Decreto 29/2025, de 28 de mayo, del
Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los
servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua en la
Comunidad de Madrid.
I
La Ley
17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de
agua en la Comunidad de Madrid, en su artículo 13.1, establece que el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo su territorio las
tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así como los
índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los usos,
cuantía de los consumos, o razones de carácter técnico y social que así lo
aconsejen.
De la
misma manera se dispone en el artículo 3.1 del Decreto
137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre
régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la
Comunidad de Madrid, al indicar que tales funciones corresponden al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
En
relación con el abastecimiento y saneamiento del agua en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid, cabe distinguir dos zonas. La primera, y más
extensa, la constituye el ámbito territorial en el que estos servicios son
prestados total o parcialmente por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M. P.
(en adelante, Canal de Isabel II). La segunda zona sería la constituida por
aquellos municipios en que la entidad gestora de los servicios de
abastecimiento y saneamiento es el propio ayuntamiento, mediante cualquiera de
las fórmulas previstas en la legislación vigente.
Esta
disparidad aconseja acometer el cumplimiento del mandato legal de una forma
diferenciada.
Mediante
este decreto se establecen las tarifas máximas para el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid en el que los servicios de abastecimiento, saneamiento y
reutilización del agua son prestados por Canal de Isabel II.
La
política tarifaria de Canal de Isabel II se enmarca en los objetivos generales
de administración de los recursos hídricos en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, dirigidos a garantizar el suministro de un agua de
excelente calidad a toda la población y a realizar una gestión del saneamiento
que permita la protección y conservación de las masas de agua en toda la
región.
Garantizar
un suministro suficiente, continuo y de calidad es un elemento clave para
permitir el desarrollo de las personas, las empresas y la sociedad en general y
fue lo que motivó la creación de Canal de Isabel II hace ya más de ciento
setenta años.
En los
últimos años, el sector del agua ha experimentado cambios significativos que
obligan a replantear y adaptar la estrategia en materia de agua para ser
capaces de abordar con éxito los nuevos desafíos que demanda el sector y la
sociedad.
El
principal desafío, presente y futuro, al que se debe hacer frente se centra en
garantizar a largo plazo el suministro de agua a la población y a la sociedad
madrileña frente al reto del clima.
La
progresiva disminución de las aportaciones de agua a los embalses, junto con
las nuevas exigencias concesionales a Canal de Isabel II y el fuerte incremento
de población previsto, suponen un reto para el abastecimiento a la Comunidad de
Madrid.
En los
últimos veinte años las aportaciones de agua de los ríos a los embalses
gestionados por Canal de Isabel II se han visto reducidas en más de un
veinticinco por ciento, frente a la media histórica de dichas aportaciones y
debemos ser capaces de gestionar esta escasez, junto con un incremento
poblacional estimado de un millón de habitantes en los próximos diez años.
Canal de
Isabel II está obligado a adaptar las instalaciones para asegurar en la
Comunidad de Madrid la disponibilidad de agua en cantidad, calidad y
continuidad ante el nuevo escenario de menores aportaciones de agua y mayor
volumen de población.
Además,
tenemos que hacer frente al incremento de fenómenos meteorológicos extremos y a
los cambios en los patrones de precipitaciones, que suponen mayor probabilidad
de períodos de sequía, inundaciones o heladas.
Otro reto
importante consiste en proteger el medio ambiente y adecuar las
infraestructuras de agua de la Comunidad de Madrid a las nuevas exigencias
normativas, estatales y europeas, que obligan a Canal de Isabel II a adaptar y
ampliar las infraestructuras hidráulicas de acuerdo con el progreso técnico,
fundamentalmente las de depuración y alcantarillado.
Canal de
Isabel II debe también combatir la generación de residuos y fomentar la
economía circular para ser capaz de recuperar la energía y otros subproductos
del agua residual y reducir, aún más, el impacto en el medioambiente y cumplir
los objetivos de descarbonización, lo que hace necesario que continúe
invirtiendo en energías renovables y soluciones altamente eficientes.
Para
abordar estos desafíos con éxito es imprescindible incrementar el esfuerzo
inversor en los sistemas hidráulicos de manera que se asegure el futuro de la
Comunidad de Madrid. Este esfuerzo inversor Canal de Isabel II lo ha valorado
en más de 2.000 millones hasta 2030, lo que en promedio anual supone un 35 por
ciento más que su inversión en los últimos seis años y un 56 por ciento más que
los últimos diez años.
Las
mejoras necesarias en infraestructuras del ciclo integral del agua se tienen
que iniciar ahora para que podamos abordar con garantías los retos del futuro.
Para
ejecutar estas inversiones Canal de Isabel II debe obtener fondos adicionales,
que permitan su financiación sin comprometer el equilibrio económico del ciclo
integral del agua en la Comunidad de Madrid.
Se ha
buscado el equilibrio entre ofrecer el servicio necesario y mantener una tarifa
asequible. Con este doble objetivo se actualizan las tarifas del agua para
sufragar una parte de estas inversiones.
Las
medidas incluidas en el decreto son coherentes con los principios básicos
fijados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación
en el ámbito de la política de aguas, como son el fomento del uso responsable
del agua y su consumo eficiente y la consecución de un sistema tarifario justo
y equitativo.
El
decreto actualiza los coeficientes fijos y variables de las tarifas máximas de
los servicios de abastecimiento (aducción y distribución), saneamiento
(alcantarillado y depuración), y reutilización (regeneración y transporte) con
relación al Decreto 55/2024, de 22 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueban las tarifas máximas de los servicios de abastecimiento, saneamiento
y reutilización del agua en la Comunidad de Madrid, que se deroga.
Se
actualizan los coeficientes de las tarifas para todos los grupos de usos
definidos en el decreto, ya que las inversiones a financiar beneficiarán a
todos los usuarios del ciclo integral del agua de la Comunidad de Madrid.
La
modificación de coeficientes en el decreto se basa en la actualización de los
coeficientes definidos en la Orden 1826/2024, de 24 de mayo, de la Consejería
de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por la que se aprueban las tarifas
de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua prestados
por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M. P., en un 3% acumulativo durante
seis períodos (2025 a 2030), de forma que se minimice el impacto en los
consumidores.
Las
tarifas de aplicación en cada período se concretarán en la correspondiente
orden de tarifas que incluirá, además de los coeficientes actualizados un 3 por
ciento sobre las tarifas del período anterior, las fechas de entrada en vigor
de cada una de ellas.
La
Comunidad de Madrid está obligada a que se mantenga en las sociedades gestoras
la capacidad de generación de fondos, vía tarifa, para que estas acometan las
inversiones necesarias al objeto de garantizar la prestación de un adecuado
servicio, todo ello de acuerdo con el principio de suficiencia de la tarifa
establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, el cual es definido en su
Exposición de Motivos como un objetivo para mantener los niveles de prestación
del servicio sin deterioro.
La tarifa
debe incluir todos los costes de la prestación del servicio, tal y como dispone
el artículo 2 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y
saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid. Dentro de dichos costes se han
considerado los relacionados con las infraestructuras de aducción,
distribución, alcantarillado, depuración y reutilización de aguas depuradas,
así como las campañas de sensibilización y educación, que tienen como objetivo
disminuir el consumo.
Asimismo,
además de cumplir con el principio de suficiencia indicado anteriormente, se
cumple con el resto de los principios que inspiran las tarifas de
abastecimiento, saneamiento y reutilización recogidos en el artículo 11 de la
Ley 17/1984, de 20 de diciembre (unidad, igualdad y progresividad).
Principio
de unidad, en tanto que Canal de Isabel II está vinculado al ciclo completo del
agua en la Comunidad de Madrid, prestando todos los servicios que lo componen
(abastecimiento, saneamiento y reutilización).
Principio
de igualdad, en tanto que los abonados de Canal de Isabel II,
independientemente del lugar en el que se les preste los servicios, están
sujetos a idéntica tarifa.
Principio
de progresividad, en tanto en cuanto se penaliza el despilfarro, al aumentar el
precio del metro cúbico cuanto más se consume, priorizando, además, tarifas más
asequibles en aquellos usos (doméstico y asimilados a doméstico) que se
consideran esenciales para cubrir necesidades vitales. En este sentido, los
bloques de consumo contemplados en el presente Decreto suponen garantizar 133
litros/habitante/día, cantidad aún muy por encima de los 100 litros por
habitante/día, considerada óptima por la Organización Mundial de la Salud,
acorde a un consumo responsable.
II
El
decreto es coherente con los principios de buena regulación recogidos en el
artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cumple
con los principios de necesidad y eficacia, ya que persigue el interés general
mediante el establecimiento de una normativa de tarifas que permite obtener
ingresos suficientes para financiar el Plan Estratégico 2025-2030 de Canal de
Isabel II, Sociedad Anónima, M. P. y abordar la ejecución de las nuevas
infraestructuras hidráulicas para garantizar, a futuro, la prestación de los
servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización con los adecuados
estándares de calidad y exigencias normativas.
Así
mismo, cumple con el principio de proporcionalidad, al constituir la nueva
regulación el medio más adecuado para cumplir con los objetivos que persigue y
contener la regulación imprescindible para la consecución de los mismos.
Es acorde
al principio de seguridad jurídica, puesto que el decreto es coherente con el
conjunto del ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley 17/1984, de 20
de diciembre y con el Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, que regulan, entre
otras cosas, el régimen económico-financiero del abastecimiento, saneamiento y
reutilización en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Además, facilita el
conocimiento y la comprensión de la estructura tarifaria por los usuarios.
Se cumple
también con el principio de transparencia, puesto que se ha posibilitado la
participación, en el proceso de elaboración del decreto, de los colectivos y
personas afectadas por el mismo. El decreto ha sido sometido a los trámites de
consulta pública, según lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid y 5 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo; y audiencia e
información pública, según lo dispuesto en el artículo 9 del citado Decreto; y
una vez aprobado, será objeto de publicación en el Portal de Transparencia.
El
decreto también es acorde con el principio de eficiencia, pues no se generan
cargas administrativas.
Finalmente,
el decreto asegura la sostenibilidad financiera y la estabilidad presupuestaria
en la gestión de Canal de Isabel II, pues se generan los fondos suficientes
para hacer frente a las nuevas inversiones que permitan garantizar la
prestación de los servicios que Canal de Isabel II tiene encomendados.
Para la
elaboración de este decreto se han solicitado, entre otros, los informes
preceptivos de coordinación y calidad normativa, sobre los análisis de impactos
de carácter social, de las secretarías generales técnicas de las consejerías y
de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,
Agricultura e Interior. Así mismo, cuenta con informe favorable del Consejo de
Consumo de la Comunidad de Madrid y del Consejo de Medio Ambiente.
Se dicta
en ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas por el artículo 26,
apartados 1.8, 2 y 3.1.6 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar este
decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.g) y 50.2 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, el
Consejo de Gobierno previa deliberación, en su reunión del día 28 de mayo de
2025,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El
decreto tiene por objeto establecer las tarifas máximas de los servicios de
aducción, distribución, alcantarillado, depuración, regeneración y transporte,
aplicables en el ámbito territorial en el que Canal de Isabel II, Sociedad
Anónima, M. P. (en adelante, Canal de Isabel II), presta tales servicios, bien
promovidos directamente o encomendados por la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Definiciones
A los
efectos de este decreto se entenderá por:
1.
Abastecimiento, compuesto por los siguientes servicios:
a) Aducción: comprende las funciones de
captación y alumbramiento, embalse, conducciones por arterias o tuberías
primarias, tratamiento y depósito.
b) Distribución: comprende las funciones
de elevación por grupos de presión y el reparto por tuberías, válvulas y
aparatos hasta las acometidas particulares.
2.
Saneamiento, compuesto por los siguientes servicios:
a) Alcantarillado: comprende las
funciones de recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los
distintos puntos de vertido.
b) Depuración: comprende la función de
devolución a los cauces o medios receptores de las aguas residuales y
pluviales, convenientemente depuradas.
3.
Reutilización, compuesto por los siguientes servicios:
a) Regeneración: comprende las labores
de preparación y tratamiento necesarios (terciarios, complementarios, de
acondicionamiento y afino), aplicados sobre aguas residuales previamente
depuradas, para producir caudales con las características fisicoquímicas y
microbiológicas adecuadas para su reutilización.
b) Transporte: comprende la conducción
del agua regenerada desde la planta de regeneración hasta el punto de
suministro que entronca con el sistema de distribución del usuario.
4. Tarifa
estacional: se establecen dos períodos a lo largo del año, denominados período
estacional de verano y período estacional de invierno. Se considera período
estacional de verano el comprendido entre los días 1 de junio y 30 de
septiembre, ambos inclusive, y período estacional de invierno el resto del año.
5.
Suministro a plurivivienda: aquel que dispone de un contador que registra el
consumo de más de una vivienda como, por ejemplo, edificios en altura,
viviendas pareadas, urbanizaciones, etc., en las que no existen contadores
posteriores individuales que estén gestionados por Canal de Isabel II. Este
suministro puede abastecer, además de a las viviendas, a uno o varios locales
de actividad comercial o asimilada y a usos comunes de la finca o núcleo
suministrado.
6.
Contadores:
a) Contador único: es un contador que
controla el consumo total de la finca suministrada, no existiendo contadores
posteriores a éste que estén gestionados por Canal de Isabel II.
b) Contador divisionario principal: es
un contador instalado en la acometida, que conecta una batería de contadores
con la red de distribución y controla el consumo total de la finca, batería
cuyos contadores son gestionados por Canal de Isabel II.
c) Contador colectivo principal: es un
contador instalado entre la red de distribución de Canal de Isabel II y la red
de distribución de titularidad privada, que controla los consumos realizados en
dicha red privada, red de la cual derivan los contadores secundarios, no
agrupados en baterías, que son gestionados por Canal de Isabel II.
d) Contador divisionario secundario: es
un contador instalado en una batería, que controla el consumo individual de una
vivienda, local o uso común de la finca, contador que es gestionado por Canal
de Isabel II y que se encuentra asociado a un contador divisionario principal.
e) Contador colectivo secundario: es un
contador instalado en una acometida derivada de una red de distribución
privada, contador que es gestionado por Canal de Isabel II y que se encuentra
asociado a un contador colectivo principal.
Artículo 3. Tarifas en abastecimiento, saneamiento y
reutilización
1. Las
tarifas de abastecimiento incluyen los servicios de aducción y distribución,
las de saneamiento incluyen los servicios de alcantarillado y depuración, y las
de reutilización, los servicios de regeneración y transporte.
Las
tarifas de todos los servicios mencionados anteriormente constan de una parte
fija, denominada cuota de servicio, en concepto de disponibilidad del mismo, y
de una parte variable que depende de los volúmenes de agua suministrados.
2. Para
todos los servicios, la tarifa se determinará en base al volumen de agua
suministrado y uso destinado.
3. Las
tarifas de los servicios se aplicarán a todos los suministros
independientemente del uso al que se destinen.
4. Las
tarifas de reutilización establecidas en el decreto, serán de aplicación a
aquellos usuarios que tengan un consumo bimestral inferior a 150.000 metros
cúbicos.
Artículo 4. Grupos de usos
1. La
agrupación de los suministros en función del uso al que se destinan, así como
de la actividad de la finca suministrada, se define a continuación:
a) Usos domésticos: se consideran usos
domésticos los suministros destinados a vivienda. Se incluyen en este grupo los
destinados exclusivamente a vivienda, los destinados a plurivivienda, así como
aquellos que suministren a una única vivienda y a uno o varios locales de
actividad comercial anejos a la misma. Asimismo, se incluirán en este grupo de
usos los suministros destinados a las urbanizaciones cuyas instalaciones de
abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios
a que correspondan, que tendrán el carácter de abonado único.
b) Usos asimilados a doméstico: se
consideran usos asimilados a los domésticos los suministros destinados
exclusivamente a usos comunes en edificios de viviendas como pueden ser
calefacción, garajes, riegos de jardines, piscina y demás servicios comunes en
régimen de comunidad.
c) Usos comerciales: se consideran usos
comerciales los suministros destinados exclusivamente a fincas en las que se
desarrollen actividades de este tipo, así como las de carácter agrícola,
ganadero o cinegético.
d) Usos asimilados a comercial: se
consideran usos asimilados a comercial, los suministros destinados a dependencias
de organismos oficiales de la Administración General del Estado, autonómica o
local, donde se lleven a cabo servicios, actividades administrativas, así como
las propias de la enseñanza, hospitales, polideportivos, cuarteles, cementerios
y otras de la misma naturaleza. Igualmente, tendrán esta consideración los
suministros destinados a obras, extinción de incendios y sedes de organismos
internacionales o representaciones de otros Estados. Se incluirán también en
este grupo los suministros destinados exclusivamente a usos comunes de centros
comerciales o industriales.
e) Usos industriales: se consideran usos
industriales los suministros destinados exclusivamente a fincas en las que se
desarrollen actividades de este tipo, así como cualquier otra actividad
productiva.
f) Usos riegos públicos: se consideran
usos riegos públicos los suministros de titularidad de la Administración
General del Estado, autonómica o local destinados a riegos de zonas verdes,
parques y jardines, de titularidad y uso público, y con acceso libre.
g) Otros usos: se consideran otros usos
todos aquellos suministros destinados a usos no incluidos en los anteriores
grupos, y en particular, los que se realicen en suministros destinados a riegos
de zonas verdes no incluidos en los apartados 1.b) y 1.f), fuentes, así como
los solares.
2. Para
la asignación de un suministro al grupo de usos correspondiente, se tendrá en
cuenta tanto los usos a los que éste se destine como la actividad principal de
la finca suministrada.
3. A los
efectos de la aplicación del coeficiente K, definido en el Decreto 154/1997, de
13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la
contaminación de aguas residuales y aplicación de tarifas por depuración de
aguas residuales, se considerará que son contaminantes aquellas actividades
pertenecientes a los usos comerciales, a los usos asimilados a
comercial(excluidos los suministros destinados a extinción de incendios) y a
los usos industriales que cumplan cualesquiera de los siguientes criterios:
a) Que tengan un consumo de agua cuyo
caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento supere los 22.000 m3/año.
b) Que tengan un consumo de agua cuyo
caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento se halle entre 3.500 y
22.000 m3/año, siempre que se trate de actividades industriales
incluidas en la referencia CNAE del anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de
octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de
Saneamiento.
c) Todas aquellas instalaciones que, con
independencia de su actividad y de su caudal de abastecimiento y
autoabastecimiento, produzcan vertidos líquidos industriales al sistema
integral de saneamiento que, por sus especiales características, estén sujetas
a autorización de vertido, en los términos previstos en el apartado c) del
anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.
Capítulo II
Tarifas
máximas y procedimientos para su cálculo
Artículo 5. Cálculo de bloques o tramos de consumo
de la parte variable de la tarifa
1. Para
la determinación de los límites de los bloques de consumo de la parte variable
de la tarifa, se tendrá en cuenta el valor del parámetro N multiplicado por el
volumen unitario establecido para el grupo de usos que corresponda en los
artículos 7, 8, 9 y 10.
Para
determinar el valor del parámetro N, se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) En los suministros destinados a usos
domésticos, se tendrán en cuenta el número total de viviendas, locales y usos
comunes abastecidos a través del contador instalado en dicho suministro,
independientemente de que alguna o varias de estas viviendas y locales puedan
estar deshabitadas o sin actividad.
b) En los suministros destinados a usos
asimilados a doméstico, se tendrá en cuenta el número total de usos comunes
asimilados a domésticos abastecidos a través del contador instalado en dicho
suministro. En ningún caso se tendrá en cuenta el número de viviendas y locales
que conformen la finca y que disfruten de dichos usos asimilados comunes.
c) En los suministros destinados a usos
comerciales, industriales, asimilados a comercial, riegos públicos y otros
usos, el valor de N será igual a uno. Se exceptuarán de esta regla los centros
comerciales, mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se
estén efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo
caso, se tendrá en cuenta el número total de locales o puestos abastecidos a
través del contador instalado en dicho suministro.
2. En los
suministros destinados exclusivamente a centrales térmicas para agua caliente
sanitaria, el consumo registrado se sumará a los consumos realizados en la
acometida o acometidas de agua fría que suministren a las mismas viviendas, y
se tendrá en cuenta el número de dichas viviendas a los efectos del cálculo de
los bloques. En caso de no estar identificado el número de viviendas
suministradas, se considerará el número de viviendas igual a uno. Este número
podrá ser revisado a petición del titular del contrato que ampare la toma
colectiva.
3. En
suministros con contador divisionario principal no se facturará el consumo
diferencia existente entre el volumen de agua registrado por dicho contador
divisionario principal y la suma de los consumos registrados por los contadores
divisionarios secundarios asociados a él, siempre y cuando dicha diferencia sea
menor o igual al quince por ciento del consumo total registrado por los
contadores divisionarios secundarios. En caso contrario, se facturará la
totalidad del consumo diferencia.
4. Para
todos los grupos de usos, los límites de cada bloque de consumo se definen para
períodos de consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días
reales que conforman el período de consumo a facturar. Este ajuste se realizará
dividiendo el límite de cada bloque entre sesenta, obteniendo el valor diario
en litros para cada bloque, y multiplicando dicho valor diario por el número de
días reales del período a facturar, redondeando el producto obtenido a un valor
entero en unidades de metro cúbico.
El
consumo obtenido para cada bloque se multiplicará por el precio unitario
correspondiente, redondeando el resultado obtenido en euros, al segundo
decimal.
Artículo 6. Cálculo de la parte fija o cuota de
servicio de la tarifa
1. En las
fórmulas utilizadas para el cálculo de la parte fija de la tarifa o cuota de
servicio podrán intervenir, en función del uso al que se destine el suministro,
los siguientes parámetros:
a) CX: Coeficiente o término
fijo en función del servicio, siendo x el servicio al que corresponde el
coeficiente.
CAD: Coeficiente
correspondiente al servicio de aducción.
CDT: Coeficiente
correspondiente al servicio de distribución.
CAL: Coeficiente
correspondiente al servicio de alcantarillado.
CDP: Coeficiente
correspondiente al servicio de depuración.
CRG: Coeficiente
correspondiente al servicio de regeneración.
CTR: Coeficiente
correspondiente al servicio de transporte.
b) Æ calibre o diámetro del contador
instalado en el suministro, expresado en milímetros.
En caso de no existir contador instalado
en el suministro, hasta que se proceda a su instalación, se tomará como Æ el
calibre de la acometida que suministra a la finca.
c) N: para el cálculo de este parámetro
se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
1.o En los suministros
destinados a usos domésticos, N será igual a la suma del número de viviendas,
locales y usos comunes abastecidos a través del contador instalado en dicho
suministro.
2.o En los suministros
destinados de forma exclusiva a una central térmica de agua caliente sanitaria
para viviendas, N será igual a 1.
3.o En los suministros de
tipo divisionario principal o de tipo colectivo principal, N será igual a
1.
4.o En los suministros
destinados a usos asimilados a doméstico, N será igual a la suma de los usos
comunes asimilados a doméstico abastecidos a través del contador instalado en
dicho suministro. En ningún caso se tendrá en cuenta para este cálculo, el
número de viviendas y locales que conformen la finca y que disfruten de dichos
usos asimilados comunes.
5.o En los suministros
destinados a cualquier otro uso, N será igual a 1, a excepción de los centros
comerciales, mercados de abastos, y galerías comerciales, cuyos suministros se
estén efectuando mediante una única acometida con un contador único, en cuyo
caso, N será igual a la suma de los locales o puestos abastecidos a través del
contador instalado en dicho suministro.
2. En los
suministros que correspondan a urbanizaciones en las que la construcción o
renovación de la red de distribución interna se realice con cargo a una cuota
suplementaria, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y
específica para dicha urbanización, no se facturarán las cuotas de servicio al
contador general colectivo principal instalado en dicho suministro.
3. En los
contadores considerados como divisionario principal no se facturarán las
cuotas de servicio desde el momento en que los contadores divisionarios
secundarios que dependen de él estén contratados en su totalidad.
4. El
resultado de las distintas fórmulas utilizadas para el cálculo de las cuotas de
servicio se expresará en euros, redondeando al segundo decimal.
5. Para
todos los grupos de usos, las cuotas de servicio se definen para períodos de
consumo de sesenta días, debiéndose ajustar al número de días reales que
conforman el período de consumo a facturar.
Artículo 7. Tarifas máximas del servicio de aducción
1. La
tarifa del servicio de aducción consta de una parte variable en función de los
volúmenes de agua suministrados y una parte fija denominada cuota del servicio
en función de la disponibilidad del mismo:
a) La parte variable de la tarifa de
aducción se diferencia en dos períodos: período estacional de invierno y
período estacional de verano. Cuando el consumo se haya realizado en un período
que incluya días de invierno y días de verano, las tarifas se aplicarán
repartiendo el consumo total del período facturado proporcionalmente al número
de días de cada período estacional que conformen el mismo.
La parte variable de la tarifa de
aducción se estructura en bloques del modo siguiente:
1.o Para suministros
destinados a usos domésticos o asimilados a doméstico:
1.1. Primer bloque: los primeros veinte
metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario
total en el bimestre de 333 litros), 0,3540 euros por metro cúbico, tanto para
el período de invierno como para el período de verano.
1.2. Segundo bloque: los siguientes
veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio
diario total en el bimestre de 667 litros), 0,7075 euros por metro cúbico para
el período de invierno y 0,8840 euros por metro cúbico para el período de
verano.
1.3. Tercer bloque: los siguientes
veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio
diario total en el bimestre de 1.000 litros), 1,8233 euros por metro cúbico
para el período de invierno y 2,7350 euros por metro cúbico para el período de
verano.
1.4. Cuarto bloque: el resto del consumo
realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior
a 1.000 litros), 2,0968 euros por metro cúbico para el período de invierno y
3,1451 euros por metro cúbico para el período de verano.
2.o Para suministros
destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o industriales:
2.1. Primer bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que
aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,4844 euros por metro
cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.
2.2. Segundo bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el
límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a
continuación, 0,6552 euros por metro cúbico para el período de invierno y
0,8185 euros por metro cúbico para el período de verano.
2.3. Tercer bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque
que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,1593 euros por metro
cúbico para el período de invierno y 1,7392 euros por metro cúbico para el
período de verano.
Los límites de los bloques de consumo
para usos comerciales, asimilados a comercial o industriales estarán
directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la
acometida.
Los puntos de corte de los bloques de
consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque
hasta (m3/bimestre)
|
90
|
150
|
200
|
350
|
450
|
600
|
800
|
900
|
900
|
900
|
Segundo bloque hasta
(m3/bimestre)
|
180
|
300
|
400
|
700
|
900
|
1.200
|
1.600
|
1.800
|
1.800
|
1.800
|
3.o Para suministros
destinados a usos riegos públicos:
3.1. Primer bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que
aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,4844 euros por metro
cúbico, tanto para el período de invierno como para el período de verano.
3.2. Segundo bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el
límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a
continuación, 0,7075 euros por metro cúbico para el período de invierno y
0,8840 euros por metro cúbico para el período de verano.
3.3. Tercer bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del segundo bloque y el
límite máximo del tercer bloque que aparece en la tabla que se muestra a
continuación, 1,5496 euros por metro cúbico para el período de invierno y
2,3247 euros por metro cúbico para el período de verano.
3.4. Cuarto bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del tercer bloque
que aparece en la tabla que se muestra a continuación, 1,7822 euros por metro
cúbico para el período de invierno y 2,6735 euros por metro cúbico para el
período de verano.
Los límites de los bloques de consumo
para usos riegos públicos estarán directamente relacionados con el diámetro del
contador instalado en la acometida.
Los puntos de corte de los bloques de
consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta (m3/bimestre)
|
35
|
105
|
105
|
245
|
315
|
420
|
560
|
630
|
630
|
630
|
Segundo bloque hasta
(m3/bimestre)
|
70
|
210
|
210
|
490
|
630
|
840
|
1.120
|
1.260
|
1.260
|
1.260
|
Tercer bloque hasta (m3/bimestre)
|
140
|
420
|
420
|
980
|
1.260
|
1.680
|
2.240
|
2.520
|
2.520
|
2.520
|
4.º Para suministros destinados a
otros usos:
4.1. Primer bloque: los primeros veinte
metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario
total en el bimestre de 333 litros), 0,4844 euros por metro cúbico, tanto para
el período de invierno como para el período de verano.
4.2. Segundo bloque: los siguientes
veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio
diario total en el bimestre de 667 litros), 0,7075 euros por metro cúbico para
el período de invierno y 0,8840 euros por metro cúbico para el período de
verano.
4.3. Tercer bloque: los siguientes
veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio
diario total en el bimestre de 1.000 litros) 1,8233 euros por metro cúbico para
el período de invierno y 2,7350 euros por metro cúbico para el período de
verano.
4.4. Cuarto bloque: el resto del consumo
realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior
a 1.000 litros), 2,0968 euros por metro cúbico para el período de invierno y
3,1451 euros por metro cúbico para el período de verano.
b) La parte fija de la tarifa del
servicio de aducción se denomina cuota de servicio de aducción. Esta cuota se
factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista o
no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:
1.º Para suministros destinados a
plurivivienda, se multiplica el término fijo CAD por 15 elevado al
cuadrado más 225, y todo ello por N; es decir, CAD ´ (152 + 225) ´ N.
2.º Para el resto de suministros
domésticos, así como para todos los demás grupos de usos, se multiplica el
término fijo CAD por Æ elevado al cuadrado, más 225 por N; es decir,
CAD ´ (Æ2 + 225 ´ N).
Para todos los suministros, el valor del
coeficiente CAD es igual a 0,0212.
Artículo 8. Tarifas máximas del servicio de
distribución
1. La
tarifa del servicio de distribución consta de una parte variable que depende de
los volúmenes suministrados y una parte fija denominada cuota de servicio en
función de la disponibilidad del mismo:
a) La parte variable de la tarifa del
servicio de distribución se estructura en bloques del modo siguiente:
1.º Para suministros destinados a
usos domésticos, asimilados a doméstico, u otros usos:
1.1. Primer bloque: los primeros veinte
metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalente a un consumo medio diario
total en el bimestre de 333 litros), 0,1593 euros por metro cúbico.
1.2. Segundo bloque: los siguientes
veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio
diario total en el bimestre de 667 litros), 0,2711 euros por metro cúbico.
1.3. Tercer bloque: los siguientes
veinte metros cúbicos consumidos al bimestre (equivalentes a un consumo medio
diario total en el bimestre de 1.000 litros), 0,6949 euros por metro cúbico.
1.4. Cuarto bloque: el resto del consumo
realizado (equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre superior
a 1.000 litros), 0,7991 euros por metro cúbico.
2.º Para suministros destinados a
usos comerciales, asimilados a comercial o industriales:
2.1. Primer bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque que
aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,1593 euros por metro
cúbico.
2.2. Segundo bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el
límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a
continuación, 0,2511 euros por metro cúbico.
2.3. Tercer bloque: Para los metros cúbicos
consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque que
aparece en la tabla que se muestra a continuación, 0,5988 euros por metro
cúbico.
Los límites de los bloques de consumo
para usos comerciales, asimilados a comercial o industriales estarán
directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la
acometida.
Los puntos de corte de los bloques de
consumo se determinarán según se describe en la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque
hasta (m3/bimestre)
|
90
|
150
|
200
|
350
|
450
|
600
|
800
|
900
|
900
|
900
|
Segundo bloque hasta
(m3/bimestre)
|
180
|
300
|
400
|
700
|
900
|
1.200
|
1.600
|
1.800
|
1.800
|
1.800
|
3.º Para suministros destinados a
usos riegos públicos se aplican los precios del apartado 1.a) 1.o a los
bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el
artículo 7 apartado 1.a) 3.o.
b) La parte fija de la tarifa del
servicio de distribución se denomina cuota de servicio de distribución. Esta
cuota se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que
exista o no consumo. La cuota de servicio es resultado de la siguiente fórmula:
1.o Para
suministros destinados a plurivivienda, se multiplica el término fijo CDT por
15 elevado al cuadrado más 225, y todo ello por N; es decir, CDT ´
(152 + 225) ´ N.
2.o Para
el resto de suministros domésticos, así como para todos los demás grupos de
usos, se multiplica el término fijo CDT por Æ elevado al
cuadrado, más 225 por N; es decir, CDT ´ (Æ2 +
225 ´ N).
Para
todos los suministros, el valor del coeficiente CDT es igual a
0,0097.
Artículo 9. Tarifas máximas del servicio de
alcantarillado
1. La tarifa del servicio de alcantarillado consta de una
parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y de una parte
fija denominada cuota del servicio en función de la disponibilidad del mismo:
a)
La parte variable de la tarifa del servicio de alcantarillado se estructura en
bloques del modo siguiente:
1.o Para
suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico o al grupo de
otros usos:
1.1.
Primer bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros),
0,1307 euros por metro cúbico.
1.2.
Segundo bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros),
0,1551 euros por metro cúbico.
1.3.
Tercer bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros),
0,2039 euros por metro cúbico.
1.4.
Cuarto bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio
diario total en el bimestre superior a 1.000 litros), 0,2345 euros por metro
cúbico.
2.o Para
suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial, o
industriales:
2.1.
Primer bloque: los primeros veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros), 0,1307
euros por metro cúbico.
2.2.
Segundo bloque: los siguientes veinticinco metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833
litros), 0,1436 euros por metro cúbico.
2.3.
Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio
diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,1757 euros por metro
cúbico.
b)
La parte fija de la tarifa del servicio de alcantarillado se denomina cuota de
servicio de alcantarillado. Esta cuota se factura por la disponibilidad del
servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es
resultado de la siguiente fórmula:
1.o Para
suministros destinados a usos domésticos, el término fijo CAL multiplicado
por N; es decir, CAL ´ N.
2.o Para
los suministros destinados a usos asimilados a doméstico, comerciales,
asimilados a comercial, industriales o al grupo de otros usos, el término fijo
CAL multiplicado por la centésima parte del cuadrado de Æ; es
decir, CAL ´ Æ2/100.
Para
todos los suministros, el valor del coeficiente CAL es igual a
1,2778.
2. Para el caso de autoabastecimiento, de forma parcial o
total, con contador instalado en el sistema de aducción propia, la tarifa a
aplicar en el servicio de alcantarillado será la establecida en los apartados
1.a) y 1.b) del presente artículo.
Artículo 10. Tarifas máximas del servicio de
depuración
1. La tarifa del servicio de depuración consta de una
parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte
fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo:
a)
La parte variable de la tarifa del servicio de depuración se estructura en
bloques del modo siguiente:
1.o Para
suministros destinados a usos domésticos, asimilados a doméstico, o al grupo de
otros usos:
1.1.
Primer bloque: los primeros veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 333 litros),
0,3718 euros por metro cúbico.
1.2.
Segundo bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 667 litros),
0,4586 euros por metro cúbico.
1.3.
Tercer bloque: los siguientes veinte metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 1.000 litros),
0,7524 euros por metro cúbico.
1.4.
Cuarto bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio
diario total en el bimestre superior a 1.000 litros), 0,8652 euros por metro
cúbico.
2.o Para
suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial o
industriales:
2.1.
Primer bloque: los primeros veinticinco metros cúbicos consumidos al bimestre
(equivalente a un consumo medio diario total en el bimestre de 417 litros),
0,3718 euros por metro cúbico.
2.2.
Segundo bloque: los siguientes veinticinco metros cúbicos consumidos al
bimestre (equivalentes a un consumo medio diario total en el bimestre de 833
litros), 0,4247 euros por metro cúbico.
2.3.
Tercer bloque: el resto del consumo realizado (equivalente a un consumo medio
diario total en el bimestre superior a 833 litros), 0,6485 euros por metro
cúbico.
3.o En
el caso de los usos descritos en los apartados 1.c), 1.d) y 1.e) del artículo
4, afectados por el coeficiente K, definido en el Decreto 154/1997, de 13 de
noviembre, el precio del metro cúbico suministrado en el abastecimiento se
multiplicará por el valor del coeficiente K.
Los
criterios y procedimientos para la determinación y, en su caso, revisión del
valor de K, serán los que dispone el Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.
b)
La parte fija de la tarifa del servicio de depuración se denomina cuota de
servicio de depuración. Esta cuota se factura por la disponibilidad del
servicio y es independiente de que exista o no consumo. La cuota de servicio es
resultado de la siguiente fórmula:
1.o Para
suministros destinados a usos domésticos o asimilados a doméstico, el término
fijo CDP multiplicado por N; es decir, CDP ´ N.
2.o Para
los suministros destinados a usos comerciales, asimilados a comercial,
industriales o al grupo de otros usos, el término fijo CDP multiplicado
por la centésima parte del cuadrado de Æ; es decir, CDP ´ Æ2/100.
Para
todos los suministros, el valor del coeficiente CDP es igual a
3,7457.
2. Para el caso de autoabastecimiento, de forma parcial o
total, con contador instalado en el sistema de aducción propia, la tarifa a
aplicar en el servicio de depuración será la establecida en los apartados 1.a)
y 1.b) del presente artículo.
3. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en
ausencia de contador, para la determinación de la parte fija de la tarifa se
tomará como Æ el del interior de la tubería de impulsión. Si se tratara de un
canal, se tomaría la mitad del diámetro de la superficie circular equivalente a
la sección hidráulica del mismo. Para el caso de autoabastecimiento mediante
pozo y en ausencia de contador, el volumen de agua abastecida en el período de
facturación se determinará por los procedimientos regulados en artículo 3.3 del
Decreto 154/1997, de 13 de noviembre.
4. Cuando el suministro de agua proceda de un
autoabastecimiento y se destine a usos domésticos o asimilados a doméstico, en
ausencia de contador, se aplicará una tarifa fija, cuyo importe bimestral
máximo será de 26,89 euros, que se facturará al usuario que disfrute del
servicio de depuración. Si la fuente de autoabastecimiento suministra a más de
un usuario doméstico y/o asimilado a doméstico [(N > 1)], el importe de la
tarifa será el resultado de multiplicar la misma por el número de viviendas y/o
usos suministrados, y se facturará al colectivo, comunidad de propietarios o
usuarios, entidad urbanística de conservación o ente de cualquier naturaleza
que agrupe a los usuarios que disfruten del servicio de depuración.
5. En cualquier momento, los usuarios podrán solicitar a
Canal de Isabel II la instalación de un contador en los pozos o fuentes de
abastecimiento que no cuenten con los mismos, con la finalidad de que se pueda
calcular el importe de la tarifa de este servicio de la forma indicada en los
apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.
Artículo 11. Tarifas máximas del servicio de
regeneración
1. La tarifa del servicio de regeneración consta de una
parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados y una parte
fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad del mismo.
a)
La parte variable de la tarifa del servicio de regeneración se estructura en
tres bloques del modo siguiente:
1.o Para
todos los suministros:
1.1.
Primer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite
máximo del primer bloque que aparece en la tabla que se muestra a continuación,
0,4591 euros por metro cúbico.
1.2.
Segundo bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el límite
máximo del primer bloque y el límite máximo del segundo bloque que aparece en
la tabla que se muestra a continuación, 0,4247 euros por metro cúbico.
1.3.
Tercer bloque: Para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del
límite máximo del segundo bloque que aparece en la tabla que se muestra a
continuación, 0,3912 euros por metro cúbico.
Los
límites de los bloques de consumo estarán directamente relacionados con el
diámetro del contador instalado en la acometida.
Los
puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se describe en
la siguiente tabla:
Diámetro del contador (mm)
|
<=15
|
20
|
25
|
30
|
40
|
50
|
65
|
80
|
100
|
>100
|
Primer bloque hasta
(m3/bimestre)
|
150
|
450
|
450
|
1.050
|
1.350
|
1.800
|
2.400
|
2.700
|
2.700
|
2.700
|
Segundo bloque hasta
(m3/bimestre)
|
600
|
1.800
|
1.800
|
4.200
|
5.400
|
7.200
|
9.600
|
10.800
|
10.800
|
10.800
|
b)
La parte fija de la tarifa del servicio de regeneración se denomina cuota de
servicio de regeneración. Esta cuota se factura por la disponibilidad del
servicio y es independiente de que exista o no consumo.
1.o Para
todos los suministros: la cuota de servicio será resultado de la siguiente
fórmula: se multiplica el término fijo CRG por Æ elevado al cuadrado, más 225 por N; es
decir, CRG x (Æ2 + 225 ´ N) El valor del coeficiente
CRG es igual a
0,0212.
Artículo 12.
Tarifas máximas del
servicio de transporte
1. La tarifa del servicio de transporte
consta de una parte variable en función de los volúmenes de agua suministrados
y una parte fija denominada cuota de servicio en función de la disponibilidad
del mismo:
a) La parte variable de la tarifa del
servicio de transporte se estructura en tres bloques del modo siguiente:
1.o Para
todos los suministros:
1.1. Primer bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre hasta el límite máximo del primer bloque, 0,1479
euros por metro cúbico.
1.2. Segundo bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre entre el límite máximo del primer bloque y el
límite máximo del segundo bloque, 0,1236 euros por metro cúbico.
1.3. Tercer bloque: Para los metros
cúbicos consumidos al bimestre por encima del límite máximo del segundo bloque,
0,0981 euros por metro cúbico.
Se aplicarán los precios anteriores a
los bloques de consumo determinados de acuerdo con la tabla que figura en el
artículo 11, apartado 1.a) 1.o.
b) La parte fija de la tarifa del
servicio de transporte se denomina cuota de servicio de transporte. Esta cuota
se factura por la disponibilidad del servicio y es independiente de que exista
o no consumo.
1.o Para
todos los suministros: la cuota de servicio es resultado de la siguiente
fórmula: se multiplica el término fijo CTR por Æ elevado al cuadrado, más 225 por N; es
decir, CTR ´ (Æ2 + 225 ´ N) El valor del coeficiente
CTR es igual a
0,0097.
Artículo 13.
Suministros
destinados a riego sin posibilidad técnica de instalación de contador
Si el suministro se destina a riegos y
no dispone de contador instalado ni posibilidad técnica de llevar a cabo su
instalación, para el cálculo de la parte fija de la tarifa o cuota de servicio,
se tomará como Æ el calibre de la acometida que suministra a la zona a regar.
Si se desconoce también el calibre de la acometida que suministra a la zona a
regar, se tomará como referencia para dicho cálculo el diámetro del contador
que correspondería a la acometida necesaria para abastecer dicha zona,
dimensionada en función del tipo de cultivo o plantación existente, tomando
como referencia los siguientes valores medios:
a) Consumo anual por metro cuadrado de
superficie de césped: 1,5226 metros cúbicos.
b) Consumo anual por metro cuadrado de
superficie arbustiva: 0,4344 metros cúbicos.
c) Consumo anual por metro cuadrado de
superficie forestal: 0,0800 metros cúbicos.
De igual forma, para el cálculo de la
parte variable de la tarifa, el consumo se calculará por estimación, en función
de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación
existente, tomando como referencia los valores medios reflejados anteriormente.
Artículo 14.
Aplicación por los
municipios de las Tarifas de Aducción y Depuración aplicables a Canal de Isabel
II
Aquellos ayuntamientos a los que corresponda
la distribución del agua, a tenor de lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de
diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad
de Madrid, incorporarán a las liquidaciones que emitan en relación con el
servicio de distribución, las correspondientes a los servicios de aducción y/o
depuración de acuerdo con lo dispuesto en la Orden que desarrolle el decreto,
cuyos importes han de ser percibidos por Canal de Isabel II, S. A., M. P.
cuando esta presta dichos servicios.
Artículo 15.
Aplicación de las
tarifas de aducción a los ayuntamientos abastecidos en alta por Canal de Isabel
II
A los consumos realizados en
ayuntamientos a los que Canal de Isabel II abastece de agua en alta por no
haber cumplido aún los trámites previstos en la Orden 381/1986, de 4 de marzo,
para la adecuación de sus tarifas a lo previsto en la Ley 17/1984, de 20 de
diciembre, se les aplicará la tarifa de aducción establecida para los
suministros pertenecientes al grupo de otros usos en la orden que desarrolle el
decreto, tanto en la cuota de servicio como en la parte variable, mientras no
cumplimenten este requisito.
A los efectos de cálculo de la cuota de
servicio, en estos suministros, N será igual a la suma del número de viviendas,
locales comerciales e industrias censadas en el municipio, certificado por el
propio ayuntamiento o, en su defecto, el que figure en el censo oficial de la
Comunidad de Madrid.
El mismo dato servirá como referencia
para aplicación del número de unidades a los efectos de determinar los límites
de los bloques de consumo.
Los cambios que se produzcan en el
número de viviendas, locales comerciales o industrias en estos municipios
surtirán efecto en la factura siguiente que se emita tras la comunicación
oficial de la variación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Información a la Asamblea de Madrid
De este decreto se informará a la
comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 55/2024, de 22
de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de
los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización del agua en la
Comunidad de Madrid, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Consumidores vulnerables
La orden por la que se aprueben las
tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización
prestados por Canal de Isabel II, establecerá las bonificaciones a las que
tengan derecho las personas que, por sus características socioeconómicas, no
puedan hacer frente a las mismas.
Las personas que, según la orden de
tarifas, tengan derecho a una bonificación en su factura de agua, gozarán de
especial atención por parte de personal cualificado de los servicios
comerciales de Canal de Isabel II.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Actualización de las tarifas
La orden de tarifas que desarrolle el
decreto, partiendo de los coeficientes definidos en la Orden 1826/2024, de 24
de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por la que
se aprueban las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y
reutilización del agua prestados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M.
P., definirá los precios a aplicar desde el 1 de junio de 2025.
En dicha orden se fijarán para cada uno
de los períodos de aplicación los coeficientes fijos y variables de las tarifas
de los servicios de abastecimiento (aducción y distribución), saneamiento
(alcantarillado y depuración), y reutilización (regeneración y transporte) para
todos los grupos de usos definidos en el presente decreto.
La actualización de los coeficientes de
las tarifas de cada período vendrá dada por la aplicación de un incremento de
un 3 por ciento sobre los coeficientes de las tarifas del período anterior
calculados con un redondeo a 4 decimales, comenzando el primer período el 1 de
junio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 y el resto de los períodos con
carácter anual desde el 1 de enero de 2026 hasta 2030 incluido.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Habilitación normativa
Se habilita al titular de la consejería
competente por razón de la materia para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto.
[Por Orden 2107/2025,
de 28 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, se
aprueban las tarifas de los servicios de abastecimiento, saneamiento y
reutilización del agua prestados por Canal de Isabel II, Sociedad Anónima, M.
P.]
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el
día 1 de junio de 2025.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.