Decreto 86/2025, de 29 de octubre, del
Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de
autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y
régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta
tensión en la Comunidad de Madrid.
La
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.11 de su
Estatuto
de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene
atribuida la competencia exclusiva en lo relativo a las instalaciones de
producción, distribución y transporte de cualesquiera energías cuando el
transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra
Comunidad. Además, de conformidad con su artículo 27.8, en el marco de la
legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma
establezca, le corresponde el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria
y la ejecución en materia de régimen minero y energético.
El Decreto
70/2010, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de
los procedimientos de autorización, verificación e inspección,
responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía
eléctrica de alta tensión en la Comunidad de Madrid, tenía como objetivo
fundamental la agilización de los procedimientos de autorización de las
instalaciones eléctricas.
La
normativa del sector eléctrico ha sufrido en estos últimos años importantes
cambios vinculados a las necesidades de impulsar la transición energética. Ello
ha supuesto, por ejemplo, la incorporación de nuevos sujetos que participan en
las actividades destinadas al suministro de energía basados en nuevas
tecnologías, como es el caso de instalaciones de almacenamiento, o en la
definición de nuevas figuras como el autoconsumo con y sin excedentes.
Así mismo,
en línea con los objetivos de descarbonización, se ha fomentado la generación
de energía eléctrica a partir de fuentes renovables como alternativa a la
generación convencional, lo que, en el caso de la Comunidad de Madrid, se ha
traducido en un progresivo aumento del número de proyectos de generación
fotovoltaica y de instalaciones de almacenamiento que deben ser objeto de
autorización. En relación con este tipo de instalaciones se ha suscitado una
nueva problemática por la afección al territorio que provocan una vez que la
instalación haya superado el fin de su vida útil.
Por otra
parte, la normativa sectorial eléctrica estatal, Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de energía eléctrica, ha incorporado cambios en aspectos básicos concernientes
al régimen de autorización de instalaciones que no están adecuadamente
reflejados en la normativa autonómica en vigor. Así mismo, ha sido dictada
variada normativa básica reguladora del acceso a las redes de transporte y
distribución que impone nuevos requisitos para la autorización de instalaciones
de producción y que, consecuentemente, deben ser tenidas en cuenta en los
correspondientes procedimientos administrativos.
Todo ello
hace necesario elaborar una nueva normativa autonómica que tenga en cuenta el
actual marco normativo vigente y que ahonde en la agilización y simplificación
de los procedimientos de autorización y comunicación de las instalaciones de
alta tensión.
A tales
efectos, se ha incorporado en este decreto las referencias expresas a las
nuevas tecnologías de autoconsumo, almacenamiento y recarga, así como a los
procedimientos aplicables a las mismas, con las especificidades propias de su
régimen de autorización.
Así mismo,
se han reflejado las exenciones previstas en la normativa estatal de las
autorizaciones aplicables en el caso de modificaciones no sustanciales de
instalaciones y la nueva autorización de explotación provisional de
instalaciones de producción, obligatoria para este tipo de instalaciones y
opcional en el resto de los casos.
Este
decreto se adecua a los principios de buena regulación contenidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica
el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter
general en la Comunidad de Madrid.
Los
principios de necesidad y eficacia están garantizados en tanto que agiliza y
simplifica el procedimiento de autorización y comunicación de las instalaciones
eléctricas en alta tensión y permite una mayor eficacia en la ejecución de la
competencia atribuida a esta administración.
Así mismo,
en virtud del principio de proporcionalidad, toda vez que la normativa
autonómica reguladora existente ha de adaptarse en diversos aspectos, el
dictado de un nuevo decreto es el instrumento más adecuado para garantizar la
consecución de los objetivos que se persiguen, en tanto que contiene la
regulación imprescindible y no genera nuevas restricciones a la actividad.
Por lo que
respecta al principio de seguridad jurídica, la normativa se incardina, de
manera coherente, con el resto del ordenamiento jurídico, por el que se regula
el ejercicio de las competencias administrativas en relación con las actividades
e instalaciones destinadas al suministro de energía eléctrica, así como las
relativas al control reglamentario industrial de dichas instalaciones en la
Comunidad de Madrid.
Se cumple,
así mismo, con el principio de transparencia, habiéndose realizado el trámite
de consulta pública, así como los trámites de audiencia e información pública,
a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid, y en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.
Además, una vez aprobada la norma se publicará en el Portal de Transparencia de
la Comunidad de Madrid.
El
principio de eficiencia queda garantizado ya que la iniciativa normativa no incorpora
cargas adicionales en relación a la situación anterior y contribuye a la
agilización administrativa.
En la
tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación
y calidad normativa, de análisis de impactos de carácter social, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
interior, del resto de las secretarías generales técnicas y de la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid.
Por su
parte, el Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno, en su reunión del día 29 de octubre de 2025
DISPONE
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto
El decreto
tiene por objeto regular las siguientes materias relativas a instalaciones
eléctricas de alta tensión:
a) Los procedimientos para el
otorgamiento de autorizaciones administrativas previas, autorizaciones para la
construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones
eléctricas en alta tensión cuando su aprovechamiento y ubicación afecte
exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Los procedimientos administrativos
para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas titularidad de los
consumidores para su uso exclusivo, cuando su aprovechamiento y ubicación
afecte exclusivamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
c) Las verificaciones e inspecciones
periódicas de las instalaciones.
d) Las responsabilidades y el régimen
sancionador aplicable.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación
1. Los
preceptos de este decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de
producción, generación en la modalidad de autoconsumo, almacenamiento,
transporte secundario y distribución, líneas directas, infraestructuras
eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos y resto de
instalaciones en alta tensión que requieran de todas o alguna autorización de
las establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, o de comunicación, cuando su aprovechamiento y ubicación
afecte solamente al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. El
decreto también será de aplicación a las instalaciones titularidad de los
consumidores de alta tensión para su uso exclusivo.
3. Quedan
excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las siguientes
instalaciones:
a) Las de tensión igual o inferior a 1
kV, que se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de
agosto, por el que se aprueba el reglamento electrotécnico para baja tensión.
b) Las instalaciones de autoconsumo sin
excedentes que generan en baja tensión, salvo aquellas cuyo suministro asociado
se conecta a la red de transporte o distribución en alta tensión en las que se
cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1.o La medida de
intercambio de energía con la red del sistema antivertido se efectúe en el lado
de alta tensión del transformador.
2.o La red interior
en alta tensión del consumidor asociado cuente con más de un transformador.
Artículo 3.
Clasificación de instalaciones
Las
instalaciones eléctricas reguladas en el decreto se clasifican en los
siguientes grupos:
1. Grupo Primero:
a) Instalaciones de producción a partir
de fuentes que no sean de energías renovables, cogeneración ni residuos y sus
instalaciones de evacuación de potencia superior a 500 kW y que requieran
autorización administrativa, conforme lo establecido en el artículo 53 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
b) Instalaciones de transporte
secundario, salvo la ampliación de posiciones en subestaciones.
c) Instalaciones de distribución,
salvo:
1.o Líneas aéreas
cuya longitud de traza sea igual o inferior a 100 metros o siendo de mayor
longitud tengan un solo vano.
2.o Líneas
subterráneas de tensión nominal inferior o igual a 30 kV.
3.o Subestaciones
exclusivamente de maniobra, reparto o seccionamiento, en las que no haya
transformación, centros de transformación, seccionamiento, protección y medida.
4.o Ampliación de
posiciones en subestaciones.
5.o Compactación de
parques de subestaciones.
d) Cualquier otra instalación eléctrica
para la que se solicite el reconocimiento en concreto de la utilidad pública.
e) Cualquier instalación de los grupos
cuarto y quinto que estén sujetas a autorización administrativa previa y
requieran un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2. Grupo
Segundo:
Instalaciones
de distribución no incluidas en el grupo primero, que no estén ubicadas en
zonas protegidas conforme la normativa ambiental ni requieran procedimientos de
evaluación de impacto ambiental, cuando se ajusten a proyectos tipo aprobados
por la dirección general competente en materia de Energía.
3. Grupo
Tercero:
Instalaciones
titularidad de los consumidores para su uso exclusivo, incluidas, entre otras:
a) Subestaciones, centros de
transformación y líneas.
b) Instalaciones de autoconsumo sin
excedentes que generan en alta tensión.
c) Las instalaciones de autoconsumo sin
excedentes que generan en baja tensión cuyo suministro asociado se conecta a la
red de transporte o distribución en alta tensión en las que se cumpla alguna de
las siguientes condiciones:
i. La medida de intercambio de
energía con la red del sistema antivertido se efectúe en el lado de alta
tensión del transformador.
ii. La red interior en alta
tensión del consumidor asociado cuente con más de un transformador.
d) Grupos electrógenos que generan en
alta tensión que se destinen exclusivamente a suministro de emergencia.
e) Infraestructuras eléctricas de las
estaciones de recarga de vehículos eléctricos titularidad de consumidores para
su uso exclusivo no incluidas en el grupo primero o quinto.
4. Grupo
Cuarto:
Equipos
auxiliares de emergencia de empresas de transporte y distribución de energía
eléctrica.
5. Grupo
Quinto:
Todas
aquellas instalaciones de distribución y otras no incluidas en los grupos
anteriores, y en particular:
a) Instalaciones de producción (incluido
autoconsumo con excedentes) a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos y sus instalaciones de evacuación de potencia superior
a 500 kW y que requieran autorización administrativa, conforme a lo establecido
en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
b) Instalaciones de almacenamiento que
puedan inyectar energía en las redes de transporte o distribución.
c) Resto de instalaciones de producción
(incluido el autoconsumo con excedentes) y de almacenamiento que, por su potencia,
conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, solo requieran autorización de explotación, que se tramitarán en lo
que resulta de aplicación para este grupo.
d) Líneas directas.
e) Modificación de instalaciones del
grupo primero siempre que la magnitud de la misma no requiera, a juicio del
órgano competente en materia de Energía, que sea considerada dentro del grupo
primero a efectos de su tramitación.
f) Infraestructuras eléctricas de las
estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW
titularidad de consumidores para su uso exclusivo y que requieran autorización
administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre.
Artículo 4.
Autorizaciones administrativas
1. La
construcción, ampliación, modificación, explotación, transmisión y cierre de
las instalaciones eléctricas requerirá las autorizaciones administrativas
previstas en este artículo.
2. Las
instalaciones incluidas en los grupos primero y quinto requieren las siguientes
autorizaciones:
a) Autorización administrativa previa,
que se refiere al anteproyecto o proyecto de la instalación como documento
técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con la documentación
ambiental procedente. Una vez obtenida la autorización, podrán acometerse las
siguientes actividades:
1.o Vallado del
emplazamiento.
2.o Acondicionamiento
del terreno (excavaciones, cimentaciones profundas y pilotajes).
3.o Instalaciones
temporales de obra y almacenamiento de equipos.
4.o Pavimentaciones,
sistemas enterrados y viales internos.
5.o Cimentaciones
superficiales.
b) Autorización administrativa de
construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a
su titular la construcción o establecimiento de la misma.
c) Autorización de explotación, que
permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y
proceder a su explotación.
3. Las
instalaciones incluidas en el grupo segundo requieren las siguientes autorizaciones:
a) Autorización administrativa previa y
de aprobación de proyectos tipo, que tendrá validez anual.
b) Autorización de explotación, que
permite, una vez ejecutada la instalación de acuerdo con un proyecto tipo
aprobado, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación.
4. Las
instalaciones incluidas en el grupo tercero no requerirán autorización
administrativa, sino que seguirán el procedimiento indicado en el capítulo III
del título I, debiendo únicamente con carácter previo a su puesta en servicio
comunicar ante la dirección general competente en materia de Energía la
documentación en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la instalación
al proyecto presentado y el cumplimiento de las condiciones técnicas y
prescripciones reglamentarias que correspondan.
5. Las
instalaciones incluidas en el grupo cuarto requerirán de autorización
administrativa de construcción y de explotación de forma previa a su primera
instalación, así como la comunicación a la dirección general competente en
materia de Energía cuando se pongan en funcionamiento para atender situaciones
excepcionales de explotación de la red.
6. Además
de las autorizaciones indicadas en los apartados anteriores, las instalaciones
incluidas en los grupos primero, segundo, cuarto y quinto requerirán autorización
para su transmisión y para su cierre.
7. Las
autorizaciones a las que se refiere este artículo serán otorgadas sin perjuicio
de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras
disposiciones normativas que resulten de aplicación.
8. El
incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en las
autorizaciones, incluidos los plazos otorgados, o la variación sustancial de
los presupuestos que determinaron su otorgamiento, podrá dar lugar a su
revocación, previa audiencia de los interesados.
9. Las
autorizaciones previstas en este artículo requerirán que el solicitante
disponga de los permisos de acceso y conexión en vigor a la red de transporte o
distribución a la que se conecten conforme a lo dispuesto en la normativa básica
de aplicación, así como, en su caso, haya constituido las garantías económicas
establecidas a tal efecto.
10. Las
solicitudes de las autorizaciones a las que se refiere este artículo se
consideran desestimadas si no se notifica la resolución expresa en el plazo
establecido, conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Artículo 5.
Modificaciones no sustanciales de instalaciones en explotación
1. Se
consideran modificaciones no sustanciales de instalaciones en explotación, las
que cumplan todos los siguientes criterios:
a) Que no precisen de un nuevo
procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
b) Que no supongan una alteración de
las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o
de transporte, etc.) superior al diez por ciento de la potencia de la
instalación, ni cambio de trazado ni de ubicación.
c) Que no supongan disminución de la
seguridad tanto de la instalación principal como de sus instalaciones
auxiliares en servicio.
d) Que no se requiera declaración en
concreto de utilidad pública para la realización de las modificaciones
previstas.
e) La modificación de la configuración
de una subestación siempre que no se produzca variación en el número de calles
ni en el de posiciones.
2. Estas
modificaciones solamente deben obtener la autorización de explotación, previa
acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las
instalaciones y del equipo asociado.
Artículo 6.
Autorizaciones provisionales
1. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley
2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro
eléctrico en la Comunidad de Madrid, de manera excepcional, podrán autorizarse
provisionalmente instalaciones eléctricas para la realización de obras de
interés general o para reforzar el suministro eléctrico en determinadas zonas y
en aquellas otras ocasiones singulares que determine la dirección general
competente en materia de Energía, por el tiempo estrictamente necesario y que
en ningún caso será superior a un año.
2. La
tramitación de las autorizaciones provisionales se regirá por el procedimiento
establecido en el Decreto
19/2008, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla
la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro
eléctrico en la Comunidad de Madrid.
Artículo 7.
Capacidad del solicitante
1. Los
solicitantes de las autorizaciones para instalaciones de producción, transporte
y distribución deberán acreditar su capacidad legal, técnica y
económico-financiera para la realización del proyecto, de acuerdo con los
requisitos establecidos en los artículos 37 y 121 del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de energía eléctrica, en lo que resulte de aplicación.
2. A estos
efectos, las instalaciones de almacenamiento, que no formen parte de la red de
transporte o de distribución, que directa o indirectamente estén conectadas a
las redes de transporte y distribución, solas o hibridadas, tendrán el mismo
tratamiento que instalaciones de generación de electricidad, conforme a lo
dispuesto en la normativa básica de aplicación.
3. No será
preciso acreditar el cumplimiento del apartado primero cuando la dirección
general competente en materia de Energía tuviera constancia de la capacidad del
solicitante por haber sido acreditada con anterioridad.
Artículo 8.
Modelos de documentos y forma de presentación
1. La
consejería competente en materia de Energía establecerá los formularios de
solicitud y, en su caso, los modelos de documentos indicados en los anexos, que
se pondrán a disposición en la sede electrónica de la Comunidad de Madrid.
2. Para
los solicitantes sujetos del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
obligados a relacionarse electrónicamente con la administración, la
notificación se realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 43 de la precitada ley.
A tal
efecto, el solicitante y su representante están obligados a estar dados de alta
en el servicio de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid,
accediendo al mismo a través de la dirección electrónica ʺsede.comunidad.madridʺ.
TÍTULO I
Procedimientos
de tramitación
Capítulo I
Instalaciones del grupo primero
Artículo 9.
Solicitud de autorización administrativa previa
1. La
solicitud de autorización administrativa se acompañará, en su caso, de la
documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos
previstos en el artículo 7, así como la indicada en el anexo I.3.
2. A la
solicitud se acompañará un anteproyecto de la instalación firmado por técnico
titulado competente, que deberá contener los documentos que se indican en el
anexo I.1.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el solicitante podrá
aportar, en lugar del anteproyecto de la instalación, el proyecto de la misma
firmado por técnico titulado competente, que deberá contener los documentos que
se indican en el anexo I.2.
4. Los
solicitantes de las autorizaciones administrativas deberán indicar qué parte de
la información contenida en la solicitud presentada considera que debería gozar
de confidencialidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales y a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Artículo 10.
Procedimientos ambientales
1. Los
proyectos de instalaciones se someterán al correspondiente procedimiento de
evaluación ambiental cuando así lo exija la normativa aplicable en esta
materia. A tales efectos, a la solicitud de autorización administrativa previa
se acompañará de la documentación requerida por la normativa ambiental
aplicable.
2. El
trámite de información pública, cuando sea necesaria de acuerdo con la
normativa ambiental, se efectuará en la fase de autorización administrativa
previa, conjuntamente con la señalada en el artículo 11.
Artículo 11.
Información pública
1. Las
solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de
información pública durante el plazo de un mes, a cuyo efecto se insertará un
anuncio extracto en el que consten las características básicas de la instalación
eléctrica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, corriendo a cargo
del solicitante los gastos de publicación correspondientes, conforme se regula
en el capítulo VI del título IV del texto refundido de la Ley de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo
1/2002, de 24 de octubre.
Así mismo,
el citado anuncio y la documentación necesaria se publicará en el portal web de
la Comunidad de Madrid para su consulta en el enlace que a tales efectos se
consignará en el anuncio.
Las
personas físicas, así mismo, podrán consultar la documentación, en formato
digital, en las dependencias que a tal efecto se designe en el anuncio la dirección
general competente en materia de Energía.
Durante el
citado plazo podrán formularse las alegaciones que se estimen oportunas.
La
información pública se referirá a las características básicas de la instalación
eléctrica, realizándose con carácter general un único trámite, salvo que se
produzca un cambio del municipio o municipios en el que se ubique la
instalación o, en el caso de las instalaciones de producción, que los terrenos
afectados por la instalación excedan significativamente de la poligonal inicial.
2. De las
alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información
pública se dará traslado al peticionario para que este comunique a la dirección
general competente en materia de Energía lo que estime pertinente en un plazo
no superior a quince días.
Artículo 12. Información a otras administraciones
públicas, organismos o empresas
1. La
dirección general competente en materia de Energía, simultáneamente o con
carácter previo al trámite de información pública, dará traslado a las distintas
administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de
servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a
bienes y derechos a su cargo.
2. La
dirección general competente en materia de Energía remitirá a dichas entidades
la separata que contenga las características generales de la instalación y la
documentación cartográfica correspondiente, para que en un plazo de un mes
presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido
dicho plazo sin que las distintas administraciones, organismos o, en su caso,
empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en sus
bienes y derechos hayan contestado, se entenderá su conformidad con la
autorización de la instalación. Todo ello sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que corresponda otorgar a las mencionadas administraciones.
3. La
dirección general competente en materia de Energía dará traslado al solicitante
de la aceptación u oposición de las entidades afectadas, según lo dispuesto en
el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad
o formule los reparos que estime procedentes.
4. En caso
de reparos del peticionario se dará traslado de los mismos a la administración,
organismo o empresa que formuló la oposición, para que en el plazo de quince
días muestre su conformidad o disconformidad con dicha contestación.
Transcurrido dicho plazo sin que las administraciones, organismos o, en su
caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, emitieran
nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación
efectuada por el peticionario.
5. La
tramitación comprendida en este artículo podrá ser objeto de supresión para
aquellos supuestos concretos en los que el solicitante haya presentado, junto
con la solicitud de autorización, o durante la tramitación de la misma, la
conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas
administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de
servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la
instalación eléctrica.
Artículo 13.
Instalaciones de transporte
1. La
autorización de las instalaciones de transporte que sea competencia de la
Comunidad de Madrid requerirá el informe previo de la Administración General
del Estado, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.
2. Para
ello, la dirección general competente en materia de Energía de la Comunidad de
Madrid remitirá, simultáneamente al trámite de información pública, la
solicitud y la documentación que la acompañe al órgano competente de la
Administración General del Estado. Si transcurrido un plazo de tres meses, la
Administración General del Estado no hubiese emitido informe se entenderá que
el mismo ha sido formulado en sentido desfavorable, de acuerdo al citado
artículo 35.
Artículo 14.
Resolución de autorización administrativa previa
1. La
dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la
resolución en el plazo de tres meses desde el momento de la presentación de la
solicitud por parte del peticionario.
2. La
resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que
hubiesen intervenido en el procedimiento. Será además publicada en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, corriendo a cargo del solicitante los gastos
de publicación correspondientes, conforme lo indicado en el artículo 11.1, así
como en el portal web de la Comunidad de Madrid.
3. La autorización
administrativa indicará el plazo contado a partir de su notificación en el que
deberá ser solicitada la autorización de construcción, sin perjuicio de que el
interesado pueda solicitar, por causas justificadas, prórrogas del plazo
establecido.
4. En el
caso de tratarse de instalaciones de transporte, la dirección general
competente en materia de Energía de la Comunidad de Madrid dará traslado de la
resolución que se adopte al órgano competente de la Administración General del
Estado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 15.
Autorización administrativa de construcción
1. El
titular de la autorización administrativa previa presentará ante la dirección
general competente en materia de Energía la solicitud de autorización administrativa
de construcción, junto con el proyecto de ejecución, firmado por técnico
titulado competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, a las
normas técnicas establecidas por las empresas distribuidoras aprobadas por la
administración competente y a las demás normas técnicas aplicables, que deberá
contener al menos los documentos que se indican en el anexo I, apartado 2 y 4.
2. La
dirección general competente en materia de Energía remitirá las separatas del
proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o, en su caso,
empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados en sus
bienes y derechos, para que establezcan el condicionado técnico procedente en
el plazo de un mes. Transcurrido este plazo sin haber recibido respuesta, se
tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el
solicitante de la autorización de la instalación en el proyecto de ejecución.
3. No será
necesario obtener el condicionado previsto en el apartado anterior en los
siguientes casos:
a) Cuando las distintas
administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la
dirección general competente en materia de Energía normas de carácter general
para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de
las líneas eléctricas con los bienes y derechos a que se refiere el apartado 2
de este artículo.
b) Cuando el solicitante haya
presentado, junto con la solicitud administrativa de construcción, o durante la
tramitación de la misma, la conformidad con el condicionado o informes
favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso,
empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o
derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.
4. Los
condicionados establecidos se trasladarán al solicitante para que en el plazo
de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime
procedentes.
5. En caso
de que el solicitante formule reparos, su contestación se trasladará a la administración,
organismo o empresa que emitió el correspondiente condicionado técnico para que
en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha
contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismo o
empresa citados, emitan nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se
entenderá la conformidad con la contestación al condicionado efectuada por el
peticionario.
6. Para el
supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico
entre el peticionario de la instalación y alguna administración u organismo, la
dirección general con competencia en materia de Energía podrá, bien resolver
recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si
discrepa de este, remitir el expediente en el que se incluirá un informe
técnico justificativo y la propuesta de resolución a la consejería competente
en materia de Energía, para que eleve el proyecto al Gobierno de la Comunidad
de Madrid, para decidir o no su procedencia.
7. La
dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la
resolución en el plazo de tres meses pudiendo practicar previamente, si lo
estima oportuno, un reconocimiento sobre el terreno. La falta de resolución
expresa tendrá efectos desestimatorios.
8. La
resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que
hubiesen intervenido en el procedimiento y se hará constar el plazo, de acuerdo
a lo solicitado por el peticionario, en el que se prevé la ejecución de la
instalación y se debe solicitar la autorización de explotación, sin perjuicio
de que el interesado pueda solicitar, por causas justificadas, prórrogas del
plazo establecido.
9. Si se
solicita la autorización administrativa previa y autorización administrativa de
construcción de manera simultánea, se acumulará la tramitación de ambos
expedientes en un único procedimiento.
10. No
requerirán una nueva autorización administrativa de construcción las
variaciones de las instalaciones que se produzcan en fase de ejecución, siempre
que se cumpla con todas las siguientes condiciones:
a) No alteren la ubicación de ninguno
de los elementos de la instalación eléctrica indicados en la autorización
administrativa de construcción más de 15 metros.
b) Los terrenos afectados por la
instalación de producción tras las modificaciones no exceden la poligonal
definida en el proyecto autorizado.
c) No se produzcan incrementos de
potencia de la instalación ni de la sección del conductor.
d) Dispongan de los informes favorables
de las administraciones y empresas de servicios de interés general que
estuviesen afectadas por la modificación.
e) No se requiera ningún procedimiento
ambiental sobre la variación propuesta.
f) En el caso de líneas, es necesario
también:
1.o Que no se
produzca una modificación en más de un 20 por ciento del trazado autorizado,
con un límite máximo de 500 metros de modificación total.
2.o La modificación
se produzca en un margen de un pasillo de 50 metros a cada lado de la traza de
la línea.
3.o Si se provocan
cambios de servidumbre, dispongan del mutuo acuerdo con los afectados.
El titular
deberá presentar en el momento de la solicitud de la autorización de
explotación un anexo al proyecto autorizado, conforme lo indicado en el
apartado 1 de este artículo, en el que se refleje la situación final de la
instalación justificando las variaciones incorporadas.
Cualquier
otra variación, distinta de las indicadas, requiere de una nueva autorización
administrativa de construcción y, en su caso, de autorización administrativa
previa.
Artículo 16. Autorización de explotación
1. Una vez
ejecutada la instalación, dentro del plazo establecido en la autorización
administrativa de construcción, el titular presentará la solicitud de
autorización de explotación dirigida a la dirección general competente en
materia de Energía, a la que se acompañará la documentación indicada en el
anexo I.5, salvo lo indicado en el apartado 3 de este artículo.
2. La
autorización de explotación se emitirá por el órgano competente en materia de
Energía en el plazo de quince días, previas las comprobaciones técnicas que se
consideren oportunas y siempre y cuando se cumplan las condiciones contenidas
en la autorización administrativa de construcción, incluidas las variaciones
que hayan sido comunicadas o autorizadas, en su caso.
3. En el
caso de que se requieran realizar pruebas de funcionamiento, dentro del plazo
establecido en la autorización administrativa de construcción, se solicitará
autorización de explotación provisional para pruebas con indicación del plazo
necesario, aportando la documentación indicada en el anexo I.5.
4. La
autorización de explotación para pruebas se emitirá por el órgano competente en
materia de Energía en plazo de quince días, previas las comprobaciones técnicas
que se consideren oportunas y siempre y cuando se cumplan las condiciones
contenidas en la autorización administrativa de construcción, incluidas las
variaciones que hayan sido comunicadas o autorizadas, en su caso.
Artículo 17.
Modificación de instalaciones del grupo primero
1. La
modificación de las instalaciones del grupo primero será tramitada de acuerdo
con el procedimiento establecido en este capítulo, salvo en los siguientes
casos:
a) Las modificaciones no sustanciales
de instalaciones a las que se refiere el artículo 5, que se tramitarán conforme
a lo dispuesto en su apartado 2 y solo requieren autorización de explotación.
b) Las actuaciones a las que se refiere
el artículo 35 requerirán únicamente de la comunicación anual a la dirección
general competente en materia de Energía.
c) Las modificaciones que cumplan con
los criterios contenidos en los apartados siguientes de este artículo, las
cuales se tramitarán conforme se indica, podrán obtener autorización
administrativa de construcción, sin requerir una nueva autorización
administrativa previa.
2. Las
modificaciones de instalaciones de transporte y distribución que hayan obtenido
autorización administrativa previa podrán obtener autorización administrativa
de construcción, sin requerir una nueva autorización administrativa previa
cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Las modificaciones no deban ser
objeto de una evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en
la normativa ambiental de aplicación.
b) Las modificaciones no provoquen cambios
que excedan de las condiciones establecidas en la autorización administrativa
previa y en la declaración de impacto ambiental.
c) Las modificaciones no supongan
disminuciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus
instalaciones auxiliares en servicio.
d) No se requiera declaración, en
concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones
previstas.
e) La modificación de subestaciones que
suponga exclusivamente: el equipamiento de posiciones de reserva si estas ya
disponen de autorización administrativa.
f) La repotenciación de líneas mediante
retensado o cambio de conductores, recrecido de apoyos o instalación de
dispositivos electrónicos.
3. Las
modificaciones de instalaciones de producción que hayan obtenido autorización
administrativa previa podrán obtener autorización administrativa de
construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando
se cumplan todas las siguientes condiciones.
a) Las modificaciones no sean objeto de
una evaluación de impacto ambiental de acuerdo a lo establecido en la normativa
ambiental de aplicación.
b) Los terrenos afectados por la
instalación de producción tras las modificaciones no exceden la poligonal
definida en el proyecto autorizado o, de excederse, no requieran expropiación
forzosa y cuenten con compatibilidad urbanística.
c) La potencia instalada, tras las
modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida
en el proyecto original. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las
implicaciones que pudiese tener ese exceso de potencia a efectos de los
permisos de acceso y conexión a la red.
d) Las modificaciones no supongan un
cambio en la tecnología de generación.
e) Las modificaciones no supongan
alteraciones de la seguridad tanto de la instalación principal como de sus
instalaciones auxiliares en servicio.
f) No se requiera declaración, en
concreto, de utilidad pública para la realización de las modificaciones
previstas.
g) Las modificaciones no produzcan
afecciones sobre otras instalaciones de producción de energía eléctrica en
servicio.
Capítulo II
Instalaciones
del grupo segundo
Artículo 18.
Solicitud y documentación
1. La
solicitud de autorización administrativa previa y de autorización de
construcción de proyectos tipo se dirigirá, antes del 15 de octubre de cada
año, a la dirección general competente en materia de Energía y deberá
comprender las actuaciones que previsiblemente se desarrollarán en el ejercicio
siguiente. Dicha solicitud se acompañará de un proyecto tipo por cada uno de
los diferentes tipos de instalación que se pretenda acometer, así como de la
documentación indicada en el anexo II.1.
Cada uno
de estos proyectos establecerá, para una determinada tipología de instalación,
las características que identifican y definen dicha instalación y establecerá y
justificará los elementos de diseño y cálculo, las medidas de seguridad, así
como los datos constructivos para la ejecución de cualquier obra que responda a
las características indicadas de la instalación.
2. La
solicitud se acompañará, en su caso, de la documentación que acredite la
capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.
Artículo 19.
Autorización de las instalaciones
1. La
dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la
resolución en el plazo de dos meses, pudiendo requerir, si lo estima oportuno,
cuanta información precise para clarificar el alcance de las actuaciones
presentadas y la naturaleza y características de los proyectos tipo.
La resolución
de autorización administrativa previa y autorización de construcción de
proyectos tipo tendrá validez solo para el año siguiente al de la presentación
de la solicitud y podrá excluir determinadas instalaciones ubicadas en zonas
que puedan ser atendidas por más de una empresa distribuidora o contener
condiciones adicionales para el procedimiento de autorización de las mismas.
2. En el
caso de que las estimaciones incluidas en la solicitud inicial de autorización
se superen a lo largo del año, el solicitante deberá presentar nueva solicitud
con las estimaciones actualizadas. La dirección general competente en materia
de Energía resolverá y notificará la resolución en el plazo de dos meses
pudiendo requerir, si lo estima oportuno, cuanta información precise para
clarificar el alcance de las actuaciones presentadas.
3. Para la
autorización de la explotación de las instalaciones la solicitud será dirigida
a la dirección general competente en materia de Energía, acompañada de la
documentación indicada en el anexo II.2.
4. Una vez
presentada la solicitud con la documentación requerida por el órgano
competente, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente por un
plazo no superior a un mes bajo la responsabilidad del titular y del director
de obra salvo manifestación expresa en contra de dicha puesta en servicio por
parte del órgano competente.
5. El
órgano competente en materia de Energía podrá solicitar cuantas comprobaciones
técnicas o aclaraciones estime oportunas al solicitante, tanto sobre la documentación
aportada como sobre las afecciones existentes, o requerir información adicional
a otras administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio
público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda
afectar a bienes y derechos a su cargo.
6. El
órgano competente en materia de Energía otorgará la autorización de explotación
en el plazo de un mes, previas las comprobaciones y las aclaraciones
mencionadas en el apartado anterior, siempre y cuando la instalación esté
amparada por alguno de los proyectos tipo autorizados previamente y se cumplan
las condiciones contenidas en la resolución de autorización de dicho proyecto
tipo.
Artículo 20.
Modificación de las instalaciones
Las
modificaciones de las instalaciones del grupo segundo se tramitarán conforme a
lo establecido en este capítulo, con la salvedad indicada para las
modificaciones que solo requieran comunicación conforme a lo previsto en el
artículo 35.
Capítulo III
Instalaciones
del grupo tercero
Artículo 21.
Instalaciones de titularidad de los consumidores para su uso exclusivo
1. La
instalación, ampliación o modificación de las instalaciones de titularidad de
consumidores para su uso exclusivo requerirá con carácter previo a su puesta en
servicio que su titular presente comunicación dirigida a la dirección general
competente en materia de Energía acompañada de la documentación que se indica
en el anexo III y que incluye certificación de haber realizado una inspección
inicial de las instalaciones con calificación de resultado favorable.
2. En el
caso de líneas eléctricas subterráneas, el titular deberá publicar y mantener
actualizados los datos de la instalación en la plataforma de información
digital de infraestructuras de servicios públicos en la que también figuren los
datos de las redes de distribución de la compañía distribuidora de la zona.
Artículo 22.
Modificación de instalaciones
1.
Cualquier modificación o ampliación de instalaciones de este grupo se tramitará
de acuerdo con el procedimiento establecido en este capítulo, con las
salvedades indicadas en los siguientes apartados.
2. Solo
requieren comunicación a la dirección general competente en materia de Energía,
en el plazo de un mes después de su realización, acompañando dicha comunicación
de un certificado de técnico titulado competente acreditativo de que la
actuación se ha realizado de conformidad con la normativa vigente, las
siguientes actuaciones:
a) Sustitución de un transformador por
otro de un tamaño inmediatamente superior según las escalas normales en el
mercado no siendo necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y
siendo la potencia finalmente instalada igual o inferior a la máxima admisible
de dicho centro.
b) Modificación consistente en el cambio
de conductores o de aparamenta que no suponga una modificación importante de la
instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica.
3. Las
actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos
de la instalación por mantenimiento o por avería mediante sustitución del
elemento antiguo u obsoleto por otro de características similares en cuanto a
diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los
avances tecnológicos actuales no requerirán su comunicación a la dirección
general competente en materia de Energía.
Capítulo IV
Instalaciones
del grupo cuarto
Artículo 23.
Equipos auxiliares de emergencia de empresas de transporte y distribución
1. A los
efectos previstos en este decreto, se consideran equipos auxiliares de
emergencia los siguientes:
a) Subestaciones de transformación
móviles.
b) Centros de transformación móviles.
c) Otros equipos móviles y elementos
que sean necesarios para el correcto funcionamiento de los anteriores.
2. Antes
de instalar por primera vez un equipo auxiliar de emergencia la empresa titular
de la misma deberá presentar una solicitud de autorización administrativa de
construcción y de explotación de las instalaciones ante la dirección general
competente en materia de Energía a la que deberá acompañar la documentación
señalada en el anexo IV, así como, en su caso, la documentación que acredite la
capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.
3. La
dirección general competente en materia de Energía tramitará y resolverá la
solicitud de autorización administrativa en el plazo de dos meses y emitirá la
correspondiente autorización de construcción y explotación.
4. Una vez
obtenida la autorización de construcción y de explotación de la instalación, la
empresa titular de la misma podrá ponerla en funcionamiento para atender
situaciones excepcionales de explotación de la red, comunicándolo en el plazo
de cuarenta y ocho horas desde la puesta en servicio de la instalación a la
dirección general competente en materia de Energía indicando su finalidad y
tiempo aproximado de duración que, con carácter general, no podrá exceder de
seis meses.
5. Junto
con la comunicación indicada en el apartado 4 de este artículo, deberá
presentarse una declaración responsable del titular de la instalación donde se
especifique que en la instalación del equipo se han cumplido las condiciones de
seguridad reglamentarias en general y de forma específica la puesta a tierra de
los equipos y la protección mecánica de los mismos.
6. A la
vista de dicha comunicación, de la información contenida en la misma y de las
comprobaciones previas que se consideren oportunas, la dirección general en
materia de Energía podrá manifestar motivadamente la necesidad de someter la
instalación, en el emplazamiento concreto en el que se ha instalado, a alguno
de los procedimientos indicados en el capítulo I o el capítulo V de este
título, así como los condicionantes técnicos y administrativos que se
consideren necesarios para mantener en explotación la instalación.
7. Las
instalaciones deberán ser puestas fuera de servicio tan pronto como dejen de
ser necesarias. Asimismo, toda nueva ubicación fuera de servicio, inclusive el
almacenamiento en instalaciones del titular, deberá comunicarse a la dirección
general competente en materia de Energía en el plazo de diez días.
Artículo 24.
Modificación de instalaciones del grupo cuarto
1. Las
actuaciones que consistan únicamente en renovación de algunos de los elementos
en instalaciones incluidas en este grupo, por avería, por otro de
características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y
prestaciones mecánicas, no requerirán autorización administrativa.
2.
Cualquier otra modificación o ampliación de instalaciones del grupo cuarto no
incluida en el apartado anterior, se tramitará de acuerdo con el procedimiento
establecido en este capítulo.
Capítulo V
Instalaciones
del grupo quinto
Artículo 25.
Solicitud y documentación
1. La
tramitación de la autorización administrativa previa y de autorización
administrativa de construcción de las instalaciones del grupo quinto se
realizará de forma conjunta. Con este fin, el solicitante deberá presentar una
única solicitud para ambas autorizaciones.
2. A la
solicitud de autorización administrativa previa y de autorización
administrativa de construcción se acompañará el proyecto de ejecución de la
instalación firmado por técnico titulado competente, elaborado conforme a los
reglamentos técnicos, a las normas técnicas establecidas por las empresas
distribuidoras aprobadas por la administración competente y a las demás normas
técnicas aplicables, que deberá contener los documentos recogidos en el anexo
I, así como, en su caso, la documentación que acredite la capacidad del
solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.
3. Dicha
documentación incluirá, en su caso, la relación de afecciones a bienes,
instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras
administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de
interés general.
4. El
solicitante o el titular de la autorización, en su caso, será responsable de
solicitar y obtener las oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que
corresponda otorgar a las administraciones, organismos o, en su caso, empresas
de servicio público o de servicios de interés general que puedan verse
afectados por la instalación en los bienes y derechos a su cargo.
5. La
dirección general competente en materia de Energía podrá solicitar cuantas
aclaraciones estime oportunas sobre las afecciones existentes al solicitante o
requerir información adicional a otras administraciones, organismos o, en su
caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la
parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
6. La
dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la
resolución en el plazo de tres meses, desde el momento de la presentación de la
solicitud por el peticionario, pudiendo practicar previamente, si lo estima
oportuno, un reconocimiento sobre el terreno.
7. La
resolución deberá ser notificada al solicitante y a todos los interesados que
hubiesen intervenido en el procedimiento y habrá de indicar el plazo en el que
se prevé la ejecución de la instalación y se debe solicitar la autorización de
explotación, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, por causas
justificadas, prórrogas del plazo establecido.
8. No requerirán
una nueva autorización administrativa de construcción las variaciones de las
instalaciones que se produzcan en fase de ejecución que cumplan con lo
establecido en el artículo 15.10.
Artículo 26.
Autorización de explotación
Para
otorgar la autorización de explotación de la instalación se seguirán los
trámites establecidos en el artículo 16.
Artículo 27.
Modificaciones de instalaciones
Las
modificaciones de las instalaciones del grupo quinto se tramitarán conforme lo
establecido en este capítulo, con las salvedades indicadas para las
modificaciones no sustanciales y aquellas modificaciones que solo requieran
comunicación, conforme lo previsto en los artículos 5 y 35, respectivamente.
Capítulo VI
Transmisión
de la titularidad de las instalaciones
Artículo 28.
Solicitud
1. La
transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en los grupos
primero, segundo, cuarto y quinto requerirá autorización administrativa.
2. La
solicitud de autorización de transmisión deberá ser dirigida a la dirección
general competente en materia de Energía por quien pretenda adquirir la
titularidad de la instalación.
3. La
solicitud deberá ir acompañada de la documentación que permita acreditar la
capacidad legal, técnica y económica del solicitante, en los términos que se
señalan en el artículo 7, así como una declaración del titular de la
instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.
4. En los
supuestos de instalaciones destinadas a más de un consumidor que sean cedidas a
una empresa distribuidora y se suscriba un convenio de resarcimiento frente a
terceros, con la solicitud deberá aportarse dicho convenio.
5. En el
supuesto de instalaciones de transporte secundario, se requerirá el informe
previo de la Administración General del Estado, en los términos establecidos en
el artículo 13.
Artículo 29
Resolución
1. La
dirección general competente en materia de Energía resolverá y notificará la
resolución en el plazo de tres meses.
2. A
partir de su otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses
para obtener la transmisión de la titularidad de la instalación. Se producirá
la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquella no ha
tenido lugar.
3. La
resolución será notificada a todos los interesados. Otorgada la autorización,
el adquirente deberá comunicar a la dirección general competente en materia de
Energía la transmisión de la titularidad de la instalación en el plazo de un
mes desde que se haga efectiva.
Artículo 30.
Transmisiones liberalizadas
La
transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en el grupo
tercero titularidad de consumidores para su uso exclusivo no requiere
autorización administrativa, pero deberá ser comunicada a la dirección general
competente en materia de Energía por el nuevo titular en el plazo de un mes
desde que se haya hecho efectiva la transmisión, aportando el contrato de
mantenimiento a nombre del nuevo titular con empresa instaladora de alta
tensión habilitada.
Capítulo VII
Cierre de
instalaciones
Artículo 31.
Solicitud
1. El
cierre de las instalaciones incluidas en los grupos primero, segundo y quinto,
requerirá autorización administrativa previa de cierre.
2. La desvinculación
al suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid y baja en el correspondiente
inventario de las instalaciones incluidas en el grupo cuarto requerirá
autorización administrativa previa.
3. La
solicitud de cierre o de desvinculación y baja en el correspondiente inventario
deberá ser dirigida a la dirección general competente en materia de Energía, y
deberá ir acompañada, como mínimo, de una memoria firmada por técnico titulado
competente en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas,
ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre o la
desafección y baja así como en el caso de instalaciones incluidas en el
apartado 1 de este artículo, los planos actualizados de la instalación a escala
adecuada y el plan de desmantelamiento de la misma, en su caso.
Artículo 32. Informes previos
1. En el
caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor
de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud de
autorización de cierre.
2.
Asimismo, en el caso de instalaciones de transporte, será necesario solicitar
informe previo al órgano competente en energía de la Administración General del
Estado, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre de la
instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.
Artículo 33.
Resolución
1. La
dirección general competente en materia de Energía resolverá sobre la
autorización de cierre o de desvinculación y baja en el correspondiente
inventario de la instalación en el plazo de tres meses.
2. En todo
caso, la autorización de cierre definitivo de la instalación impone a su
titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, así como a otras
obligaciones de recuperación medioambiental, salvo que la propia autorización
administrativa de cierre permita lo contrario.
3. En el
caso de instalaciones de producción, almacenamiento y autoconsumo con
excedentes, se estará adicionalmente a lo dispuesto en el Capítulo X.
4. La
resolución se notificará a los interesados, y se comunicará a los organismos
competentes. Concedida la autorización de cierre y previas las comprobaciones
técnicas que se consideren oportunas, se levantará acta de cierre cuando este
se haga efectivo.
Artículo 34.
Baja de instalaciones del grupo tercero
La baja de
las instalaciones incluidas en el grupo tercero no precisará autorización
administrativa. Los titulares de dichas instalaciones dirigirán a la dirección
general competente en materia de Energía, en el plazo de un mes desde que se
haga efectivo el desmantelamiento de las instalaciones, una declaración
responsable en la que manifiesten, bajo su responsabilidad, dicha
circunstancia.
Capítulo VIII
Comunicación
de instalaciones de transporte y distribución
Artículo 35.
Comunicaciones
1. Las
actuaciones en instalaciones de transporte y distribución que consistan
únicamente en renovación de algunos de los elementos de las instalaciones, por
mantenimiento o por avería, mediante sustitución del elemento por otro de
características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y
prestaciones mecánicas incorporando los avances tecnológicos actuales, no
requerirán autorización siendo necesaria únicamente la comunicación anual de
todas estas actuaciones a la dirección general competente en materia de
Energía.
Se
considerarán incluidas en este apartado las siguientes actuaciones:
a) Las que no provocan cambios de
servidumbre sobre el trazado.
b) Las que, aun provocando cambios de
servidumbre sin modificación del trazado, se hayan realizado de mutuo acuerdo
con los afectados, según lo establecido en el artículo 151 del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre.
c) Las que impliquen la sustitución de
apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las
condiciones del proyecto original.
d) Los trabajos que no provoquen obras
o instalaciones nuevas o un cambio sustancial en las características técnicas
de la instalación (por ejemplo, sustituir cables o conductores, aparamenta o
relés por otros de similares características).
e) La colocación de fusibles,
aparamenta o relés, en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas
inicialmente para realizar la ampliación.
f) Los trabajos de reparación,
ampliación o adecuación que afectan solamente a los circuitos de medida, mando,
comunicaciones, señalización o protección, o a los aparatos asociados
correspondientes.
g) Los trabajos de reparación,
ampliación o adecuación que afecten solamente a los servicios auxiliares de
baja tensión de la instalación de alta tensión.
h) La sustitución de aparatos, máquinas
o elementos por otros de características técnicas similares.
2. La
comunicación contendrá la información necesaria de las características técnicas
básicas (potencia, capacidad de transformación, sección, etc.) y ubicación de
la actuación para su identificación y se presentará antes del 31 de marzo del
año siguiente a aquel en el que se realizaron las actuaciones.
Capítulo IX
Utilidad
pública
Artículo 36.
Procedimiento de reconocimiento de utilidad pública
1. Para el
reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones se seguirán los
trámites establecidos en el capítulo V del título VII del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre, con las especificidades indicadas en este
capítulo.
2. La
solicitud de declaración de utilidad pública podrá efectuarse de manera
simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y autorización
administrativa de construcción, si estas solicitudes se formulan de manera
simultánea, o bien junto con la solicitud de autorización administrativa de
construcción, si esta se formula de manera independiente o, con posterioridad a
la obtención de la autorización administrativa de construcción, y deberá
dirigirse a la dirección general competente en materia de Energía.
3. En el
supuesto en el que se soliciten simultáneamente la autorización administrativa
previa y autorización administrativa de construcción y la declaración de
utilidad pública, la información pública a la que se refiere el artículo 11 se
efectuará conjuntamente con la correspondiente a la de la declaración de
utilidad pública conforme lo indicado en dicho artículo. Así mismo, la citada
solicitud se publicará también en uno de los diarios de mayor circulación de la
Comunidad de Madrid, y se comunicará a los ayuntamientos en cuyo término
municipal radiquen los bienes o derechos afectados por la instalación, para su
exposición al público, por el mismo período de tiempo.
En el caso
de que la solicitud de declaración de utilidad pública se solicite junto a la
autorización administrativa de construcción o posteriormente a la obtención de
la autorización de construcción, se procederá a la información pública conforme
lo indicado en el párrafo precedente.
Artículo 37.
Límites de la utilidad pública
Deberá
justificarse adecuadamente en el proyecto de ejecución que los espacios libres
entre el parque generador y los vallados para los que se solicita utilidad
pública son los espacios libres mínimos técnicos necesarios para la explotación
y mantenimiento de las instalaciones. Se justificará, así mismo, detalladamente
la necesidad técnica de implantación de nuevos accesos o ampliación de los
existentes para los que se solicita la utilidad pública, así como la de otros
bienes de necesaria expropiación que no sean los que estrictamente ocupan
físicamente las instalaciones.
Capítulo X
Desmantelamiento
de instalaciones de producción y otras
Artículo 38. Condiciones especiales al desmantelamiento de instalaciones
1. En el
caso de instalaciones de almacenamiento hibridado y producción, incluido autoconsumo
con excedentes, que no estén sobre cubiertas de edificios u otras
construcciones y que hayan sido objeto de un procedimiento de evaluación ambiental
ordinario o simplificado, la solicitud de autorización administrativa de
explotación deberá acompañarse de una garantía económica con el objetivo de
acometer el desmantelamiento y adecuación de los terrenos en los que se
implanta la instalación conforme el programa de desmantelamiento resultante de
la evaluación ambiental.
2. La
garantía se constituirá con carácter indefinido a favor de la dirección general
competente en materia de Energía, en cualquiera de las formas admitidas por la
normativa aplicable, y será cancelada cuando su titular acredite ante aquella
el cumplimiento de las obligaciones para las que fue constituida y se haya
emitido el acta de cierre correspondiente.
3. La
cuantía de la garantía será suficiente para que un tercero independiente
debidamente cualificado pueda ejecutar el desmantelamiento de las instalaciones
y se actualizará quinquenalmente mediante la aplicación del índice de precios
al consumo.
A los
efectos de establecer la cuantía de la garantía, se considerará la mayor de las
siguientes cuantías: el presupuesto del programa de desmantelamiento a que hace
referencia el apartado 1 o un 4 % por ciento del presupuesto del proyecto de
construcción, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20 euros/kW
instalado. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la
garantía será de 20 euros/kW instalado.
4. La
falta de constitución de la adecuada garantía, o de su correspondiente
actualización, podrá dar lugar a la revocación de las autorizaciones administrativas
de la instalación, previa audiencia de los interesados.
TÍTULO II
Verificaciones
e inspecciones
Artículo 39.
Verificación e inspección de las instalaciones
1. Las
instalaciones eléctricas deberán ser verificadas o, en su caso, inspeccionadas,
por el personal y con la periodicidad establecidos por la normativa vigente,
para comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los reglamentos
técnicos y en las normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas
por la administración competente.
2. Los
organismos de control habilitados o técnicos titulados con competencias en este
ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual, que
realicen las inspecciones periódicas o verificaciones periódicas deberán
cumplimentar las actas o los certificados correspondientes, consignando los
datos de los reconocimientos y certificarán bajo su responsabilidad, el
cumplimiento de las condiciones reglamentarias en las instalaciones verificadas
o inspeccionadas si procede, o bien alternativamente señalarán los
incumplimientos a subsanar y los plazos para llevarlos a término que serán de
seis meses como máximo.
De estas
actas o certificados de inspección se entregará un ejemplar al titular de la
instalación y otro quedará en poder del técnico o del organismo de control
habilitado que extendió el acta o certificado.
3. Los
organismos de control habilitados o técnicos titulados con competencias en este
ámbito que dispongan de un certificado de cualificación individual, que
realicen las inspecciones periódicas o verificaciones periódicas deberán
comunicar a la dirección general competente en materia de Energía actas o
certificados favorables, así como los negativos con incumplimientos que no
hayan sido subsanados en el plazo indicado en el apartado 2.
Artículo 40.
Inspecciones de la administración
1. La
dirección general competente en materia de Energía realizará cuantas
inspecciones de las instalaciones eléctricas sean necesarias, de oficio o a
instancia de parte interesada.
2. Si como
consecuencia de las inspecciones realizadas o a la vista de las actas o
certificados emitidos en la verificación o inspección periódica se pusiera de
manifiesto alguna irregularidad, la dirección general competente en materia de
Energía podrá ordenar al titular de la instalación las oportunas medidas
correctoras y los plazos para cumplirlas.
Artículo 41. Mantenimiento de instalaciones
titularidad de consumidores para su uso exclusivo
1. En caso
de detectar la existencia de instalaciones cuyo funcionamiento suponga un
peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, los bienes
o el medio ambiente la empresa distribuidora deberá interrumpir el suministro
de energía eléctrica a dicha instalación de forma inmediata, comunicándolo
posteriormente a la dirección general competente en materia de Energía, acompañando
dicha comunicación de la acreditación de la situación de peligro
correspondiente.
2. Lo
establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los servicios
esenciales, pero los hechos de esta naturaleza serán puestos de forma inmediata
en conocimiento de la dirección general competente en materia de Energía a los
efectos oportunos.
3. La
empresa distribuidora podrá comprobar que las instalaciones a las que
suministra energía eléctrica estén en un adecuado estado de mantenimiento,
pudiendo requerir para ello al titular de la instalación que acredite este
hecho mediante la presentación del último certificado de inspección periódica
efectuada por el correspondiente organismo de control habilitado o verificación
periódica, así como del contrato de mantenimiento en vigor con empresa
instaladora en alta tensión de la instalación.
TÍTULO III
Responsabilidades
y régimen sancionador
Artículo 42.
Responsabilidades
1. El
técnico titulado competente autor del proyecto es responsable de su adecuación
a la reglamentación y normas técnicas aplicables.
2. El
técnico titulado competente que emita el certificado de final de obra será
responsable de la adaptación de las instalaciones a la autorización
administrativa de construcción emitida y de que en su ejecución se hayan
cumplido las condiciones reglamentarias y normas técnicas que sean de
aplicación.
3. El
titular de la instalación será responsable de su correcto uso y mantenimiento
dentro de las condiciones reglamentarias y de que se realicen las
verificaciones o inspecciones periódicas de la instalación en tiempo y forma,
así como de la comunicación de la baja de la instalación, según lo establecido
en el decreto.
Artículo 43. Régimen sancionador
La
dirección general competente en materia de Energía acordará la incoación de los
procedimientos sancionadores que procedan por la comisión de infracciones que
impliquen vulneración de los preceptos legales o reglamentarios. En materia de
tipificación de infracciones y sanciones y procedimiento sancionador se estará
a lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en la Ley 21/1992, de 16
de julio, de Industria, y en la Ley 2/2007, de 27 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Adaptación de criterios del Decreto 19/2008, de 13 de marzo
Los
valores y criterios establecidos en el Decreto 19/2008, de 13 de marzo, del
Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo,
por la que se regula la garantía del suministro eléctrico en la Comunidad de
Madrid, serán sustituidos por los que se establezcan en la normativa básica
reguladora.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Expedientes en tramitación
Los
procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto
se regirán por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. Quedan
derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en este decreto.
2. Queda
derogado en particular, el Decreto 70/2010, de 7 de octubre, del Consejo de
Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización,
verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia
de instalaciones de energía eléctrica de alta tensión en la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Se
habilita al titular de la consejería competente en materia de Energía para
dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento
del decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este
decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO I
Documentación
a presentar en la tramitación de las instalaciones de los grupos primero y
quinto
1.
Contenido del anteproyecto:
a) Memoria suscrita electrónicamente
por técnico titulado competente que incluya lo establecido en la reglamentación
vigente y en la que se incluyan las especificaciones siguientes:
1.o Indicación de
la ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas, origen, recorrido
y final de las mismas.
2.o Justificación
de la necesidad de la instalación, exponiendo la finalidad de la instalación
eléctrica y justificando su necesidad o conveniencia.
3.o Descripción del
conjunto de la instalación con indicación de las características principales de
la misma, señalando que se cumplirá lo preceptuado en la reglamentación que le
afecte.
4.o Cronograma
previsto de ejecución de la instalación.
5.o Relación de la
reglamentación aplicable.
6.o Relación de
normas y especificaciones particulares de empresas suministradoras aprobadas
aplicables.
b) Relación de administraciones
públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios
de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la
instalación y separatas para cada una de ellas.
c) Planos de la instalación a escala
adecuada y normalizada, con indicación de las afecciones existentes.
d) El anteproyecto deberá acompañarse
de los planos de las instalaciones en el formato *.shp para su incorporación en
programas de geolocalización. En el caso de instalaciones de producción, la
planta quedará definida mediante su poligonal.
e) Esquema unifilar simplificado del
conjunto de la instalación, indicando, en su caso, las ampliaciones previstas,
así como las instalaciones existentes y la potencia máxima prevista de la
instalación.
f) Presupuesto estimado de la
instalación.
2.
Contenido del proyecto. A los contenidos indicados para el anteproyecto deberán
añadirse los siguientes:
a) En la memoria, se incorporarán los
cálculos, plazo de ejecución previsto y demás datos y especificaciones
ordenados en la reglamentación aplicable.
b) En caso de que se solicite
declaración de utilidad pública, se deberá presentar en un anexo de afecciones
con la relación de bienes y derechos afectados por las instalaciones.
c) Pliego de condiciones técnicas.
d) Presupuesto de las instalaciones que
incluya las mediciones, precios unitarios y presupuestos de las partidas
principales de las instalaciones.
e) El estudio de seguridad y salud o
estudio básico de seguridad y salud, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Las
separatas indicadas en la letra b) del apartado 1 de este anexo incluirán
aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras,
servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o
empresas de servicio público o de servicios de interés general.
3.
Documentación a presentar con la solicitud de autorización administrativa
previa de la instalación:
a) Anteproyecto o proyecto redactado y
firmado por técnico titulado competente con el contenido mínimo marcado en el
apartado 1 o 2, conforme a la reglamentación vigente que le resulte de
aplicación.
b) Documento firmado por el técnico
titulado competente autor del proyecto o anteproyecto en el que:
1.o Indique la
titulación que posee y la universidad en la que la obtuvo.
2.o Declare bajo su
responsabilidad en el caso de proyecto que, de acuerdo con las atribuciones
profesionales de esa titulación, tiene competencia para la redacción y firma
del proyecto técnico (debe incluirse la denominación del mismo) que no se
encontraba inhabilitado en el momento de la firma.
c) Justificante del pago de tasas según
el tramo al que corresponde el presupuesto del proyecto.
d) Hoja de características principales
de la instalación en modelo normalizado.
e) En el caso de instalaciones sujetas
a evaluación ambiental, documentación indicada en el procedimiento ambiental
correspondiente.
f) Separatas para las administraciones
organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, en
la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
g) Permisos de acceso y conexión
emitidos por la empresa gestora de la red de transporte o distribución para las
instalaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.
h) Acreditación de la capacidad legal,
técnica y económico-financiera para la realización del proyecto, según lo
establecido en el artículo 7.
4.
Documentación a presentar con la solicitud de autorización administrativa de
construcción de la instalación:
a) Proyecto redactado y firmado por
técnico titulado competente con el contenido mínimo marcado en el apartado 2,
así como el resto del contenido marcado en la reglamentación vigente que le
resulte de aplicación.
b) Declaración responsable del
cumplimiento de la normativa de aplicación según lo establecido en el artículo
53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
c) En caso de solicitud de declaración
en concreto de utilidad pública:
1.o Justificación
del cumplimiento del artículo 37.
2.o La
certificación de dominio y cargas de cada una de las fincas para las que se
solicita declaración en concreto de utilidad pública. Si la finca no está
inscrita en el Registro de la Propiedad deberá aportarse certificación negativa
que lo acredite.
3.o Relación de
Bienes y Derechos afectados completa en formato *.xls, incluyendo datos de los
titulares.
4.o Planos de las parcelas
afectadas, incluyendo las afecciones concretas, las servidumbres y ocupaciones
temporales de tal forma que queden perfectamente definidas y dimensionadas
(cotas, coordenadas ...).
5.o Archivo *.xml
con la referencia catastral de las parcelas para las que se solicita en
concreto la utilidad pública con el fin de realizar la consulta en el catastro
de las parcelas afectadas.
5.
Documentación a presentar con la solicitud de autorización de explotación de la
instalación:
a) Certificado de dirección de obra en
modelo oficial, suscrito electrónicamente por técnico titulado competente, en
el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con
las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, así
como las circunstancias específicas de la instalación a que hubiera lugar en el
caso de solicitudes de explotación provisional. En su caso, incluirá el informe
técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la puesta en
servicio e identificará a la empresa instaladora responsable de la ejecución de
la instalación, así como las variaciones que se hayan producido, conforme a lo
previsto en el artículo 15.
b) Declaración responsable del titular
en la que certifique que dispone de las oportunas concesiones, autorizaciones o
permisos que corresponda otorgar a las administraciones Públicas, organismos y,
en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con
bienes o servicios a su cargo afectados por la instalación.
c) Copia de las correspondientes
declaraciones de conformidad de los componentes de la instalación que estén
obligados a ello según se establece en la reglamentación vigente.
d) Contrato de cesión a la empresa
distribuidora, en su caso.
En el caso
de instalaciones que no sean propiedad del transportista único o de empresas de
distribución de energía eléctrica deberá aportarse, además, la siguiente
documentación:
e) Certificado de instalación firmado
electrónicamente por empresa instaladora en alta tensión y en baja tensión, en
su caso.
f) Contrato de mantenimiento de las
instalaciones, o certificado acreditativo de la existencia del mismo, suscrito
con persona física o jurídica competente, en el que esta se haga responsable de
mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y
funcionamiento. Quedarán exentos de la presentación de dicho contrato aquellos
titulares que hayan sido eximidos de dicha obligación por la dirección general competente
en materia de Industria de acuerdo a lo establecido en la reglamentación
vigente.
g) En el caso de las instalaciones de
producción indicadas en el artículo 38, resguardo acreditativo de haber
depositado la garantía establecida en dicho artículo.
h) Certificación de inspección inicial
con calificación de resultado favorable suscrito electrónicamente por el
Organismo de Control acreditado para el correspondiente campo reglamentario, en
el que se acredite que las instalaciones se han ejecutado de acuerdo con el
proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones de los reglamentos
técnicos y normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la
administración competente. En el caso de líneas eléctricas de tensión igual o
inferior a 30 kV, esta certificación podrá ser realizada por técnicos titulados
con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de
cualificación individual expedido por una entidad de certificación de personas
acreditada.
En el caso
de que se haya solicitado autorización de explotación provisional para pruebas,
la solicitud de autorización de explotación definitiva deberá acompañarse
necesariamente de la actualización de la documentación indicada en los
apartados a) y e), así como de la relacionada en aquellos otros apartados
cuando se hayan producido modificaciones en las instalaciones.
ANEXO II
Documentación
para las instalaciones del grupo segundo
1.
Documentación a presentar con la solicitud de autorización anual:
a) Municipios afectados por las actuaciones
a realizar.
b) Número estimado de instalaciones a
realizar en cada municipio, con estimación de la potencia de transformación a
instalar y las longitudes lineales totales de las líneas a instalar para cada
municipio.
c) Proyectos tipo de cada tipo de
instalación a ejecutar, que deberán estar firmados electrónicamente por técnico
competente, y que recogerán los siguientes apartados:
1.o Memoria, en la
que deberán consignar las especificaciones siguientes:
(i) Campo de aplicación y tipo de
instalaciones a las que se aplica el proyecto tipo, así como reglamentación
aplicable.
(ii) Características de dichas
instalaciones, indicando materiales y conductores a utilizar, canalizaciones,
condiciones de paralelismos y cruzamientos, elementos constructivos,
ubicaciones y dimensiones tipo, sistemas de protección y puesta a tierra,
ventilaciones, entre otros, así como variantes admisibles de dicha instalación con
sus características.
(iii) Justificación de los
procedimientos de cálculo empleados para cumplir las condiciones
reglamentarias.
(iv) En su caso, programas
informáticos para obtener las tablas y resultados de cálculo correspondientes a
la instalación objeto del proyecto tipo.
2.o Planos
genéricos de la instalación tipo a escala normalizada y relación de planos a
incluir en cada proyecto concreto.
3.o Normas de
prevención de riesgos laborales y de protección del medio ambiente a
desarrollar en cada caso.
2.
Documentación a entregar con la solicitud de autorización de explotación:
a) Proyecto redactado y firmado por
técnico titulado competente con el contenido mínimo marcado en el anexo I.
b) Documento firmado por el técnico
titulado competente autor del proyecto en el que:
1.o Indique la
titulación que posee y la universidad en la que la obtuvo.
2.o Declare bajo su
responsabilidad que, de acuerdo con las atribuciones profesionales de esa
titulación, tiene competencia para la redacción y firma del proyecto técnico
(debe incluirse la denominación del mismo) y que no se encontraba inhabilitado
en el momento de la firma y que dicho proyecto se ha redactado teniendo en
cuenta toda la normativa.
c) Justificante del pago de tasas según
el tramo al que corresponde el presupuesto del proyecto.
d) Hoja de características principales
de la instalación en modelo normalizado.
e) Certificado de dirección de obra en
modelo oficial, suscrito electrónicamente por técnico titulado competente, en
el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución tipo aprobado, así como
con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. En
su caso, incluirá el informe técnico con resultado favorable de las
verificaciones previas a la puesta en servicio e identificará a la empresa instaladora
responsable de la ejecución de la instalación.
f) Declaración responsable del titular
en la que certifique que:
1.o El proyecto se
adecua a las condiciones establecidas en la resolución de autorización
administrativa y aprobación de proyectos tipo anual.
2.o Dispone de las
oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las
administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de
servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en
los bienes y derechos a su cargo.
3.o Que las
instalaciones eléctricas no se encuentran ubicadas en suelos que puedan afectar
directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, o que puedan tener
efectos significativos sobre espacios protegidos, montes en régimen especial,
zonas húmedas y embalses protegidos.
4.o Presenta toda
la documentación necesaria para la puesta en servicio.
g) Copia de las correspondientes
declaraciones de conformidad de los componentes de la instalación que estén obligados
a ello según se establece en la reglamentación vigente.
h) Contrato de cesión a la empresa
distribuidora, en su caso.
ANEXO III
Documentación
para las instalaciones del grupo tercero
Documentación
a presentar con la comunicación de instalación de grupo tercero:
a) Proyecto firmado electrónicamente
por técnico titulado competente y elaborado conforme a los reglamentos
técnicos, normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la
administración competente y demás normas técnicas aplicables. En los casos de
ampliación o modificación el proyecto se referirá a lo ampliado o modificado y
a lo que, como consecuencia, resulte afectado.
b) Documento firmado por el técnico
titulado competente autor del proyecto en el que:
1.o Indique la titulación
que posee y la universidad en la que la obtuvo.
2.o Declare bajo su
responsabilidad que, de acuerdo con las atribuciones profesionales de esa
titulación, tiene competencia para la redacción y firma del proyecto técnico
(debe incluirse la denominación del mismo) y que no se encontraba inhabilitado
en el momento de la firma y que dicho proyecto se ha redactado teniendo en
cuenta toda la normativa.
c) Justificante del pago de tasas según
el tramo al que corresponde el presupuesto del proyecto.
d) Hoja de características principales
de la instalación en modelo normalizado.
e) Certificado de instalación, emitido
por la empresa instaladora en alta tensión y firmado electrónicamente por esta,
que deberá comprender, al menos, lo siguiente:
1.o Los datos
referentes a las principales características de la instalación.
2.o En su caso, el
informe técnico con resultado favorable de las verificaciones previas a la
puesta en servicio, así como, si procede, la referencia del certificado del
Organismo de Control que hubiera realizado, con calificación de resultado
favorable, la inspección inicial.
3.o Identificación
del instalador responsable de la instalación.
4.o Declaración
expresa de que la instalación ha sido ejecutada de acuerdo con las
prescripciones de los reglamentos técnicos, normas particulares de las empresas
distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas
técnicas aplicables.
f) Certificado de dirección de obra en
modelo oficial, suscrito por técnico titulado competente firmado
electrónicamente en el que haga constar, bajo su responsabilidad, que las
instalaciones se han ejecutado y probado de acuerdo con el proyecto presentado,
así como que cumplen las prescripciones de los reglamentos técnicos, normas
particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración
competente y demás normas técnicas aplicables. En su caso, identificará y
justificará las variaciones que durante la ejecución se hayan producido con
relación a lo previsto en dicha documentación.
g) Certificación de inspección inicial
con calificación de resultado favorable suscrito electrónicamente por el
Organismo de Control acreditado para el correspondiente campo reglamentario, en
el que se acredite que las instalaciones se han ejecutado de acuerdo con el
proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones de los reglamentos
técnicos y normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la
administración competente. En el caso de líneas eléctricas de tensión igual o
inferior a 30 kV, esta certificación podrá ser realizada por técnicos titulados
con competencias en este ámbito que dispongan de un certificado de
cualificación individual expedido por una entidad de certificación de personas
acreditada.
h) Contrato de mantenimiento de las
instalaciones, o certificado acreditativo de la existencia del mismo, suscrito
con persona física o jurídica competente, en el que esta se haga responsable de
mantener las instalaciones en el debido estado de conservación y
funcionamiento. Quedarán exentos de la presentación de dicho contrato aquellos
titulares que hayan sido eximidos de dicha obligación por la dirección general
competente en materia de Industria de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación vigente.
i) Copia de las correspondientes
declaraciones de conformidad de los componentes de la instalación que estén
obligados a ello según se establece en la reglamentación vigente.
j) Declaración responsable del titular
en la que certifique que:
1.o Las
instalaciones incluidas en el proyecto presentado son para uso exclusivo del
titular de las instalaciones.
2.o Dispone de las
oportunas concesiones, autorizaciones o permisos que corresponda otorgar a las
administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de
servicios de interés general que puedan verse afectados por la instalación, en
los bienes y derechos a su cargo.
3.o Que el proyecto
no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la
Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental ni en la Disposición
Transitoria Primera de la Ley
4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la
Comunidad de Madrid, o que se dispone del pronunciamiento favorable
correspondiente del órgano ambiental.
4.o Presenta toda
la documentación necesaria para la puesta en servicio.
k) En el caso de las instalaciones de
autoconsumo sin excedentes, se deberá aportar esquema unifilar completo de la
instalación desde la instalación generadora hasta los transformadores,
indicando las protecciones, las características y sección de los conductores.
Asimismo, deben indicarse los cuadros en los que están instalados los distintos
elementos. Deben figurar:
1.o El o los
sistemas antivertido.
2.o Las baterías de
almacenamiento (en su caso).
3.o Los consumos.
4.o La conexión del
centro de transformación a la red de distribución.
ANEXO IV
Documentación
para las instalaciones del grupo cuarto
Documentación
a presentar con la solicitud de autorización administrativa de construcción y
de explotación:
a) Proyecto firmado electrónicamente
por técnico titulado competente y elaborado conforme a los reglamentos técnicos,
normas particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la
administración competente y demás normas técnicas aplicables.
b) Documento firmado por el técnico
titulado competente autor del proyecto en el que:
1.o Indique la
titulación que posee y la universidad en la que la obtuvo.
2.o Declare bajo su
responsabilidad que, de acuerdo con las atribuciones profesionales de esa
titulación, tiene competencia para la redacción y firma del proyecto técnico
(debe incluirse la denominación del mismo) y que no se encontraba inhabilitado
en el momento de la firma y que dicho proyecto se ha redactado teniendo en
cuenta toda la normativa.
c) Justificante del pago de tasas según
el tramo al que corresponde el presupuesto del proyecto.
d) Certificado de dirección de obra en
modelo oficial, suscrito electrónicamente por técnico titulado competente.
e) Copia de las correspondientes
declaraciones de conformidad de los componentes de la instalación que estén
obligados a ello según se establece en la reglamentación vigente.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.