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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

El Decreto 61/2001, de 10 de mayo (BOCM 22 de mayo de 2001), por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir

Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas.  ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los Centros deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad, y el artículo 23 de la misma Ley, modificado por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, condiciona la apertura y funcionamiento de los Centros docentes privados a la previa autorización administrativa que se concederá siempre que aquéllos reúnan los requisitos mínimos a que antes se ha aludido.

Promulgada la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, estableció los requisitos mínimos que deberían regir los Centros que imparten enseñanzas del régimen general no universitarias. Una vez producido el traspaso de competencias educativas, resulta necesario determinar los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas en la Comunidad de Madrid para la consecución de los objetivos especificados en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica del Sistema Educativo, y a este fin se dirige la presente disposición.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, previo dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 2001,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones de carácter general

 

Artículo 1. Denominación.

 

Los Centros docentes de Educación de Personas Adultas en los que se impartan enseñanzas no universitarias, deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto, teniendo como denominación genérica la de Centros de Educación de Personas Adultas.

 

Artículo 2. Ubicación.

 

Los Centros de Educación de Personas Adultas deberán situarse en locales destinados exclusivamente a este uso o en su defecto en dependencias dedicadas a actividades de tipo formativo o educativo.

 

Artículo 3. Unidad escolar.

 

Se entenderá por unidad escolar, el cómputo de horas de un profesor con jornada completa o en su defecto la suma de los tiempos parciales hasta llegar a una jornada completa.

 

Artículo 4. Instalaciones.

 

Los Centros de Educación de Personas Adultas deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones:  ([2])

a)    Un aula por cada uno de los tramos y turnos en que se organiza la Educación Básica para Educación de Personas Adultas.

b)    Una sala de usos polivalentes con instalaciones de laboratorio.

c)    Un aula de informática.

d)    Una sala para biblioteca.

e)    Una sala de tutorías.

f)     Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del Centro, tanto para alumnado como para profesorado.

g)    Despacho de Dirección y Secretaría.

h)    Una sala de profesores de tamaño adecuado al número de profesores.

i)          Despachos o espacios para reuniones de Asociaciones de alumnado.

 

Artículo 5. Turnos.

 

1. Los Centros de Educación de Personas Adultas ubicados en dependencias dedicadas a otras actividades de tipo formativo o educativo deberán contar como mínimo con las instalaciones señaladas en el artículo 4, destinadas exclusivamente a la educación de personas adultas, a excepción de los apartados d), f) e i) cuyo uso deberán tener garantizado.

2. Los Centros deberán estar abiertos en horario de mañana y tarde-noche organizándose turnos según las necesidades del alumnado.

 

Artículo 6. Oferta.

 

Los Centros de Educación de Personas Adultas deberán ofrecer el recorrido completo de la Educación Básica de Personas Adultas, definiéndose como tal, desde Alfabetización hasta obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria. Podrán también impartir enseñanzas que contribuyan a mejorar la cualificación profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones y desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica del alumnado, de conformidad con el artículo 51.2 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

 

Artículo 7. Profesorado.

 

Los Centros de Educación de Personas Adultas contarán con profesorado suficiente para impartir los distintos tramos y especialidades de este ámbito educativo.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento administrativo para la creación o autorización de Centros

 

Artículo 8. Creación de Centros Públicos.

 

1. La creación y supresión de Centros Públicos específicos de Educación de Personas Adultas de titularidad de la Comunidad de Madrid, le corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Educación.

 

2. La solicitud deberá formularla la Dirección de Área Territorial correspondiente a la Dirección General de Promoción Educativa quien elevará la propuesta al Consejero de Educación, acompañada de los informes del Servicio de Inspección Educativa en el que se indiquen las razones que apoyen si procede o no acceder a lo solicitado, del Servicio de la Unidad de Programas Educativos sobre el importe de los gastos de funcionamiento asignado a cada Centro en el presente ejercicio económico, de la Dirección General de Infraestructuras y Servicios sobre la idoneidad de los locales y de la Dirección General de Recursos Humanos sobre disponibilidad de gasto del Capítulo 1.

 

Artículo 9. Autorización de Centros Privados. ([3])

 

La apertura y funcionamiento de Centros Privados de Educación de Personas Adultas se someterá al principio de autorización administrativa. Esta autorización la concederá la consejería competente en materia de educación, a propuesta de la dirección general competente en materia de autorización de centros privados, siempre que el centro reúna los requisitos que se establecen en este decreto.

[Por Decreto 19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, se regula el procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas no universitarias]

 [Orden 3890/2005, de 28 de julio, del Consejero de Educación, sobre autorización de centros privados para impartir los módulos III y IV de la Educación Secundaria para Personas Adultas en la modalidad a distancia]

 

Artículo 10. Revocación de autorizaciones.

 

Cuando el Centro de Educación de Personas Adultas de titularidad privada incumpliese los requisitos establecidos en este Decreto, la Consejería de Educación procederá, de oficio o a instancia de los interesados, ante dicho incumplimiento revocando la autorización, mediante resolución motivada, previa instrucción de expediente, en el que se oirá al titular del Centro y se otorgará un plazo en función de las circunstancias concretas, para que, en su caso, se subsanen las deficiencias.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.

 

Las solicitudes de autorización de nuevos Centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, o que se encuentren en tramitación en ese momento, deberán referirse a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

 

Segunda.

 

Todos los Centros de Educación de Personas Adultas autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus instalaciones a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se autoriza al Consejero de Educación a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1] .- BOCM 22 de mayo de 2001.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas. (BOCM de 29 de abril de 2021)

[2] .-Véase también art. 1 de la Orden 3890/2005, de 28 de julio, respecto a los centros privados que solicitan autorización para impartir enseñanzas de Educación Secundaria para Personas Adultas en la modalidad a distancia.

[3].-           Redacción dada al artículo 9 por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.