Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Por Decreto 259/2001, de 15 de noviembre (BOCM 10 de diciembre de 2001), se establecen los horarios de atención al público, se

Decreto 259/2001, de 15 de noviembre, por el que se establecen los horarios de atención al público, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, estableció, con carácter general, en su artículo 6, que las oficinas de farmacia prestarían sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia. La citada normativa estatal contenía, además, otras dos previsiones: De una parte, el carácter de mínimos de las disposiciones autonómicas dictadas en esta materia, permitiéndose el funcionamiento de aquellos establecimientos en horarios por encima de los mínimos oficiales; y de otra, la obligatoriedad, por parte de las oficinas de farmacia que realicen jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos, de comunicarlo, con carácter previo, a las Comunidades Autónomas, así como la de mantener con continuidad dicho régimen, en los términos que disponga la autoridad sanitaria.

Asimismo, la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid ([2]), siguiendo la pauta señalada por la Ley 16/1997, ya mencionada, establece, en su artículo 31, que la Consejería de Sanidad establecerá las normas mínimas en relación a los horarios de atención al público, servicios de guardia y cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia, en función de las características poblacionales y geográficas de las zonas farmacéuticas o de los municipios. Conforme a la citada normativa de la Comunidad de Madrid, estos horarios y servicios tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose el funcionamiento de las oficinas de farmacia en horarios por encima de los mínimos oficiales, si bien se requerirá la comunicación previa a la Consejería de Sanidad, obligándose al mantenimiento de la continuidad del régimen ampliado de horarios, al menos un año y debiendo acomodarse a los módulos que la mencionada Consejería establezca, de modo que sea posible el adecuado control de estos horarios ampliados y que el usuario pueda tener, en todo momento, una información precisa de los horarios, sean ordinarios o ampliados, así como de las farmacias de guardia.

De otra parte, la situación actual de estos horarios y servicios de guardia en las oficinas de farmacia de la Comunidad de Madrid se han caracterizado por una evolución partiendo de un tratamiento uniforme que se ha ido adaptando con posterioridad a las circunstancias particulares de cada municipio, distrito o barrio, aunque sin un plan prefijado de antemano que tuviera capacidad de anticiparse a las necesidades y demandas de cada población. Hay que reconocer, no obstante, que hasta ahora esta adaptación se ha venido realizando desde un acertado análisis de las circunstancias e incidencias en cada momento.

Pues bien, con los nuevos criterios que las antecitadas leyes antes mencionadas han perfilado y considerando que es preciso que la creación y el mantenimiento de estos servicios farmacéuticos y su adaptación a las necesidades ciudadanas obedezca a un planteamiento de previa planificación que permita adaptar éstos a nuestra realidad demográfica y de organización sanitaria y que, además, sea capaz de prever los requerimientos de atención farmacéutica en términos de cantidad, calidad y accesibilidad es en lo que se fundamenta la promulgación del presente Decreto. Todo ello en un planteamiento abierto que permita resolver cualquier dificultad que se pueda presentar en la puesta en aplicación de los requisitos y organización que en el mismo se contempla.

Por último, se debe subrayar que como consecuencia de que los ciudadanos de la Comunidad de Madrid se reparten de una manera más amplia el período vacacional, se hace necesario reforzar de modo sustancial el número mínimo de oficinas de farmacia abiertas en este período, al ser menor el número de ciudadanos que se ausentan por vacaciones a un tiempo en nuestros municipios.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Sanidad, previo informe del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 15 de noviembre de 2001,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

 

Es objeto del presente Decreto la regulación de los horarios de atención al público, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2. Presencia del farmacéutico. ([3])

 

Artículo 3. Jornada y horarios ordinarios y mínimos. ([4])

 

Artículo 4. Ampliación voluntaria de horario. ([5])

 

Artículo 5. Tipos y horarios de servicio de guardia.

 

Con carácter general, y con el fin de mantener la continuidad del servicio farmacéutico a la población, fuera del horario ordinario y mínimo, se organizarán los servicios de guardia diurnos, nocturnos y de veinticuatro horas a realizar por las oficinas de farmacia, que cubrirán de forma ininterrumpida todas las horas del día, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)    Se considera servicio dé guardia diurno, el que prestan las oficinas de farmacia, de forma ininterrumpida, desde las nueve y treinta hasta las veintitrés horas, durante todos los días del año.

b)    Se considera servicio de guardia nocturno, el que presta la oficina de farmacia de forma ininterrumpida desde las veintitrés horas hasta las nueve y treinta horas del día siguiente, durante todos los días del año.

c)    Se considera servicio de guardia de veinticuatro horas, el que prestan las oficinas de farmacia, de forma ininterrumpida, durante todas las horas de un día.

 

Artículo 6. Criterios generales de organización de los servicios de guardia.

 

1. Todas las oficinas de farmacia están obligadas a prestar los servicios de guardia que les sean asignados.

2. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid comunicará a la Consejería de Sanidad la organización de los servicios de guardia, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y en los apartados siguientes. La Consejería de Sanidad, en el plazo de un mes de la comunicación, en el caso de no encontrarla conforme a lo establecido en el presente Decreto, lo pondrá en conocimiento del mismo a fin de que este modifique el turno o turnos correspondientes adaptándolos a los requisitos establecidos.

3. Con anterioridad al día primero de noviembre de cada año, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid comunicará a la Consejería de Sanidad los correspondientes calendarios de servicios de guardia de las oficinas de farmacia, para el siguiente año.

4. ([6])

5. ([7])

 

Artículo 7. Modificación de los servicios de guardia.

 

1. Cualquier modificación que se pudiera producir en el calendario de los servicios de guardia habrá de ser comunicada a la Consejería de Sanidad por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, justificándose el mantenimiento de las condiciones reglamentarias en la organización del nuevo servicio de guardia.

2. Asimismo, la Consejería de Sanidad, en cualquier momento, podrá instar al Colegio de Farmacéuticos a modificar los turnos organizados si concurrieran circunstancias que perjudiquen la planificación de guardias efectuada conforme a los criterios que establece el presente Decreto.

 

Artículo 8. Servicios de guardia de forma localizada.

 

1. En aquellos municipios que dispongan de Centro de Atención Primaria continuada, se establecerá el turno rotatorio entre las oficinas de farmacia del municipio. Si dicho municipio dispusiera de una sola oficina de farmacia, con carácter excepcional, el servicio de guardia podrá efectuarse de forma localizada. Esta localización no podrá exceder de quince minutos, siendo en todo caso obligatoria la presencia de un farmacéutico para la dispensación en servicio de guardia. Los datos para la localización del farmacéutico serán expuestos de forma completa y en lugar perfectamente visible.

2. Si, por las características del municipio, distrito farmacéutico, zona farmacéutica o barrio diferenciado, se produjese una elevada frecuencia en el turno de guardia de las oficinas de farmacia, podrá autorizarse, con carácter excepcional, la realización del servicio de forma localizada en los términos indicados en el apartado anterior. A estos efectos, se deberá indicar, en lugar visible de la oficina de farmacia, la forma de localización del farmacéutico responsable.

3. La Dirección General de Sanidad resolverá sobre las excepciones que se contemplan en los apartados anteriores. Las autorizaciones que a estos efectos resuelva la Consejería de Sanidad se mantendrán en tanto no varíen las circunstancias excepcionales que las motivaron.

 

Artículo 9. Exenciones del servicio de guardia.

 

Quedarán exentas de prestar servicios de guardia, diurno o nocturno y de veinticuatro horas, las oficinas de farmacia que lo soliciten a la Consejería de Sanidad, que resolverá previo informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, si existiera en un radio de 500 a 1.000 metros, dependiendo de las facilidades de comunicación, una oficina de farmacia con horario ampliado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y se garantizase, en todo caso, que con dichas ampliaciones quedara cubierto todo el período de duración de la guardia correspondiente, según lo previsto en el artículo 5. La anterior exención durará el tiempo durante el que la oficina de farmacia con horario ampliado mantenga la situación y se suspenderá durante el período vacacional de las oficinas de farmacia con horario ampliado, en base a las cuales hubiera solicitado su exención.

 

Artículo 10. Servicios de guardia excepcionales.

 

En situaciones extraordinarias, derivadas de una contingencia sanitaria que así lo haga preciso, podrán establecerse servicios de guardia excepcionales, con carácter permanente y durante el tiempo estrictamente indispensable, que podrán extenderse al número de farmacias que la Administración Sanitaria estime oportuno para atender la demanda de asistencia extraordinaria.

 

Artículo 11. Servicio de guardia de veinticuatro horas.

 

El número mínimo de oficinas de farmacia en servicio de guardia diario de veinticuatro horas, será el siguiente:

a) En Madrid municipio habrá como mínimo una oficina de farmacia en servicio de guardia de veinticuatro horas diario por cada distrito farmacéutico de los relacionados en el Anexo del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre. En todo caso tendrán que cumplirse adicionalmente los siguientes requisitos:

-      Como mínimo habrá una oficina de farmacia en servicio de guardia de veinticuatro horas diario por cada 250.000 habitantes.

-      Los residentes en un distrito farmacéutico dispondrán de una oficina de farmacia de guardia de veinticuatro horas diaria siempre que el recorrido desde sus domicilios hasta dicha oficina de farmacia no suponga más de quince minutos utilizando el transporte habitual.

-      Si en alguno de estos distritos farmacéuticos hubiera módulos de población con más de 2.800 habitantes diferenciados del resto del distrito, bien por existir vías rápidas de circulación o por separarles zonas amplias no edificadas con distancias superiores a 1.000 metros entre las viviendas del módulo de población y las del resto del distrito, estos módulos de población dispondrán de una oficina de farmacia en servicio de guardia de veinticuatro horas diario, como servicio propio del barrio, independiente del que corresponda al distrito.

 

b) En municipios constituidos por varias zonas farmacéuticas, habrá de existir como mínimo una oficina de farmacia en servicio de guardia de veinticuatro horas diario, siempre que un ciudadano que habite en cualquiera de estos municipios no tarde más de quince minutos desde su domicilio a dicha oficina de farmacia utilizando el transporte habitual. En caso contrario, se fijará otra oficina de farmacia de guardia más en donde concurriera esta circunstancia.

c) En los restantes municipios de la Comunidad de Madrid se organizarán los servicios de guardia de veinticuatro horas diarios, de la manera siguiente:

-      En municipios con más de una oficina de farmacia, se establecerán turnos de guardia de veinticuatro horas diarios, por semanas o meses, que se revisarán anualmente.

-      En municipios con una sola oficina de farmacia, éstas podrán establecer turnos rotatorios de guardia con oficinas de farmacia de otros municipios colindantes, siempre que las distancias entre dichos municipios no supongan en su recorrido más de quince minutos, utilizando transporte habitual y las distancias entre los correspondientes cascos urbanos no sean superiores a 15 kilómetros, todo ello previa autorización de la Dirección General de Sanidad.

Para la realización de estos turnos de guardia, se tendrán en cuenta las zonas farmacéuticas a las que pertenezcan dichos municipios. Asimismo, estos servicios de guardia podrán efectuarse de forma localizada, no pudiendo exceder de quince minutos dicha localización.

En todo caso, los datos para la localización serán expuestos en la oficina de farmacia de guardia de forma completa y en lugar perfectamente visible para el público desde el exterior de la misma.

d) Es obligada la presencia de un farmacéutico colegiado para la dispensación de medicamentos en servicio de guardia en los términos previstos en el artículo 4.4 del presente Decreto.

 

Artículo 12. Vacaciones.

 

1. Las oficinas de farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante un período vacacional máximo de un mes. Con el fin de mantener la adecuada atención farmacéutica, en el período estival comprendido entre el 15 de julio y el 15 de septiembre, deberán mantenerse abiertas, al menos, dos tercios de las oficinas de farmacia existentes en el municipio o en cada distrito farmacéutico para el caso de Madrid-Capital. En todo caso, el derecho de las oficinas de farmacia a permanecer cerradas por vacaciones estará supeditado a que en dicho período quede garantizada la asistencia farmacéutica a la población.

Para municipios agrupados en una zona farmacéutica la organización del período vacacional se realizará manteniendo abiertas al menos los dos tercios del total de las oficinas de farmacia de la zona y teniendo en cuenta el servicio de guardia fijado para la misma.

2. En el caso de oficinas de farmacia con horario ampliado, éstas deberán comunicar a la Consejería de Sanidad el período de vacaciones, en los términos previstos en el número anterior, al mismo tiempo que comunican la ampliación del horario elegido. En todo caso el derecho de estas oficinas de farmacia a permanecer cerradas por vacaciones estará supeditado a que en dicho período quede garantizada la asistencia farmacéutica a la población.

3. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid comunicará a la Consejería de Sanidad los turnos de vacaciones organizados de acuerdo con los anteriores criterios, a efectos de su aprobación, antes del primer día hábil del mes de mayo del correspondiente año.

 

Artículo 13. Publicidad de los horarios de atención al público, servicios de guardia y cierre por vacaciones.

 

1. Las oficinas de farmacia estarán obligadas a exponer, permanentemente y en lugar visible desde el exterior de las mismas, sus correspondientes horarios ordinarios o ampliados de atención al público. De igual forma, todas las oficinas de farmacia estarán obligadas a exponer la relación de oficinas de farmacia de su distrito farmacéutico o municipio que se encuentren en servicio de guardia, así como las que estén acogidas a cualquiera de los horarios ampliados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, de tal forma que se señalen las oficinas de farmacia de guardia más cercanas, incluyendo las oficinas de farmacia de horario ampliado de su distrito farmacéutico.

2. Las obligaciones contempladas en el presente artículo serán exigibles, aun cuando la oficina de farmacia permaneciese cerrada.

3. Las oficinas de farmacia que cierren por vacaciones autorizadas deberán dar información, en lugar visible desde el exterior, de las oficinas de farmacia más próximas que permanezcan abiertas al público.

 

Artículo 14. Vía de recurso.

 

Contra las resoluciones adoptadas por la Dirección General de Sanidad en relación con lo establecido en el presente Decreto, podrá interponerse por los interesados recurso de alzada, en el plazo de un mes ante el Consejero de Sanidad.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Vigencia de los actuales servicios y turnos de guardia.

 

Hasta tanto sean fijados los servicios de guardia y turnos de vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad de Madrid, conforme a las normas establecidas en el presente Decreto, se mantendrán vigentes los servicios y turnos organizados por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Decreto 115/1997, de 18 de septiembre.

 

Segunda. Plazos de adecuación.

 

1. Los farmacéuticos que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hubieran comunicado horarios ampliados para sus oficinas de farmacia, los acomodarán a los módulos fijados en el artículo 4 de este Decreto, comunicando el módulo elegido dentro del mes siguiente al de su entrada en vigor.

2. Las modificaciones de los horarios ampliados que pudieran producirse, como consecuencia de la aplicación de los nuevos módulos, darán lugar a que, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, se reorganice, en su caso, el calendario y turnos de los servicios de guardia, comunicándose estos ajustes, para su aprobación, a la Dirección General de Sanidad, en los tres meses siguientes al de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior.

3. Los servicios de guardia que se establezcan con carácter transitorio y como consecuencia de la aplicación del presente Decreto, permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001.

 

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

Primera.

 

Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Segunda.

 

Una vez resueltas las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Primera, quedarán expresamente derogados los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se autoriza al Consejero de Sanidad para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].           BOCM 10 de diciembre de 2001.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-       Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de ordenación y atención farmacéutica de la Comunidad de Madrid (BOCM de 22 de diciembre de 2022).

[2].           Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, derogada expresamente por la Ley 13/2022, de 21 de diciembre, de ordenación y atención farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

[3].           Art. 2 derogado por Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[4].           Art. 3 derogado por Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[5].           Art. 4 derogado por Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[6].           Apartado 4 del art. 6 derogado por Ley 13/2022, de 21 de diciembre.

[7].           Apartado 5 del art. 6 derogado por Ley 13/2022, de 21 de diciembre.