Resolución de 13 de octubre de 2025, de la Dirección
General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se establecen
medidas sanitarias para prevenir la difusión de la influenza aviar en la
Comunidad de Madrid.
La influenza aviar es una
enfermedad producida por varios subtipos de virus de la influenza, los cuales
pueden clasificarse, según la gravedad de la enfermedad que provocan en las
aves de corral, en influenza aviar de baja patogenicidad, que suele causar una
enfermedad leve, y en influenza aviar de alta patogenicidad.
La influenza aviar
altamente patógena provoca enfermedad de carácter sistémico y es extremadamente
contagiosa, con una elevada mortalidad en 24 horas en explotaciones avícolas
comerciales. Esta enfermedad está incluida en la lista única de enfermedades de
notificación obligatoria de la Organización Mundial de Sanidad Animal y en la
lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, y dispone
de unas medidas específicas de lucha reguladas en el Reglamento (UE) 2016/429
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las
enfermedades transmisibles de los animales, así como en el Reglamento (UE)
2020/687 de la Comisión que lo completa.
Hasta el momento no hay
constancia de que el subtipo H5N1 que está afectando a Europa tenga capacidad
zoonósica significativa, es decir, su capacidad de transmitirse a las personas
resulta muy reducida. En cualquier caso, este virus no puede ser transmitido al
hombre a través de carne de ave cocinada, huevos o productos procesados derivados
de ellos.
En España el primer foco de
IAAP, en aves silvestres, de la temporada 2025-2026, se declaró en marzo en un
halcón peregrino y hasta la fecha se han declarado 38 focos en aves silvestres
y dos casos en aves cautivas.
El 18 de julio de 2025 se notificó
el primer en foco de IAAP H5N1 en España de la temporada 2025-2026 en aves
domésticas, en una explotación de engorde de pavos, posteriormente se han
declarado también otros nueve focos.
El 22 de septiembre de 2025,
se confirmó un primer foco de influenza aviar altamente patógena en aves
silvestres, subtipo H5N1, en la Comunidad de Madrid, en un parque de Alcobendas
y el pasado 1 de octubre de 2025 se confirmó el primer foco de influenza aviar
altamente patógena en aves de corral en una explotación de gallinas ponedoras
en Valdemoro.
El 13 de octubre de 2025 se
han confirmado dos nuevos focos en aves silvestres, en 6 ocas y 3 gansos del
Nilo en un parque de Móstoles y un parque de Alcorcón.
Sin perjuicio de la aplicación
de las medidas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2016/429 del
Parlamento Europeo y del Consejo, así como en los Reglamentos Delegados y
Reglamentos de Ejecución que lo complementan, y en la Orden APA/782/2022, de 5
de agosto, por la que se modifica la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por
la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la
influenza aviar; el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad
animal, faculta a los órganos competentes de las comunidades autónomas para la
adopción de medidas sanitarias de salvaguarda para prevenir la introducción de
enfermedades de los animales de declaración obligatoria, en especial de
aquellas de alta difusión.
La Comunidad de Madrid, de
conformidad con el artículo 26.3.1.4, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid, tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y
ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general.
El Decreto 235/2023, de 6
de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura, otorga a la Dirección
General de Agricultura, Ganadería y Alimentación las competencias a las que se
refiere el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre y en particular, la
competencia en sanidad animal y en la vigilancia, control y erradicación de las
enfermedades de los animales y movimiento pecuario.
Por todo lo expuesto, al
amparo del artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal,
RESUELVO
1. Adoptar las medidas
sanitarias de salvaguardia siguientes en los municipios del anexo I de esta
Resolución:
a) Queda prohibida la utilización de pájaros de los
órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo de caza.
b) Queda prohibida la cría de patos y gansos con otras
especies de aves de corral.
c) Queda prohibida la cría de aves de corral al aire
libre. No obstante, cuando esto no sea posible, la Dirección general de
Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá autorizar, previa solicitud, el mantenimiento
de aves de corral al aire libre mediante la colocación de telas pajareras o
cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre
que se alimenten y abreven las aves en el interior de las instalaciones o en un
refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite su contacto con los
alimentos o el agua destinados a las aves de corral.
d) Queda prohibido el suministro de agua a las aves de
corral procedente de depósitos de agua donde puedan acceder aves silvestres, salvo
en el caso de agua tratada de modo que garantice la inactivación del virus de
la influenza aviar.
e) Los depósitos de agua situados en el exterior
exigido por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral,
quedarán suficientemente protegidos contra las aves acuáticas silvestres.
f) Se extremarán las medidas de bioseguridad en las
explotaciones de cría de aves de corral de cualquier tipo, minimizando las
visitas a las instalaciones y aplicando protocolos de limpieza y desinfección a
vehículos y personas.
g) Queda prohibida la presencia de aves de corral u
otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos
en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal,
incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones, celebraciones
culturales y cualquier concentración de aves de corral u otro tipo de aves
cautivas al aire libre. No tienen la consideración de aves cautivas las aves
mantenidas en un establecimiento autorizado para su venta a particulares como
ave de compañía, ni aquellas aves de corral mantenidas en un establecimiento
comercial para su posterior venta al por menor a particulares.
2. En las zonas de la
Comunidad de Madrid distintas de los municipios del anexo I, queda prohibida la
presencia de aves de corral en los centros de concentración de animales
definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal
incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones
culturales.
Asimismo, la Dirección General
de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá prohibir la presencia de otras
aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el
artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los
certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, en
función del resultado de la evaluación de riesgo que se efectúe al efecto.
3. Las medidas contenidas
en esta Resolución serán vigentes desde la fecha de publicación hasta el 11 de
noviembre de 2025.
Contra esta Resolución, que
no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada en el plazo
de un mes contado desde el día siguiente de la publicación en el Boletín
oficial de la Comunidad de Madrid, ante el Viceconsejero de Medio Ambiente, Agricultura
y Ordenación del Territorio, conforme a lo establecido en el artículo 121 y
siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
ANEXO I
Móstoles.
Leganés.
Fuenlabrada.
Boadilla del Monte.
Arroyomolinos.
Alcorcón.
Brunete.
Villaviciosa de Odón.
Navalcarnero.
Moraleja de Enmedio.
Humanes de Madrid.
Sevilla la Nueva.
Pozuelo de Alarcón.
Getafe.
Madrid zona Suroeste.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.