Decreto 42/2025, de 9 de julio, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos
Taurinos Populares y determinadas actividades formativas taurinas con presencia
de público.
El
artículo 26.1.30 de la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid atribuye a ésta la exclusiva competencia en materia de espectáculos
públicos, materia sobre la que la Comunidad de Madrid ostenta las potestades
legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, de conformidad con el
apartado 2 del mismo artículo.
Al amparo
de dicho título competencial, con fecha de 25 de julio de 1996, se dictó el Decreto
112/1996, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos
Taurinos Populares. Posteriormente se publica la Ley 17/1997, de 4 de julio, de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que incluye en su ámbito de
aplicación los espectáculos taurinos, aunque no desarrolla su regulación,
haciendo una genérica remisión a la normativa especial reguladora de ciertas actividades
y espectáculos (actividades deportivas y espectáculos taurinos) que, no
obstante, quedan sometidos a la Ley en cuantas disposiciones no aparezcan
reguladas en aquélla.
Esta
normativa propia coexiste con la aprobada por el Estado en el ejercicio de
aquellas competencias conexas con los espectáculos públicos y actividades
recreativas. En concreto, la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos, dictada al amparo del
artículo 149.1.29.o de la Constitución española, que le
atribuye la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, y la Ley
18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como
patrimonio cultural.
Transcurridos
casi treinta años de la publicación del Decreto 112/1996, de 25 de julio, se
hace necesaria una revisión completa del contenido de esta normativa con un
doble objetivo: adaptar sus reglas a la realidad actual y ampliar el catálogo
de los festejos taurinos populares, introduciendo las becerradas populares, y
permitiendo la recuperación de los encierros que transcurren por el campo y la
suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado, que se habían perdido con
el paso del tiempo, sin perjuicio de la seguridad de las personas participantes
y el público, y teniendo en cuenta el bienestar de los animales.
Asimismo,
la Comunidad de Madrid, en el marco de su compromiso con la fiesta de los
toros, pretende contribuir a la difusión de todos aquellos espectáculos
tradicionales que integran la Tauromaquia, posibilitando que se celebren, en su
ámbito territorial, festejos populares propios de otras comunidades autónomas y
otros países, previo estudio y autorización de la autoridad competente.
También
resulta novedosa la definición del concepto de ciclo de festejos, que
anteriormente no existía, estableciéndose las condiciones de participación de
las reses de lidia en el mismo.
El
reglamento incluye la regulación de dos actividades taurinas de carácter
formativo, cuando se realizan en presencia de público y que son muy apreciadas
por los aficionados: las clases prácticas y los tentaderos del alumnado de las
escuelas taurinas, que carecían de marco normativo autonómico específico.
Igualmente,
se actualizan las condiciones en materia de seguros que han de suscribir los
organizadores para el desarrollo de los espectáculos taurinos populares y las
actividades formativas taurinas incluidas en su ámbito de aplicación.
Se
establece la obligación expresa de autorización previa y reconocimiento
veterinario para todas ellas, evitándose la participación de animales no aptos,
contribuyendo a la seguridad y la protección de las reses de lidia, alumnos,
profesionales y aficionados.
Por otra
parte, se suprime el requisito de constitución de fianza con base en la
experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 112/1996, de 25 de julio,
pues en todo su periodo de vigencia no se ha llevado a efecto en ningún caso, y
de esta forma se facilita al organizador la tramitación de la autorización.
En cuanto
a su contenido, el reglamento se estructura en un título preliminar y cinco
títulos.
El título
preliminar recoge las disposiciones generales aplicables a los espectáculos
taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia de público a
las que se refiere la norma, define su objeto y ámbito de aplicación y
clasifica los espectáculos taurinos populares en cuatro categorías: encierros,
suelta de reses, concursos de recortadores y becerradas populares. Se incluye
esta última categoría, hasta la fecha regulada con carácter fragmentario por la
normativa estatal, en la medida que reúne todas las características para ser
considerada un espectáculo taurino popular, y al objeto de que cuente con una
regulación completa y pormenorizada. Igualmente, dadas sus particularidades
específicas, se da categoría propia al concurso de recortadores, hasta ahora
considerado una subcategoría de las sueltas de reses.
En este
título se definen las actividades formativas taurinas con presencia de público
a las que se aplica el reglamento, y los conceptos de ciclo de festejos y de
organizador a efectos del mismo.
El título
I regula las condiciones que deben reunir los lugares en los que se celebren
las diferentes clases de espectáculos taurinos populares, su dirección, control
y suspensión, el desarrollo de los mismos y las condiciones que han de cumplir
los participantes, las reses de lidia, así como el procedimiento de consulta
previa para la organización de encierros y sueltas.
El título
II regula las actividades taurinas formativas realizadas en presencia de
público por los alumnos de las escuelas de tauromaquia en el territorio de la
Comunidad de Madrid en recintos sometidos a la normativa de espectáculos
públicos, concretamente las clases prácticas y los tentaderos.
El título
III establece condiciones de seguridad para las personas y animales,
disponiendo las condiciones sanitarias de los espectáculos taurinos objeto del
reglamento y el procedimiento del reconocimiento veterinario para garantizar el
adecuado estado sanitario y de bienestar animal de las reses de lidia, así como
su identidad e idoneidad para el espectáculo de que se trate.
El
procedimiento de autorización de los espectáculos taurinos populares y de las
actividades taurinas formativas con presencia de público, la documentación
preceptiva, así como la cuantía de los seguros, quedan recogidas en el título
IV.
Para
finalizar, resulta novedosa la regulación contenida en el título V, que, bajo
la denominación «Espectáculos taurinos tradicionales de otros territorios»,
proporciona las reglas para posibilitar que en la Comunidad de Madrid se
celebren espectáculos taurinos diferentes a los expuestos en el título
preliminar, propios de otras comunidades o regiones, estableciendo sus
condiciones de autorización.
Por
último, se ha revisado también el texto de la norma para adecuarlo a la
organización administrativa presente en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas.
El
contenido de este decreto se ajusta a los principios de buena regulación
establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como
en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid.
En virtud
del principio de necesidad resulta conveniente la presente regulación por una
razón de interés general, cual es la de ordenar el festejo taurino popular y
las actividades prácticas de las escuelas taurinas cuando tienen lugar en
presencia de público, en los que interviene el toro de lidia.
Se ha
tenido en cuenta el principio de eficacia para el cumplimiento de los objetivos
en el desarrollo del reglamento que se aprueba, estableciéndose requisitos y
procedimientos que garantizan alcanzar el máximo nivel de seguridad de forma
adecuada y la ordenación completa de los espectáculos y actividades formativas
taurinas descritas en su ámbito de aplicación.
Para dar
estricto cumplimiento al principio de proporcionalidad, la regulación es la
mínima imprescindible, no existiendo otros medios diferentes para su
implementación, por cuanto la promulgación de este decreto es el instrumento
normativo contemplado legalmente de manera necesaria para tal fin.
De
acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la iniciativa es acorde al
resto del ordenamiento jurídico y en la misma se respeta la legislación vigente
horizontal y sectorial que afecta los espectáculos taurinos populares y
actividades formativas con presencia de público de las escuelas de tauromaquia
de modo coherente y predecible, sin contravenirla en su articulado.
Se cumple
con el principio de transparencia, habiéndose realizado el trámite de consulta
pública, así como los trámites de audiencia e información pública, a través del
Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 5 y 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, y 16 y 60
de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid. Además, una vez aprobada la norma se publica en el Portal de
Transparencia.
En
aplicación del principio de eficiencia, la presente regulación apuesta por la
racionalización en su aplicación de la gestión de los recursos públicos,
suprimiendo las fianzas para los organizadores de los espectáculos taurinos
populares.
En la
tramitación de la norma se han emitido los informes preceptivos de coordinación
y calidad normativa, de los análisis de impactos de carácter social, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, del Consejo de Consumo y de la Abogacía General.
El
Consejo de Gobierno es competente para dictar este decreto, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de
acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo
de Gobierno, previa deliberación, en su reunión del día 9 de julio de 2025,
DISPONE
Artículo único. Aprobación del Reglamento de
espectáculos taurinos populares y determinadas actividades formativas taurinas
con presencia de público
Se
aprueba el Reglamento de espectáculos taurinos populares y determinadas
actividades formativas taurinas con presencia de público, cuyo texto se inserta
a continuación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Régimen sancionador
1. Será
de aplicación a los espectáculos taurinos populares y actividades formativas
taurinas con presencia de público, objeto del ámbito de aplicación del
reglamento, el régimen sancionador establecido por la Ley 10/1991, de 4 de
abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos,
desarrollado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica
y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.
2.
Corresponde a la Dirección de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112
la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves y al director
general competente en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas la imposición de sanciones por infracciones leves.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Derecho supletorio
En todo
lo no previsto en este reglamento, se estará a lo preceptuado en la normativa
del Estado en materia de espectáculos taurinos.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Régimen transitorio
Los
procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de este decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto 112/1996, de 25 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este decreto y, en particular, queda derogado el Decreto 112/1996,
de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos
Populares.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación de desarrollo y
modificación
Se
habilita al titular de la consejería competente en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas para dictar las disposiciones necesarias
para la aplicación y el desarrollo de este decreto, así como para proceder a la
revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados, teniendo en
cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Modificación del Decreto
111/2024, de 11 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
la estructura directiva de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112
El
párrafo e) del artículo 7.2 del Decreto
111/2024, de 11 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:
«e) El
ejercicio de las competencias sancionadoras establecidas en el Reglamento de
espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia
de público, en particular en su disposición adicional primera».
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Entrada en vigor
El
presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
REGLAMENTO DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES Y DETERMINADAS
ACTIVIDADES FORMATIVAS TAURINAS CON PRESENCIA DE PÚBLICO
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este
reglamento tiene por objeto la regulación de los espectáculos taurinos
populares en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como determinadas
actividades formativas taurinas con presencia de público celebradas en plazas
de toros con reses bovinas de lidia.
Artículo 2. Definiciones
A efectos
de este reglamento se entiende por:
1.
Espectáculos taurinos populares: aquellos festejos taurinos en los que se
conducen, corren o torean reses bravas de lidia sin que la muerte del animal se
produzca en presencia del público.
2.
Actividades formativas taurinas con presencia de público: las clases prácticas
y los tentaderos realizados por el alumnado de las escuelas de tauromaquia con
presencia de público.
3.
Espectáculos taurinos tradicionales de otros territorios: los espectáculos
taurinos populares propios de otros ámbitos geográficos y otras tradiciones
taurinas de fuera de la Comunidad de Madrid, para los que no es necesaria la
existencia de arraigo en el lugar donde se vayan a celebrar.
4. Clases
prácticas: las lecciones del alumnado de las escuelas taurinas que consisten en
la lidia de reses en las sedes de sus respectivas escuelas o en plazas de toros
fijas o desmontables.
5.
Tentaderos: actividades formativas del alumnado de las escuelas taurinas
durante las que se reproducen las faenas de selección o campo de las reses de lidia,
que tienen lugar en plazas de toros fijas o portátiles, distintas de las plazas
de tientas de las fincas ganaderas.
6. Ciclo
de festejos taurinos: el conjunto de espectáculos taurinos que se celebran de
forma sucesiva y tradicional en un municipio durante un periodo máximo de siete
días naturales, que puede interrumpirse con autorización de los veterinarios de
servicio.
7.
Organizadores de los espectáculos taurinos populares y actividades formativas
taurinas con presencia de público: las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que promueven su celebración.
Artículo 3. Clases de espectáculos taurinos
populares
1. A los
efectos de este reglamento, los espectáculos taurinos populares se clasifican
en encierros, que podrán ser urbanos, de campo y mixtos, sueltas de reses,
concursos de recortadores y becerradas populares.
2. Se
entenderá por:
a)
Encierro urbano: la
conducción a pie y por vías públicas de reses bovinas de lidia machos o hembras
y cabestros desde un punto de partida situado en el área urbana del municipio
hasta la plaza de toros o recinto cerrado.
b)
Encierro de campo:
la conducción de reses bovinas de lidia machos o hembras y cabestros por los
caballistas y corredores, campo a través, desde un pago o predio determinado
hasta otro previsto, en el que se ubique un corral adaptado a tal fin.
c)
Encierro mixto: la
conducción de reses de lidia machos o hembras acompañados de cabestros por los
participantes, campo a través y por vías públicas urbanas, desde un pago o
predio determinado hasta una plaza de toros o corral adaptado a tal fin.
d)
Suelta de reses de
lidia: el espectáculo consistente en correr o torear reses bravas de lidia
machos o hembras, de una en una, por el público en una plaza, recinto taurino
cerrado, o circuito urbano cerrado. Se entenderá por circuito urbano cerrado
aquel en que las reses circulen por un mínimo de cuatro y un máximo de ocho
calles cerradas.
e)
Becerrada popular:
aquellos espectáculos taurinos en que son lidiadas por aficionados reses
bovinas de lidia machos, de edad inferior a dos años, bajo la responsabilidad
en todo caso de un director de lidia, y sin que la muerte de la res se produzca
en presencia de público.
f)
Concurso de
recortadores: los espectáculos consistentes en la ejecución de saltos, cambios,
quiebros y recortes a las reses de lidia machos o hembras a cuerpo limpio, o en
la colocación de anillas en las astas de las mismas.
Artículo 4. Espectáculos prohibidos
Quedan
prohibidos los espectáculos taurinos populares que no puedan ser incluidos en
las categorías establecidas en el artículo 3, salvo lo dispuesto en el artículo
61.
Artículo 5. Bienestar animal y prohibición de
maltrato
1.
Durante el desarrollo del espectáculo o actividad taurina, así como durante el
manejo y estabulación de las reses de lidia se evitará cualquier acción directa
sobre ellas que pueda influir negativamente en su bienestar.
2. En
concreto queda prohibido en los espectáculos taurinos populares y actividades
formativas taurinas con presencia de público herir, pinchar, golpear, sujetar o
tratar de cualquier modo violento o cruel a las reses.
3.
Excepcionalmente, con la finalidad de retirar de forma inmediata a la res del
ruedo en los términos regulados en el artículo 30.4 podrá utilizarse la soga o
maroma para atarla por la testuz y lograr su rápido encierro en el corral.
4. En
caso de que los animales vayan a permanecer en el recinto de la plaza de toros
más de doce horas se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Deben existir
corrales de dimensiones adecuadas que permitan, como mínimo, que los animales
puedan tumbarse y girarse con comodidad y que faciliten el descanso de las
reses.
b)
Los suelos de los
corrales deben ser apropiados para que los toros puedan tumbarse y descansar,
recomendándose cubrirlos con paja o viruta para su mayor comodidad.
c)
Los corrales
portátiles de chapa metálica deben emplazarse siempre a la sombra. Cuando esto
no fuera posible, deberán colocarse toldos o lonas que se la proporcionen. En
ningún caso los animales deberán quedar desprotegidos de las inclemencias meteorológicas.
d)
Las reses de lidia
no podrán permanecer de manera continuada en los chiqueros.
e)
Los animales deberán
tener acceso a alimento y a agua de calidad en cantidad suficiente, acorde con
su edad y necesidades, por lo que las instalaciones deberán disponer de
comederos y bebederos (fijos o portátiles).
f)
Los corrales deberán
estar provistos de una toma de agua posibilitando que pueda ducharse a los
animales para evitar golpes de calor.
g)
Los cuidadores
deberán contar con conocimientos suficientes para garantizar que los animales
se traten de acuerdo con estas condiciones, debiendo evitarse la presencia en
la zona de corrales y chiqueros de cualquier persona ajena al cuidado de las
reses.
h)
En todo momento
deberá existir una persona responsable de las reses de lidia que se encuentren
dentro de los corrales o chiqueros.
5. Los
profesionales veterinarios de servicio determinarán las actuaciones y medidas
que deberán ser llevadas a cabo por las personas que intervengan en un
espectáculo taurino con el fin de garantizar la protección y el bienestar de
las reses de lidia.
Artículo 6. Participación de las reses de lidia
en más de un espectáculo taurino
1. Las
reses de lidia que hayan participado en un espectáculo taurino popular podrán
participar en un segundo con las siguientes condiciones:
a)
Las reses de lidia
que hayan corrido un encierro podrán ser utilizadas en el mismo ciclo de
festejos de la localidad en una corrida o novillada posterior, o en otra clase
de espectáculo taurino popular, diferente al encierro.
b)
Las reses de lidia
que hayan participado en una suelta solo podrán ser destinadas a otra suelta
posterior en el mismo ciclo de festejos taurinos de la localidad.
c)
Las reses de lidia
que hayan participado en un concurso de recortadores podrán ser destinadas a
una suelta en el mismo ciclo de festejos taurinos de la localidad.
d)
Cada una de las
reses de lidia que interviene en un espectáculo taurino popular no podrá saltar
al ruedo en más de una ocasión durante su celebración.
e) La
participación de una res de lidia en un segundo espectáculo taurino que tenga
lugar en una plaza portátil deberá realizarse en el plazo de veinticuatro horas
de la finalización del primero, salvo que disponga de corrales permanentes y
adecuados para el correcto descanso y manejo de los animales y que se cumplan
las condiciones del artículo 5.4, en caso de que su tiempo de permanencia sea
superior a doce horas.
2. El
organizador debe garantizar las condiciones de seguridad necesarias durante la
permanencia de las reses de lidia en el municipio entre los espectáculos
taurinos del ciclo de festejos en el que participen, y en particular que las
condiciones del corral o recinto donde se encuentran impidan tanto que puedan
salir, como el acceso de personas no autorizadas a su interior.
3. Las
reses de lidia utilizadas en dos espectáculos taurinos populares no podrán
destinarse a su participación en un tercero, teniendo que ser sacrificadas
conforme a los establecido en el artículo 8.
Artículo 7. Participación de las reses de lidia
destinadas a un espectáculo otaurino popular suspendido
1. Si un
espectáculo taurino popular se suspendiera antes de su comienzo, las reses de
lidia destinadas al mismo podrían volver a la ganadería de origen en el plazo
de veinticuatro horas, o destinarse a participar en un espectáculo taurino
popular del mismo ciclo de festejos taurinos o de otro municipio, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 6 y en la normativa veterinaria sanitaria y
reguladora del movimiento de las reses de lidia.
2. En
caso de que las reses de lidia de un espectáculo taurino suspendido hubieran
participado previamente en un encierro, podrán volver a la explotación de
origen en el plazo de veinticuatro horas, o ser destinadas a una corrida de
toros o novillada, o a un espectáculo taurino popular del mismo ciclo de
festejos taurinos o de diferente municipio, siempre que no sea un encierro,
cumpliendo la normativa de aplicación citada en el apartado 1.
Artículo 8. Sacrificio
1. Las
reses bovinas de lidia machos y hembras que hayan participado en un espectáculo
taurino popular o, en su caso, en un segundo espectáculo taurino, serán
sacrificadas sin presencia de público ante el veterinario de servicio y el
delegado gubernativo.
2. El
organizador del espectáculo taurino popular proveerá la adecuada custodia de
las reses hasta su sacrificio.
Éstas
deberán permanecer en un lugar que reúna las condiciones suficientes de
higiene, seguridad, alimentación y bienestar animal establecidas por la
normativa aplicable. Dicho lugar no podrá tener, en ningún caso, comunicación
directa con el ruedo de la plaza de toros.
3. Las
reses de lidia participantes en un espectáculo taurino popular que se encierren
en un cajón por resultar lesionadas, podrán ser sacrificadas en el mismo en
presencia del veterinario de servicio y del delegado gubernativo, siempre que
el cajón se encuentre aislado del público, y sin que éste pueda acceder a él,
ni visualizar el interior. En este caso el sacrificio de la res en el interior
del cajón se realizará de forma inmediata y mediante aturdimiento previo como
se especifica en el apartado 4.
4. Se
procederá al sacrificio de las reses de lidia en el plazo máximo de
veinticuatro horas, a partir de la finalización del último festejo popular en
el que participen. Para realizarlo en un lugar idóneo se habilitará una manga o
un corral, y deberán ser sometidas a procedimientos de aturdimiento mecánico,
mediante pistola de perno cautivo inmediatamente antes de procederse a su
sacrificio.
[Orden
8345/1999, de 25 de noviembre, de la Consejería de Economía y
Empleo, reguladora del procedimiento de aturdimiento previo de las reses que se
corran o toreen en los festejos taurinos populares de la Comunidad de Madrid]
En
cualquier caso, la res se encontrará previamente inmovilizada a estos efectos
en el mueco o cajón de aturdimiento correspondiente, que deberá estar dotado de
un sistema especial de sujeción de la cabeza del animal.
5. Tras
el sacrificio de las reses de lidia, el delegado gubernativo y el veterinario
de servicio diligenciarán el correspondiente certificado de nacimiento para
proceder a su baja en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
TÍTULO
I
De los espectáculos taurinos populares
CAPÍTULO
I
Condiciones de los lugares para la celebración de espectáculos
taurinos populares
SECCIÓN
1. a ENCIERROS
Artículo 9. Recorrido de los encierros urbanos o
mixtos
1. El
encierro urbano puede tener lugar hasta la plaza de toros con retorno al
recorrido y vuelta a la plaza una vez más, siempre y cuando se trate de reses
de lidia únicamente destinadas a una suelta posterior en plaza de toros en el
mismo municipio, que el recorrido lo realicen de una en una, y que tanto cada
una de ellas como los cabestros hayan alcanzado la plaza antes de comenzar el
trayecto de vuelta.
2. La
totalidad de un encierro urbano y el trayecto en la zona urbana de un encierro
mixto tendrá una longitud máxima de mil metros hasta la plaza de toros.
3. De
manera excepcional, podrán autorizarse en vías urbanas encierros en recorridos
de una longitud máxima de mil quinientos metros, una vez acreditado
documentalmente el carácter tradicional de dicho recorrido mediante la
certificación de anteriores autorizaciones administrativas para su celebración,
y siempre que se garanticen previamente las medidas de seguridad dispuestas en
este reglamento.
Artículo 10. Vallado del tramo urbano de los
encierros
1. La
totalidad del recorrido de los encierros urbanos y del tramo urbano de los
mixtos deberá estar vallado en ambos lados de la vía pública por la que
discurra.
2. No
obstante, los encierros podrán discurrir por vías públicas que carezcan de
vallado en uno o ambos lados, cuando por la comisión organizadora se haya
garantizado que las puertas, ventanas y oquedades que se abran al recorrido y
estén a una altura inferior a tres metros, permanezcan cerradas.
3. En los
supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la comisión
organizadora del encierro podrá acordar la colocación de doble vallado, que
permita aislar a los espectadores de los participantes.
Artículo 11. Características del vallado del
tramo urbano de los encierros
1. Si el
vallado es horizontal, se construirá con pilares metálicos o de madera
verticales y transversales, conforme a las siguientes especificaciones, según
sean tres o cuatro las traviesas empleadas:
a)
Altura del pilar: 2
o 2,20 metros.
b)
Altura de la última
traviesa: 1,75 o 1,80 metros.
c)
El alzado del suelo
a la primera traviesa deberá ser de 0,45 metros. La distancia entre los pilares
del vallado deberá ser de dos metros como mínimo.
2. Si el
vallado es vertical, se construirá con postes cilíndricos o rectangulares con
ángulos redondeados metálicos, de una altura mínima de 1,80 metros, y separados
entre sí por una distancia de treinta y cinco centímetros.
3. La
totalidad del recorrido deberá tener una anchura de paso de la manga mínima de
seis metros y máxima de diez metros.
Cuando se
trate de itinerarios que discurran por el casco viejo de la localidad, podrá
autorizarse la celebración de encierros en recorridos cuya anchura de manga sea
inferior a seis metros, estableciéndose en su autorización las medidas
complementarias de seguridad, así como el número máximo de participantes y
sistemas de control que garanticen que no se sobrepasa.
La
anchura máxima de manga podrá ser superior a diez metros cuando se trate del
tramo final del recorrido y deba absorber una gran cantidad de participantes en
un corto espacio de tiempo, y así lo determine la comisión organizadora del
encierro.
4. En los
recorridos de más de seiscientos metros deberá instalarse una puerta
transversal situada a trescientos metros de la entrada a la plaza de toros, que
será cerrada una vez que haya pasado el último animal con el fin de impedir
que, por cualquier circunstancia, las reses de lidia vuelvan sobre su
recorrido.
5. En el
vallado del recorrido del encierro deberán habilitarse salidas para garantizar
la evacuación de los posibles heridos, y puertas que permitan sacar las reses
que puedan resultar lesionadas accidentalmente. En los vallados verticales,
habrá una salida, como mínimo, cada cien metros.
Artículo 12. Especialidades de los tramos en
curva
1.
Deberán cegarse por la parte exterior del vallado los tramos curvos del
recorrido de los encierros urbanos donde exista excesiva luz o grave peligro de
choque de las reses contra el mismo.
2. En los
tramos del recorrido de pronunciada curvatura, o en los tramos curvos a los que
se acceda con una elevada velocidad de carrera, deberá aplicarse al pavimento
productos antideslizantes, salvo en aquellos casos en que se encuentre
suficientemente garantizada la seguridad tanto de los corredores como de las
reses.
Artículo 13. Inicio y fin del trayecto urbano de
los encierros
1. En los
encierros urbanos deberá existir un corral de inicio para el desembarque de las
reses y en los encierros mixtos deberá instalarse una puerta transversal en el
límite entre el recorrido de campo y el urbano, con el fin de impedir que las
reses vuelvan sobre su trayectoria al campo por cualquier circunstancia.
2. Con el
fin de facilitar una rápida entrada de las reses de lidia a la plaza o recintos
en que finalicen los encierros, la dimensión mínima de las puertas será de 2,25
metros de alto por 2 metros de ancho.
3. Cuando
los encierros terminen en una plaza de toros permanente, cumplirán las
siguientes condiciones:
a)
Deberá instalarse en
el vallado próximo al túnel de acceso al ruedo, vías de evacuación que permitan
la salida de corredores en caso de su obstrucción.
b)
Los túneles de
entrada a las plazas de toros permanentes deberán contar con vías de rápida
evacuación, de capacidad suficiente para que puedan salir de ellos aquellos
corredores que caigan en dicho tramo.
4. Cuando
los encierros terminen en plazas de toros no permanentes y portátiles, se
habilitará una puerta directa desde el callejón a la enfermería instalada al
efecto, distinta a la puerta de entrada de la manga, a fin de garantizar el
inmediato traslado de los posibles heridos.
Artículo 14. Zona libre de corredores en encierros
que terminan en plazas de toros
1. En los
supuestos en que la afluencia prevista de público así lo aconseje, la comisión
organizadora del encierro podrá acordar la creación en la manga de una zona
libre de nuevos participantes a fin de garantizar la seguridad de las personas
que corran a la altura de las astas de las reses.
2. Dicha
zona estará situada en el tramo final del recorrido y su distancia hasta la
puerta o túnel de acceso a la plaza será fijada por el director técnico del
encierro.
3. Al
comienzo de la zona libre de corredores se instalará una puerta con objeto de
preservar libre de público dicha zona y evitar mediante su cierre que las reses
de lidia traten de volver a su querencia. La puerta que delimita la zona libre
será abierta en el instante en que vaya a producirse la suelta de los animales
y se cerrará tras su paso.
4. Para
garantizar que el vallado únicamente sea para uso y protección de los
participantes, se instalará en esta zona un segundo vallado que aísle el
primero de los espectadores.
Artículo 15. Condiciones del tramo de campo de los
encierros
1.
Durante el desarrollo de los encierros de campo y los encierros mixtos, en su
tramo de campo se distinguirán a lo largo del trayecto dos zonas: la primera
será aquella por la que corren las reses de lidia y los participantes que las
guían, denominada «zona de recorrido», y la segunda será aquella que permite a
los participantes la huida ante cualquier acometida o incidente, denominada
«zona de expansión».
La zona
de recorrido tendrá una anchura mínima de cien metros a cada lado del punto
central de la vía rural, cauce, valle o camino por el que sean conducidas las
reses.
La zona
de expansión tendrá una achura mínima a cada lado de la zona de recorrido de
trescientos metros.
La
autoridad municipal competente podrá modificar la anchura de las zonas en
función del relieve, orografía o topografía del recorrido, para que se cumpla
el objetivo de las mismas garantizando en todo momento la seguridad de los
participantes y espectadores.
La
organización deberá señalizar los límites exteriores de ambas zonas a través de
estacas, mojones u otros elementos.
2. La
presencia de vehículos de motor quedará totalmente prohibida en las zonas de
recorrido y de expansión, salvo aquellos específicamente autorizados para el
buen desarrollo del espectáculo.
3. En los
trayectos del encierro que se desarrollen por el campo, el organizador deberá
disponer de servicios específicos de control para tranquilizar o inmovilizar a
las reses, que actuarán en situaciones de especial riesgo para las personas o
cuando la integridad física de los animales así lo exija.
4. Los
animales que participen en encierros camperos o mixtos deberán llevar un
dispositivo electrónico de búsqueda para su localización en caso de que
quedasen extraviados.
5. La
duración máxima de los encierros de campo y mixtos no excederá de las tres
horas. El presidente, asesorado por el director de lidia y los veterinarios de
servicio del festejo, podrá establecer un tiempo de permanencia inferior en
función de las características de las reses, así como ordenar en cualquier
momento su retirada.
SECCIÓN
2. a SUELTAS, CONCURSO DE RECORTADORES Y
BECERRADAS POPULARES
Artículo 16. Condiciones de los recintos de
celebración de sueltas, concursos de recortadores y becerradas populares
1. Los
recintos aptos para la celebración de sueltas de reses de lidia, concursos de
recortadores y becerradas populares podrán ser:
a)
Las plazas de toros
permanentes, no permanentes y portátiles.
b)
Otros recintos
cerrados, regulados por el título III del Reglamento de Espectáculos Taurinos
aprobado por del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
c)
Los circuitos
urbanos cerrados.
2. Las
instalaciones de barrera, burladero, ruedo, corrales y chiqueros serán las
exigidas por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, para cada tipo de
recinto.
3.
Durante la celebración de los espectáculos taurinos populares no podrán
instalarse obstáculos en el recorrido ni en el ruedo, salvo lo dispuesto en el
artículo 17.4 para la suelta de reses de lidia.
4. Se
prohíbe el paso directo de los animales desde el camión de transporte al ruedo
de la plaza de toros o recinto taurino.
Artículo 17. Condiciones específicas para la
suelta de reses de lidia
1. El
tiempo máximo para cada suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado,
recinto taurino o plaza de toros no podrá exceder de veinte minutos, debiendo
abrirse el acceso a la manga final antes de que el mismo haya transcurrido,
procediendo a encerrar las reses de lidia en su lugar de destino.
Si se
observara cualquier lesión o merma en las facultades del animal que se
encuentre en el ruedo o circuito, el acceso a la manga de salida deberá ser
abierto de inmediato para que pueda ser retirado lo antes posible.
2. Para
el supuesto de que, a pesar de utilizar los medios permitidos por este
reglamento para encerrar a las reses, esto no fuese posible, la presidencia
podrá autorizar la introducción de un cajón de embarque a fin de aproximarlo al
animal para proceder a su confinamiento y retirada.
3. La
suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado cumplirá además los
siguientes requisitos:
a)
Deberá existir un
corral de inicio para el desembarque de las reses, y en caso de no terminar en
una plaza otro diferente tras su salida.
b)
Su recorrido total
no excederá de mil quinientos metros.
c)
El circuito
permanecerá cerrado y circunscrito exclusivamente a las vías públicas
destinadas al festejo.
d)
Podrá esparcirse
arena a lo largo del recorrido a fin de evitar que la res de lidia se resbale.
e)
El circuito deberá
contar con una puerta que dé acceso a una manga final por la que deberá
discurrir la res de lidia hasta la plaza o recinto donde se vaya a encerrar,
pudiendo ser recluida nuevamente en los corrales de suelta u otro corral
auxiliar destinado al efecto.
4. En las
plazas de toros y recintos taurinos en los que se celebren sueltas de reses de
lidia se podrán instalar elementos firmes de refugio que permitan la protección
de los participantes, y que una vez ubicados en un determinado espacio no sea
posible desplazar durante el desarrollo del espectáculo, en todo caso previa
certificación de seguridad, solidez y estabilidad expedida por el técnico
municipal competente.
CAPÍTULO
II
Dirección, control y suspensión de los espectáculos taurinos
populares
SECCIÓN
1.a DIRECCIÓN Y CONTROL DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES
Artículo 18. La Presidencia de los espectáculos
taurinos populares
1. La
presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá al alcalde de
la localidad en que se celebren, salvo aquellos supuestos en los que la
normativa estatal prevea otro régimen para la Presidencia del festejo.
2. En el
caso de los encierros, el alcalde unirá, a su condición de presidente del
espectáculo, la de presidente de la comisión organizadora del encierro.
3. La
presidencia de los espectáculos taurinos populares podrá ser delegada en los
términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 19. Funciones de la Presidencia
1. El
presidente es la autoridad que dirige el espectáculo taurino popular, garantiza
el normal desarrollo del festejo y responde de su seguridad.
2. El
presidente podrá ordenar la suspensión de la celebración de los espectáculos
taurinos populares en los supuestos previstos en el artículo 24.1.
3. En el
ejercicio de estas funciones el presidente será asistido por un delegado
gubernativo designado conforme al artículo 42 del Reglamento de Espectáculos
Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, y por un
veterinario de servicio, designado por la dirección general competente en
materia de espectáculos y actividades recreativas.
Artículo 20. El director de lidia y su ayudante
1. El
director de lidia, que deberá existir en todos los espectáculos taurinos
populares, será un profesional inscrito en las correspondientes secciones del
Registro General de Profesionales Taurinos con la condición de matador de
toros, matador de novillos con picadores o banderillero de toros.
2. El
director de lidia ejercerá las siguientes funciones:
a)
Coordinará con el
director técnico el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en
los corrales de la plaza de toros en el menor tiempo posible.
b)
Instruirá a los
colaboradores voluntarios sobre las medidas a adoptar en los supuestos de que
alguno de los corredores sea alcanzado por alguna de las reses, a fin de evitar
o disminuir las consecuencias del percance.
c)
Será el responsable
de tomar las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los participantes,
una vez que haya comenzado el espectáculo taurino popular.
d)
Decidirá en las
sueltas de reses de lidia, en función de su peligrosidad, el tiempo de
permanencia de los animales en el ruedo, recinto taurino o circuito urbano
cerrado, con los límites establecidos en el artículo 17.1.
e)
Asesorará, en el
ámbito de estas funciones, al presidente del espectáculo sobre la oportunidad
de suspender el festejo.
f)
En las becerradas
populares fijará el orden de actuación de las cuadrillas.
3. En los
festejos taurinos populares en los que se utilicen machos de lidia de al menos
un año, o reses hembra de tres o más años, el director de lidia contará con la
asistencia de un ayudante que deberá reunir los mismos requisitos profesionales
descritos en el apartado 1 de este artículo. En los demás casos solo será
preceptiva la presencia del director de lidia, duplicándose el número de colaboradores
voluntarios.
Artículo 21. La comisión organizadora de
encierros y sueltas en circuito urbano cerrado
1. El
ayuntamiento del municipio en que se celebre un encierro o una suelta en
circuito urbano cerrado constituirá una comisión organizadora presidida por el
alcalde o el órgano en quien delegue, y formada por aficionados, miembros de la
corporación municipal y de las peñas y otras asociaciones taurinas de la
localidad, y un representante del propietario de la plaza, si ésta no fuera de
propiedad municipal.
2. La
comisión organizadora del encierro o de la suelta en circuito urbano cerrado
tendrá las siguientes funciones:
a)
Disponer y coordinar
los trabajos preparatorios para la celebración del festejo.
b)
Adoptar las
decisiones relacionadas con su organización técnica y de seguridad.
c)
Vigilar y tomar las
medidas adecuadas para que se celebre de acuerdo con lo dispuesto en este
reglamento y demás disposiciones de aplicación.
d)
Proponer la
suspensión del encierro o suelta, que podrá acordar su presidente, en su
condición de presidente del espectáculo.
e)
Nombrar al director
técnico del festejo.
Artículo 22. El director técnico del encierro y
de la suelta en circuito urbano cerrado
1. El
director técnico, que deberá existir en todos los encierros y sueltas en circuito
urbano cerrado, será nombrado por la comisión organizadora que designará una
persona idónea para la función a desempeñar y con acreditada experiencia en la
organización de encierros y sueltas de reses de lidia.
2. El
director técnico desarrollará las siguientes funciones:
a)
Será el supervisor
de los trabajos de cerramiento del recorrido mediante vallado.
b)
Vigilará que el
recorrido, en todo momento, se encuentre libre de obstáculos.
c)
Comprobará que los
servicios médicos y ambulancias se encuentren instalados en los lugares idóneos
y con el equipo y personal debidamente preparados.
d)
Colocará a los
colaboradores voluntarios a través del recorrido en la forma que estime
conveniente, a fin de conducir a las reses de la manera más oportuna, según las
condiciones de la manga.
e)
Supervisará la
distribución y actuación de los efectivos de protección civil presentes en el
encierro o suelta en circuito cerrado.
f)
Coordinará, con el
director de lidia, el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses
en los corrales de la plaza y para que finalice el encierro en el menor tiempo
posible.
g)
Asesorará, en el
ámbito de sus competencias, al presidente sobre la oportunidad de suspender el
festejo.
h)
Dispondrá, con la
conformidad del presidente, el desalojo de las vías públicas y recintos donde
se celebrarán los encierros y sueltas en circuito cerrado, al que se refiere el
artículo 28, y que será acordado para las vías públicas por la Administración y
órgano competente en cada caso, atendiendo al tipo y titularidad de las mismas.
i)
Determinará el
número de cabestros que deberán acompañar a las reses.
j)
Levantará el acta a
que se refiere el artículo 28.1.g).
Artículo 23. Los colaboradores voluntarios
1. En los
encierros, en las sueltas de reses y en los concursos de recortadores, el
director de lidia, y en su caso el director técnico, contarán con colaboradores
voluntarios, que serán personas habilitadas por el ayuntamiento entre
aficionados con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las
funciones que se les encomiendan. Los colaboradores voluntarios se
identificarán mediante un brazalete de color vivo, vestimenta que permita que
claramente sean reconocidos u otro medio similar.
2. En los
encierros urbanos y mixtos, así como en las sueltas en circuito urbano cerrado,
el número de colaboradores voluntarios será fijado por la comisión organizadora
a propuesta de los directores técnicos y de lidia, y su número no será inferior
a diez. En los encierros de campo, el número de colaboradores voluntarios no
será inferior a quince.
3. En la
suelta de reses en recinto taurino o plaza de toros, y en concursos de
recortadores, el número de colaboradores voluntarios será fijado por el
director de lidia y no será inferior a tres, cuando cuente con la presencia de
un ayudante de director de lidia, o de seis, cuando su presencia no sea
preceptiva.
4. Los
colaboradores voluntarios ejercerán las siguientes funciones:
a)
Colaborarán con el
director técnico del encierro y el de lidia en las funciones que les
encomienden.
b)
Prestarán su apoyo
al servicio de asistencia sanitaria en el supuesto de que sea necesaria la
atención y evacuación de heridos durante la celebración del encierro.
c)
Impedirán el
maltrato de los animales.
SECCIÓN
2.ª
SUSPENSIÓN
Y PROHIBICIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES
Artículo 24. Suspensión y prohibición por la
Presidencia
1. El
presidente de un espectáculo taurino popular ordenará su suspensión, antes o
durante su celebración, y su prohibición, en su caso, en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a)
Que el espectáculo
no cuente con la preceptiva autorización.
b)
Que no se encuentren
presentes:
1.o El personal sanitario exigido o las
ambulancias preceptivas.
2.o El director de lidia o el director
técnico en el caso de los encierros y suelta de reses en circuito urbano cerrado,
o el director de lidia en el caso del resto de sueltas de reses, concursos de
recortadores y becerradas populares.
c)
Que la enfermería no
reúna las debidas condiciones.
d)
Que las reses sean
objeto de trato cruel.
e)
Que las reses no
hayan sido reconocidas por los veterinarios de servicio.
f)
En este supuesto, se
podrá aplazar el comienzo del festejo hasta que se efectúe el reconocimiento
veterinario.
g)
Que las condiciones
meteorológicas o la concurrencia de causas de fuerza mayor así lo aconsejen.
2. En el
ejercicio de esta facultad de suspensión, el presidente contará con el
asesoramiento del director de lidia, al que se añadirá, en el caso de los
encierros y sueltas en circuito urbano cerrado, el de la comisión organizadora
y el del director técnico.
El
presidente recabará también el parecer del jefe del equipo médico y de los
veterinarios de servicio, en sus respectivos ámbitos.
Artículo 25. Suspensión y prohibición por la
Delegación del Gobierno
Lo
dispuesto en el artículo 24 se entiende sin perjuicio de la facultad de la
Delegación del Gobierno de suspender o prohibir espectáculos taurinos por razón
de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre
potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y con el
párrafo segundo de la disposición adicional de dicha ley que establece su
aplicación directa en todo el territorio nacional al amparo del artículo
149.1.29.a de la Constitución.
CAPÍTULO
III
Desarrollo de los espectáculos taurinos populares
Artículo 26. Participantes en los espectáculos
taurinos populares
1. Se
establece la edad mínima de dieciséis años para participar en los espectáculos
taurinos populares.
2. No
podrán intervenir en los espectáculos taurinos populares aquellas personas que
presenten síntomas de intoxicación etílica o por cualquier tipo de drogas o
sustancias estupefacientes, o de enajenación mental, así como las personas que
porten botellas, vasos o cualquier objeto con el que se pueda causar malos
tratos a las reses, o cuyas condiciones físicas no hagan aconsejable su
participación en el festejo.
3. Además
de lo previsto en el apartado anterior, en los espectáculos taurinos populares
no podrán participar aquellas personas que porten cualquier instrumento u
objeto que dificulte la carrera o pueda entorpecer el normal desarrollo del
evento.
Artículo 27. Inscripción previa
1. Los
ayuntamientos podrán exigir la inscripción previa en los espectáculos taurinos
populares como requisito indispensable para la participación en los mismos,
estableciendo la forma y plazos en que deberá efectuarse.
2. En
ningún caso se admitirá la inscripción de las personas que tienen prohibida su
participación conforme al artículo 26.
Artículo 28. Desarrollo de los encierros y las
sueltas en circuito urbano cerrado
1. Las
pautas comunes para el desarrollo de los encierros y las sueltas en circuito
urbano cerrado son las siguientes:
a)
Con anterioridad
suficiente a la celebración del encierro o suelta en circuito urbano cerrado,
la comisión organizadora mantendrá una reunión con el director de lidia, el
director técnico, el delegado gubernativo y el jefe de la policía local, si lo
hubiese, a fin de dar las instrucciones precisas que deberán cumplir todos los
intervinientes en el festejo, y comprobar que se han adoptado las medidas de
seguridad previstas.
b)
La dotación de
ambulancias deberá estar preparada y en su lugar una hora antes de la
celebración del espectáculo taurino. Las ambulancias se localizarán
preferentemente en las zonas que permitan un acceso rápido a los tramos de
mayor riesgo como las curvas y partes más estrechas del recorrido, teniendo en
cuenta las vías de evacuación más adecuadas.
c)
Las reses de lidia
que vayan a correr un encierro o participar en una suelta en circuito urbano
cerrado deberán permanecer en un corral antes de su comienzo, durante el tiempo
necesario para que el servicio veterinario oficial realice su reconocimiento.
d)
Cuarenta y cinco
minutos antes de la partida o suelta de las reses, el director técnico asistido
por el delegado gubernativo, la policía local, en su caso, y los colaboradores
voluntarios, procederá al desalojo, tanto de la vía pública como de la plaza de
toros o los recintos cerrados, de las personas que tengan prohibida su participación
con arreglo al artículo 26 y, en su caso, de quienes no acrediten haberse
inscrito conforme a lo dispuesto en su artículo 27.
e)
Quince minutos antes
del comienzo del encierro o suelta en circuito urbano cerrado, su director
técnico, el director de lidia y el delegado gubernativo procederán a revisar el
recorrido, a fin de ratificar el cierre del vallado, situar a los colaboradores
voluntarios, y comprobar que los puestos de asistencia sanitaria, las
ambulancias y el equipo médico de la enfermería, en su caso, se encuentren
preparados.
f)
Una vez comprobado
que no existe impedimento alguno para la celebración del encierro o suelta, de
acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación y condiciones de su
autorización, dará comienzo a la hora anunciada.
g)
Tras finalizar el
encierro o suelta en circuito urbano cerrado, el director técnico levantará un
acta que refleje el cumplimiento o no de las prescripciones con las que debía
celebrarse, así como las incidencias y el número y nombre de las personas que
hayan necesitado asistencia sanitaria. Esta acta será ratificada por el
presidente de la comisión organizadora del encierro.
[Por Orden
1161/1998, de 16 de julio, de la Consejería de Presidencia, se aprueba el
nuevo formato del modelo de Acta de Finalización e Incidencias de los
Espectáculos Taurinos Populares, así como de las solicitudes de autorización y
comunicación previa de todo tipo de espectáculos taurinos]
2. En
caso de los encierros se respetarán, además de las reglas anteriores, las
siguientes:
a)
En el supuesto de
que hubiera habilitada una zona libre de corredores, treinta minutos antes del
inicio del encierro, el delegado gubernativo, la policía local, en su caso, y los
colaboradores voluntarios procederán al desalojo del público en ella.
b)
Durante los
encierros de campo y mixtos se habilitarán zonas de fácil acceso a vía
preferente y libre de obstáculos, para que los vehículos de atención sanitaria
y protección civil puedan llegar a la enfermería o quirófano en el menor tiempo
posible.
c)
Para evitar
situaciones de riesgo propio o de terceros durante los encierros de reses, los
participantes y espectadores no podrán citarlas, recortarlas o quebrarlas,
salvo en las plazas o recintos cerrados, nunca en el recorrido.
d)
El director técnico
fijará el número de cabestros que deberán acompañar a las reses en los
encierros y que no será inferior a tres.
3.
Durante el espectáculo taurino popular de suelta de reses de lidia en circuito urbano
cerrado el tiempo máximo de permanencia de cada una de ellas será de veinte
minutos, siempre que sus condiciones físicas así lo permitan a criterio del
presidente del festejo.
Artículo 29. Los espectadores en encierros y
sueltas en circuito urbano cerrado
1. En los
encierros y suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado, los
espectadores deberán situarse de tal manera que no impidan la utilización del
vallado del recorrido, como punto de refugio y protección por los participantes
en el mismo.
2. La
comisión organizadora del encierro y de la suelta en circuito urbano cerrado
dará las instrucciones para que el delegado gubernativo y, en su caso, los
efectivos de policía local vigilen la ubicación del público, y garanticen la
utilización del vallado para los fines previstos en este reglamento.
Artículo 30. Desarrollo de las sueltas en plaza
de toros o recinto taurino y de los concursos de recortadores
1. Una
hora antes del inicio de una suelta en plaza de toros o recinto taurino y de un
concurso de recortadores deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que
se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios preceptivos.
2. Las
reses de lidia que vayan a participar en una suelta o concurso de recortadores
deberán permanecer antes de su comienzo en un corral, durante el tiempo
necesario para que el servicio veterinario oficial realice el reconocimiento.
3. El
tiempo máximo de permanencia de cada res de lidia en el ruedo durante la suelta
y durante el concurso de recortadores será de veinte minutos, siempre que sus
condiciones físicas así lo permitan, a criterio del presidente del festejo.
Antes de
que haya transcurrido dicho período de tiempo, el presidente dispondrá los
procedimientos para su retirada del ruedo a otras dependencias de la plaza o
recinto que constituyan su lugar de destino.
4.
Excepcionalmente, y sólo después de la utilización de cabestros, y de que la
intervención del director de lidia y su ayudante haya resultado infructuosa,
podrá utilizarse, con la previa autorización del presidente, una soga o maroma
para atar a la res por la testuz, a los efectos de lograr el rápido encierro de
la res en el corral.
5. Las
reses que hayan participado en una suelta y posteriormente vayan a participar
en otra deberán permanecer en un corral habilitado a tal efecto hasta el
comienzo del segundo espectáculo taurino. Cuando el periodo de espera supere
las doce horas este corral deberá cumplir las condiciones descritas en el
artículo 5.
Artículo 31. Desarrollo de las becerradas
populares
1. Una
hora antes del inicio del festejo deberá comprobarse por el jefe del equipo
médico que se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios
preceptivos.
2. Las
cuadrillas intervinientes en la becerrada popular estarán compuestas, como
máximo, por un espada y tres ayudantes o subalternos.
3. La
relación nominal de los componentes de las cuadrillas de los aficionados
participantes será entregada antes de su comienzo al delegado gubernativo, para
hacerla constar en la correspondiente acta.
4. El
orden de actuación de las cuadrillas será fijado por el director de lidia.
5. Las
reses de lidia que vayan a participar en una becerrada popular deberán
permanecer antes de su comienzo en un corral, durante el tiempo necesario para
que el servicio veterinario oficial realice el reconocimiento.
6. En su
desarrollo, la becerrada popular se ajustará a las reglas de una novillada sin
picadores, que se contemplan en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, pero
las suertes de la lidia serán en todo caso simuladas.
CAPÍTULO
IV
Condiciones de las reses de lidia
Artículo 32. Reses que vayan a ser lidiadas y
cabestros
1. En los
encierros en que se conduzcan reses que vayan a ser lidiadas en una corrida o
novillada posterior, se estará a lo dispuesto por el Real Decreto 145/1996, de
2 de febrero, en cuanto a la edad, las astas y las restantes características de
las reses de lidia, así como en materia de reconocimiento veterinario.
2. En el
caso que durante la celebración del encierro la res haya sufrido una lesión que
pudiera ser susceptible de recuperación, se podrá autorizar por el veterinario
de servicio del festejo popular su vuelta a la correspondiente explotación
ganadera, que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la normativa
que regula el movimiento de las reses de lidia.
3. Los
cabestros irán siempre con las astas debidamente emboladas o despuntadas,
afeitadas y romas.
4. Las
hembras no serán utilizadas como cabestros en ningún caso.
Artículo 33. Edad
1. En los
espectáculos taurinos populares no previstos en el artículo 32, se observarán
las siguientes reglas en relación a la edad y sexo de las reses de lidia:
a)
En encierros en los
que las reses no vayan a ser lidiadas en una corrida o novillada posterior: que
las reses machos tengan un mínimo de dos años y no hayan cumplido los siete
años y que la edad de las hembras sea de al menos tres años y no hayan cumplido
los trece años.
b)
En encierros en los
que las reses vayan a ser presentadas en una clase práctica o becerrada popular
posterior: las reses machos que participen tendrán la edad mínima de un año
cumplido.
c)
En la suelta de
reses: que las reses machos o hembras tengan un mínimo de dos años, y no hayan
cumplido siete años los machos, ni trece las hembras.
d)
No se permitirá la
suelta de más de dos animales con edad superior a seis años durante un ciclo de
festejos celebrado en un mismo municipio.
e)
En el concurso de
recortadores: que las reses machos cuenten con un mínimo de dos años y que no
hayan cumplido siete años, y las hembras un mínimo de tres años y que no hayan
cumplido trece años.
f)
En las becerradas
populares: que las reses de lidia sean exclusivamente machos con edad inferior
a dos años.
2. Para
el cómputo de la edad a efectos de este reglamento, se tendrá en cuenta la
fecha de nacimiento que figure en el certificado de nacimiento de cada res,
expedido con base en los datos del Libro Genealógico de la Raza Bovina de
Lidia, entendiéndose como fecha de cumplimiento de sucesivos años el del día y
mes del certificado.
Artículo 34. Astas de las reses de lidia
1. En los
espectáculos taurinos populares, con excepción de las becerradas populares y de
aquellos en que las reses posteriormente vayan a ser lidiadas en una corrida de
toros o novillada, las astas de los animales deben estar claramente despuntadas,
afeitadas y romas.
2. En los
concursos de recortadores, con carácter excepcional, las astas de las reses
podrán estar en puntas; en este caso, los carteles anunciadores del concurso
deberán hacer expresa mención de la citada circunstancia.
3. En
todo caso la merma de las defensas no podrá afectar a la parte cavernosa o
clavija ósea de las astas, realizándose sobre su parte maciza o pitón.
CAPÍTULO
V
Consulta previa para la organización de encierros y sueltas de
reses de lidia en circuito urbano cerrado
Artículo 35. Procedimiento de consulta previa
1. El
organizador de un encierro o suelta de reses de lidia en circuito urbano
cerrado podrá consultar a la dirección general competente en materia de
espectáculos públicos sobre la posibilidad de obtener la preceptiva
autorización.
2. La
consulta deberá realizarse con una antelación mínima de treinta días con
respecto a la fecha prevista para la celebración del espectáculo taurino.
3. El
organizador deberá adjuntar a la consulta la siguiente documentación:
a)
Memoria explicativa
del desarrollo del encierro o suelta en circuito urbano cerrado, donde se
especificará su tipo y características, fecha de celebración, dotación
sanitaria y número de personas con que se contará para organizar los servicios
de seguridad y asistencia a los participantes. En caso de modificación de las
medidas de las zonas de recorrido y seguridad en el tramo de campo, descripción
y justificación según el artículo 15.1.
b)
Memoria suscrita por
técnico competente describiendo las características técnicas del recorrido por
el que vaya a discurrir el encierro o del recinto taurino o circuito urbano
cerrado, si se trata de una suelta, y, en su caso, las medidas de seguridad
complementarias que se prevean adoptar.
c)
En caso de
incremento de la longitud del recorrido urbano en encierros urbanos y mixtos
por encima de mil metros, hasta un máximo de mil quinientos metros, aportará
una certificación de las anteriores autorizaciones administrativas para su
celebración.
4. En el
plazo de diez días, la dirección general competente en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas contestará favorable o desfavorablemente
sobre la posibilidad de autorización del encierro o la suelta, indicando, si
fuera procedente, en el último supuesto las medidas correctoras necesarias para
la subsanación de las deficiencias o no conformidades.
En ningún
caso el informe emitido implicará la autorización del encierro o suelta, pero
las medidas correctoras indicadas se tendrán en cuenta en el procedimiento
respectivo.
TÍTULO
II
Actividades formativas taurinas con presencia de público
CAPÍTULO
I
Clases prácticas para alumnos de escuelas de tauromaquia
Artículo 36. Clases prácticas con presencia de
público
El
alumnado de las escuelas taurinas de la Comunidad de Madrid podrá participar,
con presencia de público, en lecciones prácticas consistentes en la lidia de
reses, tanto en las sedes de sus respectivas escuelas como en plazas de toros
fijas o desmontables de sus municipios.
Artículo 37. Condiciones de las reses de lidia
Las reses
a lidiar en las clases prácticas serán exclusivamente machos de edad inferior a
tres años, y deberán tener las defensas despuntadas, afeitadas y romas teniendo
en cuenta lo establecido en el artículo 34.3.
Artículo 38. Desarrollo de las clases prácticas
1. La
Presidencia de la clase práctica será simulada, limitándose su actuación a
señalar al alumno el orden de lidia. La concesión de trofeos será también
simulada, no pudiendo cortarse ningún apéndice a la res.
2. Las
reses de lidia que intervengan en las clases prácticas podrán ser sacrificadas
a estoque por aquellos alumnos que, a criterio de la dirección de la escuela
teniendo en cuenta sus conocimientos, habilidades y aptitudes, estén
capacitados para ello. El director de lidia velará, en cualquier caso, por la
correcta ejecución de esta suerte, para que se desarrolle con la debida
celeridad y, en general, por el adecuado trato de la res por los alumnos
intervinientes.
3. En
caso de que las reses de lidia no sean sacrificadas a estoque por alumnos
durante la clase, deberá dárseles muerte al finalizar la misma según lo
dispuesto en el artículo 8 o a estoque por el director de lidia o un
profesional que determine el director del centro formativo.
CAPÍTULO
II
Tentaderos para alumnos de las escuelas de tauromaquia
Artículo 39. Presencia de público en los
tentaderos
1. El
alumnado de las escuelas taurinas de la Comunidad de Madrid podrá participar,
con presencia de público, en clases prácticas consistentes en la reproducción
de faenas de selección o campo de las reses de lidia, realizadas con las
debidas condiciones, en plazas de toros fijas o portátiles, distintas de las
plazas de tientas de las fincas ganaderas.
2. Los
tentaderos en los que no participen alumnos de las escuelas taurinas y se celebren
en plazas de toros o recintos taurinos serán considerados como labor ganadera y
no se permitirá la presencia de público.
Artículo 40. Condiciones de las reses de lidia
1. Las
reses a lidiar en los tentaderos de alumnos de las escuelas taurinas podrán ser
hembras, sin límite de edad, y machos de menos de tres años.
2. Si se
trata de un tentadero de machos, éstos no podrán ser toreados por los alumnos,
salvo que el ganadero renuncie a su selección como futuro semental y deberán
tener las defensas despuntadas, afeitadas y romas teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 34.3.
Artículo 41. Desarrollo de los tentaderos
1. Las
puyas que, en su caso, puedan utilizarse durante la actividad taurina formativa
serán las propias de las labores de campo.
2. Las
reses de lidia que hayan participado en los tentaderos de alumnos de las
escuelas de tauromaquia podrán ser devueltas a la explotación de origen en el
plazo de veinticuatro horas.
3. En
caso de que las reses de lidia no sean sacrificadas a estoque por alumnos al
finalizar el tentadero y no vayan a ser devueltas a la explotación de origen,
deberá dárseles muerte según lo dispuesto en el artículo 8.
CAPÍTULO
III
Condiciones comunes a las actividades formativas taurinas con
presencia de público
Artículo 42. Requisitos del alumnado
Los
alumnos de las escuelas de tauromaquia que participen en las clases prácticas o
tentaderos deberán haber cumplido, al menos, catorce años y, en el caso de ser
menores de edad no emancipados, contar con la autorización de los progenitores
o persona que ostente la guarda, custodia o tutoría legal para intervenir en
los mismos.
Todo ello
sin perjuicio del debido control de la escolarización obligatoria de alumnos
menores de dieciséis años y del cumplimiento de las prevenciones requeridas por
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal y disposiciones complementarias para actividades en las que
intervienen menores.
Artículo 43. Colaboración entre escuelas de
tauromaquia
En el
marco de la colaboración entre escuelas de tauromaquia, podrán participar
alumnos de diferentes escuelas de tauromaquia, incluso ubicadas fuera de la
Comunidad de Madrid, en la clase práctica o tentadero aportando autorización
del centro formativo al que pertenezcan, debiendo quedar en todo caso cubierta
su actuación por el seguro de accidentes que se describe en el artículo 51 y
todo ello sin perjuicio de la normativa territorial que le sea de aplicación.
Artículo 44. Publicidad y gratuidad de las
actividades formativas taurinas
1. Las
clases prácticas y tentaderos para alumnos de las escuelas de tauromaquia no
podrán anunciarse como alguno de los espectáculos taurinos regulados en el Real
Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
2. Los
alumnos no percibirán importe alguno por su participación y la entrada del
público a la plaza será siempre gratuita.
Artículo 45. Director de lidia durante la
actividad formativa
Durante
las clases prácticas y tentaderos del alumnado de las escuelas taurinas,
actuará como director de lidia un profesional matador de toros, o novillero
inscrito en la sección II del Registro de Profesionales Taurinos, que acredite
haber intervenido al menos en veinticinco novilladas con picadores y que sea
profesor del centro formativo.
TÍTULO
III
Condiciones sanitarias y reconocimiento veterinario de los
espectáculos taurinos populares y actividades formativas taurinas con presencia
de público
CAPÍTULO
I
Condiciones sanitarias
Artículo 46. Normativa aplicable y medios sanitarios
1. En
materia de enfermerías, ambulancias, personal facultativo y, en general,
requisitos técnico-sanitarios para la celebración de espectáculos taurinos
populares y actividades formativas taurinas con presencia de público, se estará
a lo establecido en la normativa sanitaria de aplicación en la Comunidad de
Madrid, en el anexo I del Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que
se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en
los espectáculos taurinos, así como en lo dispuesto en este capítulo.
[Resolución
de 3 de febrero de 1993, de la Dirección General de Salud, sobre requisitos
asistenciales a observar en todo tipo de espectáculos taurinos]
2. El
órgano competente autonómico en materia de sanidad establecerá los servicios
médicos e instalaciones sanitarias para atender el espectáculo taurino, previa
solicitud por el organizador, con base en la normativa estatal y autonómica
vigente y lo establecido en este capítulo.
Artículo 47. Servicio médico quirúrgico
Todas las
plazas de toros permanentes, no permanentes y portátiles, así como otros
recintos cerrados en los que se celebren espectáculos taurinos populares y
actividades formativas de las escuelas de tauromaquia con presencia de público
deberán disponer de un servicio médico-quirúrgico, que habrá de estar situado
próximo al redondel, con acceso lo más directo e independiente posible desde el
mismo, y con posibilidades de efectuar una evacuación rápida al exterior de la
plaza o recinto.
La
distancia máxima desde las plazas toros no permanentes y portátiles y de otros
recintos cerrados al servicio médico-quirúrgico será de cincuenta metros.
Artículo 48. Dotación de ambulancias
1. En el
caso de que la enfermería de la plaza de toros, sea permanente o no, o del
recinto taurino, no asegure un equipamiento adecuado o suficiente, deberá
contarse durante toda la celebración del espectáculo taurino con una ambulancia
de asistencia intensiva tipo «UVI Móvil», con las características establecidas
a tal efecto por la normativa vigente.
2.
Durante toda la duración de los encierros y de las sueltas en circuito urbano
cerrado deberá estar disponible una dotación mínima de una ambulancia cada
quinientos metros del recorrido, y adicionalmente, una ambulancia por cada
cinco mil intervinientes y espectadores.
3. Todas
las ambulancias de servicio en los encierros y sueltas en circuito urbano
cerrado serán de asistencia urgente, siendo al menos una de dichas ambulancias
de asistencia intensiva, tipo «UVI Móvil» de las características establecidas a
tal efecto por la normativa sanitaria vigente.
4. En los
encierros de campo y en los mixtos, será obligatorio que, adicionalmente, al
menos una ambulancia no asistencial acompañe el festejo a lo largo del trayecto
correspondiente al campo, a fin de que pueda prestar apoyo a la ambulancia de
asistencia intensiva y evacuar los posibles heridos con la mayor celeridad.
5. Cuando
las características del festejo taurino popular o el volumen de asistencia de
público así lo aconsejen, la autoridad competente en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas para otorgar su correspondiente autorización
podrá exigir al organizador que se incremente la dotación mínima de
ambulancias.
CAPÍTULO
II
Reconocimiento de las reses de lidia
Artículo 49. Reconocimiento veterinario
1. Los
reconocimientos de las reses de lidia en los espectáculos taurinos populares y
actividades formativas taurinas con presencia de público serán realizados por
los veterinarios de servicio.
Dichos
veterinarios serán nombrados por el director general competente de la Agencia
de Seguridad y Emergencias Madrid 112 en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas en la forma que se establece en la Orden
1137/1996, de 31 de julio, de la Consejería de Presidencia, relativa al
nombramiento de los veterinarios que deban intervenir en los espectáculos
taurinos de la Comunidad de Madrid.
2. No
podrán celebrarse espectáculos taurinos populares ni actividades formativas
taurinas con presencia de público sin el reconocimiento previo de las reses por
los veterinarios de servicio.
3. El
reconocimiento veterinario se desarrollará con arreglo al procedimiento
siguiente:
a)
Antes de iniciarse
el reconocimiento, el delegado gubernativo presentará a los veterinarios de
servicio los certificados de nacimiento de las reses y les entregará la
documentación de acompañamiento de movimiento animal preceptiva que ampara su
traslado.
b)
El delegado
gubernativo entregará también el certificado oficial suscrito por un
veterinario distinto al veterinario de servicio, de que las astas de las reses
de lidia han sido realmente manipuladas, y su peligrosidad ha quedado
sustancialmente disminuida, en caso de que sea preceptivo ese tratamiento. Este
documento le habrá sido proporcionado al referido delegado, con antelación, por
el organizador del espectáculo taurino popular o actividad formativa.
c)
En caso de que se
trate de reses ya reconocidas, por haber participado en otro espectáculo
taurino popular del mismo ciclo de festejos, el delegado gubernativo solo
deberá aportar los certificados de nacimiento, dado que el servicio veterinario
tiene en su poder el resto de documentos.
d)
Una vez revisada la
documentación, y en el corral habilitado a tal efecto, los veterinarios de
servicio reconocerán las reses con el fin de determinar su estado sanitario, y
de bienestar animal, su identificación en relación con el certificado de
nacimiento expedido sobre la base de los datos de Libro Genealógico de la Raza
Bovina de Lidia, así como el cumplimiento de los requisitos señalados en este
reglamento. Si se trata de animales que ya han participado en otro espectáculo
taurino popular en los términos previstos en el artículo 6, se procederá a
comprobar su idoneidad y aptitud para intervenir en un nuevo festejo.
4.
Realizado el reconocimiento, y emitida la certificación de su resultado por los
veterinarios de servicio, el presidente rechazará aquellas reses de lidia que
no estén en condiciones de participar en el espectáculo taurino popular.
5. Los
veterinarios de servicio remitirán la certificación de la inspección realizada
a la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 en
el plazo de cinco días desde la finalización del ciclo de festejos taurinos.
TÍTULO
IV
Condiciones de autorización de los espectáculos taurinos
populares y actividades formativas taurinas con presencia de público
CAPÍTULO
I
Seguros
Artículo 50. Seguros para los espectáculos
taurinos populares
1. Para
la celebración de un espectáculo taurino popular será necesaria la suscripción
de un contrato de seguro colectivo de accidentes, que cubra a los
participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, y un seguro de
responsabilidad civil sobre los daños a espectadores, terceras personas y
bienes que puedan derivarse de su desarrollo.
2. El
tomador del seguro deberá ser el organizador del festejo taurino popular.
3. Los
seguros, aludidos en el apartado 1, deberán tener las siguientes cuantías
mínimas de capital asegurado por festejo:
a)
Ciento sesenta mil
euros para el seguro de responsabilidad civil por daños.
b)
Ciento sesenta mil
euros por fallecimiento, doscientos cincuenta mil euros por incapacidad
permanente total, absoluta y gran invalidez, y sesenta mil euros por
incapacidad permanente parcial.
c)
Doce mil euros para
gastos de estancia hospitalaria y curación de cada víctima.
d)
En el caso de los
encierros de reses de lidia por el campo y mixtos: doscientos sesenta mil euros
por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y setenta mil euros
por incapacidad permanente parcial.
Artículo 51. Seguros para las actividades
formativas taurinas con presencia de público
1. Las
escuelas taurinas deberán contar para las clases prácticas y tentaderos con la
asistencia de público, con un seguro de responsabilidad civil que cubra los
daños personales y materiales que se puedan originar a los espectadores o a
terceras personas como consecuencia de la celebración de las mismas, siendo el
importe mínimo de capital asegurado ciento sesenta mil euros.
2.
Asimismo, deberán suscribir expresamente un seguro de accidentes que cubra los
daños personales del alumnado, profesorado y personal profesional de apoyo para
cada clase práctica y tentadero. Las cuantías mínimas de capital asegurado por
cada una de estas actividades formativas serán de 30.000 euros por
fallecimiento e incapacidad permanente total o parcial y 6.000 euros para
gastos de estancia hospitalaria y curación de cada víctima.
3. Como
tomador de los seguros descritos en los dos apartados anteriores de este
artículo debe figurar el organizador de la actividad formativa que suscriba la
solicitud de autorización administrativa de la clase práctica o tentadero.
CAPÍTULO
II
Autorización
Artículo 52. Obligatoriedad de autorización
1. La
celebración de los espectáculos taurinos populares, así como las actividades
formativas taurinas con presencia de público, requerirá la previa autorización
expresa del titular del órgano competente en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112.
2. La
autorización se otorgará después de la verificación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en este reglamento y demás normativa de aplicación.
Artículo 53. Procedimiento de autorización
1. Los
organizadores de los espectáculos taurinos populares y de las actividades
formativas taurinas con presencia de público deberán dirigir a la Agencia de
Seguridad y Emergencias Madrid 112 la solicitud de autorización con arreglo al
modelo normalizado que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Comunidad
de Madrid.
2. La
presentación de solicitudes y la documentación que debe acompañarlas, se
realizará a través del registro electrónico de la citada agencia, o en
cualquier otro registro electrónico del sector público, en caso de que el
organizador o su representante deba relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas con base en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas no sujetas a la referida
obligación podrán elegir entre la presentación por medios telemáticos o en los
demás lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de quince días
respecto a la fecha prevista para la celebración del evento.
3. Si se
detectaran deficiencias en la solicitud o en la documentación presentada, se
requerirá al organizador para que las subsane en un plazo de diez días.
4. El
plazo máximo para resolver y notificar será de diez días desde la presentación
de la solicitud o desde la expiración del plazo de subsanación.
5.
Vencido el plazo para resolver sin que se hubiese dictado resolución expresa,
la solicitud se podrá entender desestimada.
Artículo 54. Documentación general a presentar
La
solicitud para la autorización del espectáculo taurino popular o de la
actividad formativa taurina con presencia de público deberá presentarse
acompañada de la siguiente documentación:
1.
Certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico
competente inscrito en el colegio oficial correspondiente, en el que se haga
constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo o
actividad taurina formativa reúnen las condiciones de seguridad y solidez
exigidas para la celebración del espectáculo.
En el
caso de las plazas de toros portátiles y demás instalaciones desmontables o
móviles, deberá acompañarse la solicitud de un proyecto visado por técnico
competente. Una vez finalizada la instalación de la estructura, y con
anterioridad a la celebración del festejo, deberá entregarse al presidente
dicha certificación, para su traslado a la dirección general competente en
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Agencia de
Seguridad y Emergencias Madrid 112 en el plazo de los dos días siguientes a su
celebración.
2.
Certificación del órgano competente en materia de sanidad de la Comunidad de
Madrid acreditativa de que los servicios médicos e instalaciones sanitarias se
ajustan a lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de aplicación.
3.
Certificación suscrita por el veterinario de servicio sobre las condiciones
higiénico-sanitarias de corrales, incluidos corrales de inicio, cuadras,
chiqueros y demás dependencias que alberguen animales y sobre la existencia de
medios adecuados para el sacrificio de las reses, en su caso.
4.
Certificado de nacimiento de cada res, expedido con base en los datos que
figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia o copia compulsada
del mismo.
5. Póliza
o documento de cobertura acreditativo de la contratación de los seguros
exigidos por el capítulo I de este título.
Artículo 55. Documentación adicional específica
para los espectáculos taurinos populares
Acompañando
la solicitud de autorización, el organizador de los espectáculos taurinos
populares debe presentar, además de la documentación exigida en el artículo 54,
los siguientes documentos:
1.
Certificación del acuerdo del ayuntamiento en el que se aprueba la celebración
del festejo o, en caso de ser otro el organizador, certificación acreditativa
de la conformidad del ayuntamiento a su celebración.
2.
Memoria explicativa del desarrollo del espectáculo taurino popular, y programa
donde se especifiquen las fechas y horas en que va a celebrarse dicho festejo,
así como el propietario de las reses de lidia, ganadería de origen, y
descripción, en su caso, de su participación en más de un espectáculo taurino
popular con base en el artículo 6.
3.
Acreditación por el organizador del espectáculo taurino popular del
cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad exigibles, en su caso, a
los corrales de inicio de la manga, mediante certificación del técnico
competente, visada por el colegio oficial correspondiente, de conformidad con
la presente normativa, si estas instalaciones existen.
4. Un
ejemplar de los contratos de trabajo suscritos con el director de lidia y su
ayudante, si corresponde, designación del director de campo, la relación
nominal de los colaboradores voluntarios, así como certificación de la
Tesorería General Seguridad Social, en la que conste la inscripción de la
empresa y el alta del director de lidia y de su ayudante.
5. Copia
del cartel anunciador de los espectáculos taurinos populares.
6.
Contrato de compraventa de las reses, especificando el número y características
de las mismas.
7. Cuando
el espectáculo se desarrolle, en todo o en parte, en horario nocturno, deberá
aportarse además certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un
técnico competente en el que se especifique que el sistema de iluminación es
suficiente para el desarrollo del espectáculo.
8.
Certificación de seguridad, solidez y estabilidad de los elementos de refugio
expedida por el técnico municipal competente en caso de que éstos se instalen
en plazas o recintos taurinos en los que se celebren sueltas.
Artículo 56. Documentación complementaria para
los encierros y suelta de reses de lidia en circuito urbano cerrado
Los
organizadores de encierros y suelta de reses de lidia en circuito urbano
cerrado deberán presentar, además de la documentación exigida en los artículos
54 y 55, los siguientes documentos:
1.
Acreditación de la disponibilidad de las ambulancias exigidas en el presente
reglamento.
2.
Certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico
competente inscrito en el colegio oficial correspondiente, en el que se
acredite que el recinto o plaza donde finaliza el encierro o la suelta cumplen
los requisitos exigibles.
3.
Proyecto del vallado visado por técnico competente. Una vez finalizada la
instalación del vallado, y con anterioridad a la celebración del festejo,
deberá entregarse al presidente certificación del mismo técnico, acreditativa
de que el vallado reúne las condiciones exigidas en este reglamento. El
presidente dará traslado de esta certificación a la dirección general competente
en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el plazo de
los dos días siguientes a su celebración.
4. Nombre
y apellidos del director técnico del encierro y del director de lidia de la
suelta en circuito urbano cerrado.
5. En
caso de que se solicite un encierro cuyo recorrido en vía urbana supere los mil
metros con la limitación del artículo 9.2: acreditación documental el carácter
tradicional de dicho recorrido mediante la certificación de anteriores
autorizaciones administrativas para su celebración.
Artículo 57. Documentación complementaria para
los encierros de campo y mixtos
Las
solicitudes de autorización de encierros de campo y mixtos irán acompañadas,
además de la documentación exigida en los artículos 54, 55 y en los apartados
del artículo 56 que le sean de aplicación según el tipo específico de encierro
de que se trate, de los siguientes documentos:
1.
Ordenanza municipal por la que se regula la celebración del encierro que deberá
estar en vigor con antelación a la solicitud de autorización y respetar, en
todo caso, lo preceptuado en este reglamento, e incluir un plan del encierro en
el que, al menos, se especificarán las siguientes circunstancias:
a)
Ubicación de las
zonas de corrales, punto de salida de las reses, espectadores y finalización.
b)
Itinerario del
encierro y tiempo máximo de permanencia de las reses en el recorrido.
c)
Número mínimo de
caballistas encargados de la conducción de las reses de una a otra zona del
encierro.
d)
Número mínimo de
vehículos previstos por la organización para colaborar en la celebración del
encierro.
e)
Mecanismos de
control de las reses ante el eventual riesgo de que abandonen la zona de
suelta.
2.
Memoria sobre el total del recorrido y de los medios de seguridad, salud y
contención de animales, requeridos en el presente reglamento.
3.
Memoria informada favorablemente por el ayuntamiento, en la que se reflejen los
siguientes datos:
a)
Relación de los
caballistas encargados de la conducción de las reses de una a otra zona del
encierro.
b)
Relación de los
vehículos previstos por la organización para colaborar en la celebración del
espectáculo taurino, con independencia de los correspondientes a los servicios
sanitarios y de las fuerzas de seguridad.
c)
Descripción de las
instalaciones previstas para las zonas de corrales, de espectadores y de
finalización.
d)
Croquis del
recorrido, con indicación de los caminos de acceso a las zonas del encierro y
los puntos en que habrán de ser cortados durante su celebración.
e)
Croquis de los
desvíos previstos, en su caso, en las carreteras existentes en el término
municipal.
f)
En caso de
modificación de las medidas de las zonas de recorrido y seguridad en el tramo
de campo, descripción y justificación según el artículo 15.1.
4. Cuando
el encierro haya de transcurrir por predios de titularidad privada,
certificación municipal acreditativa de que se ha obtenido la autorización
expresa de sus propietarios y, en su caso, de los titulares de otros derechos
reales sobre los mismos. Cuando no haya de transcurrir por predios de titularidad
privada, se hará indicación expresa de esta circunstancia en la solicitud de
autorización.
5.
Certificación municipal acreditativa de la celebración de encierros mixtos o de
campo en el municipio dentro de los cincuenta años anteriores a la entrada en
vigor del presente reglamento a efectos de la evaluación de su recorrido en el
trayecto de campo.
6.
Informe favorable de la Jefatura Provincial de Tráfico si se tratara de la
celebración de espectáculos que afecten o puedan afectar a vías interurbanas en
su desarrollo.
Artículo 58. Documentación complementaria para
los concursos de recortadores
Los
organizadores de concursos de recortadores deberán presentar, además de la
documentación exigida en los artículos 54 y 55 los siguientes documentos:
a)
Relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de su edad.
b)
Composición del jurado del concurso y relación nominal de sus miembros.
c)
Relación de los premios ofrecidos.
d) Copia
de las bases por las que pretende regirse el concurso.
Artículo 59. Documentación complementaria para
las becerradas populares
Los
organizadores de becerradas populares deberán presentar, además de la
documentación exigida en los artículos 54 y 55, la relación nominal de los
participantes y la documentación acreditativa de su edad.
Artículo 60. Documentación adicional específica
para las actividades formativas taurinas con presencia de público
1. Para
obtener la autorización de celebración de clases prácticas y tentaderos de
alumnos de las escuelas taurinas, la solicitud, junto la documentación descrita
en el artículo 54, se acompañará de la relación nominal de los participantes,
que deberá estar integrada exclusivamente por alumnos de estos centros
educativos.
2. En
caso de que participe algún alumno de una escuela de tauromaquia de otra
comunidad autónoma deberá aportarse la autorización del centro formativo al que
pertenezca junto con la citada relación.
3. Si en
la actividad formativa intervienen alumnos menores de edad no emancipados, se
presentará adicionalmente la autorización de los progenitores o persona que
ostente la guarda, custodia o tutoría legal para la participación de cada uno
de ellos.
4. En
caso de que la solicitud de autorización se refiera a la celebración de un
tentadero, y que las reses destinadas al mismo sean machos, el organizador
deberá aportar la declaración responsable del ganadero de renuncia a su
selección como futuro semental.
TÍTULO
V
Espectáculos taurinos tradicionales de otros territorios
Artículo 61. Espectáculos taurinos tradicionales
de otros territorios
1. La
Comunidad de Madrid podrá autorizar espectáculos taurinos de reses de lidia
propios de otros ámbitos geográficos y de otras tradiciones taurinas, no
descritos en el artículo 2, que se organicen con el fin de promover el conocimiento
de las diferentes manifestaciones culturales de la fiesta de los toros.
2. A
estos espectáculos se les aplicará el procedimiento, régimen de autorización,
seguros, y condiciones de celebración correspondientes al espectáculo taurino
popular regulado en el reglamento al que se asemejen, tras el trámite de
consulta previa e informe del Centro de Asuntos Taurinos, al que se refieren
los apartados siguientes de este artículo.
3. Para
ello, los organizadores deberán instar un procedimiento de consulta previa con
una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha prevista para su
celebración, remitiendo petición vía telemática a la Agencia de Seguridad y
Emergencias Madrid 112, acompañada de memoria explicativa del desarrollo del
espectáculo taurino popular.
En la
memoria se describirá y especificarán sus características, lugar de origen,
fecha y horas de celebración, propietario de las reses de lidia, instalaciones
y medios requeridos, dotación sanitaria y número de personas con que se contará
para organizar los servicios de seguridad y asistencia a los participantes.
El objeto
de esta consulta previa es la valoración por la autoridad competente de la
viabilidad del espectáculo taurino, su compatibilidad con la normativa de la
Comunidad de Madrid, y que sea determinada la clase de espectáculo taurino
popular equiparable.
4. En el
curso de la consulta previa se recabará el informe del Centro de Asuntos
Taurinos sobre la idoneidad del espectáculo a celebrarse y la valoración de sus
características mediante estudio comparativo con las clases de espectáculos
taurinos populares de la Comunidad de Madrid.
5. La
dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades
recreativas de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, podrá:
a)
Recabar cuantos
informes estime oportunos relativos al bienestar animal o sobre cualquier
aspecto relevante para resolver sobre la autorización del espectáculo taurino.
b)
Establecer las
prescripciones, condiciones y limitaciones que considere necesarias al objeto
de garantizar la seguridad del espectáculo.
6. En
ningún caso estos espectáculos taurinos podrán consistir en actividades
calificadas como espectáculos taurinos prohibidos por el artículo 4, o infligir
maltrato a los animales según lo dispuesto en el artículo 5.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.