Ley 11/1999, de 29 de abril, de la
Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
I
La Constitución de 1978 configura al Tribunal de
Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión
económica del Estado, así como del sector público (artículo 136.1). Asimismo,
la Constitución establece que el control de la actividad de los órganos de las
Comunidades Autónomas se ejercerá por el Tribunal de Cuentas respecto de su
actividad económica y presupuestaria [artículo 153.d)].
Sin perjuicio de lo anterior, el propio tenor literal
del artículo 136 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, contemplan, al amparo
de la autonomía financiera de la que gozan las Comunidades Autónomas para el
desarrollo y ejecución de sus propias competencias, la posibilidad de que los
Estatutos de Autonomía prevean la existencia para las Comunidades Autónomas de
órganos propios de fiscalización externa de sus cuentas.
El propio Tribunal Constitucional, en la Sentencia
187/1988, de 17 de octubre, ha indicado que no se podría calificar al Tribunal
de Cuentas de supremo órgano fiscalizador, si no existiesen otros órganos de
fiscalización externa de la gestión económica. De acuerdo con ello, las Comunidades
Autónomas pueden crear sus propios órganos de control externo -sin perjuicio de
la relación de supremacía establecida por la propia Constitución entre el
Tribunal de Cuentas y los órganos fiscalizadores de las cuentas de las
Comunidades Autónomas- control éste que no excluye el que puede ejercer el
Estado a través del Tribunal de Cuentas.
De conformidad con lo anterior, el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, establece en su artículo 44 que el control económico y
presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas,
sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución. Se
indica además que por Ley de la Asamblea se regularán la composición y
funciones de la Cámara de Cuentas.
La presente Ley viene a dar cumplimiento al mandato
contenido en el Estatuto de Autonomía estableciendo la composición, funciones,
régimen de actuación y organización de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de
Madrid.
II
La Cámara de Cuentas se configura como órgano
dependiente de la Asamblea, si bien dotado de independencia en el ejercicio de
funciones. Esta independencia funcional se acompaña de la correspondiente
autonomía organizativa y presupuestaria.
La Ley determina como función principal de la Cámara
de Cuentas la fiscalización de la actividad económico-financiera del sector
público de la Comunidad de Madrid, velando por la adecuación de la misma a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia. Asimismo, en cuanto
órgano de fiscalización externa de toda la actividad económica-financiera y
contable del sector público, corresponderá también a la Cámara de Cuentas
fiscalizar las subvenciones, créditos y ayudas otorgadas con cargo a los
presupuestos del sector público, la fiscalización de los contratos celebrados
por las entidades que integran el sector público de la Comunidad, la situación
y variación de su patrimonio, la fiscalización de los créditos extraordinarios,
suplementos, incorporaciones y otras modificaciones presupuestarias, y otras
que expresamente la Ley le atribuye o que le delegue el Tribunal de Cuentas.
El ámbito subjetivo de actuación de la Cámara de
Cuentas es el sector público de la Comunidad de Madrid.
III
Respecto del ejercicio de la fiscalización, la Ley
pretende fundamentalmente, a fin de evitar duplicidades innecesarias,
aprovechar los trabajos realizados por la Intervención General.
A estos efectos, para el ejercicio de la
fiscalización, además de los controles que la propia Cámara entienda
pertinentes, la Ley ha previsto expresamente que se utilice la técnica del
análisis del funcionamiento de los sistemas de control interno que en cada
momento operen, y señaladamente los ya realizados en cada caso por la
Intervención.
Esta técnica, por demás conocida por el Tribunal de
Cuentas de la Unión Europea, está expresamente prevista y recomendada por el
artículo 3 de la Declaración de Lima del INTOSAI (Organización de
Entidades Fiscalizadoras Superiores) que establece que «corresponde a la
entidad fiscalizadora superior, como órgano de control externo, controlar la
eficacia de los órganos de control interno. Asegurada la eficacia del control
interno, ha de aspirarse a la delimitación de las respectivas funciones, a la
delegación de las funciones oportunas y a la cooperación entre la Entidad
fiscalizadora superior y el órgano de control interno, independientemente del
derecho de la entidad fiscalizadora superior a un control total».
Pues bien, es precisamente porque se comparten las
anteriores consideraciones, y porque se es consciente de que el control de
legalidad externo puede llegar a superponerse, y se superpone en muchas
ocasiones al ya ejercido por la intervención previa de la Intervención General,
por lo que se pretende sacar el mayor provecho posible de las funciones de esta
última, no reproduciendo las actuaciones más allá de lo estrictamente
necesario.
La Ley es consciente también de que la evolución de la
actividad administrativa en nuestros días hace que el control sobre la buena
gestión financiera del sector público cobre especial interés e importancia. De
ahí la mención en el artículo 6.2 a que la fiscalización deba referirse al
análisis de la asignación de los recursos, en función de los objetivos
previstos y cumplidos, y a la economía en su utilización. No se pretende en
absoluto juzgar la pertinencia de los objetivos buscados en cada caso -lo que
entraría de lleno en un control de oportunidad que no se atribuye a la Cámara
de Cuentas- sino de fiscalizar las medidas utilizadas para alcanzar tales
objetivos.
Para el ejercicio de la función de fiscalización la
Ley establece unos principios básicos de procedimiento. En primer lugar, indica
que dichos procedimientos se tramitarán de oficio, y se regirán por las
disposiciones contenidas en la misma y supletoriamente por las normas
integrantes del procedimiento administrativo común. Se regula también el deber
general de colaboración de todos los entes integrantes del sector público de la
Comunidad de Madrid y de las personas beneficiarias de subvenciones o ayudas
públicas, así como la facultad de la Cámara para requerir el cumplimiento de
ese deber. En tercer lugar, se regula el trámite de audiencia en el
procedimiento de fiscalización, a fin de dar participación a las personas o
entidades fiscalizadas en dicho procedimiento.
Por último, se encomiendan a la Cámara de Cuentas
funciones consultivas de carácter facultativo. Cabalmente se trata de poner a
disposición de la Asamblea y del Gobierno su experiencia y conocimientos
técnicos, de manera que sirvan y coadyuven al mejor ejercicio de sus
competencias respectivas.
IV
El Título IV establece la organización básica de la
Cámara de Cuentas determinando que la misma se integra por los siguientes
órganos: Consejo, Presidente, Vicepresidente, Consejeros y Secretaría General.
El Consejo es el órgano colegiado de la Cámara de
Cuentas y está integrado por siete Consejeros, designados por seis años, uno de
los cuales será el Presidente y otro el Vicepresidente. A sus reuniones
asistirá también el Secretario General, que actuará con voz y sin voto. La Ley
regula, además, el régimen de adopción de acuerdos y funciones.
Al Presidente de la Cámara le corresponde la
representación de la misma, es designado por el Consejo y nombrado por el
Presidente de la Comunidad de Madrid, y su mandato será de seis años.
Al Vicepresidente de la Cámara le corresponde
sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como el
desempeño de las demás funciones que, siendo competencia del Presidente, le
sean delegadas por éste.
Respecto de los Consejeros y Secretaría General la Ley
regula en el Título IV las funciones de ambos.
V
El Título V de la Ley establece el estatuto básico de
los miembros y del personal al servicio de la Cámara de Cuentas.
Respecto de los miembros de la Cámara se regula su
elección por la Asamblea, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, las
causas que motivan la pérdida de esa condición, así como las causas de abstención
y recusación en el desarrollo de sus funciones.
Respecto del estatuto del personal, la Ley precisa que
el mismo vendrá determinado por la normativa básica estatal, por la presente
Ley, por las disposiciones de régimen interior que apruebe la propia Cámara y
supletoriamente, por la legislación de función pública de la Comunidad de
Madrid. No obstante lo anterior, en materia de selección, provisión de puestos
de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, seguridad
social, régimen disciplinario, representación y participación de personal,
efectúa una remisión a la legislación de la función pública de la Comunidad de
Madrid.
La disposición adicional cuarta prevé la posibilidad
de proveer los puestos de trabajo de la Cámara de Cuentas con personal al
servicio de la Comunidad de Madrid o de otras Administraciones Públicas, a fin
de hacer efectivo el principio de movilidad administrativa, y de facilitar la
provisión de los puestos de trabajo de la Cámara con personal con experiencia
en las Administraciones Públicas.
VI
El Título VI regula las relaciones entre la Cámara de
Cuentas y la Asamblea de Madrid, el Tribunal de Cuentas, y las entidades y
organismos fiscalizados.
Respecto de las relaciones con la Asamblea, la Ley
precisa que las mismas se desarrollarán a través de la Comisión competente en
materia de Presupuestos, estableciendo además la obligación de la Cámara de
Cuentas de presentar anualmente una memoria de las actuaciones practicadas en
el ejercicio inmediatamente anterior, de presentar la liquidación de su
presupuesto y, asimismo, la obligación de su Presidente de comparecer ante la
Asamblea cuantas veces sea requerido por ésta para informar de los asuntos que
se le solicite.
Las relaciones con el Tribunal de Cuentas vienen
determinadas por la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas; por ello, la presente Ley se limita a precisar que esas relaciones
se canalizarán a través del Presidente de la Cámara.
Respecto de las entidades y organismos fiscalizados la
Ley precisa que las relaciones de éstos con la Cámara de Cuentas, se
canalizarán a través del Consejero competente en cada caso, o a través del
órgano que ostente la representación de la entidad u organismo de que se trate.
TÍTULO I
La Cámara de Cuentas. Naturaleza, ámbito de actuación
y funciones
CAPÍTULO I
Naturaleza y ámbito de actuación
Artículo
1. Naturaleza
de la Cámara de Cuentas.
1. La Cámara de
Cuentas es el órgano dependiente de la Asamblea de Madrid al que corresponde
ejercer el control económico y presupuestario del sector público de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. En el ejercicio
de sus funciones, la Cámara de Cuentas actúa con plena independencia y
sometimiento al ordenamiento jurídico.
3. Todas las
competencias y funciones de la Cámara de Cuentas reguladas en esta Ley se
entienden atribuidas a aquélla sin perjuicio de las que correspondan al
Tribunal de Cuentas.
Artículo
2. Ámbito
de actuación. ()
El ámbito de actuación de la Cámara de Cuentas se
extiende a:
1. El sector público madrileño que, a los efectos de
esta Ley, está integrado por:
a) La Administración de la Comunidad de Madrid y sus
Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y empresas públicas,
independientemente de que se rijan por el derecho público o privado.
b) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como sus entes públicos y
empresas públicas, independientemente de que se rijan por el derecho público o
privado.
c) Las Universidades Públicas de la Comunidad de
Madrid, así como los Organismos, Entes y Sociedades de ellas dependientes.
d) Las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria.
e) La Asamblea de Madrid.
Se considerarán empresas públicas, aquellas, que por
ejercer una posición dominante, en los términos establecidos en la legislación
estatal, hayan sido adscritas al sector público autonómico o local.
2. Los Consorcios y las Fundaciones Públicas adscritas
al sector público autonómico o local serán considerados, a los efectos de esta
ley, sujetos integrantes del sector público madrileño. ()
3. La concesión y aplicación de subvenciones,
aportaciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por los sujetos
integrantes del sector público madrileño, así como las exenciones y bonificaciones
fiscales directas y personales.
Artículo
3. Organización.
1. La Cámara de
Cuentas se organizará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en su
propio Reglamento de Organización y Funcionamiento.
2. La Cámara de
Cuentas tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su
régimen interno y su personal, de acuerdo con el Reglamento de Organización y
Funcionamiento.
3. La Cámara de
Cuentas elaborará y aprobará anualmente el proyecto de su Presupuesto que se
integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid, constituyendo una sección específica y diferenciada, para su
tramitación y, en su caso, aprobación por la Asamblea de Madrid.
Artículo
4. Funciones.
()
1. Corresponde a la Cámara de Cuentas la función
fiscalizadora de la actividad económica, presupuestaria, financiera y contable
del sector público madrileño, velando por el cumplimiento de sus objetivos, y
su evaluación de acuerdo con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia
y economía.
2. En el marco de los procedimientos de fiscalización
iniciados y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la Cámara de
Cuentas desempeñará asimismo la función de prevención de la corrupción,
procediendo a evaluar los correspondientes sistemas de prevención del riesgo y
formulando las correspondientes propuestas, en su caso, para un adecuado diseño
e implantación de mecanismos o instrumentos normativos que reduzcan las
oportunidades de fraude.
3. Asimismo, la Cámara de Cuentas ejercerá la función
de asesoramiento en materia económica y financiera de la Asamblea de Madrid, en
todo lo relacionado con las materias propias de su competencia.
4. Corresponde también a la Cámara de Cuentas el
ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Tribunal de Cuentas,
en los términos previstos en su Ley orgánica.
TÍTULO II
La función fiscalizadora
CAPÍTULO I
Contenido y alcance
Artículo
5. Contenido
de la función fiscalizadora.
En el ejercicio de su función fiscalizadora, corresponde a la Cámara de
Cuentas las siguientes competencias:
a) La fiscalización de la
Cuenta General de la Comunidad de Madrid y de las cuentas parciales.
b) La fiscalización de las cuentas de los demás sujetos integrantes
del sector público madrileño.
c) La fiscalización de los créditos extraordinarios y de los
suplementos de crédito, así como de las incorporaciones, ampliaciones,
transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios
iniciales.
d) La fiscalización de la situación y las variaciones del patrimonio
del sector público madrileño.
e) La fiscalización de los contratos, cualquiera que sea su
carácter, celebrados por los sujetos integrantes del sector público madrileño.
[Por Resolución
de 14 de mayo de 2013, del Presidente de la
Cámara de Cuentas, se hace público el Acuerdo del Consejo de 14 de mayo de
2013, por el que se aprueba la instrucción sobre la remisión a la Cámara de
Cuentas de la Comunidad de Madrid de la documentación relativa a la contratación
de las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid]
[Por Resolución
de 26 de febrero de 2014, del Presidente de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de 26 de
febrero de 2014, por el que se aprueba la instrucción sobre la remisión a la
Cámara de Cuentas de la documentación relativa a la contratación de la
Administración de la Comunidad de Madrid y sus entidades dependientes, así como
de las universidades públicas y sus entidades dependientes, y de la Cámara
Oficial de Comercio e Industria de Madrid]
f) La fiscalización de la utilización de los caudales y efectos
públicos procedentes de los sujetos integrantes del sector público madrileño.
g) La fiscalización de la concesión y aplicación de las
subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por los sujetos
integrantes del sector público madrileño, así como de las exenciones y bonificaciones
fiscales directas y personales.
h) La fiscalización de la contabilidad electoral en los términos
previstos en la legislación electoral de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
6. Alcance
de la función fiscalizadora.
1. En el ejercicio
de su función de fiscalización la Cámara de Cuentas comprobará la legalidad y
regularidad de los ingresos y gastos públicos.
2. La fiscalización
deberá extenderse, asimismo, al análisis de la utilización de los recursos
disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, al coste de
los medios elegidos para su consecución y a si tales medios se utilizaron en la
forma más adecuada.
3. La función de
fiscalización se extenderá también al control de la contabilidad pública,
verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto
controlado.
Artículo
7. Técnicas
de fiscalización.
1. Para el ejercicio
de su función de fiscalización la Cámara de Cuentas empleará las técnicas y
procedimientos de auditoría que resulten idóneos a la fiscalización pretendida.
2. No obstante lo
anterior, en el ejercicio de la citada función de fiscalización, la Cámara de
Cuentas analizará la eficacia de los sistemas de control de legalidad y
regularidad internos, evaluando las estructuras y procedimientos de la gestión
económica financiera. A estos efectos, la Cámara de Cuentas podrá recabar y
utilizar los datos correspondientes a cualquier función interventora o de
control interno que se haya efectuado en los sujetos del sector público.
3. La Cámara de
Cuentas elaborará un Manual de Procedimiento de control externo, donde se
recojan las técnicas y procedimientos de auditoría que se vayan a aplicar en la
fiscalización de la gestión.
Artículo
8. Informes
de fiscalización. ()
1. La Cámara de Cuentas cumplirá su función de
fiscalización y asesoramiento mediante la emisión de informes. Dichos informes,
así como las alegaciones y documentación presentados por los sujetos
fiscalizados, se integrarán en una Memoria Anual que la Cámara de Cuentas
deberá remitir a la Asamblea antes del día 31 de diciembre de cada año.
2. La Cámara de Cuentas podrá emitir en cualquier
momento, a petición de la Asamblea de Madrid o por iniciativa propia en los
casos en que lo entienda pertinente por razones de urgencia, informes relativos
a las funciones de fiscalización y asesoramiento descritas en el artículo 4 de
la presente Ley.
3. Los informes aprobados por la Cámara de Cuentas,
así como las alegaciones presentadas por los sujetos fiscalizados en el trámite
de audiencia, se remitirán al día siguiente de su aprobación a la Asamblea de
Madrid, al Tribunal de Cuentas y a las autoridades, organismos y entidades
afectadas.
4. La Memoria Anual y los informes previstos en el
apartado anterior se publicarán en la página web de la Cámara de Cuentas, así
como en el Boletín Oficial de la Comunbidad de Madrid y se tramitarán por la
Asamblea de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la misma.
[Resolución
de 25 de febrero de 2002, de la
Presidencia de la Asamblea, sobre los informes y memorias relativos a los
resultados de la función fiscalizadora de la
Cámara de Cuentas]
Artículo
9. Contenido
de los informes de fiscalización.
1. En sus informes, la Cámara de Cuentas hará constar,
además de lo previsto en el artículo 6 de la presente ley, las actuaciones o
prácticas irregulares que observe y que pudieran ser constitutivas de
infracción. ()
2. Asimismo, los
informes valorarán la racionalidad de la ejecución del gasto, el cumplimiento
de las previsiones presupuestarias de los sujetos fiscalizados y su resultado
económico y financiero.
3. La Cámara de
Cuentas, en sus informes, podrá proponer la adopción de cuantas medidas
considere pertinentes para la mejora de la gestión económica y financiera del
sector público y de los procedimientos de control interno. Asimismo, podrá
formular propuestas tendentes a la mejora de la eficacia y la eficiencia de los
servicios prestados por el sector público madrileño.
CAPÍTULO II
Procedimientos de fiscalización
SECCIÓN 1ª. Disposiciones
Generales
Artículo
10. Iniciativa
fiscalizadora y tramitación de oficio.
1. La iniciativa
fiscalizadora corresponde a la propia Cámara de Cuentas y a la Asamblea de
Madrid.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, los sujetos integrantes del sector público
madrileño, respecto de sí mismos y previo acuerdo de sus órganos competentes, podrán
interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas.
3. La iniciativa a
que se refiere el apartado segundo de este artículo habrá de ser realizada ante
la Asamblea de Madrid y tramitada conforme a lo dispuesto en el Reglamento de
la Cámara.
4. Los
procedimientos de fiscalización se tramitarán de oficio y se ajustarán a las
prescripciones de esta Ley y disposiciones de desarrollo y, en su defecto, a
las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo
común.
[Resolución
de 2 de marzo de 2001, de la Presidencia de la
Asamblea de Madrid, sobre el impulso del ejercicio de la función fiscalizadora
de la Cámara de Cuentas]
Artículo
11. Deber
de colaboración. ()
1. La Cámara de Cuentas, en el ejercicio de sus
competencias, podrá requerir cuantos documentos, antecedentes o informes estime
convenientes, en el plazo que se fije al efecto, a todas las entidades a que se
refiere el artículo 2 de esta Ley, que tienen el deber de colaboración.
Idéntico deber de colaboración tendrán las personas
físicas o jurídicas perceptoras de las subvenciones, créditos, ayudas, avales y
exenciones a las que se refiere el artículo 5. d), que estarán obligadas
igualmente a suministrar los documentos, antecedentes o informes a que se
refiere el artículo anterior, en el plazo que se fije al efecto.
2. El requerimiento de colaboración se dirigirá por el
presidente de la Cámara de Cuentas al Consejero de Hacienda o al titular del
órgano que ostente la representación de las Corporaciones Locales y
Universidades. No obstante, la Cámara de Cuentas podrá dirigirse también, si lo
estima oportuno, a la autoridad o funcionario correspondiente.
En el caso de subvenciones la Cámara se dirigirá
directamente a la persona o empresa beneficiaria.
3. Cuando la colaboración requerida no se haya
prestado o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el
ejercicio de su función fiscalizadora, o se hayan incumplido los plazos
fijados, la Cámara de Cuentas podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Requerir conminatoriamente por escrito concediendo
un nuevo plazo perentorio.
b) En el caso de que, efectuado el requerimiento y
transcurrido el nuevo plazo, se siguieran incumpliendo, de manera
injustificada, las obligaciones señaladas en este artículo, la Cámara de
Cuentas podrá imponer, en su caso, multas coercitivas en los términos establecidos
en la presente Ley. Asimismo, la Cámara de Cuentas podrá proponer a quien
corresponda en cada caso la exigencia de las posibles responsabilidades en que
se hubiera podido incurrir.
c)
Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio
concedido, al Consejo de Gobierno, a los Consejeros o Autoridades de todo orden
o, en su caso, a la Corporación Local o Universidad correspondiente. La Cámara
de Cuentas comunicará en todo caso a la Asamblea de Madrid la falta de
colaboración de los obligados a prestarla.
Artículo
12. Audiencia.
()
1. Una vez realizadas las actuaciones de
fiscalización y previamente a la redacción del correspondiente informe
definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos o personas físicas
o jurídicas fiscalizadas el resultado de su actuación. Las personas o entidades
fiscalizadas, en el plazo que se fije en la comunicación, podrán realizar las
alegaciones y aportar los documentos que entiendan pertinentes en relación con
la fiscalización realizada.
Asimismo, en los casos en que el informe
provisional formule reparos o recomendaciones, la persona o entidades
fiscalizadas podrán comunicar a la Cámara las medidas que, en su caso, hubieran
adoptado o tuvieran previsto adoptar al respecto.
2. El procedimiento de fiscalización
finalizará con la aprobación por el Consejo del informe definitivo que deberá
incorporar los extremos a que se refiere el artículo 9. Dicho informe se
notificará a las entidades o personas fiscalizadas.
Artículo
13. Responsabilidad
contable.
1. Cuando en el
ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara advierta la existencia de algún
indicio de responsabilidad contable en quienes recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos,
dará traslado de las actuaciones practicadas al Tribunal de Cuentas a los
efectos previstos en su normativa específica.
2. En el supuesto de
que el Tribunal de Cuentas haga uso de la facultad de delegación que le
confiere su Ley Orgánica, la Cámara de Cuentas instruirá los procedimientos
jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
SECCIÓN 2ª. Fiscalización de la Cuenta General y de las Cuentas Parciales del Sector Público de la Comunidad de Madrid, y de las
Cuentas de los Perceptores de subvenciones y Ayudas Públicas
Artículo 14. Fiscalización
de la Cuenta General y Cuentas Parciales de la Comunidad de Madrid.
1. Para el
cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la
Comunidad de Madrid que forma la Intervención General se remitirá a la Cámara
de Cuentas antes del día 31 de julio del año siguiente al que se refiera.
2. La Cámara de
Cuentas examinará la Cuenta General y la contrastará con las cuentas parciales
que deban rendirse a la Cámara, dentro de los cinco meses siguientes a su recepción,
a fin de que el informe sobre la misma se incorpore a la Memoria anual de
conformidad con lo previsto en el artículo 8.
3. El informe sobre
la Cuenta General incluirá una Declaración sobre la fiabilidad y exactitud de
las cuentas presentadas.
Artículo
15. Fiscalización
de las Cuentas de las Corporaciones Locales.
1. Las Corporaciones
Locales rendirán directamente sus cuentas a la Cámara de Cuentas de conformidad
con lo previsto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, dentro del mes siguiente a su aprobación por el Pleno.
2. El informe sobre
las cuentas locales incluirá la
Declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
[Por Resolución
de 18 de noviembre de 2010,
de la Presidencia de la Cámara de Cuentas, por la que se hace público el
Acuerdo del Consejo de 18 de noviembre de 2010, por el que se crea el Registro
Electrónico de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid.]
[Por Resolución
de 29 de diciembre de 2015, del Presidente de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid, se hace público el Acuerdo del Consejo de 29 de diciembre
de 2015, por el que se aprueba la Instrucción que regula el formato de la
Cuenta General de las Entidades Locales y el procedimiento para su rendición]
Artículo 16. Cuentas
de los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.
Los demás sujetos integrantes del sector público madrileño quedan
sometidos a la obligación de rendir a la Cámara sus cuentas, con arreglo a su
respectivo régimen de contabilidad, dentro del mes siguiente a la fecha de
aprobación de las mismas, y en todo caso, a la fecha en que finalice el plazo para
su aprobación.
Artículo
17. Cuentas
de subvenciones, créditos y otras ayudas públicas.
1. Los perceptores o
beneficiarios de subvenciones, créditos, avales o cualquier otra ayuda
otorgadas con cargo a los Presupuestos o procedentes de entidades integrantes
del sector público, así como los particulares que administren, recauden o
custodien fondos o valores estarán obligados a rendir a la Cámara de Cuentas
las cuentas que la Ley exija.
Dichas cuentas se remitirán a la Cámara dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del ejercicio económico correspondiente.
2. El examen de las
cuentas que deban rendir los perceptores o beneficiarios de ayudas consistentes
en subvenciones, créditos o avales del sector público, se extenderá tanto a la
comprobación de que las entidades de que se trate se han aplicado a las
finalidades para las que fueron concedidas, como a sus resultados.
Artículo
18. Remisión
de las Cuentas.
1. La Cuenta General
de la Comunidad podrá remitirse a la Cámara en soporte informatizado o por
medios telemáticos, correspondiendo al Consejero de Hacienda la aprobación del procedimiento
y contenidos correspondientes en el marco de los artículos 124 y 125 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La documentación
justificativa de las correspondientes partidas que exijan las leyes y
reglamentos, quedará en poder de los Centros Gestores respectivos y de la
Intervención General, a disposición de la Cámara.
3. Las cuentas que
deban rendirse a la Cámara no incluidas en los apartados 1 y 2 anteriores se
remitirán a la Cámara acompañadas de todos los documentos justificativos de las
correspondientes partidas que exijan las leyes y reglamentos, sin perjuicio del
tratamiento especial previsto para los mandamientos de pago expedidos con
carácter de «a justificar».
SECCIÓN
3ª. FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo
19. Fiscalización
de contratos.
La fiscalización de contratos, cualquiera que sea su carácter,
alcanzará a todo el procedimiento de contratación.
SECCIÓN
4ª. FISCALIZACIÓN DEL PATRIMONIO
DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo
20. Fiscalización
del Patrimonio.
La fiscalización de la situación y variaciones del Patrimonio del
Sector Público madrileño se ejercerá a través de los inventarios y de la
contabilidad legalmente establecidos y comprenderá la correspondiente a su
tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus
aplicaciones o empleos.
SECCIÓN 5ª.
FISCALIZACIÓN DE LAS MODIFICACIONES
PRESUPUESTARIAS
Artículo 21. Fiscalización
de los créditos extraordinarios y suplementarios y modificaciones de los
créditos presupuestarios iniciales.
1. La fiscalización
de los créditos extraordinarios y suplementarios aprobados por la Asamblea de
Madrid se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito
concedido.
2. La fiscalización
de las demás modificaciones de los créditos presupuestarios se referirá a la
observancia de lo prevenido en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad
de Madrid, en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo
o aplicación específica del crédito concedido.
TÍTULO III
De la función consultiva
Artículo
22. Función
consultiva.
1. En el ejercicio
de la función consultiva, corresponde a la Cámara de Cuentas el asesoramiento a
la Asamblea de Madrid, emitiendo dictamen respecto de Proyectos, Proposiciones
de Ley y disposiciones de carácter general, cuando sea requerida por la
Comisión de la Asamblea competente en materia de Presupuestos.
2. Asimismo, la
Cámara de Cuentas emitirá dictamen respecto de anteproyectos de disposiciones
de carácter general que le solicite el Gobierno, por conducto de la Asamblea.
3. Los
requerimientos previstos en los apartados anteriores se referirán a las
siguientes materias:
a) Procedimientos presupuestarios.
b) Contabilidad pública.
c) Intervención y auditoría.
4. La Cámara de
Cuentas emitirá los dictámenes en el plazo máximo de quince días desde la
solicitud.
TÍTULO IV
Organización
Artículo
23. Órganos
de la Cámara de Cuentas.
La Cámara de Cuentas está integrada por los siguientes órganos:
a) El Consejo.
b) El Presidente.
c) El Vicepresidente.
d) Los Consejeros.
e) La Secretaría General.
Artículo
24. Consejo
de la Cámara de Cuentas. ()
1. El Consejo es el órgano colegiado de la Cámara de
Cuentas. Estará integrado por siete consejeros, uno de los cuales será el
presidente y otro, el vicepresidente.
2. A las sesiones del Consejo asistirá el secretario
general, que actuará con voz pero sin voto.
3. El Consejo se considerará válidamente constituido
con la asistencia de cuatro de sus miembros, debiendo ser uno de ellos el presidente
o, en su defecto, el vicepresidente. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría
de los asistentes.
4. El Consejo será convocado por el presidente, a
iniciativa propia o siempre que lo solicite alguno de sus miembros.
Artículo
25. Funciones
del Consejo.
Corresponde al Consejo de la Cámara de Cuentas las siguientes
funciones:
a) Aprobar el proyecto de Reglamento de Organización y
Funcionamiento, y los posibles proyectos de reforma del mismo, remitiéndolos a la
Asamblea de Madrid para su aprobación, en su caso, por la
Mesa de la Asamblea.
b) Aprobar las disposiciones reglamentarias para el ejercicio de la
función fiscalizadora, de acuerdo con las determinaciones que establezca el
Reglamento de Organización y Funcionamiento.
c) Aprobar el Proyecto de Presupuestos de la
Cámara.
d) Aprobar, de acuerdo con los principios acordados con el Tribunal
de Cuentas, los criterios y técnicas comunes de fiscalización que garanticen la
mayor eficacia en los resultados y eviten la duplicidad en las actuaciones
fiscalizadoras.
e) Elegir entre sus miembros al Presidente y al Vicepresidente y
proponer su nombramiento.
f) Nombrar y remover al Secretario General.
g) Aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año y elevarlo a la
Comisión de Presupuestos de la Asamblea de Madrid.
h) Aprobar los informes y dictámenes elaborados por la
Cámara de Cuentas.
i) Resolver los recursos administrativos contra las resoluciones
administrativas dictadas por los distintos órganos de la
Cámara de Cuentas.
j) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la
Cámara de Cuentas.
k) Aprobar la oferta de empleo público correspondiente a la
Cámara de Cuentas.
l) Aprobar las convocatorias para la provisión de puestos de
trabajo correspondientes a la Cámara de Cuentas.
m)
Las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la
Cámara de Cuentas.
Artículo
26. El
Presidente de la Cámara de Cuentas. ()
1. El presidente de la Cámara de Cuentas será elegido,
por un período de seis años, por mayoría absoluta de los consejeros. Será nombrado
por el presidente de la Asamblea de Madrid, publicándose en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. El presidente cesa en el cargo si pierde la
condición de consejero.
Artículo
27. Funciones
del Presidente.
Al Presidente de la Cámara de Cuentas le corresponde ejercer las
siguientes funciones:
a) Representar a la Cámara de Cuentas.
b) Convocar y presidir el Consejo de la
Cámara de Cuentas, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en
caso de empate.
c) Asignar a los Consejeros las tareas a desarrollar de acuerdo
con el programa de fiscalizaciones que el Consejo apruebe.
d) Informar ante la Asamblea de Madrid respecto de los informes
remitidos, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Consejero que haya
dirigido las funciones de control y por el personal de la
Cámara que estime conveniente.
e) Ejercer la superior dirección del personal de la
Cámara y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el
personal al servicio de la Cámara.
f) Cuanto concierne al Gobierno y administración de la
Cámara, en particular, la ordenación de los gastos, de acuerdo con el
presupuesto aprobado, y de los correspondientes pagos, autorizar los documentos
que formalicen los ingresos y la autorización de las modificaciones
presupuestarias.
g) La contratación necesaria para el funcionamiento de la
Cámara.
h) Las demás facultades que le reconoce la presente Ley y las que
le delegue el Consejo.
Artículo
28. El
vicepresidente ()
1. El vicepresidente de la Cámara de Cuentas será
nombrado por el presidente de la Cámara de Cuentas, a propuesta del Consejo. El
nombramiento se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. El vicepresidente cesa en el cargo si pierde la
condición de consejero.
Artículo
29. Funciones
del Vicepresidente. ()
Al vicepresidente de la Cámara de Cuentas le
corresponde:
a) Sustituir al presidente en caso de vacante,
ausencia o enfermedad.
b) Las demás funciones que, siendo competencia del
presidente, le sean delegadas por este.
Artículo
30. Funciones
de los Consejeros. ()
A los consejeros les corresponde el
ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir las actuaciones de
fiscalización que les hayan sido asignadas, y elevar al presidente los
resultados de las mismas para que, en su caso, sean aprobadas por el Consejo.
b) Dirigir, coordinar y aprobar los
trabajos de las unidades de fiscalización que de ellos dependan.
c) Las demás funciones que les fueran
encomendadas por el Consejo o por el presidente.
Artículo
31. El
Secretario General.
1. El Secretario
General dirige la Secretaría General.
2. Corresponde a la
Secretaría General las funciones propias de la organización y dirección de los
servicios sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos por esta Ley, y en
particular:
a) El asesoramiento jurídico al Consejo y a los Consejeros.
b) La firma de las certificaciones que se expidan.
c) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos de la
Cámara.
d) La redacción del proyecto de Memoria anual.
e) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.
f) Cualquier otra función que le asigne el Consejo o el
Presidente.
3. El Secretario
General será designado por el Consejo entre funcionarios pertenecientes a
Cuerpos o Escalas de la Cámara de Cuentas, de la Administración de la Comunidad
de Madrid, de la Administración General del Estado y del Tribunal de Cuentas,
para cuyo ingreso se exija titulación superior. El cese será acordado
igualmente por el Consejo, sin que la renovación de éste implique el cese de
aquél.
4.
El nombramiento como Secretario General de la Cámara de Cuentas, implicará la
declaración del interesado en la situación administrativa de servicios
especiales. ()
TÍTULO V
Los miembros de la
Cámara de Cuentas y el personal al servicio de la misma
CAPÍTULO I
Los miembros de la Cámara de Cuentas
Artículo
32. Elección
de los Consejeros. ()
1. Los consejeros serán elegidos por la Asamblea de
Madrid en primera votación por mayoría de tres quintas partes. De no alcanzarse
dicha mayoría, se procederá a su elección mediante el siguiente procedimiento:
a) La elección se realizará sucesivamente mediante
tres votaciones secretas, por papeletas.
b) En la primera cada Diputado escribirá un solo
nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegido consejero quien
obtenga el mayor número de votos.
c) En la segunda y tercera votación serán elegidos
tres consejeros, respectivamente, en cada una de ellas. Cada Diputado escribirá
un solo nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos consejeros
los que obtengan el mayor número de votos.
Los correspondientes nombramientos serán expedidos por
el presidente de la Asamblea de Madrid y publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
2. La elección de los consejeros se producirá por un
período de seis años. Si se produjeran vacantes, el presidente de la Cámara lo
pondrá en conocimiento de la Asamblea para que se proceda a la provisión de las
mismas de acuerdo con lo establecido anteriormente y por el tiempo que reste de
mandato.
Los consejeros continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
3. Los consejeros gozan de independencia e
inamovilidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35.
4. Los consejeros tendrán las retribuciones previstas
para los consejeros de la Administración de la Comunidad de Madrid. Dichas
retribuciones se recogerán expresamente en los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
33. Requisitos
para la elección y causas de inelegibilidad. ()
1. La elección de los Consejeros de la Cámara de
Cuentas se llevará a cabo entre funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos
para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, así como
profesionales de reconocida competencia en relación con las funciones de la
Cámara y, en todo caso, con más de diez años de ejercicio profesional.
2. No podrá ser elegido Consejero quien durante los
cinco años anteriores a la fecha de elección haya desempeñado funciones de
dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos o gastos en
cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad de
Madrid, o hayan sido perceptores de subvenciones con cargo a dicho sector
público, a excepción del desempeño de funciones en los entes de derecho público
que ejerzan con plena independencia funciones de naturaleza consultiva,
supervisión o regulación.()
3. Incurren, además, en causa de inelegibilidad
quienes durante los cuatro años anteriores a la fecha de la elección, hubiesen
estado comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Diputado de la Asamblea de Madrid o cualquier otro
parlamento autonómico.
b) Diputado del Congreso de los Diputados.
c) Senador.
Artículo
34. Incompatibilidades
de los Consejeros.
El cargo de Consejero será incompatible con los siguientes cargos o
funciones:
a) La de Diputado de la
Asamblea de Madrid.
b) La de Diputado del Congreso de Diputados.
c) La de Senador.
d) La de miembro del Tribunal de Cuentas o de los órganos de
fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.
e) La de cualquier cargo político o función administrativa del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Universidades y de las Entidades
Locales o de sus Organismos Autónomos, Entes y Empresas Públicas.
f) El desarrollo de funciones directivas o ejecutivas en los
partidos políticos, en las centrales sindicales y en las asociaciones empresariales.
g) El ejercicio de cualquier actividad pública o privada
remunerada. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y
creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones
derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como
ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de
carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de
empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto
cumplimiento de sus deberes.
Artículo
35. Pérdida
de la condición de Consejero. ()
Los Consejeros pierden su condición por las siguientes
causas:
a) Fallecimiento.
b) Finalización de su mandato.
c) Renuncia presentada a la Asamblea de Madrid.
d) Por incapacidad apreciada por sentencia judicial
firme.
e) Por incumplimiento grave de los deberes de su
cargo, o inobservancia de los supuestos de incompatibilidad establecidos en el
artículo 34 de la presente Ley, apreciado por el Pleno de la Asamblea por
mayoría de dos tercios de sus miembros.
f) Por inhabilitación para el ejercicio de los
derechos políticos declarados por sentencia judicial firme.
g) Haber sido declarados, en virtud de sentencia
judicial firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito
doloso.
Artículo
36. Abstención
y recusación de los Consejeros.
1. Para los
Consejeros regirán las causas de abstención y de recusación previstas en el
artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Además, los
Consejeros se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en
que hayan intervenido con anterioridad a su designación como miembros de la
Cámara de Cuentas y que, de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, sean de
la competencia de ésta.
CAPÍTULO II
El personal al
servicio de la Cámara de Cuentas
Artículo
37. Régimen
jurídico.
1. El personal que
preste sus servicios a la Cámara de Cuentas se regirá por la legislación básica
estatal, por los preceptos de este Capítulo, por las disposiciones de régimen
interior que le sean de aplicación y, en su defecto, por la legislación de la
función pública de la Comunidad de Madrid.
2. No obstante lo
anterior, el régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos,
deberes, incompatibilidades, retribuciones, seguridad social, extinción de la
relación de servicios y régimen disciplinario será el establecido en la
legislación de la función pública de la Administración de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
38. Personal
funcionario y eventual. ()
1.
El personal a que se refiere el artículo anterior está integrado por personal
funcionario y eventual.
2.
El personal eventual solo podrá ejercer funciones expresamente calificadas de
confianza o asesoramiento especial del Presidente y de los Consejeros de
Cuentas.
Su
cese será automático cuando se produzca el del Presidente o consejero a cuyo
servicio esté adscrito. En ningún caso el personal eventual podrá desempeñar
puestos de trabajo asignados por la relación de puestos de trabajo a
funcionarios.
Artículo
39. Representación
y participación del personal.
La representación y la participación del personal al servicio de la
Cámara de Cuentas en el establecimiento de sus condiciones de trabajo se
llevarán a cabo a través de una Junta de Personal y de una Mesa de Negociación,
en los términos previstos en la legislación aplicable en materia de Función
Pública.
Artículo
40. Relaciones
de puestos de trabajo y Oferta de Empleo Público.
1. Las relaciones de
puestos de trabajo de la Cámara de Cuentas comprenden los puestos de trabajo a
desempeñar por el personal a su servicio, y contendrán los distintos aspectos
exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Madrid.
La aprobación de la relación de puestos de trabajo corresponde al Consejo
de la Cámara de Cuentas.
2. Los puestos de
trabajo dotados presupuestariamente que no puedan ser cubiertos con los
efectivos de personal existentes en la Cámara de Cuentas constituirán su Oferta
de Empleo Público.
Una vez aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid el Consejo de la Cámara de Cuentas aprobará la correspondiente Oferta de
Empleo Público.
La Oferta de Empleo Público se ajustará a la legislación de la Función
Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 41. Selección,
provisión de puestos y extinción de la relación de servicios.
La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección y
provisión de puestos de trabajo y extinción de la relación de servicios,
corresponderá al Consejo.
[Por Resolución
de 3 de marzo de 2011, de la Presidencia de la Cámara de Cuentas, se hace
público el Acuerdo del Consejo de 3 de marzo de 2011, por el que se delega en
el Presidente de la Cámara de Cuentas determinadas competencia]
[Por Resolución
de 3 de julio de 2024, del Presidente de la Cámara de Cuentas de la
Comunidad de Madrid, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo, de 27
de junio de 2024, por el que se regula la obligación del personal a su servicio
y de los participantes en procedimientos de provisión de puestos de trabajo
reservados a personal funcionario, de relacionarse por medios electrónicos con
la Cámara de Cuentas]
Artículo
42. Retribuciones.
Las retribuciones del personal funcionario y eventual al servicio de la
Cámara de Cuentas serán, en función de los Grupos de titulación y niveles de
complementos de destino asignados a los puestos de trabajo, las mismas que
correspondan a los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo
43. El
Interventor de la Cámara de Cuentas.
La función interventora se ejercerá por el Interventor de la Cámara de
Cuentas, elegido y removido libremente por el Consejo entre funcionarios de
carrera al servicio de la Cámara de Cuentas o de la Administración de la
Comunidad de Madrid para cuyo ingreso se exija titulación superior.
TÍTULO VI
Relaciones institucionales
CAPÍTULO I
Relaciones con la Asamblea de Madrid
Artículo
44. Relaciones
con la Asamblea.
1. Las relaciones de
la Asamblea de Madrid con la Cámara de Cuentas se producirán a través de la
Comisión de la Asamblea competente en materia de Presupuestos.
2. La Cámara de
Cuentas rendirá a la Asamblea de Madrid, antes del 1 de abril de cada año, una
memoria de las actuaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior. La
liquidación del presupuesto de la Cámara de Cuentas será presentada por el
Presidente de la misma antes de concluir el primer trimestre del ejercicio
posterior al que se refiere la liquidación.
3. El Presidente de
la Cámara de Cuentas comparecerá ante la Asamblea de Madrid cuantas veces sea
requerido para informar de los asuntos que la Asamblea le solicite.
CAPÍTULO II
Relaciones con el Tribunal de Cuentas
Artículo
45. Relaciones
con el Tribunal de Cuentas.
La Cámara de Cuentas canalizará a través de su Presidente las
relaciones con el Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO
III
Relaciones con las
entidades y organismos fiscalizados
Artículo 46. Relaciones con la
Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid.
La actividad de la Cámara de Cuentas, referente a la Administración
General e Institucional de la Comunidad de Madrid, se canalizará a través del
Consejero de Hacienda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11.2 de esta
Ley.
Artículo 47. Relaciones
con los demás sujetos integrantes del sector público madrileño.
Las relaciones con los demás sujetos integrantes del sector público
madrileño cuya gestión pueda ser objeto de control por la Cámara de Cuentas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley, se canalizarán
a través del órgano que ostente la representación de los mismos, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 11.2 de esta Ley.
Artículo 48. Procedimiento
e importe de las multas coercitivas. ()
1. En caso de incumplimiento de los requerimientos
efectuados, de acuerdo a lo establecido en el apartado b) del artículo 11 de la
presente ley, el Consejo, a propuesta del Consejero correspondiente, previa
tramitación del oportuno procedimiento y audiencia al interesado y de la
entidad en cuyo nombre y representación actúe, podrá imponer multas hasta la
cuantía de 600 euros, por la primera vez o de 1.200 euros en caso de
reincidencia, y hasta el momento del cumplimiento de la obligación.
2. Si el requerido al pago fuera personal al servicio
de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, y no lo
hiciera efectivo, se ordenará al habilitado o pagador que, bajo su
responsabilidad, haga efectivo el importe de la misma deduciendo de la primera
mensualidad que le corresponda percibir o de las sucesivas, si excediese, en la
cantidad que legalmente pueda ser descontada.
3. Se autoriza al Consejo de Gobierno para la
actualización del baremo de multas coercitivas que se incluye en el apartado
anterior, de conformidad con las variaciones estadísticas relevantes, dando
cuenta seguidamente de la actualización que se opere a la Comisión de Presupuestos
de la Asamblea de Madrid.
Artículo 49. Transparencia.
()
1. La Legislación vigente en materia de transparencia
será de aplicación a los actos y disposiciones de la Cámara de Cuentas en
materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho
público.
2. En relación con las funciones de fiscalización y
asesoramiento, la Cámara de Cuentas deberá publicar en la correspondiente sede
electrónica o página web los siguientes documentos:
a) La relación de organismos, entes y otras personas
jurídicas sujetos a fiscalización en cada ejercicio, por su pertenencia al sector
público madrileño establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
b) Las actas comprensivas de los acuerdos adoptados
por el Consejo.
c) Los planes y programas de fiscalización aprobados
por el Consejo.
d) Los informes de fiscalización y asesoramiento
aprobados por el Consejo.
e) Las multas coercitivas impuestas y que hayan
adquirido firmeza.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Procedimiento administrativo.
1. En materia de procedimiento, recursos y forma de
las disposiciones y actos de los órganos de la Cámara de Cuentas no adoptados
en el ejercicio de su función fiscalizadora, será de aplicación, en defecto de
lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, las
disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Corresponde a la
Cámara de Cuentas la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo sus
órganos con la colaboración, si fuere necesaria, de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
3. La resolución de
los procedimientos de revisión de oficio y del recurso extraordinario de
revisión corresponderá al Consejo de la Cámara de Cuentas.
4. Las resoluciones
administrativas adoptadas por el Consejo agotan la vía administrativa y serán
impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segunda. Régimen supletorio.
En el ejercicio de la función fiscalizadora de la
Cámara de Cuentas serán de aplicación con carácter supletorio las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y
en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Tercera. Referencias legislativas al Tribunal de Cuentas.
Las referencias hechas por la legislación de la
Comunidad de Madrid al Tribunal de Cuentas se entenderán realizadas a la Cámara
de Cuentas, sin perjuicio de las que puedan corresponder a aquél en aplicación
de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.
Cuarta. Provisión de puestos por funcionarios de la Administración de la Comunidad
de Madrid.
La Cámara de Cuentas podrá proveer sus puestos de
trabajo con personal al servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de Cuentas, mediante
los correspondientes procedimientos de concurso y libre designación.
Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que ocupen, a través de los
procedimientos referidos en el apartado anterior, un puesto de trabajo en la
Cámara de Cuentas, quedarán en la Administración de la Comunidad de Madrid en
la situación administrativa que corresponda de acuerdo con lo previsto en la
legislación de la función pública.
Quinta. Contratación externa.
La Cámara de Cuentas, en el ámbito de sus funciones, y
para el desarrollo de actuaciones específicas, podrá contratar con empresas o
con personas físicas, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Sexta. Designación de los Consejeros. ()
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, la Asamblea de Madrid elegirá a los Consejeros miembros
de la Cámara de Cuentas, por el procedimiento y con los requisitos establecidos
en la presente Ley.
2. Dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su designación los Consejeros celebrarán
un Consejo extraordinario, que será presidido por el Consejero de mayor edad, y
en el que actuará como Secretario el de menor edad, con el objeto de proceder a
la elección del Presidente y del Vicepresidente de la Cámara de Cuentas.
Séptima. Términos genéricos. ()
Las menciones genéricas en masculino que aparecen en
el articulado de la presente Ley se entenderán referidas también a su
correspondiente femenino.
Octava. Sistema
informático. ()
La Cámara de Cuentas debe llevar a cabo las
actuaciones necesarias para hacer pública, en su sede electrónica corporativa,
la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos
del artículo 11, la obligación de suministro de información requerida, así como
las multas coercitivas impuestas. La información debe referirse, en cualquier
caso, al año anterior y al año en curso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Habilitación presupuestaria.
Durante el ejercicio económico que se corresponda con
la puesta en funcionamiento de la Cámara de Cuentas, por el Gobierno de la Comunidad
de Madrid se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se
requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento de aquélla.
Segunda. Iniciación de
las funciones de la Cámara de Cuentas.
La Cámara de Cuentas comenzará el
ejercicio de sus funciones fiscalizadoras con el control de las cuentas
correspondientes al ejercicio presupuestario que coincida con el de
constitución de aquélla.
La Cámara de Cuentas ejercerá sus funciones no fiscalizadoras a partir
de los dos meses siguientes a la constitución de la misma.
Tercera. El Reglamento de Organización y Funcionamiento.
En el término de seis meses, a partir de
su constitución, la Cámara de Cuentas elaborará un proyecto de Reglamento de
Organización y Funcionamiento que presentará a la
Asamblea de Madrid para su tramitación y, en su caso, aprobación. ()
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor de la Ley. ()
1. La presente Ley entrará en vigor al mes de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.