Decreto 28/1984, de 15 de marzo, por el
que se distribuyen entre los órganos correspondientes de la Comunidad de Madrid
las competencias en materia de Administración Local. ()
La Comunidad de Madrid, en ejercicio de
su plena potestad para organizar sus instituciones de autogobierno, se ha
dotado, con carácter provisional y mediante el Decreto 14/1983, de 16 de junio,
de una organización básica que se ha ido completando en materia de
Administración Local, por Decreto 85/1983, de 22 de septiembre, de creación de
la Dirección General de Administración Local y por Decreto 106/1983, de 17 de
noviembre, de aprobación de su estructura orgánica.
Por su parte, la ley de Gobierno y Administración
de la Comunidad de Madrid, Ley 1/1983, de 13 de diciembre, establece unos
criterios de organización que necesitan ser instrumentados mediante normas como
la presente en lo que toca al ejercicio de competencias en materia de régimen
local.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación
y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de
marzo de 1984,
DISPONGO:
Artículo 1.
Las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid
en materia de Administración Local serán ejercidas de acuerdo con las
prescripciones establecidas en la presente disposición.
Artículo 2.
A propuesta del Consejero de Gobernación
(), corresponde al Consejo de Gobierno:
1. La resolución de los expedientes de alteración de
términos municipales, previo dictamen del Consejo de Estado.
2. La aprobación definitiva, previo informe del Consejo
de Estado, de la constitución, modificación y disolución de Entidades Locales
Menores.
3. La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado,
de la constitución de Mancomunidades Voluntarias de Municipios y de la
aprobación y modificación de sus Estatutos.
4. La aprobación de la alteración de nombres y
capitalidad de los municipios.
5. Ordenar, en su caso, la agrupación forzosa de
municipios integrados en Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, en el
supuesto de cese de aquéllas, para la misma finalidad que antes realizaron
voluntariamente.
6. La concesión a las Corporaciones Locales de
tratamientos, honores o distinciones, el otorgamiento a los municipios de
títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente, y la aprobación
de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la
Historia.
7. La declaración de urgente ocupación de los bienes
afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por
Corporaciones Locales. ()
8. La autorización, con audiencia del Consejo de Estado,
de transacciones sobre bienes y derechos del Patrimonio Local.
9. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de
árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del
Patrimonio Local.
10.
La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de los Estatutos de los
Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales como Entidades Públicas,
excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un organismo
autónomo estatal o Corporaciones Locales situadas fuera de la región de Madrid.
Artículo
3.
Corresponde al Consejero de Gobernación
de la Comunidad de Madrid:
1. La distribución del término municipal en distritos y
la reforma, aumento o disminución de los existentes.
2. Autorizar, previo dictamen del Consejo de Estado, la
agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes,
para la prestación de servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en
los supuestos que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.
3. La aprobación de los expedientes de constitución de
Agrupación de Municipios para el sostenimiento de plazas únicas de Cuerpos
Nacionales y la aprobación de sus Estatutos.
4. La aprobación de las adhesiones acordadas por los
Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal Voluntaria ya constituida y las
separaciones, con sujeción a las previsiones estatutarias.
5. La resolución sobre reclamaciones referentes a la
administración de las Comunidades de Villa y Tierra y demás entes análogos.
6. La recepción de una copia de los Estatutos en vigor
de las Comunidades de Villa y Tierra; allí donde existan, y demás entes
análogos, así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copia
de las modificaciones de aquéllos o éstas.
7. Resolver las cuestiones de competencia que se
planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio de la Comunidad
de Madrid.
8. La aprobación, oído el Consejo de Estado, de las
normas que regulen las formas de aprovechamiento de bienes comunales. ()
9. Aprobar las ordenanzas especiales de disfrute y
aprovechamiento de bienes comunales. ()
10. Autorizar los expedientes de desafectación de bienes
comunales de Corporaciones Locales.
11. Autorizar los expedientes de enajenación, permuta y
gravamen de bienes inmuebles de propiedad de las Corporaciones Locales, cuando
su valor exceda del 25 por 100 del Presupuesto ordinario anual de la
Corporación.
12. Autorizar la venta directa o la permuta a favor de
los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías
públicas, cuando el valor de los bienes exceda del 25 por 100 del Presupuesto
ordinario anual de la Corporación.
13. La aprobación de los expedientes de municipalización
de servicios, en régimen de monopolio, a los que se refiere el
artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.
14. La aprobación de los expedientes de transformación de
servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el
artículo 166.1 de la ley de Régimen Local.
15. La aprobación de los expedientes de transformación de
servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de
monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la ley de Régimen Local.
16. La aprobación o intervención en los expedientes de
extinción de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se
refiere el artículo 166.1 de la ley de Régimen Local.
17. El acuerdo sobre continuación del secuestro de una
empresa concesionaria de un servicio público, hasta el término de la concesión,
en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e
instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.
18. La determinación de los municipios por razón de la
población para los que se puedan establecer pliegos-tipo de cláusulas
administrativas generales para las distintas clases de contratos y la
aprobación de dichos pliegos-tipo.
19. Proponer al Consejo de Gobierno, previo informe de la
Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la
creación de Gerencias Urbanísticas, a que se refiere el artículo 215 de la
Ley del Suelo (art. 6.13 del Decreto
69/1983 de la Comunidad de Madrid).
20. La propuesta al Consejo de Gobierno de urgente
ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes
instruidos por Corporaciones Locales.
21. Conocer y, en su caso, advertir sobre las posibles
infracciones de las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales, así
como ejercitar la facultad de impugnación ante la jurisdicción
contencioso-administrativa de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales
que constituyan infracción de las Leyes y afecten directamente a materias de la
competencia de la Comunidad de Madrid.
22. Informar los expedientes sobre medidas extraordinarias
previstas en los artículos 217.1 y 218 de la ley del Suelo (art. 6.17 del
Decreto 69/1983, de la Comunidad de Madrid).
23. Informar, antes del acuerdo de la Consejería de
Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la subrogación prevista
en el artículo 8.3 del Reglamento de Edificación Forzosa y Reglamento Municipal
de Solares.
24.
Autorizar la aplicación del Régimen de Expropiación Forzosa en términos
municipales distintos del Ayuntamiento expropiante, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 91 de la Ley del Suelo (art. 13.1 del Decreto 69/1983 de la
Comunidad de Madrid).
Artículo
4.
En el ámbito de su competencia, el
Consejero de Gobernación podrá delegar en el Director general de
Administración Local atribuciones y facultades, excepto:
a) Las referentes a los
expedientes y asuntos que hayan de ser objeto de resolución por medio de
Decreto del Consejo de Gobierno.
b) Las que se refieran a las
relaciones con el Presidente del Consejo de Gobierno, otros Consejeros o Autoridades
u Órganos de la Administración Central.
c) Las relativas a asuntos que
deban ser informados por el Consejo de Estado.
d) Aquellas que motiven la
adopción de disposiciones de carácter general.
e) La resolución de recursos contra actos de órganos jerárquicamente
inferiores.
Artículo
5.
El Director general de Administración
Local es el órgano de propuesta e informe de las competencias atribuidas al
Consejero de Gobernación en materia de Administración Local y tendrá
como propias las que siguen:
1. La autorización para el ejercicio por los vecinos de
las acciones en nombre y en interés de las Entidades Locales.
2. La resolución de las cuestiones de competencias que
se susciten entre Autoridades y Corporaciones de Administración Local en los
supuestos previstos en el punto tres del artículo 384 de la ley de Régimen
Local.
3. La autorización de las adjudicaciones en pública
subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.
4. El conocimiento previo de los expedientes de
enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles propios de las
Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del 25 por 100 del
Presupuesto ordinario anual de la Corporación.
5. El conocimiento previo en los expedientes de venta
directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no
utilizables y sobrantes de vía pública cuando el valor de los bienes no exceda
del 25 por 100 del Presupuesto ordinario anual de la Corporación.
6. La designación de los miembros que hayan de
representar a la Comunidad de Madrid en los Tribunales que se constituyan por
las Corporaciones Locales para la provisión de plazas de funcionarios de las
mismas.
7. El asesoramiento técnico y jurídico a las
Corporaciones Locales a petición de las mismas.
8. Las instrucciones que puedan dirigirse a las
Corporaciones Locales con carácter aclaratorio o divulgativo.
9.
La organización, promoción y desarrollo de cursos de capacitación profesional o
de divulgación del Régimen Local para funcionarios y cargos representativos de
las Corporaciones Locales.
Artículo
6.
El Director general de Administración
Local podrá delegar en sus Jefes de Servicio las competencias que no haya
recibido por delegación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Gobernación
para dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El presente decreto será publicado en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor el día siguiente de la
publicación de este último.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo determinado en el presente Decreto.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.