Decreto 259/2001, de 15 de noviembre, por el que se
establecen los horarios de atención al público, servicios de guardia y
vacaciones de las oficinas de farmacia en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley 16/1997, de 25 de abril, de
Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, estableció, con carácter
general, en su artículo 6, que las oficinas de farmacia prestarían sus
servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento
de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y
demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las
Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia.
La citada normativa estatal contenía, además, otras dos previsiones: De una
parte, el carácter de mínimos de las disposiciones autonómicas dictadas en esta
materia, permitiéndose el funcionamiento de aquellos establecimientos en
horarios por encima de los mínimos oficiales; y de otra, la obligatoriedad, por
parte de las oficinas de farmacia que realicen jornadas u horarios por encima
de los mínimos establecidos, de comunicarlo, con carácter previo, a las
Comunidades Autónomas, así como la de mantener con continuidad dicho régimen,
en los términos que disponga la autoridad sanitaria.
Asimismo, la Ley 19/1998, de 25 de
noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid (),
siguiendo la pauta señalada por la Ley 16/1997, ya mencionada, establece, en su
artículo 31, que la Consejería de Sanidad establecerá las normas mínimas en
relación a los horarios de atención al público, servicios de guardia y cierre
temporal voluntario de las oficinas de farmacia, en función de las
características poblacionales y geográficas de las zonas farmacéuticas o de los
municipios. Conforme a la citada normativa de la Comunidad de Madrid, estos
horarios y servicios tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose el
funcionamiento de las oficinas de farmacia en horarios por encima de los
mínimos oficiales, si bien se requerirá la comunicación previa a la Consejería
de Sanidad, obligándose al mantenimiento de la continuidad del régimen ampliado
de horarios, al menos un año y debiendo acomodarse a los módulos que la
mencionada Consejería establezca, de modo que sea posible el adecuado control
de estos horarios ampliados y que el usuario pueda tener, en todo momento, una
información precisa de los horarios, sean ordinarios o ampliados, así como de
las farmacias de guardia.
De otra parte, la situación actual de
estos horarios y servicios de guardia en las oficinas de farmacia de la
Comunidad de Madrid se han caracterizado por una evolución partiendo de un
tratamiento uniforme que se ha ido adaptando con posterioridad a las
circunstancias particulares de cada municipio, distrito o barrio, aunque sin un
plan prefijado de antemano que tuviera capacidad de anticiparse a las
necesidades y demandas de cada población. Hay que reconocer, no obstante, que
hasta ahora esta adaptación se ha venido realizando desde un acertado análisis
de las circunstancias e incidencias en cada momento.
Pues bien, con los nuevos criterios que
las antecitadas leyes antes mencionadas han perfilado y considerando que es
preciso que la creación y el mantenimiento de estos servicios farmacéuticos y
su adaptación a las necesidades ciudadanas obedezca a un planteamiento de
previa planificación que permita adaptar éstos a nuestra realidad demográfica y
de organización sanitaria y que, además, sea capaz de prever los requerimientos
de atención farmacéutica en términos de cantidad, calidad y accesibilidad es en
lo que se fundamenta la promulgación del presente Decreto. Todo ello en un
planteamiento abierto que permita resolver cualquier dificultad que se pueda
presentar en la puesta en aplicación de los requisitos y organización que en el
mismo se contempla.
Por último, se debe subrayar que como
consecuencia de que los ciudadanos de la Comunidad de Madrid se reparten de una
manera más amplia el período vacacional, se hace necesario reforzar de modo
sustancial el número mínimo de oficinas de farmacia abiertas en este período,
al ser menor el número de ciudadanos que se ausentan por vacaciones a un tiempo
en nuestros municipios.
En su virtud, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero
de Sanidad, previo informe del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Gobierno de la Comunidad de Madrid,
en su reunión del día 15 de noviembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto y
ámbito de aplicación.
Es objeto del presente Decreto la
regulación de los horarios de atención al público, servicios de guardia y
vacaciones de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Presencia
del farmacéutico. ()
Las oficinas de farmacia deberán estar
dotadas del número suficiente de farmacéuticos que, de acuerdo con la jornada
laboral establecida, garantice la presencia y actuación profesional constante
de, al menos, un farmacéutico debidamente colegiado e identificado, durante
todo el tiempo en que la oficina de farmacia preste el servicio de atención al
público, bien sea en jornada ordinaria, de guardia o de acuerdo con el módulo
al que voluntariamente se hubiera acogido.
Artículo
3. Jornada y
horarios ordinarios y mínimos. ()
1. A fin de garantizar
una asistencia farmacéutica adecuada, ordenada y continuada a la población, las
oficinas de farmacia permanecerán abiertas al público, con carácter general, en
horario ordinario y mínimo, los días laborables de lunes a viernes, de nueve y
treinta a trece cuarenta y cinco y de diecisiete a veinte horas. Los sábados
laborables permanecerán abiertas de diez a trece cuarenta y cinco horas.
Asimismo, se establece como horario
ordinario y mínimo, para las tardes comprendidas entre el 15 de junio y el 15
de septiembre, ambos inclusive, de diecisiete y treinta a veinte y treinta
horas; para las mañanas comprendidas en el citado período de tiempo regirá el
horario establecido en el apartado anterior.
2. En aquellas zonas farmacéuticas, distritos
farmacéuticos o municipios que, por sus características demográficas,
geográficas, de temporada o por otras circunstancias excepcionales que así lo requieran,
la Consejería de Sanidad, de oficio o a instancia justificada de las
autoridades locales o de los farmacéuticos interesados, podrá modificar el
horario mínimo ordinario fijado en el párrafo 1 de este artículo, previo
informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid. La resolución de la
Consejería de Sanidad al respecto se producirá en el plazo máximo de un mes
desde la petición formulada por los interesados. En el caso en que en este
plazo la Consejería de Sanidad no hubiera dictado Resolución se entenderá
denegada la modificación propuesta.
Si esta modificación es autorizada, la Consejería de
Sanidad la notificará a los interesados, así como al Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Madrid a fin de que se realicen, en su caso, las modificaciones
oportunas en los correspondientes turnos de guardia.
Artículo
4. Ampliación
voluntaria de horario. ()
1. Las oficinas de
farmacia podrán ampliar el horario mínimo establecido en el artículo anterior,
de acuerdo con los siguientes módulos:
- Módulo A. Las oficinas de farmacia que se acojan a este módulo
de horario ampliado deberán permanecer abiertas al público, en horario
ininterrumpido, desde las nueve y treinta hasta las veintiuna y treinta horas,
todos los días laborables de lunes a sábado inclusive.
En caso de que el titular de la oficina de
farmacia deseara mantener este horario, además, los domingos y festivos, deberá
comunicarlo expresamente a la Consejería de Sanidad, siguiendo el procedimiento
establecido en el apartado 2 de este artículo.
- Módulo B. Las oficinas de farmacia que se acojan al módulo
anterior, podrán ampliar el horario de apertura hasta las veintitrés horas,
siempre que el farmacéutico al que correspondiera el servicio de guardia
diurno, hubiera solicitado la exención de este servicio, conforme al artículo 9
del presente Decreto.
- Módulo C. Las oficinas de farmacia que se acojan a este módulo
de horario ampliado, deberán permanecer abiertas al público en horario
ininterrumpido de veinticuatro horas, durante todos los días del año.
2. Las oficinas de farmacia deberán comunicar a la
Consejería de Sanidad, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid,
el módulo elegido para la ampliación de horario, con anterioridad al primer día
hábil del mes de octubre del año anterior al de la aplicación del horario
ampliado.
En esta comunicación se hará constar
el número de farmacéuticos que además del titular ejercerán como adjuntos en la
oficina de farmacia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica
de la Comunidad de Madrid.
3. El titular o titulares de la oficina de farmacia
quedarán obligados a mantener, durante el período de un año, a contar desde el
1 de enero siguiente al año de comunicación, el módulo de la ampliación de
horario comunicado. Cualquier variación que se pretenda realizar sobre el
horario ampliado habrá de comunicarse conforme a lo previsto en el apartado
anterior. De no comunicarse variación de horario, se entenderá que se mantiene
el comunicado con anterioridad, por igual período de un año.
4. En el mes de diciembre del año anterior al de inicio
del horario ampliado, los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia
habrán de comunicar a la Consejería de Sanidad, a través del Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Madrid, el número e identidad de los farmacéuticos adjuntos
que contraten para el servicio, con indicación del número de colegiación,
acompañando copia compulsada del contrato laboral correspondiente.
Si, por cualquier causa, se suspendiera o extinguiera
el contrato de trabajo, los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia
procederán a comunicar estos cambios, en plazo no superior a quince días, a la
Consejería de Sanidad, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid.
Asimismo, se comunicarán las modificaciones en el contrato de trabajo que se
refieran a jornada, horarios, turnos de trabajo, vacaciones y categoría en que
se contrata al farmacéutico adicional.
Artículo
5. Tipos y
horarios de servicio de guardia.
Con carácter general, y
con el fin de mantener la continuidad del servicio farmacéutico a la población,
fuera del horario ordinario y mínimo, se organizarán los servicios de guardia
diurnos, nocturnos y de veinticuatro horas a realizar por las oficinas de
farmacia, que cubrirán de forma ininterrumpida todas las horas del día, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se considera servicio dé guardia diurno, el que prestan las
oficinas de farmacia, de forma ininterrumpida, desde las nueve y treinta hasta
las veintitrés horas, durante todos los días del año.
b) Se considera servicio de guardia nocturno, el que presta la
oficina de farmacia de forma ininterrumpida desde las veintitrés horas hasta
las nueve y treinta horas del día siguiente, durante todos los días del año.
c) Se considera servicio de guardia de veinticuatro horas, el que
prestan las oficinas de farmacia, de forma ininterrumpida, durante todas las
horas de un día.
Artículo
6. Criterios
generales de organización de los servicios de guardia.
1. Todas las oficinas de
farmacia están obligadas a prestar los servicios de guardia que les sean
asignados.
2. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid
comunicará a la Consejería de Sanidad la organización de los servicios de
guardia, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y en los
apartados siguientes. La Consejería de Sanidad, en el plazo de un mes de la
comunicación, en el caso de no encontrarla conforme a lo establecido en el
presente Decreto, lo pondrá en conocimiento del mismo a fin de que este
modifique el turno o turnos correspondientes adaptándolos a los requisitos
establecidos.
3. Con anterioridad al día primero de noviembre de cada
año, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid comunicará a la Consejería
de Sanidad los correspondientes calendarios de servicios de guardia de las
oficinas de farmacia, para el siguiente año.
4. La organización de los servicios de guardia se
realizará de forma que permita, en todo momento, la cobertura de las necesidades
asistenciales de la población, teniendo en cuenta las características
geográficas y demográficas, de cada zona farmacéutica, distrito farmacéutico o
municipio. Asimismo, la localización y distribución de las oficinas de farmacia
en servicio de guardia se realizará de forma que garantice una adecuada
accesibilidad de la población a las mismas. ()
5. Sólo se podrán organizar servicios de guardia entre oficinas de
farmacia abiertas al público en distintos barrios o municipios colindantes,
siempre que se garantice lo dispuesto en el apartado anterior. ()
Artículo
7. Modificación
de los servicios de guardia.
1. Cualquier modificación
que se pudiera producir en el calendario de los servicios de guardia habrá de
ser comunicada a la Consejería de Sanidad por el Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Madrid, justificándose el mantenimiento de las condiciones
reglamentarias en la organización del nuevo servicio de guardia.
2.
Asimismo, la Consejería de Sanidad, en cualquier momento, podrá instar al
Colegio de Farmacéuticos a modificar los turnos organizados si concurrieran
circunstancias que perjudiquen la planificación de guardias efectuada conforme
a los criterios que establece el presente Decreto.
Artículo
8. Servicios de
guardia de forma localizada.
1. En aquellos municipios
que dispongan de Centro de Atención Primaria continuada, se establecerá el
turno rotatorio entre las oficinas de farmacia del municipio. Si dicho
municipio dispusiera de una sola oficina de farmacia, con carácter excepcional,
el servicio de guardia podrá efectuarse de forma localizada. Esta localización
no podrá exceder de quince minutos, siendo en todo caso obligatoria la
presencia de un farmacéutico para la dispensación en servicio de guardia. Los
datos para la localización del farmacéutico serán expuestos de forma completa y
en lugar perfectamente visible.
2. Si, por las características del municipio, distrito
farmacéutico, zona farmacéutica o barrio diferenciado, se produjese una elevada
frecuencia en el turno de guardia de las oficinas de farmacia, podrá
autorizarse, con carácter excepcional, la realización del servicio de forma
localizada en los términos indicados en el apartado anterior. A estos efectos,
se deberá indicar, en lugar visible de la oficina de farmacia, la forma de
localización del farmacéutico responsable.
3.
La Dirección General de Sanidad resolverá sobre las excepciones que se
contemplan en los apartados anteriores. Las autorizaciones que a estos efectos
resuelva la Consejería de Sanidad se mantendrán en tanto no varíen las
circunstancias excepcionales que las motivaron.
Artículo
9. Exenciones
del servicio de guardia.
Quedarán exentas de prestar servicios de
guardia, diurno o nocturno y de veinticuatro horas, las oficinas de farmacia
que lo soliciten a la Consejería de Sanidad, que resolverá previo informe del
Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, si existiera en un radio de 500 a
1.000 metros, dependiendo de las facilidades de comunicación, una oficina de
farmacia con horario ampliado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y
se garantizase, en todo caso, que con dichas ampliaciones quedara cubierto todo
el período de duración de la guardia correspondiente, según lo previsto en el
artículo 5. La anterior exención durará el tiempo durante el que la oficina de
farmacia con horario ampliado mantenga la situación y se suspenderá durante el
período vacacional de las oficinas de farmacia con horario ampliado, en base a
las cuales hubiera solicitado su exención.
Artículo
10. Servicios de guardia excepcionales.
En situaciones extraordinarias, derivadas
de una contingencia sanitaria que así lo haga preciso, podrán establecerse
servicios de guardia excepcionales, con carácter permanente y durante el tiempo
estrictamente indispensable, que podrán extenderse al número de farmacias que
la Administración Sanitaria estime oportuno para atender la demanda de
asistencia extraordinaria.
Artículo
11. Servicio de
guardia de veinticuatro horas.
El número mínimo de
oficinas de farmacia en servicio de guardia diario de veinticuatro horas, será
el siguiente:
a) En Madrid municipio habrá como mínimo una oficina
de farmacia en servicio de guardia de veinticuatro horas diario por cada
distrito farmacéutico de los relacionados en el Anexo del Decreto 115/1997,
de 18 de septiembre. En todo caso tendrán que cumplirse adicionalmente los
siguientes requisitos:
- Como
mínimo habrá una oficina de farmacia en servicio de guardia de veinticuatro
horas diario por cada 250.000 habitantes.
- Los
residentes en un distrito farmacéutico dispondrán de una oficina de farmacia de
guardia de veinticuatro horas diaria siempre que el recorrido desde sus
domicilios hasta dicha oficina de farmacia no suponga más de quince minutos utilizando
el transporte habitual.
- Si
en alguno de estos distritos farmacéuticos hubiera módulos de población con más
de 2.800 habitantes diferenciados del resto del distrito, bien por existir vías
rápidas de circulación o por separarles zonas amplias no edificadas con
distancias superiores a 1.000 metros entre las viviendas del módulo de
población y las del resto del distrito, estos módulos de población dispondrán
de una oficina de farmacia en servicio de guardia de veinticuatro horas diario,
como servicio propio del barrio, independiente del que corresponda al distrito.
b) En municipios constituidos por varias zonas
farmacéuticas, habrá de existir como mínimo una oficina de farmacia en servicio
de guardia de veinticuatro horas diario, siempre que un ciudadano que habite en
cualquiera de estos municipios no tarde más de quince minutos desde su
domicilio a dicha oficina de farmacia utilizando el transporte habitual. En
caso contrario, se fijará otra oficina de farmacia de guardia más en donde
concurriera esta circunstancia.
c) En los restantes municipios de la Comunidad de
Madrid se organizarán los servicios de guardia de veinticuatro horas diarios,
de la manera siguiente:
- En
municipios con más de una oficina de farmacia, se establecerán turnos de guardia
de veinticuatro horas diarios, por semanas o meses, que se revisarán
anualmente.
- En
municipios con una sola oficina de farmacia, éstas podrán establecer turnos
rotatorios de guardia con oficinas de farmacia de otros municipios colindantes,
siempre que las distancias entre dichos municipios no supongan en su recorrido
más de quince minutos, utilizando transporte habitual y las distancias entre
los correspondientes cascos urbanos no sean superiores a 15 kilómetros, todo
ello previa autorización de la Dirección General de Sanidad.
Para la
realización de estos turnos de guardia, se tendrán en cuenta las zonas
farmacéuticas a las que pertenezcan dichos municipios. Asimismo, estos
servicios de guardia podrán efectuarse de forma localizada, no pudiendo exceder
de quince minutos dicha localización.
En todo
caso, los datos para la localización serán expuestos en la oficina de farmacia
de guardia de forma completa y en lugar perfectamente visible para el público
desde el exterior de la misma.
d) Es obligada la presencia de un farmacéutico colegiado para la
dispensación de medicamentos en servicio de guardia en los términos previstos
en el artículo 4.4 del presente Decreto.
Artículo
12. Vacaciones.
1. Las oficinas de
farmacia podrán cesar temporalmente sus actividades durante un período
vacacional máximo de un mes. Con el fin de mantener la adecuada atención
farmacéutica, en el período estival comprendido entre el 15 de julio y el 15 de
septiembre, deberán mantenerse abiertas, al menos, dos tercios de las oficinas
de farmacia existentes en el municipio o en cada distrito farmacéutico para el
caso de Madrid-Capital. En todo caso, el derecho de las oficinas de farmacia a
permanecer cerradas por vacaciones estará supeditado a que en dicho período
quede garantizada la asistencia farmacéutica a la población.
Para municipios agrupados en una zona
farmacéutica la organización del período vacacional se realizará manteniendo
abiertas al menos los dos tercios del total de las oficinas de farmacia de la
zona y teniendo en cuenta el servicio de guardia fijado para la misma.
2. En el caso de oficinas de farmacia con horario
ampliado, éstas deberán comunicar a la Consejería de Sanidad el período de
vacaciones, en los términos previstos en el número anterior, al mismo tiempo
que comunican la ampliación del horario elegido. En todo caso el derecho de
estas oficinas de farmacia a permanecer cerradas por vacaciones estará
supeditado a que en dicho período quede garantizada la asistencia farmacéutica
a la población.
3.
El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid comunicará a la Consejería de
Sanidad los turnos de vacaciones organizados de acuerdo con los anteriores
criterios, a efectos de su aprobación, antes del primer día hábil del mes de
mayo del correspondiente año.
Artículo
13. Publicidad
de los horarios de atención al público, servicios de guardia y cierre por
vacaciones.
1. Las oficinas de
farmacia estarán obligadas a exponer, permanentemente y en lugar visible desde
el exterior de las mismas, sus correspondientes horarios ordinarios o ampliados
de atención al público. De igual forma, todas las oficinas de farmacia estarán
obligadas a exponer la relación de oficinas de farmacia de su distrito
farmacéutico o municipio que se encuentren en servicio de guardia, así como las
que estén acogidas a cualquiera de los horarios ampliados, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, de tal forma que se señalen
las oficinas de farmacia de guardia más cercanas, incluyendo las oficinas de
farmacia de horario ampliado de su distrito farmacéutico.
2. Las obligaciones contempladas en el presente artículo
serán exigibles, aun cuando la oficina de farmacia permaneciese cerrada.
3.
Las oficinas de farmacia que cierren por vacaciones autorizadas deberán dar
información, en lugar visible desde el exterior, de las oficinas de farmacia
más próximas que permanezcan abiertas al público.
Artículo
14. Vía de
recurso.
Contra las resoluciones adoptadas por la
Dirección General de Sanidad en relación con lo establecido en el presente Decreto,
podrá interponerse por los interesados recurso de alzada, en el plazo de un mes
ante el Consejero de Sanidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Vigencia de los actuales
servicios y turnos de guardia.
Hasta tanto sean fijados los servicios de
guardia y turnos de vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad de
Madrid, conforme a las normas establecidas en el presente Decreto, se
mantendrán vigentes los servicios y turnos organizados por el Colegio Oficial
de Farmacéuticos de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Decreto 115/1997, de
18 de septiembre.
Segunda. Plazos de
adecuación.
1.
Los farmacéuticos que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, hubieran comunicado horarios ampliados para sus oficinas de farmacia, los
acomodarán a los módulos fijados en el artículo 4 de este Decreto, comunicando
el módulo elegido dentro del mes siguiente al de su entrada en vigor.
2. Las modificaciones de los horarios ampliados que
pudieran producirse, como consecuencia de la aplicación de los nuevos módulos,
darán lugar a que, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid, se
reorganice, en su caso, el calendario y turnos de los servicios de guardia,
comunicándose estos ajustes, para su aprobación, a la Dirección General de Sanidad,
en los tres meses siguientes al de la finalización del plazo previsto en el
apartado anterior.
3.
Los servicios de guardia que se establezcan con carácter transitorio y como
consecuencia de la aplicación del presente Decreto, permanecerán vigentes hasta
el 31 de diciembre de 2001.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.
Quedan derogadas cuantas normas, de igual
o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.
Una vez resueltas las previsiones
contenidas en la Disposición Transitoria Primera, quedarán expresamente
derogados los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 115/1997, de 18
de septiembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Sanidad para
dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo y ejecución
de este Decreto.
Segunda.
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.