Decreto 61/2001, de 10 de mayo, por
el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los Centros de
Educación de Personas Adultas. ()
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos
los Centros deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a la titulación
académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones y
número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad,
y el artículo 23 de la misma Ley, modificado por la disposición adicional sexta
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, condiciona la apertura y funcionamiento de los Centros docentes
privados a la previa autorización administrativa que se concederá siempre que
aquéllos reúnan los requisitos mínimos a que antes se ha aludido.
Promulgada la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de
junio, estableció los requisitos mínimos que deberían regir los Centros que
imparten enseñanzas del régimen general no universitarias. Una vez producido el
traspaso de competencias educativas, resulta necesario determinar los
requisitos mínimos que deben reunir los Centros de Educación de Personas
Adultas en la Comunidad de Madrid para la consecución de los objetivos
especificados en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica del Sistema
Educativo, y a este fin se dirige la presente disposición.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, previo dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de mayo de 2001,
DISPONGO:
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Denominación.
Los Centros docentes de Educación de
Personas Adultas en los que se impartan enseñanzas no universitarias, deberán
reunir los requisitos mínimos que se establecen en el presente Decreto,
teniendo como denominación genérica la de Centros de Educación de Personas
Adultas.
Artículo 2. Ubicación.
Los Centros de Educación de Personas
Adultas deberán situarse en locales destinados exclusivamente a este uso o en
su defecto en dependencias dedicadas a actividades de tipo formativo o
educativo.
Artículo 3. Unidad escolar.
Se entenderá por unidad escolar, el
cómputo de horas de un profesor con jornada completa o en su defecto la suma de
los tiempos parciales hasta llegar a una jornada completa.
Artículo 4. Instalaciones.
Los Centros de Educación
de Personas Adultas deberán contar, como mínimo, con las siguientes
instalaciones: ()
a) Un aula por cada uno de los tramos y turnos en
que se organiza la Educación Básica para Educación de Personas Adultas.
b) Una sala de usos polivalentes con instalaciones
de laboratorio.
c) Un aula de informática.
d) Una sala para biblioteca.
e) Una sala de tutorías.
f) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en
número adecuado a la capacidad del Centro, tanto para alumnado como para
profesorado.
g) Despacho de Dirección y Secretaría.
h) Una sala de profesores de tamaño adecuado al
número de profesores.
i) Despachos o espacios para reuniones de Asociaciones de
alumnado.
Artículo 5. Turnos.
1. Los Centros de Educación de Personas
Adultas ubicados en dependencias dedicadas a otras actividades de tipo
formativo o educativo deberán contar como mínimo con las instalaciones
señaladas en el artículo 4, destinadas exclusivamente a la educación de
personas adultas, a excepción de los apartados d), f) e i)
cuyo uso deberán tener garantizado.
2.
Los Centros deberán estar abiertos en horario de mañana y tarde-noche
organizándose turnos según las necesidades del alumnado.
Artículo 6. Oferta.
Los Centros de Educación de Personas
Adultas deberán ofrecer el recorrido completo de la Educación Básica de
Personas Adultas, definiéndose como tal, desde Alfabetización hasta obtención
del Título de Graduado en Educación Secundaria. Podrán también impartir
enseñanzas que contribuyan a mejorar la cualificación profesional o adquirir
una preparación para el ejercicio de otras profesiones y desarrollar la
capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica
del alumnado, de conformidad con el artículo 51.2 de la Ley de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Artículo 7. Profesorado.
Los Centros de Educación de Personas
Adultas contarán con profesorado suficiente para impartir los distintos tramos
y especialidades de este ámbito educativo.
CAPÍTULO II
Procedimiento
administrativo para la creación o autorización de Centros
Artículo 8. Creación de Centros Públicos.
1. La creación y supresión de Centros
Públicos específicos de Educación de Personas Adultas de titularidad de la
Comunidad de Madrid, le corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Educación.
2.
La solicitud deberá formularla la Dirección de Área Territorial correspondiente
a la Dirección General de Promoción Educativa quien elevará la propuesta al
Consejero de Educación, acompañada de los informes del Servicio de Inspección
Educativa en el que se indiquen las razones que apoyen si procede o no acceder
a lo solicitado, del Servicio de la Unidad de Programas Educativos sobre el
importe de los gastos de funcionamiento asignado a cada Centro en el presente
ejercicio económico, de la Dirección General de Infraestructuras y Servicios
sobre la idoneidad de los locales y de la Dirección General de Recursos Humanos
sobre disponibilidad de gasto del Capítulo 1.
Artículo 9. Autorización de Centros Privados. ([3])
La apertura y
funcionamiento de Centros Privados de Educación de Personas Adultas se someterá
al principio de autorización administrativa. Esta autorización la concederá la
consejería competente en materia de educación, a propuesta de la dirección
general competente en materia de autorización de centros privados, siempre que
el centro reúna los requisitos que se establecen en este decreto.
[Por Decreto
19/2010, de 25 de marzo, del Consejo de Gobierno, se regula el
procedimiento administrativo de autorización de centros docentes privados para
impartir enseñanzas regladas no universitarias]
[Orden
3890/2005, de 28 de julio, del Consejero de Educación, sobre autorización
de centros privados para impartir los módulos III y IV de la
Educación Secundaria para Personas Adultas en la modalidad a distancia]
Artículo 10.
Revocación de autorizaciones.
Cuando el Centro de Educación de Personas
Adultas de titularidad privada incumpliese los requisitos establecidos en este
Decreto, la Consejería de Educación procederá, de oficio o a instancia de los
interesados, ante dicho incumplimiento revocando la autorización, mediante
resolución motivada, previa instrucción de expediente, en el que se oirá al
titular del Centro y se otorgará un plazo en función de las circunstancias
concretas, para que, en su caso, se subsanen las deficiencias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las solicitudes de autorización de nuevos
Centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, o que se encuentren en tramitación en ese momento, deberán referirse a
las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
Segunda.
Todos los Centros de Educación de
Personas Adultas autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto
dispondrán de un plazo de cinco años para adaptar sus instalaciones a lo
establecido en el artículo 4 del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Educación a
adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto
en el presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.