materias reguladas en la
presente ley.
d) La administración, gestión y
recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
e) Velar por la ejecución del
presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
f) Ejercer la superior autoridad sobre
la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares
de las ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.
g) Dirigir la ejecución de la política
financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones
necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 15.g) de la
presente ley.
h) El ejercicio de las competencias que
en materia de tutela financiera de los entes locales y de control de las
instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.
i) Las demás funciones y competencias
que le confieran las leyes.
Artículo 17. Competencias de los órganos
superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15, son funciones de los órganos
superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, dentro de su
respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente ley:
a) Administrar los créditos para gastos
de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y sus modificaciones.
b) Contraer obligaciones económicas en
nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones
establecidas en las leyes anuales de presupuestos generales.
c) Autorizar los gastos que no sean
competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que lo
sean.
d) Proponer el pago de las obligaciones
al titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
e) Las demás que les confiera la ley.
Artículo 18. Competencias de los organismos
autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.
Sin
perjuicio de lo establecido en su propia normativa, corresponde a los órganos
superiores de los organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen
especial, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo
dispuesto en esta ley:
a) La aprobación del anteproyecto del
presupuesto del organismo o ente.
b) La administración, gestión y
recaudación de los derechos económicos del propio organismo o ente.
c) Autorizar los gastos y ordenar los
pagos según el presupuesto aprobado y sus modificaciones, con las
especialidades contenidas en su ley de creación.
d) Las demás que les asignen las leyes.
Artículo 19. Principio de caja única.
La tesorería,
gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en
el principio de caja única.
En la
Tesorería Central de la Comunidad de Madrid se integrarán y custodiarán todos
los recursos financieros de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los
organismos autónomos y de los entes de Derecho público de régimen especial que
carezcan de tesorería propia.
Artículo 20. Principio de presupuesto anual.
La
Hacienda Pública está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la
Asamblea.
El
presupuesto de la Comunidad de Madrid será único, por programas con indicación
de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del
sector público autonómico. No se incluirán en el presupuesto de la Comunidad de
Madrid los ingresos y gastos de las universidades públicas, ni los de sus entes
dependientes.
Artículo 21. Función interventora.
1. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones previstas
en el artículo 116 con plena autonomía respecto de las autoridades, órganos y
entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función
interventora tiene por objeto controlar con carácter previo todos los actos de
la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos
administrativos, y de aquellos otros entes cuya norma de creación les someta a
esta modalidad de control, que den lugar al reconocimiento de derechos y
obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos
se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los
caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda
Pública se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso.
Artículo 22. Control financiero.
1. El control
financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid
sobre los distintos sujetos del sector público con el objeto de comprobar que
su actuación, en el aspecto económico-financiero se ajusta al ordenamiento
jurídico, así como a los principios generales de la buena gestión financiera en
los términos establecidos en el capítulo III del título III. Dicha función
podrá ejercerse con carácter permanente. Se exceptúa de este control a la
Asamblea de Madrid, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y las
universidades públicas, que se regirán por su normativa propia.
2. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid elaborará un plan anual de
control financiero del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la
presentación del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid.
3. Con
independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente ley,
la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control
financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso,
respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan
con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid o a fondos de
la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.
Artículo 23. Control de eficacia y supervisión
continua de las entidades integrantes del sector público institucional.
1. Los
sujetos integrantes del sector público institucional estarán sometidos al
control de eficacia y la supervisión continua. Para ello, en el momento de su
creación, deberá aprobarse un plan de actuación, revisable cada tres años, que
contendrá las líneas estratégicas de su actividad, y se completará con planes
anuales para cada ejercicio.
2. El
control de eficacia será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y
tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la
actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos
que le han sido asignados.
3. La
supervisión continua de las entidades integrantes del sector público
institucional será desarrollada por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que
justificaron su creación y su sostenibilidad financiera.
Artículo 24. Régimen de contabilidad.
Los sujetos
integrantes del sector público de la Comunidad de Madrid quedan sometidos al
régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de
resultados de su actividad, como para facilitar datos e información en general
que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 25. Principio de responsabilidad.
Las
autoridades y el personal al servicio de la Comunidad de Madrid en general, que
con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la
Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, incurrirán
en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.
TÍTULO I
Del régimen
de la Hacienda Pública
Capítulo I
Los derechos
de la Hacienda Pública
Artículo 26.
Derechos de la Hacienda Pública.
1.
Constituyen derechos económicos de la Hacienda Pública los recursos financieros
que se enumeran en el artículo siguiente.
2. Los
derechos de la Hacienda Pública pueden ser de naturaleza pública y de naturaleza
privada.
3. Son
derechos de naturaleza pública los tributos y los demás derechos de contenido
económico que deriven del ejercicio de potestades administrativas.
Los
derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se regularán por las
reglas contenidas en este título y en las normas especiales que les son
aplicables. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su
normativa de desarrollo.
Los
ingresos de derecho público de los sujetos del sector público autonómico no
integrantes de la Hacienda Pública, que ejerzan potestades administrativas, se
someterán a lo establecido en este título, sin perjuicio de las especialidades
establecidas en la normativa reguladora de dichos sujetos y en la de los
correspondientes ingresos.
4. Son
derechos de naturaleza privada aquellos de contenido económico que no estén
comprendidos en el apartado anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos
derivados de sus bienes patrimoniales, los adquiridos a título de herencia,
legado o donación, y cualquier otro que se obtenga de relaciones regidas por el
derecho privado.
Artículo 27. Recursos de la Hacienda Pública.
Constituyen
los recursos de la Hacienda Pública:
a) Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
b) Los tributos cedidos, total o
parcialmente, por el Estado.
c) Los recargos que pudieran
establecerse sobre los tributos del Estado.
d) La participación en los fondos previstos
en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
e) Las participaciones en los ingresos
del Estado a través de los fondos y mecanismos que establezcan las leyes.
f) Las asignaciones complementarias que
se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino
a la Comunidad de Madrid.
g) Los ingresos procedentes de fondos
de la Unión Europea.
h) La emisión de deuda y el producto de
las operaciones de crédito.
i) El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de su competencia.
j) Sus propios precios públicos.
k) Los ingresos procedentes de su
patrimonio y demás de derecho privado.
l) Cuantos otros recursos se le
atribuyan de acuerdo con las leyes.
Artículo 28. Principio de no afectación de los
recursos.
Los
recursos de la Hacienda Pública estarán destinados a satisfacer el conjunto de
sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación para fines
determinados.
Artículo 29. Competencias de administración de
los recursos de la Hacienda Pública.
1. La
administración de los recursos de la Hacienda Pública corresponde, según su
titularidad, a la Consejería competente en materia de hacienda o a los
organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, con el
control que la ley establece.
2. Las
personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos
económicos de la Hacienda Pública estarán sometidas a las directrices de la
Consejería competente en materia de hacienda o de los correspondientes
organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial, en todo lo
relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas
cuentas.
3. Los
empleados públicos de la Comunidad de Madrid no podrán percibir participación
alguna de los tributos u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan
a la Administración de la Comunidad de Madrid o a cualquier sujeto del sector
público institucional como contraprestación de cualquier servicio, debiendo
percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo,
sin perjuicio de lo que resulte de aplicación del sistema de incompatibilidades
y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por
razón del trabajo o cargo desempeñado.
4. Estarán
obligados a la prestación de fianza las entidades o particulares que manejen o
custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que
determinen las disposiciones reglamentarias.
La
constitución de medidas de garantía por parte de las entidades colaboradoras de
subvenciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de
subvenciones de la Comunidad de Madrid, y en la normativa estatal que, en su
caso, resulte de aplicación.
5. Los rendimientos
e intereses atribuibles al Patrimonio de la Hacienda Pública, por cualquier
concepto, serán íntegramente reflejados en una rúbrica específica del
presupuesto respectivo.
Artículo 30. Gestión de los recursos.
1. La
gestión de los tributos de la Comunidad de Madrid se ajustará a su normativa
propia y demás leyes aplicables.
2.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda
suscribir los convenios y dictar las normas de gestión correspondientes a la
recaudación voluntaria y ejecutiva que la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
los ayuntamientos de su demarcación, asumiera en lo referente a tributos
locales en el marco de la legislación estatal, local y sus normas de
desarrollo.
3.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda
organizar los servicios relativos a la gestión, liquidación, inspección y recaudación
de los recursos, de acuerdo con las facultades de la Comunidad de Madrid en la
materia, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la
Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la
naturaleza del tributo.
4. La
gestión recaudatoria será dirigida, bajo la autoridad del titular de la
Consejería competente en materia de hacienda, por los órganos directivos que
tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias de estos
órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes y reglamentos, así
como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería competente en materia de
hacienda.
Artículo 31. Límites de la disposición de los
derechos.
1. No se
podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda
Pública, fuera de los casos regulados por las leyes.
2. Tampoco
se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los
derechos económicos de la Hacienda Pública, sino en los casos y en la forma que
determinen las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.3
respecto a las deudas de escasa cuantía.
3. No se
podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la
Hacienda Pública, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten
respecto de los mismos, sino mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno.
Artículo 32. Prerrogativas de la Hacienda Pública
relativas a derechos de naturaleza pública.
1. Sin
perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza
pública por su normativa reguladora, y salvo que una ley especial prevea otra
cosa, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los
procedimientos administrativos correspondientes y los previstos en la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo. La Hacienda Pública gozará de
las prerrogativas establecidas para los tributos en dicha Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, y en su normativa de desarrollo.
2. Serán
responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública
pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran
podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna
de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
en los términos señalados en la misma.
3. El
carácter privilegiado de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda
Pública otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en
cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en
la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con
las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago,
que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo
o convenio que ponga fin al proceso judicial. Igualmente, podrán compensarse
dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los
ingresos públicos.
Para la
suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el
párrafo anterior, la competencia corresponde al titular de la Consejería
competente en materia de hacienda.
Artículo 33. Gestión de la recaudación ejecutiva.
1. La
Consejería competente en materia de hacienda será el órgano competente para la
realización de todas las actuaciones de gestión recaudatoria en período
ejecutivo de los tributos y de las cuantías que como ingresos de derecho
público deba percibir la Hacienda Pública.
2. El
procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor
en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que se
efectúe su pago con el recargo correspondiente. Si el deudor no efectuara el pago
dentro del plazo establecido, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose
así en la providencia de apremio.
3. La
providencia de apremio es el título suficiente que inicia el procedimiento de
apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para
proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en las demás disposiciones
aplicables.
4. El
procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas
correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público.
5. No
podrán contratar con el sector público autonómico, ni percibir subvenciones del
mismo, por parte de quienes tengan deudas en período ejecutivo de pago con la
Comunidad de Madrid, salvo que se trate de deudas que se encuentren aplazadas,
fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. Los órganos de la Comunidad
de Madrid competentes en materia de contratación o de concesión de subvenciones
se dirigirán a la Consejería competente en materia de hacienda para solicitar
el certificado que acredite la inexistencia de apremio.
Artículo 34. Suspensión del procedimiento de
apremio y oposición al apremio en concepto de tercería.
1. El
procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos
previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones
económico-administrativas.
2. El
órgano de recaudación suspenderá de forma automática el procedimiento de
apremio, sin necesidad de garantía, cuando el interesado demuestre que se ha
producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la
determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada,
compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el
pago.
3. Cuando
un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece
el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere
que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda
Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano de recaudación.
4. De
acuerdo con el artículo 165 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, si se
interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo
que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan
adoptado las medidas de aseguramiento que procedan. La Administración Pública
podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución
puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En ambos casos,
el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el
aseguramiento de los respectivos créditos.
Si la
tercería fuese de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la
realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a
resultas de la tercería.
No
obstante, podrá suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe
de la cantidad a que se refiere artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, o el valor del bien a que se refiere la tercería si este último
fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se realizará conforme a
lo dispuesto en el artículo 97 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
Si los bienes
consistieran en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse la consignación
de su importe en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o su retención en
cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida este.
Artículo 35. Efectividad de los derechos de
naturaleza privada.
1. La
efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública, se
llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Podrán
aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en
virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y con las
condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 36. Intereses de demora en cuantías
adeudadas a la Hacienda Pública.
1. Las
cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán interés de demora desde
el día siguiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las
cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas
restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta
de la Hacienda Pública que no sean ingresadas por dichas entidades en la
Tesorería General de la Comunidad de Madrid en los plazos establecidos.
2. El tipo
de interés aplicable a todas las deudas de derecho público será el interés de
demora previsto en el artículo 26.6 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, esto
es, el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél
resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos
Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante, en los supuestos
de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su
totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora
exigible será el interés legal.
3. Para
aquellos débitos de derecho privado a favor de la Hacienda Pública, el tipo de
interés aplicable será el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento
de la deuda.
Artículo 37. Actos y
contratos en perjuicio de la Hacienda Pública.
Los actos
y contratos realizados en perjuicio de la Hacienda Pública, por quienes
resulten deudores de ella, serán rescindibles con arreglo a las disposiciones
del derecho privado.
Artículo 38. Representación y defensa.
La representación
y defensa ante los órganos judiciales de los distintos sujetos que integran la
Hacienda Pública tendrá lugar, en los términos previstos por el artículo 551.3
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo dispuesto
en la Ley
3/1999, de 30 de marzo, de ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid, así como, en su caso, en las normas reguladoras de cada
uno de ellos.
Artículo 39. Prescripción de derechos de
naturaleza pública de la Hacienda Pública.
1. En relación
con sus derechos de naturaleza pública y sin perjuicio de lo establecido por
las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años
el derecho de la Hacienda Pública:
a) A reconocer o liquidar créditos a su
favor, contándose dicho plazo desde el día en el que el derecho pudo
ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos
o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si
esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La
prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública se
interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y
se aplicará de oficio.
Artículo 40. Aplicación de la prescripción y
derechos de escasa cuantía.
1. Los
derechos de la Hacienda Pública declarados prescritos serán baja en las
respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
2. La
declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya dado
lugar la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de la Comunidad de
Madrid se ajustará a lo prevenido en el título VI.
3. La
Consejería competente en materia de hacienda podrá disponer la no liquidación
o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas
liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije por
el titular de la citada Consejería, como insuficiente para la cobertura del
coste que su exacción y recaudación representen.
Capítulo II
Las
obligaciones de la Hacienda Pública
Artículo 41.
Fuentes de las obligaciones.
Las
obligaciones económicas de la Hacienda Pública nacen de la ley, de los negocios
jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generen.
Artículo 42. Exigibilidad de las obligaciones.
1. Las
obligaciones de pago son exigibles de la Hacienda Pública, cuando resultan de
la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3, de sentencia judicial firme o
de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.
2. Si dichas
obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá
efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa
obligación, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que
resulte de aplicación.
3. En caso
de encargos a medios propios personificados, el órgano competente para efectuar
el encargo podrá exceptuar lo previsto en el apartado anterior y realizar pagos
en concepto de anticipo por las operaciones preparatorias que resulten
necesarias para realizar las actuaciones objeto del encargo. En este caso, los
pagos efectuados en concepto de anticipo no podrán superar el 10 % del importe
del encargo. En los encargos que tengan por objeto la ejecución de prestaciones
propias del contrato de obras, solo podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10
% de la primera anualidad.
Podrá
exceptuarse la prestación de garantía por las cuantías anticipadas según lo
previsto en el párrafo anterior, previo informe favorable de la dirección
general competente en materia de tesorería.
4. En el ámbito
de los convenios que no tengan naturaleza de subvención, la Consejería
competente en materia de hacienda podrá autorizar la realización de pagos
anticipados por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para
realizar las actuaciones financiadas, en los términos que se determinen en el
convenio. La cuantía de estos anticipos no podrá ser superior al 10 % de la
cantidad total a percibir y deberán asegurarse mediante la prestación de
garantía.
Cuando los
convenios se celebren con un sujeto del sector público autonómico o un ente
local del ámbito de la Comunidad de Madrid, los anticipos podrán ser de hasta
del 100 % de la cantidad total a percibir y no será necesaria la prestación de
garantía.
Artículo 43. Extinción de las obligaciones.
Las obligaciones
se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro
medio previsto en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico, en
los términos establecidos en esta ley y en las leyes especiales que sean de
aplicación.
Artículo 44. Prerrogativas en relación a bienes y
derechos patrimoniales.
No podrán
ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los bienes y derechos
patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio
público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su
enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o cuando se trate de
valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles del
sector público que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés
económico general para la Comunidad de Madrid.
Artículo 45. Cumplimiento de resoluciones
judiciales y administrativas.
El
cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas que determinen
obligaciones a cargo de la Hacienda Pública corresponderá exclusivamente a la
autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual
acordará el pago en la forma y límites autorizados. Dichas resoluciones se
cumplirán en sus propios términos.
Artículo 46. Interés de demora en obligaciones de
la Hacienda Pública.
1. Si la
Hacienda Pública no pagara a su acreedor dentro de los tres meses siguientes al
día de notificación de la resolución judicial, administrativa o del
reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el
artículo 36 sobre la cantidad debida, atendiendo a la naturaleza de la relación
jurídica de la que derive la obligación, desde que el acreedor, una vez
transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
2. En las
materias tributaria, de subvenciones, de contratación del sector público y de
expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
3. A las
devoluciones de ingresos repetidos o de ingresos superiores al importe de la
deuda exigida o autoliquidada por el sujeto pasivo, que tengan su origen en
créditos de derecho público no tributarios, se aplicará el interés legal del
dinero vigente, manteniéndose el interés de demora para el resto de supuestos
de devoluciones de ingresos derivados de créditos de derecho público.
Artículo 47. Prescripción de las obligaciones.
1. Salvo
lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o
liquidación por la Hacienda Pública de toda obligación que no se hubiese
solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se
contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación
determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las
obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores
legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de
notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
c) El derecho a solicitar u obtener la
devolución de ingresos indebidos y, en su caso, los intereses correspondientes.
El plazo se contará desde la fecha en que dicho ingreso hubiese sido realizado
o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o
resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto
que motivó la realización del ingreso indebido o desde el día siguiente a la
fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la
devolución.
2. Con la
expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se
interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las
obligaciones a cargo de la Hacienda Pública que hayan prescrito, serán baja en
las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
Artículo 48. Obligaciones de derecho privado.
Las
obligaciones económicas derivadas de negocios jurídicos privados se regirán por
las normas de derecho privado en lo no regulado en la presente ley.
Artículo 49. Aplicación de derechos y obligaciones
al presupuesto.
1. Los
derechos y las obligaciones reconocidos se aplicarán a los presupuestos por su
importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de
los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autorice de modo
expreso.
2. Se
exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se
declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y el reembolso del
coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener
la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto
éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.
3. A los
efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante
después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes y que
serán objeto de contabilización independientes.
TÍTULO
II
Del régimen presupuestario
Capítulo
I
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
Artículo 50.
Principios rectores de la política presupuestaria del sector público.
1. Los
principios rectores de la política presupuestaria del sector público de la
Comunidad de Madrid, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, son los de
estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad,
transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos, responsabilidad y lealtad institucional.
2. Los
principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera,
responsabilidad y transparencia se aplicarán en la elaboración, aprobación y
ejecución de los presupuestos de los sujetos del sector público autonómico,
conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal y en la presente ley.
Artículo 51. Cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Consejo de Política Fiscal y Financiera, velar por la aplicación
de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en
el conjunto del sector público autonómico.
2. El
Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de
hacienda, adoptará las medidas precisas para garantizar, en el caso de que la
evolución de los ingresos o de los gastos difiera de la prevista, el
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
3. En el
caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el
Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de hacienda, podrá aprobar una declaración de no disponibilidad de
créditos consignados en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid,
en la cuantía y distribución necesarios, así como cualesquiera otras medidas
preventivas o correctivas, para reconducir la ejecución presupuestaria dentro
de los límites que garanticen el cumplimiento de los citados objetivos.
Asimismo,
el Consejo de Gobierno podrá hacer uso de esta facultad en los siguientes
casos, previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril:
a) En el caso de que el Gobierno, a
propuesta del titular del ministerio competente en materia de hacienda, formule
a la Comunidad de Madrid una advertencia motivada de riesgo de incumplimiento,
conforme al artículo 19 de la citada ley orgánica.
b) En el caso de que el Consejo de
Política Fiscal y Financiera considere que las medidas contenidas en los planes
presentados no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio,
conforme a los artículos 21 y 22 de la citada ley orgánica.
c) En el caso de que el titular del
ministerio competente en materia de hacienda verifique desviación en los
informes de seguimiento de los planes económico-financieros y los planes de
reequilibrio, conforme al artículo 24 de la citada ley orgánica.
El Consejo
de Gobierno adoptará las correspondientes medidas en el supuesto de que se
activen las medidas coercitivas establecidas en la legislación estatal de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
4. El
Consejo de Gobierno realizará las adecuaciones procedentes, en la proporción
que corresponda, para ajustar la ejecución presupuestaria a las consecuencias
producidas por alguna de estas circunstancias:
a) La aprobación de disposiciones
estatales que contuvieran previsiones que tuvieran repercusión sobre la
ejecución presupuestaria de la Comunidad de Madrid.
b) Que las entregas a cuenta de los
recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas comunicadas a
la Comunidad de Madrid resulten diferentes a las previstas en el
correspondiente presupuesto de ingresos.
c) La aprobación de reglas fiscales
aplicables al ejercicio presupuestario más estrictas de las previstas en la
elaboración del presupuesto aprobado.
Artículo 52. Límite de gasto no financiero.
De acuerdo
con el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, aprobado el objetivo de estabilidad
presupuestaria para la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta
de la Consejería competente en materia de hacienda, acordará el límite de gasto
no financiero correspondiente al siguiente ejercicio presupuestario, coherente con
dicho objetivo y con la regla de gasto, de acuerdo con la información disponible,
remitiendo dicho acuerdo a la Asamblea de Madrid para su debate y aprobación.
Artículo 53. Fondo de contingencia.
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se incluirá
una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará, cuando
proceda, a atender necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el
presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del
ejercicio.
2. La
cuantía del fondo de contingencia se establecerá anualmente en la ley de
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
En ningún
caso dicha cuantía será inferior al 0,5 % del presupuesto no financiero
aprobado por dicha ley.
Artículo 54. Estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera de las universidades públicas.
1. A
efectos de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus
presupuestos y demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos en situación
de equilibrio, coherente con la normativa europea.
2. Las
actuaciones de las universidades públicas estarán sujetas al principio de
sostenibilidad financiera, entendida como la capacidad para financiar
compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda
pública, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y
en la normativa europea.
3. Los
preceptos contenidos en los apartados anteriores son aplicables a las entidades
dependientes de las universidades públicas.
4. Las
universidades públicas que no hayan cumplido con el objetivo de equilibrio
presupuestario, calculado de acuerdo con la definición y delimitación del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC),
tendrán la obligación de aprobar en el plazo de tres meses, desde que se
constate el incumplimiento, un plan económico-financiero a un plazo máximo de
dos años. Este plan, que será aprobado por el Consejo Social, a propuesta del
Consejo de Gobierno de la Universidad, recogerá las actividades a realizar y
las medidas a adoptar en relación con la regulación, ejecución y gestión de los
gastos y de los ingresos, que permitan garantizar el retorno a una situación de
equilibrio presupuestario.
El plan
económico-financiero deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería competente en materia de
hacienda y previo informe de la Consejería competente en materia de
universidades.
5. La
Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería
competente en materia de universidades, podrá proceder a la retención del 10 %
del libramiento mensual derivado de las transferencias corrientes de carácter
nominativo consignadas a favor de las universidades públicas en los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) En caso de que éstas no elaborasen en
plazo el plan económico-financiero.
b) En caso de que el citado plan no sea
aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por no cumplir
con los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.
c) En el supuesto de que, una vez
aprobado el plan por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se
observe el incumplimiento del mismo.
d) En supuestos de liquidación del
presupuesto con remanente negativo, ante la ausencia de adopción de medidas
previstas en el artículo 57.8 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del
Sistema Universitario.
6. La
Consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Consejería
competente en materia de universidades, reanudará el pago completo de los
libramientos mensuales, así como el de las cantidades retenidas con
anterioridad, con un máximo de seis mensualidades, en los siguientes supuestos:
a) Cuando
se apruebe el plan económico-financiero por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
b) En el
supuesto de la letra c) del apartado anterior, cuando se observe el efectivo
cumplimiento del mismo por la universidad correspondiente.
Capítulo II
Presupuestos Generales
de la Comunidad de Madrid
SECCIÓN 1.a CONTENIDO DE
LOS PRESUPUESTOS GENERALES
Artículo 55. Contenido de los presupuestos generales.
1. Los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid constituyen la expresión
cifrada, conjunta y sistemática de:
a) Las obligaciones que, como máximo,
pueden reconocer la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid,
la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los
entes de Derecho público de régimen especial, y los derechos que se prevean
reconocer durante el correspondiente ejercicio.
b) Las estimaciones de gastos e ingresos
a realizar por los entes de Derecho público sometidos a derecho privado, las
sociedades mercantiles, los consorcios y fundaciones adscritos a la Comunidad
de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.3.
2. En los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se consignará de forma
ordenada y sistemática el importe de los beneficios fiscales que afecten a los
tributos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 56. Presupuestos que integran los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
1. Los presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid estarán integrados por los presupuestos de:
a) La Asamblea de Madrid.
b) La Cámara de Cuentas de la Comunidad
de Madrid.
c) La Administración de la Comunidad de
Madrid.
d) Los organismos autónomos administrativos.
e) Los organismos autónomos mercantiles.
f) Los entes de Derecho público de
régimen especial.
g) Los entes de Derecho público
sometidos al derecho privado.
h) Las sociedades mercantiles.
i) Los consorcios adscritos a la
Comunidad de Madrid.
j) Las fundaciones del sector público
adscritas a la Comunidad de Madrid.
2. Los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid contendrán:
a) Los estados de gastos de la Asamblea,
la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la
Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público de
régimen especial, con la debida especificación de los créditos necesarios para dar
cumplimiento a sus obligaciones de carácter económico.
b) Los estados de ingresos de la
Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de
la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los entes de Derecho público
de régimen especial, comprensivos de las estimaciones de los derechos
económicos a reconocer y recaudar durante el ejercicio presupuestario.
c) Los estados de recursos, con las
correspondientes estimaciones para la cobertura financiera, tanto de los gastos
de explotación, como de los de capital, de los entes de Derecho público
sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los consorcios y las
fundaciones del sector público adscritos a la Comunidad de Madrid.
3. No se integrarán
en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid los presupuestos de sus
universidades públicas, ni los de las entidades dependientes de las mismas.
Artículo 57. Ámbito temporal.
1. El
ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.
2. Al
ejercicio presupuestario se imputarán:
a) Los derechos reconocidos durante el
mismo cualquiera que sea el período de que deriven.
b) Las obligaciones reconocidas hasta el
fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan
a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizadas
dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.
3. No
obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del
presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las
siguientes obligaciones:
a) Las que resulten de la liquidación de
atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
b) Las derivadas de compromisos de
gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.
4. Cuando
las operaciones a realizar por los sujetos del sector público institucional
estén vinculadas a un ciclo productivo distinto al del año natural, que no podrá
ser superior a doce meses, se realizarán los ajustes que sean necesarios.
SECCIÓN 2.a ESTRUCTURAS
PRESUPUESTARIAS
Artículo 58.
Estructura de los presupuestos.
La
estructura de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se
determinará por la Consejería competente en materia de hacienda, teniendo en
cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica
de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que con estos
últimos se propongan conseguir.
Artículo 59. Estructura de los estados de gastos.
El estado
de gastos de la Asamblea, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, de
la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y los
entes de Derecho público de régimen especial se estructurará de acuerdo a una
clasificación orgánica, funcional y económica.
Artículo 60. Clasificación orgánica de los
créditos para gastos.
La clasificación
orgánica reflejará la organización administrativa de los centros gestores de
gasto, agrupando los créditos para gastos por secciones, constituidas por la
Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Presidencia de la
Comunidad, las distintas Consejerías, el Fondo de Contingencia y las demás que
se determinen.
Artículo 61. Clasificación funcional de los
créditos para gastos.
La clasificación
funcional agrupará los gastos por programas, según la finalidad de las
actividades a realizar y los objetivos a conseguir.
Artículo 62. Clasificación económica de los créditos
para gastos.
1. La
clasificación económica agrupará los créditos por capítulos según la naturaleza
económica de los gastos, diferenciando los gastos corrientes, los de capital,
las operaciones financieras y el fondo de contingencia.
2. En los
créditos para gastos corrientes, se diferenciarán, asimismo, los gastos de
personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y
las transferencias corrientes.
3. En los
créditos para gastos de capital, se distinguirán los gastos en inversiones
reales y las transferencias de capital.
4. En los
créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos
financieros y las de pasivos financieros.
5. El
fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades de carácter
no discrecional y no previstas en el Presupuesto inicialmente aprobado, que puedan
presentarse a lo largo del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 53.
6. Durante
la ejecución del presupuesto, la creación de nuevos elementos de la
clasificación económica, tanto en los créditos para gastos como en los estados
de ingresos, según cuál sea el nivel de vinculación jurídica de los créditos,
se realizará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia
de hacienda.
Artículo 63. Estructura de los estados de
ingresos.
1. Los
estados de ingresos de la Asamblea, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y
los entes de Derecho público de régimen especial, recogerán desagregados por
capítulos el importe total de los recursos que por todos los conceptos se
prevean reconocer durante el correspondiente ejercicio. Se estructurarán
siguiendo una clasificación orgánica y económica.
2. La
clasificación orgánica distinguirá los ingresos de la Asamblea, la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Administración de la Comunidad de Madrid,
sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.
3. La
clasificación económica agrupará los ingresos por capítulos según su naturaleza
económica diferenciando ingresos corrientes, de capital y operaciones financieras.
En los
ingresos corrientes se distinguirán los impuestos directos, los impuestos
indirectos, tasas y otros ingresos, las transferencias corrientes y los
ingresos patrimoniales.
Los ingresos
de capital comprenderán las operaciones por enajenación de inversiones reales y
las transferencias de capital.
Los
ingresos por operaciones financieras recogerán los activos financieros y los pasivos
financieros.
Artículo 64. Presupuestos de organismos autónomos
mercantiles.
Como documentación
adicional al presupuesto de los organismos autónomos mercantiles, se acompañará
una cuenta de operaciones comerciales, con el detalle numérico de los ingresos
y gastos que lo conforman.
SECCIÓN 3.a PROGRAMACIÓN
PRESUPUESTARIA
Artículo 65.
Escenarios presupuestarios.
1. Los escenarios
presupuestarios plurianuales, en los que se enmarcarán los presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid para cada ejercicio, constituyen la
programación plurianual de la actividad de los sujetos cuyos presupuestos se
integran en dichos presupuestos generales y deberán ajustarse al objetivo de
estabilidad presupuestaria establecido, para el período al que se refieran, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
De
conformidad con la legislación básica estatal, las programaciones plurianuales
elaboradas por las universidades públicas deberán enmarcarse dentro de los
escenarios presupuestarios plurianuales de la Comunidad de Madrid.
2. Los
escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de
ingresos y un escenario de gastos.
3. En los
escenarios se definirán:
a) La senda aplicable a la Comunidad de
Madrid en función de las normas fiscales establecidas por la autoridad
competente.
b) La previsible evolución de los
ingresos.
c) Los recursos a asignar a las políticas
de gasto, en función de las principales necesidades y objetivos que hayan de
abordarse en el período al que los escenarios se refieran y los compromisos de
gasto ya asumidos.
4. Los
escenarios presupuestarios plurianuales establecerán las previsiones y límites,
referidos a los cuatro ejercicios siguientes, que orientarán la acción del
Gobierno que tenga incidencia presupuestaria, en aras del cumplimiento de los
objetivos de estabilidad.
5. Los
escenarios contendrán, en su caso, la actualización de las previsiones de los
escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.
6. Los
escenarios podrán ser actualizados, en cualquier momento, por la Consejería
competente en materia de hacienda cuando concurran circunstancias sobrevenidas
que así lo aconsejen.
Artículo 66. Competencia para la elaboración de los
escenarios presupuestarios plurianuales.
1. El titular
de la Consejería competente en materia de hacienda definirá los criterios en
los que se han de enmarcar los escenarios presupuestarios plurianuales del
sector público autonómico con la finalidad de cumplir el objetivo de
estabilidad presupuestaria.
2. La
Consejería competente en materia de hacienda determinará la estructura de los
escenarios presupuestarios plurianuales, el procedimiento para su elaboración,
la documentación necesaria que se ha de aportar, así como los plazos para
formularla.
3. Los escenarios
presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente
en materia de hacienda, que dará cuenta de los mismos al Consejo de Gobierno,
con carácter previo o simultáneo a la aprobación del proyecto de ley de
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el siguiente ejercicio.
Artículo 67. Vinculación de la programación presupuestaria.
1. La
elaboración y aprobación de los planes y programas de actuación, los actos
administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de las
entidades del sector público autonómico que afecte a los gastos públicos,
deberá valorar sus repercusiones y efectos en los mismos, y supeditarse de
forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los
correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales.
2. Dentro
de las disponibilidades presupuestarias y de los límites de los correspondientes
escenarios presupuestarios plurianuales, el Consejo de Gobierno, previo informe
favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá aprobar
planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a
ejercicios futuros.
Estos
planes y programas deberán incluir en su formulación, los objetivos, medios y
calendarios de ejecución, su repercusión y efectos en los presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid, así como, las previsiones de financiación
y gasto.
3. Todo
proyecto de ley, disposición administrativa, acuerdo o convenio, cuya
aprobación y aplicación pudiera suponer un incremento del gasto público o una
disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid respecto del autorizado y
previsto en la ley de presupuestos vigente, o que pueda comprometer fondos de
ejercicios futuros, habrá de remitirse para informe preceptivo a la Consejería
competente en materia de hacienda.
Asimismo,
habrán de remitirse para informe preceptivo de la citada Consejería, las
disposiciones administrativas, los convenios, los contratos, los acuerdos y
cualquier otro negocio jurídico de los sujetos cuyos presupuestos integran los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, cuya normativa específica no
confiere carácter limitativo a su presupuesto de gastos, que hayan sido
clasificados en el sector Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC),
que pudiera suponer un incremento del gasto o una disminución de los ingresos
respecto de los previstos en la ley de presupuestos vigente o que tengan
incidencia presupuestaria en ejercicios futuros, cuando su importe exceda del 5
% del respectivo presupuesto.
A la
solicitud de informe, que se emitirá en el plazo de quince días, se acompañará
la correspondiente memoria económica en la que se detallen las repercusiones
presupuestarias de la aplicación del instrumento jurídico de que se trate.
4.
Precisarán informe previo de la Consejería competente en materia de hacienda
los contratos administrativos de concesión de obras y de concesión de
servicios, así como cualquier otro negocio jurídico promovido por la Comunidad
de Madrid, de los cuales puedan derivarse obligaciones para su Hacienda Pública
cuando no supongan compromisos de gastos.
5. Todos
los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares de los sujetos del
sector público autonómico cuyos presupuestos se integran en los presupuestos generales
de la Comunidad de Madrid, que afecten a retribuciones o cualquier otro tipo de
coste de personal, requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y
favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Serán
nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe o en sentido
contrario, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o
indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal
y/o incremento de retribuciones no autorizado.
SECCIÓN 4.a ELABORACIÓN
DEL ANTEPROYECTO DE LEY PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 68.
Límites de la elaboración del anteproyecto.
El
anteproyecto de presupuestos generales se adecuará a los escenarios presupuestarios
plurianuales previstos en el artículo 65 y atenderá a la consecución de los
objetivos establecidos en los mismos, sujetándose en todo caso a las
restricciones que para el cumplimiento de los objetivos de política económica
se hayan fijado para el ejercicio a que se refiera.
Artículo 69. Procedimiento de elaboración.
El
procedimiento de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid de cada año se desarrollará mediante orden del titular de la Consejería
competente en materia de hacienda, que determinará los criterios
presupuestarios y la documentación necesaria para la elaboración del
anteproyecto, así como las técnicas y los plazos para formularlas.
Artículo 70. Tramitación del anteproyecto de
presupuestos generales.
1. La elaboración
y tramitación del anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad
de Madrid se sujetará, exclusivamente, a lo dispuesto en la presente ley y en
su normativa de desarrollo.
2. El
anteproyecto de ley de presupuestos generales se elaborará por la Consejería
competente en materia de hacienda y corresponde a su titular someterlo a la
aprobación del Consejo de Gobierno.
3. Como
documentación anexa al proyecto de ley de presupuestos generales se remitirá a
la Asamblea de Madrid:
a) Una memoria justificativa de los
créditos presupuestarios que solicita cada Consejería o sujeto del sector público
institucional cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales de
la Comunidad de Madrid, para el ejercicio siguiente.
b) Una memoria explicativa de los
contenidos de los presupuestos por programas, con mención de las principales
modificaciones que se presentan respecto a los que estén en vigor.
c) Los estados consolidados de los
presupuestos.
d) La plantilla presupuestaria del
personal, en la que deberán figurar, claramente diferenciados, los puestos de
trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las
características de los que pueden ser ocupados por personal eventual, distribuido
por Consejerías, así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por
personal laboral.
e) El anexo de proyectos de inversión,
clasificados territorialmente por municipios y explicitados por líneas de
actuación.
f) Los créditos de gastos plurianuales
comprometidos.
g) La liquidación de los presupuestos
del año anterior y un estado de ejecución del vigente ejercicio al mes anterior
a la aprobación del anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno.
h) Los estados financieros de los sujetos
del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo se
integran en el proyecto de presupuestos.
i) Un informe económico-financiero.
j) Una memoria de los beneficios
fiscales.
k) Los escenarios presupuestarios
plurianuales, actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.
l) Cualquier otra información que el
Consejo de Gobierno estime conveniente.
Artículo 71. Remisión a la Asamblea.
El
proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid y la documentación
anexa se remitirá a la Asamblea de Madrid antes del 1 de noviembre de cada año,
para su examen, enmienda y aprobación.
Artículo 72. Prórroga de los presupuestos
generales.
1. Si la
ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid no se aprobara antes
del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la
publicación de los nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y
su entrada en vigor.
2. La
prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a planes,
programas o actuaciones que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos
se prorrogan.
3. La
Consejería competente en materia de hacienda adaptará la estructura del
presupuesto prorrogado a la organización administrativa en vigor en el ejercicio
en que el presupuesto deba ejecutarse, y el Consejo de Gobierno, a propuesta
de dicha Consejería, regulará las condiciones específicas a que deba ajustarse
la prórroga.
4. Se
faculta al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a realizar
las operaciones encaminadas a facilitar la conversión al nuevo presupuesto de
los ingresos y gastos realizados durante el período de prórroga.
Capítulo III
Régimen de
los créditos y las modificaciones de los presupuestos limitativos
SECCIÓN 1.a RÉGIMEN DE
LOS CRÉDITOS EN PRESUPUESTOS DE CARÁCTER LIMITATIVO
Artículo 73. Limitación de los créditos.
1. Los
créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad para la que
hayan sido autorizados por la ley de presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.
2. El carácter
limitativo y vinculante de dichos créditos será el correspondiente al nivel de
especificación con que aparezcan en la ley de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
En cuanto
a la clasificación económica, tendrá carácter informativo a efectos de lograr
una adecuada asignación de los recursos, sin perjuicio del grado de vinculación
de los créditos, el cual será a nivel de agrupaciones homogéneas, de
conformidad con lo dispuesto en la ley de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
En todo
caso tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación económica con
que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones
protocolarias y representativas, y los declarados ampliables conforme a lo
establecido en el artículo 85.
3. No
podrá comprometerse ningún gasto por cuantía superior al importe de los
créditos autorizados en los estados de gastos en el nivel de vinculación a que
se refiere el apartado anterior, siendo nulos de pleno derecho los actos
administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que
infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya
lugar.
4. Las
operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos mercantiles,
recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al
régimen de limitaciones establecido en esta ley para los créditos incluidos en
el estado de gastos de sus presupuestos.
Artículo 74. Gastos plurianuales.
1. Podrán
adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios
posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y
anualidades fijados en este artículo.
2. El
número de ejercicios futuros a que pueden aplicarse los gastos plurianuales no
será superior a cuatro.
El gasto
que se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la
cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación
jurídica, correspondiente al ejercicio en el que se autorice la operación, los
siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el
segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %. En
el caso de los gastos corrientes en bienes y servicios, el gasto que se impute
a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que
resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación jurídica, del
ejercicio en que la operación se autorice, el porcentaje del 100 %.
En los
contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo
la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de
crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se
realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo
fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el
momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.
3. Las
limitaciones de anualidades y porcentajes establecidas en el apartado anterior
no serán de aplicación a:
a) Los compromisos derivados de la carga
financiera de la deuda.
b) La contratación de personal temporal.
c) El nombramiento de funcionarios
interinos para la ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o
acumulación de tareas.
d) Los arrendamientos de inmuebles,
incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
4.
Excepcionalmente, en casos especialmente justificados, el titular de la
Consejería competente en materia de hacienda, a solicitud de la correspondiente
Consejería, podrá modificar los límites porcentuales y el número de anualidades
establecidos en el apartado 2, previos los informes que se estimen oportunos y,
en todo caso, el de la dirección general competente en materia de presupuestos.
Una vez autorizada la citada modificación, la aprobación del gasto se realizará
de conformidad con las normas establecidas en la presente ley.
Este procedimiento
será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras que se efectúen
bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en la
legislación sobre contratos públicos, bien se pacte el abono total de su precio
de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser
superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
Si bien
computarán a efectos del cálculo de porcentajes, según lo establecido en el
presente artículo, en los supuestos de las retenciones adicionales del 10 %,
recogidas en el apartado 2, así como, en los casos de reajustes o
reprogramación de anualidades, la superación de los límites porcentuales o del
número de anualidades no requerirán autorización del titular de la Consejería
competente en materia de hacienda.
5. Los compromisos
de carácter plurianual deberán ser objeto de adecuada e independiente
contabilización.
Artículo 75. Autorización de gastos
plurianuales.
1. La
competencia para la autorización de gastos de carácter plurianual corresponde:
a) Al Consejo de Gobierno cuando la suma
del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos en la
ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando se
trate de reajustes o reprogramación de anualidades.
b) Al órgano competente para acordar los
arrendamientos de bienes inmuebles, cualquiera que sea su cuantía, según lo
previsto en la ley que regule el régimen jurídico del patrimonio de la
Comunidad de Madrid, salvo lo dispuesto para las prórrogas legales y
contractuales en el artículo 93.4.
c) A los órganos superiores de Gobierno
y Administración, sin perjuicio de lo establecido en la letra a), en el ámbito
de los programas que se les adscriban, en los casos no contemplados en las
letras anteriores. En los mismos casos, corresponderá a los gerentes de los
organismos autónomos y al órgano directivo de los entes de Derecho público de
régimen especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de
la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de
creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según
las leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u organismo al que
estén adscritos.
2. La
autorización de gastos plurianuales requerirá el informe previo de la dirección
general competente en materia de presupuestos.
No
obstante, no será preceptivo dicho informe cuando la oficina presupuestaria
correspondiente certifique que existe crédito adecuado y suficiente en el
proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el
ejercicio siguiente, en los siguientes casos:
a) Cuando la ejecución del gasto se
realice únicamente en el ejercicio siguiente al de su aprobación.
b) Reajustes y reprogramación de
anualidades que tengan repercusión, únicamente, en el ejercicio siguiente.
En estos
casos, el gasto computará a efectos del cálculo de los porcentajes, regulados
en el artículo anterior, pero la superación de dichos porcentajes por estos
expedientes no precisará de autorización del titular de la Consejería competente
en materia de hacienda.
Artículo 76. Adquisición de bienes con pago aplazado.
1. Por
acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería
competente en materia de hacienda, podrá establecerse el pago aplazado en la
compraventa de bienes inmuebles adquiridos por la Administración de la
Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de
régimen especial, cualquiera que sea el importe de la adquisición y el desembolso
inicial, pudiéndose distribuir el resto de acuerdo con las limitaciones previstas
para anualidades y porcentajes de compromiso en el artículo 74, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley
3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
2. Con
carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a solicitud de la
Consejería, organismo autónomo o ente de derecho público de régimen especial
interesado, y a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de
hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de
patrimonio, podrá establecerse el pago aplazado en los contratos de suministro
de bienes muebles de carácter inventariable cuyo precio sea superior a
1.500.000 euros, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales reguladas
en el artículo 74.
Artículo 77. Tramitación anticipada de los
expedientes de gasto.
1. La tramitación
de los expedientes de gasto podrá iniciarse en el ejercicio presupuestario
anterior a aquel en el que vaya a comenzar su ejecución y alcanzar, como
máximo, hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización del
compromiso de gasto, siempre que su ejecución se realice únicamente en la
anualidad siguiente.
Cuando no
se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la tramitación
anticipada de los expedientes de gasto se realizará de conformidad con lo
establecido para los gastos de carácter plurianual.
2. La
Consejería competente en materia de hacienda regulará los requisitos concretos
a los que deba ajustarse la tramitación de los expedientes a que se refiere
este artículo.
Artículo 78. Transferencias internas y
aportaciones al sector público institucional.
1. Se
consideran transferencias internas nominativas las entregas dinerarias sin
contraprestación, consignadas nominativamente en los capítulos 4 y 7 del estado
de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de
Madrid, sus organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen
especial, a favor de los distintos sujetos cuyos presupuestos se integran en
los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a
financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones
concretas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
A estas
transferencias les será de aplicación lo establecido en esta ley y en su
normativa de desarrollo. En el supuesto de las transferencias internas
nominativas para actuaciones concretas se aplicará supletoriamente el régimen
económico-financiero de las subvenciones, salvo en aquello que resulte
incompatible con la naturaleza jurídica de la transferencia.
2. Las
transferencias internas no incluidas en el apartado anterior, que son las
financiadas por subconceptos de gasto de capítulo 4 y 7 no nominativos, o por
sujetos cuyo presupuesto tenga carácter estimativo, realizadas en favor de los
distintos sujetos cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales
de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a financiar globalmente su
actividad como a la realización de actuaciones concretas, siempre que no resulten
de una convocatoria pública, se regirán por su normativa específica. En su
defecto, les será de aplicación lo dispuesto para las transferencias internas
nominativas en el párrafo segundo del apartado 1.
3. Se
consideran transferencias nominativas a favor de las universidades públicas las
entregas dinerarias sin contraprestación consignadas nominativamente en los
capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, realizadas por la Administración
de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a la financiación global de su
actividad como a la realización de actuaciones concretas siempre que no
resulten de una convocatoria pública.
Estas
transferencias se regirán por la normativa específica aplicable a las
universidades públicas. En su defecto, les será de aplicación lo dispuesto para
las transferencias internas nominativas en el párrafo segundo del apartado 1.
4. Se
consideran aportaciones al sector público institucional las entregas dinerarias
sin contraprestación consignadas nominativamente en el capítulo 8 del estado de
gastos del presupuesto, realizadas por la Administración de la Comunidad de
Madrid a favor de los sujetos del sector público cuyos presupuestos se integren
en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se destinan a
financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones
concretas.
5. El
titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá el
procedimiento y los requisitos necesarios para la tramitación de las
transferencias internas y de las aportaciones a sujetos del sector público
institucional, sin perjuicio de la normativa específica aplicable a los
distintos sujetos del sector público autonómico.
Artículo 79. No disponibilidad de los créditos.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.3, el Consejo de Gobierno, a
propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, podrá
acordar motivadamente, la no disponibilidad de la totalidad o de parte de un
crédito consignado en el estado de gastos, que permanecerá en esta situación
hasta la liquidación del presupuesto, salvo que el Consejo de Gobierno acuerde
de nuevo su disponibilidad.
Artículo 80. No disponibilidad de transferencias
internas.
1. El titular
de la Consejería competente en materia de hacienda podrá acordar que no se
libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital
destinadas a los sujetos del sector público institucional, cuando como
consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus
tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad
presupuestada.
2.
Asimismo, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, en
situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá
disponer la transferencia a la Tesorería Central de la totalidad o parte de las
disponibilidades líquidas de cualquiera de los sujetos del sector público
institucional, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y
conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no
tendrán la consideración de recurso propio de los sujetos del sector público
institucional.
3. El
importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar
crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas
disponibilidades o en la Sección 26 «Créditos Centralizados».
4. El
titular de la Consejería competente en materia de hacienda autorizará las
operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para
ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas
para su desarrollo.
Artículo 81. Anulación de los créditos.
Los
créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén
afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de
pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90.
SECCIÓN 2.a DE LAS
MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 82.
Modificaciones de crédito.
1. La
cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos de gastos
sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con
arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
a) Créditos extraordinarios y suplementos
de crédito.
b) Ampliaciones de crédito.
c) Transferencias de crédito.
d) Generaciones de crédito.
e) Habilitaciones de crédito.
f) Incorporaciones de crédito.
2. Las
modificaciones de crédito deberán indicar expresamente las estructuras
presupuestarias afectadas por las mismas, así como las razones que las justifiquen
y la incidencia, en su caso, en la consecución de los objetivos de los
programas previstos en los presupuestos de cada ejercicio y en los escenarios
presupuestarios plurianuales.
3. Por
orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se
establecerá el procedimiento para la tramitación de las diferentes
modificaciones de crédito.
Artículo 83. Créditos extraordinarios y
suplementos de crédito.
1. Cuando
haya de realizarse con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no
exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y no
fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en
la presente ley, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda
elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión a la Asamblea de un
proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o
de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los
recursos que hayan de financiarlos.
2. Si la necesidad
de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo
o en un ente de derecho público de régimen especial, se observarán las
siguientes disposiciones:
a) Cuando el crédito extraordinario o
suplementario no suponga un aumento en los créditos de los presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid, su concesión corresponderá al titular de
la Consejería competente en materia de hacienda si su importe no excede del 2 %
del presupuesto de gastos del organismo o ente en cuestión, y al Consejo de
Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, cuando
excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 %.
En el resto de los casos, la aprobación
corresponderá a la Asamblea de Madrid.
Los citados porcentajes se aplicarán
acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) En cualquier caso, en la concesión
del crédito extraordinario o suplementario deberán especificarse los recursos
necesarios para su financiación, que figurarán en los correspondientes estados
de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos
modificados.
Artículo 84. Créditos provisionales.
1. Con
carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la
Consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la apertura
provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos que tengan
por objeto atender gastos inaplazables que exijan la concesión de un crédito
extraordinario o suplementario, en los siguientes casos:
a) Cuando la necesidad del gasto se
produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas y otras situaciones
de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno.
b) Cuando se hubiera promulgado una ley
por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento sea imperativo.
c) Cuando la notificación de una
sentencia judicial genere el cumplimiento de una obligación de pago.
2. En el
supuesto de la letra a) del apartado anterior, el Consejo de Gobierno deberá
iniciar inmediatamente la tramitación del correspondiente proyecto de ley.
En los
supuestos de las letras b) y c), la apertura del crédito provisional se
realizará una vez presentado el proyecto de ley a la Asamblea.
3. Si la
Asamblea de Madrid no aprobase el proyecto de ley de concesión del crédito
extraordinario o suplementario, se cancelarán los provisionales abiertos, y los
ya comprometidos se aplicarán a los créditos de gasto más similares en sus
fines o cuya reducción produzca menos trastornos al servicio público, oída la
Comisión competente en materia de presupuestos de la Asamblea de Madrid.
4. El
titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar la
concesión de créditos provisionales hasta tanto se aprueben las modificaciones
presupuestarias derivadas del traspaso de funciones y servicios del Estado o de
reestructuraciones orgánicas producidas en el seno de las mismas.
5.
Reglamentariamente se determinará la contabilización de este tipo de créditos.
Artículo 85. Ampliaciones de crédito.
1. Las
ampliaciones son modificaciones que incrementan la cuantía de los créditos, en
los supuestos regulados en este artículo.
2.
Excepcionalmente, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de
modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la ley de presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid y, en su virtud, podrá ser incrementada su
cuantía hasta el importe que alcancen las obligaciones que deban asumirse en el
correspondiente ejercicio.
3.
Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados
necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de
catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras
situaciones de emergencia.
4. Los
expedientes de ampliación de crédito preverán los medios financieros que
mantengan el equilibrio presupuestario, bien mediante mayores ingresos de los
previstos inicialmente, incluidos los remanentes de tesorería positivos, bien con
cargo al fondo de contingencia o bien con baja en otros créditos del presupuesto
no financiero.
5. Las
ampliaciones de crédito serán autorizadas por el titular de la Consejería competente
en materia de hacienda.
Artículo 86. Transferencias de crédito.
1. Las
transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios.
Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso para
la creación de créditos nuevos.
2. Las
transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes
limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables
ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido
incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como
consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
3. Las
limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación a las transferencias
de crédito siguientes:
a) Las que afecten exclusivamente a
créditos para gastos del personal.
b) Las que hayan de realizarse como
consecuencia de reestructuraciones orgánicas y las derivadas del traspaso de
funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Las que afecten a créditos de la
sección «Créditos Centralizados».
d) Las que afecten a créditos de la
sección «Deuda Pública».
e) Las que afecten a créditos
financiados o cofinanciados con recursos procedentes de la Unión Europea o de
cualquier otra Administración Pública.
f) Las que se efectúen para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de
Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.
g) Las que afecten a créditos de la
sección «Fondo de Contingencia».
h) Las que afecten a los créditos
destinados a transferencias nominativas o a aportaciones a favor de los sujetos
del sector público de la Comunidad de Madrid.
i) Las que afecten a créditos
destinados a arrendamientos de bienes inmuebles.
4. Las
transferencias de crédito no podrán destinarse a establecer nuevas dotaciones
de créditos que financien subvenciones nominativas, ni a aumentar o disminuir
los ya existentes.
Esta
limitación no será aplicable cuando la transferencia de crédito se derive de
reestructuraciones orgánicas, se produzca como consecuencia de la aprobación de
normas con rango de ley, se trate de subvenciones o transferencias a otros
entes del sector público autonómico o tengan como finalidad la asunción de
compromisos de gastos adquiridos y contabilizados en ejercicios anteriores.
Artículo 87. Autorización de las transferencias de
crédito.
1. El
Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos
corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes
secciones presupuestarias, previo informe favorable de la Comisión de la
Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos, en cuya reunión al
efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas por la
transferencia.
2.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda
autorizar las transferencias de crédito no incluidas en el apartado anterior.
Asimismo, le corresponderá, en todo caso, la autorización de las transferencias
de crédito que afecten a la sección de «Créditos Centralizados», a la sección
«Fondo de Contingencia» y aquellas transferencias que sean consecuencia de
reestructuraciones orgánicas o de procesos de traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid.
Artículo 88. Generaciones de crédito.
1. Las
generaciones de crédito son modificaciones que incrementan los créditos como
consecuencia de ingresos no previstos o superiores a los estimados en el
presupuesto inicial.
2. Podrán
generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos del mismo
ejercicio los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o
compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o
jurídicas para financiar juntamente con la Administración de la Comunidad de
Madrid, con sus organismos autónomos o con los entes de Derecho público de
régimen especial, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines
u objetivos de los mismos.
b) Aportaciones de la Administración de
la Comunidad de Madrid a los organismos autónomos o a los entes de Derecho
público de régimen especial, así como de estos a la Administración de la
Comunidad de Madrid y entre sí, para financiar total o conjuntamente gastos que
por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los
mismos.
c) Enajenación de bienes de la
Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o de sus
entes de Derecho público de régimen especial.
d) Prestaciones de servicios.
e) Activos financieros.
f) Traspaso de competencias o servicios
del Estado a la Comunidad de Madrid.
g) Créditos para inversiones públicas
que por ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
h) Mayores recursos propios resultantes
de la liquidación de presupuestos de ejercicios anteriores.
i) Las disponibilidades líquidas a las
que hace referencia el artículo 80.
2. Cuando
la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la
generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a
operaciones de capital y operaciones financieras.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la
enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias,
legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
3.
Asimismo, podrán generar crédito en el presupuesto de gastos, los remanentes de
tesorería correspondientes al saldo positivo de financiación procedente del
Estado, de la Unión Europea o a las aportaciones de carácter finalista realizadas
por otras personas físicas o jurídicas, que quedarán afectados al cumplimiento
de las finalidades específicas para las que la financiación fue concedida o las
aportaciones realizadas, siempre y cuando se mantengan en los mismos términos
que entonces.
4.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda la
autorización de las generaciones de crédito.
Artículo 89. Habilitaciones de crédito.
El titular
de la Consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la dirección
general competente en materia de presupuestos, podrá autorizar las
habilitaciones de crédito que puedan establecerse en virtud de la mayor
recaudación o reconocimiento de derechos de cualquiera de los subconceptos de
ingresos previstos en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid de cada ejercicio.
Se dará
cuenta al Consejo de Gobierno de las habilitaciones de crédito autorizadas en
virtud de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 90. Incorporaciones de crédito.
1. No
obstante lo dispuesto en el artículo 81, cuando exista remanente de tesorería
positivo, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar
que se incorporen al estado de gastos del presupuesto del ejercicio inmediato
siguiente:
a) Los remanentes de créditos
extraordinarios y suplementarios, así como de las transferencias de crédito,
que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del
ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido
utilizarse durante el mismo.
En este caso, los créditos incorporados
se aplicarán para los mismos gastos que motivaron la concesión o autorización.
b) Los créditos que amparen compromisos
de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse
durante el propio ejercicio.
Los créditos incorporados se aplicarán,
exclusivamente, para atender los gastos que motivaron el compromiso.
c) Los remanentes de créditos para
operaciones de capital y operaciones financieras. En este caso, los créditos incorporados
se aplicarán exclusivamente para atender gastos de capital.
d) Los créditos autorizados en función
de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
e) Los créditos generados por las
operaciones que enumera el artículo 88.
f) El remanente de los créditos
ampliados conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 y que, por causas
justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el
que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá
financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del
presupuesto no financiero.
2. Los
remanentes incorporados según lo dispuesto en el apartado anterior únicamente
podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación
se autorice.
3. La
incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores,
precisará del informe favorable de la Comisión de la Asamblea de Madrid
competente en materia de presupuestos.
Artículo 91. Reposición de crédito.
Los
ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a
créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la
respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.
Capítulo IV
Ejecución y
liquidación de los presupuestos de carácter limitativo
Artículo 92.
Proceso del gasto.
1. La
gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará
reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases, que
comprenden el proceso del gasto:
a) Autorización: es el acto de previsión
en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la
realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso,
reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario
adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.
b) Disposición: es el acto en virtud del
cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos,
después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía
concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo
tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso
queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones
exactamente determinadas.
c) Reconocimiento de la obligación: es
la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la
Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos o entes de
Derecho público de régimen especial, reconociendo que quedan obligados frente a
un tercero a cumplir una prestación dineraria.
d) Propuesta de pago: es la operación
por la que el representante autorizado del centro gestor que ha reconocido la
existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la
Consejería competente en materia de hacienda, o persona que tenga encomendada
las funciones descritas en el artículo 99, que, de acuerdo con la normativa
vigente, realice su pago.
2. Las fases
referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin
omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un
solo acto y en un solo documento que recoja más de una fase, siempre que las
exigencias del procedimiento administrativo aplicable y de control previo lo
permitan.
Artículo 93. Competencia en materia de gestión de
gastos en la Administración de la Comunidad de Madrid.
1. En el
ámbito del presupuesto de la Administración de la Comunidad de Madrid, compete
a los órganos superiores de Gobierno y Administración, en cuanto a los gastos
propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes
al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias. El Consejo de
Gobierno tendrá en este ámbito las competencias reservadas por norma con rango
de ley.
2. En todo
caso, corresponderá al titular de cada Consejería la autorización o el
compromiso del gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando el gasto se derive de la
concesión de transferencias nominativas cuyo destinatario fuese alguno de los
sujetos del sector público autonómico o la Asamblea, así como de la concesión
de subvenciones nominativas.
b) Cuando el gasto derive de las
aportaciones a sujetos del sector público autonómico realizadas desde el
capítulo 8, «Activos Financieros», del estado de gastos.
c) Cuando se trate de gastos del capítulo
1, «Gastos de Personal», del estado de gastos.
3. En las
adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y
disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la
adquisición, según lo previsto en la ley que regula el régimen jurídico del
patrimonio de la Comunidad de Madrid.
4. Con
carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la
autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para
acordar o novar el arrendamiento, según lo previsto en la ley que regula el
régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No
obstante lo anterior, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos
arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas
que se les adscriben la autorización y disposición del gasto, cualquiera que
sea su carácter y cuantía.
5. En todo
caso, será competencia del titular de la Consejería competente en materia de
hacienda la autorización o el compromiso del gasto cuando afecte a créditos de
la sección «Deuda Pública».
Artículo 94. Competencia en materia de gestión de
gastos en los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.
1. Salvo
en los supuestos reservados por norma con rango de ley a la competencia del
Consejo de Gobierno, en el ámbito de los organismos autónomos, compete a los
Gerentes, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y
operaciones correspondientes al proceso del gasto regulado en el artículo 92.
Todo ello
sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid y las salvedades reguladas en su ley de
creación o en otras normas con rango de ley.
2. Salvo
en los supuestos reservados por norma con rango de ley a la competencia del
Consejo de Gobierno, en el ámbito de los entes de Derecho público de régimen
especial y en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones
correspondientes al proceso de gasto regulado en el artículo 92 competen al
órgano directivo señalado en su normativa propia. Ello, sin perjuicio de las
salvedades reguladas en otras normas con rango de ley.
3. Corresponderá
a los órganos competentes de cada organismo o ente, según lo señalado en los
apartados anteriores, la aprobación de gastos de Capítulo 1 «Gastos de
Personal», en todo caso.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en su propia normativa, la competencia para la
aprobación de los gastos relativos al arrendamiento de bienes se regirá por lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio.
Artículo 95. Competencia del Consejo de Gobierno
en materia de gestión de gastos.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autorización o el
compromiso del gasto estará reservado al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual cuando
la suma del conjunto de las anualidades supere el importe fijado a estos efectos
en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, excepto cuando
se trate de reajustes y reprogramación de anualidades.
c) Gastos corrientes, de capital y
operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en
la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
d) Gastos que se deriven de los
contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio
a que se refiere el artículo 74.4 y los derivados de la adquisición de
inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el
artículo 76.
e) Gastos derivados de contratos cuyo
pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de
arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere
cuatro años.
2. Sin
perjuicio de las atribuciones establecidas en los artículos anteriores, la competencia
para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto,
respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y
servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano
centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Consejo de
Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1. Los actos y
operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán
a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de
contratación.
Artículo 96. Reconocimiento de la obligación.
Previamente
al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los presupuestos generales de
la Comunidad de Madrid, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano
competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de
conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el
gasto.
No
obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el titular de la
Consejería competente en materia de hacienda, podrá eximirse este requisito,
sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos
de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.
Artículo 97. Gestión económica del presupuesto de
ingresos.
La gestión
económica y financiera del presupuesto de ingresos se desarrollará reglamentariamente
y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:
a) Compromisos de ingresos: son aquellos
recursos a que se refiere el artículo 27 que en virtud de actos o negocios
jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor
de la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o
entes de Derecho público de régimen especial, y para los que el reconocimiento
de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de
determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de
Madrid esté previamente reconocida como acreedora para otra Administración
Pública.
b) Reconocimiento de un derecho económico:
es la operación por la que se contrae en cuentas la deuda a favor de la
Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos o entes
de Derecho público de régimen especial exigible a un tercero, quedando este
obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de
aplicación el régimen jurídico establecido en el capítulo I del título I.
Artículo 98. Competencia en materia de gestión
del presupuesto de ingresos.
1. En el
ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, el titular de la
Consejería competente en materia de hacienda será el competente para ejecutar
cualquiera de las fases del presupuesto de ingresos a que se refiere el
artículo anterior.
2. En el
ámbito de los organismos autónomos, las competencias a que se refiere el
apartado anterior corresponderán al gerente de los mismos.
3. En el
ámbito de los entes de Derecho público de régimen especial, dichas competencias
corresponderán al órgano determinado en su normativa propia.
Artículo 99. Proceso del pago.
1. El
proceso de pago comprende las siguientes fases sucesivas:
a) La ordenación del pago es el acto
mediante el cual el órgano competente emite la correspondiente orden de pago de
las obligaciones exigibles contra la Hacienda Pública previamente reconocidas y
propuestas al pago, en los términos que permitan su materialización a favor de
sus legítimos acreedores, adecuando su ritmo de cumplimiento a las
prescripciones del plan general de disposición de fondos de la Tesorería
Central y de acuerdo con las disponibilidades líquidas de cada momento.
b) La realización del pago, que es el
acto por el cual se produce la salida material o virtual de fondos de la
Tesorería.
2. Las
fases referidas en el apartado anterior podrán ser acumuladas y emitidas en un
sólo acto y documento.
3. Las
funciones anteriores serán ejercidas bajo la superior autoridad del titular de
la Consejería competente en materia de hacienda o por el tesorero central de la
Comunidad de Madrid.
4. Por
orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá
autorizarse el ejercicio delegado de las funciones propias de la Tesorería
Central.
Artículo 100. Órdenes de pago.
La
expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Administración de
la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos y de los entes de Derecho
público de régimen especial habrá de acomodarse al plan general que sobre
disposición de fondos de la Tesorería Central se establezca por el titular de
la Consejería competente en materia de hacienda. Este plan podrá ser revisado a
lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas
de la Tesorería Central.
Artículo 101. Pagos a Justificar.
1. Tendrán
el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender
gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se
refiere el artículo 96.
2.
Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos
no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a
que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.
c) Cuando por razones de oportunidad, u
otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión
de los créditos.
d) Cuando se den los supuestos de
tramitación de emergencia regulados en la legislación básica sobre contratación
pública.
3. El
titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá las
normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a
los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales,
los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean
aplicables.
4. Los
perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación
de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previsto
en la presente ley.
El plazo
de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a
pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el
plazo de seis meses.
El
tesorero central podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce
meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.
5. En el
curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos
justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la
aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
6. Con
cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse
obligaciones del ejercicio presupuestario corriente.
Artículo 102. Anticipos de caja fija.
1. Tendrán
la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter
permanente que se realicen a cajas pagadoras para la atención inmediata y
posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del
presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos,
tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable,
conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.
Estos
anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones
extrapresupuestarias.
2. El
titular de la Consejería competente en materia de hacienda establecerá las
normas que regulen los anticipos de caja fija con cargo a los respectivos
presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos
y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables, así como las
condiciones y plazos de rendición de las cuentas justificativas.
3. Las
unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su
aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos
formarán parte de la Tesorería Central.
Artículo 103. Ayudas públicas.
1. Las
ayudas públicas que se concedan con cargo a los presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid, lo serán con arreglo a los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia,
concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los
objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos.
2. Las
ayudas públicas tendrán la consideración de subvención en los supuestos
previstos en la normativa especial reguladora de la materia.
3. Tendrán
la consideración de transferencia las aportaciones dinerarias entre distintas
Administraciones Públicas para financiar globalmente la actividad de la
Administración a la que vaya destinada, así como las reguladas en el artículo
78 para la financiación del sector público autonómico, tanto si se destinan a
financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas.
4. El
Consejo de Gobierno deberá proceder a la revisión del gasto público en
subvenciones y ayudas, verificando el cumplimiento de los objetivos perseguidos
y los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración
con otras organizaciones y entidades externas independientes.
Artículo 104. Liquidación de los presupuestos.
1. El
presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de
derechos y al pago de obligaciones, el treinta y uno de diciembre del año natural
correspondiente.
2. Todos
los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones
reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los presupuestos, quedarán a
cargo de la Tesorería Central según sus respectivas contracciones.
3. Los
ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán
desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido,
sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto
del ejercicio en curso.
4. Los
compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de
reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladarán al inmediato
siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas
previsiones presupuestarias.
5.
Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid se determinará el resultado,
así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos
propios.
Capítulo V
Presupuestos
del sector público institucional de carácter estimativo
Artículo 105. Presupuestos de carácter estimativo.
1. Los
entes de Derecho público sometidos al derecho privado, las sociedades
mercantiles, los consorcios adscritos a la Comunidad de Madrid y las
fundaciones del sector público, cuyos presupuestos se integran en los
presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, elaborarán anualmente un
presupuesto en la forma y con el contenido que determine la orden a la que se
refiere el artículo 69.
2. El
presupuesto estará constituido por una previsión de la cuenta de pérdidas y
ganancias, del estado de flujos de efectivo y del balance del ejercicio
correspondiente al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid.
Como documentación
anexa se acompañará:
a) La conversión a presupuesto administrativo
del presupuesto estimativo.
b) Una memoria explicativa del
contenido del presupuesto.
c) Una memoria de los objetivos a
alcanzar.
d) Una memoria de la evaluación
económica de la inversión o inversiones que vayan a realizarse en el ejercicio.
e) La documentación complementaria que
se establezca por la Consejería competente en materia de hacienda.
3. Los
estados financieros señalados en el apartado anterior se referirán también a la
estimación de la liquidación del ejercicio corriente e incluirán el balance del
último ejercicio cerrado.
Artículo 106. Límites y modificaciones de
presupuestos de carácter estimativo.
1. Los
sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter
estimativo se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid
y hayan sido clasificados en el Sector Administraciones Públicas de acuerdo con
las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión
Europea (SEC), no podrán superar los importes globales de su presupuesto de
gastos aprobados por la Asamblea.
2. Los
gastos de personal de los sujetos del sector público institucional cuyos
presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales
de la Comunidad de Madrid, estarán limitados a la cuantía prevista en su
presupuesto aprobado por la Asamblea.
3. La superación
de los límites establecidos en los apartados anteriores precisará la previa
autorización del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Cuando la
superación del importe global al que se refiere el apartado 1 sea superior al 5
% del importe del presupuesto de gastos que se pretende modificar, la
autorización corresponderá al Consejo de Gobierno.
4. Cuando
los sujetos del sector público institucional cuyos presupuestos de carácter estimativo
se integren en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid perciban
transferencias o aportaciones con cargo a los mismos, cualquier variación de
sus presupuestos de ingresos o gastos que suponga el incremento de dicha
transferencia o aportación, requerirá autorización del Consejo de Gobierno.
5. Las
dotaciones para gastos de los sujetos del sector público institucional cuyos
presupuestos de carácter estimativo se integren en los presupuestos generales
de la Comunidad de Madrid y hayan sido clasificados en el Sector
Administraciones Públicas de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de
Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC), se destinarán exclusivamente
a la finalidad para la que hayan sido previstas en la cuenta de pérdidas y
ganancias y estado de flujo de efectivo de sus presupuestos aprobados por la
Asamblea.
Cuando la
modificación de dichos presupuestos afecte exclusivamente a la finalidad de las
dotaciones, será competente para su autorización el titular de la Consejería a
la que el sujeto del sector público institucional se encuentre adscrito; dicha
competencia no podrá ser delegada.
Artículo 107. Elaboración.
Las normas
de elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid,
dictadas para cada ejercicio por el titular de la Consejería competente en materia
de hacienda, fijarán el plazo límite para que los sujetos del sector público
institucional con presupuesto estimativo remitan, a través de la Consejería
correspondiente, la documentación a que se refiere el artículo 105.
Capítulo
VI
Presupuestos
de las universidades públicas
Artículo 108. Los presupuestos de las universidades
públicas.
1. De conformidad
con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de
marzo, corresponde a la Comunidad de Madrid, en el marco de lo establecido en
la citada ley orgánica y en la normativa de desarrollo autonómica, el
establecimiento de las normas y procedimientos de elaboración, desarrollo y
ejecución del presupuesto de las universidades públicas de su competencia.
Sin
perjuicio de las especialidades derivadas de su naturaleza y autonomía
financiera, a las universidades públicas les será de aplicación lo establecido
en esta ley en relación con la elaboración, desarrollo y ejecución de su
presupuesto.
2. La
estructura del presupuesto de gastos de las universidades públicas de la
Comunidad de Madrid, se adaptará a lo establecido en esta ley para la
Administración de la Comunidad de Madrid, con las siguientes especificidades:
a) El estado de gastos se estructurará
de acuerdo a una clasificación orgánica, funcional y económica de los gastos.
b) Al estado de gastos corrientes se
acompañará la relación de puestos de trabajo de todo el personal universitario,
especificando la totalidad de los costes de aquella, y los elementos recogidos
en el artículo 74 del texto refundido de la ley del Estatuto del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Además, se incluirá un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que
se proponen.
La
relación de puestos de trabajo del personal de la universidad será remitida,
junto con el resto de la documentación, una vez aprobados los presupuestos, a
la Consejería de competente en materia de universidades y a la Consejería competente
en materia de hacienda.
3. El
estado de ingresos de los presupuestos de las universidades públicas contendrá
los ingresos previstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.4 de
la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
4. Si los
presupuestos de la universidad no resultaran aprobados antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los
nuevos en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
5. Las
universidades públicas podrán realizar las modificaciones presupuestarias
establecidas en esta ley para la Administración de la Comunidad de Madrid, con el
alcance establecido anualmente en la ley de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid y en su normativa propia.
6. Las
universidades públicas remitirán directamente a la Comisión competente en
materia de presupuestos de la Asamblea los presupuestos aprobados y el último
presupuesto liquidado.
Artículo 109. Obligaciones de información.
1. De
acuerdo con el principio de transparencia enunciado en el artículo 6 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, los presupuestos de las universidades públicas
y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para
permitir la verificación de su situación financiera, el cumplimiento de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y la
observancia de los requerimientos acordados en la normativa europea en esta
materia.
La
Administración de la Comunidad de Madrid recabará de las universidades públicas
la información necesaria para el cumplimiento efectivo del principio de
transparencia. A estos efectos, por orden conjunta de las Consejerías
competentes en materia de hacienda y en materia de universidades, se concretará
la información a suministrar y los plazos para hacerlo.
2. En el supuesto
de que las universidades públicas incumplan la obligación de remitir la información
requerida, se podrá proceder por parte de la Consejería competente en materia
de hacienda, previo informe de la Consejería competente en materia de
universidades, a la retención del 10 % del libramiento mensual derivado de las
transferencias corrientes de carácter nominativo consignadas a favor de las
mismas en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid. Cuando se
remita la mencionada información, se reanudará el pago completo de los
libramientos mensuales a partir de la que corresponda al mes siguiente al de su
recepción, así como el de las cantidades retenidas con anterioridad.
TÍTULO III
De la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, el control interno y la
contabilidad pública
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 110. Del control interno y órganos
afectados.
1. La
gestión económico-financiera del sector público autonómico está sometida al
régimen de contabilidad pública y al control interno de la Intervención General
de la Comunidad de Madrid a través de las modalidades de función interventora,
control financiero y control contable.
2. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control interno de
la gestión económica y financiera del sector público autonómico con plena
autonomía respecto de las autoridades, órganos y entidades cuya gestión
controle con el fin de asegurar que la gestión se ajuste a las disposiciones
aplicables en cada caso.
3.
Asimismo, la Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control
financiero sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y
ayudas concedidas por los sujetos del sector público autonómico y sobre las
financiadas con cargo a fondos europeos.
4. El
ejercicio del control interno y las competencias de la Intervención General de
la Comunidad de Madrid serán objeto de desarrollo reglamentario por decreto del
Consejo de Gobierno.
Artículo 111. Definición, estructura y organización de
la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
1. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid es el órgano superior de control
interno del sector público autonómico y tiene el carácter de órgano directivo y
gestor de su contabilidad pública.
2. El
control interno regulado en este título se realizará por la Intervención General
de la Comunidad de Madrid, sus servicios centrales y las intervenciones
delegadas de ésta dependientes.
La
distribución de competencias entre el titular de la Intervención General de la
Comunidad de Madrid y los interventores delegados se establecerá por vía
reglamentaria.
El ejercicio
de las competencias del titular de la Intervención General de la Comunidad de
Madrid podrá ser delegado en favor de los interventores delegados y el personal
que ejerza las funciones de control interno. Asimismo, el Interventor General
de la Comunidad de Madrid podrá avocar para sí el conocimiento de cualquier
acto o expediente que considere oportuno.
Asimismo,
el titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá asignar
asuntos concretos al personal de los servicios y dependencias de su órgano
directivo o atribuir el desempeño de funciones distintas a aquella distribución.
Artículo 112. Principios de actuación.
1. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid desarrolla sus funciones de
conformidad con los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado,
jerarquía interna y procedimiento contradictorio.
2. Los
funcionarios que realicen el control gozarán de independencia funcional
respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su
actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Artículo 113. Deberes y facultades del personal
que ejerza el control interno.
1. Los
funcionarios que desempeñen las funciones de control interno deberán someter su
actuación a las siguientes normas:
a) Guardar el debido sigilo con relación
a los asuntos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
b) Los datos, informes o antecedentes
obtenidos sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para
formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de
infracción administrativa o de responsabilidad contable o penal.
c) Cuando el interventor aprecie hechos
acreditados en el expediente o datos reflejados en las cuentas o estados que
pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de
responsabilidad contable o penal, lo deberá poner en conocimiento de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid, la cual, si procede, remitirá
lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos
procedimientos.
d) Cuando en el ejercicio de las
funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el
personal encargado de su realización podrá, previa autorización del titular de
la Intervención General de la Comunidad de Madrid, adoptar las medidas
necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de
documentos. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En
ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o
imposible reparación.
2. Los
funcionarios que desempeñen las funciones de control tendrán las siguientes
atribuciones:
a) Gozarán de independencia funcional y
jerárquica respecto de los titulares de las entidades cuya gestión controlen.
b) Podrán solicitar asesoramiento
jurídico e informes técnicos, así como los antecedentes y documentos precisos.
Cuando dicho asesoramiento se solicite a órganos cuya competencia se extiende a
la totalidad de la Administración autonómica la solicitud se formulará por
titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
c) Podrán requerir la colaboración de
las autoridades y de quienes, en general, ejerzan funciones públicas, sujetos
que estarán obligados a prestarles el auxilio que soliciten.
d) Podrán solicitar asistencia a los
servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid cuando como consecuencia de su participación
en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos
jurisdiccionales.
3. El
titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid y sus
interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que
autoricen las disposiciones vigentes. Asimismo, podrán instar la declaración de
lesividad y la revisión de oficio de aquellos actos que consideren
perjudiciales para los intereses económicos de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
4. El
personal de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en el ejercicio
de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente
de la autoridad. Tendrá esta misma consideración el personal de los órganos que
tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa
europea.
5. Toda
persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo
requerimiento del órgano de control actuante, toda clase de datos, informes o
antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas,
profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las
actuaciones de control que desarrolle.
La
Intervención General de la Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus funciones
de control podrá acceder a los documentos de trabajo que hayan servido de base
a los informes de auditoría del sector público autonómico realizados por
auditores privados.
6. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid conservará y custodiará la
documentación integrante de los controles financieros, incluidos los papeles de
trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que
consten en los informes y demás documentación, información, archivos y
registros. Por resolución de la Intervención General de la Comunidad de Madrid
se regulará el procedimiento, plazos y forma de custodia de la citada
documentación.
7. Cuando
el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid o algún
órgano de control externo precisara de acceso a informes de control financiero
para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, solicitará dicho
acceso a la Intervención General de la Comunidad de Madrid a efectos de su
valoración y, en su caso, remisión de los informes solicitados.
En los
demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la
solicitud se dirigirá directamente a los destinatarios de los mismos.
Artículo 114. Objetivos del control interno.
Son
objetivos del control interno desarrollado por la Intervención General de la
Comunidad de Madrid:
a) Verificar el cumplimiento de la
normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto del control.
b) Verificar el adecuado registro y
contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en
las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar
cada órgano o entidad.
c) Evaluar que la actividad y los
procedimientos objeto de control se realiza de acuerdo con los principios de
buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril.
d) Verificar el cumplimiento de los
objetivos asignados a los centros gestores del gasto.
e) Verificar el cumplimiento de los
requisitos y condiciones derivados de la normativa que resulte de aplicación a
los beneficiarios de subvenciones y ayudas y entidades colaboradoras.
Artículo 115. Modalidades de control interno y
formas de ejercicio.
1. El
control interno a desarrollar por la Intervención General de la Comunidad de
Madrid comprende las modalidades de función interventora, control financiero y
control contable.
2. La
función interventora tiene por objeto controlar previamente todos los actos de
la Administración de la Comunidad de Madrid, de sus organismos autónomos
administrativos y de aquellos otros sujetos del sector público institucional a
los que su norma de creación someta expresamente a esta modalidad de control que
den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico,
así como los ingresos y pagos que de ellos deriven y la recaudación, inversión
o aplicación en general de caudales públicos, con el fin de asegurar que se
ajusten a las disposiciones aplicables a cada caso, en los términos
establecidos en el capítulo II de este título.
3. El control
financiero tiene por objeto comprobar que la actuación, en el aspecto
económico-financiero del sector público autonómico, cualquiera que sea su denominación
y forma jurídica, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios
generales de la buena gestión financiera en los términos establecidos en el
capítulo III de este título. Se exceptúa de este control la Cámara de Cuentas
de la Comunidad de Madrid y las universidades públicas, que se regirán por su
normativa propia.
4. El
control contable tiene por objeto la verificación de la correcta aplicación de
los principios y normas de valoración recogidos en el plan general de
contabilidad pública de la Comunidad de Madrid, así como en el resto de la
normativa contable aplicable, sobre cualquier acto u operación con
trascendencia económica, realizada por los órganos, unidades o centros
contables dependientes de la Intervención General de la Comunidad de Madrid que
tengan encomendada la dirección y gestión de la contabilidad.
Capítulo II
De la función
interventora
Artículo 116. Objeto y ámbito de la función interventora.
1. La
función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados,
los actos de los sujetos incluidos en el artículo 115.2 que puedan dar lugar al
reconocimiento de derechos, la realización de gastos, así como los ingresos y
pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los
fondos públicos con la finalidad de verificar su legalidad.
2. La
fiscalización e intervención previa de los derechos será sustituida por la
inherente a la toma de razón en contabilidad en los términos que
reglamentariamente se establezcan, todo ello sin perjuicio de las actuaciones
comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la
Comunidad de Madrid en el ejercicio del control financiero permanente y la
auditoría pública.
3. El
Consejo de Gobierno podrá establecer la sustitución de la función interventora
por el control financiero permanente respecto de toda la actividad de un
organismo o de algunas áreas de gestión. Igualmente, el Consejo de Gobierno
podrá someter a la función interventora toda o parte de la gestión de entes
públicos sujetos inicialmente a control financiero permanente.
4. Cuando
en los procedimientos de gestión que den lugar a los referidos actos,
documentos y expedientes participen diversas Administraciones Públicas, la
función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el
ámbito de las Administraciones referidas en el artículo 115.2.
Artículo 117. Modalidades de la función
interventora.
1. La
función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y
material. La intervención formal tiene por objeto la verificación del cumplimiento
de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el
examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados
al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva
aplicación de los fondos públicos.
2. El
ejercicio de la función interventora comprende:
a) La fiscalización previa de los actos
que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran
compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
b) La intervención del reconocimiento
de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.
c) La intervención formal de la
ordenación del pago.
d) La intervención material del pago.
e) La fiscalización previa de las bases
reguladoras de subvenciones y ayudas.
Artículo 118. Fiscalización e intervención previa
de requisitos esenciales.
1. El
Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de
la Comunidad de Madrid, que la intervención previa en cada una de las
Consejerías, centros, dependencias y organismos se desarrolle en la modalidad de
fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales. En esta modalidad
el control se limitará a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito
presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u
obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer
compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si
se cumple lo preceptuado en los artículos 74 y 77.
b) Que las obligaciones o gastos se
generan por los órganos competentes para la aprobación del gasto y del acto
administrativo correlativo.
c) Que los expedientes de
reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados
favorablemente.
d) Aquellos otros extremos que, por su
trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno, a
propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las
obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser
aprobados por el Consejo de Gobierno.
3. El
modelo de control posterior a ejercer por la Intervención General de la
Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos sometidos al régimen
especial de fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales
consistirá en un control financiero de acuerdo con lo dispuesto en las normas
sobre las técnicas y procedimientos de auditoría, determinándose por la Intervención
General de la Comunidad de Madrid las instrucciones sobre su aplicación y
operatividad.
Por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid o las intervenciones delegadas,
en su caso, se emitirá informe escrito en el que se harán constar las observaciones
y conclusiones que se deduzcan del control practicado y se remitirán al
consejero respectivo para que formule, si procede, las alegaciones que
considere oportunas.
La
Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través del titular de la
consejería competente en materia de hacienda, dará cuenta al Consejo de Gobierno
y a los centros directivos afectados, de los resultados más importantes del
control practicado y en su caso, propondrá las actuaciones que sean
aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se
ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 119. Fiscalización e intervención previa
de muestra.
1. La
función interventora podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total,
con relación a los gastos de personal y de subvenciones, así como a
cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran
número de actos, documentos o expedientes en los que el volumen de los mismos y
la aplicación de los principios de eficacia y celeridad de los procedimientos
administrativos requiera la aplicación de esta modalidad de control.
En estos
casos la aplicación del sistema de fiscalización mencionado será decidida
mediante resolución motivada del titular de la Intervención General de la Comunidad
de Madrid, que establecerá los procedimientos a aplicar para la selección,
identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la
fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones
que puedan derivarse del ejercicio de esta función.
2.
Asimismo el ejercicio de la función interventora en la comprobación material de
contratos, convenios y subvenciones podrá ser ejercida sobre una muestra y no
sobre el total, mediante resolución motivada del Interventor General de la
Comunidad de Madrid, cuando de la solicitud del representante de la
Intervención de un expediente de gasto se desprenda que su comprobación afecta
a distintos municipios o dentro de un municipio, a distintas ubicaciones.
Artículo 120. Exención de fiscalización.
1. No
estarán sometidos a la fiscalización previa las fases de autorización y
disposición de los siguientes gastos:
a) Los contratos menores, así como los
asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual.
b) Los gastos de carácter periódico y
demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al
período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.
c) Los gastos menores de 5.000 euros
cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja
fija.
d) Las subvenciones y las
transferencias internas que, en ambos casos, cuenten con asignación nominativa
en la ley anual de presupuestos.
e) Los gastos correspondientes a las
actuaciones objeto del régimen excepcional de contratación de emergencia
regulado en la normativa de contratos del sector público. Esta exención no se
aplicará a la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el
supuesto de que se libren fondos con este carácter.
f) Las ayudas económicas gestionadas
por el Fondo de Emergencia regulado en el artículo 18.2 de la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la
Comunidad de Madrid.
2.
Asimismo quedarán exentas de la actuación de comprobación material de la
inversión las subvenciones financiadas mayoritariamente por la Comunidad de
Madrid destinadas al fomento de inversiones de las Entidades Locales cuando su
ejecución se realice por la propia entidad local beneficiaria.
Artículo 121. Fiscalización e intervención previa
de pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Por el
titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid se determinarán
los requisitos a verificar en la fiscalización e intervención previa de pagos a
justificar y anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la
intervención de las cuentas justificativas.
Artículo 122. Comprobación material.
1. La
comprobación material del gasto es la facultad de la Intervención General de la
Comunidad de Madrid de verificar materialmente la efectiva realización de los
contratos, convenios y subvenciones financiados con fondos públicos y su
adecuación al contenido de la correspondiente orden de concesión, contrato o
negocio jurídico.
2. Se
exceptúan de la comprobación material del gasto aquellas subvenciones que
regulen su abono íntegro mediante un pago anticipado, que quedarán sometidas
exclusivamente a control financiero.
3. La
intervención de la comprobación material, que comprenderá también el examen
documental que en su caso proceda, se realizará por el representante de la
Intervención designado por el titular de la Intervención General de la Comunidad
de Madrid, así como por el asesor designado, en su caso, y podrá efectuarse
tanto de forma presencial como telemática.
4. Los
órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Comunidad
de Madrid designación de representante para su asistencia a la comprobación
material del gasto, cualquiera que sea el tipo de contrato, convenio o
subvención, siempre que su importe exceda del establecido por la normativa
vigente para el contrato menor de obras.
5. El
ejercicio de la función interventora en el ámbito de la comprobación material
del gasto se regulará mediante resolución de la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, de conformidad con los términos que se establezcan en el
desarrollo reglamentario de la función interventora previsto en el artículo
110.4.
Artículo 123. Reparos.
1. Si la
Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifiesta en
desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento
seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de
los preceptos legales en los que sustente su criterio.
2. La
formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea
solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en
el caso de no aceptación del reparo, por la resolución de la correspondiente
discrepancia.
3. Cuando
se aplique el régimen general de fiscalización e intervención previa, procederá
la formulación del reparo en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia
de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando el gasto o el acto
administrativo correlativo se proponga a un órgano que carezca de competencia
para su aprobación.
c) Cuando se hayan omitido o incumplido
requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto o de la base
reguladora de la subvención, o cuando la continuación de la gestión
administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública o a
un tercero.
d) Cuando no se acredite
suficientemente el derecho del tercero o se aprecien graves irregularidades en
la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación.
e) Cuando el reparo derive de
comprobaciones materiales de contratos, convenios y subvenciones.
4. En el
supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen especial de
fiscalización e intervención previa de requisitos esenciales, sólo procederá la
formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria
comprobación establecidos en el artículo 118.1.
Cuando en
el control posterior sobre los gastos sometidos a fiscalización de requisitos
esenciales se verifiquen la existencia de situaciones que pudieran dar lugar a
la nulidad o revocación del acto o causar quebrantos económicos y no se hubiese
reconocido la obligación correspondiente se pondrá en conocimiento del órgano
que hubiese dictado el acto, advirtiéndole que de no subsanarse las deficiencias
puestas de manifiesto no podrá reconocerse la obligación ni realizarse el pago.
En este caso, al realizarse la intervención previa del reconocimiento de la
obligación se verificará que se han subsanado dichos incumplimientos u
omisiones. En caso contrario, se formulará el correspondiente reparo.
5. En el
supuesto de que los defectos observados en el expediente derivasen del
incumplimiento de requisitos o trámites no esenciales no incluidos en los dos
apartados anteriores, la Intervención podrá emitir informe favorable incluyendo
una prescripción al respecto. En este supuesto, la eficacia del acto quedará condicionada
a la subsanación de dichos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente.
El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de
haberse subsanado dichos defectos. De no solventarse la prescripción se
considerará formulado el correspondiente reparo.
6. En el
ejercicio de la función interventora podrán formularse las observaciones
complementarias que se consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en
ningún caso, efectos suspensivos.
Artículo 124. Discrepancias.
1. Cuando
el órgano gestor no acepte el reparo formulado, podrá plantear a la Intervención
General de la Comunidad de Madrid discrepancia motivada por escrito, con cita
de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
2.
Planteada la discrepancia se procederá de la siguiente forma:
a) En los casos en que haya sido
formulado el reparo por una intervención delegada corresponderá a la Intervención
General de la Comunidad de Madrid conocer la discrepancia, siendo su resolución
obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo haya sido formulado
por la Intervención General de la Comunidad de Madrid o este centro directivo
haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia,
corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
Artículo 125. Omisión de fiscalización previa.
1. En los
supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables,
la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido en cualquier fase
del gasto o en la comprobación material del mismo, no se podrá reconocer la
obligación, tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones
hasta que se subsane dicha omisión.
En dichos
supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid que tenga conocimiento de dicha
omisión, que no tendrá naturaleza de fiscalización. Dicho informe se remitirá a
la autoridad que hubiera iniciado las actuaciones y a la Intervención General
de la Comunidad de Madrid si la omisión de fiscalización fuese detectada por
una intervención delegada.
2.
Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable
de la tramitación, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar
el sometimiento de la cuestión al Consejo de Gobierno, previo informe de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid.
El acuerdo
favorable del Consejo de Gobierno a la continuación de la tramitación o el
abono de las prestaciones realizadas no eximirá de la exigencia de las
responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Capítulo III
Del control
financiero
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 126. Modalidades del control financiero.
El control
financiero previsto en este capítulo se ejercerá bajo las modalidades de
control financiero permanente, auditoría pública, supervisión continua y
control financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.
Artículo 127. Plan anual de control financiero.
1. La Intervención
General de la Comunidad de Madrid elaborará anualmente un plan anual de control
financiero en el que se incluirán las actuaciones a realizar.
El plan
anual de control financiero incluirá todas aquellas actuaciones cuya
realización derive de una obligación legal o reglamentaria, los controles
específicos que se ejecuten previa solicitud motivada, y aquellos otros que
anualmente se seleccionen sobre la base de un análisis de riesgo, congruentes
con los objetivos que se pretendan conseguir, las prioridades establecidas en
cada ejercicio y los medios disponibles.
2. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá modificar el plan anual de
control financiero cuando se produzcan circunstancias debidamente motivadas que
lo justifiquen.
3. Para la
ejecución del plan anual de control financiero se podrá recabar la colaboración
de empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e
instrucciones que determine la Intervención General.
Artículo 128. Informes de control financiero.
Las
actuaciones de control financiero que se regulan en las secciones de este
capítulo se documentarán en informes, que se desarrollarán de acuerdo con los
criterios o instrucciones que establezca la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, los cuales establecerán su periodicidad, contenido,
destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
Artículo 129. Elevación de informes de control
financiero.
La
Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá elevar al Consejo de
Gobierno, a través del titular de la Consejería competente en materia de
hacienda, aquellos informes de control financiero cuyas conclusiones estime
relevantes.
SECCIÓN 2.a DEL CONTROL
FINANCIERO PERMANENTE
Artículo 130. Objeto del control financiero permanente.
El control
financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua,
realizada a través de los órganos indicados en el artículo 111.2, de la
situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos
o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa
que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena
gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria
y de equilibrio financiero.
Artículo 131. Ámbito de aplicación.
El control
financiero permanente se ejercerá sobre:
a) La Administración de la Comunidad de
Madrid.
b) Los organismos autónomos y entes de
Derecho público de régimen especial, vinculados o dependientes de la
Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de
otro organismo público.
Artículo 132. Contenido del control financiero
permanente.
El control
financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
a) La verificación del cumplimiento de
la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica
a los que no se extiende la función interventora.
b) El seguimiento de la gestión
presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los
programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de
resultados e informe de gestión.
c) Las actuaciones previstas en las demás
normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público
autonómico.
d) El análisis de las operaciones y
procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad
económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin
de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas
para la corrección de aquéllas.
e) Verificar, mediante técnicas de auditoría,
que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los
órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan
razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.
SECCIÓN 3.a DE LA
AUDITORÍA PÚBLICA
Artículo 133. Objeto de la auditoría pública.
1. La
auditoría pública tendrá por objeto la verificación, realizada con posterioridad
y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del
sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de
revisión que resulten más adecuados para alcanzar los objetivos de las
distintas modalidades de auditoría.
2. Las
modalidades de auditoría pública son: auditoría de regularidad contable,
auditoría de cumplimiento y auditoría operativa.
Artículo 134. Ámbito de aplicación.
La
auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de control
financiero, sobre la totalidad del sector público autonómico, sin perjuicio de
las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y de
otras actuaciones de control financiero, así como de la auditoría de cuentas
anuales a que puedan estar obligadas los entes públicos de acuerdo con su
legislación específica. Se exceptúa de este control a la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid y a las universidades públicas, que se regirán por su normativa
propia.
Artículo 135. Auditoría de regularidad contable.
1. La auditoría
de regularidad contable tiene por finalidad la verificación relativa a si las
cuentas anuales representan, en todos los aspectos significativos, la imagen
fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la
entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y
principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la
información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
2. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá extender el objeto de la
auditoría a otros aspectos de la gestión, en especial cuando no estén sometidos
a función interventora o control financiero permanente.
Artículo 136. Auditoría de cumplimiento.
La
auditoría de cumplimiento tendrá por objeto la verificación selectiva de la
adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de
personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro
aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.
Artículo 137. Auditoría operativa.
La
auditoría operativa constituye el examen sistemático y objetivo de las
operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función
pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:
a) Auditoría de programas presupuestarios,
consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas
de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la
verificación de los balances de resultados e informes de gestión, así como la
evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos
producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas
y planes de actuación presupuestarios.
b) Auditoría de sistemas y procedimientos,
consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de
gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en
su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la
sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.
c) Auditoría de economía, eficacia y
eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de
eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.
SECCIÓN 4.a DE LA
SUPERVISIÓN CONTINUA
Artículo 138. Supervisión continua del sector público institucional.
1. Todos
los sujetos integrantes del sector público institucional están sujetos, desde
su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención
General de la Comunidad de Madrid, que verificará la concurrencia, al menos, de
los siguientes requisitos:
a) La subsistencia de las
circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La existencia de causas de
disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su
creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
2. Por
orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda se
determinarán las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que
integran la supervisión continua, así como la entrega, periodicidad y
tratamiento de la información económico-financiera necesaria.
3. Las
universidades públicas se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no
previsto en su normativa específica. Corresponde a las universidades públicas
la supervisión continua de sus entes dependientes.
SECCIÓN 5.a DEL PLAN DE
ACCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTORAS.
Artículo 139. Planes de acción.
1. Cada titular
del órgano, entidad u organismo controlado elaborará un plan de acción que
determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades,
deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto
en los informes de control financiero remitidos por la Intervención General de
la Comunidad de Madrid.
2. El plan
de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Comunidad
de Madrid, en el plazo de tres meses desde que el titular del organismo o
entidad controlada reciba los informes definitivos de control financiero y
contendrá las medidas adoptadas para corregir las debilidades, deficiencias,
errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto y, en su caso, el
calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas
adoptadas. El titular del organismo o entidad controlada deberá informar a la
Intervención General de la Comunidad de Madrid de su efectiva implantación.
Artículo 140. Seguimiento de las medidas
correctoras.
1. La Intervención
General de la Comunidad de Madrid valorará la adecuación del plan de acción
para solventar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos
relevantes señalados y, en su caso, los resultados obtenidos.
2. Si la
Intervención General de la Comunidad de Madrid no considerase adecuadas y
suficientes las medidas propuestas en el plan de acción lo comunicará
motivadamente al titular del órgano, entidad u organismo controlado, el cual
dispondrá del plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado.
En caso contrario, si la Intervención General de la Comunidad de Madrid
considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos
cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o en caso de la falta de remisión
del correspondiente plan de acción dentro del plazo previsto en el artículo
anterior, lo elevará al titular de la Consejería competente, que manifestará su
conformidad o disconformidad con el contenido de las mismas.
3. En caso
de mantenerse la discrepancia, o falta de remisión del plan de acción, la
Intervención General de la Comunidad de Madrid a través del titular de la
Consejería competente en materia de hacienda, lo pondrá en conocimiento del
Consejo de Gobierno para su consideración.
SECCIÓN 6.a DEL CONTROL
FINANCIERO DE SUBVENCIONES Y OTRAS AYUDAS PÚBLICAS
Artículo 141. Ámbito de aplicación.
1. El
control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y
entidades colaboradoras por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás
ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid o a fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de
Madrid.
2. El
control al que se refiere el apartado anterior podrá extenderse a las personas físicas
o jurídicas vinculadas con los beneficiarios de subvenciones, así como a las
personas o entidades proveedoras, clientes, y demás relacionadas directa o
indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.
Artículo 142. Objeto del control financiero de
subvenciones y otras ayudas públicas.
El control
financiero de subvenciones y otras ayudas públicas tendrá por objeto verificar:
a) La adecuada y correcta obtención de
la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute,
así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y
aplicación de la subvención.
b) La adecuada y correcta justificación
por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, así como la
realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
c) La existencia de hechos,
circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los
beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la
financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las
obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
d) La adecuada y correcta financiación de
las actividades subvencionadas, en el sentido de que el importe de las
subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en
concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste
de la actividad subvencionada.
Artículo 143. Actuaciones que comprende el control
financiero de subvenciones y otras ayudas públicas.
1. El
control financiero de subvenciones podrá consistir en:
a) El examen de registros contables,
cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de
beneficiarios y entidades colaboradoras.
b) El examen de operaciones
individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que
pudieran afectarlas.
c) La comprobación de aspectos parciales
y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas
o que pudieran afectarlas.
d) La comprobación material de las
inversiones financiadas.
e) Las actuaciones concretas de control
que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa
reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.
f) Cualesquiera otras comprobaciones
que resulten necesarias en atención a las características especiales de las
actividades subvencionadas.
Capítulo IV
Contabilidad
del sector público
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 144. El sistema contable del sector público de la Comunidad de
Madrid.
1. La
contabilidad del sector público autonómico es un sistema de información
económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto registrar todas las
operaciones de contenido económico, financiero o patrimonial que se produzcan
en el ámbito de las entidades integrantes del mismo conforme al régimen de
contabilidad que sea aplicable, permitiendo procesar los datos de la actividad
desarrollada y mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del
patrimonio, la situación financiera, los resultados y de la ejecución del
presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.
2. Los
sujetos integrantes del sector público autonómico deberán aplicar los principios
contables que correspondan según lo establecido en este capítulo, tanto para
reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad como
para facilitar datos e información con transcendencia económica, quedando
sometidos a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que
sea su naturaleza, a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 145. Sector público administrativo,
empresarial y fundacional.
A los
solos efectos de este capítulo, el sector público autonómico se divide en las
siguientes categorías:
a) El sector público administrativo, en
el que se integran la Administración de la Comunidad de Madrid, los organismos
autónomos y las entidades de derecho público sometidos al Plan General de
Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.
b) El sector público empresarial, en el
que se integran las sociedades mercantiles y el resto de las entidades
dependientes o vinculadas de la Administración de la Comunidad de Madrid
sometidas al Plan General de Contabilidad de la Empresa Española.
c) El sector público fundacional, en el
que se integran las fundaciones del sector público y el resto de entidades
sometidas a la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin
fines lucrativos.
Artículo 146. Período contable.
El período
contable coincidirá con el año natural. No obstante, las normas de creación o
los estatutos de las entidades del sector público autonómico cuya actividad
económica se vincule a ciclos estacionales podrán establecer otros períodos contables,
que en todo caso serán de doce meses.
Artículo 147. Fines.
La
contabilidad del sector público autonómico se adecuará al cumplimiento de los
siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:
a) Mostrar la ejecución de los presupuestos,
poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información
para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de
la Comunidad de Madrid.
b) Poner de manifiesto la composición y
situación del patrimonio y sus variaciones y determinar los resultados desde el
punto de vista económico-patrimonial.
c) Suministrar información para la
determinación de los costes de los servicios públicos.
d) Conocer los movimientos y la
situación de la Tesorería de la Comunidad de Madrid.
e) Proporcionar información para la
elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse
o remitirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y demás órganos de
control.
f) Suministrar información para la elaboración
de las cuentas económicas del sector público autonómico, de acuerdo con el
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (SEC).
g) Proporcionar información para el ejercicio
de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.
h) Suministrar información para
posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad
de los entes públicos.
i) Suministrar información económica y
financiera útil para la toma de decisiones.
j) Suministrar información útil para
otros destinatarios.
Artículo 148. Aplicación de los principios
contables.
La contabilidad
de las entidades integrantes del sector público autonómico se desarrollará aplicando
los principios contables indicados en el plan general de contabilidad al que
estén sometidos.
Artículo 149. El control contable y los principios
contables públicos.
1. El
control contable forma parte del sistema de control interno ejercido por la Intervención
General de la Comunidad de Madrid, las intervenciones delegadas y unidades de
contabilidad.
El objeto
del control contable consiste en verificar y supervisar que el registro de las
operaciones con contenido económico se ajusta a los principios contables
públicos y a las normas de valoración aplicables, de modo que la contabilidad
proporcione información útil y fiable para la toma de decisiones, la rendición
de cuentas y la evaluación de la gestión pública.
2. Las
entidades pertenecientes al sector público administrativo deberán aplicar los
siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:
a) Salvo prueba en contrario, se
presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
b) El reconocimiento de activos, pasivos,
patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista
económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios
que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir
para su imputación presupuestaria.
c) No se variarán los criterios contables
de un ejercicio a otro.
d) Se deberá mantener cierto grado de
precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones
de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y
gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No podrán compensarse las partidas
del activo y del pasivo del balance, ni las de gastos e ingresos que integran
la cuenta del resultado económico-patrimonial o el estado de cambios en el
patrimonio neto, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las
cuentas anuales, sin perjuicio de aquellos casos en que de forma excepcional se
permita expresamente lo contrario.
f) La aplicación de los principios
contables públicos deberá estar presidida por la consideración de la
importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran
presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
3. Los
elementos de las cuentas anuales figurarán contabilizados de acuerdo con los
criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de
Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.
4. La
imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el
punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de
acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública
de la Comunidad de Madrid. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a
los presupuestos de gastos e ingresos se registrarán, desde el punto de vista
presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II.
5. En los
casos de conflicto en la aplicación de los principios contables públicos deberá
prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen
fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado
económico-patrimonial de la entidad.
6. Cuando
la aplicación de los principios contables públicos no sea suficiente para
mostrar la imagen fiel deberá suministrarse en la memoria de las cuentas
anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
7. En
aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable
sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se
considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria
de las cuentas anuales, motivándolo debidamente e indicando su influencia sobre
el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales
de la entidad.
Artículo 150. Destinatarios de la información
contable.
La
información que proporcione la contabilidad de las entidades del sector público
autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de
representación política, a los de control externo e interno, a la
Administración del Estado y a los organismos internacionales, en los términos y
con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de las
publicaciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en la legislación
aplicable en materia de transparencia.
SECCIÓN 2.a ORGANIZACIÓN
Y COMPETENCIAS EN MATERIA CONTABLE
Artículo 151. Atribuciones del titular de la Consejería competente en materia
de hacienda.
Corresponden
al titular de la Consejería competente en materia de hacienda las atribuciones
siguientes, cuyo ejercicio se producirá a propuesta de la Intervención:
a) Aprobar el Plan General de
Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y las normas para la formulación
de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público, en los que se
recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.
b) Determinar los criterios generales
del registro de datos, presentación de la información contable, el contenido de
la Cuenta General y las demás cuentas que deben rendirse a la Cámara de Cuentas
de la Comunidad de Madrid y los procedimientos de remisión de las mismas
regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos
o telemáticos.
c) Determinar el contenido, la
estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la
Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
d) Establecer la rendición de cuentas
anuales consolidadas respecto de las entidades del sector público autonómico.
e) Determinar el régimen de contabilidad
aplicable a las entidades del sector público autonómico para los casos en que
dicho régimen no esté establecido en esta ley o en sus normas específicas.
Artículo 152. Competencias de la Intervención
General de la Comunidad de Madrid como centro directivo de la contabilidad
pública.
La
Intervención General de la Comunidad de Madrid es el centro directivo de la
contabilidad pública, y como tal le corresponde:
a) Proponer al titular de la Consejería
competente en materia de hacienda la aprobación del Plan General de
Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.
b) Promover el ejercicio de la potestad
reglamentaria en materia contable en orden a la determinación de la estructura,
justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos
relativos a la contabilidad pública.
c) Aprobar la normativa de desarrollo
del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid y aprobar
los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo.
d) Aprobar las instrucciones de
contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que
habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables
públicos.
e) Fijar los principios contables y
criterios generales en que se han de basar los sistemas de información contable
de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las demás entidades
sometidas al régimen de contabilidad pública de la Comunidad de Madrid y
determinar el modelo contable a implantar.
f) Inspeccionar la actividad contable de
las entidades integrantes del sector público autonómico.
g) Aprobar los modelos y la estructura
de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no
deban rendirse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y al Tribunal
de Cuentas.
h) Establecer los principios básicos de
la contabilidad analítica de las entidades del sector público sujetas al
régimen de contabilidad pública.
i) Determinar las especificaciones, procedimiento
y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General
de la Comunidad de Madrid por los sujetos del sector público autonómico sujetos
a los principios contables públicos, así como por el resto de sujetos del
sector público institucional.
j) Establecer los requerimientos
funcionales y, en su caso, aprobar los desarrollos de los procedimientos
informáticos, relativos al sistema de información contable que deberán aplicar
las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables
públicos.
k) Determinar el procedimiento para
cumplir con las obligaciones de suministro de información establecidas para las
Comunidades Autónomas en las leyes de estabilidad presupuestaria. A tal efecto,
la Intervención General trasladará a la totalidad de las unidades dependientes
de la Comunidad de Madrid la información económico-financiera periódica y no
periódica que cada una habrá de remitir.
Artículo 153. Competencias de la Intervención
General de la Comunidad de Madrid como centro gestor en materia contable.
La
Intervención General de la Comunidad de Madrid es el centro gestor de la
contabilidad pública, a la que compete:
a) Gestionar la contabilidad del sector
público administrativo.
b) Centralizar la información contable
de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.
c) Recabar la presentación de las
cuentas, estados y demás documentos que hayan de rendirse a la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid.
d) Formar la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid.
e) Recabar todos los informes y
dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades de la
Comunidad de Madrid sometidas al régimen de contabilidad pública.
f) Examinar, formular en su caso
observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Cámara de Cuentas
de la Comunidad de Madrid y someterse a la aprobación de la Asamblea.
g) Elaborar las cuentas del sector
público de la Comunidad de Madrid de forma compatible con el sistema seguido
por el Estado.
h) Diseñar los mecanismos y realizar
las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia
y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información
contable.
i) Centralizar y suministrar la
información económico-financiera para la elaboración de las cuentas de las
Administraciones Públicas y las cuentas económicas del sector público de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales de la Unión Europea (SEC).
A efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto en este apartado, las unidades que integran
el sector público de la Comunidad de Madrid de acuerdo con el Sistema Europeo
de Cuentas Nacionales y Regionales, estarán obligados a proporcionar la
información necesaria para su elaboración.
Artículo 154. Cuentadantes.
1. Serán
cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación
de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y empleados públicos
que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos,
así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Los presidentes o máximos
representantes que ostenten la dirección de sujetos del sector público
autonómico.
c) Los liquidadores u órganos
equivalentes de los sujetos del sector público autonómico en proceso de
liquidación.
2. Los
cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde
rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas
que hayan de enviarse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid por
conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
La responsabilidad
de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es
independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI, en la
que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos
reflejados en dichas cuentas.
3. También
deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los
particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o
valores de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que sean intervenidas las
respectivas operaciones.
4. Si una
entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación
de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros
específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios
contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y
con el mismo contenido que éstas.
La
obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá
al que ostente el cargo de presidente o máximo representante de la entidad, a
la fecha en la que se produzca la citada rendición.
5. Si un
sujeto del sector público autonómico se disuelve iniciándose un proceso de
liquidación, dicho sujeto tendrá la obligación de rendir las correspondientes
cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su
disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento
fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación deberá rendir
las correspondientes cuentas anuales.
Cuando la
normativa reguladora de estos sujetos establezca la obligación de elaborar
estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
6. El titular
de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta del titular de
la Intervención General de la Comunidad de Madrid, regulará el procedimiento de
rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre
sujetos del sector público autonómico que supongan la extinción de entidades
públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas
modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector
público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa
aplicable a cada sector.
Con
carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales del sujeto
extinguido corresponderá al consejero, presidente o máximo representante de la
dirección de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
Si la
entidad absorbente fuera la Administración de la Comunidad de Madrid, el
cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte
de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la
citada rendición.
7. En
cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en
los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo
establecido en la sección 3.a de este capítulo.
SECCIÓN 3.a CUENTAS
ANUALES DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y CUENTA GENERAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Artículo 155. Formulación de las cuentas anuales.
1. Todos
los sujetos del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales,
de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación.
2. Los
sujetos que deben aplicar los principios contables públicos formularán sus
cuentas anuales en el plazo establecido en la normativa reglamentaria. El resto
de sujetos formularán sus cuentas anuales en el plazo de tres meses desde el
cierre del ejercicio.
Artículo 156. Contenido de las cuentas anuales de las
entidades que deben aplicar los principios contables públicos.
1. Las
cuentas anuales de los sujetos que deben aplicar los principios contables
públicos comprenderán:
a) El balance.
b) La cuenta del resultado económico-patrimonial.
c) El estado de cambios en el patrimonio
neto.
d) El estado de flujos de efectivo.
e) El estado de liquidación del
presupuesto.
f) La memoria.
2. El
balance comprenderá, con la debida separación, el activo, el pasivo y el
patrimonio neto de la entidad.
3. La
cuenta del resultado económico-patrimonial recogerá el resultado del ejercicio
(ahorro o desahorro), separando debidamente los ingresos y los gastos
imputables al mismo.
4. El
estado de cambios en el patrimonio neto informará de todas las variaciones
habidas en el patrimonio neto, de los ingresos y gastos totales reconocidos y
de las operaciones realizadas con la entidad o entidades propietarias.
5. El
estado de flujos de efectivo informará sobre el origen y destino de los
movimientos habidos en las partidas monetarias de activo representativas de
efectivo y otros activos líquidos equivalentes e indicará la variación neta de
las mismas en el ejercicio.
6. El
estado de liquidación del presupuesto comprenderá, con la debida separación, la
liquidación del presupuesto de gastos y del presupuesto de ingresos de la
entidad, así como el resultado presupuestario.
7. La
memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros
documentos que integran las cuentas anuales.
8.
Mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de hacienda
se determinará el contenido y estructura de los documentos anteriores.
Artículo 157. Contenido de las cuentas anuales del
resto de sujetos del sector público autonómico.
1. Las
cuentas anuales de los sujetos del sector público autonómico que deben aplicar
los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad de la Empresa Española, así como en sus adaptaciones y en las
disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.
Estos
sujetos deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del
resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el
órgano competente.
Asimismo,
las cuentas anuales de estas entidades deberán ir acompañadas de informe de
gestión y auditoría.
2. Las
cuentas anuales de los sujetos que deben aplicar los principios y normas de
contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las
entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.
Las
cuentas anuales de estas entidades deberán ir acompañadas del informe de auditoría
en los casos en que legalmente proceda su elaboración.
Artículo 158. Procedimiento de rendición de
cuentas anuales.
1. Los sujetos
del sector público autonómico deberán rendir sus cuentas anuales a la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid, por conducto de la Intervención General de
la Comunidad de Madrid.
Los cuentadantes
deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, acompañadas del informe de auditoría que corresponda,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha que termine su ejercicio social.
En el caso de los sujetos sometidos al Plan General de Contabilidad de la
Empresa Española deberá acompañarse, además, el informe de gestión.
2. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid remitirá a la Cámara de Cuentas
de la Comunidad de Madrid la documentación indicada en el apartado anterior en
el plazo de un mes desde que la hubiera recibido.
Artículo 159. Cuenta General de la Comunidad de
Madrid.
A los efectos
de formación de la Cuenta General de la Comunidad de Madrid, el sector público
autonómico estará formado por los sujetos enumerados en el artículo 2, con la
excepción de las universidades públicas y sus entidades dependientes. Asimismo,
se incluye a tal efecto la Asamblea de Madrid.
Artículo 160. Contenido de la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid.
1. La
Cuenta General de la Comunidad de Madrid se formará mediante la consolidación
de las cuentas anuales de los sujetos que integran el sector público autonómico
y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico
patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado,
el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del
presupuesto consolidado y la memoria consolidada.
La Cuenta
General de la Comunidad de Madrid deberá suministrar información sobre la
situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la
ejecución del presupuesto del sector público autonómico.
2. A los
efectos de obtener las cuentas consolidadas, el titular de la Consejería
competente en materia de hacienda podrá determinar la integración de las
cuentas anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la
Administración de la Comunidad de Madrid que no forman parte del sector
público, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.
En este
caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la
Comunidad de Madrid sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en su caso, del
informe de auditoría, dentro de los seis meses siguientes a la terminación del
ejercicio económico.
3. A los
efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el
poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad con la
finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de servicio.
Las
entidades multigrupo son entidades no controladas por la Administración de la
Comunidad de Madrid, gestionadas por dicha Administración u otra entidad
controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio,
conjuntamente con otra u otras entidades.
Las
entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración de la
Comunidad de Madrid, en las que dicha Administración u otra entidad controlada
por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación en su
capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera,
esté destinada a contribuir a su actividad.
4. A la
Cuenta General se unirá una memoria demostrativa del grado en que se hayan
cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y
alcanzados y del coste de los mismos.
Artículo 161. Formación de la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid.
1. La
Cuenta General se formará por la Intervención General de la Comunidad de Madrid
y se elevará al Consejo de Gobierno para su rendición a la Cámara de Cuentas,
antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
La Cuenta
General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara de Cuentas por conducto
de la Intervención General.
2. A los
efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la
Comunidad de Madrid podrá recabar de las distintas entidades la información que
considere necesaria.
3. La falta
de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá
obstáculo para que la Intervención General de la Comunidad de Madrid pueda
formar la Cuenta General con las cuentas recibidas.
4. No será
obstáculo para la consolidación de las cuentas de una entidad la circunstancia
de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera
denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias
se harán constar en la memoria.
Artículo 162. Aprobación de la Cuenta General de
la Comunidad de Madrid.
1. La
Asamblea de Madrid entenderá de la propuesta que contenga el informe derivado
del análisis de la Cuenta General que le sea remitido por la Cámara de Cuentas
de la Comunidad de Madrid y dictará, en su caso, las disposiciones necesarias
para su aplicación.
2. La
Cuenta General se someterá a la aprobación de la Asamblea de Madrid.
TÍTULO IV
De las
operaciones financieras y los avales
Capítulo I
De las
operaciones financieras pasivas
SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 163. De las operaciones financieras pasivas del sector público
autonómico.
1. Son
operaciones financieras pasivas del sector público autonómico aquellas que
adopten alguna de las siguientes modalidades:
a) Operaciones financieras de crédito o
de préstamo concertadas con personas físicas o jurídicas.
b) Emisiones de deuda pública.
c) Operaciones con instrumentos
financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y futuros
financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan asegurar o
disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones de la carga
financiera del sector público autonómico.
d) Cualquier otra operación financiera
pasiva de naturaleza análoga.
2. Las
operaciones financieras pasivas podrán realizarse en euros o en divisas y emitirse
tanto en el interior como en el exterior.
3. La
creación del endeudamiento habrá de ser autorizada por ley que, sin perjuicio
de fijar cualquier otra característica, deberá señalar el importe máximo
autorizado. Dicha autorización tendrá vigencia hasta tanto finalice la
realización de los gastos correspondientes.
4. Las operaciones
financieras pasivas deberán cumplir los requisitos establecidos en la
legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad
presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera. Su
adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las
derivadas de las propias normas de creación, de las reguladoras de los mercados
en que se negocia o de las normas vigentes en materia de control de cambios.
Artículo 164. Características de las operaciones
financieras pasivas del sector público autonómico.
1. Las
emisiones de deuda pública podrán estar representadas en anotaciones en cuenta,
títulos-valores o cualquier otro documento que formalmente los reconozca.
2. Sólo
será preceptiva la intervención de fedatario público cuando así lo disponga
expresamente la legislación aplicable. No será preceptiva, en todo caso, para
las operaciones con pagarés, operaciones privadas de crédito, y aquellas otras
en las que los títulos-valores se extingan por su transformación en anotaciones
en cuenta.
3. La
deuda pública que emita el sector público autonómico gozará de los mismos
beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.
Artículo 165. Prescripción.
1. Los capitales
de la deuda del sector público autonómico prescribirán una vez transcurridos
veinte años sin percibir sus intereses, ni realizar su titular acto alguno ante
la Administración de la Comunidad de Madrid que suponga o implique el ejercicio
de su derecho.
2. La
obligación de reembolso de los capitales llamados a conversión prescribirán a
los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la
operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieran ser retirados en
lugar de los presentados a la conversión.
3.
Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver
los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del
vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
4. La
interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del
Código Civil.
Artículo 166. De las operaciones financieras
pasivas a corto plazo del sector público autonómico.
Las operaciones
financieras pasivas por plazo inferior a un año, tendrán por objeto cubrir
necesidades transitorias de tesorería.
Artículo 167. De las operaciones financieras
pasivas a largo plazo del sector público autonómico.
1. Las
operaciones financieras pasivas concertadas a un plazo superior a un año,
deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Su importe se destinará
exclusivamente a financiar gastos de inversión.
b) La cuantía de las anualidades,
incluyendo los intereses y la amortización, no excederá del 25 % de los
ingresos corrientes de la Hacienda Pública previstos en los presupuestos
generales de cada año.
Todo ello,
sin perjuicio del régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico
que pueda contemplarse en la normativa estatal.
2.
Corresponde al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones
financieras en los ámbitos nacional y extranjero para financiar los gastos de
inversión.
3. En las
operaciones basadas en instrumentos financieros derivados, sean de permuta
financiera o de otra naturaleza, se deberán identificar los riesgos que se
pretende limitar, diversificar o modificar y, en su caso, las operaciones
financieras a las que estén asociadas.
SECCIÓN 2.a DE LAS
OPERACIONES FINANCIERAS PASIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo 168. De las operaciones financieras
pasivas de la Administración de la Comunidad de Madrid.
1. En las
operaciones financieras de la Administración de la Comunidad de Madrid, el
producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de
las operaciones financieras se aplicarán al presupuesto.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las
operaciones financieras de la Administración de la Comunidad de Madrid, así
como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente en una cuenta
de Operaciones no presupuestarias de la Tesorería, traspasándose al respectivo
presupuesto por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses
y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el régimen
general previsto en el apartado anterior.
Artículo 169. Competencia para la formalización de
las operaciones financieras pasivas de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
Con las
limitaciones que deriven de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163,
apartado 1 del artículo 167 y apartado 2 del artículo 168, se faculta al
titular de la Consejería competente en materia de hacienda a:
a) Proceder a la emisión o contratación
de operaciones financieras pasivas estableciendo su representación, voluntaria
o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos-valores u otro documento que
formalmente lo reconozca, determinar sus condiciones y formalizar en
representación de la Administración de la Comunidad de Madrid tales operaciones.
b) Recurrir, para las emisiones de deuda
pública, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades
para los potenciales adquirientes de la misma, según su naturaleza y funciones.
En
particular podrá:
1.º Ceder la emisión,
durante un período prefijado de suscripción a un precio único preestablecido.
2.º Subastar la emisión,
adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con
anterioridad a la celebración de la subasta.
3.º Vender la emisión, a
lo largo de un plazo abierto, directamente en Bolsa y, en el caso de los
valores materializados, en anotaciones en cuenta, en el correspondiente mercado
de deuda.
4.º Subastar la emisión
entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo
restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la
colocación de la deuda o al funcionamiento de sus mercados.
5.º Ceder parte o la
totalidad de una emisión a uno o varios agentes colocadores a un precio
convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera o a la ulterior negociación.
En todo caso, la emisión de deuda pública podrá fragmentarse en el tiempo, así
como en su cuantía, colocándose los distintos fragmentos conforme a técnicas de
emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a
precios distintos.
c) Adquirir en el mercado secundario
valores negociables con destino a su amortización o proceder, por mutuo acuerdo
con los acreedores, según lo establecido en las cláusulas contractuales, al
reembolso anticipado, incluso parcial o a la revisión de alguna de sus
condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo
aconsejen.
d) Acordar o concertar operaciones
voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio
financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan
modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones financieras
realizadas, en el marco de las leyes de creación, y según lo estipulado en sus
respectivos contratos.
e) Acordar cambios en las condiciones
de las operaciones financieras pasivas que obedezcan exclusivamente a su mejor administración,
siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de terceros.
f) Modificar, refinanciar y sustituir
las operaciones financieras ya existentes, con o sin novación de contrato, con
el objeto de obtener un menor coste, una distribución de la carga financiera
más adecuada, prevenir los posibles efectos negativos derivados de las
fluctuaciones en las condiciones de mercado o cuando las circunstancias del
mercado u otras causas así lo aconsejen. Asimismo, podrá acordar operaciones con
instrumentos financieros derivados, tales como permutas financieras, opciones y
futuros financieros, seguros y cualesquiera otras operaciones que permitan
asegurar o disminuir el riesgo, así como mejorar la gestión o las condiciones
de la carga financiera de la Administración de la Comunidad de Madrid.
g) Convenir, en las operaciones
financieras pasivas, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.
h) Consignar en los programas de la
Consejería competente en materia de hacienda, los créditos necesarios para
hacer frente a los reembolsos contractuales o anticipados de sus operaciones
financieras pasivas.
i) Autorizar la subrogación en la
posición deudora de un tercero.
SECCIÓN 3.a DE LAS OPERACIONES
FINANCIERAS PASIVAS DEL SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL
Artículo 170. De las operaciones financieras pasivas del sector público
institucional.
1. Los
sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la
Consejería competente en materia de hacienda para realizar las operaciones financieras
pasivas a corto y largo plazo. La ley de presupuestos generales de la Comunidad
de Madrid fijará el límite en las operaciones financieras pasivas a largo plazo.
2. En las
operaciones financieras de los organismos autónomos y entes de Derecho público
de régimen especial el producto, la amortización y los gastos por intereses y
por conceptos conexos de las operaciones financieras se aplicarán al respectivo
presupuesto.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el producto de las operaciones
financieras de los organismos autónomos y entes de Derecho público de régimen
especial, así como sus amortizaciones, se podrán contabilizar transitoriamente
en una cuenta de Operaciones no presupuestarias de la Tesorería, traspasándose
al respectivo presupuesto por su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos
por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones seguirán el
régimen general previsto en el apartado anterior.
Capítulo II
De las
operaciones financieras activas
Artículo 171. De las operaciones financieras activas del sector público
autonómico.
1. Son
operaciones financieras activas aquellas que tengan por objeto instrumentos de
capital o de patrimonio neto de otras entidades o derechos a recibir efectivo u
otro activo financiero de un tercero o intercambiar con un tercero activos o
pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.
2. Las
operaciones financieras activas que el sector público autonómico realice
tendrán por objeto invertir excedentes de tesorería.
3. Las
operaciones financieras activas podrán realizarse en euros o en divisas.
4. Las
autorizaciones de las operaciones, recogidas en el apartado 1, se regirán por
lo dispuesto en las leyes de presupuestos anuales y deberán cumplir los
requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de financiación
autonómica, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia
financiera.
5. Las
operaciones que realicen la Administración de la Comunidad de Madrid, los
organismos autónomos y los entes de Derecho público de régimen especial,
tendrán carácter no presupuestario, salvo los rendimientos o gastos que deriven
de las mismas que se aplicarán al respectivo presupuesto.
Artículo 172. De las operaciones financieras
activas a corto y largo plazo del sector público autonómico.
1. El
sector público autonómico podrá realizar operaciones financieras activas con
plazo de reembolso inferior y superior a un año, con objeto de invertir
excedentes de tesorería.
2. Los
sujetos del sector público institucional necesitarán autorización expresa de la
Consejería competente en materia de hacienda para realizar operaciones
financieras activas a corto y largo plazo.
3. La Administración
de la Comunidad de Madrid podrá formalizar operaciones financieras activas a
corto y largo plazo con las entidades del sector público institucional previo
informe favorable de la dirección general competente en materia de política
financiera y tesorería en el que se establezcan las condiciones financieras.
Artículo 173. Autorizaciones en operaciones
financieras activas de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Se faculta
al titular de la Consejería competente en materia de hacienda a:
a) Proceder a la contratación de operaciones
financieras activas, determinar sus condiciones y formalizar en representación
de la Administración de la Comunidad de Madrid tales operaciones.
b) Acordar cambios en las condiciones
de las operaciones financieras activas que obedezcan exclusivamente a su mejor
administración, siempre que no se perjudiquen los derechos económicos de
terceros.
c) Convenir, en las operaciones
financieras activas, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones.
Capítulo III
De los avales
Artículo 174. Objeto.
La
Administración de la Comunidad de Madrid podrá, de conformidad con lo dispuesto
en este capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de las operaciones
financieras pasivas concertadas en el interior o en el exterior por personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente
aval.
Artículo 175. Competencias en el otorgamiento de
avales y garantías a las operaciones que realicen los sujetos del sector
público institucional.
1. A
propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, el
Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales y garantías a las
operaciones financieras pasivas a corto y largo plazo que realicen los sujetos
del sector público institucional, por el importe máximo de las operaciones
financieras pasivas autorizadas en la ley de presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid.
2. Los
acuerdos de autorización deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».
3. La
concesión de avales y garantías deberá cumplir los requisitos establecidos en
la legislación vigente en materia de financiación autonómica, estabilidad
presupuestaria, sostenibilidad financiera y prudencia financiera.
4. La
autorización del Consejo de Gobierno podrá referirse específicamente a cada
operación, o comprender varias de ellas con determinación, en todo caso, de la
identidad de los avalados, del plazo dentro del cual deberán ser otorgados los
avales, y de su importe máximo, individual o global. En dicho importe máximo se
considerarán incluidos la totalidad de los gastos derivados de la operación.
Artículo 176. Otorgamiento de avales mediante ley.
El
otorgamiento de avales por la Administración de la Comunidad de Madrid, en los
casos no previstos en el artículo 175, deberá ser autorizado por medio de la
correspondiente ley, que deberá contener, al menos, las determinaciones
contempladas en el artículo 177.
Artículo 177. Formalización de los avales.
En los
avales otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid regulados en
el artículo 175, y dentro de los límites en él establecidos, el titular de la
Consejería competente en materia de hacienda podrá convenir las cláusulas que
resulten usuales en los mercados financieros.
En
particular, podrá acordar:
a) La renuncia al beneficio de excusión
que establece el artículo 1.830 del Código Civil.
b) Excepcionalmente, en los avales que
garanticen operaciones financieras pasivas concertadas en el exterior, el
sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros,
siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 44.
Artículo 178. Cobranza de cantidades.
La
cobranza de las cantidades a que la Administración de la Comunidad de Madrid
tenga derecho como consecuencia tanto del otorgamiento de un aval como de su
ejecución, se efectuará conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo
32.
Artículo 179. Devengo de comisión.
Los avales
otorgados por la Administración de la Comunidad de Madrid podrán devengar las
comisiones que para cada operación se determine.
Artículo 180. Inspección.
La
Consejería competente en materia de hacienda podrá inspeccionar las operaciones
o inversiones financiadas con operaciones financieras pasivas avaladas por la
Administración de la Comunidad de Madrid, para comprobar su aplicación y
rentabilidad.
Artículo 181. Limitación de riesgos.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el título habilitante para su otorgamiento, el
titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecer
mecanismos para limitar el riesgo de ejecución de los avales otorgados por la
Administración de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO V
De la
Tesorería
Artículo 182. Ámbito.
1.
Constituyen la Tesorería General de la Comunidad de Madrid todos los recursos
financieros ya sean dinero, valores o créditos del sector público autonómico, a
excepción de los recursos de las universidades públicas.
2. La
actividad de tesorería respecto a los recursos financieros de la Administración
de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos y entes de Derecho
público de régimen especial que carezcan de tesorería propia se realizará por
la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid. En este último caso, sus fondos
se situarán en la Tesorería Central contablemente diferenciados.
Las
disponibilidades de la Tesorería Central y sus variaciones quedan sujetas a intervención
y al régimen de la contabilidad pública.
Artículo 183. Funciones de la Tesorería Central.
Son
funciones encomendadas a la Tesorería Central:
a) Recaudar los derechos y pagar las
obligaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, y de los organismos
autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de
tesorería propia.
b) Servir al principio de unidad de
caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por
operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo las
disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de
la Administración de la Comunidad de Madrid, así como de los organismos autónomos
y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de tesorería
propia.
d) Responder de los avales contraídos
por el sector público autonómico según las disposiciones de esta ley.
e) Tramitar y proponer al titular de la
Consejería competente en materia de hacienda la resolución de los expedientes
relativos a la extinción de recursos y obligaciones de la Administración de la
Comunidad de Madrid y de los organismos autónomos y entes de Derecho público de
régimen especial que carezcan de tesorería propia.
f) Coordinar los procedimientos de compensación
iniciados por otras Administraciones Públicas en los que la Comunidad de Madrid
tiene la condición de parte interesada, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a los distintos centros gestores de la Comunidad de Madrid.
g) Negociar el pago con acreedores y
entidades financieras por las obligaciones reconocidas, con objeto de obtener
una mayor eficacia en la gestión.
h) Realizar las funciones de Caja de
Depósitos y Fianzas del sector público autonómico.
i) Establecer las razones de oportunidad
u otras debidamente ponderadas para expedir órdenes de pago a justificar
referidas en el artículo 101.2 c).
j) Realizar las demás funciones que se
deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Artículo 184. Cuentas bancarias.
1. La
Tesorería Central situará los fondos públicos en entidades financieras públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, que operen en territorio nacional.
La
apertura de cuentas en entidades financieras que haya de realizarse por los
sujetos que integran el sector público autonómico, a excepción de las
universidades públicas, requerirá la autorización previa de la Consejería
competente en materia de hacienda, a la que habrá de remitir información
relativa a las operaciones realizadas a través de las citadas cuentas con la
periodicidad que se determine.
2. El
titular de la Consejería competente en materia de hacienda podrá suscribir
convenios con las entidades financieras para la colaboración en el régimen de
tesorería de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos
autónomos y entes de Derecho público de régimen especial que carezcan de
tesorería propia, incluyendo el funcionamiento de las cuentas en que se
encuentran situados los fondos públicos.
3. El
sector público autonómico podrá celebrar contratos de seguro consistentes en la
cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción de los derechos de naturaleza
pública o privada de que fueren titulares sus entidades.
4. El
titular de la Consejería competente en materia de hacienda, en relación con las
cuentas abiertas en entidades financieras, podrá recabar del órgano
administrativo gestor y de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera
datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se
autorizó la apertura de la cuenta, así como cuanta información requiera en
relación con los movimientos y operaciones de dichas cuentas bancarias.
Asimismo,
podrá ordenar la cancelación de las cuentas abiertas en entidades financieras a
las que se refiere el párrafo anterior, o paralizar su utilización cuando se
compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se
cumplen las condiciones impuestas para su uso.
5. No
podrán ser objeto de ejecución o embargo, los saldos en cuentas bancarias
titularidad de la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos
autónomos y entes de Derecho público de régimen especial.
Artículo 185. Medios de recaudación y pago.
1. Los
ingresos a favor de la Tesorería Central podrán realizarse en las Cajas de la
Tesorería y en las entidades financieras, mediante dinero efectivo,
transferencias, cheques, domiciliaciones bancarias, tarjeta de crédito o débito
y cualquier otro medio o documento de pago legalmente admisible.
2. La
Tesorería Central podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los
medios a que hace referencia el apartado anterior. Con carácter general, el
pago en efectivo de obligaciones de la Tesorería Central se hará mediante
transferencia bancaria y excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que
así lo justifiquen, bien de urgencia, bien por la especial naturaleza de la
obligación u otras debidamente justificadas, la Tesorería Central podrá autorizar
el pago mediante cheque nominativo, tarjeta bancaria, cargo en cuenta o
cualquier otro medio de pago legalmente admisible.
Artículo 186. Caja de Depósitos.
La
Tesorería Central de la Comunidad de Madrid ejercerá como Caja de Depósitos
para el sector público autonómico. El Consejo de Gobierno aprobará las
disposiciones reguladoras de su funcionamiento.
Artículo 187. Retención y compensación.
1. En el
supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las
Corporaciones Locales, adeuden importes al sector público autonómico, a
excepción de las universidades públicas, que no hubiesen sido satisfechos en
los términos previstos, la Consejería competente en materia de hacienda podrá
practicar retenciones de los pagos a favor del ente acreedor. En todo caso, se
concederá audiencia previa a las entidades afectadas.
2. Cuando
el sector público autonómico, a excepción de las universidades públicas, fuere
acreedor de Corporaciones Locales o de cualesquiera otras Administraciones
Públicas y se tratara de deudas vencidas, líquidas y exigibles, la Consejería
competente en materia de hacienda mediante expediente instruido al efecto,
podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos pendientes a favor de
tales Corporaciones Locales o Administraciones Públicas, como vía de extinción
total o parcial de sus deudas.
3. En
ambos supuestos podrán aplicarse subsidiariamente los artículos 57 y 60 del
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación.
Artículo 188. Tesorerías propias de entidades del
sector público institucional.
1. En
cumplimiento del principio de unidad de caja, todos los sujetos del sector
público institucional con tesorería propia se someterán, en su régimen de
funcionamiento, a las disposiciones que adopte la Consejería competente en
materia de hacienda, sin perjuicio de las normas que le sean de aplicación por
medio de la presente ley o de su legislación específica.
2. Las
tesorerías propias de los distintos sujetos del sector público institucional
podrán utilizar los servicios de las entidades financieras señaladas en el
artículo 184, previa autorización de la Tesorería Central de la Comunidad de
Madrid, y conforme a las disposiciones que se dicten al efecto por la
Consejería competente en materia de hacienda.
3. La
Tesorería Central de la Comunidad de Madrid podrá, previa suscripción por parte
de la Consejería competente en materia de hacienda del oportuno convenio de
colaboración, asumir la gestión de tesorería en relación con los sujetos que
integran el sector público institucional y que tengan tesorería propia.
En los
supuestos de creación de nuevos sujetos del sector público, y previa solicitud,
la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid podrá asumir la gestión de
tesorería de estas con carácter transitorio durante el proceso de su
constitución, y hasta la efectiva asunción de sus funciones.
Todas las
entidades referidas en el presente artículo cuya gestión efectiva de tesorería
se realice por la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid quedarán
dispensadas de la constitución de depósitos y garantías ante la misma, ya sea a
favor de la propia Administración de la Comunidad de Madrid, o de forma
recíproca entre ellas.
4. La
Consejería competente en materia de hacienda dictará las instrucciones
necesarias para la centralización en la Tesorería Central de la Comunidad de
Madrid de los depósitos efectuados ante los sujetos del sector público
institucional.
5. A los
efectos de optimizar los recursos financieros y en cumplimiento del principio
de unidad de caja, la Tesorería Central de la Comunidad de Madrid tendrá la
potestad de retener pagos, total o parcialmente, a cualquier sujeto del sector
público institucional que cuente con excedentes de tesorería, a excepción de
las universidades públicas.
Artículo 189. Anticipos de caja al sector público
institucional.
1. El
Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de hacienda, podrá autorizar la concesión de anticipos de caja a los
sujetos del sector público institucional, hasta un límite máximo del 15 % de su
presupuesto inicial, con el fin de hacer frente a los desfases entre cobros y
pagos del período. Este límite se entiende operación a operación, pudiéndose
solicitar un nuevo anticipo una vez quede cancelado el precedente.
2. El
límite máximo del 15 % señalado en el apartado anterior podrá superarse por el
Consejo de Gobierno, a petición de la Consejería competente en materia de
hacienda.
3. A
efectos contables, dichos anticipos tendrán la consideración de operaciones no
presupuestarias de Tesorería con el correspondiente reflejo en la cuenta de
«Deudores», debiendo quedar reintegrados antes de la finalización del ejercicio
económico en el que se concedan.
4. Los
anticipos contemplados en este artículo no podrán otorgarse, en ningún supuesto,
si representaran necesidad de endeudamiento por parte de la Administración de
la Comunidad de Madrid.
TÍTULO VI
De las
responsabilidades
Artículo 190. Principio general.
Las
autoridades y el personal al servicio del sector público autonómico que, por dolo,
culpa o negligencia grave, adopten resoluciones o realicen actos con infracción
de las disposiciones de esta ley y normas que la desarrollen o complementen,
estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública o, en su caso, al
respectivo ente, organismo o entidad, los daños y perjuicios que sean
consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o
disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo 191. Hechos que generan responsabilidad
patrimonial.
1.
Constituyen hechos que generan responsabilidad patrimonial, según determina el
artículo 190:
a) Haber incurrido en alcance o malversación
en la administración de los fondos de la Comunidad de Madrid.
b) Administrar los recursos de la
Hacienda Pública o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, sin
sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la
Tesorería.
c) Comprometer gastos y reconocer
obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo
dispuesto en la presente ley o en la de presupuestos que sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al
reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones
encomendadas.
e) No rendir las cuentas reglamentarias
exigidas o presentarlas con graves defectos.
f) No justificar la inversión de los
fondos a que se refieren los artículos 101, 102 y 103.
g) Cualquier otro acto o resolución con
infracción de la presente ley.
2. Los
hechos que generan responsabilidad patrimonial tipificados en el apartado 1
darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en los
artículos 190 y 194 y a la responsabilidad penal o disciplinaria
correspondiente.
Artículo 192. Responsables.
1. Están
sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad de
Madrid o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, además de las
autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto
determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos que, en las
circunstancias señaladas en el artículo 190, no hayan salvado su actuación en
el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la
improcedencia del acto o resolución.
2. La
responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será
mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Artículo 193. Procedimiento.
1. En el
supuesto previsto en el artículo 191.1.a) la responsabilidad será exigida por
el Tribunal de Cuentas, mediante el oportuno procedimiento de reintegro por
alcance, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.
2. En los
demás supuestos, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal
de Cuentas a los efectos prevenidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida
en procedimiento administrativo instruido a las personas que ostenten la
condición de interesado.
El acuerdo
de incoación, el nombramiento del instructor y la resolución del expediente,
corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de
conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al
titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda en los demás
casos.
La
resolución que, previo informe de la Abogacía General, ponga fin al expediente
tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y
perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública o, en su
caso, del respectivo ente, organismo o entidad, imponiendo a los responsables
la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Artículo 194. Régimen de la indemnización.
1. Los
perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo 193
tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, o, en su caso, del
respectivo ente, organismo o entidad y gozarán del régimen a que se refiere el
artículo 32 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La
Hacienda Pública o, en su caso, el respectivo ente, organismo o entidad, tiene
derecho al interés de demora previsto en el artículo 36.2, sobre el importe de
los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos,
desde el día que se irroguen los perjuicios.
3. Cuando
por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables
subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera
el pago.
Artículo 195. Diligencias previas.
Tan pronto
como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda
Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, o hayan transcurrido
los plazos señalados en los artículos 101 y 102 sin haber sido justificadas las
órdenes de pago a que los mismos se refieren, los superiores jerárquicos de los
presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán
las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias
para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, o, en su caso, del
respectivo ente, organismo o entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal
de Cuentas o al titular de la Consejería con competencia en materia de
hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a
los procedimientos establecidos.
Disposición adicional primera. Asamblea de Madrid y Cámara de Cuentas
de la Comunidad de Madrid.
1. Los acuerdos
que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y
a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del
presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería competente en
materia de hacienda para su formalización, sin perjuicio de lo establecido en
el Reglamento de la Asamblea de Madrid.
2. La
Asamblea y la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio del principio
de unidad de caja, contarán con tesorería propia. Los ingresos derivados de su
actividad quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de las
secciones «Asamblea» y «Cámara de Cuentas», respectivamente.
Disposición adicional segunda. Remisión de información económico-financiera
y del sector público autonómico a la Asamblea de Madrid.
Sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia
y de Participación de la Comunidad de Madrid, la Consejería competente en materia
de hacienda remitirá a la Comisión competente en materia de presupuestos de la
Asamblea de Madrid, información presupuestaria y económico-financiera con el
contenido y periodicidad que se detallan a continuación:
a) En
materia de estabilidad presupuestaria:
Un informe sobre las declaraciones de no
disponibilidad de créditos, las medidas y las actuaciones desarrolladas para
garantizar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, en
aplicación de los establecido en el artículo 51.
b) En materia
de ejecución y liquidación de los presupuestos:
1.º Mensualmente, un informe
sobre la ejecución presupuestaria de gastos e ingresos de la Comunidad de
Madrid y sus organismos autónomos.
En cuanto a los gastos, dicho estado deberá comprender
necesariamente denominación del centro, programas y subconceptos que lo integran,
así como las modificaciones que mensualmente se produzcan con indicación
expresa de los créditos iniciales e incorporados, gastos autorizados, gastos
dispuestos, obligaciones reconocidas, obligaciones realizadas, saldo de
presupuesto, saldo de autorizaciones y saldo de disposiciones.
En cuanto a los ingresos, el estado deberá comprender la
ejecución acumulada por centros y artículos que lo integran, con indicación
expresa de la previsión inicial, modificaciones, previsión actual, comprometido
y reconocido.
2.º Trimestralmente, respecto
de los entes de Derecho público de régimen especial, un informe sobre la
ejecución de su presupuesto de gastos a nivel de vinculación jurídica.
3.º Trimestralmente, los
compromisos de gastos de carácter plurianual adquiridos por la Administración de
la Comunidad de Madrid y sus organismos autónomos, en aplicación del artículo
74.
4.º Trimestralmente, el
balance de situación y la cuenta de resultados del trimestre de los entes de
Derecho público sometidos a derecho privado, las sociedades mercantiles, los
consorcios adscritos y las fundaciones del sector público cuyos presupuestos se
integren en los de la Comunidad de Madrid.
5.º Anualmente, la
liquidación del presupuesto del ejercicio inmediatamente anterior, con desagregación
por subconcepto.
c) En
materia de estructura y modificaciones presupuestarias:
1.º Trimestralmente, los
conceptos de nueva creación de la clasificación económica de los créditos para
gastos y de los estados de ingresos de conformidad con el artículo 62.6.
2.º Trimestralmente, las
modificaciones presupuestarias contabilizadas en aplicación de lo establecido
en la sección segunda del capítulo III del título II, que hayan sido autorizadas
por el Consejo de Gobierno y por el titular de la Consejería competente en
materia de hacienda.
d) Relacionadas con la tesorería del
sector público autonómico, operaciones financieras y avales:
1.º Trimestralmente, la
información correspondiente al estado de los recursos financieros que
constituyen la Tesorería Central de la Comunidad.
2.º En el plazo máximo
de treinta días desde su autorización, los anticipos de caja concedidos a entidades
del sector público mediante autorización del Consejo de Gobierno, regulados en
el artículo 189.
3.º En el plazo máximo
de dos meses tras su formalización, informe sobre las condiciones de las
operaciones financieras activas y pasivas concertadas, tanto a largo como a
corto plazo, previa comunicación del órgano, ente u organismo que haya suscrito
la operación, incluidas las autorizadas a las Universidades públicas.
e) Relacionados
con determinados procedimientos de gasto:
1.º Semestralmente, las
autorizaciones de pagos a justificar emitidas de conformidad con lo establecido
en el artículo 101.
2.º Trimestralmente, la
relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid, con expresión de la entidad beneficiaria,
cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la
fecha y el número del Boletín Oficial en el que se hayan publicado. Asimismo,
se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la
concesión de las subvenciones.
Disposición adicional
tercera. Adaptación
de los órganos de gestión sin personalidad jurídica.
En el
plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, los órganos de gestión
sin personalidad jurídica existentes en la Comunidad de Madrid modificarán su
régimen jurídico, en el siguiente sentido:
a) El Museo Arqueológico y
Paleontológico de la Comunidad de Madrid se integrará en la estructura orgánica
de su Consejería de adscripción con rango de dirección general.
b) El Centro de Asuntos Taurinos se
integrará en la estructura orgánica de su Consejería de adscripción con rango
de dirección general.
c) El Instituto Regional de Arbitraje
de Consumo se integrará en la estructura orgánica de su Consejería de
adscripción con rango de subdirección general.
Disposición adicional cuarta. Extinción de las Empresas Públicas
con forma de entidad de derecho público «Hospital Universitario de Fuenlabrada»
y «Unidad Central de Radiodiagnóstico».
1. En el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, quedarán
extinguidas las empresas públicas con forma de entidad de derecho público
Hospital Universitario de Fuenlabrada y Unidad Central de Radiodiagnóstico.
2. El
conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de las empresas públicas extinguidas
se integrará en el Servicio Madrileño de Salud.
3. El
hospital gestionado por la empresa pública Hospital Universitario de Fuenlabrada,
tras su extinción, pasará a formar parte del Servicio Madrileño de Salud como
centro de atención hospitalaria.
4. El
servicio gestionado por la empresa pública Unidad Central de Radiodiagnóstico,
tras su extinción, pasará a formar parte del Servicio Madrileño de Salud.
5. El personal
estatutario, funcionario y laboral de la Comunidad de Madrid en servicio activo
en dichas vinculaciones que en el momento de la extinción de las empresas públicas
se encuentre adscrito a estas, continuará prestando servicios en los mismos
centros manteniendo la relación de servicios que en cada caso se ostente.
6. El
personal laboral propio de las empresas públicas extinguidas continuará
prestando servicios en el mismo centro de trabajo y mantendrá la relación de
servicios de carácter laboral con sometimiento al Convenio Colectivo de la
Comunidad de Madrid con las adecuaciones que procedan. En todo caso, la
incorporación de personal laboral que no acredite la superación de las
correspondientes pruebas selectivas con arreglo a los principios de igualdad,
mérito y capacidad, solo podrá producirse con carácter temporal.
7. Los
centros asistenciales resultantes de la extinción se regirán por la normativa
presupuestaria que resulte de aplicación al Servicio Madrileño de Salud, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa específica,
desde el momento de su efectiva integración en el mismo.
8. Las
empresas públicas deberán rendir cuentas comprensivas de todas las operaciones realizadas
desde el comienzo del ejercicio hasta el momento de su extinción.
A estos
efectos, las cuentas deberán ser formuladas por la persona titular de la
Viceconsejería de Sanidad en el plazo de los tres meses siguientes a la
efectiva extinción de las mismas.
A las
cuentas formuladas se acompañará la siguiente documentación adicional: balance
de comprobación, relación detallada de acreedores y deudores, inventarios de
inmovilizado y existencias, certificaciones bancarias acreditativas de los
medios líquidos, acta del arqueo de caja, en su caso, y justificantes de la
situación respecto a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la
Seguridad Social, que permitan realizar las actuaciones subsiguientes en los
plazos establecidos, así como cualquier otra documentación justificativa de los
saldos objeto de incorporación. Esta documentación deberá estar referida a la
fecha de extinción de las empresas públicas.
Las
cuentas formuladas, junto con la documentación adicional requerida en el
párrafo anterior, se remitirán a la Intervención General de la Comunidad de
Madrid con el objeto de que sea emitido informe de auditoría con carácter
previo a su aprobación, que deberá efectuarse por el Consejo de Administración
del Servicio Madrileño de Salud.
Disposición adicional quinta. Transformación del ente público
Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid.
En el
plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley, el ente público
Agencia de Ciberseguridad de la Comunidad de Madrid deberá transformarse en un
ente de derecho público de régimen especial de los definidos en el artículo
2.2.b) de la Ley 1/1984, de 19 de enero.
Disposición adicional sexta. Régimen jurídico de las fundaciones
públicas sanitarias de la Comunidad de Madrid.
1. En el
ámbito de la Comunidad de Madrid, la gestión y administración de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención
sanitaria o sociosanitaria se podrán llevar a cabo a través de fundaciones
constituidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y de
la normativa específica de la Comunidad de Madrid.
2. Las
fundaciones públicas sanitarias del sector público de la Comunidad de Madrid se
rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y
las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente, le serán de
aplicación las disposiciones sobre entes de Derecho público sometidos a derecho
privado recogidas en la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid.
3. La
constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o
transformación de las fundaciones públicas sanitarias, así como sus estatutos
serán aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta del
titular de la Consejería competente en materia de salud.
4. Los
estatutos de las fundaciones públicas sanitarias deben publicarse en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». En todo caso, los estatutos tienen
que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las
fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la
entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.
5. El
régimen de contratación ha de respetar, en todo caso, las previsiones
contenidas en la legislación de contratos del sector público.
6. El
personal directivo de las fundaciones públicas sanitarias se regirá por las
previsiones contenidas en las leyes reguladoras del sector público y de la
función pública de la Comunidad de Madrid.
7. El
personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal
estatutario que les adscriba el Servicio Madrileño de Salud. Si así lo prevén
sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede
incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.
8. Las
fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener
bienes adscritos o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o
sus organismos públicos.
9. Los
bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de
administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones públicas
sanitarias, en los términos establecidos por la legislación vigente.
10. En
materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas
sanitarias se regirán por lo previsto para los entes de Derecho público
sometidos a derecho privado.
Disposición adicional séptima. Transformación del «Hospital
Universitario Fundación Alcorcón».
1. La
fundación del sector público denominada «Hospital Universitario Fundación
Alcorcón», constituida al amparo de la disposición final única del Real
Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas de
gestión del INSALUD y transferida a la Comunidad de Madrid en virtud del Real
Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid
de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, se transformará
automáticamente, desde la entrada en vigor de esta ley, en fundación pública
sanitaria, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto será la gestión y la
administración del centro sanitario «Hospital de Alcorcón».
2. La fundación
pública sanitaria resultante de la transformación mantiene la denominación
anterior y queda integrada como entidad dependiente bajo el ámbito de la
dirección y gestión del Servicio Madrileño de Salud.
3. La
transformación no implica la extinción de la fundación ni la apertura del
procedimiento de liquidación.
4. La
transformación de la fundación no supone el cese de la actividad asistencial
realizada por el centro sanitario que gestionaba, la cual se continuará
prestando sin interrupción.
5. La
nueva fundación pública sanitaria queda subrogada en la totalidad de los actos,
contratos y relaciones jurídicas imputables a la transformada.
6. Los
bienes y los derechos pertenecientes a la fundación transformada se integran en
el patrimonio de la nueva fundación con el mismo título jurídico que tenía la
entidad preexistente.
7. El
personal al servicio del ente público «Hospital Universitario Fundación
Alcorcón» quedará automáticamente integrado al servicio de la nueva fundación pública
sanitaria «Hospital de Alcorcón» en iguales condiciones que hasta este momento
le eran de aplicación.
Disposición adicional octava. Adaptación del resto de entes
públicos del artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
1. A la
entrada en vigor de la presente ley, los entes públicos del artículo 6 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, cuyo régimen jurídico no se haya regulado
expresamente en alguna de las disposiciones de esta ley, tendrán la siguiente
consideración:
a) Tendrán la naturaleza jurídica de ente
de derecho público de régimen especial, la Agencia de Seguridad y Emergencias
Madrid 112, el Servicio Madrileño de Salud y la Agencia de Contratación
Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
b) Tendrán la naturaleza jurídica de
ente de derecho público sometido a derecho privado la Agencia Madrileña para el
Apoyo a Personas Adultas con Discapacidad y la Agencia para la Administración
Digital de la Comunidad de Madrid.
2. Los
entes públicos recogidos en el apartado anterior se regirán por su normativa
propia, en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley y en la Ley
1/1984, de 19 de enero, para cada uno de los tipos de ente público señalados.
Disposición adicional novena. Especialidades del ejercicio de la
función interventora en materia de personal.
El
ejercicio de la función interventora para la contratación laboral de personal
temporal de los centros de atención social de la Comunidad de Madrid y para la
contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios
interinos de cuerpos docentes adscritos a centros públicos docentes no
universitarios dependientes de la Consejería competente en materia de educación
se producirá en el momento de la inclusión de dichos contratos y nombramientos
en nómina.
Disposición adicional décima. Operaciones intragrupo.
Las
operaciones financieras activas y pasivas, recíprocas, entre entidades que
forman parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto en el
artículo 42.1 del Código de Comercio, quedarán excluidas del régimen previsto
en el título IV «De las operaciones financieras y los avales», siempre y cuando
hayan sido autorizadas por el máximo órgano de gobierno y administración de la
entidad.
Disposición adicional undécima. Oficinas liquidadoras de distrito
hipotecario.
De acuerdo
con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, y en la disposición adicional primera del Real Decreto
1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, la Comunidad de Madrid podrá encomendar a las Oficinas
Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, funciones de gestión y liquidación
de dichos impuestos.
Corresponde
al titular de la Consejería competente en materia de hacienda dictar y acordar
cuantas disposiciones, actos administrativos y negocios jurídicos sean necesarios
para su encomienda, y acordar las condiciones mediante Convenio.
Disposición transitoria primera. Control posterior a ejercer por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid para las obligaciones o gastos
sometidos al régimen especial de fiscalización previa de requisitos esenciales.
1. En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, por la
Intervención General de la Comunidad de Madrid se procederá a aprobar las instrucciones
para la aplicación y operatividad del control financiero a ejercer sobre las
obligaciones o gastos sometidos al régimen especial de fiscalización previa de
requisitos esenciales previsto en el artículo 118.3.
2. En tanto
no se proceda a la aprobación de las instrucciones indicadas en el apartado 1,
el control posterior sobre las obligaciones o gastos sometidos al régimen
especial de fiscalización previa de requisitos esenciales continuará
realizándose mediante la fiscalización plena posterior de una muestra
representativa de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4
del Decreto
62/2021, de 21 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
modalidad de intervención previa de requisitos esenciales en la Comunidad de
Madrid.
Disposición transitoria segunda. Sistema de información contable.
Hasta la
entrada en vigor del desarrollo reglamentario correspondiente y la adaptación
del sistema de información contable, la Cuenta General presentará los estados
financieros y presupuestarios a que se refiere el artículo 160.1 mediante la
agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que integran el
sector público autonómico.
A estos
efectos, la Cuenta General de la Comunidad de Madrid se formará con los
siguientes documentos:
a) Cuenta General del sector público
administrativo, que se formará mediante la agregación o consolidación de las
cuentas de las entidades que aplican el Plan General de Contabilidad Pública de
la Comunidad de Madrid.
b) Cuenta General del sector público
empresarial, que se formará mediante la agregación o consolidación de las
cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad
recogidos en el Plan General de Contabilidad de la Empresa Española, así como
en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.
c) Cuenta General del sector público
fundacional, que se formará mediante la agregación o consolidación de las
cuentas de las entidades que deben aplicar los principios de contabilidad
recogidos en la normativa contable relativa a entidades sin fines lucrativos.
d) Memoria que completará, ampliará y
comentará la información contenida en los anteriores documentos.
Disposición transitoria tercera. Régimen de la fundación pública
sanitaria «Hospital Alcorcón».
En
relación con la transformación del ente público «Hospital Universitario Fundación
Alcorcón» según lo establecido en la disposición adicional séptima, se
establece el siguiente régimen transitorio:
1. Los
estatutos de la entidad preexistente se adaptarán en el plazo de seis meses a
las prescripciones de esta ley y al resto de disposiciones que sean aplicables
a las fundaciones públicas sanitarias.
2.
Mientras no se adapten los estatutos de la nueva fundación, continúan vigentes
los estatutos de la preexistente en todo aquello que no se oponga a las prescripciones
de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los órganos, entidades
y organismos del sector público autonómico.
Todos los
órganos, entidades y organismos del sector público autonómico en el momento de
la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose por su normativa
específica, hasta su adaptación a lo establecido en las disposiciones
adicionales de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan
expresamente derogadas:
a) La Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
b) La Ley 1/1989, de 2 de marzo,
reguladora del Control Parlamentario de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
2. Asimismo,
quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo dispuesto en esta ley.
3. Las
referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan
expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que
regulan la misma materia que aquéllas.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1984, de 19
de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid.
La Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad
de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado como
sigue:
«Artículo
2.
1. El
sector público institucional de la Comunidad de Madrid estará formado por:
a) Los organismos públicos vinculados o
dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente
o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
1.º Organismos autónomos.
2.º Entes de Derecho público de
régimen especial.
3.º Entes de Derecho público sometidos
al derecho privado.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Los consorcios adscritos a la
Administración de la Comunidad de Madrid.
d) Las fundaciones del sector público.
e) Las universidades públicas.
2. Los
sujetos del sector público institucional de la Comunidad de Madrid se definen
de la siguiente manera:
a) Son organismos autónomos las
entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad
jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se
encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento,
prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de
interés público, susceptibles o no de contraprestación.
b) Son entes de Derecho público de
régimen especial las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad
jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se
encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de
fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de
bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con
especialidades en su régimen jurídico.
c) Son entes de Derecho público
sometidos al derecho privado las entidades de derecho público creadas por ley,
con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión,
que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de
producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que,
por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico
privado.
d) Son sociedades mercantiles de la
Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación,
directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de
cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra
sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo
42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de
Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.
e) Son consorcios adscritos a la
Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con
personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o
entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación
de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a
todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen
su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la
legislación básica estatal.
f) Son fundaciones del sector público autonómico
aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de
fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de
forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los
requisitos siguientes:
1.º Que se constituyan
de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la
Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos
integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha
aportación con posterioridad a su constitución.
2.º Que el patrimonio de
la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o
cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los
sujetos integrantes del sector público institucional autonómico con carácter
permanente.
3.º La mayoría de
derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la
Administración de la Comunidad de Madrid o del sector público institucional
autonómico.
g) Las universidades públicas de la Comunidad
de Madrid, que se regirán por su legislación específica».
Dos. El artículo 17 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
17.
Los organismos
autónomos administrativos y mercantiles estarán sometidos al régimen
presupuestario, de gestión económico-financiera y de control establecido en la
ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid».
Tres. El artículo 18 queda redactado en el
siguiente sentido:
«Artículo
18.
Los organismos
autónomos administrativos y mercantiles quedan sujetos al régimen de contabilidad
pública, de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen
jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid».
Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
35.
1. Los organismos
autónomos de carácter administrativo están sometidos a la función interventora
ejercida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en los términos
establecidos en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Los organismos
autónomos mercantiles, estarán asimismo sometidos a dicho control cuando así lo
establezca su norma de creación.
2. El control
financiero de los organismos autónomos se ejercerá por la Intervención General
de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la ley que
regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. Los organismos
autónomos están sujetos a la supervisión continua de la Intervención General de
la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos
que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Dicha supervisión
se desarrollará de conformidad con lo establecido en la ley que regula el
régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid y su normativa de
desarrollo».
Cinco. El artículo 36 queda redactado con el
siguiente contenido:
«Artículo
36.
El control
de eficacia de los organismos autónomos será ejercido por la Consejería a la
que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos
propios de la actividad específica de los mismos y la adecuada utilización de
los recursos que le han sido asignados».
Seis. La denominación del título II queda
redactada de la siguiente forma:
«TÍTULO II
De los
entes de Derecho público».
Siete. Se introduce un nuevo capítulo 1, en el
título II, que queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO
1
De los
entes de Derecho público de régimen especial».
Ocho. El artículo 48 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
48.
Los entes
de Derecho público de régimen especial, definidos en el artículo 2.2.b), serán
creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de
adscripción, sus órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen
jurídico.
En lo no regulado
por su ley de creación, les será de aplicación lo establecido en esta ley para
los organismos autónomos administrativos».
Nueve. El artículo 49 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
49.
Los entes
de Derecho público de régimen especial estarán sujetos al régimen de
presupuestación, gestión económico-financiera, control y contabilidad
establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid».
Diez. El artículo 50 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
50.
La
extinción y disolución de los entes de Derecho público de régimen especial se
producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid
en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará
a la Comunidad de Madrid».
Once. Se introduce un nuevo capítulo 2, en el
título II, que queda redactado de la siguiente forma:
«CAPÍTULO
2
De los
entes de Derecho público sometidos a derecho privado».
Doce. El artículo 51 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
51.
Los entes
de Derecho público sometidos al derecho privado, definidos en el artículo
2.2.c), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias,
régimen de adscripción, órganos de gobierno y dirección y las especialidades de
su régimen jurídico».
Trece. El artículo 52 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
52.
1. Los
entes de Derecho público sometidos al derecho privado se rigen por el derecho
privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad
de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan
atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en su ley de
creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.
2. El presupuesto
de los entes de Derecho público sometidos al derecho privado tendrá carácter
estimativo y se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid».
Catorce. El artículo 53 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
53.
La
extinción y disolución de los entes de Derecho público sometidos a derecho
privado se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad
de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio
pasará a la Comunidad de Madrid».
Quince. Quedan sin contenido los artículos 54,
55, 56 y 57.
Dieciséis. La denominación del título III queda
redactada de la siguiente forma:
«TÍTULO
III
De las sociedades
mercantiles».
Diecisiete. Quedan sin contenido el capítulo 1 del
título III y los artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63, así como la rúbrica y denominación
del capítulo 2 del título III.
Dieciocho. El artículo 64 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo
64.
1. La constitución
y disolución de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid se autorizará
por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería
competente en materia de hacienda.
2. Todos
los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria,
directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la
Administración de la Comunidad de Madrid o por cualquier otro sujeto de su
sector público institucional, se autorizarán por acuerdo del Consejo de Gobierno,
a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Asimismo,
será precisa la autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno en los
supuestos de adquisición o pérdida de la condición de socio dominante en los
grupos de sociedades regulados en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. El
acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores, deberá ser
comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid».
4. Deberán
ser comunicadas a la Consejería competente en materia de hacienda, para su conocimiento,
e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas
de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación
de estatutos sociales de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid.
5. Las sociedades
mercantiles se regirán por lo previsto en la presente ley, y por el derecho
privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la Ley de Hacienda
de la Comunidad de Madrid o cualquier otra norma con rango legal, en lo no
regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que
impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente
la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas».
Diecinueve. El artículo 65 queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo
65.
1. El Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid designará al órgano que represente a la
Administración de la Comunidad de Madrid o a los sujetos del sector público
institucional, en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su
inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad
mercantil a constituir.
2. Las sociedades
mercantiles en que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de
los sujetos del sector público institucional, ostenten una participación del
100 % en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación
simultánea».
Veinte. El artículo 66 quedará redactado con el
siguiente contenido:
«Artículo
66.
1. Compete
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la propuesta de nombramiento
de los miembros del órgano de administración, que proporcionalmente correspondan
a la Administración de la Comunidad de Madrid, de las sociedades mercantiles en
cuyo capital participe.
2. En las
sociedades mercantiles, en cuyo capital participe cualquiera de los sujetos del
sector público institucional, la propuesta de nombramiento de los miembros del
órgano de administración que proporcionalmente les correspondan compete al
órgano de administración de dicho sujeto».
Veintiuno. El artículo 67 queda redactado con el
siguiente contenido:
«Artículo
67.
La junta
general de las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Comunidad
de Madrid o cualquiera de los sujetos de su sector público institucional ostenten
una participación del 100 % en el capital, estará constituida, respectivamente,
por el Gobierno o por el órgano de administración del citado sujeto».
Veintidós. Quedan sin contenido el capítulo 3 del
título III y los artículos 68, 69 y 70.
Veintitrés. Se añade un título IV, con la siguiente
denominación:
«TÍTULO IV
De los Consorcios».
Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 71, con el
siguiente contenido:
«Artículo
71.
Los consorcios,
definidos en el artículo 2.2.e), podrán realizar actividades de fomento,
prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén
previstas en las leyes.
Los consorcios
se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal que regula el
régimen jurídico del sector público, en la normativa autonómica de desarrollo y
en sus estatutos».
Veinticinco. Se añade un artículo 72, con el
siguiente contenido:
«Artículo
72.
1. De conformidad
con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, los consorcios se crearán
mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o
entidades participantes.
2. En los
consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad de Madrid o
sus organismos públicos:
a) La
creación de consorcio deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.
b) El convenio
de creación requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno.
c) La competencia
para la suscripción del convenio corresponderá al titular de la Consejería
participante y en el caso de los organismos públicos al titular del máximo
órgano de dirección del organismo o entidad dependiente, previo informe de la
Consejería de adscripción o a la que esté vinculado.
d) Del convenio
formarán parte los estatutos, que requerirán el informe previo y favorable de
la Consejería competente en materia de hacienda y de recursos humanos. El convenio
y los estatutos, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. Los consorcios
urbanísticos se regirán por su propia normativa, y por lo dispuesto en esta ley
y en la legislación básica del Estado en lo no regulado por aquélla».
Veintiséis. Se añade un título V que se denominará
del siguiente modo:
«TÍTULO V
De las
fundaciones del sector público autonómico».
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 73, con el
siguiente contenido:
«Artículo
73.
1. Las
fundaciones del sector público, definidas en el artículo 2.2.f), tendrán como
actividades propias las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de
fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma
gratuita o mediante contraprestación.
Únicamente
podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las
entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de
los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias
propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades
públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.3 respecto a la concesión
de subvenciones.
2. Para la
financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe
haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del
sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria».
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 74, con el
siguiente contenido:
«Artículo
74.
1. La
creación de las fundaciones del sector público autonómico o la adquisición de
este carácter de forma sobrevenida se realizará por decreto del Consejo de Gobierno
que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos
con los que se le dota.
2. El proyecto
de decreto del Consejo de Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de
estatutos y del plan de actuación, así como de una memoria económica, que habrá
de ser informada por la Consejería competente en materia de hacienda y que
habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el
comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros, y de los
demás informes que procedan.
3. Este
mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de fundaciones que resulten
adscritas a la Comunidad de Madrid».
Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 75, con el
siguiente contenido:
«Artículo
75.
1. Las fundaciones
del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa
básica estatal, en la presente ley, en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de
Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado,
excepto en las materias en que le sea de aplicación la ley de hacienda, así como,
la normativa de contratación del sector público.
2. Las
fundaciones del sector público que se creen para actuar en ámbitos específicos
regulados por normativa propia, se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo
no regulado por aquella».
Treinta. Se añade un nuevo artículo 76, con el
siguiente contenido:
«Artículo
76.
1. La contratación
de las fundaciones del sector público autonómico se ajustará a lo dispuesto en
la legislación sobre contratación del sector público.
2. Las
fundaciones del sector público autonómico estarán sometidas al régimen
presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad
establecido en la ley que regula del régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad
de Madrid.
3. Las
fundaciones del sector público autonómico podrán otorgar subvenciones cuando se
cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y autonómica».
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/1984, de 20
de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad
de Madrid.
El
artículo 7 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento
y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, queda redactado en el
siguiente sentido:
«Artículo
7.
1. El
Canal de Isabel II es un ente de derecho público sometido al derecho privado de
los previstos en el artículo 2.1.a) 3.o de la Ley 1/1984, de 19
de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid.
2. El Canal
de Isabel II se regula por lo dispuesto en la presente ley y en la Ley 1/1984,
de 19 de enero, y en lo que no se oponga a esta ley, por el Decreto
68/2012, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
estructura orgánica del Canal de Isabel II».
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1995, de 8 de
marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
La Ley
2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid, queda modificada
como sigue:
Uno. El artículo 1 queda redactado en el
siguiente sentido:
«Artículo
1. Concepto de subvención.
1. Tendrá
la consideración de subvención, a los efectos de esta ley, todo desplazamiento
patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos
agentes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, o de éstos a otras
entidades públicas o privadas y a particulares, que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación
directa por parte de los entes beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al
cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la
realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya
realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el
beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran
establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta
o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad
pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No
están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones
dinerarias entre Administraciones Públicas, para financiar globalmente la
actividad de la Administración a la que vayan destinadas, las que se realicen
entre los distintos sujetos del sector público autonómico cuyos presupuestos se
integren en los presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, tanto si se
destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones
concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas,
siempre que no resulten de una convocatoria pública y las subvenciones que, por
su objeto, quedan excluidas de aplicación de la normativa básica estatal.
Asimismo,
quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley, las transferencias de
carácter nominativo a favor de las universidades públicas consignadas en los
capítulos 4 y 7 del estado de gastos del presupuesto, destinadas a financiar
globalmente su actividad.
3. Las entregas
de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad
exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en el
apartado primero, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán
sujetas a la normativa de subvenciones, en los términos previstos en la normativa
básica estatal, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de
su objeto».
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo
2. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.
1. El
ámbito de aplicación de esta ley es el de las subvenciones públicas cuya concesión
corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid, organismos autónomos
administrativos, organismos autónomos mercantiles y entes de Derecho público de
la Comunidad de Madrid.
Las
subvenciones públicas cuya concesión corresponde a la Asamblea de Madrid se
regirán por su normativa específica.
2. Las
entregas dinerarias sin contraprestación que otorguen las entidades de derecho
público del sector público autonómico que se rijan por el derecho privado
tendrán siempre la consideración de subvenciones. Su concesión y demás actuaciones
contempladas en esta ley constituirán el ejercicio de potestades administrativas
a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando sometidas al mismo
régimen jurídico establecido para las subvenciones concedidas por las
Administraciones Públicas.
3. Las
fundaciones del sector público de la Comunidad de Madrid únicamente podrán conceder
subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma
expresa mediante orden del titular de la Consejería al que la fundación esté
adscrita.
Cuando corresponda
a la Comunidad de Madrid la aprobación de las bases reguladoras, la autorización
previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y
de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten
el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por la Consejería
que financie en mayor proporción la subvención correspondiente y si no es posible
su identificación, por el órgano o entidad que ejerza el protectorado de la
fundación.
4. El
régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la normativa
básica estatal, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, por las
leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga
la ley de presupuestos generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su
vigencia, por las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto,
se aplicarán las normas de derecho privado.
5. En el
supuesto de subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se
regirán por las normas europeas aplicables en cada caso y por las normas nacionales
de desarrollo o transposición de aquéllas.
6. La concesión
de subvenciones financiadas o cofinanciadas por la Administración del Estado se
regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su
defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid.
Las
particularidades en el proceso de ejecución de gasto se ajustarán a las condiciones
y requisitos que, a tal efecto, establezca la normativa estatal que regule la
percepción de fondos.
7. Las
subvenciones que se concedan a través de un convenio se regularán por la
legislación estatal de carácter básico relativa a subvenciones, por la presente
ley y sus disposiciones de desarrollo, siéndoles de aplicación la regulación
del capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en
cuanto no se oponga a la legislación específica en materia de subvenciones».
Tres. Se introduce un nuevo párrafo al final
del apartado 3 del artículo 4, con la siguiente redacción:
«En los
supuestos de las letras anteriores, las bases reguladoras deberán determinar si
la resolución de concesión será conjunta, parcial o individual, así como el
plazo para resolver.»
Cuatro. La letra c) del apartado 5, del
artículo 4, queda redactado de la siguiente manera:
«c) Con
carácter excepcional, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés
público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que
dificulten su convocatoria pública.
El régimen
aplicable a estas subvenciones será el siguiente:
1.o El Consejo de Gobierno,
aprobará mediante acuerdo la normativa especial reguladora de aquellas
subvenciones en las que exista una pluralidad de beneficiarios no singularizados
en el momento de dicha aprobación.
En estos supuestos, el órgano concedente deberá publicar
la declaración de los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones
de contenido económico que se deriven de su concesión, previa la tramitación
del expediente de gasto que corresponda, iniciándose el procedimiento con la solicitud
de los interesados, que deberán entenderla desestimada por el transcurso del plazo
fijado para resolver.
2.o El Consejo de Gobierno
podrá autorizar el otorgamiento de subvenciones de forma simultánea a la aprobación
de planes o programas cuando los beneficiarios sean universidades públicas, Corporaciones
y Entidades Locales, siempre y cuando los mismos incorporen el objeto y condiciones
de otorgamiento de la subvención.
3.o El Consejo de Gobierno,
podrá autorizar la celebración de convenios o acuerdos de colaboración sin contraprestación
o la adopción de la resolución de concesión, cuando los beneficiarios de las subvenciones
se encuentren singularizados en el momento de su autorización».
Cinco. El artículo 4 bis queda redactado como
sigue:
«Artículo
4 bis. Planes estratégicos.
1. Los
órganos competentes que propongan el establecimiento de subvenciones, con
carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos
y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución,
los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo
caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
Las bases
reguladoras de cada subvención harán referencia al plan estratégico de
subvenciones en el que se integran, señalando de qué modo contribuyen al logro
de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por qué es necesario
establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo sido prevista en el
plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento, sin perjuicio de su inclusión
posterior en el plan estratégico que corresponda.
Cuando los
objetivos que se pretendan conseguir afecten al mercado, su orientación debe
dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser
mínimamente distorsionadores.
2. Se aprobará
un plan estratégico para cada Consejería, que abarcará las subvenciones tanto
de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.
No obstante,
se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al de la
Consejería, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, o
planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varias Consejerías
u organismos de distinto ámbito competencial.
3. Los
planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos
de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el
artículo siguiente.
4. Los
planes estratégicos contendrán previsiones para un periodo de vigencia de tres
años, salvo que, por la especial naturaleza del sector afectado, sea conveniente
establecer un plan estratégico de duración diferente».
Seis. Se añade un nuevo artículo 4 ter con la
siguiente redacción:
«Artículo
4 ter. Contenido de los planes estratégicos.
1. Los
planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:
a) Objetivos
estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la
acción institucional durante el periodo de vigencia del plan estratégico y que
han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes
programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al mercado,
se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con los
efectos previstos en el apartado 1 del artículo 4 bis.
b) Líneas
de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Para cada línea de
subvención deberán explicitarse las áreas de competencia afectadas y sectores
hacia los que se dirigen las ayudas, los objetivos y efectos que se pretenden
con su aplicación, el plazo necesario para su consecución y los costes
previsibles para su realización y fuentes de financiación, donde se detallarán
las aportaciones de las distintas Administraciones Públicas, de la Unión Europea
y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento.
c) Régimen
de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de
subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada
línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos
del plan estratégico, que, recogidos periódicamente por los responsables de su
seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos
en el cumplimiento de los respectivos objetivos.
d)
Resultados de la evaluación de los planes estratégicos anteriores en los que se
trasladará el contenido de los informes emitidos.
2. El contenido
del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria
explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de
financiación en los siguientes casos:
a) Las subvenciones
que se concedan de forma directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo
4.5.
b) Las
subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular de la
Consejería correspondiente, en atención a su escasa relevancia económica o social
como instrumento de intervención pública.
3. Los
planes estratégicos serán aprobados por el titular de la Consejería o Consejerías
responsables de su ejecución y deberán publicarse en el Sistema Nacional de
Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas y en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid».
4. Los
planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido
no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la
puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros
condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
5. Los
planes estratégicos deberán ser actualizados anualmente. Cada órgano competente
deberá informar en el primer trimestre del ejercicio sobre el grado de avance
de aplicación del plan y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los
respectivos objetivos marcados».
Siete. Se añade un nuevo artículo 4 quater con
la siguiente redacción:
«Artículo
4 quater. Procedimiento de determinación de la cuantía adicional en las convocatorias
de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
1. No podrán
concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada
en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria, salvo
en los supuestos previstos en los apartados siguientes.
2.
Excepcionalmente, la convocatoria podrá fijar una cuantía adicional máxima,
además de la cuantía total máxima, cuando los créditos a los que resulta
imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria, pero cuya
disponibilidad se prevea obtener en cualquier momento anterior a la resolución
de concesión.
La convocatoria
deberá hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional
queda condicionada a la declaración de disponibilidad del crédito y, en su caso,
a la previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda, en un momento
anterior a la resolución de la concesión de la subvención.
3. La
fijación y utilización de esta cuantía adicional estará sometida a las
siguientes reglas:
a) El aumento de los créditos podrá
derivar de la existencia de saldos de convocatorias anteriores, financiadas con
cargo a los capítulos IV o VII del presupuesto o al capítulo VI cuando se trate
de inversiones destinadas a otros entes.
b) Las convocatorias para las que se
prevea una cuantía adicional deben financiarse con cargo a los mismos créditos
presupuestarios que aquellas que pueden presentar los saldos, tomando como
referencia la vinculación jurídica de los mismos, o si fuera necesaria una
transferencia de crédito, esta debe llevarse a cabo dentro del mismo programa o
entre programas de una misma sección.
c) Los saldos pueden producirse en
cualquier fase del proceso de gasto. Cuando se produzcan como consecuencia de
la presentación de solicitudes de ayudas por importe inferior al gasto
inicialmente previsto, el saldo se acreditará mediante certificado del órgano
designado para la instrucción del procedimiento. Si se producen en el resto de
las fases de ejecución presupuestaria, será necesaria la adopción del acto administrativo
que permita disponer del saldo correspondiente.
4. En todo
caso, se podrá ampliar la convocatoria cuando el incremento del importe del
crédito presupuestario disponible sea consecuencia de una generación, una
ampliación o una incorporación de crédito.
5. El importe
que finalmente resulte disponible deberá ser publicado por el órgano concedente
con carácter previo a la resolución de concesión en los mismos medios que la convocatoria,
sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes
ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver».
Ocho. Se añade un nuevo artículo 4 quinquies
con la siguiente redacción:
«Artículo
4 quinquies. Subvenciones nominativas.
1. Podrán
concederse de forma directa las subvenciones nominativas, entendiendo por tales
aquellas en que su dotación presupuestaria y beneficiarios, aparecen
determinados en los estados de gastos del presupuesto.
El objeto
de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente
convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá
ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente
crédito presupuestario.
2. La resolución
de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la concesión
a los efectos de lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, debiendo incluir los extremos necesarios para la determinación de
los elementos de la concesión y, entre ellos, los siguientes:
a) Plazos y modos de pago de la subvención,
posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el
régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.
b) Plazos y forma de justificación por
parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió
la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
3. Las
subvenciones nominativas no están sometidas a fiscalización previa, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de
Madrid. No obstante, la intervención delegada correspondiente podrá emitir informe
a las bases reguladoras, que no tendrá carácter fiscal, con las observaciones
que estime convenientes, realizando una vez finalizado el ejercicio un
seguimiento sobre la aceptación de las recomendaciones contenidas en los mencionados
informes».
Nueve. Se añade un nuevo artículo 4 sexies con
la siguiente redacción:
«Artículo
4 sexies. Subvenciones gestionadas.
El régimen
aplicable a las ayudas, financiadas total o parcialmente por la Administración
General del Estado y gestionadas por la Comunidad de Madrid, para las que
aquélla haya previsto la aplicación del procedimiento de concesión directa,
será el siguiente:
1. Cuando
la aprobación del gasto corresponda al Consejo de Gobierno y proceda la aprobación
simultánea por la Comunidad Autónoma de bases reguladoras, convocatorias, ambas
de forma conjunta o cualquier otro acto de regulación procedimental, existiendo
una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de dicha aprobación,
podrán acordarse en unidad de acto ambas aprobaciones, así como la declaración
de disponibilidad de los créditos presupuestarios para atender las obligaciones
de contenido económico que se deriven de la concesión. El procedimiento se
iniciará con la solicitud de los interesados, que deberán entenderla
desestimada por el transcurso del plazo fijado para resolver.
2. Cuando
por requerimientos de la gestión del procedimiento no pueda producirse la aprobación
simultánea del gasto y de las bases reguladoras, convocatorias, ambas de forma
conjunta o cualquier otro acto de regulación procedimental que resulte
necesario, o cuando la aprobación del gasto no corresponda al Consejo de Gobierno,
existiendo una pluralidad de beneficiarios no singularizados en el momento de
dicha aprobación, se procederá a la tramitación prevista en el artículo 4.5.c),
si bien las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno en el mencionado
artículo serán ejercidas por el órgano competente para la aprobación de las
bases reguladoras, de la convocatorias, o el acto procedimental que resulte
necesario para llevar a cabo la ejecución de la ayuda.
3. Cuando
la normativa reguladora estatal aplicable a las subvenciones haya previsto que,
tras el reconocimiento inicial de la condición de beneficiario, se establezca
un periodo de prórroga posterior o bien los beneficiarios hayan sido ya
singularizados en el marco del procedimiento estatal, el procedimiento se
entenderá iniciado a instancia de parte, continuando en la Comunidad de Madrid
la fase de instrucción, que se llevará a cabo de forma individualizada para
cada potencial beneficiario por el órgano competente por razón de la materia,
finalizando el procedimiento mediante resolución o convenio, según proceda.
El inicio
de la fase de instrucción, los plazos para resolver y el sentido del silencio,
que será negativo salvo que por el Estado se establezca otra cosa, serán notificados
por la Comunidad de Madrid al interesado.
4. La aprobación
del correspondiente gasto se realizará por el órgano competente y de conformidad
con el procedimiento establecido en la normativa vigente.
Salvo en
los casos en los que se requiera la autorización del Consejo de Gobierno, los
expedientes a que se refiere el apartado 3, podrán acumular y emitir en un solo
acto y un solo documento las fases de autorización y disposición del gasto, una
vez determinada en la fase de instrucción la cuantía concreta del compromiso
económico y sus condiciones de ejecución.
5. En el
caso de las subvenciones de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que
se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad
la ejecución de obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos
e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia
de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales,
cabildos, consejos insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales, o normativa
que la sustituya, cuando la Comunidad de Madrid no haya sido la entidad ejecutora
de los proyectos y los ayuntamientos destinatarios de las subvenciones ya hayan
sido singularizados en el marco del procedimiento estatal, la Comunidad de
Madrid se limitará a actuar por cuenta de la Administración General del Estado
para la entrega y distribución de los fondos. Estos fondos, en ningún caso, se
aplicarán en el presupuesto autonómico.»
Diez. El artículo 6 quedará redactado en el
siguiente sentido:
«Artículo
6. De las bases reguladoras.
1.
Previamente a la concesión de subvenciones se establecerán las oportunas bases
reguladoras, salvo que ya existieran estas. En los supuestos recogidos en el
artículo 4, la documentación especificada en cada uno de los casos tendrá
carácter de base reguladora.
2. Las
bases reguladoras tendrán carácter normativo cuando de su contenido se
desprenda que se dirigen a innovar el ordenamiento jurídico, incorporando una
regulación destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad de casos concretos.
Estas bases se aprobarán por orden del consejero competente y se publicarán en
el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. Las
bases reguladoras no tendrán carácter normativo, en caso de que sus efectos se
agoten con la propia convocatoria, tramitada de forma simultánea, o su contenido
se dirija a declarar una concreta situación jurídica de unos destinatarios
delimitados, con unos efectos claramente determinados.
En este
caso, el contenido de base reguladora se incorporará al acto administrativo,
plan o convenio, tramitándose de acuerdo con el procedimiento y competencia
previstos para estos.
Cuando la
subvención se instrumente a través de un convenio su duración se fijará en cada
caso en función de las circunstancias que concurran, en especial en relación con
el plazo de realización de la actividad objeto de subvención y las obligaciones
de justificación de los beneficiarios o de las actuaciones de comprobación a
realizar por el órgano concedente.
La competencia
para la autorización del gasto será la que resulte de la Ley de Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
4. El procedimiento
para la aprobación de las bases reguladoras de carácter normativo se regulará
por lo establecido en esta ley y se iniciará mediante la elaboración del texto
por la Consejería competente, debiendo incorporar los informes que resulten de
la aplicación de la normativa específica, así como los informes preceptivos de
la Abogacía General y de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
El expediente
incluirá una memoria en la que se expondrán todos aquellos extremos que se
juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, normas
afectadas, en su caso, título competencial que ampara la propuesta, referencia
al plan estratégico de subvenciones en que se encuadra y, en su caso, la
necesidad de comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos,
con la tramitación llevada a cabo o la justificación de no comunicación
afectación de la normativa europea de la competencia en los términos previstos
por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o por aplicación de alguna
excepción.
5. Las
bases reguladoras concretarán, como mínimo, los siguientes extremos, sin
perjuicio de que las bases reguladoras de las concesiones directas no incorporen
los que sean incompatibles con su naturaleza.
a) Definición del objeto de la
subvención.
b) Requisitos que deberán reunir los
beneficiarios para la obtención de la subvención, período durante el que
deberán mantenerse y forma de acreditarlos. Las bases podrán determinar que todos
los requisitos se acrediten junto con la solicitud o bien podrán prever que
determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes
únicamente por los posibles beneficiarios, de acuerdo con la propuesta de concesión
y previo requerimiento fehaciente a los interesados.
c) Las condiciones de solvencia y
eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el
artículo quinto.
d) Procedimiento de concesión de la
subvención.
e) Criterios objetivos de otorgamiento
de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.
f) Cuantía individualizada de la
subvención o criterios para su determinación.
g) Órganos competentes para la ordenación,
instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el
plazo en que será notificada la resolución.
h) Determinación, en su caso, de los
libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada
justificación de la subvención.
i) Plazo y forma de justificación, por
parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la
finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos
percibidos.
j) Posibilidad de efectuar pagos
anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso,
deberán aportar los beneficiarios.
k) Las medidas de garantía en favor de
los intereses públicos que, en su caso, puedan considerarse precisas, medios de
constitución y procedimiento de cancelación, así como la posibilidad, en los
casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.
l) Obligación del beneficiario a
facilitar cuanta información le sea requerida por la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y en
particular la obligación de asumir los extremos regulados en el apartado cuarto
del artículo duodécimo de la presente ley.
m) La composición del órgano colegiado
cuando la concesión haya de realizarse en régimen de concurrencia.
n) Circunstancias que, como consecuencia
de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la
subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
ñ) Compatibilidad o incompatibilidad con
otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes
de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la
Unión Europea o de organismos internacionales.
o) Criterios de graduación de los posibles
incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las
subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la
cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe
a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
6. Cuando
los proyectos de bases reguladoras se refieran a supuestos contemplados en la
legislación de la Unión Europea se seguirá el procedimiento establecido en la
normativa estatal, salvo lo establecido en el artículo 2.4.
7. Toda
alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, y en todo
caso, la obtención concurrente de subvenciones concedidas por cualquier entidad
pública o privada, nacional o internacional, podrá dar lugar a la modificación
de la subvención otorgada. Esta circunstancia se deberá hacer constar en las correspondientes
bases reguladoras».
Once. Se introduce una disposición adicional
tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición
adicional tercera. Aportaciones a entidades del sector público autonómico
destinadas a la realización de actuaciones concretas.
1. Podrán
realizarse aportaciones dinerarias entre las distintas entidades del sector
público autonómico cuyos presupuestos se integren en los presupuestos generales
de la Comunidad de Madrid, para financiar la realización de actuaciones concretas
a desarrollar en el marco de las funciones que cada entidad tenga atribuida, de
acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Hacienda de la Comunidad de
Madrid para las transferencias internas nominativas, siempre que las subvenciones
no procedan de una convocatoria pública.
2. Por el
titular de la Consejería competente en materia de hacienda, se establecerán el
procedimiento y requisitos necesarios para la tramitación de estas entregas
dinerarias».
Doce. Se introduce una disposición adicional cuarta,
que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición
adicional cuarta. Subvenciones excluidas.
Las
subvenciones que, por su objeto, quedan excluidas de aplicación de la normativa
básica estatal, se regularán por su normativa específica, resultando de
aplicación supletoria las disposiciones de esta ley, salvo en aquellos aspectos
en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte
aplicable».
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/1999, de
29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
La Ley
11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid,
queda modificada en el siguiente sentido:
Uno. Los apartados 1 y 4 del artículo 8
quedan redactados como sigue:
«1. La
Cámara de Cuentas cumplirá su función de fiscalización y asesoramiento mediante
la emisión de informes. Dichos informes se integrarán en la memoria anual que
la Cámara de Cuentas deberá remitir a la Asamblea antes del día 1 de abril de
cada año».
«4. La
memoria anual y los informes previstos en el apartado anterior se publicarán en
la página web de la Cámara de Cuentas, así como en el «Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid» y se tramitarán por la Asamblea de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de la misma».
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 14
quedan redactados del siguiente modo:
«1. Para
el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad
de Madrid que forma la Intervención General de la Comunidad de Madrid se remitirá
a la Cámara de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se
refiera».
«2. La
Cámara de Cuentas examinará la cuenta general y la contrastará con las cuentas
parciales que deban rendirse a la Cámara, dentro de los seis meses siguientes a
su recepción».
Tres. El artículo 16 queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo
16. Cuentas de los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.
Los demás
sujetos integrantes del sector público autonómico quedan sometidos a la obligación
de rendir a la Cámara sus cuentas, por conducto de la Intervención General de
la Comunidad de Madrid y con arreglo a su respectivo régimen de contabilidad,
en el plazo establecido en el artículo 158 de la Ley de Hacienda de la Comunidad
de Madrid».
Cuatro. El apartado 1 del artículo 18 queda
redactado en el siguiente sentido:
«La Cuenta
General de la Comunidad de Madrid se remitirá a la Cámara por conducto de la
Intervención General de la Comunidad de Madrid a través de su sede
electrónica».
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
Sin
perjuicio de las habilitaciones de desarrollo establecidas expresamente en esta
ley, se habilita al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería competente
en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de esta ley, en el ejercicio de las competencias que,
respectivamente, se les atribuyen en los artículos 15 y 16.
Disposición final sexta. Habilitación normativa relativa a la Institución Pública Provincial.
Se
habilita al Consejo de Gobierno para dictar, en el plazo de un año, las disposiciones
necesarias para adaptar el régimen jurídico de la Institución Pública Provincial
de la Comunidad de Madrid a la nueva estructura y tipología de sujetos del sector
público institucional establecida en el artículo 2.
Se
mantendrán inalterados la personalidad jurídica propia y los fines de dicha
Institución, así como su régimen patrimonial y las obligaciones especiales a
las que se refiere el artículo 4 del Reglamento Interno, aprobado por el
Decreto 39/2000, de 9 de marzo, de la Institución Pública Provincial de la Comunidad
de Madrid.
Disposición final séptima. Modificaciones en la adscripción de los extintos
órganos de gestión sin personalidad jurídica.
El rango
con el que se adscriben los órganos de gestión sin personalidad jurídica, según
lo dispuesto en la disposición adicional tercera, podrá ser modificado mediante
los posteriores decretos por los que se establezca la estructura orgánica
básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid o de la propia Consejería
de adscripción.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La
presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2026, o el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», si esta
fecha fuera posterior.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.