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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE DISTRIBUYEN ENTRE LOS ÓRGANOS CORRESPONDIENTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE

Decreto 28/1984, de 15 de marzo, por el que se distribuyen entre los órganos correspondientes de la Comunidad de Madrid las competencias en materia de Administración Local. ([1])

 

 

 

La Comunidad de Madrid, en ejercicio de su plena potestad para organizar sus instituciones de autogobierno, se ha dotado, con carácter provisional y mediante el Decreto 14/1983, de 16 de junio, de una organización básica que se ha ido completando en materia de Administración Local, por Decreto 85/1983, de 22 de septiembre, de creación de la Dirección General de Administración Local y por Decreto 106/1983, de 17 de noviembre, de aprobación de su estructura orgánica.

Por su parte, la ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, Ley 1/1983, de 13 de diciembre, establece unos criterios de organización que necesitan ser instrumentados mediante normas como la presente en lo que toca al ejercicio de competencias en materia de régimen local.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 15 de marzo de 1984,

 

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.

Las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid en materia de Administración Local serán ejercidas de acuerdo con las prescripciones establecidas en la presente disposición.

 

Artículo 2.

A propuesta del Consejero de Gobernación ([2]), corresponde al Consejo de Gobierno:

1. La resolución de los expedientes de alteración de términos municipales, previo dictamen del Consejo de Estado.

2. La aprobación definitiva, previo informe del Consejo de Estado, de la constitución, modificación y disolución de Entidades Locales Menores.

3. La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de la constitución de Mancomunidades Voluntarias de Municipios y de la aprobación y modificación de sus Estatutos.

4. La aprobación de la alteración de nombres y capitalidad de los municipios.

5. Ordenar, en su caso, la agrupación forzosa de municipios integrados en Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, en el supuesto de cese de aquéllas, para la misma finalidad que antes realizaron voluntariamente.

6. La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, el otorgamiento a los municipios de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente, y la aprobación de escudos heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la Historia.

7. La declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales. ([3])

8. La autorización, con audiencia del Consejo de Estado, de transacciones sobre bienes y derechos del Patrimonio Local.

9. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del Patrimonio Local.

10. La aprobación, previo dictamen del Consejo de Estado, de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales como Entidades Públicas, excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado, un organismo autónomo estatal o Corporaciones Locales situadas fuera de la región de Madrid.

Artículo 3.

Corresponde al Consejero de Gobernación de la Comunidad de Madrid:

1. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

2. Autorizar, previo dictamen del Consejo de Estado, la agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.

3. La aprobación de los expedientes de constitución de Agrupación de Municipios para el sostenimiento de plazas únicas de Cuerpos Nacionales y la aprobación de sus Estatutos.

4. La aprobación de las adhesiones acordadas por los Ayuntamientos a una Mancomunidad Municipal Voluntaria ya constituida y las separaciones, con sujeción a las previsiones estatutarias.

5. La resolución sobre reclamaciones referentes a la administración de las Comunidades de Villa y Tierra y demás entes análogos.

6. La recepción de una copia de los Estatutos en vigor de las Comunidades de Villa y Tierra; allí donde existan, y demás entes análogos, así como de los informes sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones de aquéllos o éstas.

7. Resolver las cuestiones de competencia que se planteen entre Entidades Locales pertenecientes al territorio de la Comunidad de Madrid.

8. La aprobación, oído el Consejo de Estado, de las normas que regulen las formas de aprovechamiento de bienes comunales. ([4])

9. Aprobar las ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de bienes comunales. ([5])

10. Autorizar los expedientes de desafectación de bienes comunales de Corporaciones Locales.

11. Autorizar los expedientes de enajenación, permuta y gravamen de bienes inmuebles de propiedad de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del 25 por 100 del Presupuesto ordinario anual de la Corporación.

12. Autorizar la venta directa o la permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas, cuando el valor de los bienes exceda del 25 por 100 del Presupuesto ordinario anual de la Corporación.

13. La aprobación de los expedientes de municipalización de servicios, en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la Ley de Régimen Local.

14. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la ley de Régimen Local.

15. La aprobación de los expedientes de transformación de servicios municipalizados en régimen de libre concurrencia a régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la ley de Régimen Local.

16. La aprobación o intervención en los expedientes de extinción de servicios municipalizados en régimen de monopolio, a los que se refiere el artículo 166.1 de la ley de Régimen Local.

17. El acuerdo sobre continuación del secuestro de una empresa concesionaria de un servicio público, hasta el término de la concesión, en caso de desobediencia a las normas sobre conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas.

18. La determinación de los municipios por razón de la población para los que se puedan establecer pliegos-tipo de cláusulas administrativas generales para las distintas clases de contratos y la aprobación de dichos pliegos-tipo.

19. Proponer al Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la creación de Gerencias Urbanísticas, a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Suelo (art. 6.13 del Decreto 69/1983 de la Comunidad de Madrid).

20. La propuesta al Consejo de Gobierno de urgente ocupación de los bienes afectados por expropiaciones forzosas en expedientes instruidos por Corporaciones Locales.

21. Conocer y, en su caso, advertir sobre las posibles infracciones de las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales, así como ejercitar la facultad de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que constituyan infracción de las Leyes y afecten directamente a materias de la competencia de la Comunidad de Madrid.

22. Informar los expedientes sobre medidas extraordinarias previstas en los artículos 217.1 y 218 de la ley del Suelo (art. 6.17 del Decreto 69/1983, de la Comunidad de Madrid).

23. Informar, antes del acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, la subrogación prevista en el artículo 8.3 del Reglamento de Edificación Forzosa y Reglamento Municipal de Solares.

24. Autorizar la aplicación del Régimen de Expropiación Forzosa en términos municipales distintos del Ayuntamiento expropiante, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 91 de la Ley del Suelo (art. 13.1 del Decreto 69/1983 de la Comunidad de Madrid).

Artículo 4.

En el ámbito de su competencia, el Consejero de Gobernación podrá delegar en el Director general de Administración Local atribuciones y facultades, excepto:

a)    Las referentes a los expedientes y asuntos que hayan de ser objeto de resolución por medio de Decreto del Consejo de Gobierno.

b)    Las que se refieran a las relaciones con el Presidente del Consejo de Gobierno, otros Consejeros o Autoridades u Órganos de la Administración Central.

c)     Las relativas a asuntos que deban ser informados por el Consejo de Estado.

d)    Aquellas que motiven la adopción de disposiciones de carácter general.

e)     La resolución de recursos contra actos de órganos jerárquicamente inferiores.

Artículo 5.

El Director general de Administración Local es el órgano de propuesta e informe de las competencias atribuidas al Consejero de Gobernación en materia de Administración Local y tendrá como propias las que siguen:

1. La autorización para el ejercicio por los vecinos de las acciones en nombre y en interés de las Entidades Locales.

2. La resolución de las cuestiones de competencias que se susciten entre Autoridades y Corporaciones de Administración Local en los supuestos previstos en el punto tres del artículo 384 de la ley de Régimen Local.

3. La autorización de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante precio.

4. El conocimiento previo de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del 25 por 100 del Presupuesto ordinario anual de la Corporación.

5. El conocimiento previo en los expedientes de venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública cuando el valor de los bienes no exceda del 25 por 100 del Presupuesto ordinario anual de la Corporación.

6. La designación de los miembros que hayan de representar a la Comunidad de Madrid en los Tribunales que se constituyan por las Corporaciones Locales para la provisión de plazas de funcionarios de las mismas.

7. El asesoramiento técnico y jurídico a las Corporaciones Locales a petición de las mismas.

8. Las instrucciones que puedan dirigirse a las Corporaciones Locales con carácter aclaratorio o divulgativo.

9. La organización, promoción y desarrollo de cursos de capacitación profesional o de divulgación del Régimen Local para funcionarios y cargos representativos de las Corporaciones Locales.

Artículo 6.

El Director general de Administración Local podrá delegar en sus Jefes de Servicio las competencias que no haya recibido por delegación.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

Segunda.

El presente decreto será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor el día siguiente de la publicación de este último.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo determinado en el presente Decreto.

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1] .-          BOCM 30 de marzo de 1984.

[2] .-          Téngase en cuenta que, con arreglo a la actual estructura organizativa de la Comunidad de Madrid, las competencias en materia de Administración Local son ejercidas por la Consejería de Vivienda y Administración Local. Cfr. Decreto 273/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Vivienda y Administración Local.

[3].-           Véase el apartado 2.11 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos. 

[4].-           Véase el apartado 2.12 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo. 

[5].-           Véase el apartado 2.12 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo.