Resolución de 12 de diciembre de 2024, de
la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único
para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid (2025-2028) (Código número 28004531011988).
Examinado el texto del
Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028), suscrito por la Comisión
Negociadora del mismo, el día 10 de diciembre de 2024, completada la
documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28
de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos, Acuerdos colectivos
de trabajo y Planes de Igualdad, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y con el artículo 1 del Decreto 38/2023,
de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se
establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de
Madrid, en relación con el artículo 31 del Decreto 230/2023, de 6 de
septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, esta Dirección
General
RESUELVE
1.
Inscribir dicho convenio en
el Registro de Convenios Colectivos, Acuerdos colectivos de trabajo y Planes de
Igualdad de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este
Organismo.
2.
Disponer la publicación del
presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID.
Contra la presente Resolución podrá
interponerse recurso de alzada ante la Viceconsejería de Economía y Empleo de
la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de
acuerdo con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en
el plazo de un mes, y contándose desde el día siguiente de esta notificación,
prorrogándose al primer día hábil siguiente cuando el último sea inhábil.
CONVENIO COLECTIVO ÚNICO PARA EL
PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE
MADRID (2025-2028)
PREÁMBULO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito y vigencia
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
Artículo 2. Exclusiones.
Artículo 3. Vigencia y denuncia
del convenio.
CAPÍTULO II
Desarrollo, interpretación, vigilancia y
aplicación del convenio
SECCIÓN 1ª COMISIÓN PARITARIA Artículo
4. Creación y composición.
Artículo 5. Funciones.
Artículo 6. Funcionamiento.
Artículo 7. Acuerdos.
SECCIÓN 2ª OTROS ÓRGANOS
Artículo 8. Creación y disolución
de otros órganos de composición paritaria.
Artículo 9. Funciones y régimen
jurídico.
SECCIÓN 3ª CRITERIOS BÁSICOS DE
APLICACIÓN
Artículo 10. Vinculación a la
totalidad.
Artículo 11. Compensación y
absorción.
Artículo 12. Solución extrajudicial de
la conflictividad laboral.
Artículo 13. Eficacia de acuerdos
anteriores.
CAPÍTULO III
Planificación y organización del trabajo
Artículo 14. Organización y dirección
del trabajo.
Artículo 15. Criterios relativos a la
organización del trabajo.
Artículo 16. Relaciones de puestos de
trabajo.
Artículo 17. Planes de ordenación de
recursos humanos.
CAPÍTULO IV
Promoción de la igualdad, de la
conciliación de la vida personal, familiar y profesional y de la protección
ante la violencia de género o sexual
Artículo 18. Principio de
igualdad.
Artículo 19. Conciliación de la vida
personal, familiar y profesional.
Artículo 20. Protección a las
trabajadoras víctimas de violencia de género o sexual.
TÍTULO II
Clasificación profesional
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 21. Sistema de clasificación
profesional.
Artículo 22. Objetivos del sistema de
clasificación.
Artículo 23. Elementos y bases del
sistema de clasificación.
CAPÍTULO II
Estructura del sistema de clasificación
Artículo 24. Grupos profesionales.
Artículo 25. Requisitos para el acceso
al grupo profesional.
Artículo 26. Áreas de actividad.
Artículo 27. Categoría profesional.
Artículo 28. Especialidades.
CAPÍTULO III
Estructura de los puestos de trabajo
Artículo 29. Tipos de puestos de
trabajo.
Artículo 30. Catalogación de puestos de
carrera.
TÍTULO III
Selección de personal
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 31. Estabilidad en el
empleo.
Artículo 32. Régimen jurídico de la
contratación.
Artículo 33. Período de prueba.
Artículo 34. Aportación de la
certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
CAPÍTULO II
Selección del personal fijo
SECCIÓN 1ª. OFERTA DE EMPLEO Y PROCESOS
DE INGRESO
Artículo 35. Régimen jurídico y oferta
de empleo público.
Artículo 36. Convocatorias.
Artículo 37. Sistema de selección.
SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DE SELECCIÓN
Artículo 38. Clases de órganos de
selección.
Artículo 39. Composición de los
tribunales calificadores.
Artículo 40. Designación.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE AGILIDAD,
TRANSPARENCIA Y MODERNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo 41. Agilidad en los
procesos.
Artículo 42. Transparencia y
modernización de los procesos.
SECCIÓN 4ª. CONVOCATORIAS ESPECÍFICAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL
Artículo 43. Convocatorias
independientes.
Artículo 44. Especialidades.
CAPÍTULO III
Selección del personal temporal
Artículo 45. Bolsas abiertas
permanentemente.
Artículo 46. Carencia de
candidatos.
TÍTULO IV
Desarrollo profesional
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 47. Principios y objetivos del
desarrollo profesional.
Artículo 48. Definición y
modalidades.
CAPÍTULO II
Carrera vertical: provisión interna y
movilidad
SECCIÓN 1ª. SISTEMAS DE PROVISIÓN
Artículo 49. Objeto y modalidades
SECCIÓN 2ª. CONCURSO DE TRASLADOS
Artículo 50. Criterios y principios
generales.
Artículo 51. Requisitos de los
concursantes.
Artículo 52. Méritos
Artículo 53. Solicitudes.
Artículo 54. Reglas esenciales de
procedimiento.
Artículo 55. Seguimiento y publicidad.
SECCION 3ª. OTROS SISTEMAS DE PROVISION
Artículo 56. Naturaleza.
Artículo 57. Traslado de centro de
trabajo a trabajadoras víctimas de violencia de género o sexual.
Artículo 58. Traslado de centro de
trabajo del personal víctima del terrorismo o víctima de violencia
intragénero.
Artículo 59. Traslado de centro de
trabajo del personal con discapacidad.
Artículo 60. Traslados de personal
conductor por pérdida de puntos del carnet.
Artículo 61. Traslados de trabajadores
fijos por antecedentes por delitos sexuales.
Artículo 62. Permutas.
Artículo 63. Movilidad entre
administraciones públicas.
SECCION 4ª. MOVILIDAD FUNCIONAL.
Artículo 64. Movilidad funcional.
Artículo 65. Encomienda de funciones de
superior categoría profesional.
Artículo 66. Encomienda de funciones de
inferior categoría profesional.
SECCIÓN 5ª. TRASLADOS POR RAZONES
ORGANIZATIVAS Y DE ASIGNACIÓN DE EFECTIVOS
Artículo 67. Objeto y supuestos.
Artículo 68. Cambio de turno.
Artículo 69. Movilidad forzosa.
SECCIÓN 6ª. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y
DESPLAZAMIENTOS
Artículo 70. Movilidad geográfica.
Artículo 71. Desplazamientos.
SECCION 7ª. REINGRESO
Artículo 72. Reingresos desde
situaciones con derecho a reserva de puesto.
Artículo 73. Reingresos desde
situaciones sin derecho a reserva de puesto.
SECCIÓN 8ª. PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE
CARRERA
Subsección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 74. Sistemas de
provisión.
Subsección 2ª. Provisión por el sistema
de selección objetiva
Artículo 75. Convocatoria y requisitos
de participación.
Artículo 76. Méritos.
Artículo 77. Comisiones de
valoración.
Artículo 78. Adjudicación de
destinos.
Subsección 3ª. Provisión por el sistema
de libre designación
Artículo 79. Convocatoria y requisitos.
Artículo 80. Resolución.
Subsección 4ª. Adscripción provisional
Artículo 81. Supuestos y
requisitos.
Artículo 82. Duración. Subsección
5ª. Cese y remoción
Artículo 83. Supuestos.
Artículo 84. Efectos.
CAPÍTULO III
Promoción interna
Artículo 85. Criterios generales.
Artículo 86. Requisitos.
Artículo 87. Sistema selectivo.
Artículo 88. Promoción cruzada.
CAPÍTULO IV
Carrera profesional horizontal y
evaluación del desempeño
Artículo 89. Carrera profesional
horizontal.
Artículo 90. Evaluación del
desempeño.
CAPÍTULO V
Formación y perfeccionamiento
profesional
SECCIÓN 1ª. CUESTIONES GENERALES
Artículo 91. Objetivos y líneas
programáticas.
Artículo 92. Participación
sindical.
Artículo 93. Requisitos de participación
y certificados.
Artículo 94. Programas de mentorización
para la gestión del relevo generacional.
SECCIÓN 2ª. TIEMPO DE FORMACIÓN
Artículo 95. Permisos de formación.
Artículo 96. Permisos de asistencia a
cursos impartidos por otros promotores de formación y formación
externa.
Artículo 97. Reglas adicionales del
cómputo del tiempo de formación.
Artículo 98. Tramitación de los
permisos.
TITULO V
Condiciones de trabajo
CAPÍTULO I
Tiempo de trabajo
SECCIÓN 1ª. JORNADA, HORARIO Y DESCANSOS
Artículo 99. Jornada de trabajo.
Artículo 100. Turnos y horarios.
Artículo 101. Horario flexible.
Artículo 102. Horario de verano.
Artículo 103. Pausa retribuida y
descanso semanal.
Artículo 104. Compensaciones
horarias.
Artículo 105. Compensación por trabajo
en domingos y festivos.
Artículo 106. Calendarios
laborales.
Artículo 107. Teletrabajo
SECCIÓN 2ª. VACACIONES
Artículo 108. Duración y devengo.
Artículo 109. Régimen de disfrute.
Artículo 110. Reglas adicionales.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD PARA
LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y PARA PROTECCIÓN DE
LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO O SEXUAL Y DEL TERRORISMO
Artículo 111. Flexibilidad horaria por
motivos de conciliación.
Artículo 112. Adaptación progresiva de
la jornada laboral para tratamientos oncológicos u otra enfermedad grave.
Artículo 113. Reducciones de jornada
retribuidas.
Artículo 114. Reducciones de jornada con
disminución de retribuciones.
Artículo 115. Condiciones especiales de
disfrute de vacaciones por motivos de conciliación.
Artículo 116. Bolsa de horas para
favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 117. Medidas específicas de
adaptación de jornada y horarios para las trabajadoras víctimas de violencia de
género o sexual.
Artículo 118. Medidas específicas para
las víctimas del terrorismo o sus familiares directos.
CAPÍTULO II
Permisos
SECCION 1ª. REGIMEN GENERAL DE LOS
PERMISOS
Artículo 119. Régimen jurídico y
criterios generales.
Artículo 120. Permiso por
matrimonio.
Artículo 121. Permiso por fallecimiento,
accidente o enfermedad grave.
Artículo 122. Permiso por
exámenes.
Artículo 123. Permiso por deber
inexcusable de carácter público y personal.
Artículo 124. Permiso por cambio de
domicilio.
Artículo 125. Permiso para asistencia a
actividades de sindicatos.
Artículo 126. Permiso de reservistas
voluntarios.
Artículo 127. Permiso por asuntos
particulares.
SECCION 2ª. PERMISOS VINCULADOS CON LA
CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL
Artículo 128. Permiso por deberes
relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 129. Permisos adicionales por deberes de conciliación.
Artículo 130. Permiso por nacimiento
para la madre biológica, permiso por nacimiento del progenitor diferente de la
madre biológica, permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o
acogimiento, tanto temporal como permanente, permiso por lactancia y permiso
parental.
CAPÍTULO III
Acción social
SECCIÓN 1ª. AYUDA DE TRANSPORTE
Artículo 131. Modalidades y
beneficiarios.
Artículo 132. Supuestos especiales de
gastos de transporte.
Artículo 133. Reglas de tramitación y
uso del abono transporte.
SECCION 2ª. AYUDAS SOCIALES
Artículo 134. Fomento de la acción
social.
Artículo 135. Requisitos de las
prestaciones vinculadas a la conciliación.
Artículo 136. Procedimiento para la
gestión de ayudas sociales.
Artículo 137. Condiciones específicas y
cuantías de las prestaciones vinculadas a la conciliación.
Artículo 138. Indemnizaciones por
incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte.
Artículo 139. Préstamos y
anticipos.
CAPÍTULO IV
Seguro de Responsabilidad Civil.
Artículo 140. Seguro de Responsabilidad
Civil.
CAPÍTULO V
Prevención de riesgos laborales y salud
laboral
SECCIÓN 1ª. PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES Y BIENESTAR EN EL TRABAJO
Artículo 141. Principios
generales.
Artículo 142. Servicios de
prevención.
Artículo 143. Revisiones médicas.
Artículo 144. Prevención de riesgos
laborales y medio ambiente.
Artículo 145. Servicio y trabajo.
Artículo 146. Ropa de trabajo.
Artículo 147. Incapacidad temporal y
nacimiento y cuidado del menor
Artículo 148. Absentismo y salud
laboral.
SECCIÓN 2ª. ADAPTACIÓN DE FUNCIONES Y
MOVILIDAD POR RAZÓN DE SALUD
Artículo 149. Movilidad funcional por
incapacidad permanente o por disminución de la capacidad.
Artículo 150. Movilidad por incapacidad
permanente total.
Artículo 151. Revisión de la incapacidad
permanente total o absoluta.
Artículo 152. Adaptación y movilidad por
incapacidad permanente parcial.
Artículo 153. Reingreso desde una
situación de incapacidad permanente parcial o total.
Artículo 154. Adaptación del puesto de
trabajo y movilidad por capacidad disminuida de carácter no invalidante.
Artículo 155. Adaptación y movilidad
para protección a la maternidad y paternidad.
TÍTULO VI
Suspensión y extinción del contrato de
trabajo
CAPÍTULO I
Suspensión del contrato de trabajo
Artículo 156. Causas de suspensión del
contrato de trabajo.
Artículo 157. Modalidades de excedencia
y criterios comunes.
Artículo 158. Excedencia por cuidado de
hijos.
Artículo 159. Excedencia para el cuidado
de familiares.
Artículo 160. Excedencia por razón de
violencia de género o sexual.
Artículo 161. Excedencia por razón de
violencia terrorista.
Artículo 162. Excedencia forzosa.
Artículo 163. Excedencia por motivos
particulares y de conciliación.
Artículo 164. Excedencia por motivos de
cooperación internacional.
Artículo 165. Excedencia
voluntaria.
Artículo 166. Excedencia por
incompatibilidad.
CAPÍTULO II
Extinción del contrato de trabajo
Artículo 167. Extinción del contrato de
trabajo.
Artículo 168. Garantías adicionales de
estabilidad en el empleo.
Artículo 169. Jubilación forzosa.
TÍTULO VII
Régimen retributivo
CAPÍTULO I
Estructura del sistema retributivo y
percepción de haberes
Artículo 170. Estructura del sistema
retributivo.
Artículo 171. Retribuciones de los
puestos de carrera.
Artículo 172. Devengo de las
retribuciones.
Artículo 173. Deducción proporcional de
retribuciones.
CAPÍTULO II
Retribuciones básicas
Artículo 174. Salario base.
Artículo 175. Pagas
extraordinarias.
CAPÍTULO III
Complementos salariales
SECCIÓN 1ª. COMPLEMENTOS PERSONALES
Artículo 176. Antigüedad.
Artículo 177. Complemento de carrera
profesional horizontal.
Artículo 178. Complemento personal
transitorio.
SECCIÓN 2ª. COMPLEMENTOS DE PUESTO DE
TRABAJO
Artículo 179. Complemento de
nocturnidad.
Artículo 180. Complemento por funciones
asistenciales.
Artículo 181. Complemento de puesto de
educador.
Artículo 182. Otros complementos de
puesto.
SECCIÓN 3ª COMPLEMENTOS POR CALIDAD O
CANTIDAD DE TRABAJO
Artículo 183. Plus de actividad.
Artículo 184. Horas
extraordinarias.
Artículo 185. Complemento compensatorio
de domingos y festivos.
Artículo 186. Otros complementos de
cantidad y calidad del trabajo.
CAPÍTULO IV
Otras percepciones
Artículo 187. Indemnizaciones por razón
de servicio.
Artículo 188. Indemnizaciones por gastos
de comida.
TÍTULO VIII
Derechos sindicales
Artículo 189. Régimen jurídico.
Artículo 190. Derechos y garantías de
los delegados de personal y los comités de empresa.
Artículo 191. Organizaciones sindicales
con presencia en la comisión negociadora del convenio colectivo.
TÍTULO IX
Régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Principios y responsabilidad
disciplinaria
Artículo 192. Potestad
disciplinaria.
Artículo 193. Personas
responsables.
CAPÍTULO II
Faltas y sanciones
SECCIÓN 1ª. FALTAS
Artículo 194. Clasificación de las
faltas.
Artículo 195. Faltas muy graves y
graves.
Artículo 196. Faltas leves.
SECCIÓN 2ª. SANCIONES
Artículo 197. Clasificación de las
sanciones.
Artículo 198. Sanciones por faltas muy
graves.
Artículo 199. Sanciones por faltas
graves.
Artículo 200. Sanciones por faltas
leves.
Artículo 201. Criterios para la
determinación de las sanciones y cumplimiento.
Artículo 202. Suspensión de la sanción
por seguir tratamientos de desintoxicación o deshabituación.
SECCIÓN 3ª. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 203. Extinción de la
responsabilidad disciplinaria.
Artículo 204. Prescripción de las faltas
y de las sanciones.
Artículo 205. Cancelación de las
sanciones.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES AL
PROCEDIMIENTO
Artículo 206. Necesidad de
procedimiento.
Artículo 207. Duración.
Artículo 208. Comunicaciones a los
órganos de representación del personal laboral.
Artículo 209. Especialidades del
personal laboral con contrato temporal.
SECCIÓN 2ª. INCOACIÓN
Artículo 210. Diligencias previas.
Artículo 211. Inicio.
Artículo 212. Medidas cautelares.
SECCIÓN 3ª. INSTRUCCIÓN
Artículo 213. Declaración del presunto
inculpado y práctica de diligencias.
Artículo 214. Pliego de cargos.
Artículo 215. Práctica de pruebas y
alegaciones.
SECCIÓN 4º. TERMINACIÓN
Artículo 216. Propuesta de
resolución.
Artículo 217. Resolución.
Artículo 218. Notificación y
ejecución.
CAPÍTULO IV
Vinculaciones con el orden
jurisdiccional penal
Artículo 219. Comunicaciones con los
órganos judiciales y con el ministerio fiscal.
Artículo 220. Actuaciones.
TITULO X
Regímenes especiales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 221. Finalidad y alcance de los
regímenes especiales.
CAPÍTULO II
Personal laboral de incendios forestales
Artículo 222. Ámbito de
aplicación.
Artículo 223. Jornada específica del
personal que presta servicios en CECOP.
Artículo 224. Jornada específica del
personal que no presta servicios en CECOP.
Artículo 225. Otras previsiones para el
personal de la campaña INFOMA
CAPÍTULO III
Personal laboral que presta servicios en
la Emisora de Agentes Forestales (ECAF)
Artículo 226. Ámbito de
Aplicación.
Artículo 227. Jornada Específica del
personal que presta servicios en la ECAF
CAPÍTULO IV
Personal laboral de la administración de
justicia
Artículo 228. Ámbito de
aplicación.
Artículo 229. Jornada específica.
Artículo 230. Régimen de guardia de los
equipos psicosociales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
CAPÍTULO V
Especificidades de las condiciones de
trabajo en las unidades administrativas denominadas Centro de Atención de
Llamadas de Urgencia 112 y Subdirección General de Desarrollo Tecnológico
pertenecientes a la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112
Artículo 231. Ámbito de
aplicación.
Artículo 232. Jornada de trabajo, turnos
y horarios.
Artículo 233. Descanso semanal.
Artículo 234. Vacaciones y
libranzas.
Artículo 235. Complemento de jornada
localizable.
Artículo 236. Otras
especificidades.
CAPÍTULO VI
Personal docente y educativo
SECCIÓN 1ª. PERSONAL LABORAL DOCENTE DE
LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN
Artículo 237. Ámbito de
aplicación.
Artículo 238. Jornada laboral docente.
Régimen general.
Artículo 239. Puestos de dirección y de
coordinación docente.
SECCIÓN 2ª. PERSONAL DOCENTE Y EDUCATIVO
DE LOS CENTROS DE LA AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR
INFRACTOR
Artículo 240. Ámbito de
aplicación.
Artículo 241. Distribución de la jornada
de trabajo del personal educativo con atención directa a menores de los centros
de ejecución de medidas judiciales.
Artículo 242. Flexibilidad horaria del
personal adscrito a los centros de ejecución de medidas judiciales.
Artículo 243. Turno variable centros de
ejecución de medidas judiciales.
Artículo 244. Guardias de los técnicos
del área de expediente único y de los equipos técnicos de asesoramiento a
juzgados y fiscalía de menores.
SECCIÓN 3ª. PERSONAL EDUCATIVO DE
CENTROS DE LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL.
Artículo 245. Ámbito de
aplicación.
Artículo 246. Distribución de la jornada
de trabajo semanal.
Artículo 247. Flexibilidad en los
turnos.
CAPÍTULO VII
Personal laboral de instituciones
sanitarias del Servicio Madrileño de Salud
Artículo 248. Ámbito de
aplicación.
Artículo 249. Jornada, turnos, horario
de trabajo.
Artículo 250. Organización para el
cumplimiento de la jornada en los centros.
Artículo 251. Condiciones económicas.
Atención continuada.
Artículo 252. Movilidad interna.
Artículo 253. Ocupación de jefaturas
estatutarias por personal laboral.
CAPÍTULO VIII
Régimen del personal de empresas
públicas.
Artículo 254. Adecuaciones.
Disposición adicional primera.
Modificación de la legislación aplicable en materia de incapacidad
permanente.
Disposición adicional segunda. Fondo de
Modernización de los servicios públicos.
Disposición adicional tercera. Fondo
compensatorio por realización de funciones en los ámbitos social y
sanitario.
Disposición adicional cuarta.
Encomiendas de funciones de superior categoría en los Hospitales del "Niño
Jesús" y de "La Princesa".
Disposición adicional quinta.
Convocatorias específicas de promoción interna.
Disposición adicional sexta. Plazas
laborales cubiertas temporalmente en las instituciones sanitarias o con
funciones reservadas a personal funcionario.
Disposición adicional séptima.
Servicios prestados por personal profesional de tropa y marinería.
Disposición adicional octava. Personal
indefinido no fijo.
Disposición adicional novena. Medidas
correctoras frente al absentismo.
Disposición adicional décima.
Complemento de Atención al Público.
Disposición adicional décimoprimera.
Cláusula de garantía.
Disposición adicional décimosegunda.
Aplicación de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos
forestales.
Disposición transitoria primera. Régimen
aplicable a las categorías declaradas a extinguir.
Disposición transitoria segunda. Procedimiento
general de integración en las actuales categorías profesionales del personal
con categoría declarada "a extinguir".
Disposición transitoria tercera.
Integración en la categoría de personal auxiliar de servicios.
Disposición transitoria cuarta.
Integración en especialidades.
Disposición transitoria quinta.
Integración del personal caminero del Estado.
Disposición transitoria sexta.
Jubilación parcial.
Disposición transitoria séptima.
Transformación de los puestos funcionales en puestos de carrera.
Disposición transitoria octava: Régimen
jurídico de los puestos funcionales a extinguir.
Disposición transitoria novena. Bolsas
de trabajo.
Disposición transitoria décima.
Convocatorias de promoción interna cruzada horizontal.
Disposición transitoria decimoprimera.
Implantación del sistema de carrera profesional horizontal.
Disposición transitoria decimosegunda.
Participación sindical en materia de prevención.
Disposición transitoria decimotercera.
Supuestos especiales de gastos de transporte "a extinguir".
Disposición transitoria decimocuarta.
Cláusula de garantía salarial.
Disposición transitoria decimoquinta.
Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias
del Servicio Madrileño de Salud.
Disposición transitoria decimosexta.
Supresión del complemento de peligrosidad a extinguir
Disposición transitoria decimoséptima.
Inicio del concurso abierto permanentemente.
ANEXO I
Áreas de actividad
ANEXO II
Definición de las categorías
profesionales
ANEXO III
Grupos profesionales, niveles
retributivos, categorías profesionales y áreas de actividad
ANEXO IV
Categorías a extinguir
ANEXO V
Catálogo de puestos de carrera
ANEXO VI
Tabla salarial de puestos de categoría
ANEXO VII
Tablas salariales para puestos
funcionales a extinguir
ANEXO VIII
Tablas salariales para puestos de
carrera
ANEXO IX
Complemento puesto de educador
ANEXO X
Relación de especialidades vigentes
ANEXO XI
Relación de especialidades a extinguir
PREÁMBULO
El presente convenio
colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid ha sido negociado y firmado, de un lado, por la
representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, y de otro, por
las organizaciones sindicales CSIT UNIÓN PROFESIONAL, CCOO FEDERACIÓN DE
SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE MADRID, UGT SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID y Central
Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF, de conformidad con lo
establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los
Trabajadores.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito y vigencia
Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
1. El presente convenio
colectivo será de aplicación al personal sujeto a una relación jurídica laboral
ordinaria por cuenta ajena con la Administración de la Comunidad de Madrid o
sus organismos autónomos.
2. No obstante lo
establecido en el apartado anterior, se incluye asimismo en el ámbito de
aplicación de este convenio colectivo el personal laboral dependiente de:
a) La Agencia Madrileña
para el Apoyo a Personas Adultas con Discapacidad.
b) La Agencia de Seguridad
y Emergencias Madrid 112.
c) El Servicio Madrileño de
Salud, salvo aquellas entidades dependientes del mismo que tengan personalidad
jurídica propia.
d) La Agencia de
Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
e) La empresa pública
Planifica Madrid Proyectos y Obras M.P., S.A.
3. Este convenio se
extiende a todos los órganos, unidades, servicios y centros dependientes de la
Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos, de los
entes públicos y de la empresa pública previstos en los dos apartados
anteriores, cualquiera que sea su denominación o carácter concretos.
Artículo 2. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito
de aplicación del presente convenio:
a) El personal con
contrato de personal de alta dirección.
b) El personal
contratado con sujeción a las reglas de derecho administrativo.
c) Personal religioso y
facultativo, no vinculado laboralmente a la Administración de la Comunidad de
Madrid, sujeto a concierto, así como el profesorado de religión contemplado en
el convenio entre la Santa Sede y el Estado Español, la Federación de Entidades
Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de
España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a las que en un futuro
puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.
d) Todas aquellas personas
físicas vinculadas con la Administración de la Comunidad de Madrid por un
contrato no laboral de prestación de servicios, sea de naturaleza civil o
mercantil.
e) Personal caminero del
Estado, sin perjuicio de su integración individual de conformidad con el procedimiento
previsto a tal efecto.
f) Empleados de fincas
urbanas.
g) Personal asesor
lingüístico a que se refiere el convenio celebrado con "The
British Council".
h) El personal eventual con
contrato de naturaleza temporal que presta servicios con cargo a subvenciones
para la realización de programas públicos de formación y promoción de empleo y
para realizar las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e
Inserción Profesional.
i) El personal laboral
transferido del extinto INSALUD, cuyas condiciones de trabajo se encuentran
asimiladas a las propias del personal estatutario.
j) El personal con relación
laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas
en ciencias de la salud.
Artículo 3. Vigencia y
denuncia del convenio.
1. El presente convenio
entrará en vigor el día 1 de enero de 2025, tras su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo las excepciones que expresamente se
establecen.
2. La vigencia del convenio
se extiende hasta el 31 de diciembre de 2028, pudiendo ser denunciado por
cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la
terminación de su vigencia.
3. Denunciado este convenio
y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro que lo sustituya, se prorrogará
la totalidad de su contenido, salvo aquellos preceptos en los que se señale un
ámbito temporal de vigencia específico.
4. De no efectuarse
denuncia, el convenio se prorrogará automáticamente por períodos anuales en los
términos señalados en el apartado tres.
CAPÍTULO II
Desarrollo, interpretación, vigilancia y
aplicación del convenio
SECCIÓN 1ª COMISIÓN PARITARIA
Artículo 4. Creación y
composición.
1. Se crea una comisión
paritaria de vigilancia, control, interpretación y desarrollo del convenio que
entenderá de la aplicación y desarrollo del mismo.
Esta comisión se constituirá en el plazo
máximo de diez días a contar desde la fecha de entrada en vigor del convenio.
La relación nominal de los miembros que la componen será comunicada por escrito
a la secretaría de la comisión negociadora, en el plazo de cinco días desde la
mencionada entrada en vigor.
2. La comisión paritaria
estará compuesta por quince representantes de los trabajadores, designados por
las centrales sindicales firmantes en proporción a su representatividad, y
quince representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. La comisión paritaria
contará con un titular de la secretaría designado por la Administración de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Funciones.
1. Con carácter general y
sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este convenio,
corresponde a la comisión paritaria:
a) La interpretación y
vigilancia del grado de cumplimiento de la totalidad del articulado, disposiciones
y anexos del convenio.
b) Desarrollo de las
previsiones del convenio.
c) Facultad de
conciliación previa y no vinculante en los conflictos colectivos.
d) Informe preceptivo y no
vinculante, que se emitirá en el plazo de 15 días, en materia de reclamaciones
individuales o colectivas que afecten al sistema de clasificación profesional.
e) Aquellas otras que
se le atribuyan en el texto del convenio.
2. Denunciado el convenio y
hasta tanto sea sustituido por otro, la comisión paritaria continuará ejerciendo
sus funciones.
Artículo 6. Funcionamiento.
1. La comisión paritaria se
regirá de conformidad con el Reglamento de funcionamiento interno aprobado en
la sesión 8/2020, de 14 de diciembre o el que, en su caso, lo sustituya.
2. Se reunirá con carácter
ordinario una vez al mes y con carácter extraordinario cuando así lo acuerde la
dirección general competente en materia de función pública, bien a iniciativa
propia, bien a solicitud de las organizaciones sindicales que representen a la
mayoría de la parte social. En este último caso la convocatoria se producirá en
el plazo máximo de 15 días.
3. Los asuntos a incluir en
el orden del día de cada sesión, salvo los de carácter extraordinario, serán
remitidos a la secretaría e incluidos en el orden del día de la primera
convocatoria a realizar, siempre que sean recibidos por ésta con diez días
hábiles de antelación a la fecha de la misma. En otro caso serán incluidos en
el de la siguiente convocatoria. Se enviará el orden del día a los sindicatos
miembros de la comisión paritaria cinco días hábiles antes de la convocatoria.
4. La comisión paritaria
podrá recabar toda clase de información relacionada con las cuestiones de su
competencia por conducto de la dirección general que tenga atribuidas las competencias
en función pública. Esta información no podrá ser denegada cuando lo soliciten
las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de la parte social,
y todo ello sin perjuicio de las facultades de información que tienen
legalmente reconocidas los representantes del personal para el ejercicio de su
función representativa.
En concreto, la comisión paritaria
tendrá conocimiento de las instrucciones y circulares que, en su caso, se
dicten en interpretación o aplicación general del contenido del convenio.
5. La Administración de la
Comunidad de Madrid facilitará los locales adecuados para la celebración de las
reuniones de trabajo.
Los representantes de los
trabajadores en la comisión paritaria podrán ser asistidos en las reuniones por
personal asesor técnico.
Artículo 7. Acuerdos.
1. El régimen de acuerdos
será el previsto en el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre.
No obstante lo anterior,
los empates en las votaciones de los componentes de la representación social,
serán resueltos atendiendo a la representatividad de cada sindicato en las
elecciones a los comités de empresa incluidos en el ámbito de aplicación del
presente convenio.
2. Los acuerdos de la
comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el
presente convenio colectivo, si bien serán nulos los que dicho órgano pudiera
adoptar excediéndose del ámbito de su propia competencia.
Asimismo, la comisión
paritaria podrá incorporar al texto del convenio colectivo los acuerdos que, en
su desarrollo, pudieran producirse, de conformidad con el procedimiento
legalmente establecido para la modificación de aquél.
3. La comisión paritaria
hará públicos sus acuerdos cuando afecten a cuestiones de interés general o a
un número representativo de trabajadores.
SECCIÓN 2ª OTROS ÓRGANOS
Artículo 8. Creación y
disolución de otros órganos de composición paritaria.
1. La comisión paritaria
podrá crear, modificar y suprimir cuantas mesas técnicas, comisiones de trabajo
u otros órganos de composición paritaria estime necesario.
2. Independientemente de la
denominación que se les atribuya, estos órganos tendrán el carácter de
comisiones de trabajo subordinadas a la comisión paritaria.
3. La composición de estos
órganos se ajustará a los criterios establecidos, con la excepción del número
de miembros, respecto de la comisión paritaria.
4. Los representantes de
los trabajadores en estos órganos podrán ser asistidos en las reuniones por
personal asesor técnico.
Artículo 9. Funciones y
régimen jurídico.
1. Los órganos a los que se
refiere esta sección tendrán como función la de realizar los estudios, trabajos
o propuestas que les asigne la comisión paritaria, ya sean de carácter general
o sobre materias concretas, respecto de determinados sectores, en relación con
ciertos colectivos u otras configuraciones que se especifiquen en su creación.
2. En ningún caso la
comisión paritaria podrá atribuirles funciones de negociación, adopción de
acuerdos o cualquier otra que tenga atribuida ésta como propia.
3. Los resultados de los
trabajos o preacuerdos adoptados en dichos órganos serán elevados en todo caso
a la comisión paritaria para su aprobación.
SECCIÓN 3ª CRITERIOS BÁSICOS DE
APLICACIÓN
Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
Los acuerdos contenidos en
este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su
aplicación, serán considerados globalmente.
En caso de declaración de
nulidad judicial de alguna de sus cláusulas, se procederá a negociar nuevamente
su contenido, sustituyéndose la cláusula anulada por el nuevo acuerdo que se
adopte, el cual, en todo caso, habrá de preservar el equilibrio general de
derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de la presente
norma convencional.
Sin perjuicio de lo
anterior, en el supuesto de que alguna de las organizaciones sindicales
firmantes, bien directamente, bien a través de una de sus federaciones o
sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de
representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la
mayoría de miembros, promoviera alguna demanda judicial, cualquiera que sea la
modalidad procesal, de la que se derive la nulidad de alguno de los preceptos o
apartados del presente convenio y que tenga efectos, directos o indirectos, en
el gasto asociado al mismo, la comisión paritaria, en el plazo máximo de quince
días hábiles desde que la correspondiente resolución judicial sea ejecutable,
analizará qué otros compromisos de gasto deban minorarse para cubrir el coste
estimado de aquélla, de modo que quede garantizado el equilibrio presupuestario
de lo pactado.
En el caso de que no se
alcanzase un acuerdo en el seno de la comisión paritaria en el plazo máximo de
un mes, el correspondiente coste se compensará mediante la reducción de las
cantidades asignadas a la financiación de la carrera profesional horizontal,
experimentando una minoración proporcional de la cuantía de todos los niveles
objeto de abono de todos los grupos profesionales.
Las organizaciones
sindicales que suscriben el presente convenio se comprometen a no promover
durante toda su vigencia, directamente o a través de una de sus federaciones o
sindicatos asociados, de sus secciones sindicales o de los órganos de
representación unitaria en los que, individual o conjuntamente, ostenten la
mayoría de miembros, huelgas, concentraciones, manifestaciones, campañas o
cualquier otra medida de conflicto colectivo que tengan como finalidad o como
efecto, directos o indirectos, la modificación de lo acordado, de conformidad
todo ello con el principio de buena fe negocial.
De producirse un
incumplimiento de lo anterior, y tras la exposición ante la comisión paritaria
de los hechos en que se haya concretado el mismo, la Administración podrá
acordar la suspensión de la implantación de la carrera profesional horizontal,
incluida la interrupción de sus efectos retributivos, en tanto se mantenga
aquél.
Artículo 11. Compensación y absorción.
1.
Dada la vinculación a la totalidad del contenido del convenio, las condiciones
pactadas en éste compensan las que anteriormente rigiesen.
En consecuencia, a partir de la entrada
en vigor de este convenio desaparecerán las condiciones más beneficiosas
disfrutadas por aquellos trabajadores que las posean, tales como jornada,
manutención, alojamiento u otras de cualquier carácter, entendiéndose completa
y definitivamente compensadas por las establecidas en el presente convenio.
2. No obstante lo previsto
en el apartado anterior, se mantiene el disfrute de manutención, alojamiento y
vivienda en el supuesto de que resulte imprescindible para el cumplimiento de
la prestación laboral o la normal prestación de los servicios, circunstancias
que en todo caso serán determinadas por la comisión paritaria.
Asimismo, la comisión
paritaria determinará los criterios por los cuales la administración pondrá a
disposición para su opción por los trabajadores los alojamientos no
contemplados en párrafo precedente, que en concepto de condición más
beneficiosa hubiesen venido disfrutando, estableciendo los módulos de coste de
los mismos, a los efectos de su aplicación.
Artículo 12. Solución extrajudicial de
la conflictividad laboral.
Se faculta a la comisión
paritaria para la resolución de los conflictos laborales que puedan darse en el
ámbito de aplicación del convenio, tanto en su vertiente individual como
colectiva.
Artículo 13. Eficacia de acuerdos
anteriores.
Los acuerdos
interpretativos o de desarrollo adoptados por las comisiones paritarias de
anteriores normas convencionales mantendrán sus efectos en todo lo que no
contradigan al presente convenio o a disposiciones de rango superior, y en
tanto no se adopten otros acuerdos que los modifiquen o los sustituyan.
CAPÍTULO III
Planificación y organización del trabajo
Artículo 14. Organización y dirección
del trabajo.
1. La organización y
dirección del trabajo es competencia exclusiva de la Administración de la
Comunidad de Madrid y su aplicación práctica se ejercerá a través de los
órganos y unidades administrativas que la integran conforme a las
correspondientes competencias y funciones que en cada caso tengan atribuidas,
sin perjuicio de los derechos y facultades de información, participación y
negociación reconocidos legal y convencionalmente a los representantes del
personal.
2. Cuando las decisiones
que la administración adopte en uso de sus facultades de organización afecten a
las condiciones de trabajo del personal laboral sujeto al presente convenio, se
negociarán dichas condiciones en el ámbito correspondiente, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 37.2.a), del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre.
Artículo 15. Criterios relativos a la
organización del trabajo.
1. La organización del
trabajo en los centros de la Administración de la Comunidad de Madrid tiene
como objetivo alcanzar un nivel avanzado de eficacia y eficiencia en la
prestación de los servicios públicos, basado en la utilización óptima de los
recursos materiales y humanos disponibles.
2. A estos efectos, serán
criterios inspiradores de la organización del trabajo:
a) La planificación y
ordenación de los recursos humanos.
b) La identificación,
seguimiento y evaluación del contenido y desempeño de los puestos de trabajo.
c) La adecuación y
suficiencia de las plantillas, de modo que permitan tanto el mayor y mejor
nivel de prestación del servicio como la mayor eficiencia en la utilización de
los recursos públicos.
d) La evaluación de
cargas de trabajo.
e) La racionalización,
simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo para una mayor
eficacia en la prestación de los servicios.
f) La profesionalización
y cualificación permanente del personal.
g) La prevención de riesgos
laborales, y en concreto, la identificación y mejora de aquellos que puedan
llegar a producir efectos negativos en la salud de los trabajadores, mediante
la adecuada planificación y el seguimiento de la eficacia de las acciones
programadas.
h) La participación del
personal en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde
presten sus servicios a través, en su caso, de propuestas de mejora en su
funcionamiento.
i) La modernización y
mejora constante de los procedimientos de gestión pública y la puesta en valor
de los servicios prestados a la ciudadanía.
Artículo 16. Relaciones de puestos de
trabajo.
1. Las relaciones de
puestos de trabajo constituyen el instrumento técnico fundamental a través del
cual se realiza la ordenación del personal laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos y con el alcance
previstos en el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público y en el artículo 15 de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
2. La Administración hará
entrega, una vez por semestre, de copia en formato abierto y digital de las
relaciones de puestos de trabajo a las organizaciones sindicales presentes en
la comisión paritaria, con el siguiente contenido:
a) Denominación
de los puestos.
b) Ubicación en
la estructura de la organización.
c) Requisitos
necesarios para su desempeño.
d) Grupo,
categoría profesional y, en su caso, especialidad.
e)
Retribuciones complementarias que tenga expresamente asignadas el puesto de
trabajo.
f) Forma de provisión.
g) Situación de
cobertura.
Artículo 17. Planes de ordenación de
recursos humanos.
1. En el marco del artículo
69 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
cuando la situación o características particulares de un área o ámbito de la
administración así lo exija, se podrán aprobar planes para la adecuación de los
recursos humanos que prevean la articulación coordinada de diversas medidas.
2. Los planes serán objeto
de publicidad, estarán basados en causas objetivas recogidas en la
correspondiente memoria justificativa de la que se dará traslado a las
organizaciones sindicales y podrán tener el contenido previsto en el apartado 2
del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público.
3. En todo caso, los
acuerdos, programas o actuaciones sistemáticas que se promuevan para un
determinado ámbito o sector habrán de adoptar el carácter de planes de
ordenación de recursos humanos.
4. Estos planes serán
aprobados por la consejería competente en materia de función pública, previo
informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda y previa
negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión
paritaria.
CAPÍTULO IV
Promoción de la igualdad, de la conciliación
de la vida personal, familiar y profesional y de la protección ante la
violencia de género o sexual
Artículo 18. Principio de igualdad.
1. La promoción de la
igualdad de trato y oportunidades entre todos los empleados públicos, mujeres y
hombres, al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid constituye
un principio básico que informa con carácter transversal el contenido del
presente convenio y se configura como un criterio interpretativo en la
aplicación del mismo.
La Administración de la
Comunidad de Madrid se compromete a garantizar un entorno laboral inclusivo y
libre de discriminación para las personas LGTBI, adoptando las medidas
necesarias para prevenir, detectar y sancionar cualquier forma de
discriminación o acoso por motivos de orientación sexual, identidad de género o
expresión de género.
2. Las actuaciones que se
desarrollen sobre este principio básico se ajustarán a los objetivos y líneas
de actuación establecidas, en su caso, por el plan de igualdad que, en cumplimiento
de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad
Efectiva de Mujeres y Hombres y en la disposición adicional séptima del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, esté vigente en
cada momento, y, para el colectivo de los empleados LGTBI, se adecuarán a lo
regulado en el presente convenio, en cumplimiento de lo previsto en el Real
Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto
planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas
LGTBI en las empresas.
3. La protección en los
supuestos de cualquier tipo de acoso por orientación sexual, identidad de
género o expresión de género y acoso por razón de sexo, se ajustará a lo
dispuesto en el Acuerdo de 19 de abril de 2017, de la Mesa General de
Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de
Madrid, por el que se aprueba el Protocolo General de Prevención y Actuación
frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en la Administración de la
Comunidad de Madrid y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella
o en el que, en su caso, lo sustituya.
Artículo 19. Conciliación de la vida
personal, familiar y profesional.
1. La conciliación de la
vida personal, familiar y profesional constituye un principio básico de la
política de personal, como herramienta preferente, primero, para hacer
efectivos los principios de igualdad y corresponsabilidad, de modo que fomente
la asunción equilibrada de responsabilidades familiares, evitando toda
discriminación basada en su ejercicio; segundo, para incrementar la motivación
del personal; y, tercero, para lograr un óptimo clima laboral, permitiendo la
configuración de entornos avanzados para la mejor prestación de los servicios
públicos acordes a la realidad social actual.
2. En este sentido, la
promoción del principio de conciliación de la vida personal, familiar y
profesional subyace de forma transversal en el conjunto del presente convenio,
y se concreta, en particular, en las medidas de flexibilización y mejora en las
condiciones de trabajo que facilitan el desempeño de las funciones
profesionales junto con los específicos deberes u obligaciones personales y
familiares, en las siguientes materias:
a) Carrera vertical: provisión interna y movilidad (título IV, capítulo
II).
b) Formación y perfeccionamiento profesional (título IV, capítulo
V).
c) Tiempo de trabajo (título V, capítulo I).
d) Permisos (título V, capítulo II).
e) Acción social (título V, capítulo III).
Artículo 20. Protección a las
trabajadoras víctimas de violencia de género o sexual.
1. Las trabajadoras
víctimas de violencia de género o sexual contarán con todas las medidas de
garantía laboral y de reajuste de las condiciones de prestación de servicios
que precisen para asegurar su protección, su salud, su derecho a la asistencia
social integral y su más adecuado desarrollo profesional, de conformidad con lo
establecido en las leyes de general aplicación y en el presente convenio.
2. En coherencia, por
consiguiente, con el objetivo esencial de combatir la violencia de género o
sexual, contribuir a su erradicación y, en tanto se logre ésta, aminorar sus
consecuencias, los derechos específicos de las trabajadoras víctimas de aquélla
se plasman en las materias que a continuación se relacionan:
a) Selección de personal fijo (título III, capítulo II).
b) Carrera vertical: provisión interna y movilidad (título IV, capítulo
II)
c) Tiempo de trabajo (título V, capítulo I).
d) Permisos (título V, capítulo II).
e) Acción social (título V, capítulo III).
f) Suspensión del contrato de trabajo (título VI, capítulo I).
TÍTULO II
Clasificación profesional
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 21. Sistema de clasificación
profesional.
1. El sistema de
clasificación profesional establecido tiene como objeto la ordenación del
personal laboral integrado en el presente convenio, atendiendo a los niveles de
titulación, formación y capacitación precisos para ejercer las competencias
funcionales asignadas, y de conformidad con la estructura fijada en el artículo
23.1.
2. Adicionalmente, conforme
al presente sistema de clasificación se determinan y ordenan los puestos de
trabajo, en atención a su importancia organizativa, posición que ocupan,
funciones y responsabilidades que les corresponden.
Artículo 22. Objetivos del sistema de
clasificación.
Los principales objetivos
de la implantación del sistema de clasificación son los siguientes:
a) Adecuar los requisitos
profesionales del trabajador a los requisitos funcionales del grupo
profesional, área de actividad, categoría profesional y, en su caso, especialidad,
del puesto de trabajo que va a desempeñar.
b) Actuar de
fundamento principal del régimen retributivo.
c) Servir de base para la
selección del personal, según las necesidades detectadas en los diferentes
ámbitos funcionales identificados.
d) Facilitar la movilidad
de los trabajadores en su conjunto conforme a los sistemas de provisión a tal
efecto establecidos.
e) Favorecer el desarrollo
profesional del personal, estableciéndose para ello de forma adicional
mecanismos de carrera horizontal y vertical interrelacionados con este modelo
de clasificación.
Artículo 23. Elementos y bases del
sistema de clasificación.
1. El sistema de
clasificación se estructura en grupos profesionales, áreas de actividad,
categorías profesionales y, en su caso, especialidades.
Todo trabajador pertenecerá a un grupo
profesional, área de actividad, categoría profesional y, en su caso,
especialidad, lo que le capacitará para el desempeño con carácter general de
todas las competencias funcionales asignadas a dicha categoría o especialidad,
si la tuviera.
2. La movilidad a otros
puestos de trabajo conforme al sistema de clasificación previsto, tendrá las
limitaciones derivadas de la exigencia de titulaciones específicas o para el
ejercicio de profesiones reguladas, así como el cumplimiento de los demás
requisitos contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo y
plantillas, todo ello conforme a las reglas de movilidad previstas a lo largo
del presente convenio.
3. En todo caso, el cambio
de grupo profesional sólo se podrá realizar mediante la superación del
correspondiente proceso selectivo convocado a tal efecto, conforme a las reglas
de promoción interna previstas en el presente convenio.
4. Sin perjuicio de las
facultades de desarrollo de la comisión paritaria, la modificación de la
clasificación profesional de determinados colectivos únicamente se podrá llevar
a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la
prestación laboral que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han
modificado, a su vez, bien las aptitudes profesionales, bien las titulaciones
necesarias para su desempeño, bien ambas, previo acuerdo por la comisión
negociadora del convenio.
CAPÍTULO II
Estructura del sistema de clasificación
Artículo 24. Grupos profesionales.
1. El grupo profesional
agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el
contenido general de la prestación laboral caracterizada por la identidad de
factores de encuadramiento.
2. De conformidad con lo
que antecede, existen cinco grupos profesionales, en los que se integran las
diferentes categorías profesionales, de acuerdo, asimismo, con las áreas de
actividad establecidas.
3. Los grupos
referidos con su definición son los siguientes:
a) Grupo I.
Pertenecen a este grupo
profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del título
universitario de Grado.
Adicionalmente, en el
supuesto de funciones propias de profesiones reguladas se exigirá la formación
de posgrado que legalmente se requiera para su ejercicio o, en su caso, el
título de Doctor, cuando el tipo de actividad a desarrollar sea la
investigación u otra actividad altamente cualificada que requiera de esta
formación complementaria.
Se incluye en este grupo a
las categorías que en el desempeño de sus funciones requieren un alto grado de
conocimientos profesionales, que ejercen sobre uno o varios sectores de la
actividad. Están sujetos a normativa, planes y objetivos no totalmente
definidos, los cuales deben desarrollar, y a una dirección no cercana, actuando
con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y
responsabilidad.
En su caso, podrán realizar
funciones de dirección y coordinación de equipos de trabajo, que podrán ser
amplios y diversos en función del puesto ocupado.
b) Grupo II.
Pertenecen a este grupo
profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión de título
universitario de Grado.
Se incluyen en este grupo a
las categorías que realizan actividades especializadas y complejas, actúan
conforme a objetivos, normativa y programas y planes establecidos, sujetos a
una dirección más o menos próxima. Integran, supervisan y realizan tareas con
cierto grado de heterogeneidad. asumiendo, en su caso, la responsabilidad de
ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores trabajadores.
c) Grupo III.
Pertenecen a este grupo
profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del
Título de Bachillerato, Formación Profesional de Grado Superior, siendo el
contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad
sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
d) Grupo IV.
Pertenecen a este grupo
profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Grado
Medio, así como aquellas otras cuya prestación exija estar en conocimiento de
un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
e) Grupo V.
Pertenecen a este grupo
profesional aquellas categorías profesionales para las que no se exija un nivel
de formación académica concreto y cuyos contenidos funcionales se limiten al
desarrollo de tareas auxiliares estandarizadas y no excesivamente complejas.
4. Con carácter general, a
efectos del cumplimiento del requisito de titulación conforme a la
clasificación contenida en el apartado anterior, se entenderán que se
encuentran también comprendidas todas las titulaciones correspondientes a
anteriores sistemas de ordenación académica que tengan reconocida la
correspondiente equivalencia respecto de las indicadas y actualmente vigentes.
En particular, los títulos
de Licenciatura, Ingeniería y Arquitectura habilitarán para el acceso al grupo
I, y los títulos de Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica y
Arquitectura Técnica lo harán para el grupo II.
Artículo 25. Requisitos para el acceso
al grupo profesional.
1. Para el acceso a cada
uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en
posesión de la titulación académica requerida en su definición, sin perjuicio
de que para una categoría determinada se exija además una o varias titulaciones
específicas o equivalentes, según se concrete en sus bases de convocatoria.
2. No obstante lo anterior,
y únicamente para el acceso a los grupos III y IV, en determinados supuestos la
comisión paritaria podrá acordar las condiciones para la sustitución de esta
exigencia por la disposición de certificados de profesionalidad o por la
acreditación de determinada experiencia, siempre y cuando no se traten de
profesiones para las que se exija una titulación reglada.
3. La adscripción de un
trabajador a un grupo y categoría no prejuzga estar en posesión de la
titulación exigida para el acceso a dicho grupo.
Artículo 26. Áreas de actividad.
1. Las áreas de actividad
agrupan dentro de cada uno de los grupos profesionales, de manera homogénea, el
conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuentran dentro de
un mismo ámbito funcional o sector de actividad profesional, sin perjuicio de
la estructura organizativa en cada momento existente.
2. Se establecen las
siguientes áreas de actividad, cuya definición se contempla en el anexo I:
a) Área A: Administración.
b) Área B: Oficios y servicios generales.
c) Área C: Educativo cultural.
d) Área D: Sanitario-asistencial.
3. Por lo que se refiere en
exclusiva a las categorías profesionales adscritas al área A, no habrá nuevas
incorporaciones a través de nuevos procesos selectivos cuando el ejercicio de
las funciones propias de las mismas en el ámbito de administración y servicios
de la Administración de la Comunidad de Madrid le corresponda al personal
funcionario, en virtud de lo previsto por la normativa básica en materia de
función pública.
No obstante lo anterior, sí
serán posibles nuevas incorporaciones en dicha área de actividad en aquellas
especialidades o categorías profesionales a las que les corresponda el
ejercicio de funciones asignadas al personal laboral, así como en la empresa
pública incluida en el ámbito de aplicación del presente convenio que, por su
naturaleza, no está afectada por la regulación básica o autonómica sobre
reserva de funciones al personal funcionario.
Artículo 27. Categoría profesional.
1. La categoría profesional
se define por su pertenencia a un grupo profesional y área de actividad, de
acuerdo con la organización y distribución del trabajo correspondiente, y
agrupa de manera específica una parte de las funciones del grupo profesional en
que se integre.
2. La indicación de las
categorías profesionales, según grupo profesional y área de actividad, se
encuentran determinadas en los anexos II y III.
Artículo 28. Especialidades.
1. Dentro de cada grupo,
área de actividad y categoría profesional, podrán existir a su vez
especialidades conforme a alguno de los siguientes criterios:
a) Cuando para el desempeño
de los diferentes puestos de trabajo de la categoría profesional que
corresponda dentro de los grupos I y II, se requiera necesariamente de
titulaciones específicas por tratarse de una profesión regulada.
b) En los grupos III y IV,
cuando las funciones propias de determinados tipos de puestos de trabajo se
correspondan con títulos concretos de formación profesional que, por su índole
particularmente específica, hagan aconsejable su reserva para quienes ostenten
esta formación.
c) En cualquiera de los
grupos, en el supuesto de que, por el carácter muy especializado de las tareas
a realizar en algunos puestos de trabajo de la categoría profesional
correspondiente, se precise también su diferenciación respecto del resto.
2. En los procesos de
cobertura interna de los puestos de trabajo con especialidad, cualquier trabajador
que ostente la categoría profesional a la que ésta se encuentre adscrita podrá
optar a su desempeño, siempre y cuando además cumpla los requisitos objetivos
previstos para su cobertura, que podrán referirse a una titulación específica
o, en su caso, en el supuesto de los grupos III y IV, podrá ser sustituida por
experiencia profesional sustitutoria o el correspondiente certificado de
profesionalidad.
3. La determinación, en su
caso, de la especialidad se encontrará recogida de manera expresa en la relación
de puestos de trabajo, dentro de la categoría profesional correspondiente y de
acuerdo con el sistema de clasificación previsto.
4. La relación
inicial de especialidades vigentes se encuentra recogida en el Anexo X,
mientras que la relación de especialidades a extinguir está contenida en el
Anexo XI.
La creación de nuevas
especialidades, así como la modificación o la supresión de las ya existentes se
efectuará por resolución de la dirección general competente en materia de
función pública, previa negociación y acuerdo en el seno de la comisión
paritaria.
CAPÍTULO III
Estructura de los puestos de trabajo
Artículo 29. Tipos de puestos de
trabajo.
1. El sistema general de
clasificación se completa con la estructura de puestos de trabajo, que a estos
efectos podrán ser de dos tipos en función de su posición dentro de la
organización:
a) Puestos de categoría,
que son aquellos cuyo desempeño se corresponde estrictamente con las funciones
propias asignadas a dicha categoría, sin perjuicio de las particularidades que
puedan derivarse del concreto ámbito sectorial al que cada puesto quede
adscrito.
b) Puestos de carrera, que
son aquellos cuyo desempeño excede de las funciones asignadas a la categoría
profesional, si bien comprende también estas últimas, exigiendo para ello un
mayor grado de autonomía, iniciativa, responsabilidad, especial dedicación,
mando o complejidad. Estos puestos constituyen el instrumento principal de la
carrera vertical.
2. Todo el personal tendrá
derecho a ocupar un puesto de trabajo, de acuerdo con la estructura de puestos
contenida en el apartado anterior.
Artículo 30. Catalogación de puestos de
carrera.
1. Se crean los puestos de
carrera como sistema de ordenación complementario al propio sistema de
clasificación y como elemento esencial del sistema de carrera vertical para el
conjunto del personal laboral.
Los puestos de carrera tipo
son los que figuran en el catálogo que aparece recogido como anexo V, así como
los que, en su caso, se aprueben de conformidad con lo previsto en el apartado
2 de este artículo.
En el catálogo de puestos
de carrera tipo se determina su denominación, adscripción al grupo profesional,
nivel salarial y sistema de provisión.
La concreción de otros
datos, como área de actividad, categoría profesional, en su caso, o
excepcionalmente cualquier otro requisito específico de titulación o
experiencia requerido para su desempeño, se reflejarán en las relaciones de
puestos de trabajo en función de los elementos peculiares de cada puesto
específico.
Un puesto de carrera tipo,
en función de las competencias funcionales o tareas asignadas al mismo, habrá
de encontrarse integrado en el sistema de clasificación conforme a las
siguientes reglas básicas para su desempeño:
a) Deberá estar, en todo
caso, adscrito a uno o a dos grupos de clasificación, siempre que, en este
último caso, ambos sean consecutivos.
b) Podrá estar
adscrito a una, a varias o a todas las áreas de actividad.
c) Podrá estar adscrito a
una o varias categorías profesionales y, dentro de la misma categoría
profesional, a una o varias especialidades; también podrán ser de adscripción
indistinta, cuando lo sea a cualquiera de las categorías o especialidades del
grupo profesional y, en su caso área de actividad en que se integre.
2. Mediante resolución de
la dirección general competente en materia de función pública, previo acuerdo
en el ámbito de la comisión paritaria y con el informe favorable de la
consejería competente en materia de hacienda, podrán incluirse nuevos puestos
de carrera tipo en el correspondiente catálogo, así como modificarse o
suprimirse los ya existentes.
3. De acuerdo, en todo
caso, con las características y requisitos establecidos en el catálogo para
cada puesto tipo, a través de las relaciones de puestos de trabajo y plantillas
presupuestarias se podrán crear cuantos puestos de carrera se precisen en cada
consejería u organismo.
TÍTULO III
Selección de personal
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 31. Estabilidad en el empleo.
1. De conformidad con el
principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo se entenderán
pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente
establecidas.
Asimismo, los trabajadores disfrutarán
de las garantías adicionales de estabilidad en el empleo establecidas en el
artículo 168, en los supuestos contemplados de extinción del contrato de
trabajo.
2. Se impulsará el fomento
de la estabilidad en el empleo, limitándose la contratación de duración
determinada únicamente a la que sea necesaria para atender necesidades
estrictamente de naturaleza coyuntural, de tal forma que la tasa de cobertura
temporal tienda a situarse por debajo del ocho por ciento.
3. Las unidades de personal
proporcionarán, a solicitud de las organizaciones sindicales presentes en la
comisión paritaria, información sobre las altas y bajas de personal laboral
producidas en su ámbito, con periodicidad trimestral.
Artículo 32. Régimen jurídico de la
contratación.
1. Los contratos de trabajo
suscritos habrán de someterse a lo establecido en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, y su normativa de desarrollo, así como a lo
dispuesto en el presente convenio colectivo.
2. Todos los contratos de
trabajo se celebrarán por escrito y los modelos de contrato se ajustarán a lo
dispuesto en la normativa vigente e incluirán, en todo caso, la categoría
profesional, retribución, centro de trabajo, jornada, turno, período de prueba,
duración o causa y objeto en el caso de contratos de duración determinada.
3. La Administración y los
organismos o entes públicos de ella cubrirán sus necesidades de personal fijo o
temporal exclusivamente mediante los procedimientos establecidos en el presente
convenio colectivo.
4. En aplicación del
principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, el acceso al empleo se
realizará en ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de
sexo, maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil, de
acuerdo con lo que establezca el plan de igualdad de las empleadas y empleados
públicos de la Comunidad de Madrid.
Tampoco existirá ninguna
medida que suponga una desventaja por razón del origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad, afiliación o no a un sindicato,
partido político o asociación legalmente reconocida, orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales, ni ningún
acto que suponga que una persona sea tratada de manera menos favorable.
5. Los deberes de
información en materia de contratación de personal se llevarán a cabo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
6. Se impulsarán medidas
que posibiliten que la cobertura de necesidades de personal temporal se realice
con la mayor celeridad posible.
Artículo 33. Período de prueba.
1. El periodo de prueba
queda establecido en quince días para el grupo profesional V, un mes para los
grupos profesionales IV y III, tres meses para el grupo profesional II y seis
meses para el grupo profesional I.
No se exigirá el periodo de
prueba antes referido cuando los trabajadores ya hubiesen prestado servicios
con anterioridad en la misma categoría profesional, área de actividad, y en su
caso especialidad, bajo cualquier modalidad de contratación, por un periodo
igual o superior al previsto en el párrafo anterior para cada grupo.
2. Las situaciones de
incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia, durante
el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo.
Artículo 34. Aportación de la
certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
1. De conformidad con lo
previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, se
exigirá el cumplimiento del requisito de la aportación de la certificación
negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, para aquellas plazas
cuyo desempeño suponga la realización de actividades que impliquen contacto
habitual con menores, con carácter general y conforme a las especialidades
enunciadas en los siguientes apartados, en función del régimen fijo o temporal
de la contratación.
2. En el supuesto de convocatorias
para acceso como personal laboral fijo, se podrán dar dos supuestos con el
siguiente tratamiento diferenciado:
a) En aquellas categorías
profesionales y, en su caso, especialidades, en las que, con carácter general y
por la naturaleza propia de sus funciones, se deba exigir para todas las plazas
adscritas a las mismas el cumplimiento de lo previsto en el artículo 57 de la
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia, se recogerá expresamente en las bases de
convocatoria del correspondiente proceso selectivo, como requisito de
participación, la aportación del citado certificado y se regulará el
procedimiento para acreditarlo con carácter previo a su contratación. Asimismo,
la Administración, y siempre con autorización expresa y previa del interesado,
podrá solicitar dicha certificación.
b) En aquellos otros
supuestos, por el contrario, en los que el conjunto de las funciones propias de
la categoría laboral y, en su caso, especialidad al que se corresponda el
proceso selectivo no estén afectadas por el artículo 57 de la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia, pero sí pueda encontrarse incursa en el mismo alguna de
las plazas convocadas por razón de su destino o adscripción específica, se
advertirá en las bases de convocatoria que los adjudicatarios de los puestos en
los que concurra esta exigencia legal habrán de acreditarlo con carácter previo
a su contratación junto con el resto de los requisitos exigidos para el
ingreso, o autorizar expresamente su obtención por parte de la Administración.
3. En el caso de
procedimientos para la cobertura como personal temporal, se podrán dar,
asimismo, los siguientes supuestos:
a) En el llamamiento de las
bolsas abiertas permanentemente, la no acreditación del cumplimiento del
requisito previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio,
de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia,
cuando se trate de plazas de categorías profesional y, en su caso,
especialidades, en los que con carácter general y por la naturaleza propia de
sus funciones se deba exigir su cumplimiento, supondrá la exclusión de la bolsa
correspondiente.
b) Cuando la acreditación
no se exija para todas las plazas de una categoría profesional y, en su caso,
especialidad, sino sólo de manera individualizada para el desempeño de algunas
plazas perteneciente a la misma, el incumplimiento de este requisito supondrá únicamente
la imposibilidad de su contratación en la plaza para la que resulte
seleccionado el candidato en la que concurra dicha circunstancia, permaneciendo
el candidato en la bolsa correspondiente a efectos de su posible llamamiento
para la provisión de otras plazas en las que no concurra esta condición.
4. Quienes se reincorporen
al servicio tras una suspensión del contrato de trabajo que no diera lugar a la
reserva de puesto, cualquiera que sea la forma en que se produzca según los
diferentes procedimientos regulados en este convenio, habrán de aportar el
modelo de autorización para el acceso al Registro de Delincuentes Sexuales o,
en su defecto, el correspondiente certificado negativo con anterioridad a la
formalización del acto por el que se acuerde su reingreso, de producirse éste
en uno de los puestos de trabajo en los que figure identificado este requisito
para su desempeño, y dentro del plazo que al efecto conceda el órgano
competente para resolver.
CAPÍTULO II
Selección del personal fijo
SECCIÓN 1ª. OFERTA DE EMPLEO Y PROCESOS
DE INGRESO
Artículo 35. Régimen jurídico y oferta
de empleo público.
1. El acceso al empleo
público se regirá por los principios de transparencia, igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, así como por lo establecido en el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el presente convenio.
La condición de personal laboral fijo
sólo se adquirirá por la superación de los correspondientes procesos selectivos
que se convoquen a tal fin.
Igualmente tendrá dicha consideración el
personal transferido que ostentase esa condición en su administración de
procedencia.
2. Las necesidades de
personal laboral, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante
la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de
empleo público, con sujeción a lo dispuesto en la normativa básica estatal,
procediéndose posteriormente a la convocatoria de los correspondientes procesos
selectivos con el fin de proceder a la cobertura definitiva de las plazas
convocadas.
3. La dotación
presupuestaria de los puestos de trabajo en que se concreten dichas plazas
deberá estar garantizada, en todo caso, en el momento en que haya de tener
lugar la formalización del contrato indefinido, previa reserva, a tal efecto,
del crédito necesario para la efectiva incorporación del nuevo personal.
4. El ingreso se
efectuará de conformidad con el sistema de clasificación profesional
establecido.
5. A efectos de la
negociación prevista en el artículo 37.1.l) del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, se facilitará a las organizaciones
sindicales presentes en la comisión paritaria la información que les permita el
análisis del proyecto de oferta anual de empleo público.
Artículo 36. Convocatorias.
1. Todas las convocatorias
para el ingreso de personal laboral fijo se publicarán en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, y deberán incluir al menos los datos indicados en el
artículo 20 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid.
2. En las convocatorias de
procesos selectivos para el personal de nuevo ingreso de acceso libre no se
reservarán plazas para el turno de promoción interna, rigiendo respecto de esta
última lo dispuesto en el capítulo III del título IV.
De no cubrirse en un
proceso selectivo de nuevo ingreso las plazas reservadas al cupo de
discapacidad, se adicionarán al resto de turno libre.
3. Las convocatorias de
procesos selectivos de personal de nuevo ingreso contemplarán, en todo caso, la
constitución de las correspondientes bolsas de trabajo temporal, que formarán
parte de las bolsas permanentemente abiertas reguladas en el artículo 45, con
los efectos sobre el orden de prelación de sus integrantes contemplados en el
mismo.
La superación de ejercicios
o de pruebas de que conste el proceso selectivo por quienes no lleguen a
aprobar el mismo, habrán de ser valorados, en todo caso, como mérito a quienes
soliciten su admisión en las bolsas de trabajo temporal.
4. Durante el desarrollo de
los procesos selectivos se adoptarán las pertinentes medidas de protección que,
en su caso, resultaran procedentes respecto de aquellas aspirantes que pudieran
ser víctimas de violencia de género o sexual.
5. Al objeto de garantizar
el principio de igualdad de acceso de mujeres y hombres a esta administración,
y en el marco del plan de igualdad que en cada momento se encuentre vigente, se
estudiará la posible inclusión de acciones positivas en los procesos selectivos
de categorías profesionales donde exista infrarrepresentación de alguno de los
sexos. En los casos en que las convocatorias establezcan pruebas físicas, se
llevarán a cabo las actuaciones o adaptaciones precisas para asegurar dicho
principio.
6. Para acceder como
personal laboral de nuevo ingreso en la categoría de conductor, grupo III, área
B, nivel 5, se requerirá cumplir con los requisitos generales establecidos en
la convocatoria correspondiente, así como contar con los permisos de conducción
C y D, y el certificado de aptitud profesional según lo estipulado en el Real
Decreto 284/2021, de 20 de abril, que regula la cualificación inicial y la
formación continua de conductores de determinados vehículos destinados al
transporte por carretera y que modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre.
Adicionalmente, en aquellas
plazas que requieran la conducción de un remolque con una masa máxima
autorizada superior a 750 kg, la convocatoria respectiva también exigirá el
permiso de conducción de la clase C+E.
Artículo 37. Sistema de selección.
1. El sistema de selección
para el personal laboral fijo de nuevo ingreso será el de oposición, con las
excepciones previstas en el presente convenio.
No obstante, y con carácter
absolutamente extraordinario, cuando la naturaleza de las funciones a
desempeñar así lo requiriera, podrá utilizarse el sistema de
concurso-oposición, debiendo quedar adecuadamente motivadas en el
correspondiente expediente las razones objetivas que justifiquen esta decisión.
En este caso se dará comunicación previa de la convocatoria a la comisión
paritaria, que emitirá informe al respecto.
2. Dentro de los
ejercicios de la oposición, se incluirían, como contenido mínimo, un ejercicio
tipo test y una prueba o supuesto de carácter práctico, según la categoría
profesional a la que se opte.
3. Los contenidos de las
pruebas se dirigirán fundamentalmente a comprobar que los aspirantes poseen los
conocimientos, capacidades, habilidades y destrezas exigibles para el desempeño
de las funciones propias de la categoría profesional o especialidad objeto de
la convocatoria.
4. Serán objeto de
negociación en la comisión paritaria los criterios generales para el ingreso
del personal laboral fijo por el sistema de acceso libre.
SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DE SELECCIÓN
Artículo 38. Clases de órganos de
selección.
1. Los órganos encargados
del desarrollo y valoración de los procesos selectivos para la adquisición de
la condición de personal laboral fijo serán la Comisión Permanente de
Selección, bien directamente, bien a través de sus Comisiones Delegadas, y los
Tribunales Calificadores.
2. La Comisión Permanente
de Selección y sus Comisiones Delegadas ejercerán sus funciones en relación con
aquellos procesos selectivos en que así se determine por la dirección general
competente en materia de función pública, cuando se estime como el instrumento
idóneo para impulsar la celeridad en su desarrollo sin merma de la necesaria
especialización de los integrantes del órgano de selección.
3. La composición y el
régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección se regularán
mediante Orden de la Consejería competente en materia de función pública.
4. Los Tribunales
Calificadores actuarán como órgano de selección en los procesos selectivos en
que la dirección general competente en materia de función pública lo contemple,
atendiendo al nivel de especialización requerido, al número de plazas
convocadas y a las necesidades organizativas que pudieran concurrir en cada
caso.
Su composición y forma de
designación se adecuarán a lo dispuesto en los siguientes preceptos.
Artículo 39. Composición de los
tribunales calificadores.
1. Los tribunales
calificadores de las pruebas selectivas de personal laboral que se nombren
estarán constituidos por un número impar de miembros, no inferior a cinco, e
igual número de suplentes, de los cuales uno actuará como presidente, otro como
secretario y el resto como vocales, siendo todos ellos funcionarios de carrera
o personal laboral fijo de cualquier administración pública, si bien
preferentemente de la Comunidad de Madrid, debiendo ajustarse en su composición
a lo establecido en la normativa básica estatal.
2. La totalidad de los
miembros del tribunal deberá pertenecer a un grupo profesional, en el caso de
tratarse de personal laboral, o a un grupo o subgrupo de clasificación, en el
supuesto de ostentar la condición de personal funcionario, igual o superior al
grupo profesional al que corresponda la categoría y, en su caso, especialidad
objeto de convocatoria, y al menos la mitad más uno deberá poseer una
titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a
los aspirantes, no pudiendo estar formado mayoritariamente por miembros pertenecientes
a la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad objeto de la
selección.
3.
En la composición de los tribunales se tenderá a la paridad entre mujeres y
hombres.
Artículo 40. Designación.
1. La designación de los
miembros de los tribunales calificadores que resulte necesario nombrar se
efectuará mediante sorteo notarial, de entre los candidatos que sean propuestos
a tal fin por las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías
y, en su caso, por las direcciones generales con competencia en materia de
recursos humanos del ámbito respectivo, según proceda en función del área de
conocimientos que corresponda al cuerpo, escala y especialidad de ingreso.
Además, tanto la dirección
general competente en materia de función pública como las secretarías generales
técnicas o las direcciones generales de recursos humanos del ámbito respectivo
podrán requerir la colaboración y la remisión de candidatos a otras
administraciones públicas y a las universidades públicas ubicadas en el ámbito
geográfico de la Comunidad de Madrid y, con carácter excepcional, a las que
pudieran exceder de dicho ámbito.
2. La propuesta final
resultante estará compuesta por tres candidatos para cada uno de sus
miembros.
No obstante, cuando los
candidatos propuestos resultasen insuficientes para alcanzar el número mínimo
exigido para realizar dicho sorteo, se completarán atendiendo al siguiente
orden de prelación:
a) Por parte de la dirección general con
competencias en materia de función pública con aquellos empleados públicos que
hubiesen formulado solicitud de participación voluntaria para formar parte como
miembro en los tribunales de selección de personal de administración y
servicios.
No se incluirá a ninguno de dichos
solicitantes mientras que se encuentren formando parte de otro tribunal de
selección.
Su inclusión se realizaría
atendiendo al criterio alfabético establecido en el sorteo anual que determina
el orden de actuación de los aspirantes en las pruebas selectivas derivadas de
oferta de empleo público, recogido en la respectiva convocatoria.
b) En caso de continuar siendo
insuficiente dicho número, por parte de la dirección general competencias en
materia de función pública se procederá a solicitar a los miembros del tribunal
que conformaron el anterior proceso selectivo que manifiesten su disposición a
formar parte nuevamente de dicho tribunal de selección, a los efectos de su
inclusión entre los candidatos a incorporar en el sorteo notarial.
El criterio de ordenación será el establecido
en la letra a).
c) Si el número de miembros a incluir
continuase siendo insuficiente, se procedería por parte de la dirección general
con competencias en materia de función pública a solicitar que manifiesten su
disposición a formar parte del tribunal a los candidatos que se incluyeron en
el sorteo notarial del anterior proceso selectivo que no fueron seleccionados
tras su celebración.
El criterio de su ordenación será el
alfabético señalado en la letra a).
d) En caso de no alcanzarse el número de
candidatos exigido, por parte de la dirección general con competencias en
materia de función pública se procederá a solicitar candidatos de los cuerpos,
escalas y especialidades de personal funcionario, y de aquellas categorías
profesiones, especialidades y área de actividad de personal laboral de la
Comunidad de Madrid, que se consideren convenientes en cada caso a través del
Registro de Personal de la Comunidad de Madrid.
Se solicitarán a dicho
registro atendiendo al criterio alfabético establecido en la letra a).
No obstante, para
garantizar una adecuada rotación de los candidatos enviados por el registro de
personal, en caso de que ya se hubiesen girado peticiones de candidatos de un
determinado cuerpo, escala y especialidad, las nuevas peticiones de candidatos
se realizarán continuando el orden alfabético a partir del último apellido
enviado por el Registro de Personal en las propuestas anteriormente remitidas.
3. Se promoverá la
participación en los tribunales de empleados públicos con discapacidad
legalmente reconocida en aquellos procesos selectivos en los que se oferten
plazas reservadas al cupo de discapacidad.
4. La participación en los
órganos de selección será obligatoria para todo empleado público que resulte
seleccionado conforme al procedimiento descrito, salvo que se encuentre incurso
en alguna de las causas de abstención establecidas por la normativa vigente y
debidamente acreditada.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE AGILIDAD,
TRANSPARENCIA Y MODERNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo 41. Agilidad en los procesos.
1. La celeridad en el
desarrollo, organización y finalización de los procesos selectivos para la
adquisición de la condición de personal laboral fijo, sin merma de los
principios de igualdad, mérito y capacidad, constituirá un criterio preferente
en su gestión, tanto por parte de los órganos administrativos intervinientes
como, en particular, por parte de los órganos de selección.
2. Para tal fin, se
adoptarán las siguientes medidas de agilización, complementarias en su caso de
las que ya se encuentran contenidas en disposiciones precedentes y, en
especial, en la Orden de 1 de julio de 2022, de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo, por la que se dictan instrucciones para la agilización de
los procesos selectivos de acceso a la Administración de la Comunidad de
Madrid, que tienen carácter obligatorio para sus destinatarios y cuyo
incumplimiento injustificado podrá dar lugar a responsabilidad, incluso
disciplinaria:
a) Se realizará una
previsión anual de los procesos selectivos que se van a convocar, de la que se
dará traslado a las organizaciones sindicales presentes en la comisión
paritaria. A efectos informativos se procederá a su divulgación a través de los
canales electrónicos de información a los ciudadanos, careciendo dicha
publicación de cualquier tipo de vinculación jurídica.
b) Existirá la posibilidad
de mantener el nombramiento del tribunal calificador de un proceso selectivo,
hasta un máximo de dos convocatorias consecutivas.
Se podrá designar un mismo
tribunal calificador para aquellas convocatorias de procesos selectivos de
acceso libre y de promoción interna que resulten coincidentes en la categoría
profesional de ingreso, a cuyos efectos se procurará realizar la convocatoria
independiente pero simultánea de ambos procesos.
c) Se procurará efectuar la
publicación del tribunal calificador de cada proceso selectivo en la propia
orden de convocatoria, salvo que la complejidad de su composición, especial
cualificación o dificultad en su nombramiento hicieran necesaria su publicidad
en un momento posterior.
d) Las secretarías
generales técnicas y las direcciones generales de recursos humanos a las que se
encuentren adscritos los empleados que resulten designados como miembros de
dichos órganos de selección, habrán de facilitar los locales para la
celebración de sus reuniones, así como la asistencia de los referidos empleados
a las sesiones del órgano colegiado que, con carácter excepcional, hubieran de
tener lugar dentro de la jornada ordinaria de trabajo, para lo cual se llevarán
a cabo las adaptaciones precisas en el régimen de cumplimiento de la jornada
ordinariamente previsto. En particular, en aquellos supuestos en los que de
conformidad con el convenio el trabajador tuviera la obligación de asistir dos
tardes al trabajo, esta adaptación podrá comportar la exención de dicha
obligación, sin que se produzca una minoración de la duración de la jornada.
e) Cuando el número
de aspirantes que concurran a la fase de concurso, de existir ésta, sea
especialmente voluminoso o la complejidad del proceso así lo aconseje, se
podrán nombrar por el órgano de selección personal asesor y de apoyo, al objeto
de realizar la baremación de los méritos que hayan sido presentados por
aquéllos.
En su defecto, la dirección
general competente en materia de función pública podrá acordar la constitución
de grupos de trabajo, cuyos integrantes tendrán la condición de personal de
apoyo, para realizar esta labor, todo ello sin perjuicio de la competencia para
la revisión de sus resultados y su elevación a definitivos del correspondiente
órgano de selección, dentro en todo caso de los plazos que se establezcan al
efecto.
f) Las indemnizaciones por
asistencias de los miembros de los órganos de selección se vincularán a un
sistema que promueva la celeridad y rapidez de los procesos selectivos; en este
sentido los incrementos de las indemnizaciones que, en su caso, se regulen
necesariamente deberán estar asociados a reducciones significativas en, al
menos, un 25 % de los plazos de la duración máxima permitida en función del
grupo de adscripción de la categoría objeto de convocatoria.
g) Los órganos de selección
deberán ajustarse necesariamente a las fechas de realización de los ejercicios
y a la disponibilidad de instalaciones adecuadas para tal fin, que así pueda
establecer la dirección general competente en materia de función pública; a los
criterios que, sobre la elaboración de los calendarios indicativos a que deban
ceñir sus actuaciones, le traslade dicho centro directivo; así como a cualquier
otra indicación o directriz que, de ser necesario, realice la mencionada
dirección general para llevar a cabo el proceso selectivo con la mayor
planificación y celeridad posibles, en todas las cuestiones de índole
administrativa u organizativa y, en general, en todo lo que se refiera al
normal desarrollo del proceso que no interfiera en el ejercicio de sus
funciones estrictamente vinculadas con el contenido de los exámenes y la
valoración de los aspirantes.
h) Los miembros titulares y
suplentes del órgano de selección podrán ser convocados y actuar de forma
concurrente en sesiones simultáneas celebradas para la corrección de los
ejercicios, de modo que ésta pueda realizarse paralelamente por el órgano de
selección en dos composiciones, si bien debiendo garantizar el quórum necesario
en cada una de ellas.
En aras de asegurar el
principio de igualdad, el órgano de selección, cualesquiera que fuera su
conformación, se ajustará a los criterios de corrección acordados y, en su
caso, publicados, que serán de obligada aplicación por parte de todos sus
miembros.
i) Las sesiones
presenciales de entrega de preguntas podrán ser sustituidas por el envío de
estas, a través de un correo encriptado que asegure completamente la debida
confidencialidad, al presidente del órgano de selección.
Asimismo, la Administración
habilitará el uso de un aplicativo informático que permita la confección de
exámenes tipo test con las preguntas remitidas por los miembros del tribunal
conforme a los criterios de distribución establecidos en la convocatoria, como
herramienta de apoyo al presidente del órgano de selección en su labor de
elaboración de las diferentes propuestas de examen.
j) Con carácter general, en
las órdenes de convocatorias de los procesos selectivos para el acceso a
categorías laborales o especialidades en las que se prevea la realización de
ejercicios escritos que no sean tipo test, se sustituirá la lectura de los
mismos ante el órgano de selección por su corrección directa por parte de éste.
k) El acto público de
apertura de plicas se podrá sustituir por una sesión del órgano de selección
retrasmitida en tiempo real para que cualquier interesado pueda asistir,
conservándose copia de la grabación del acto en expediente y a disposición de
los interesados que posibilite su visionado posterior, con garantía del
cumplimiento estricto de la normativa vigente en materia de protección de datos
de carácter personal.
l) Cuando el procedimiento
de selección incluya una fase de valoración de méritos, su alegación y
acreditación se llevará a cabo necesariamente a través del sistema de
autobaremación.
Asimismo, y en aras de la
celeridad del proceso, las bases de la convocatoria podrán establecer un número
máximo de aspirantes por plaza convocada que puedan acceder a la fase de
concurso.
m) Los aspirantes que
superen el proceso selectivo deberán presentar la documentación acreditativa
del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el plazo de 10
días hábiles desde que se publique la correspondiente resolución definitiva de
aprobados.
3. Sin perjuicio de la
aplicabilidad directa de todas las medidas previstas en este artículo desde la
entrada en vigor del Convenio, la Consejería competente en materia de función
pública, en aras del principio de seguridad jurídica, adoptará una Orden que
sustituya a la Orden de 1 de julio de 2022 y que integre las previsiones
contenidas en la misma con las establecidas en este precepto u otras
adicionales que pudieran resultar pertinentes.
Artículo 42. Transparencia y
modernización de los procesos.
1. Los órganos de selección
habrán de hacer públicos los criterios de corrección que, además de los que
dispongan las respectivas convocatorias, tomen en consideración para la
valoración de los ejercicios correspondientes. Dicha publicidad habrá de tener
lugar con anterioridad o en el momento de la realización del ejercicio de que
se trate.
2. Se informará de forma
periódica a las organizaciones sindicales firmantes sobre la marcha de los
distintos procesos selectivos, con remisión a las mismas de las comunicaciones
que trasladen los tribunales calificadores con los acuerdos adoptados que hayan
de hacerse públicos.
3. Se garantizará la
utilización de medios electrónicos y la simplificación de trámites, y a tal fin
se desarrollarán las siguientes medidas:
a) Tramitación
telemática de las solicitudes de participación.
b) Impulso de oficio de los
trámites que puedan efectuarse por la propia administración.
c) Presentación de
escritos y consultas relacionadas con los procesos de forma electrónica.
d) Publicidad
del desarrollo de los procesos a través de la página web de la Comunidad de
Madrid.
4. Por parte de la
dirección general competente en materia de función pública se procederá a
elaborar un manual de instrucciones y buenas prácticas para los miembros y
personal colaborador de los tribunales de selección. Con carácter previo a su
difusión se dará traslado del mismo a las organizaciones sindicales firmantes
para que realicen cuantas observaciones estimen pertinentes.
SECCIÓN 4ª. CONVOCATORIAS ESPECÍFICAS
PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL
Artículo 43. Convocatorias
independientes.
1. Dentro de las plazas
para el cupo de discapacidad, podrá reservarse un porcentaje no inferior al
treinta por ciento de las mismas para efectuar convocatorias específicas e
independientes de las del turno libre y del cupo de discapacidad de dicho
turno, destinadas a personas con discapacidad intelectual legalmente
reconocida, en aquellos grupos profesionales en los que así se acuerde.
2. A estos efectos, junto a
las titulaciones que, en su caso, hubieran de exigirse para participar en estas
convocatorias, se estudiará la posibilidad de tomar, igualmente, en
consideración las certificaciones o acreditaciones emitidas por los centros de
educación especial.
Artículo 44. Especialidades.
1. El sistema de selección
en estas convocatorias específicas será el de concurso-oposición. La fase de
oposición consistirá en la contestación de un cuestionario sobre el temario que
expresamente se elabore para cada convocatoria y cuyo contenido comprenderá los
conocimientos imprescindibles para el desarrollo de las funciones a
desempeñar.
2. La posterior fase de
concurso, a la que accederán quienes hayan superado la fase de oposición,
consistirá en la valoración de los méritos de experiencia profesional y
académicos que se determinen en las correspondientes convocatorias. En la
experiencia profesional se tomarán en consideración tanto los servicios
prestados en las administraciones públicas, como en el sector privado o como
trabajador autónomo. Por su parte, en lo que a los méritos académicos se
refiere, se otorgará mayor puntuación a aquéllos que guarden conexión directa
con las funciones a realizar, sin perjuicio de valorar aquellos otros que,
teniendo en cuenta la singularidad de este colectivo, demuestren su capacidad,
facilidad de comunicación y destreza para desenvolverse en su entorno habitual.
3. Los tribunales
calificadores de estas convocatorias podrán designar personal asesor
especialista en este tipo de discapacidad a fin de orientar y realizar tareas
de apoyo en las distintas fases del proceso.
CAPÍTULO III
Selección del personal temporal
Artículo 45. Bolsas abiertas
permanentemente.
1. Para atender las
necesidades de cobertura temporal para el funcionamiento de los servicios
públicos, se constituirá una bolsa única de trabajo temporal por cada categoría
profesional y, en su caso, especialidad.
Los requisitos para ser
admitido en dichas bolsas deberán cumplirse en la fecha en la que el candidato
se inscriba en la bolsa de que se trate, y mantenerse mientras permanezca en la
misma, debiendo acreditar su posesión en los términos que se indiquen en la
convocatoria de la bolsa correspondiente y, en todo caso, con carácter previo a
su contratación.
Estas bolsas serán públicas
y estarán permanentemente abiertas tanto para la admisión de solicitudes, como
para la actualización de méritos por quienes ya se encuentren inscritos en las
mismas, con las especialidades previstas en el apartado siguiente.
Los candidatos que hayan
sido contratados a través de una bolsa abierta permanéntemente, podrán proceder
a la actualización de sus méritos a partir del día siguiente al de su cese.
No obstante, la variación
en el orden de prelación en la bolsa que derive de la actualización de méritos
por sus integrantes se efectuará con la periodicidad que determine la comisión
paritaria, que no podrá ser inferior a la semestral, o con ocasión de la
renovación de la bolsa derivada de lo previsto en la letra a) del siguiente
apartado.
Como excepción, la
cobertura temporal de los puestos de la categoría de auxiliar de control e
información no tendrá lugar a través de este sistema, sino que se efectuará por
empleados de la categoría de personal auxiliar de servicios mediante encomienda
de funciones de superior categoría, según lo dispuesto en el artículo 65.
2. A efectos de su
ordenación, las bolsas abiertas permanentemente estarán integradas por dos
bloques de candidatos:
a) El primer bloque estará
conformado por los integrantes de la bolsa derivada del proceso selectivo
correspondiente, ordenados conforme a lo que dispongan las bases de dicho
proceso, atendiendo para ello a todas las fases de las que se componga el
proceso selectivo, teniendo preferencia en su llamamiento, según su propio
orden, respecto de los candidatos que se incluyan en el segundo bloque.
Este primer bloque se
renovará tras la aprobación de cada nueva bolsa derivada de cada proceso
selectivo para el acceso a la categoría profesional y, en su caso, especialidad
de que se trate, sustituyendo los integrantes de aquélla a los que figuraran
anteriormente en este bloque.
b) El segundo bloque estará
constituido por todos los candidatos que no figuren en la bolsa derivada del
proceso selectivo correspondiente.
El sistema de prelación de
los integrantes de este segundo bloque será el concurso, siendo ordenados por
la puntuación que resulte de la suma de los méritos que, en cada caso,
corresponda.
3. Las bolsas abiertas
permanentemente podrán estructurarse por zonas geográficas, garantizando a
todos los candidatos la posibilidad de optar por aquéllas que deseen en el
momento de tramitar su solicitud.
4. La constitución y
gestión de las bolsas permanentemente abiertas se efectuará por la dirección
general competente en materia de función pública y las funciones de seguimiento
por la comisión paritaria.
Estas bolsas se publicarán
en la página web de la Comunidad de Madrid, constando en las mismas la fecha de
su actualización, que se realizará de forma periódica, pudiendo conocer sus
integrantes en todo momento la posición que ocupan en las mismas y su
situación.
Los criterios generales de
estas bolsas han sido fijados por Resolución de 24 de enero de 2023 de la
Dirección General de Función Pública, previo acuerdo de la comisión paritaria,
permaneciendo vigentes hasta nuevo acuerdo que le sustituya.
5. Cuando un candidato de
una bolsa de empleo correspondiente a una categoría profesional o especialidad
haya acumulado 3 años de contratación temporal en cualquiera de sus
modalidades, ya sea en virtud de un único contrato, ya sea mediante varios
sucesivos, pasará a ocupar el último puesto de dicha bolsa y no podrá volver a
ser llamado hasta que hayan transcurrido al menos 6 meses desde la finalización
de su última relación laboral, al objeto de garantizar la ruptura de la unidad
del vínculo y contribuir al control de la posibilidad de incurrir en un exceso
de temporalidad.
Artículo 46. Carencia de candidatos.
1. En el supuesto de que no
existan candidatos disponibles en la bolsa permanentemente abierta de la
categoría o, en su caso, especialidad correspondiente, se podrá acudir a la
Dirección General del Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid.
2. La solicitud será en todo
caso, genérica y no nominativa, debiendo exigirse a los candidatos los mismos
requisitos de participación que los requeridos a quienes forman parte de esa
bolsa abierta permanentemente, sometiéndose al mismo baremo que los integrantes
de la referida bolsa. Dicha solicitud habrá de comprender por cada puesto de
trabajo un mínimo de tres candidatos. Cuando el número de puestos a cubrir sea
superior a diez, a partir del número de candidatos resultante de la regla
anterior, será suficiente con incrementar un candidato por puesto.
En caso de que se
determine que un candidato ha acumulado 3 años de contratación temporal en
cualquiera de sus modalidades, ya sea mediante un único contrato o varios
sucesivos dentro del ámbito de este convenio, no podrá ser contratado
nuevamente si no hubieran transcurrido al menos 6 meses desde su última
relación laboral, al objeto de garantizar la ruptura de la unidad del vínculo y
contribuir al control de la posibilidad de incurrir en un exceso de
temporalidad. En tal caso, se deberá solicitar un nuevo candidato en su
lugar.
3. En caso de empate entre
los candidatos remitidos por la Dirección General del Servicio Público de
Empleo de la Comunidad de Madrid, éste se dirimirá atendiendo a la antigüedad
en la inscripción como demandante de empleo y, de persistir éste, a la letra
resultante en el sorteo público que determina el orden de actuación de los
aspirantes en los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público
correspondiente a la anualidad en la que se haya realizado la solicitud a la
Dirección General del Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid o,
de no haberse celebrado aún, la del último sorteo realizado a tal efecto.
TÍTULO IV
Desarrollo profesional
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 47. Principios y objetivos del
desarrollo profesional.
1. El personal tendrá
derecho a su desarrollo profesional, en los términos previstos en este título.
2. La política de
desarrollo profesional se orientará a contribuir a una mejor asignación y cualificación
de los efectivos disponibles, conforme a la consecución de los objetivos
generales y específicos marcados en cada momento y se regirá por los siguientes
principios generales de actuación:
a) El desarrollo
profesional se configura como una parte esencial de la política de recursos
humanos, dado que el nivel de eficacia y calidad de los servicios públicos
depende, fundamentalmente, del nivel de cualificación profesional y del nivel
de implicación y motivación del personal.
b) El modelo de desarrollo
profesional debe ser principalmente un elemento de motivación para el personal,
y su plena implementación estará vinculada a la puesta en marcha de un sistema
de evaluación del trabajo desempeñado.
Artículo 48. Definición y modalidades.
1. El desarrollo
profesional es el conjunto de oportunidades de ascenso y mecanismos de progreso
profesional previstos en el presente convenio conforme a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2.
El sistema de desarrollo profesional estará configurado por las siguientes
modalidades:
a) Carrera vertical, que
consiste en la movilidad y en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo
a través de los procedimientos de provisión establecidos.
b) Carrera horizontal, que
consiste en la progresión de nivel sin necesidad de cambiar de puesto de
trabajo.
c) Promoción interna
vertical, que consiste en el ascenso desde una categoría profesional a otra
categoría del grupo inmediatamente superior.
d) Promoción interna
horizontal, que consiste en el acceso a otra categoría profesional del mismo
grupo profesional.
CAPÍTULO II
Carrera vertical: provisión interna y
movilidad
SECCIÓN 1ª. SISTEMAS DE PROVISIÓN
Artículo 49. Objeto y modalidades
1. La movilidad del
personal laboral fijo tiene como objeto atender a las necesidades de provisión
interna de los puestos de trabajo y posibilitar el traslado voluntario y la
carrera vertical del mismo, dentro del sistema de puestos y de clasificación
profesional establecido.
2. La movilidad y la
carrera vertical del personal laboral podrán adoptar las siguientes
modalidades:
a)
Concurso de traslados, que adoptará la forma de un concurso abierto
permanentemente.
b) Otros sistemas extraordinarios de provisión.
c) Movilidad funcional.
d) Traslados por razones organizativas y de asignación de efectivos.
e) Movilidad geográfica y desplazamientos.
f) Reingreso.
g) Provisión de puestos de carrera.
3. Serán objeto de
negociación en la comisión paritaria los criterios generales en materia de
movilidad.
4. En ningún caso, los
sistemas de movilidad, traslado o desplazamiento, podrán utilizarse con fines
discriminatorios ni afectará a los representantes de los trabajadores como
consecuencia de actuaciones desarrolladas en el ejercicio legítimo de sus
funciones sindicales o representativas.
SECCIÓN 2ª. CONCURSO DE TRASLADOS
Artículo 50. Criterios y principios
generales.
1. El concurso de traslados
constituye el sistema ordinario de provisión de los puestos de trabajo de
categoría, y adoptará la forma de concurso abierto permanentemente. Se regirá
por lo dispuesto en la presente sección y por las bases generales que, en su
desarrollo, apruebe la dirección general competente en materia de función
pública, previa negociación en la comisión paritaria. Estas bases generales se
publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. El concurso de traslados
abierto permanentemente se regirá por los principios de igualdad y no
discriminación, mérito, capacidad, publicidad, transparencia, celeridad y
automatización.
3. La cobertura definitiva
de todos los puestos de categoría deberá efectuarse necesariamente a través del
concurso de traslados, salvo en las excepciones previstas en el presente
convenio, o a través de los procesos selectivos de personal de nuevo ingreso,
en el caso de que el correspondiente puesto haya quedado desierto en el
concurso abierto permanentemente.
4. Asimismo, no podrá proveerse
ningún puesto de trabajo de categoría mediante contrato de interinaje de
cobertura de vacante sin que previamente haya sido ofrecido dentro del concurso
abierto permanentemente y no haya sido adjudicado a ningún candidato.
Artículo 51. Requisitos de los
concursantes.
1. Los concursantes deberán
cumplir los siguientes requisitos de participación:
a) Tener la condición de
personal laboral fijo incluido dentro del ámbito de aplicación del presente
convenio, exceptuando el personal de las empresas públicas.
b) Encontrarse en situación
de activo, en situación de suspensión contractual con derecho a reserva de
puesto de trabajo, en situación de excedencia voluntaria o de excedencia por
incompatibilidad. En caso de que la participación se realice desde una
excedencia sin reserva de puesto, la adjudicación de un puesto comportará
necesariamente el reingreso al servicio.
c) No hallarse cumpliendo
una sanción de demérito que comporte la suspensión del derecho a concurrir en
convocatorias de concurso de traslados ni una sanción de suspensión de empleo y
sueldo por la comisión de una falta grave o muy grave. Tener la misma categoría
profesional, área de actividad y, en su caso, especialidad requerida para los
puestos solicitados, con dos excepciones:
1º Pertenecer
a la categoría de personal auxiliar de servicios (Grupo V, Nivel 1, Área B), en
cuyo caso podrán solicitar también puestos de auxiliar de control e información
(Grupo V, Nivel 2, Área B). En este supuesto, deberán tener una antigüedad
mínima de diez años, sin que haya diferencias de puntuación según la categoría
profesional desde la que se concursa.
2º El
personal perteneciente a una categoría profesional con especialidad podrá
solicitar puestos de otra especialidad, dentro de su misma categoría profesional
y área de actividad si cuenta con una antigüedad mínima de diez años en su
especialidad de origen y cumple con los requisitos objetivos previstos, en su
caso, para el puesto al que se opte, que podrán referirse a una titulación
específica o, para los grupos III y IV, podrá ser una experiencia profesional
sustitutoria o por el correspondiente certificado de profesionalidad.
d) Reunir los requisitos establecidos, en su caso, en el perfil de los
puestos solicitados.
e) Haber permanecido al
menos dos años en su último puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo.
En el caso de personal de nuevo ingreso, se entenderá como puesto definitivo el
asignado tras la superación del correspondiente proceso de selectivo.
No obstante, se exceptúan del requisito de este tiempo de permanencia los
siguientes supuestos:
1º El
personal que tenga la condición de concursante forzoso al estar ocupando de
forma provisional un puesto como consecuencia de su reingreso al servicio activo.
2º El
personal que tenga la condición de concursante forzoso por haber sido cesado o
removido en puestos de carrera.
3º El
personal que, tras un proceso selectivo de acceso libre o de promoción interna,
haya sido destinado a un puesto con jornada parcial.
4º El personal que se
encuentre ocupando un puesto declarado "a extinguir", pero que haya
sido integrado en categoría vigente.
5º El personal a quien
se le haya reconocido una incapacidad permanente parcial.
6º El personal que
participe desde una situación de excedencia sin reserva de puesto, siempre que
haya transcurrido en la misma el tiempo mínimo exigido de permanencia en dicha
situación.
7º Cualquier otro
supuesto de análoga naturaleza que, en su caso, se prevea en las bases
generales.
f) Cualquier otro requisito
específico, tales como estar en posesión de determinadas titulaciones, tener
conocimiento de idiomas u otros de similar naturaleza, que se establezca para
un puesto o una tipología homogénea de puestos, cuando el ordenamiento vigente,
su especial contenido funcional, el ámbito al que se adscriba, los
destinatarios de los servicios que preste u otras circunstancias así lo hagan
aconsejable.
2. Los requisitos de
participación habrán de poseerse a la fecha de presentación de la solicitud y
mantenerse hasta la fecha de adjudicación de un puesto a través del concurso
abierto permanentemente.
En el supuesto de
producirse alguna variación en relación con estos requisitos, el empleado habrá
de comunicarlo, por el procedimiento que se establezca al efecto, en el plazo
máximo de un mes. Si no formalizara esta comunicación y le fuera adjudicado un
puesto de trabajo sin reunir los requisitos necesarios para ello, dicha
adjudicación carecerá de efectos jurídicos, y el empleado será excluido del concurso
abierto permanentemente por un plazo de dos años.
3. Los concursantes
forzosos previstos en el apartado 1.e). 1º y 2º deberán presentar solicitud de
participación en el concurso abierto permanentemente en el plazo máximo de un
mes desde la fecha de efectos de su adscripción provisional, y la Consejería,
Organismo Autónomo o Ente Público de que dependa el puesto de trabajo ocupado
provisionalmente deberá incluirlo en el concurso de traslados en el plazo
máximo de tres meses a contar desde esa fecha.
Artículo 52. Méritos
1. Serán objeto de
valoración los méritos siguientes:
a) Los servicios prestados
por el empleado, que se valorarán conforme a la antigüedad que tenga reconocida
a los efectos previstos en el artículo 176 , y con el límite de un número de
años equivalente al correspondiente al máximo de trienios recogidos en dicho
precepto.
b) La permanencia
continuada en el mismo puesto de trabajo desde el que se concursa, por un
tiempo superior al exigido como requisito de participación.
c) Cursos de formación
impartidos o recibidos dentro de Plan de Formación de los empleados públicos al
servicio de la Comunidad de Madrid; también podrán ser valorables los cursos
superados que hayan sido homologados por la dirección general competente en
materia de función pública.
d) Los itinerarios
formativos finalizados y en vigor.
e) Los resultados de la
evaluación del desempeño.
f) El nivel de carrera
profesional horizontal alcanzado.
2. Las bases generales
establecerán las reglas adicionales para el cómputo de estos méritos; la
puntuación asignada a cada uno de ellos; su forma de acreditación, que será
preferentemente mediante su comprobación de oficio por la Administración; los
criterios de desempate; y, en general, todas las cuestiones que puedan resultar
precisas para su baremación.
Asimismo, las bases
generales incluirán las condiciones y los plazos para que sean valorables los
méritos previstos en las letras d), e) y f) del apartado anterior.
3. Las bases generales
podrán incluir supuestos especiales, tales como empleados con jornada a tiempo
parcial para acceder a puestos de jornada completa o personal incurso en un
traslado forzoso con cambio de municipio para retornar a un puesto de la
localidad de su anterior destino, que o bien puedan dar lugar a una preferencia
en la adjudicación, o bien cuya concurrencia pueda valorarse como un mérito
adicional.
Artículo 53. Solicitudes.
1. Fase inicial: una vez
puesto en funcionamiento el modelo de concurso abierto permanentemente conforme
a lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima, mediante resolución
de la dirección general competente en materia de función pública se abrirá un
plazo, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, para que los empleados
interesados puedan presentar su solicitud de participación. Esta resolución se
publicará en el BOCM y de ella también se dará publicidad a través del portal
web.
Con las instancias deducidas dentro de
dicho plazo se elaborará la relación inicial de candidatos, a partir de cuya
aprobación comenzará el proceso de adjudicación.
2. Fase permanente: tras la
constitución de la relación inicial de candidatos, los empleados podrán
presentar su solicitud de participación en cualquier momento, a partir del día
siguiente a aquel en que cumpla el período mínimo de permanencia en el puesto
de trabajo de origen, o tenga lugar el supuesto de hecho determinante de la
excepción de este requisito.
No obstante, la efectividad de estas solicitudes quedará demorada a la fecha de
actualización de la relación de candidatos en cada momento vigente.
A estos efectos, la
dirección general competente en materia de función pública actualizará dicha
relación con carácter semestral, aprobando una nueva que incorpore las
solicitudes presentadas a lo largo del semestre precedente, así como la nueva
valoración de méritos de quienes ya se encontraban formando parte de la misma.
3. Las solicitudes se
presentarán de forma exclusivamente telemática, según lo exigido en el Decreto
188/2021, de 21 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración de la
Comunidad de Madrid del personal a su servicio y de los participantes en
procesos selectivos, y en el modelo establecido al efecto.
Estas solicitudes tendrán
una vigencia permanente, sin perjuicio de la obligación de comunicación de las
variaciones que se produzcan respecto del cumplimiento de los requisitos de
participación, conforme lo dispuesto en el artículo 51.2.
4. La solicitud no incluirá
una petición de puestos concretos, sino que en ella se identificarán las
características del tipo de puesto de trabajo que desee ocupar, conforme a las
condiciones que consten en dicha instancia (tales como centro de adscripción,
localidad de destino, tipo de jornada, o turno y horario) y según lo que al
efecto se establezca en las bases generales.
De acuerdo con lo anterior,
se considerará que opta a cualquier puesto de trabajo que pueda quedar vacante
en tanto mantenga su solicitud y que cumpla con las condiciones recogidas en
esta.
Artículo 54. Reglas esenciales de
procedimiento.
1. Vacante un puesto de
trabajo de categoría cuya provisión se considere necesaria, el órgano
competente en materia de personal de la consejería, organismo autónomo o ente
público del que dependa promoverá su incorporación al concurso abierto
permanentemente, con especificación de las características concretas que
determinen su perfil. Asimismo, de existir algún requisito específico para su
desempeño que se encuentre previamente establecido según lo previsto en el
artículo 51.1.f), se hará expresa referencia al mismo.
El puesto de trabajo así
convocado se adjudicará directamente, según estricto orden de puntuación, al
primer integrante de la lista cuya solicitud de participación contenga unas
condiciones coincidentes con las de dicho puesto.
La resolución de
adjudicación se le comunicará al interesado de manera telemática, así como al
órgano de personal que haya formulado la solicitud de convocatoria.
2. Los destinos adjudicados
serán irrenunciables, sin perjuicio de que los interesados puedan, en cualquier
momento anterior a la notificación de una adjudicación, desistir de su
solicitud de participación en el concurso abierto permanentemente.
Este desistimiento se
formulará por escrito y mediante medios electrónicos, conforme a lo dispuesto
en el Decreto 188/2021, de 21 de julio, y afectará a la totalidad de la
correspondiente solicitud, sin que sean admisibles por tanto desistimientos
parciales, lo que no obstará al derecho del empleado a deducir posteriormente
una nueva.
La presentación de una
nueva solicitud anula íntegramente la anterior desde el mismo momento en que se
presente, dejándola sin efecto.
3. El cese y toma de
posesión se ajustará al procedimiento y los plazos que al efecto se establezcan
en las bases generales.
4. Los traslados derivados
de la participación en el concurso tendrán en todo caso tendrán carácter
voluntario, y en consecuencia no generarán derecho a indemnización alguna.
5. Los puestos de trabajo
que no puedan cubrirse por este procedimiento por falta de candidatos podrán
ser cubiertas por personal temporal a través de un contrato de interinaje de
cobertura de vacante, en cuyo caso se vincularán necesariamente a la primera
oferta de empleo público que se apruebe tras la suscripción del correspondiente
contrato.
Artículo 55. Seguimiento y publicidad.
1. Las relaciones de aspirantes,
con indicación de su puntuación, serán objeto de publicidad en el portal web
tras cada una de sus actualizaciones.
2. Con carácter semestral
se informará a la comisión paritaria de todas las adjudicaciones efectuadas en
el semestre precedente, con expresión de la puntuación con la que las mismas
hayan sido realizadas.
Con igual periodicidad se
dará publicidad a través del portal web de dicha relación de adjudicaciones.
3. Las actuaciones
previstas en este artículo se desarrollarán conforme a lo que al respecto se
encuentre previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos
personales.
SECCION 3ª. OTROS SISTEMAS DE PROVISION
Artículo 56. Naturaleza.
Los sistemas de provisión o
de movilidad previstos en esta sección tendrán un carácter extraordinario y su
aplicación se sujetará a la efectiva concurrencia de la causa justificada que
en cada caso se determina.
Artículo 57. Traslado de centro de
trabajo a trabajadoras víctimas de violencia de género o sexual.
1. La trabajadora con la
condición de víctima de violencia de género o de violencia sexual, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que se vea
obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando
sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo del
mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la Administración de la
Comunidad de Madrid tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la
Administración de la Comunidad de Madrid estará obligada a comunicar a dichas
trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento.
El traslado o el cambio de
centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, prorrogable hasta
un máximo de 24 meses, durante los cuales la Administración de la Comunidad de
Madrid tendrá la obligación de reservar a dichas trabajadoras el puesto de
trabajo que anteriormente ocupaban.
Terminado ese período, las
trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la
continuidad en el nuevo con el mismo carácter con el que desempeñaban el
anterior puesto antes del traslado. En este último caso, decaerá la mencionada
obligación de reserva.
2. De los traslados
autorizados se informará semestralmente a la comisión paritaria, con las
garantías que se deriven de la normativa general sobre protección de datos y,
especialmente, que resulten de aplicación al personal objeto de dichos
traslados.
3. Los traslados tendrán la
consideración de forzosos a efectos de la percepción, en su caso, de las
correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 69.
4. En las actuaciones y
procedimientos relacionados con la violencia de género o con la violencia
sexual se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos
personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo
su guarda o custodia.
Artículo 58. Traslado de centro de
trabajo del personal víctima del terrorismo o víctima de violencia intragénero.
1. El personal que tenga la
condición de víctima del terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las
Víctimas del Terrorismo, tendrá derecho al traslado de centro de trabajo, en
los mismos términos que los previstos en el artículo anterior para las
trabajadoras víctimas de violencia de género o sexual.
2. El personal al que se le
haya reconocido la condición de víctima de violencia intragénero de acuerdo con
lo previsto en la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la
LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en
la Comunidad de Madrid, y en el protocolo que a tal efecto sea aprobado por la
consejería competente en materia de servicios sociales, podrá hacer uso
igualmente de la posibilidad de traslado contemplada en el artículo precedente.
Artículo 59. Traslado de centro de
trabajo del personal con discapacidad.
1. El personal que tenga
acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, de su categoría profesional o, en
su caso, especialidad, que se encuentre vacante en otro centro de trabajo de la
misma consejería u organismo, siempre y cuando mejoren sustancialmente las
condiciones de acceso al mismo desde su domicilio o de movilidad dentro del
propio centro de trabajo. La adscripción al nuevo puesto de trabajo tendrá el
mismo carácter, definitivo o provisional, con el que desempeñará el puesto
desde el que se traslade.
2. Las personas con una
discapacidad igual o superior al 33 % que acrediten la necesidad de recibir un
tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención,
tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán
derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, de su categoría profesional
o, en su caso, especialidad, que se encuentre vacante en otro de sus centros de
trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento en los
términos y condiciones establecidas para las trabajadoras víctimas de violencia
de género o sexual.
Artículo 60. Traslados de personal
conductor por pérdida de puntos del carnet.
1. El personal laboral fijo
de la categoría de conductor que como consecuencia de las infracciones de
seguridad vial cometidas quedase inhabilitado durante un período limitado para
conducir por pérdida de los puntos requeridos en su carnet, podrán optar entre:
a) Ser
trasladado temporalmente a otro puesto de trabajo que se encuentre vacante, de
una categoría de igual o, si no lo hubiera disponible, de inferior nivel
retributivo y dentro de su misma consejería, siempre y cuando ostente las
condiciones requeridas para ello. En este caso percibirá el salario
correspondiente al puesto al que es trasladado.
b) Si no
quisiera hacer uso del anterior derecho, se suspenderá su contrato de trabajo
con pérdida de sus retribuciones hasta que obtenga de nuevo su carnet de
conducir, momento en que se producirá su reincorporación.
Para poder optar se deberá
realizar el correspondiente curso de recuperación del carnet de conducir. La
formación, en cualquier caso, deberá realizarla fuera de horario laboral. De no
poder ser así, compensará el tiempo empleado en la formación por tiempo de
trabajo efectivo.
2. Si la sanción supusiera
la pérdida definitiva del carnet, así como si no superara 3 cursos de
recuperación correspondientes en un plazo máximo de un año, se procederá a la
suspensión de su contrato de trabajo en tanto se mantenga esta situación.
Artículo 61. Traslados de trabajadores
fijos por antecedentes por delitos sexuales.
1. El personal laboral fijo
que ocupe un puesto de trabajo en el que se desempeñen actividades que
impliquen contacto habitual con menores, y se acredite que no cumple con la
exigencia legal prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia, habrá de ser trasladado a otro puesto de trabajo vacante de su misma
categoría y especialidad en la misma consejería o, de no haber vacante en ella,
en cualquier otra, en el que no se produzca esta circunstancia.
Dentro de la misma
consejería y los organismos autónomos y entes públicos a ella adscritos, el
traslado será acordado por el órgano competente en materia de personal de
aquélla o del órgano competente del organismo autónomo o del ente público, si
el traslado tiene lugar exclusivamente en su respectivo ámbito; en el supuesto
de que se produzca entre diferentes consejerías, su aprobación le corresponderá
a la dirección general competente en materia de función pública.
2. Sin embargo, si dicha
exigencia legal concurriera en todos los puestos de trabajo de su categoría y
especialidad, esta circunstancia será causa de despido objetivo por pérdida
sobrevenida de capacidad para el desempeño de sus funciones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 52.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo 62. Permutas.
1. La administración podrá
autorizar la permuta que se realice entre dos trabajadores fijos que presten
sus servicios en cualquier centro de trabajo incluido dentro del ámbito del
convenio, exceptuando las empresas públicas, siempre que concurran las
siguientes circunstancias en los puestos de trabajo que ocupen:
a) Que sean desempeñados con carácter definitivo.
b) Que sean de la misma
categoría profesional, área de actividad y, en su caso, especialidad, y nivel
retributivo.
c) Además, en el caso de
puestos de carrera, tendrán que corresponderse con el mismo puesto tipo de los
previstos en el correspondiente catálogo.
2. Se podrá autorizar
asimismo la permuta entre trabajadores laborales con un contrato temporal de
cobertura de vacante, cuando concurran las circunstancias en los puestos de
trabajo que ocupen contempladas en la letra b) del apartado anterior y, además,
con ello no se afecten ni los plazos ni el régimen de cobertura definitiva
mediante personal fijo de ninguno de los puestos de trabajo. A estos efectos,
se extenderá la oportuna diligencia en los respectivos contratos en los que
conste el carácter voluntario de la permuta y su no afectación a los procesos
de provisión correspondiente.
3. La autorización de una
permuta comportará la imposibilidad de autorizar otra a cualquiera de las
personas interesadas en un plazo de dos años a contar desde la concesión de la
misma.
Los traslados por permuta
no darán lugar a indemnización alguna.
4. Dentro de la misma
consejería y los organismos autónomos y entes públicos a ella adscritos, la
permuta será acordada por el órgano competente en materia de personal de
aquélla o del organismo autónomo o ente público, si tiene lugar exclusivamente
en su ámbito respectivo; en el supuesto de que se produzca entre diferentes
consejerías, su aprobación le corresponderá a la dirección general competente
en materia de función pública.
En ambos casos, para la concesión de la
permuta, se exigirá informe previo favorable de las consejerías u organismos a
los que se encuentren adscritos los puestos afectados.
5. Los trabajadores que
tengan interés en permutar podrán inscribir sus datos en el Registro de
Permutas habilitado al efecto en el Portal Corporativo- Autoservicio del
Empleado, cuya única finalidad es que exista constancia pública de la
información para facilitar las permutas y la puesta en contacto de aquellos
interesados en permutar su puesto de trabajo, resultando imprescindible con
posterioridad iniciar el procedimiento establecido en cada caso.
6. Se informará a la
comisión paritaria del número de permutas autorizadas anualmente.
Artículo 63. Movilidad entre
administraciones públicas.
1. Se favorecerá la
movilidad entre las distintas Administraciones Públicas del personal laboral de
la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el Acuerdo Marco para
fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones
Públicas, de fecha 5 de marzo de 2004 o, en su caso, el acuerdo que lo
sustituya.
A estos fines, la
Administración impulsará las iniciativas que resulten precisas para dar
cumplimiento efectivo a este artículo, informando a la comisión paritaria de
las actuaciones que desarrolle
2. Se intentará favorecer
la movilidad interadministrativa de las trabajadoras laborales víctimas de
violencia de género, de conformidad con la Resolución de 16 de noviembre de
2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el
Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración Pública, por la que se
aprueba el Acuerdo para favorecer la movilidad interadministrativa de las
empleadas públicas víctimas de violencia de género o, en su caso, el acuerdo
que lo sustituya.
SECCION 4ª. MOVILIDAD FUNCIONAL.
Artículo 64. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional,
tendrá las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, la pertenencia al
grupo profesional y el mismo nivel retributivo.
2. La movilidad funcional
se efectuará con respeto a la dignidad del personal y sin perjuicio de los
derechos económicos, de promoción y formación, que le corresponden.
3. La movilidad funcional
para la realización de funciones, tanto superiores o inferiores, no
correspondientes al grupo profesional y al nivel retributivo que tenga asignada
la categoría profesional a que pertenezca la persona afectada, solo será
posible si existen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el
tiempo imprescindible para su atención, en los términos previstos en los
siguientes artículos.
4. Con carácter previo se
dará conocimiento del objeto de las movilidades funcionales y de las razones
técnicas u organizativas en las que se justifican, al comité de empresa y a las
secciones sindicales de sindicatos presentes en la comisión paritaria.
Artículo 65. Encomienda de funciones de
superior categoría profesional.
1. La ocupación de un
puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de superior categoría
únicamente podrá ser acordada en el supuesto de ausencia del titular del puesto
de trabajo con derecho a reserva del mismo, y se extenderá hasta la
reincorporación de aquél.
2. Por excepción, también
podrán cubrirse por esta vía puestos de trabajo vacantes de la categoría de
auxiliar de control e información desde la categoría de personal auxiliar de
servicios, cuando el puesto de trabajo de que se trate haya sido incluido en el
concurso abierto permanentemente y haya quedado desierto.
En este caso, el puesto de
trabajo deberá incluirse nueva y necesariamente en el citado concurso en el
plazo de un mes a contar desde cada actualización que tenga lugar de las
solicitudes de participación en el concurso, hasta que se produzca su cobertura
definitiva por este procedimiento.
De incumplirse lo dispuesto
en el párrafo anterior, procederá la inmediata finalización de la encomienda de
superior categoría y la reincorporación del empleado a su puesto anterior, con
la correspondiente baja en nómina en lo que se refiere al puesto ocupado en
este régimen, todo ello con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en
el que finalice el plazo para la incorporación del puesto de trabajo en el
concurso abierto permanentemente.
3. Los requisitos para
el desempeño de funciones de superior categoría serán los establecidos a
continuación:
a)
Tener la condición de personal fijo.
b) Estar en posesión de la
titulación exigida para su desempeño o, en su caso, de la experiencia
profesional sustitutoria exigida en los procesos selectivos de nuevo ingreso.
c)
Disponer de informe previo del comité de empresa correspondiente.
4. Los puestos de trabajo
vacantes provisionalmente, a causa del desempeño de funciones de superior categoría
por sus titulares, se podrán cubrir por otro trabajador fijo con una encomienda
de funciones de superior categoría profesional, o por contrataciones de
interinidad con referencia al titular sustituido y la causa de la
sustitución.
5. En todo caso, la
consejería u organismo abonará al trabajador que desempeña las funciones de
superior categoría, la diferencia salarial complementaria entre la categoría
profesional de pertenencia y la de las funciones que se desempeñan.
6. En ningún caso el
desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la
adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones
que se han venido percibiendo durante dicho período. El único procedimiento
válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso
selectivo de promoción interna.
A los exclusivos efectos de
su valoración, en su caso, en los procesos de movilidad, promoción interna o
acceso al empleo público, los servicios prestados como consecuencia de una
encomienda de superior categoría se valorarán como realizados en dicha
categoría, en los términos establecidos en la normativa específica que resulte
de aplicación o en la correspondiente convocatoria.
7. Cuando las
peculiaridades de determinadas consejerías, organismos, centros o colectivos
así lo requieran y, únicamente, para los supuestos de ausencias temporales,
tales como excedencias con reserva de puesto de trabajo, incapacidades
temporales, vacaciones u otros supuestos similares, del personal de plantilla,
la comisión paritaria podrá establecer listas de espera en las que podrá
inscribirse el personal interesado en acceder a la encomienda de funciones de
superior categoría profesional que reúna los requisitos exigidos para ello, en
cuyo caso, la encomienda tendrá la misma duración que la ausencia de la persona
sustituida.
Los integrantes de dichas
listas de espera que se reincorporen a las mismas, tras el desempeño de tareas
de superior categoría por un período igual o superior a 6 meses en virtud de
una misma asignación o en asignaciones sucesivas, verá modificado su orden de
prelación pasando a ocupar el último lugar en la lista de espera.
A su vez, las condiciones y
acceso a la encomienda de funciones de la categoría de auxiliar de control e
información, según lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, se
encuentran reguladas por Resolución de 26 de julio de 2019, de la Directora
General de Función Pública, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de
26 de julio de 2019, de la comisión paritaria de desarrollo, interpretación,
vigilancia y aplicación del convenio colectivo único, por el que se establecen
las condiciones y el procedimiento para la encomienda de funciones de superior
categoría al personal auxiliar de servicios en orden a la cobertura temporal de
puestos de la categoría de auxiliar de control e información o, en su caso, la
que la sustituya.
Artículo 66. Encomienda de funciones de
inferior categoría profesional.
1. Ningún trabajador podrá
realizar trabajos de inferior categoría profesional durante un período superior
a quince días, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su
categoría profesional de pertenencia. Transcurrido el período citado, no podrá
volver a ocupar un puesto de inferior categoría hasta transcurrido un
año.
2. Esta regulación no se
aplicará a los casos de adscripción voluntaria a un puesto de categoría
inferior previstos en otros apartados del convenio.
SECCIÓN 5ª. TRASLADOS POR RAZONES
ORGANIZATIVAS Y DE ASIGNACIÓN DE EFECTIVOS
Artículo 67. Objeto y supuestos.
1. Por la existencia de
razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejora de la prestación de
los servicios públicos debidamente justificadas, la administración podrá
trasladar al personal dentro de un mismo centro de trabajo o entre varios
centros de trabajo, de la misma o varias consejerías, siempre que no concurran
las condiciones para ser considerada como movilidad geográfica.
2. Los supuestos de
movilidad podrán ser bien voluntarios, cuando se trate de un cambio de turno
dentro del mismo centro de trabajo o con carácter previo a los traslados
obligatorios, bien forzosos, y se regirán por lo previsto en la presente
sección.
En cualquier caso, el
traslado se efectuará respetando los derechos económicos y profesionales del
personal, no pudiendo utilizarse el traslado con fines discriminatorios ni
afectar a los representantes sindicales como consecuencia del ejercicio de sus
funciones representativas.
Antes de proceder a un
traslado forzoso se podrá iniciar un procedimiento de movilidad o traslado
voluntario entre trabajadores de la misma categoría que reúnan el adecuado
perfil.
3. En todos los supuestos
de movilidad previstos en esta sección, cuando tengan lugar en un mismo centro
de trabajo o entre centros de trabajo de una misma consejería, el traslado lo
acordará el órgano competente en materia de personal de ésta, o del organismo
autónomo o ente público del que dependan los centros, si se efectúa
exclusivamente en su ámbito respectivo; si se produce entre consejerías
diferentes, resolverá la dirección general competente en materia de función
pública de forma motivada.
Artículo 68. Cambio de turno.
1. El cambio de turno se
producirá siempre dentro de un mismo centro de trabajo, conforme a las
solicitudes cursadas por el personal de la misma categoría profesional, área de
actividad y, en su caso, especialidad.
Dichas solicitudes se dirigirán al
órgano competente en materia de personal del centro, enviándose copia de la
misma al comité de empresa.
2. Para la concesión del
cambio de turno se atenderá, por riguroso orden, al tiempo que el trabajador
lleve prestando servicios en el puesto de trabajo adscrito al centro de trabajo
donde lo solicita; en el supuesto de que el trabajador ya hubiera obtenido con
anterioridad otro cambio de turno en dicho centro, se tomará como referencia no
el tiempo de desempeño del puesto de trabajo sino la fecha en la que se le
concedió el último cambio de turno.
3. Los cambios de turno
tendrán lugar con ocasión de una vacante en el turno objeto de solicitud y con
preferencia sobre la cobertura del puesto de trabajo por el sistema de concurso
abierto permanentemente. En el caso de no existir solicitudes de cambio de
turno, la cobertura del puesto se ajustará al sistema general de provisión.
No existirá derecho a
indemnización o compensación alguna, cuando se produzca el cambio de turno
regulado en este artículo.
Artículo 69. Movilidad forzosa.
1. El traslado, con
carácter forzoso, del personal a otro centro de trabajo ubicado en el mismo
municipio o en otro municipio distinto, se efectuará con las garantías
contempladas en esta sección y con comunicación a los comités de empresa de los
respectivos centros.
2. Cuando el traslado
forzoso se realice a otro centro de trabajo ubicado en municipio diferente y la
distancia entre el nuevo centro de trabajo y el domicilio de la persona
trasladada se vea incrementada en un mínimo de 15 kilómetros respecto a la
situación existente con anterioridad al traslado, aquélla tendrá derecho a la
percepción de una indemnización, a tanto alzado y por una sola vez, de acuerdo
con la siguiente escala:
a)
De 15 a 20 kilómetros:
1.000 euros.
b)
De 21 a 30 kilómetros:
1.600 euros.
c)
De 31 a 40 kilómetros:
2.600 euros.
SECCIÓN 6ª. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y
DESPLAZAMIENTOS
Artículo 70. Movilidad geográfica.
1. Se entenderá que
concurre un supuesto de movilidad geográfica, cuando por razones técnicas,
organizativas o de prestación del servicio, se produzca el traslado forzoso del
personal a un nuevo centro de trabajo ubicado en municipio diferente y la
distancia entre el nuevo centro de trabajo y su domicilio se vea incrementada
en más de 40 kilómetros, suponiendo ello además un cambio efectivo de su
residencia.
2. En estos supuestos, el
traslado se regirá por lo previsto en el artículo 40 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores y, de conformidad con el mismo, el
trabajador tendrá derecho a:
a) Una
indemnización, a tanto alzado y por una sola vez, de 5.000 euros.
b) El pago de 500 euros en
concepto de gastos de transporte del mobiliario y enseres, incrementado en 50
euros por el cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre que
dependa del trabajador.
3. Si el traslado forzoso
supera los 40 kilómetros, pero no comporta cambio efectivo de residencia, el
trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en la letra c) del
artículo anterior.
Artículo 71. Desplazamientos.
1. Por razones técnicas,
organizativas o de prestación del servicio, la Administración de la Comunidad
de Madrid podrá desplazar temporalmente, por un período máximo de tres meses al
año, al personal en las condiciones siguientes:
a) A centros de trabajo
situados fuera del municipio de su residencia habitual y hasta 30 kilómetros.
Se tendrá derecho a percibir los gastos de viaje y a la media dieta o a la
dieta reducida que, en su caso, corresponda según los criterios contenidos en
el artículo 187.
b) A centros de
trabajo situados a más de 30 kilómetros de su residencia habitual. Se tendrá
derecho a percibir gastos de viaje y dieta.
2. Con carácter semestral
se informará de los desplazamientos que se realicen al comité de empresa y a
las secciones sindicales de las organizaciones presentes en la comisión
paritaria.
SECCION 7ª. REINGRESO
Artículo 72. Reingresos desde
situaciones con derecho a reserva de puesto.
1. El reingreso del
personal que se encuentren disfrutando alguna de las situaciones enumeradas a
continuación, se producirá en los siguientes términos y condiciones:
a) El personal en
excedencia por cuidado de hijos o de familiares podrán solicitar el reingreso
en cualquier momento anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de
duración. Dicha solicitud deberá formularse con al menos dos meses de antelación
a la fecha en que quiera hacerse efectivo.
No obstante, si la duración
del período de excedencia solicitado fuera inferior a seis meses, la
reincorporación se producirá el día siguiente a la finalización del plazo
concedido, sin necesidad de solicitud previa.
b) Las trabajadoras en
excedencia por violencia de género o de violencia sexual podrán solicitar el
reingreso, en cualquier momento anterior a la finalización del tiempo máximo
previsto o las sucesivas prórrogas del mismo, con una antelación mínima de
cinco días a la fecha en la que quiera hacerse efectivo.
c) El reingreso procedente
de la situación de excedencia forzosa, deberá solicitarse en el plazo de dos
meses desde que cesó la situación que motivó la excedencia.
d) El reingreso procedente
de la situación de excedencia por motivos particulares, deberá solicitarse con
anterioridad al tiempo máximo previsto, con una antelación mínima de diez días
de la fecha en la que quiera hacerse efectivo, y siempre que, en la resolución
de concesión, no se haya establecido una fecha específica de finalización, en
cuyo caso la reincorporación habrá de producirse, sin necesidad de solicitud,
al día siguiente de dicha fecha.
2. En todos los supuestos
anteriores, el reingreso tendrá lugar en el puesto de trabajo que se tenga
reservado y con el carácter, definitivo o temporal, con el que lo estuviera
desempeñando con anterioridad a la excedencia.
3. En el caso del personal
laboral fijo, de no solicitarse el reingreso por escrito en los plazos
anteriormente indicados o de no reincorporarse en la fecha establecida, con
carácter general procederá su declaración en excedencia voluntaria, debiendo
esperar el plazo mínimo exigible de permanencia conforme a lo previsto en el
artículo 165 para poder volver a solicitar el reingreso.
En consecuencia, no será
necesario que se efectúe el reingreso para poder pasar a la situación de
excedencia voluntaria.
Por excepción, en el
supuesto de la excedencia forzosa, la falta de solicitud de reingreso en el
plazo establecido dará lugar a la extinción del contrato de trabajo, sin que
pueda formularse solicitud de excedencia voluntaria sin la petición previa de
reincorporación.
4. En el caso del personal
temporal que se encuentre disfrutando alguno de los supuestos de excedencia
enumerados en las letras a), b) y d) del apartado 1, una vez agotado el plazo
máximo de disfrute sin haber solicitado el reingreso o de no reincorporarse en
la fecha establecida, se considerará que ha optado por la dimisión,
extinguiéndose consecuentemente la relación laboral.
Artículo 73. Reingresos desde
situaciones sin derecho a reserva de puesto.
1. El reingreso del personal que
se encuentre disfrutando alguna de las situaciones enumeradas a continuación,
se producirá en los siguientes términos y condiciones:
a) Quien
se encuentre en situación de excedencia voluntaria podrá reingresar previa
solicitud por escrito, en todo caso nunca antes de los dos años del inicio de
la excedencia, a través de uno de los siguientes procedimientos:
1º Mediante
su participación en el concurso permanentemente abierto, siempre que hubieran
solicitado el reingreso con antelación a la fecha de finalización del plazo de
presentación de instancias que en cada convocatoria del propio concurso se
señale.
2º
Mediante una adscripción provisional a un puesto vacante de su categoría
profesional y, en su caso, especialidad, o de una inferior si así lo solicita
expresamente y cumple los requisitos, debiendo participar en el primer concurso
permanentemente abierto de traslados en el que se convoquen plazas de su
categoría, a fin de obtener la adscripción definitiva.
De no obtener destino en el
concurso de traslados o de incumplir su deber de participación en el mismo, se
estará a lo dispuesto en el artículo 51.3.
b) El personal procedente
de la situación de excedencia por incompatibilidad deberá solicitar el
reingreso en el plazo máximo de dos meses desde que cesara la situación que
motivó la incompatibilidad.
El reingreso se producirá
en los términos establecidos en los puntos 1º y 2º de la letra a) anterior.
De no solicitar el
reingreso en el plazo anteriormente fijado se considerará que ha accedido a la
excedencia voluntaria.
2. El reingreso desde
excedencias sin reserva de puesto de trabajo a través del concurso de traslados,
se producirá en los términos previstos, en cuanto a requisitos, méritos y
reglas esenciales de participación, en la sección segunda de este capítulo, y
la adscripción será definitiva.
SECCIÓN 8ª. PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE
CARRERA
Subsección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 74. Sistemas de provisión.
1. La cobertura de los
puestos de carrera se efectuará en régimen de provisión interna, a través de
los sistemas de libre designación y de selección objetiva.
Excepcionalmente, también se
podrán proveer los puestos de carrera con carácter temporal mediante una
adscripción provisional, hasta su cobertura definitiva por el sistema de
provisión que les corresponda.
2. El sistema de selección
objetiva, basado en un concurso de méritos, tendrá carácter preferente. No
obstante, podrán cubrirse mediante libre designación los puestos con funciones
de dirección de centro, los de coordinación de equipos complejos de trabajo,
los de especial responsabilidad y confianza o los que tengan asignados un nivel
retributivo igual o superior a 17.
El sistema de provisión
correspondiente a cada puesto de carrera figurará en la relación de puestos de
trabajo, de conformidad con los criterios contenidos en este artículo y, en su
caso, en el catálogo de puestos de carrera tipo en cada momento vigente.
3. Serán de aplicación en
estos procesos, en los términos específicos propios de cada uno de ellos, los
principios de igualdad, mérito y capacidad.
4. La facultad para aprobar
y resolver las convocatorias de provisión de puestos de carrera, para designar
a la comisión de valoración, para efectuar las adscripciones provisionales y
para acordar el cese o la remoción, le corresponderá al órgano competente en
materia de personal de la consejería a la que se encuentren adscritos.
Subsección 2ª. Provisión por el sistema
de selección objetiva
Artículo 75. Convocatoria y requisitos
de participación.
1. Vacante un puesto de
carrera cuyo sistema de provisión sea el de selección objetiva y cuya cobertura
se considere necesaria, se aprobará la correspondiente convocatoria, que se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La convocatoria contendrá
al menos sus bases, los datos identificativos del puesto o puestos objeto de
cobertura, los requisitos de participación y los méritos que valorar, así como
su sistema de baremación.
2. El plazo de presentación
de solicitudes de participación será de quince días hábiles a contar desde el
día siguiente a la publicación de la correspondiente convocatoria.
3.
Podrán participar en la convocatoria quienes reúnan los siguientes requisitos:
a)
Ostentar la condición de
personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid incluido
en el ámbito de aplicación del presente convenio, con excepción del personal de
las empresas públicas.
b)
Encontrarse en activo, en
excedencia por cuidado de hijos, por cuidado de familiares, por razón de
violencia de género o sexual o por motivos particulares.
c)
No hallarse cumpliendo una
sanción de demérito que comporte la suspensión del derecho a concurrir en
convocatorias de provisión de puestos de carrera.
d)
Pertenecer al grupo,
categoría y área de actividad, en su caso, a que se encuentre adscrito el
puesto de trabajo convocado.
e)
Que hayan transcurrido al
menos dos años desde la formalización del último destino que hubiera obtenido
con carácter definitivo, salvo que con posterioridad haya sido objeto de cese o
remoción del mismo por cualquiera de las causas legal y convencionalmente
previstas o se trate de puestos adscritos a la misma consejería, incluidos los
organismos autónomos y entes públicos dependientes de ella.
f) Reunir el resto de las condiciones
específicas establecidas para cada puesto de carrera.
3. Los requisitos deberán
cumplirse el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y
mantenerse durante todo el proceso de cobertura.
Artículo 76. Méritos.
1. En los procedimientos de
provisión por selección objetiva se valorarán los siguientes méritos:
a) La antigüedad.
b) La formación, con
especial valoración de los itinerarios formativos vinculados a las
características del puesto al que se opta.
c) La
experiencia profesional previa.
e) El nivel de
carrera alcanzado, en su caso.
f) La
existencia de evaluaciones del desempeño favorables.
g) Los méritos
específicos adecuados para el desempeño del puesto de trabajo.
2. La convocatoria podrá
contemplar, de manera complementaria, la realización de actuaciones adicionales
por los candidatos ante la comisión de valoración, tales como presentación y
defensa de proyectos, exposiciones o pruebas de carácter práctico que permitan
una mejor ponderación de su adecuación a los requerimientos funcionales del
puesto objeto de cobertura. Estas actuaciones complementarias en ningún caso
podrán ser determinantes del resultado final de proceso de provisión.
Artículo 77. Comisiones de valoración.
1. En cada una de las
consejerías se constituirá una comisión de valoración, de carácter permanente, que
será la competente para la baremación de los méritos de los aspirantes y para
la formulación de las propuestas de adjudicación en relación con los
procedimientos de cobertura correspondientes a los servicios de cada
departamento y de los organismos autónomos y entes a él adscritos.
2. Las comisiones de
valoración estarán constituidas por un número impar de miembros, con sus
correspondientes suplentes. Cada organización sindical presente en la comisión
paritaria podrá proponer la designación de un miembro, sin que el número de
integrantes nombrados a propuesta sindical pueda ser igual o superior al número
de miembros designados a propuesta de la Administración. La titularidad de la
presidencia y la secretaría recaerá entre los miembros designados por la administración.
Todos los integrantes deberán ostentar la condición de funcionario de carrera o
de personal laboral fijo incluido dentro del ámbito de aplicación del presente
convenio.
3. Cuando la naturaleza
altamente especializada del puesto de trabajo objeto de baremación o los
méritos específicos establecidos así lo hagan aconsejable, las comisiones de
valoración podrán designar asesores especialistas con voz, pero sin voto.
4. Las comisiones de
valoración ejercerán sus funciones con plena garantía de los principios de
profesionalidad, imparcialidad e independencia funcional y en su composición se
tenderá a la paridad entre mujer y hombre.
Artículo 78. Adjudicación de destinos.
1. El puesto de trabajo
objeto de provisión se adjudicará al candidato que, cumpliendo los requisitos
exigidos, obtenga mayor puntuación en el proceso de valoración de méritos.
A estos efectos, las propuestas de las
comisiones de valoración tendrán carácter vinculante para los órganos
competentes para resolver, que únicamente se podrán separar de ellas por
motivos de estricta legalidad.
2. La resolución de la
convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. El
destino obtenido será definitivo e irrenunciable, salvo que el candidato
propuesto obtenga otro puesto de carrera convocado con anterioridad a la
adjudicación de aquél.
3. El acceso a un puesto de
carrera no supondrá en ningún caso la reserva del puesto de procedencia.
Subsección 3ª. Provisión por el sistema
de libre designación
Artículo 79. Convocatoria y requisitos.
1. La provisión de un
puesto de carrera por el sistema de libre designación requerirá la aprobación
de la correspondiente convocatoria, que se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 75 y en la que se identificarán los elementos determinantes del perfil
requerido.
2. Los requisitos de
participación serán asimismo los establecidos en el artículo 75, con excepción
del previsto en la letra e) del apartado 3.
Artículo 80. Resolución.
1. El puesto de trabajo
convocado será adjudicado al candidato que, reuniendo los requisitos
establecidos, sea elegido libre y discrecionalmente por el órgano competente
para la resolución.
2. Se aplicará a los
destinos obtenidos por este procedimiento lo dispuesto en los apartados 2 y 3
del artículo 78.
Subsección 4ª. Adscripción provisional
Artículo 81. Supuestos y requisitos.
1. Podrán cubrirse, de modo
temporal, mediante adscripción provisional los puestos de carrera que se
encuentren vacantes o cuyo titular esté en situación de suspensión del contrato
de trabajo por una causa que comporte reserva de puesto de trabajo.
También procederá la
adscripción provisional en aquellos casos en que, a través de una modificación
de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, un
puesto de categoría sea transformado en un puesto de carrera. En este caso, la
adscripción provisional se efectuará a favor del titular del puesto modificado,
siempre que reúna las condiciones establecidas.
2. El personal adscrito
provisionalmente deberá tener la condición de personal laboral fijo incluido
dentro del ámbito del presente convenio, con exclusión de las empresas
públicas, y habrá de reunir todos los requisitos exigibles para el desempeño
del puesto.
3. La adscripción
provisional supondrá la reserva del puesto de trabajo de procedencia, siempre
que éste se ostentara con carácter definitivo.
El desempeño mediante
adscripción provisional de un puesto de carrera no podrá ser valorado como
mérito en los procesos de cobertura definitiva.
4. Semestralmente se
informará a la comisión paritaria de los datos totalizados relativos al número
de adscripciones provisionales realizadas.
Artículo 82. Duración.
1. La duración de las
adscripciones provisionales será la siguiente:
a) En los casos de
cobertura provisional de vacante o de transformación de un puesto de categoría
en un puesto de carrera, hasta que se produzca la provisión definitiva del
puesto, a través del procedimiento que en cada caso proceda.
b) En el supuesto de
suspensión del contrato del titular, hasta que tenga lugar la reincorporación
del mismo o hasta que finalice la causa suspensiva determinante de la reserva
de puesto.
2. En los supuestos
previstos en la letra a) anterior, el puesto de carrera vacante cubierto
provisionalmente habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo
máximo de seis meses a contar desde la formalización de la correspondiente
adscripción provisional y, habrá de resolverse, en el plazo máximo de 6 meses
desde que finalice el plazo de presentación de las solicitudes.
En caso de incumplimiento
de los plazos establecidos en este apartado, se procederá de manera automática
a la revocación de la adscripción provisional, a la reincorporación del
empleado en el puesto anterior que tuviera reservado, y a su baja en nómina en
relación con el puesto de carrera que esté ocupando provisionalmente, todo ello
con efectos económicos y administrativos del primer día hábil del mes siguiente
a aquel en el que tenga lugar el referido incumplimiento.
Subsección 5ª. Cese y remoción
Artículo 83. Supuestos.
1. Quien acceda a un puesto
clasificado como de libre designación podrá ser sujeto al cese en el mismo con
carácter discrecional. También será causa de cese la amortización del puesto de
carrera o la modificación sustancial de sus características.
2. Quien acceda a un puesto
clasificado como de selección objetiva podrá ser sujeto a remoción por causas
derivadas de la amortización del puesto de carrera o de una alteración en su
contenido o en su naturaleza que modifique los supuestos que sirvieron de base
a su provisión, así como por una falta de capacidad para su desempeño, incluso
sobrevenida, manifestada en un rendimiento insuficiente que, sin comportar
inhibición, impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. En
todo caso, cuando el titular de un puesto de carrera acumule tres evaluaciones
del desempeño insuficientes o inadecuadas consecutivas o, siendo discontinuas,
dentro de un período de cinco años, se iniciará un procedimiento de remoción
por falta de capacidad.
3. La remoción se
efectuará, previo expediente en el que se garantice la audiencia a la persona
interesada, mediante resolución motivada, de la que se dará traslado a la
comisión paritaria.
Artículo 84. Efectos.
1. El cese en un puesto de
carrera de libre designación o la remoción de un puesto de carrera de selección
objetiva, comportará el derecho a ser destinado, con carácter provisional, a un
puesto de su grupo, categoría y área de actividad de la misma consejería y en
el mismo municipio. De no haber una vacante disponible en la misma consejería
con las citadas características, será destinado a un puesto adscrito a
cualquier otra de las consejerías existentes habiendo de encontrarse en el
mismo municipio.
2. En el supuesto de que no
exista ningún puesto vacante que reúna las condiciones establecidas, quedará a
disposición del órgano competente en materia de personal del ámbito en el que
se haya producido el cese o remoción, por un plazo máximo de tres meses, durante
el cual se tramitará un expediente de creación de un puesto de trabajo de su
grupo, categoría, área y, en su caso, especialidad en el mismo municipio.
Durante este plazo percibirá las retribuciones propias del nivel salarial
correspondiente a su categoría profesional o, en su caso, las retribuciones
superiores que tuviera consolidadas, y se le asignarán las funciones adecuadas
a su grupo, categoría y área de actividad.
CAPÍTULO III Promoción interna
Artículo 85. Criterios generales.
1. La promoción interna
permite al personal laboral fijo el acceso a otra categoría o, en su caso,
especialidad profesional diferente a la que ostenta dentro de su mismo grupo
profesional, en su modalidad de promoción interna horizontal, o a otra
categoría profesional del grupo inmediatamente superior al de procedencia, en
el caso de la promoción interna vertical.
2. En la oferta de empleo
público anual se establecerá el número de plazas asignadas a la promoción
interna, según el porcentaje de plazas vacantes existentes cuya cobertura se
reserve a este procedimiento. La distribución de estas plazas entre las
distintas categorías profesionales se negociará en la comisión paritaria, si
bien se planificará de modo que se garantice una rotación entre los diferentes
grupos y categorías que posibilite que, en cada uno de ellos, no transcurran
más de tres años entre los diferentes procesos de promoción.
En el supuesto de que las
plazas ofertadas por este turno no se cubran en su totalidad tras la
finalización del proceso selectivo, se acumularán para la siguiente
convocatoria en los términos recogidos en las bases correspondientes, siempre
que ello sea posible de conformidad con la normativa relativa a la tasa de
reposición de efectivos y, de no serlo, se incluirán en la siguiente oferta de
empleo público.
3. Las convocatorias de
plazas por el turno de promoción interna se aprobarán de manera independiente
respecto de las convocatorias de turno libre de esa misma categoría
profesional, área de actividad y, en su caso, especialidad.
Se reservará un diez por
ciento de las plazas convocadas en cada proceso de promoción interna para el
turno de personas con discapacidad legalmente reconocida, siempre que tenga
cabida por la naturaleza de las funciones a desarrollar en la categoría
profesional, y que el número de plazas resultante de la aplicación de dicho
porcentaje sobre el total de plazas ofertadas en el proceso correspondiente,
así lo posibilite.
4. Serán objeto de
negociación en la comisión paritaria los criterios generales en materia de
promoción interna.
Artículo 86. Requisitos.
Podrán participar en las
convocatorias de promoción interna los aspirantes que cumplan los siguientes
requisitos:
1. Ser personal laboral
fijo del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral
de la Comunidad de Madrid, excluido el personal de las empresas públicas.
2. Pertenecer a cualquier
categoría profesional del mismo grupo profesional al que corresponda la
categoría de las plazas objeto de convocatoria, o a cualquier categoría
profesional del grupo inmediatamente inferior.
Por excepción, no será de
aplicación este requisito al personal laboral fijo de la categoría de técnico
en cuidados auxiliares de enfermería, grupo IV, que sí podrá participar en las
convocatorias de promoción interna que se convoquen, en su caso, para el acceso
a las categorías de diplomado en enfermería o de diplomado especialista en
enfermería, grupo II, siempre que reúna el resto de los requisitos establecidos
en las bases de los correspondientes procesos selectivos.
3. Poseer al menos dos años
de antigüedad. A estos efectos, podrán computarse los servicios prestados como
personal laboral temporal con anterioridad a ser personal laboral fijo, siempre
que los mismos hayan sido reconocidos a efectos de antigüedad.
4. Poseer el requisito de
titulación o, en su caso, experiencia sustitutoria y el resto de los requisitos
exigidos, en las convocatorias de nuevo ingreso a la categoría profesional,
área de actividad y, en su caso, especialidad, correspondiente.
Artículo 87. Sistema selectivo.
1. El sistema de selección
será el de concurso-oposición.
La fase de oposición
constará de dos ejercicios obligatorios y eliminatorios, que consistirán en un
ejercicio tipo test y en una prueba o supuesto de carácter práctico relacionado
con las funciones del grupo profesional al que se accede.
Podrá acceder a la fase de
concurso un número de aspirantes superior al de plazas convocadas, se valorará
la experiencia profesional y los méritos académicos únicamente de aquellos
aspirantes que hayan superado la fase de oposición.
En la fase de concurso
serán objeto de valoración los méritos acreditados por los aspirantes de
acuerdo con lo que se establezca en la convocatoria.
En dicha fase, en la
valoración de los servicios efectivos prestados por año completo de trabajo se
podrá primar el haber desempeñado dichos servicios en la misma área de
actividad que la que corresponda a la convocatoria. Igualmente, podrán
valorarse de manera diferenciada los méritos de los aspirantes en una misma
convocatoria, en función del grupo profesional desde el que los trabajadores
participen.
A efectos de cómputo de
servicios efectivos se tendrán en cuenta todos los contratos que,
individualmente considerados o en conjunto, sumen periodos completos de un año.
2. La calificación global
de los aspirantes se determinará mediante la suma ponderada de las puntuaciones
obtenidas en la fase oposición y en la fase de concurso, correspondiendo a
aquélla el cincuenta y cinco por ciento del total, y a ésta el cuarenta y cinco
por ciento.
3. En caso de empate en la
calificación final del proceso, tendrán preferencia los aspirantes que
participen por el cupo de discapacidad, si los hubiera.
De persistir el empate o si
éste no se produce con ningún aspirante del cupo de discapacidad o no existiera
dicho cupo, se dirimirá atendiendo a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en la fase de oposición.
c) Mayor puntuación en la fase de concurso.
d) De continuar subsistiendo
el empate, se realizará un sorteo público para determinar la letra que habrá de
regir a estos efectos.
Artículo 88. Promoción cruzada.
1. En las bases de
convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna a cuerpos de
personal funcionario, podrá preverse la participación del personal laboral fijo
de las categorías profesionales que, en su caso, se determine que tengan
asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y
en su nivel técnico, correspondientes a un grupo profesional equivalente al
grupo o subgrupo de clasificación de personal funcionario de igual nivel de
titulación.
2. No obstante lo anterior
y únicamente en las convocatorias de promoción interna para el acceso al cuerpo
de auxiliares de administración general, subgrupo C2, se podrá, en su caso,
permitir la promoción cruzada vertical, desde la categoría profesional de
auxiliar de control e información, grupo V.
CAPÍTULO IV
Carrera profesional horizontal y
evaluación del desempeño
Artículo 89. Carrera profesional
horizontal.
1. La carrera profesional
horizontal supone el derecho al reconocimiento individualizado del desarrollo
profesional alcanzado por el personal laboral, sin necesidad de cambiar de
puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su trayectoria, de su
experiencia y actitud profesional y de los conocimientos adquiridos y
transferidos.
2. La carrera profesional
horizontal se ajustará a los requisitos, plazos, procedimientos, efectos y, en
general, al régimen jurídico que se encuentren establecidos en las normas
legales y reglamentarias que regulen la misma respecto del personal funcionario
de administración y servicios.
Artículo 90. Evaluación del desempeño.
1. El sistema de evaluación
del desempeño tendrá por objeto la valoración del cumplimiento de objetivos y
la profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas, así como la
iniciativa y la contribución en la mejora de la prestación del servicio
público, en cuanto elementos que deben ser considerados para el ascenso en el
sistema de carrera horizontal establecido.
2. La evaluación del
desempeño se efectuará de conformidad con lo dispuesto en las normas legales y
reglamentarias que la regulen de manera conjunta para el personal funcionario y
laboral de administración y servicios.
CAPÍTULO V
Formación y perfeccionamiento
profesional
SECCIÓN 1ª. CUESTIONES GENERALES
Artículo 91. Objetivos y líneas
programáticas.
1. La política formativa
del personal laboral se ajustará a los criterios de planificación estratégica y
a los instrumentos normativos que se adopten para la innovación y mejora de la
gestión de la formación del conjunto de los recursos humanos disponibles de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
En este sentido, se
constituirá como un instrumento preferente para alcanzar la permanente
adecuación del personal a los requerimientos para la prestación de los
servicios públicos a través de los nuevos sistemas de gestión que procedan en
cada momento y, a su vez, como elemento esencial en su motivación y desarrollo
profesional.
Asimismo, la política
formativa se orientará a garantizar a todo el personal laboral la efectividad
del derecho a la formación continua reconocida en el artículo 14.g) del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Se incluirán dentro de
los planes de formación que se aprueben módulos relativos a los derechos de las
personas LGTBI en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad de
trato y oportunidades y en la no discriminación, con los contenidos mínimos
recogidos en el anexo del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre.
3. En todo caso, las
acciones formativas que se programen dentro de los planes de formación que se
aprueben, atenderán concretamente a las necesidades formativas del personal
derivadas de cambios organizativos o requeridas para el desempeño del puesto de
trabajo, así como las que fomenten su desarrollo personal y profesional.
Para facilitar una
formación completa del personal que le capacite especialmente para desempeñar
sus funciones en determinados puestos de trabajo, categorías o sectores
específicos, se pondrán en marcha itinerarios formativos, previa determinación
de los correspondientes mapas competenciales. La superación de estos
itinerarios podrá ser valorada como mérito tanto en el concurso de traslados
permanentemente abierto, como para el acceso a los puestos de carrera y en los
procesos de promoción interna, ya sea vertical u horizontal.
La elaboración de los mapas
competenciales, la configuración de los itinerarios formativos y su forma de
adquisición se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución de 21 de diciembre de
2023, de la Dirección General de Función Pública, por la que se establecen los
criterios generales para la aplicación de un modelo de formación por
competencias e itinerarios formativos para los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid, o en la que, en su caso, la
sustituya.
4. En la programación de
las acciones formativas se tomarán en consideración, en su caso, los turnos de
trabajo asignados al personal destinatario de las mismas, al objeto de
facilitar su participación en éstas, siempre y cuando resulte compatible con la
planificación general de las referidas acciones y con la organización del
trabajo, y se asegure la prestación del servicio.
En especial, se
programarán, junto con las acciones formativas que cubran propiamente las
necesidades derivadas del desempeño del puesto de trabajo, otras que
específicamente se dirijan a la promoción interna o al fomento de la carrera
profesional del personal, conforme a estos efectos se establezca en los
procedimientos correspondientes.
A fin de conseguir una real
y efectiva implantación de la promoción profesional del personal laboral, se
destinará un mínimo del 20 % de las acciones formativas previstas dentro del
Plan de formación que anualmente se apruebe, a la realización de cursos
programados conforme a dicho objetivo.
5. Se promoverá el
aprovechamiento del talento interno en orden a la impartición de las acciones
formativas programadas anualmente por parte de los empleados públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid, mediante su participación preferente
como personal docente, cuando el contenido y carácter de la acción formativa
así lo posibilite.
A estos efectos, se ha
creado un registro de formadores por Orden 2572/2019, de 18 de julio, de la
Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, por
la que se crea y regula el Registro de Personal Formador para la impartición de
acciones formativas previstas en los planes de formación de los empleados
públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, en el que se podrán
inscribir voluntariamente el personal al servicio de la Comunidad de Madrid o
de otras administraciones públicas, en los términos y con los requisitos
establecidos en la citada Orden o, en su caso, el que lo sustituya.
Artículo 92. Participación sindical.
1. Las organizaciones
sindicales participarán en el desarrollo del conjunto del proceso formativo del
personal, en las fases de detección de necesidades, de ejecución y gestión, así
como de evaluación, en los términos establecidos en la normativa de general
aplicación a la formación para el empleo del personal al servicio de las
administraciones públicas.
En particular, la
intervención sindical se articulará a través de la estructura de comisiones de
formación de carácter paritario que se encuentren en cada momento reguladas en
los acuerdos que, en su caso, se adopten, en relación con los planes generales
de formación de empleados públicos aprobados anualmente. En defecto de una
regulación general común para el conjunto del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid, se establecerá, a través del procedimiento previsto en el
artículo 8, una estructura específica de comisiones de formación.
A estos efectos, dicha
participación se adecuará a lo previsto en el Acuerdo de 7 de octubre de 2021,
de la comisión paritaria de formación, en relación con la composición y las
funciones de las comisiones de formación, o en el que, en su caso, lo
sustituya.
2. Una plaza de cada uno de
los cursos incluidos en el plan de formación podrá ser reservada para un
representante sindical. La persona propuesta por la organización sindical
deberá cumplir con los requisitos de participación y el procedimiento
establecido al efecto; asimismo, la propuesta deberá ser motivada.
En el caso de que varios
sindicatos formulen propuestas de alumnos para asistir a un mismo curso, se
aplicarán las reglas de baremación y selección que resulten de general
aplicación.
Artículo 93. Requisitos de participación
y certificados.
1. Podrán participar en los
cursos de formación los destinatarios del plan de formación que estén en
servicio activo y los que se encuentren en cualquier otra situación que
comporte el derecho a reserva de puesto de trabajo.
2. Quienes asistan a los
cursos de formación podrán obtener un certificado de asistencia o de
aprovechamiento, determinando, el primero, una asistencia mínima durante el
desarrollo del curso y el segundo, que se ha superado el procedimiento de
evaluación que se acuerde, al objeto de su valoración, en su caso, en los
sistemas de acceso al empleo público, promoción interna o carrera profesional
horizontal y vertical.
Se podrá obtener
certificado de asistencia o certificado de aprovechamiento en los cursos con
formato presencial o semipresencial; en las acciones formativas de formato
virtual, sólo se podrá obtener en su caso certificado de aprovechamiento.
3. Las condiciones
específicas para la obtención del correspondiente certificado se fijarán
conforme a los criterios generales que a tales efectos se establezcan por las
disposiciones o resoluciones aplicables, en función de su formato y tipología.
4. Los certificados de
cursos impartidos por cualquiera de los promotores de formación que se
encuentren financiados con fondos de formación para el empleo de las
Administraciones Públicas, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de
Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de marzo
de 2018 o, en su caso, el que lo sustituya, tendrán igual consideración y
efectos que los expedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid a sus
empleados públicos, sin que se requiera su previa homologación.
A su vez, las acciones
formativas organizadas e impartidas por las organizaciones sindicales, los
colegios profesionales, las universidades, la Federación de Municipios de
Madrid o cualquier otra institución o entidad pública que no cumplan las
condiciones del párrafo anterior, podrán ser homologadas de conformidad con el
procedimiento y los requisitos establecidos en el Acuerdo de 2 de abril de
2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el
Acuerdo de 20 de marzo de 2019, de la Mesa General de Negociación de los
empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el que
se fijan los criterios generales de homologación de acciones formativas
dirigidas al personal funcionario, laboral y estatutario no sanitario de la
Administración de la Comunidad de Madrid impartidas por promotores externos o,
en su caso, el que lo sustituya.
5. Los empleados que
incurran en dos o más evaluaciones de desempeño insuficientes o inadecuadas,
habrán de someterse a la formación obligatoria que así determine el órgano
competente en materia de personal de la respectiva consejería, organismo
autónomo o ente público, a propuesta, en su caso, del centro directivo del que
dependa.
Artículo 94. Programas de
mentorización para la gestión del relevo generacional.
1. Durante la vigencia del
presente convenio se pondrán en marcha programas de mentorización o
tutorización, que tendrán como objetivo principal facilitar una transmisión
fluida y eficaz del conocimiento interno entre generaciones de empleados en la
Administración Pública, así como permitir una más rápida y eficaz adaptación al
desempeño de sus puestos de trabajo por el personal de nuevo ingreso.
De este modo, a través de
estos programas se pretende conservar el conocimiento interno institucional,
incentivar el desarrollo profesional y asegurar la continuidad operativa, en
particular en situaciones de relevo generacional.
2. En todo caso, estos
programas se insertarán en un proyecto global de acogida de personal de nuevo
ingreso, que comportará al menos la puesta a disposición de los empleados que
pasen a formar parte de la función pública autonómica de cursos generales y
especiales explicativos de la organización de la Comunidad de Madrid, de sus
derechos y deberes fundamentales, y de las funciones asignadas.
3. El tutor desempeña un
papel crucial en la integración y el desarrollo profesional del nuevo
personal.
Este rol busca crear un
entorno inclusivo, asegurando que todo el personal de nuevo ingreso, y en
particular el perteneciente a categorías laborales que, por la configuración de
su proceso selectivo, por la naturaleza de los cursos específicos de acogida o
por la índole eminentemente práctica de sus funciones, puedan tener especiales
dificultades de adaptación, cuente con las herramientas y el apoyo necesarios
para desempeñar dichas funciones de manera eficiente y satisfactoria desde su
incorporación a la Administración.
4. Las principales tareas
del tutor de estos programas respecto del empleado asignado incluyen:
a) Orientación Inicial:
ofrecerle una orientación completa sobre las políticas, procedimientos y
cultura organizativa de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Supervisión: controlar
su progreso en el desarrollo de sus funciones, ofreciendo apoyo y asesoramiento
en su trabajo diario.
c) Formación: detectar sus
necesidades formativas y orientarlo y facilitarle acceso a la formación
necesaria.
d) Evaluación: evaluar sus
capacidades en relación con sus funciones para su mejora continua.
5. Se prestará especial
atención a la tutorización de las personas con discapacidad intelectual que
ingresan a la Administración de la Comunidad de Madrid, asegurando que reciban
el apoyo necesario para superar cualquier barrera que puedan encontrar. Esto
incluye, además de las funciones anteriores, ofrecer el apoyo emocional y
psicológico, para asegurar su bienestar y adaptación al entorno laboral y el
acompañamiento en aspectos como:
a) La detección y
solicitud de adaptaciones necesarias en el lugar de trabajo.
b) El acceso a
tecnologías asistidas u otros recursos necesarios.
c) La coordinación
con otros departamentos para garantizar una integración plena y efectiva.
A este respecto, cuando se
considere que el nuevo empleado con discapacidad intelectual requiera de una
atención y seguimiento especializados que puedan necesitar de conocimientos
particularmente cualificados, la función de tutorización podrá asignarse a
personal o a entidades externos, de acuerdo con la normativa vigente en materia
de contratación administrativa.
6. La labor de
tutorización será voluntaria, y su realización dará derecho a las siguientes
compensaciones:
a) La obtención de un
certificado acreditativo de las tutorizaciones realizadas.
b) La valoración de sus
funciones de tutorización como mérito, de acuerdo con lo que se establezca en
las resoluciones que se dicten para la aplicación de este artículo y, en su
caso, en las bases de convocatoria, en cada una de las siguientes materias y
procedimientos:
1º Movilidad administrativa
y promoción interna.
2º Carrera profesional del
empleado, contribuyendo positivamente a su evaluación de desempeño.
c) En el caso de la
tutorización de personas con discapacidad intelectual, el abono de una
compensación económica, conforme se determine la normativa sobre tarifas retributivas
del profesorado interno de los planes de formación.
7. La dirección general
competente en materia de función pública dictará las correspondientes
instrucciones para desarrollar este proyecto.
SECCIÓN 2ª. TIEMPO DE FORMACIÓN
Artículo 95. Permisos de formación.
1. En los cursos
presenciales o semipresenciales se considerará tiempo de trabajo el 75 % del
tiempo de duración de los mismos, siempre que el alumno obtenga el
correspondiente certificado de aprovechamiento o de asistencia.
2. En los cursos virtuales,
tanto los sujetos a tutorización o dinamización como los incluidos en el
proyecto de autoformación, se considerará tiempo de trabajo el cuarenta por
ciento del tiempo dedicado a su realización, siempre y cuando se obtenga el
correspondiente certificado de aprovechamiento.
En los casos en que la
formación sea declarada como obligatoria para el correspondiente alumno,
conforme a lo dispuesto en el artículo 54.8 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público y, en su caso, en la restante normativa
que sea de aplicación, se considerará como tiempo de trabajo el 100 % de su
duración, cualquiera que sea su modalidad de impartición.
3. La forma de
compensación, cuando las peculiaridades del centro de trabajo y la prestación
del servicio lo aconsejen, podrá realizarse a través de una compensación en
días a partir de un número determinado de horas de curso, conforme, en su caso,
se establezca en el correspondiente calendario laboral.
4. La Administración
concederá a sus empleados, como tiempo indispensable para los traslados, una
hora y treinta minutos diarios dentro de la misma localidad y dos horas en
distinta localidad, siempre y cuando su impartición se realice fuera de su
centro de trabajo, de conformidad con las reglas específicas establecidas en el
correspondiente calendario laboral.
5. Las concreciones
necesarias para la aplicación efectiva de todos los criterios contenidos en el
presente artículo se contemplarán en los correspondientes calendarios laborales
de cada centro de trabajo en función de las características del servicio
prestado en el mismo.
6. Cuando el personal se
vea obligado a desplazarse para su realización a un lugar situado fuera de la
zona del abono transporte que tenga reconocido por la Comunidad de Madrid, se
abonarán los correspondientes gastos de viaje, de acuerdo con el régimen de
indemnizaciones general previsto en el presente convenio.
7. Lo dispuesto en este
artículo será de aplicación en relación con la participación en acciones
formativas incluidas en el plan de formación de los empleados públicos aprobado
por la dirección general competente en materia de función pública, así como
respecto de los cursos gestionados por la Agencia para la Administración
Digital de la Comunidad de Madrid o por cualquier otro centro de formación de
empleados públicos dependiente de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 96. Permisos de asistencia a
cursos impartidos por otros promotores de formación y formación externa.
1. Los criterios sobre permisos recogidos en el presente capítulo
resultarán también de aplicación a quienes asistan a acciones formativas
programadas por cualquiera de los diferentes promotores incluidos dentro del
Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, de 9 de
marzo de 2018 o, en su caso, el que lo sustituya, y financiadas con cargo a los
créditos asignados anualmente conforme al mismo.
2. En aquellos casos en que un empleado realice un curso de
posgrado o un curso de alta especialización impartido por Universidades,
Escuelas de Negocios o Centros de Formación de reconocido prestigio, haya sido
autorizado para ello por la dirección general competente en materia de función
pública de acuerdo con lo dispuesto en la normativa dictada para tal fin, y el
importe de su matriculación haya sido asumido, total o parcialmente, con cargo
a los créditos presupuestarios de la misma, el tiempo de duración de dichos
cursos se computará como tiempo de trabajo, conforme a las reglas contenidas en
el artículo 95.
Artículo 97. Reglas adicionales del
cómputo del tiempo de formación.
1. No existirá un límite
anual de cursos a realizar, sin perjuicio de que el número máximo de horas
formativas susceptibles de compensación como tiempo de trabajo será de setenta
horas anuales, por todos los supuestos contemplados en los artículos
precedentes.
En consecuencia, el
tiempo de formación que exceda de dichos límites no tendrá la consideración de
tiempo de trabajo, y habrá de ser objeto de recuperación de coincidir total o
parcialmente con la jornada del correspondiente empleado.
Al personal con jornada a
tiempo parcial le serán susceptibles de compensación las horas que le
correspondan en proporción a su jornada de trabajo, si bien cada curso se
computará no de manera proporcional, sino por el total de horas de su duración,
dentro de las que disponga con carácter anual, conforme a la jornada realizada.
2. Cuando se cursen
estudios académicos directamente relacionados con actividades que presta la
Comunidad de Madrid, el personal laboral podrá disponer de un tiempo para la
formación que se acumulará en un día de permiso por cada asignatura en la que
se matricule. La duración máxima del tiempo de formación para este tipo de
estudios no podrá exceder de cinco días al año para el personal del turno de
mañana o tarde y de tres días al año para el de turno de noche. Los días que
correspondan se disfrutarán en las fechas inmediatamente anteriores al día de
celebración del examen.
Para el disfrute de este
tiempo de formación se requerirá que se hayan prestado servicios efectivos y a
jornada completa en la Administración de la Comunidad de Madrid con, al menos,
un año de antelación a la fecha de inicio del disfrute, aplicándose la
proporcionalidad en los demás supuestos, incluida la contratación a tiempo
parcial.
Los estudios oficiales de
idiomas, música, u otros de similar carácter se considerarán equivalentes, a
estos efectos, a una asignatura.
Lo previsto en este
apartado no resultará de aplicación a los colectivos con jornadas especiales,
que se regirán por su normativa específica de acuerdo con lo previsto en el
título X.
3. La suma del tiempo de
formación a que se refiere el apartado anterior y del tiempo de formación
derivado de la participación en cursos incluidos dentro del plan de formación
de los empleados públicos de la Comunidad de Madrid no podrá en ningún caso
superar el límite máximo anual de setenta horas compensadas fijado en el
apartado 1.
Artículo 98. Tramitación de los
permisos.
1. El coordinador de formación
correspondiente realizará las comunicaciones necesarias al objeto de informar
tanto a la persona seleccionada como a su superior jerárquico o responsable de
la unidad y a la correspondiente unidad de personal, los datos del curso para
el que haya sido seleccionado con una antelación mínima de diez días hábiles a
la fecha en que esté programado su comienzo.
La persona seleccionada
deberá confirmar su asistencia o comunicar su renuncia al menos con ocho días
hábiles de antelación al inicio del curso. La incomparecencia a un curso sin
aviso ni causa justificada motivará la exclusión de la persona seleccionada del
resto de las acciones formativas que se celebren durante el año. Este plazo no
se aplicará a quienes se convoquen en condición de suplentes, que deberán
comunicar su asistencia o renuncia con una antelación de cuatro días hábiles al
inicio del curso, salvo que entre el llamamiento y el inicio del curso medie un
periodo de tiempo inferior, en cuyo caso deberá hacerlo a la mayor brevedad
posible a los efectos de que en caso de renuncia sea posible su sustitución.
2. En el caso de que, por
exigencias del servicio motivadas, resultara imprescindible la permanencia del
personal en su puesto de trabajo durante la celebración de un curso para el que
obtuvo la selección, su superior jerárquico deberá remitir al menos cinco días
hábiles antes de su inicio, el correspondiente informe denegatorio, debidamente
motivado, a la dirección general con competencias en materia de formación del
personal al servicio de la Comunidad de Madrid y copia de éste al interesado y
a la unidad de personal de la consejería u organismo.
La solicitud del personal
al que se haya denegado la asistencia a un curso por las causas indicadas será
incluida en la siguiente edición que se convoque del mismo curso. No se podrá
denegar nuevamente salvo por necesidades de carácter sobrevenido.
TITULO V
Condiciones de trabajo
CAPÍTULO I
Tiempo de trabajo
SECCIÓN 1ª. JORNADA, HORARIO Y DESCANSOS
Artículo 99. Jornada de trabajo.
1. La jornada ordinaria de
trabajo anual será de 1.642 horas y 30 minutos anuales distribuida en 219
jornadas anuales de trabajo efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario
de promedio, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días
adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le
correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en
el artículo 105.
En las restantes 146
jornadas se disfrutarán los 104 días de descanso semanal, los 22 días de
vacaciones, los 14 días festivos y los 6 días por asuntos particulares, lo
cual, sumado a las 219 jornadas anuales de trabajo previstas en el párrafo
anterior, completan los 365 días de un año natural.
2. Se considera jornada
nocturna la que se desarrolla de diez de la noche a ocho de la mañana. Así
mismo, tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se
inicie la víspera de festivo o domingo.
En atención a su
singularidad, la jornada nocturna con carácter general será de 1.470 horas
anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas no consecutivas, de 10
horas de trabajo diario, sin perjuicio de los permisos causales que procedan,
de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad
que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones
previstas en el artículo 105.
En las restantes 218
jornadas se disfrutarán los 176 días de descanso, los 22 días de vacaciones,
los 14 días festivos, y los 6 días por asuntos particulares, lo cual, sumado a
las 147 jornadas anuales de trabajo previstos en el párrafo anterior, completan
los 365 días de un año natural.
3. Los calendarios
laborales concretarán el módulo anual que deba cumplirse de jornada y que se
computará del 1 de enero al 31 de diciembre del año que corresponda.
De acuerdo con lo que
antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros
de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho
de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que
le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1
y 2.
4. Para la aplicación de
las jornadas especiales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
5. Los trabajadores que,
cualquiera que sea la causa que lo motive, hayan sido contratados
específicamente para jornadas inferiores a la pactada en el apartado 1 del
presente artículo, estarán a lo dispuesto en sus correspondientes contratos.
6. Para aquellos
trabajadores cuya actividad se desarrolle esencialmente en centros o lugares de
trabajo no fijos o itinerantes, el cómputo de la jornada normal comenzará a
partir del lugar de recogida o reunión establecido, o centro de control, tanto
en la entrada como en la salida de los trabajos. Estos trabajadores no
percibirán la dieta reducida ni la indemnización por comida a que se refieren
los artículos 187 y 188, respectivamente.
7. En las actividades en
las que exista riesgo para la salud o seguridad del personal por agentes
biológicos, se concederán dentro de la jornada, diez minutos para su aseo
personal antes de la comida y otros diez antes de abandonar el trabajo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997, de
12 de mayo, de protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Artículo 100. Turnos y
horarios.
1. Los turnos y horarios de
trabajo serán fijos y se realizarán en jornada continuada, con las excepciones
siguientes:
a) Los contratos a
tiempo parcial.
b) Los pactos en
contrario establecidos al amparo de lo indicado en el artículo 106.
c) Los supuestos
previstos en el apartado 1 del artículo 232.
d) Los trabajadores con
destino en puestos de carrera con un nivel retributivo 16 o superior que no
estén afectados por un tipo de jornada u horario específico, tendrán asignada
especial dedicación consistente tanto en la necesidad de realizar su trabajo en
régimen de plena disponibilidad, cuando así lo requieran las necesidades del
servicio, como en la obligación de asistir al trabajo dos tardes a la semana,
con una duración mínima de dos horas cada una de ellas.
Asimismo, contarán con
dicha obligación los ocupantes de puestos de carrera que, aun teniendo un nivel
retributivo inferior, se encuentren sujetos a ella en virtud de la normativa
aplicable o de lo previsto en la correspondiente relación de puestos de
trabajo.
Este régimen no tendrá consideración
de jornada partida.
e) Cualquier otro caso
contemplado en el presente convenio, en los correspondientes calendarios
laborales o en las normas de general aplicación.
2. El personal que tenga
asignada una jornada partida podrá solicitar pasar a prestar servicios en
jornada continuada para el cuidado de un hijo menor de 12 años o con
discapacidad igual o superior al 33 %, siempre que dicha jornada continuada se
corresponda con alguno de los turnos establecidos en el presente convenio, sea
compatible con la organización del trabajo del centro en el que esté destinado
y se acredite su necesidad para la mejor atención del hijo.
En este caso dejará de
abonarse la indemnización por comida que pudiera estar percibiendo de
conformidad con lo previsto en el artículo 188 y cualquier otra compensación
que pudiera estar disfrutando como consecuencia de su anterior jornada partida.
Una vez desaparecidas las
razones justificativas del cambio de jornada, el órgano competente en materia
de personal podrá acordar el restablecimiento de la jornada partida, si ello
fuera necesario para la mejor prestación del servicio.
3. Con carácter
general, los turnos y horarios de trabajo serán los siguientes:
a) Mañana: De 8:00
horas a 15:30 horas.
b) Tarde: De 15:00
horas a 22:30 horas.
c) Noche: De 22:00
horas a 8:00 horas.
4. Mediante acuerdo entre
la administración y la representación de los trabajadores, podrá pactarse la
realización de horarios distintos a los que se establecen en este artículo para
los diferentes turnos, respecto de determinados colectivos o centros de
trabajo, respetando en todo caso las condiciones generales de jornada
establecidas.
En cualquier caso, en
aquellos centros docentes dependientes de la consejería con competencias en
educación en los que no exista la posibilidad de cumplimiento íntegro de la
jornada en el turno establecido, el personal laboral de administración y
servicios se ajustará, para su realización completa, al horario escolar del
centro.
Igualmente, se adoptarán
las medidas necesarias, por el procedimiento previsto en el párrafo primero de
este apartado, para que el personal laboral que preste sus servicios en
cualquier otro centro de la Administración de la Comunidad de Madrid que, por
comportar atención directa al ciudadano, tenga un horario de apertura
específico, adecúe el cumplimiento de su jornada dentro de dicho horario.
5. En aquellos centros o
unidades que, por su actividad, tengan establecido un régimen de trabajo a
turnos sin flexibilidad horaria, se considerará horario de obligado
cumplimiento la totalidad de la jornada asignada al empleado en el turno que le
corresponda realizar.
6. En las jornadas
especiales, los turnos y horarios de trabajo serán los establecidos en su
regulación específica.
Artículo 101. Horario
flexible.
1. En las unidades, centros
y dependencias en los que no se preste servicio a turnos fijos, los calendarios
laborales podrán establecer un horario flexible, siempre que se cumplan 25
horas semanales en horario de obligada presencia y las necesidades del servicio
lo permitan, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, la
parte fija del horario de obligado cumplimiento en turno de mañana será, de
lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas.
El tiempo restante hasta
completar la jornada semanal de mañana se realizará en horario flexible, entre
las 7:00 y las 9:00 horas siempre y cuando el centro o edificio administrativo
se encuentre abierto y así se prevea, en su caso, en el calendario laboral; y
entre las 14:00 y las 17:00 horas, de lunes a viernes.
Este tramo horario podrá
ser superior a las 17:00 horas y hasta el máximo de las 20:00 horas, siempre
que el centro o edificio administrativo permanezca abierto y así se establezca
en el calendario laboral.
b) Con carácter general la
parte fija del horario de obligado cumplimiento en turno de tarde será, de
lunes a viernes, de 15:00 a 20:00 horas.
El tiempo restante hasta
completar la jornada semanal de tarde se realizará en horario flexible, entre
las 13:00 y las 15:00 horas y entre las 20:00 y las 22:30 horas, de lunes a
viernes.
c) En aquellos centros o
unidades que, por razón de su actividad, tengan asignado un horario de atención
al ciudadano que, siendo compatible con el horario flexible, exija no obstante
otro período diario de obligado cumplimiento, éste se ajustará a dicho horario.
2. Tanto si la prestación
se realiza de forma presencial como si se efectúa en la modalidad de
teletrabajo, el número máximo de horas diarias que se considerarán como tiempo
de trabajo efectivo no podrá exceder de nueve, salvo, en su caso, en el
supuesto de jornadas especiales que requieran de una prestación diaria por un
tiempo superior o cuando, excepcionalmente, sea precisa una prestación
ocasional por un tiempo superior por necesidades urgentes del servicio y así
haya sido acreditado por el titular del centro directivo del que dependa el
empleado o por el responsable del centro de trabajo, de tratarse de servicios
descentralizados.
Asimismo, y con
independencia de que la actividad laboral se efectúe presencialmente o en
régimen de teletrabajo, cuando el fichaje de la salida, en turno de mañana, sea
posterior a las 17:00 horas, se descontará necesariamente al menos media hora
en concepto de pausa de comida, salvo que el correspondiente calendario laboral
establezca un descuento superior, en cuyo caso se aplicará este último.
Ese mismo descuento,
y en iguales condiciones, se aplicará al personal de turno de tarde cuando el
fichaje de inicio de su actividad laboral sea anterior a las 14:30 horas.
3. El personal que tenga
autorizado el régimen de teletrabajo deberá realizar su jornada de modo que
resulte, en cómputo mensual, un promedio de al menos 6,30 horas por cada día
presencial.
4. Los calendarios
laborales incorporarán las previsiones necesarias para garantizar que la
asignación de un horario flexible resulte compatible con la realización de
todas aquellas actividades que, por su naturaleza, deban desarrollarse de
manera continuada a lo largo de las horas comprendidas en los diferentes turnos
de mañana y tarde establecidos en el artículo 100 a fin de posibilitar el
funcionamiento ordinario de los distintos órganos y unidades, tales como
apertura y cierre de centros, control de accesos, atención a incidencias,
traslados de personas, enseres o documentos, y otras de similar carácter.
A estos efectos, los
calendarios laborales incluirán los mecanismos de rotación entre los
trabajadores con horario flexible en cada turno que sean precisos para
posibilitar la cobertura de todos estos servicios en la parte no fija del
horario de cada uno de aquéllos, de acuerdo con criterios de suficiencia y
equidad.
En todo caso, el
cumplimiento de la jornada en régimen de horario flexible no será justificación
para dejar de atender cualquier necesidad o requerimiento de servicio que se
pueda plantear dentro de cualquiera de las horas comprendidas en el turno de
mañana o tarde atribuido a cada trabajador.
Artículo 102. Horario
de verano.
1. El personal laboral con
jornada ordinaria y horario flexible podrá realizar un horario de verano,
coincidente con la parte fija del horario flexible, los meses de julio, agosto
y septiembre, sin menoscabo de la jornada anual prevista.
Por razones de
conciliación, el personal que tenga a su cargo un hijo menor de doce años,
podrá extender este horario también al mes de junio y al período no lectivo
previsto en el calendario escolar en las Navidades y Semana Santa.
En las oficinas de
asistencia en materia de registro se podrá disfrutar de la jornada intensiva de
verano siempre y cuando se asegure la apertura al público en el horario
establecido.
2. Quienes hagan uso de
este derecho, durante los meses de enero a noviembre del correspondiente año
tendrán que complementar la jornada, fuera de la parte fija del horario de
obligado cumplimiento, en los términos que se establezcan por calendario
laboral, de modo tal que las horas de menos a realizar en el período vacacional
expresado en el párrafo anterior se compensen durante el resto de los citados
meses.
En el supuesto de
personal que preste sus servicios en régimen de teletrabajo, esta compensación
de las horas dejadas de realizar conforme al horario de verano deberá
efectuarse necesariamente en los días de asistencia presencial.
3. El personal que por
encontrarse en una o varias situaciones de incapacidad temporal, con una
duración total superior a 15 días hábiles, no pueda disfrutar de su exceso
horario generado durante el período vacacional, podrá hacer uso del mismo tras
su reincorporación al servicio, en los meses que resten para la finalización
del año correspondiente, siempre y cuando las necesidades del servicio lo
permitan, conforme a los términos previstos en el apartado 1.
4. Las solicitudes para
hacer uso de este derecho se dirigirán al órgano competente en materia de
personal, quien procederá a su autorización automática y expresa, salvo que,
por tratarse de una prestación en régimen de turnos, por desarrollar el
solicitante alguna de las jornadas específicas previstas, por desempeño de un
puesto de trabajo que comporte un horario no variable de atención directa o por
concurrir otra circunstancia objetiva de similar índole, su concesión resulte
incompatible con las necesidades del servicio, en cuyo caso la denegación será
motivada. Estas autorizaciones se mantendrán de un año a otro siempre que las
condiciones de trabajo no se modifiquen.
Artículo 103. Pausa
retribuida y descanso semanal.
1. El personal laboral con
jornada ordinaria continuada no inferior a 7 horas diarias tendrá derecho a una
pausa retribuida de 30 minutos durante la jornada de trabajo que se podrá
disfrutar, con carácter general, a partir de la segunda hora de haberla
iniciado.
Si la jornada continuada es
igual o superior a 5 horas e inferior a 7 horas diarias, el descanso será de 20
minutos; si es igual o superior a tres horas e inferior a cinco horas diarias,
el descanso será de 15 minutos.
Esta pausa retribuida se
considerará tiempo de trabajo efectivo. Este descanso no podrá ser compensado
económicamente ni acumulable para su disfrute superior.
En el caso de trabajadores
con jornada partida, el descanso será de 15 minutos, por cada uno de los dos
tramos de jornada.
En el caso de las jornadas
especiales será de aplicación la regulación específica.
2. El personal laboral
tendrá derecho a los siguientes descansos semanales cuya concreción se
realizará conforme a lo previsto en los calendarios laborales:
a) Jornada ordinaria de
centros no asistenciales, incluidos los centros de menores y las residencias
maternales de la Agencia Madrileña de Atención Social: Se descansará dos días
semanales que, como regla general, serán el sábado y el domingo, sin perjuicio
de los días de libranza que sean festivos.
En caso de que no sea
posible el disfrute en dichos días, y sin perjuicio de la jornada anual
pactada, se tendrá el derecho al disfrute en semanas alternas del descanso
semanal en domingo y día laborable anterior o posterior al mismo.
b) Jornada de centros
asistenciales de la Agencia Madrileña de Atención Social: Se descansará dos
días a la semana, más los festivos.
La fecha de hacer
efectivo el descanso semanal vendrá determinada por la armonización de los
intereses del personal y las necesidades del servicio, tendiéndose en aquellos
servicios en los que sea posible a la implantación de la alternancia en la
libranza de sábados, domingos y festivos, sin que pueda trabajarse, en
cualquier caso, más de diez días de forma consecutiva.
c) Jornada nocturna: se
descansará tres días a la semana, más el número de libranzas necesarias para
alcanzar la jornada anual pactada.
En estos casos, a efectos
de hacer efectivo el descanso semanal se seguirán los mismos criterios que los
fijados para las jornadas de centros asistenciales.
d) Jornadas especiales: el
régimen de descansos será el establecido en su regulación específica.
3. Con las excepciones
contempladas en el apartado anterior, el disfrute del descanso semanal es
obligatorio y no acumulable, salvo en aquellos casos en que, a petición del
trabajador por causa justificada en épocas determinadas, como vacaciones, se
autorice su acumulación, con el límite máximo permitido por el artículo 37.1
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La valoración
de estas situaciones se hará conjuntamente entre la dirección y el comité de
empresa o delegados de personal e informadas las secciones sindicales.
4. Los calendarios
laborales podrán contemplar mecanismos de alternancia y rotación de los
descansos semanales correspondientes, durante los períodos de Navidad y Semana
Santa, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Artículo 104.
Compensaciones horarias.
1. Los días 24 y 31 de
diciembre permanecerán cerrados los servicios o unidades que realicen funciones
o tareas de carácter propiamente administrativo. La compensación de los días 24
y 31 de diciembre, por coincidir éstos en sábado o domingo se efectuará con el
descanso adicional de dos días laborables retribuidos y no recuperables, a
disfrutar en el periodo comprendido entre el día siguiente al de su devengo y
el 31 de diciembre del año siguiente, pudiendo ser adicionados a los días de
vacaciones o días de asuntos particulares.
En los supuestos en los que
las oficinas, los servicios o los centros públicos donde se presta el servicio
no cierren los días 24 y 31, el trabajador tendrá derecho a una compensación de
dos días laborales que se considerarán tiempo de trabajo retribuido y no
recuperable, a disfrutar en el mismo régimen previsto en el apartado
anterior.
2. Con independencia de la
jornada de trabajo y su adecuación establecidas en el presente artículo, el
personal laboral tendrá derecho, con ocasión de la festividad de San Isidro, a
una reducción semanal de 8 horas en su jornada de trabajo, retribuida y no
recuperable, aplicable diariamente en la semana en la que caiga dicha
festividad, independientemente de si ésta se traslada por coincidir con
domingo, o al disfrute de un día adicional de permiso retribuido y no
recuperable, de acuerdo con lo que solicite. La opción por el disfrute de un
día en aplicación de lo establecido en este apartado supondrá la reducción de
una jornada en cómputo anual.
3. En los centros ubicados
en términos municipales diferentes al de Madrid, previo acuerdo entre la
dirección del centro y los representantes del personal, podrá adecuarse esta
previsión a la semana en la que caiga la festividad local, independientemente
de si ésta se traslada a otra semana por coincidir con domingo.
4. En los centros de
trabajo en los que se preste el servicio exclusivamente de lunes a viernes,
cuando alguna festividad laboral coincida con sábado se compensará al personal
de dichos centros con un día de permiso adicional retribuido.
5. En todo caso, todas las
compensaciones previstas en este artículo serán de aplicación siempre que el trabajador
se encuentre prestando servicio de manera efectiva en las fechas en las que se
generan las mismas.
Artículo 105.
Compensación por trabajo en domingos y festivos.
1. En el caso de personal
que preste sus servicios en centros asistenciales dependientes de la Agencia
Madrileña de Atención Social y en instituciones sanitarias del Servicio
Madrileño de Salud, la compensación por trabajar un domingo o festivo se
realizará mediante el abono de un complemento por domingo o festivo trabajado,
conforme a lo establecido en el artículo 185.
2. Para el resto del
personal, incluido el destinado en centros de menores y residencias maternales
de la Agencia Madrileña de Atención Social, la compensación se efectuará en
tiempo de descanso conforme a los módulos siguientes:
a) Trabajo realizado
en domingo: 25 por 100 del tiempo de prestación.
b) Trabajo realizado
en festivo: 50 por 100 del tiempo de prestación.
El disfrute de este
descanso adicional tendrá lugar en días laborables, sin perjuicio de la facultad
de la Comunidad de Madrid de acumularlo al período de vacaciones, oído
previamente el comité de empresa o delegados de personal e informadas las
secciones sindicales.
Exclusivamente en relación
con el personal al que afecta el presente apartado, el trabajo de un domingo o
festivo con carácter general y siempre que las necesidades del servicio lo
permitan, eximirá de trabajar el festivo o domingo siguiente, fijándose
criterios de rotación para el personal sujeto a esta circunstancia.
La regulación que el
presente apartado efectúa respecto al descanso alternativo en domingos o
festivos y compensación a tiempo por el trabajo realizado en dichas fechas, no
será de aplicación al personal contratado eventualmente a efectos de
suplencias. La compensación por trabajo en domingos y festivos a los
trabajadores contratados para suplencias de Navidad, Semana Santa y verano, se
efectuará mediante la aplicación de las cuantías económicas previstas en el
apartado 1 del presente artículo.
Artículo 106. Calendarios
laborales.
1. El calendario laboral es
el instrumento técnico a través del cual las consejerías, organismos autónomos
y entes, previa negociación con los representantes de los trabajadores,
desarrollan y completan el régimen de jornada, horarios y descansos del
personal a su servicio, adaptándolo a las peculiaridades propias de los centros
de trabajo, actividades asignadas o características funcionales de los
diferentes colectivos de empleados públicos, dentro del año natural.
2. En particular, en el
calendario laboral se efectuarán, al menos, las especificaciones oportunas
sobre las siguientes materias:
a) Distribución diaria de
la jornada anual.
b) Descanso semanal.
c) Turnos y horarios de
trabajo.
d) Vacaciones.
e) Días de libranza.
f) Los criterios de
aplicación específicos de las medidas de conciliación de la vida laboral,
personal y familiar, en aquellos supuestos en los que resulte preciso para un
colectivo o ámbito específico sin que, en ningún caso, se pueda ampliar el
régimen previsto en el presente convenio para los mismos.
g) En aquellos centros de
trabajo en los que por la organización o prestación del servicio se requiera,
el régimen de elaboración y entrega de las planillas o cuadrantes del personal.
A los efectos de ajustar
los días de trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso
adicional que deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.
Para determinar qué tipo de
jornada se aplicará en cada centro de trabajo y para cada unidad
administrativa, se considerará como criterio aquella jornada que por razones
organizativas sea más adecuada a los servicios que se prestan por cada
consejería u organismo. Asimismo, se tendrá en cuenta la garantía de los
asistidos, beneficiarios y usuarios.
3. El calendario laboral
habrá de estar conforme, en todo caso, con las previsiones obligatoriamente
contenidas en las disposiciones de general aplicación y en el presente convenio
y deberá ser remitido a la comisión paritaria, a través de la dirección general
competente en materia de función pública, para su conocimiento, dentro del mes
siguiente a su aprobación.
Las contradicciones que, en
su caso, se pudieran producir entre el contenido de los calendarios laborales y
la regulación correspondiente efectuada por la normativa de general aplicación
y por este convenio de carácter imperativo, se resolverán mediante la
aplicación del principio de jerarquía normativa.
4. Los calendarios
laborales se aprobarán con carácter general en el último trimestre anterior al
inicio del año correspondiente y se negociarán con los representantes del
personal laboral del ámbito correspondiente. En caso de desacuerdo, se dará
traslado a la comisión paritaria que, oídas las discrepancias planteadas,
emitirá informe al respecto.
5. Los calendarios
laborales tendrán la vigencia que en ellos se establezca, sin perjuicio de su
aplicación por años naturales de conformidad con el artículo 34.6 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, una vez
finalizada la misma continuarán produciendo efectos, con las adaptaciones en
fechas que procedan, en tanto se adopten otros que los sustituyan.
Artículo 107.
Teletrabajo
Las condiciones y el
procedimiento para el desarrollo de la actividad laboral a través del sistema
de teletrabajo quedan regulados en el ámbito del personal al servicio de la
Comunidad de Madrid por el Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en
régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid o, en su
caso, norma que lo sustituya.
SECCIÓN 2ª. VACACIONES
Artículo 108. Duración
y devengo.
1. Las vacaciones anuales
retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de
servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de
servicios efectivos durante el año fuera menor.
2. No obstante, el personal
laboral tendrá derecho, en los términos establecidos en el Acuerdo de la Mesa
General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la
Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2015 o, en su caso, el que lo
sustituya, al disfrute de los siguientes días de vacaciones, por año completo
de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de
servicios efectivos durante el año fuera menor, al completar los años de
antigüedad que a continuación se indican:
a) Quince años de
servicio: veintitrés días hábiles.
b) Veinte años de
servicio: veinticuatro días hábiles.
c) Veinticinco años
de servicio: veinticinco días hábiles.
d) Treinta o más años
de servicio: veintiséis días hábiles.
Dichos días de vacaciones
se podrán disfrutar desde el día siguiente al del cumplimiento de los
correspondientes años de servicio.
3. A estos efectos,
para el personal que trabaja de lunes a viernes no se considerarán como días
hábiles los sábados, domingos y festivos sin perjuicio de las adaptaciones que
se establezcan para los horarios especiales.
Para el personal que
trabaja de lunes a domingo se consideran inhábiles a estos efectos los días de
descanso semanal y los descansos por festivos, sin que ello minore la jornada
anual pactada.
4. El período de devengo
del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si
el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que
tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El
personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones
correspondiente al tiempo trabajado.
5.
En los contratos a tiempo parcial se estará a lo establecido en las
disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 109. Régimen
de disfrute.
1. Las vacaciones se
disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal
siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio, dentro del
año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de
cinco días hábiles consecutivos.
No obstante, de los días de
vacaciones previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute
independiente de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días
adicionales de vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute
independiente podrán acumularse a los días de asuntos particulares.
En el caso del personal que
preste sus servicios en régimen de teletrabajo, el disfrute independiente por
días de las vacaciones se distribuirá necesariamente entre los días de
presencialidad y los días de teletrabajo, de manera proporcional al número de
jornadas semanales de cada clase que tenga autorizado; si de la aplicación
directa de esta proporcionalidad para el conjunto de los días de vacaciones de
uso independiente no se alcanzara un día completo, podrá hacerse uso del correspondiente
día indistintamente en régimen de presencialidad o en la modalidad de
teletrabajo.
Sin perjuicio de lo
previsto en el primer párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de
ordinario en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
salvo en aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente
en ese periodo (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y
otros supuestos de similar índole).
2. Cuando se prevea el
cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados
servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en
la franja temporal de cierre.
No obstante, siempre que
sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los
calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros
podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera
de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar
servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo
con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado.
3. En aquellos centros de
trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los
calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones
anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la
normativa vigente.
En particular y por razones
de conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales
podrán prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de
al menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge,
pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y
estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de
afectividad.
Artículo 110. Reglas
adicionales.
1. Las retribuciones que se
abonarán durante las vacaciones serán las correspondientes al salario base y a
los complementos personales y de puesto que se vinieran percibiendo, en su
caso.
2. Las vacaciones no podrán
ser sustituidas por compensaciones económicas, excepto en los contratos
temporales inferiores a un año o, en los de duración superior, cuando en el
momento de la extinción de la relación laboral no hubiera sido posible su
disfrute como consecuencia de encontrarse el trabajador en situación de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo u otros supuestos análogos de
carácter sobrevenido no atribuibles a su voluntad.
3. Los períodos de
suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal se considerarán
como servicio activo a los solos efectos del devengo del derecho a vacaciones.
4. Para todos los supuestos
la fijación del período de vacaciones se realizará por acuerdo entre los
empleados de la misma categoría, y turno de trabajo, en las distintas unidades,
secciones o departamentos al que estén adscritos, con excepción del personal
administrativo, de conservación y de cocina en que la rotación será global con
independencia de las categorías profesionales. En caso de desacuerdo se
establece un riguroso orden de rotación con prioridad de elección inicial por
antigüedad en el servicio y turno, con la única excepción de los trasladados
forzosos.
5. En los centros en que la
actividad y necesidades de atención o producción sean similares a lo largo de
todo el año, las partes planificarán los turnos de vacaciones de forma que
quede garantizada la atención y servicios adecuados.
6. Teniendo en cuenta todo
lo anterior, el personal concretará su petición individual para que el
calendario de vacaciones sea conocido con la antelación que se establezca en
los calendarios laborales o, en su defecto, en las instrucciones que al efecto
se dicten.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD PARA
LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y PARA PROTECCIÓN DE
LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO O SEXUAL Y DEL TERRORISMO
Artículo 111.
Flexibilidad horaria por motivos de conciliación.
1. El personal podrá
disfrutar de los supuestos de flexibilidad horaria previstos en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, con el
carácter de desarrollo, complemento o mejora del mismo, en los supuestos
previstos en los apartados siguientes, de acuerdo, en su caso, con las necesidades
del servicio.
2. El personal laboral con
horario flexible que tenga a su cargo hijos menores de doce años, así como
quienes tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos mayores de doce
años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el
segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y
que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí
mismos, tendrán derecho a flexibilizar en una hora diaria el horario de
obligada permanencia y hasta dos horas si el hijo fuera menor de un año.
3. El personal laboral con
horario flexible que tenga a su cargo personas con discapacidad igual o
superior al 33 % hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, podrá
disponer de dos horas de flexibilidad horaria diaria sobre el horario de
obligada permanencia que corresponda, a fin de conciliar los horarios de los
centros educativos ordinarios de integración y de educación especial, de los
centros de habilitación y rehabilitación, de los servicios sociales y centros
ocupacionales, así como otros centros específicos donde la persona con
discapacidad reciba atención, con los horarios de los propios puestos de
trabajo.
4. El personal laboral con
horario flexible podrá alterar el horario fijo de la jornada diaria, para
acomodarlo con el inicio escalonado de las actividades lectivas de los hijos
que se escolarizan por primera vez en Educación Infantil, siempre que sea
compatible con la naturaleza del puesto de trabajo y con las necesidades del servicio.
5. Los supuestos anteriores
se aplicarán a las jornadas parciales de manera proporcional a las mismas.
6. Excepcionalmente, los
órganos competentes en materia de personal podrán autorizar, con carácter
personal y temporal, la modificación del horario de obligado cumplimiento del
personal con horario flexible en un máximo de dos horas en el caso de familias
monoparentales, así como por motivos directamente relacionados con la
conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
7. Los calendarios
laborales, de manera excepcional, podrán posibilitar la aplicación, al personal
laboral con horario fijo, de las medidas de flexibilidad previstas en los
anteriores apartados, procediendo para ello a realizar las adaptaciones que
resulten precisas en cada ámbito, en función del tipo de prestación de
servicios y el colectivo destinatario. En todo caso, su concesión quedará
supeditada a la cobertura efectiva de los servicios prestados y a su
compatibilidad con la propia organización del trabajo.
Artículo 112. Adaptación progresiva de
la jornada laboral para tratamientos oncológicos u otra enfermedad grave.
1. El personal laboral que
se reincorpore al servicio efectivo tras la finalización de un tratamiento de
radioterapia o quimioterapia, podrán solicitar una adaptación progresiva de su
jornada de trabajo ordinaria con carácter retribuido. La administración
concederá esta adaptación cuando la misma coadyuve a la plena recuperación
funcional de la persona o evite situaciones de especial dificultad o penosidad
en el desempeño de su trabajo.
Esta adaptación podrá
extenderse hasta un mes desde el alta médica, prorrogable por causas
justificadas por otros dos períodos de dos meses y podrá afectar hasta un
treinta y cinco por ciento de la duración de su jornada ordinaria, el primer
mes y un veinticinco por ciento los restantes.
La solicitud irá acompañada
de la documentación que aporte el interesado para acreditar la existencia de
esta situación, y la Administración deberá resolver motivadamente.
2. Con carácter
excepcional, y en los mismos términos indicados en el apartado anterior, esta
adaptación de jornada podrá solicitarse en procesos de recuperación y otros
tratamientos de especial gravedad, debiendo en este supuesto analizarse las
circunstancias concurrentes en cada caso, a cuyos efectos por la comisión
paritaria se podrán establecer criterios para su determinación.
Artículo 113. Reducciones de jornada
retribuidas.
1. El personal laboral
tendrá derecho a la reducción de la jornada de trabajo, con la percepción
íntegra de sus retribuciones, en los casos previstos en el texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, con el carácter de
desarrollo, complemento o mejora del mismo, en los supuestos contemplados en
los apartados siguientes, de acuerdo, en su caso, con las necesidades del
servicio.
2. Para atender al cuidado
del cónyuge o pareja de hecho, de un familiar de primer grado de consanguinidad
o afinidad, o de un menor en acogimiento temporal o permanente por razones de
enfermedad muy grave, se concederá una reducción de hasta la mitad de la
duración de la jornada de trabajo diaria por un plazo máximo de un mes,
prorrogable en circunstancias excepcionales y atendiendo a la extrema gravedad
de la enfermedad padecida, hasta una duración máxima total de dos meses.
Se asimilará al cónyuge o
pareja de hecho la persona con quien se mantenga una relación de convivencia
estable y notoria con carácter inmediato al inicio de su disfrute con una
duración ininterrumpida no inferior a dos años.
3. Para atender al cuidado
del hijo menor de edad por naturaleza o adopción, o en los supuestos de guarda
con fines de adopción, acogimiento temporal o permanente de un menor, que
padezca cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o cualquier otra
enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración u
hospitalización a domicilio de las mismas características, y requiera la
necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el
informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la
comunidad autónoma, de la entidad sanitaria concertada correspondiente o del
centro sanitario en el que siga el tratamiento, el personal laboral tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la
duración de aquélla, hasta que el menor cumpla los dieciocho años, siempre que
ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores de carácter temporal o
permanente, trabajen.
No obstante, cumplidos los
18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la
persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento
del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la
mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los
requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el
derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26
años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Para la determinación de
las situaciones que tienen cabida en el presente precepto se estará a lo
dispuesto en el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y
desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica
por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Con carácter excepcional,
esta reducción podrá acumularse en jornadas completas siempre que el
solicitante justifique la necesidad de esta acumulación y las necesidades del
servicio lo permitan.
Cuando concurran en ambos
progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores de carácter temporal o
permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias
para tener derecho a esta reducción de jornada o, en su caso, puedan tener la
condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el
régimen de la Seguridad Social que les sea aplicable, es requisito para la
percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la
reducción de la jornada de trabajo que el otro progenitor, adoptante, guardador
o acogedor de carácter temporal o permanente, no cobre sus retribuciones
íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación
establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea
aplicable. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada,
con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que
ambos progenitores presten servicios en el mismo órgano o entidad, éste podrá
limitar el ejercicio simultáneo de esta reducción de jornada por razones
fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma
contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al
permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las
condiciones para ser beneficiario.
El cáncer o enfermedad
grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga
duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la
hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. Se considerará,
asimismo, como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del
tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y
hospitalización por la enfermedad grave.
Cuando exista recaída del
menor por el cáncer o la misma enfermedad grave que necesite cuidados directos,
deberá acreditarse la necesidad de la continuación del tratamiento médico, así
como del cuidado directo, continuado y permanente del menor por el progenitor,
adoptante o acogedor, mediante un nuevo informe médico emitido de conformidad
con lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado.
Este permiso se concederá
por un período inicial de un mes, prorrogable por períodos de dos meses, cuando
subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que
se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Madrileño de
Salud responsable de la asistencia médica del menor, y como máximo, hasta que
éste cumpla los dieciocho años.
El permiso se suspenderá en
las situaciones de incapacidad temporal, durante los períodos de descanso por
maternidad y paternidad y en los supuestos de riesgo durante el embarazo y, en
general, cuando concurra cualquier causa de suspensión de la relación laboral
del solicitante.
4. El personal laboral con
una discapacidad reconocida igual o superior al 33% que, por este motivo, haya
de recibir tratamiento en centros públicos o privados, tendrá derecho a una
reducción de jornada de trabajo equivalente tanto al tiempo que deba dedicar a
ese tratamiento como al empleado en los desplazamientos, sin pérdida de sus
retribuciones íntegras.
Para disfrutar de esta
reducción de jornada es preciso un informe del correspondiente servicio médico
que justifique la necesidad del tratamiento, la periodicidad o duración
aproximada y la necesidad de que se lleve a cabo en el horario laboral.
5. El personal laboral que
tenga a su cargo un hijo que tenga reconocido legalmente un grado II o III de
dependencia, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo de hasta un
veinte por ciento, para facilitar su atención.
La distribución de la
reducción de jornada se realizará de mutuo acuerdo, preferentemente en la parte
de horario flexible, cuando lo haya. También podrá disfrutarse mediante su
acumulación en días completos.
Artículo 114.
Reducciones de jornada con disminución de retribuciones.
1. El personal laboral
tendrá derecho a la reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional de sus retribuciones, en los casos previstos en el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y, con el carácter de
desarrollo, complemento o mejora de la misma, en los supuestos regulados en los
apartados siguientes, de acuerdo, en su caso, con las necesidades del servicio.
2. Por razones de guarda
legal, cuando se ejerza el cuidado directo de algún menor de doce años, de una
persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con
discapacidad igual o superior al 33% que no desempeñe actividad retribuida, el
personal laboral tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta un cincuenta
por ciento de jornada, debiendo concretarse en la solicitud la franja horaria
exacta sobre la que opera dicha reducción.
3. Por cuidado directo del
cónyuge o pareja de hecho o de un familiar hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad que, por razones de edad avanzada, accidente o
enfermedad, no se pueda valer por sí mismo y que no desempeñe actividad
retribuida, el personal laboral tendrá derecho a solicitar una reducción de
hasta un cincuenta por ciento de la jornada laboral, debiendo concretarse en la
solicitud la franja horaria exacta sobre la que opera dicha reducción.
Se asimilará al cónyuge o
pareja de hecho la persona con quien se mantenga una relación de convivencia
estable y notoria con carácter inmediato al inicio de su disfrute con una
duración ininterrumpida no inferior a dos años.
4. En los dos supuestos previstos
en los apartados anteriores, se podrá autorizar la concesión de una
distribución diaria irregular de la reducción de jornada solicitada o su
acumulación en jornadas de trabajo completas. La justificación de la necesidad
de esta distribución o acumulación le corresponderá al solicitante.
5. El personal laboral
podrá solicitar voluntariamente la reducción de jornada por interés particular,
con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones. La reducción
será, como mínimo de una hora y como máximo de un tercio de la jornada
efectiva.
En la solicitud deberá, en
todo caso, concretarse la franja horaria exacta sobre la que opera dicha
reducción.
Se podrá conceder una
distribución diaria irregular de la reducción de jornada solicitada o su acumulación
en jornadas de trabajo completas. La justificación de la necesidad de esta
distribución o acumulación corresponde al solicitante.
La concesión de la
reducción de jornada por interés particular tendrá una duración mínima de tres
meses y máxima de seis meses, renovable automáticamente por períodos
semestrales de no mediar renuncia expresa por el interesado o de no acordar el
órgano competente en materia de personal su no renovación por razón de las
necesidades del servicio.
La concesión de la reducción
de jornada por interés particular queda automáticamente sin efecto en caso de
cambio de puesto.
Esta modalidad de jornada
reducida será incompatible con otras reducciones de jornada previstas en la
normativa vigente.
Artículo 115. Condiciones especiales de
disfrute de vacaciones por motivos de conciliación.
1. Cuando el período de
vacaciones previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya
iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad
temporal, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia, o con
los permisos por parto, por adopción, por paternidad o por acumulación de
lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período de
vacaciones no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones
o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las
vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán
disfrutar en el año natural inmediatamente posterior. No obstante lo anterior,
en el supuesto de incapacidad temporal, el periodo de vacaciones se podrá
disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan
transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.
2. Si durante el disfrute
del período de vacaciones autorizado sobreviniera el permiso por parto o
paternidad o una situación de riesgo durante el embarazo, el período de
vacaciones quedará interrumpido pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en un
período distinto dentro del mismo año, o en el año natural inmediatamente
posterior.
Asimismo, si durante el
disfrute del período de vacaciones autorizado, sobreviniera una situación de
incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará interrumpido pudiendo
disfrutarse de las mismas una vez que finalice la incapacidad temporal, y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del
año en que se hayan originado.
3. Siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, podrá acumularse al período de vacaciones
y días de asuntos particulares, el permiso por parto, adopción, paternidad o
acumulación de lactancia.
Artículo 116. Bolsa de horas para
favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.
1. El personal laboral
podrá contar, cada año natural, con una bolsa de horas de libre disposición
acumulables entre sí, de hasta un 5% de su jornada anual, para favorecer la
conciliación de su vida familiar y laboral. Su disfrute se efectuará por alguno
de los supuestos enunciados a continuación, sin que, aislada o conjuntamente,
la suma de todos ellos pueda superar el porcentaje de jornada anual
establecido:
a) En los meses en los que
el calendario escolar aprobado por la Comunidad de Madrid para los centros
educativos recoja la existencia de días no lectivos, el personal con hijos con
discapacidad igual o superior al 33% o menores de doce años podrá hacer uso de
las horas necesarias, en jornadas completas, para ausentarse en dichos días no
lectivos con un máximo anual de treinta horas. De concurrir simultáneamente en
un mismo centro o unidad varios empleados que soliciten esta acumulación,
podrán establecerse limitaciones para su disfrute en iguales fechas si así lo
precisa la organización del trabajo, fijándose al efecto mecanismos de rotación
de acuerdo con criterios de equidad.
b) En el supuesto de
enfermedad grave de un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad,
una vez finalizado el permiso previsto para tal fin en el artículo 121 y
siempre que continúe subsistiendo el hecho causante, el personal podrá hacer
uso de hasta un máximo de treinta horas consecutivas y acumuladas en jornadas
completas en cada uno de los casos en que concurran las circunstancias
establecidas en esta letra.
c) En el supuesto de
enfermedad de un hijo menor de 12 años o con discapacidad igual o superior al
33% que, por su carácter leve o moderado, no genere el derecho al permiso por
enfermedad grave regulado en el artículo 121, el personal podrá hacer uso de
hasta un máximo de treinta horas consecutivas y acumuladas en jornadas
completas en cada uno de los casos en que concurran las circunstancias
establecidas en esta letra.
d) En otros supuestos
de similar naturaleza que así sean establecidos expresamente por la comisión
paritaria, para su disfrute en jornadas completas.
2. Las horas disfrutadas en
aplicación de lo previsto en este artículo deberán recuperarse necesariamente,
en la forma y plazo que se determine en los respectivos calendarios laborales.
En defecto de éstos, la recuperación se efectuará dentro de los tres meses
siguientes a su empleo, en los términos que se concreten, en su caso, por el
respectivo órgano competente en materia de personal.
Asimismo, los calendarios
laborales podrán establecer los límites y condiciones de acumulación de estas
horas sin alcanzar jornadas completas siempre que sea compatible con la
organización del trabajo, así como las adaptaciones que pudieran ser necesarias
para las peculiaridades de determinados ámbitos o colectivos.
No obstante lo anterior, en
el caso de empleados que tengan autorizado el régimen de teletrabajo, la
recuperación deberá efectuarse necesariamente y en su totalidad dentro de su
tiempo de trabajo presencial.
3. La utilización de esta
bolsa de horas estará sujeta a la acreditación documental del hecho causante y
a la autorización del órgano competente en materia de personal, que la
concederá siempre que sea compatible con las necesidades del servicio.
4. A efectos de la
aplicación del supuesto recogido en el apartado 1 a) de este artículo, relativo
a la bolsa de horas para facilitar la conciliación de la vida familiar y
laboral, por días no lectivos se entiende aquellos que no son hábiles en la
enseñanza, y que comprende los marcados específicamente como tales en el
calendario escolar, incluidas las vacaciones escolares.
Artículo 117. Medidas específicas de
adaptación de jornada y horarios para las trabajadoras víctimas de violencia de
género o sexual.
Las trabajadoras víctimas
de violencia sobre la mujer o de violencia sexual, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la
reducción de la jornada sin disminución de retribuciones en el porcentaje que
requieran, a las ausencias justificadas totales o parciales o a la reordenación
del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación
del horario flexible o a la ordenación del tiempo de trabajo que pueda ser
aplicable conforme a la normativa vigente.
Las trabajadoras víctimas
de violencia de género o de violencia sexual si no hubieran podido disfrutar de
las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, podrán disfrutarlas
en el año natural inmediatamente posterior, y por causas justificadas, fuera
del período ordinario establecido.
Artículo 118. Medidas específicas para
las víctimas del terrorismo o sus familiares directos.
Para hacer efectivo su
derecho a la protección y a la asistencia social integral, el personal laboral
que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad
terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y sus
hijos, siempre que ostenten la condición de empleados públicos y de víctimas
del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los empleados
públicos amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del
Terrorismo, previo reconocimiento en los términos recogidos en dicha ley,
tendrán derecho a la reducción de la jornada sin disminución de retribuciones
en el porcentaje que requieran, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a
través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o a
la ordenación del tiempo de trabajo que pueda ser aplicable conforme a la normativa
vigente.
Dichas medidas se
mantendrán en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y
asistencia social integral de la persona a la que se conceden.
CAPÍTULO II
Permisos
SECCION 1ª. REGIMEN GENERAL DE LOS
PERMISOS
Artículo 119. Régimen
jurídico y criterios generales.
1. Para el régimen de
permisos se estará a lo establecido en los artículos 48 y 49 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con las
especificidades previstas en el presente capítulo, y su concesión se ajustará a
los criterios generales contenidos en los siguientes apartados.
2. Duración y cómputo
de los permisos:
a) Con carácter general y
siempre que expresamente no se establezcan como días naturales, en los permisos
fijados por días, éstos se entenderán hábiles, descontándose del cómputo los
sábados, domingos y festivos.
En el caso de
personal que realiza una actividad de lunes a domingo o tenga asignado turno
rotatorio de lunes a domingo, tendrán el carácter de días inhábiles los días de
descanso semanal que les correspondan en lugar de los sábados, domingos y
festivos, de no coincidir con estos.
b) El permiso comenzará a
computar el día en que se produzca el hecho causante, si éste fuera hábil; si
no lo fuera, se iniciará el primer día hábil inmediatamente siguiente, salvo
las excepciones señaladas expresamente.
Si el hecho causante
se produce una vez haya finalizado la jornada de trabajo, el comienzo del
cómputo de los días que pudieran corresponder, se realizará a partir del día
hábil siguiente.
Cuando el hecho
causante se produzca una vez iniciada la jornada, el disfrute del permiso
comenzará ese mismo día, en el momento que el trabajador se ausente de su
puesto de trabajo, computándose el tiempo trabajado hasta ese momento como
tiempo de trabajo acumulado a su saldo horario. En caso de que el trabajador no
se ausente del puesto de trabajo, el permiso se iniciará el primer día hábil
siguiente.
c) El personal del turno de
noche tendrá derecho a los permisos del mismo modo que el del resto de los
turnos, siempre que los hechos causantes de los mismos se produzcan en las
horas diurnas de sus días de trabajo.
A estos efectos se
considerarán horas diurnas las del día que el trabajador comience su jornada
laboral.
De coincidir más de un
permiso en el mismo periodo, con carácter general no serán adicionales,
pudiendo optarse por cualquiera de ellos, salvo en los casos en los que se
permita disfrutar del permiso de forma fraccionada y siempre y cuando se
mantenga el hecho causante.
3. Compensación:
a) Siempre que no se
establezca otra cosa, los permisos son retribuidos y no recuperables, y se
consideran como tiempo de trabajo a todos los efectos.
b) Cuando se disfrute
indebidamente de un permiso o no se justifique adecuadamente, se solicitará al
trabajador que opte por la forma de compensación y en caso de que éste no lo
indique en un plazo de 5 días hábiles, se procederá a su descuento en nómina.
4. Criterios
adicionales:
a) El trabajador, siempre
que el hecho sea previsible, deberá solicitar el permiso con una antelación
mínima de dos días hábiles, debiendo justificarlo posteriormente en el plazo de
cinco días hábiles desde su incorporación, mediante documento acreditativo.
Igual obligación de justificación en este plazo existirá para los supuestos en
los que no haya solicitud previa por el carácter sobrevenido del hecho
causante.
b) Cada día de permiso
computará a los efectos de cumplimiento de jornada a razón de siete horas y
media o hasta diez horas en el caso del turno de noche. Si la jornada diaria
fuera superior a las diez horas, cada día de permiso se computará a razón de
siete horas y media, de no establecerse otro módulo de cálculo en las
regulaciones propias de los regímenes especiales. En el caso de las jornadas
parciales el permiso será proporcional a la jornada que deba realizar el
trabajador.
c) En los supuestos de
consulta electoral se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, y en su
caso, a los acuerdos adoptados al efecto.
d) Se asimilará al cónyuge
la pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes
en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
constitución formalizada en documento público de pareja de hecho, así como la
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al hecho causante con una
duración ininterrumpida no inferior a dos años. En el caso del permiso por
matrimonio se estará a lo dispuesto específicamente.
e) Se entiende como
distinta localidad aquella que no coincida con el municipio de residencia del
trabajador.
f) Todos los permisos a los
que se tenga derecho por hijo obrarán el mismo efecto en los casos de
acogimiento, adopción y guarda, así como a tutores legalmente reconocidos que
convivan con el menor.
g) Se garantizará la
igualdad en el acceso a todos los permisos a los que se tenga derecho, sin
discriminación alguna por razón de orientación e identidad sexual y expresión
de género.
Artículo 120. Permiso por matrimonio.
Se tendrá derecho a quince
días naturales consecutivos por razón de matrimonio o constitución de pareja de
hecho mediante la inscripción en el registro de uniones de hecho
correspondiente o constitución formalizada por documento público de pareja de
hecho. De celebrarse éste fuera del municipio habitual del trabajador podrá
disfrutar hasta dos días más sin sueldo.
Este permiso se podrá
disfrutar con anterioridad al hecho causante siempre que dentro de los días de
disfrute tenga lugar el matrimonio o constitución de la pareja de hecho.
Artículo
121. Permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave.
1. Permiso por accidente o
enfermedad grave:
a) Por accidente o enfermedad grave de
cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que
conviva con el trabajador en el mismo domicilio y que requiera el cuidado
efectivo de aquella, el permiso tendrá una duración de cinco días hábiles.
b) Por accidente o enfermedad grave de
un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso
será de cuatro días hábiles.
2. A estos efectos, se entiende
por enfermedad o accidente grave:
a) Una dolencia o lesión física o
psíquica con secuelas temporales o permanentes que limiten la actividad
habitual con independencia de su hospitalización, debiendo ser informada la
gravedad por personal facultativo competente o por el servicio de prevención.
b) La simple
hospitalización u observación en urgencias por más de 24 horas.
c) La intervención quirúrgica,
independientemente de la gravedad de la dolencia o lesión, que requiera
hospitalización por más de 24 horas
d) La intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario, cuando así lo prescriba el
personal facultativo competente. Este tiempo quedará limitado, en su caso,
cuando el facultativo prescriba un plazo para el reposo.
3. Se asimila a enfermedad grave
de un familiar hasta primer grado de consanguinidad o afinidad
el supuesto de hospitalización por
parto.
4. Permiso por fallecimiento del
cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o
afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad,
y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de
fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma
localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
5. Si las necesidades del
servicio lo permiten los permisos recogidos en este artículo podrán disfrutarse
de forma fraccionada y no inmediatamente consecutiva al hecho causante, siempre
que aquél se mantenga y con un plazo máximo de un mes.
Dichas condiciones de
disfrute procederán también en caso de fallecimiento cuando la inhumación o
incineración tuviere lugar en distinta localidad a la de residencia del
trabajador. Asimismo, con independencia de la localidad en la que tenga lugar
el sepelio, los días de permiso se podrán utilizar con posterioridad al mismo,
siempre que ello no produzca el efecto de incrementar el número de días de
duración del permiso dentro del plazo máximo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 122. Permiso
por exámenes.
Se tendrá derecho a permiso
para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud,
cuando se trate de estudios encaminados a la obtención de un título académico o
profesional convocado por un centro oficial y reconocido por el ministerio
competente en la materia, durante los días de su celebración.
A los efectos anteriores,
quedan expresamente incluidos los actos de defensa publica de los trabajos de
fin de máster y doctorado, las pruebas para la obtención de títulos oficiales
de idiomas, de música y artes escénicas impartidos en centros de la
Administración de la Comunidad de Madrid y aquellas pruebas que impliquen la
obtención de certificados de profesionalidad.
Los exámenes para la
obtención del permiso de conducir igualmente se encuentran asimilados a los
supuestos anteriores.
También se concederá este
permiso en los mismos términos para realizar pruebas de selección convocadas
por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 123. Permiso
por deber inexcusable de carácter público y personal.
1. El personal laboral
tendrá derecho a permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público o personal sin que puedan superarse por
este concepto la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral.
2. Se entenderá por
deber de carácter público y personal:
a)
La asistencia a tribunales de justicia previa citación.
b) La asistencia
a plenos o comisiones informativas y de gobierno por los concejales de
ayuntamiento.
c) El cumplimiento de los
deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral, tanto en su vertiente
de electores como de componentes de una mesa electoral, en los términos
establecidos por la legislación vigente.
d) La comparecencia ante la
Agencia Tributaria para atender a los requerimientos por ésta formulados, así
como ante los órganos equivalentes de la Administración de la Comunidad de
Madrid y del ayuntamiento donde tenga su residencia el trabajador.
e) La asistencia a las
sesiones de un tribunal de exámenes o de oposiciones con nombramiento de la
autoridad pertinente.
f) La renovación del
documento nacional de identidad, del número de identidad de extranjero o del
pasaporte, cuando existan causas justificadas que impidan hacerlo fuera de la
jornada de trabajo.
g) La comparecencia ante la
Administración para realizar trámites legales necesarios según la normativa
aplicable, en su caso, para el ejercicio de los derechos reconocidos a las
personas LGTBI.
h) La realización de
funciones derivadas de cargos directivos de la comunidad de propietarios,
siempre que el trabajador justifique que ha sido imposible realizarlas fuera
del horario de trabajo, que se trate de gestiones inherentes a su cargo y que
no sean delegables, siendo su presencia imprescindible.
i) La asistencia a
reuniones del consejo escolar, siempre que su presencia se produzca en calidad
de representante del personal de administración y servicios y no en condición
de progenitor.
Artículo 124. Permiso
por cambio de domicilio.
Un día por traslado de
domicilio habitual.
Artículo 125. Permiso
para asistencia a actividades de sindicatos.
Se tendrá derecho hasta
quince días al año para asistencia a actividades de sindicatos, para los
afiliados a los mismos, siempre que dichas actividades estén previstas en los
respectivos estatutos y se justifique documentalmente la asistencia.
Artículo 126. Permiso
de reservistas voluntarios.
Los trabajadores que
ostenten la condición de reservistas voluntarios, o de aspirantes a reservistas,
tendrán derecho a un permiso retribuido durante los períodos de formación
militar, básica y específica, y de formación continuada a que se refiere el
artículo 127 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Artículo 127. Permiso
por asuntos particulares.
1. Los trabajadores
dispondrán de seis días al año de permiso por asuntos particulares, que podrán
adicionarse a los días de vacaciones de disfrute independiente. Éstos se podrán
distribuir a conveniencia del trabajador siempre que las necesidades del
servicio lo permitan y previa autorización de la respectiva unidad de
personal.
En los centros de atención
directa a usuarios estos días se podrán preconfigurar en las planillas a
efectos de la organización del servicio. Los trabajadores podrán, no obstante,
cambiar esas fechas prefijadas de disfrute, bien entre ellos, bien mediante
acuerdo con la dirección del centro sobre el cambio de fecha.
2. Asimismo, el personal
laboral tendrá derecho, en los términos establecidos en el Acuerdo de la Mesa
General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la
Comunidad de Madrid de 4 de noviembre de 2015 o, en su caso, el que lo
sustituya, al disfrute, cada año, de dos días adicionales de permiso por
asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día
adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Estos días adicionales de
permiso podrán disfrutarse a partir del día siguiente al del cumplimiento de
los correspondientes años de servicio.
3. Cuando el tiempo de
prestación de servicios fuera inferior a un año, se podrá disfrutar de los días
que correspondan proporcionalmente al tiempo prestado.
4. Estos días podrán
disfrutarse hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente.
En el caso de que las
necesidades del servicio impidieran su disfrute en las fechas solicitadas, la
denegación se producirá siempre por escrito y de manera motivada.
Por excepción, no tendrá el
condicionamiento de las necesidades del servicio la autorización de un día de
asuntos particulares con motivo de matrimonio de familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, debidamente justificado.
5. En el caso del personal
que preste sus servicios en régimen de teletrabajo, el disfrute de los días por
asuntos particulares, tanto los ordinarios como los adicionales por antigüedad,
se distribuirá necesariamente entre los días de presencialidad y los días de
teletrabajo, de manera proporcional al número de jornadas semanales de cada
clase que tenga autorizado; si de la aplicación directa de esta
proporcionalidad para el conjunto de los días de asuntos particulares no se
alcanzara un día completo, podrá hacerse uso del correspondiente día
indistintamente en régimen de presencialidad o en la modalidad de teletrabajo.
SECCION 2ª. PERMISOS VINCULADOS CON LA
CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL
Artículo 128. Permiso por deberes
relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
El personal laboral tendrá
derecho a un permiso por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de los
deberes relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, en los supuestos que a continuación se expresan:
a) Acudir a las reuniones
de tutoría a que los padres sean convocados por los centros escolares en que
cursen estudios sus hijos menores de edad.
b) Acompañar a los hijos
menores de edad a consulta médica, urgencias y a pruebas diagnósticas, cuando
existan causas justificadas que impidan hacerlo fuera de la jornada de
trabajo.
c) Acompañar al cónyuge, a
ascendientes y a descendientes mayores de edad en primer grado de
consanguinidad o afinidad a consulta médica, urgencias y a pruebas diagnósticas
o tratamientos hospitalarios (amniocentesis, pruebas "invasivas",
consultas o tratamientos oncológicos) cuando las circunstancias físicas o
psíquicas de los mismos así lo requieran o cuando la trascendencia de la
enfermedad aconseje una especial y personal atención.
d) Acudir a las citas con
los profesionales cualificados que sean necesarias para el reconocimiento del
grado de dependencia y discapacidad igual o superior al 33% de familiares de
primer grado de consanguinidad y afinidad.
e) Acudir el propio
trabajador a consulta médica, urgencias o pruebas diagnósticas en las mismas
condiciones que las establecidas en la letra b), especialmente a las personas
LGTBI, con especial atención a las personas trans.
Artículo 129. Permisos
adicionales por deberes de conciliación.
1. Con el fin de atender a
circunstancias excepcionales directamente vinculadas con deberes de
conciliación familiar, podrán concederse los permisos regulados en este
artículo.
2. En caso de enfermedad
muy grave de un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad, el
personal laboral tendrá derecho a dos días adicionales de permiso, retribuidos
y no recuperables, una vez agotados los establecidos en el artículo 121,
siempre que continúe concurriendo el hecho causante.
3. El personal laboral
podrá disfrutar de hasta cuatro días consecutivos, con el cincuenta por ciento
de las retribuciones, en caso de enfermedad de hijos menores de dieciséis años,
siempre que las circunstancias familiares así lo hagan preciso.
4. El personal laboral
podrá disfrutar de un permiso de carácter excepcional en los supuestos de
fuerza mayor o de enfermedad o accidente graves de familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad que convivan con él y exijan una atención
que no pueda prestar otra persona o institución, siempre que en este caso se
hayan agotado previamente los días de permiso por enfermedad de familiar.
La duración de este permiso
será de hasta quince días, en función de la gravedad de la situación o de la
enfermedad en cada caso, oída la representación legal del personal laboral.
Pasado el período anterior
se estudiará por el departamento de personal y los representantes de los
trabajadores, la posibilidad de prórroga, por plazos de hasta quince días,
atendiendo a las circunstancias personales y familiares del trabajador y las
previsibles soluciones al caso, sin que su duración máxima pueda exceder de dos
meses desde el inicio de su disfrute.
El trabajador percibirá el
cien por cien del salario real durante toda la duración del permiso y su
prórroga.
Artículo 130. Permiso por nacimiento
para la madre biológica, permiso por nacimiento del progenitor diferente de la
madre biológica, permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o
acogimiento, tanto temporal como permanente, permiso por lactancia y permiso
parental.
1. En lo referente al permiso por
nacimiento para la madre biológica, permiso por nacimiento del progenitor
diferente de la madre biológica, permiso por adopción, por guarda con fines de
adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, se estará a lo dispuesto
en el artículo 49 a) b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público.
Estos permisos podrán
disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial cuando las necesidades del
servicio lo permitan, siendo necesaria la aprobación, previa negociación con
las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria, de una
instrucción para determinar las condiciones de su disfrute a tiempo parcial.
La duración del permiso por
nacimiento para la madre biológica, permiso por adopción, guarda con fines de
adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente para la madre, tendrá
una duración de ciento veintidós días naturales.
2. En lo referido al permiso por lactancia,
se estará a lo dispuesto en al artículo 48.f) del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, con las siguientes especificidades:
a) Cuando el
trabajador haya solicitado la sustitución del tiempo de lactancia por el
permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente,
disfrutará de 30 días naturales de descanso acumulado. Este permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento múltiple.
b) A continuación del
disfrute de la lactancia en jornadas completas, podrán disfrutarse en su caso,
las vacaciones anuales.
c) Cuando exista petición
de acumulación de lactancia en jornadas completas, su duración total dependerá
del disfrute por el empleado público de cualquier permiso o excedencia hasta
que el menor cumpla los doce meses.
3. El permiso parental, de carácter no
retribuido, se aplicará de conformidad con la regulación del artículo 49 g) del
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con las
siguientes especificidades:
a) Este permiso se
disfrutará por semanas completas, continuas o discontinuas, antes de que el
menor cumpla ocho años, siendo la duración máxima acumulada y total del permiso
de ocho semanas. A estos efectos, se entiende por semana completa el periodo de
7 días naturales consecutivos. El permiso se disfrutará únicamente a tiempo
completo.
b) La solicitud del permiso
se realizará con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha en la
que se solicite el inicio del disfrute.
c) Cuando concurra el derecho
en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y
hecho causante, presten servicios en la misma unidad y su disfrute simultáneo
pueda alterar el correcto funcionamiento de la unidad, la Administración
propondrá fechas de disfrute alternativas y, de no ser aceptadas, podrá aplazar
la autorización de disfrute del permiso motivando la decisión por
escrito.
4. Condiciones de trabajo durante el
periodo de gestación. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, por el tiempo indispensable para la
realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los
casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la
asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la
realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la
declaración de idoneidad, previo aviso y justificación de la necesidad de su
realización dentro de la jornada de trabajo.
A efectos de lo dispuesto
en este apartado, el término de trabajadoras embarazadas incluye también a las
trabajadoras trans gestantes.
Las trabajadoras en estado
de gestación podrán disfrutar, a partir del día primero de la semana 37 de
embarazo, de un permiso retribuido hasta el día primero de la semana 39 de
embarazo, en el que pasarán a la situación de Incapacidad Temporal por
gestación de la mujer trabajadora.
En el supuesto de gestación
múltiple este permiso podrá extenderse desde el primer día de la semana 35 de
embarazo hasta el día primero de la semana 39 de embarazo, en el que pasarán a
la situación de Incapacidad Temporal por gestación de la mujer trabajadora.
CAPÍTULO III
Acción social SECCIÓN 1ª. AYUDA DE TRANSPORTE
Artículo 131. Modalidades
y beneficiarios.
1. Tarjeta de transporte
anual. El personal laboral fijo, con las excepciones establecidas en este
artículo y en la disposición transitoria decimotercera tienen derecho a que se
le proporcione gratuitamente la tarjeta de transporte de Madrid, en la
modalidad anual que corresponda, en razón a la ubicación de su domicilio y
centro de trabajo.
Los trabajadores fijos con
contrato a tiempo parcial que asistan al centro todas las jornadas establecidas
en el calendario laboral tendrán derecho a la tarjeta de transporte de Madrid,
y en el caso de que trabajaran por períodos y los trabajadores fijos
discontinuos percibirán en nómina la cantidad que resulte de multiplicar el
número de días trabajados mensualmente por el módulo resultante de la división
del precio de la tarjeta mensual de la zona que le corresponde al trabajador
por veintidós.
2. Tarjeta de transporte
mensual. El personal laboral con contrato temporal recibirá la tarjeta de
transporte de vigencia mensual que por la zona les corresponda, salvo que la
duración del contrato se estime superior al año, en cuyo caso podrá facilitarse
la tarjeta anual.
El personal temporal con
jornada a tiempo parcial que desarrolle todas las jornadas del calendario
laboral, también tendrá derecho a la tarjeta de transporte, y si su prestación
de servicios se llevase a cabo concentrando en determinados períodos su
asistencia al centro, mediante la acumulación de jornadas a tiempo completo,
procederá el abono en nómina de los días correspondientes, conforme a la regla
de aplicación a los trabajadores fijos con contrato a tiempo parcial y fijos
discontinuos.
Cuando la duración de su
contrato sea inferior a treinta días, se hará el pago en nómina de la parte
proporcional que corresponda en función del precio de la tarjeta de su zona y
el número de días contratados.
Alternativamente, aquellas
consejerías u organismos cuyo volumen de contratación de personal temporal
impida una puntual gestión de la tarjeta de transporte, podrán sustituir este
sistema por el de pago en nómina de acuerdo con el criterio establecido para
los contratos inferiores a treinta días.
3. Determinación de la zona
del abono. La zona de la tarjeta de transporte se establece en
consonancia con lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, para
facilitar del modo más ágil posible el desplazamiento entre el domicilio y el
centro de trabajo, conforme a alguno de los tipos de tarjeta que cubren zonas
tarifarias del territorio de la Comunidad de Madrid, con las siguientes
precisiones:
a) Los trabajadores cuyas
funciones se desarrollen en centros o lugares no fijos o itinerantes percibirán
en cada caso el tipo de Tarjeta de Transportes válido para realizar el
desplazamiento entre el centro de trabajo más alejado de su domicilio y éste.
b) Cuando el desplazamiento
del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo conlleve la utilización
conjunta de dos transportes, uno público desde su domicilio al centro de
recogida por el transporte colectivo y otro aportado por la empresa desde el
centro de recogida al de trabajo, se procederá a la entrega de la tarjeta que
resulte de conjugar el domicilio habitual con el de recogida.
c) En el supuesto de que la
persona beneficiaria no tuviera su residencia en alguno de los municipios de la
Comunidad de Madrid, tendrá la opción de percibir económicamente el valor de la
tarjeta de transporte en la modalidad anual o mensual que corresponda dentro
del territorio de ésta, pudiendo adquirir por su cuenta otro título de
transporte más amplio para realizar el desplazamiento al centro de
trabajo.
4. Especialidades para los
trabajadores que tengan reconocida la condición legal de persona con
discapacidad igual o superior al 33%. Los trabajadores con discapacidad, que
por su calificación vean impedida o dificultada la posibilidad de utilizar
medios de transporte público, percibirán sustitutivamente en nómina una
indemnización económica periódica equivalente al resultado de multiplicar la
cuantía por kilómetro establecida para los desplazamientos del personal
funcionario por el número de kilómetros de distancia existentes entre su
domicilio y el centro de trabajo en trayecto de ida y vuelta, que se
multiplicará a su vez por el número de jornadas anuales de trabajo,
acreditándose en nómina prorrateada en doce mensuales iguales.
La indemnización económica
aquí prevista tendrá un tope económico mensual de cuatro veces el coste de la
tarjeta anual que hubiera correspondido en función del domicilio y del centro
de trabajo, dividido por doce. A este respecto, a los trabajadores con
residencia fuera del territorio de la Comunidad de Madrid les será asignado el
módulo de la zona más amplia del sistema de tarjeta de transporte de Madrid.
Sobre dicha indemnización
se efectuarán los descuentos que procedan como consecuencia de las ausencias
producidas en los días en que, debiendo trabajar, no se preste servicio. Los
beneficiarios de esta indemnización serán determinados mediante certificación
del grado de discapacidad por la Administración competente para su emisión y,
en su caso, de los Servicios Médicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 132.
Supuestos especiales de gastos de transporte.
1. Sustitución de la
tarjeta de transporte. Con carácter general el personal que se encuentre en
servicio activo, baja por incapacidad temporal y maternidad, podrá solicitar la
sustitución de la tarjeta de transporte en la modalidad que corresponda por el
abono en nómina de su cuantía económica anual, prorrateada en doce
mensualidades, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Inexistencia de
transporte público o distancia superior a 1 kilómetro desde la parada más
próxima al centro de trabajo o al domicilio del empleado.
b) Frecuencia de transporte
colectivo incompatible con la realización del horario establecido en el centro
de trabajo.
A tales efectos, se
considerará incompatible con el horario la frecuencia de intervalos que superen
los veinte minutos de espera en el transporte.
2. Transporte combinado. De
superarse los parámetros indicados en las letras a) y b) del apartado
precedente, y en el supuesto de utilización de medios de transporte combinado
según lo indicado en el apartado tercero letra b) del artículo 131, igualmente
se procederá a la sustitución de la tarjeta por su reflejo económico en nómina.
3. Inexistencia parcial de
transporte público. El personal que realice una jornada que suponga
parcialmente la inexistencia de transporte público o sin coincidencia de
horario, en los términos establecidos en el apartado anterior, podrá optar
expresamente entre la percepción de la tarjeta de transporte en la modalidad
correspondiente o el abono en nómina de su valor.
Artículo 133. Reglas
de tramitación y uso del abono transporte.
1. Generales:
a) A los efectos de
acreditación del domicilio del trabajador, se deberá aportar certificado de
empadronamiento.
b) Una vez realizada la
solicitud de alta de la tarjeta al Consorcio Regional de Transportes, no se
abonará compensación económica por el período de tiempo transcurrido desde la
fecha de solicitud hasta la entrega efectiva del abono, salvo retrasos
imputables al centro gestor o en caso de que la entrega se produzca superados
los quince días desde la fecha de referencia.
c) El cambio de puesto de
trabajo, con cambio de consejería u organismo autónomo, no dará lugar al cambio
de la tarjeta de abono transporte, hasta que desde el nuevo destino se gestione
el que corresponda al siguiente ejercicio, a no ser que se produjera un cambio
de zona a consecuencia del cambio de centro o residencia del trabajador, en
cuyo caso se tramitará el cambio a la modalidad de abono que corresponda.
d) En el caso de pérdida o
sustracción de la tarjeta de transporte, el usuario realizará la petición de la
nueva tarjeta directamente ante el Consorcio Regional de Transportes.
e) Será incompatible el uso
diario de una plaza de aparcamiento en el centro de trabajo con el disfrute de
la tarjeta de abono transporte, ya fuere en soporte físico o mediante la
percepción en nómina de su cuantía equivalente, salvo en aquellos casos en que,
por circunstancias específicas tales como las peculiaridades en el régimen de
cumplimiento de la jornada, la especial disponibilidad o las dificultades de
acceso a los centros, el órgano competente en materia de personal considere
conveniente mantener la compatibilidad.
f) A la extinción del
contrato de trabajo, se descontará en la liquidación el valor de la tarjeta de
transporte en su modalidad anual pendiente de utilizar salvo que se proceda a
su devolución a la Administración. En el caso de optar por la continuidad en el
disfrute de la tarjeta de transporte por el período restante, y de no haber
liquidación que compense dicho valor, el trabajador abonará la diferencia a
través de su ingreso en la Tesorería de la Comunidad de Madrid.
2. Específicas para los
supuestos especiales:
a) Las distancias, los
intervalos de frecuencia, o ambos, declarados por los empleados se podrán
revisar anualmente, por la secretaría general técnica o gerencia del centro,
previa solicitud de informe de distancias al órgano que ostente dicha
competencia.
b) No será de aplicación lo
dispuesto en este apartado a los trabajadores con discapacidad que perciban las
ayudas a que se refiere el apartado cuatro del primer artículo de este
capítulo.
Los empleados que pretendan
acogerse a alguno de los supuestos especiales, deberán formular solicitud
expresa ante la secretaría general técnica o gerencia correspondiente, cuya
resolución determinará la procedencia o no del percibo en nómina, así como la
de su efectividad.
SECCION 2ª. AYUDAS SOCIALES
Artículo 134. Fomento
de la acción social.
1. El sistema de
ayudas sociales tiene como objeto contribuir a costear gastos derivados de
situaciones personales o familiares excepcionales y proporcionar una protección
adicional al trabajador o a sus beneficiarios, dentro del marco de
disponibilidad y sostenibilidad presupuestarias.
2. La acción social
se desarrollará a través de tres líneas de protección:
a) Prestaciones vinculadas
a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, que comprende los
siguientes tipos de ayudas:
1º Ayuda por ascendientes.
2º Ayuda por persona a
cargo con discapacidad.
3º Ayuda por nacimiento,
adopción, guarda legal con fines de adopción y acogimiento permanente o
temporal.
4º Ayuda a víctimas de
violencia de género o sexual.
5º Ayuda por enfermedades
raras.
b) Indemnizaciones
por incapacidad o muerte del trabajador.
c)
Préstamos y anticipos.
3. La administración consignará en cada uno
de los años de vigencia de este convenio un fondo económico por valor de dos
millones de euros anuales, conjunto para personal laboral y funcionario de
administración y servicios, cuyo objeto será el pago de una ayuda por los
gastos generados en relación con las líneas de acción social previstas en las
letras a) y b) del apartado anterior y cuya gestión se basará en los principios
de universalidad, igualdad y proporcionalidad.
No se podrán conceder
ayudas por encima de las dotaciones presupuestarias de estos fondos, sin que se
puedan superar, en momento alguno y bajo ninguna circunstancia, el importe de
dicha dotación en cada ejercicio presupuestario.
En el caso en que en cada
período de devengo exista un número de solicitudes cuya cuantía total supere la
dotación del fondo, se aplicará una reducción proporcional en las cuantías
individuales a percibir en cada ayuda.
No obstante, si tras la
distribución de este fondo existiera algún remanente, la comisión paritaria
podrá determinar las líneas de acción social a que se destine y su reparto
entre éstas.
4. Las dotaciones para préstamos y
anticipos serán los que, en cada ejercicio presupuestario, sean consignados en
los diferentes programas, de manera diferenciada respecto de los fondos del
apartado anterior.
Artículo 135. Requisitos
de las prestaciones vinculadas a la conciliación.
1. Con carácter general,
podrán ser beneficiarios de las prestaciones vinculadas con la conciliación de
la vida laboral, personal y familiar quienes cumplan los siguientes requisitos,
en el momento de presentar la solicitud, con la excepción de la ayuda por
nacimiento, que será el momento del hecho causante:
a) Tener la condición
de personal laboral, fijo o temporal, excluidas las empresas públicas.
b) Encontrarse en situación
de activo, incluidos los supuestos de incapacidad temporal, períodos de
descanso de maternidad, paternidad, adopción, guarda legal con fines de
adopción, acogimiento permanente o temporal, riesgo de embarazo y acumulación
de lactancia, o en excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo, salvo
la excedencia forzosa. En cualquier caso, el importe a abonar se referirá
siempre a gastos satisfechos en el periodo de servicio activo en el ejercicio
al que se extienda la ayuda.
c) Acreditar haber
completado al menos tres meses de servicio en los doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud o al hecho causante, según corresponda.
2. El trabajador podrá
solicitar las ayudas por gastos generados por sí mismo o por sus familiares,
siempre que éstos sean integrantes de la unidad familiar o se prevea
expresamente en alguna ayuda específica con carácter excepcional.
A estos efectos, se
entenderá por unidad familiar la integrada, además de por el empleado, por los
siguientes miembros, si los hubiera: su cónyuge; los hijos menores propios,
bien sean por naturaleza, adopción o acogimiento de carácter permanente o
temporal; los hijos mayores de edad propios, que cumplan las condiciones más
abajo establecidas; los menores de edad, o los mayores de edad con discapacidad
sometidos a la tutela de cualquiera de los cónyuges; así como los ascendientes
en primer grado tanto por consanguinidad como por afinidad.
Las parejas de hecho que
acrediten su inscripción en el registro de uniones de hecho y las que acrediten
una relación de convivencia estable y notoria con carácter inmediato a la
presentación de la solicitud con una duración ininterrumpida no inferior a dos
años, se asimilarán, tanto respecto a ellas mismas como respecto de sus
familiares, a los cónyuges y a los familiares de éstos.
El límite de edad de los
hijos mayores de edad para solicitar las ayudas se establece en 25 años, salvo
para aquellos que tengan una discapacidad igual o superior al 33 %, en los que
no existirá dicho límite. En todos los casos se exigirá:
a) Convivencia en el
domicilio familiar, salvo en el caso de los hijos propios que convivan con la
persona que tenga la custodia.
b) Dependencia económica
del causante en relación con el solicitante: se entenderá que existe
dependencia económica cuando la persona que conviva con el solicitante carezca
de ingresos o estos fueran inferiores al indicador público de renta de efectos
múltiples (IPREM) del año al que se refiere la convocatoria, o el que se fije
en cada caso legalmente.
3. Todas las ayudas
contempladas serán incompatibles con otras de análoga naturaleza y finalidad
que el posible beneficiario reciba por los ascendientes y descendientes o por
su cónyuge, salvo que la suma del importe de las ayudas abonadas por otras
entidades fuera inferior al que efectivamente se concede por cada ayuda, en
cuyo caso se abonará la diferencia.
El conjunto de las ayudas
no podrá exceder en ningún caso del importe de los gastos realizados. Si los
gastos realizados fueran de importe inferior al máximo establecido, se percibirá
la ayuda, como máximo, por ese inferior importe.
Se exigirá declaración
jurada por el beneficiario de que no existe incompatibilidad para percibir las
ayudas previstas en la solicitud, así como justificación o declaración jurada
de que el cónyuge o pareja de hecho no perciba ayuda por el mismo concepto.
El mismo justificante de
pago no podrá dar lugar a dos ayudas, asimismo, no se podrán presentar
justificantes diferentes por un mismo acto profesional.
4. Si ambos cónyuges o los
dos miembros de una pareja de hecho o convivientes trabajan en la
Administración de la Comunidad de Madrid, sólo uno de ellos podrá solicitar la
ayuda. El incumplimiento de esta obligación generará la pérdida del derecho a
la misma.
Artículo 136.
Procedimiento para la gestión de ayudas sociales.
1. La gestión y concesión de las
prestaciones se efectuará por la dirección general competente en materia de
función pública, que informará con carácter anual a la comisión paritaria de
los resultados del ejercicio precedente.
2. El procedimiento para la gestión de
ayudas sociales e indemnizaciones contempladas en este capítulo será el
previsto en la Orden 2701/2018, de 21 de diciembre, del Vicepresidente,
Consejero de Presidencia y Portavoz del Gobierno, por la que se regulan los
requisitos, criterios y procedimientos para la concesión de las ayudas sociales
contempladas en el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al
servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid y en el Acuerdo
Sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de
administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid
correspondientes a los años 2018-2020, o en su caso la norma que la sustituya.
Artículo 137.
Condiciones específicas y cuantías de las prestaciones vinculadas a la
conciliación.
1. Ayuda por ascendientes a
cargo: se tendrá derecho a percibir esta ayuda por la carga económica que le
haya generado al empleado público el hecho de tener a su cargo y conviviendo en
su domicilio a un ascendiente en primer grado de consanguinidad o afinidad,
mayor de 65 años, por el que el trabajador no perciba la ayuda por persona con
discapacidad a cargo. El importe máximo anual de esta ayuda será de 1.100 euros
por cada ascendiente.
2. Ayuda por persona con discapacidad
a cargo: el trabajador del que dependa legalmente una persona con discapacidad
igual o superior al 33 %, tendrá derecho a percibir la presente ayuda por el
importe máximo anual de 1.100 euros, por cada sujeto causante, dirigidos a su
mejor desarrollo, recuperación y atención
3. Ayuda por nacimiento o
adopción: se tendrá derecho a percibir esta ayuda por nacimiento o adopción de
un hijo. El importe máximo anual de esta ayuda será de 1.100 euros, por cada
hijo nacido o adoptado.
4. Ayuda a víctimas de
violencia de género o sexual. La trabajadora víctima de violencia de género o
sexual, tendrá derecho al pago de una ayuda con la finalidad de fomentar su
protección y colaborar a la rehabilitación física, psicóloga y emocional. El
importe máximo anual de esta ayuda será de 1.100 euros.
5. Ayuda por enfermedades
raras: Cuando el propio empleado o algún miembro de su unidad familiar padezca
una enfermedad que, según los criterios científicos vigentes, sea calificada
como rara, tendrá derecho a una ayuda por los gastos médicos o asistenciales en
que incurra, así como por los gastos de cualquier otro carácter asociados al
tratamiento. Esta ayuda será incompatible, por un mismo sujeto causante, con la
ayuda por persona con discapacidad a cargo. El importe máximo anual de esta
ayuda será de 1.100 euros, por cada sujeto causante.
Artículo 138. Indemnizaciones por
incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte.
1. El hecho causante de
esta indemnización será la declaración en situación de incapacidad permanente
absoluta o de gran invalidez del trabajador, o el fallecimiento del mismo.
2. La indemnización por
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez se abonará al propio
trabajador, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1
del artículo 135, a la fecha del hecho causante.
El derecho al abono de las
indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez se
generará una vez la correspondiente declaración tenga carácter definitivo y,
consiguientemente, quede extinguida la relación de empleo con la Administración
de la Comunidad de Madrid.
Los beneficiarios
designados en documento específico por los empleados públicos o, en su defecto,
los herederos legales podrán presentar solicitud de indemnización por incapacidad
permanente en grado de absoluta o gran invalidez en el supuesto de que los
empleados públicos, incluidos dentro del ámbito objetivo de aplicación de la
Orden 2701/2018, de 21 de diciembre, reguladora del procedimiento de Ayudas
Sociales, sean declarados por el INSS con carácter definitivo en alguna de las
situaciones de incapacidad permanente expresadas y se les haya extinguido su
relación de empleo y fallezcan en el período de tres meses desde la declaración
definitiva del INSS de incapacidad permanente sin haber presentado dicha
solicitud de indemnización. El plazo de presentación de la referida solicitud
será el previsto en el art.7.1 de la citada Orden. En todo caso, habrán de
cumplirse los requisitos previstos en la Orden reguladora del procedimiento.
3. En el supuesto de la
indemnización por fallecimiento, se abonará a los beneficiarios del trabajador
que reuniera los requisitos enunciados en el artículo 135.1, con la excepción
del recogido en el apartado c).
A tal efecto el trabajador
designará en un documento específico a quien en caso de muerte le corresponda
percibir la cantidad fijada. De no existir designación expresa se abonará a los
herederos de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre sucesión
hereditaria que resulten de aplicación.
Por la Administración se
dispondrá el registro y archivo de la documentación precisa, entre ella la
designación de los beneficiarios, que podrá ser modificada a voluntad del
trabajador.
4. Esta indemnización
tendrá los siguientes importes máximos:
a) 16.000 euros, en caso de
incapacidad permanente absoluta.
b) 17.000 euros, en los
supuestos de gran invalidez o de fallecimiento.
5. Las indemnizaciones se
abonarán previa solicitud del trabajador o su representante legal en el caso de
incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, o a los beneficiarios que
éste designe en caso de fallecimiento, previa solicitud de los mismos, que se
tramitarán conforme a lo previsto en el artículo 136, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 tercer párrafo del presente artículo.
Artículo 139.
Préstamos y anticipos.
1. El personal laboral
fijo, previa justificación razonada de la necesidad de hacer frente a gastos
económicos de naturaleza imprevista o extraordinaria, tendrá derecho a percibir
préstamos sin interés y anticipos con arreglo a los criterios establecidos en
los siguientes apartados.
2. Préstamos: La
Administración de la Comunidad de Madrid consignará un fondo conjunto para
personal laboral y funcionario de administración y servicios, de ayuda para
préstamos.
La fijación de los
criterios para la concesión de los préstamos se llevará a cabo por una comisión
mixta integrada por representantes de la Administración y las organizaciones
sindicales presentes en la comisión paritaria. Los préstamos tendrán una
cuantía máxima de 5.000 euros, y el plazo máximo de amortización será de
treinta y seis mensualidades consecutivas contadas desde el mes siguiente a la
fecha de concesión. Para las solicitudes de concesión de préstamos será
documento justificativo suficiente la presentación de factura y/o presupuesto
suficientemente detallado.
La gestión de los créditos
destinados a préstamos se realizará por las consejerías, organismos autónomos y
entes correspondientes.
3. Anticipos:
a) Sobre mensualidades: Se
concederán anticipos de hasta una mensualidad de retribuciones líquidas en el
mes corriente, a cuyo efecto se solicitarán con antelación al día 5 de cada
mes, y descontándose, asimismo, en la nómina del mes siguiente a aquel en el
que se perciba.
b) Sobre pagas
extraordinarias: Se concederán anticipos de hasta dos pagas extraordinarias
dentro del año presupuestario, a descontar en las nóminas de junio y diciembre.
La efectividad de los anticipos se realizará con el abono de la nómina del mes
siguiente a su solicitud.
4. Al personal temporal,
con contrato de duración superior a tres meses, se le aplicarán, con carácter
general, los criterios y procedimientos anteriormente señalados para el
personal fijo, con las siguientes limitaciones en cuanto a plazos de
amortización y cuantías:
a) Préstamos: Los plazos de
amortización no excederán del período de duración de los contratos y las
cuantías no sobrepasarán, dentro de los límites establecidos con carácter
general, el importe de una mensualidad líquida.
b) Anticipos: Los plazos de
amortización no excederán del período de duración de los contratos y las
cuantías se ajustarán al importe del salario devengado hasta la fecha de
petición.
CAPÍTULO IV Seguro de Responsabilidad
Civil
Artículo 140. Seguro
de Responsabilidad Civil.
El personal laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid realizará sus tareas bajo la cobertura
de un seguro de responsabilidad civil, mediante la suscripción de la póliza
correspondiente.
CAPÍTULO V
Prevención de riesgos laborales y salud
laboral
SECCIÓN 1ª. PREVENCIÓN DE RIESGOS
LABORALES Y BIENESTAR EN EL TRABAJO
Artículo 141. Principios generales.
1. De conformidad con lo
dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, el personal laboral tiene derecho a una protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo, lo que comporta un paralelo deber de la
Administración de la Comunidad de Madrid de proporcionar protección al personal
a su servicio frente a los riesgos laborales.
Los derechos de
información, consulta y participación en materia preventiva, paralización de la
actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de
salud, en los términos previstos en la citada ley, forman parte del derecho del
personal a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del
deber de protección, la Administración de la Comunidad de Madrid deberá
garantizar la seguridad y la salud del personal a su servicio en todos los
aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, se elaborará un decreto
de adaptación de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales al
ámbito del personal laboral y funcionario de administración y servicios de la
misma, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas.
3. En el marco de sus
responsabilidades, la Administración realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la integración de la actividad preventiva en el conjunto de sus
actividades y en todos sus niveles jerárquicos a partir de la evaluación
inicial de los riesgos y la correspondiente planificación de la actividad
preventiva y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección
de la seguridad y la salud del personal, con las especialidades que se recogen
en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en materia de evaluación de riesgos,
información, consulta y participación, actuación en casos de emergencia y de
riesgo grave e inminente y vigilancia de la salud, mediante los instrumentos
necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la citada ley.
De igual modo, cuando en un
mismo centro de trabajo desarrollen actividades, trabajadores de dos o más
empresas o administraciones públicas, se establecerá la coordinación entre
ellas a fin de garantizar la protección y prevención del personal en relación a
los riesgos laborales que pudieran existir.
4. La Administración de la
Comunidad de Madrid está obligada a garantizar una formación teórica, práctica,
suficiente y adecuada en estas materias a todo el personal laboral, haciendo
especial incidencia cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar
nuevas tecnologías, equipos o materiales que pueden ocasionar riesgos para el
propio empleado, o para el resto.
5. Corresponde a cada
empleado velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las
medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad
y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda
afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el
trabajo, de conformidad con la formación recibida y las instrucciones de la
administración.
Artículo 142.
Servicios de prevención.
Se entiende como servicio
de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para
realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección
de la seguridad y la salud de la plantilla, asesorando y asistiendo para ello a
la Administración de la Comunidad de Madrid, al personal y a sus representantes
y a los órganos de representación especializados, ofreciendo siempre el tipo de
colaboración que facilite la actuación autónoma de las unidades afectadas.
Para el ejercicio de sus
funciones, que serán las recogidas en el artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, se deberá facilitar a dichos servicios el acceso a la información y
documentación que precise y deberá contar con las instalaciones y los medios
humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades
preventivas que vayan a desarrollar.
Artículo 143.
Revisiones médicas.
1. Se procederá a
realizar reconocimientos médicos al personal, en los siguientes casos:
a) Una vez al año se
realizará un reconocimiento médico para todo el personal que lo solicite. A
estos efectos, la administración adoptará las medidas informativas y de
divulgación precisas entre el conjunto del personal destinatario del mismo.
b) En materia de prevención
de riesgos laborales, la Administración de la Comunidad de Madrid garantizará
al personal a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud, en
función de los riesgos inherentes al trabajo en las condiciones fijadas en el
artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
2. La vigilancia periódica
del estado de salud del personal en función de los riesgos inherentes al
trabajo a que hace referencia la letra b) del apartado anterior se realizará
mediante:
a) Un examen de salud
inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de
tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
b) Un examen de salud de
los empleados que reanuden el trabajo tras una situación de incapacidad
temporal de más de treinta días, con la finalidad de descubrir sus eventuales
orígenes profesionales y recomendar las acciones de protección apropiadas.
c) Un examen de salud a
intervalos periódicos, específico, por trabajar con determinados productos o en
determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo
exija, o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, o a petición
del personal, cuando crea que las alteraciones de su salud son producidas por
la actividad laboral.
d) Un examen de salud para
trabajadores especialmente sensibles a causa de sus características personales,
estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente
reconocida.
3. Tanto los
reconocimientos médicos anuales como los exámenes de salud en función de los
riesgos inherentes al trabajo tendrán carácter voluntario y sólo se llevarán a
cabo cuando el personal preste su consentimiento.
De este carácter voluntario
únicamente se exceptuarán, previo informe de la representación del personal,
los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible
para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud del
personal o para verificar si su estado de salud puede constituir un peligro
para el mismo, para los demás empleados o para otras personas relacionadas con
el centro de trabajo, o cuando así esté establecido en una disposición legal en
relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial
peligrosidad.
Las medidas de vigilancia y
control de la salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad
y a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de toda la información
relacionada con su estado de salud.
La vigilancia de la salud
estará sometida a los protocolos específicos con respecto a los factores de
riesgo a los que esté expuesto el personal cumpliendo, -en cualquier caso, la
normativa en prevención de riesgos laborales.
A partir de estas
actuaciones, y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, se deberán establecer conclusiones derivadas de los reconocimientos
médicos efectuados en relación con la aptitud del personal para el desempeño
del puesto de trabajo, con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de
protección y prevención, o adaptación del trabajo a las circunstancias del
trabajador.
4. Con carácter general,
los servicios de prevención colaborarán: Con los servicios de
atención primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para el
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el
trabajo, y con las Administraciones sanitarias competentes en la actividad de
salud laboral que se planifique, siendo las unidades responsables de salud
pública del Área de Salud, que define la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, las competentes para la coordinación entre los servicios de
prevención que actúen en esa Área y el sistema sanitario.
En las campañas
sanitarias y epidemiológicas organizadas por las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria u otras campañas sanitarias de promoción de la
salud.
5. Los reconocimientos
médicos anuales o exámenes de salud se realizarán dentro de la jornada laboral
y el tiempo empleado para su realización, incluyendo el tiempo preciso para el
desplazamiento, será considerado como tiempo de trabajo.
Excepcionalmente, en el
supuesto de jornadas del turno de tarde o noche, cuando no haya dicha
coincidencia horaria y el reconocimiento o examen deba realizarse
necesariamente fuera de su jornada laboral, se compensará al trabajador con un
total de 3 horas a efectos del cómputo de tiempo de trabajo, siempre y cuando
la Comunidad de Madrid no haya posibilitado la realización del mismo en el
propio centro de trabajo.
Artículo 144.
Prevención de riesgos laborales y medio ambiente.
Las estrategias de prevención
de riesgos laborales, sin perjuicio de su orientación preferente hacia los
riesgos específicos asociados al desempeño de los diferentes puestos de
trabajo, se implementarán, en su caso, en coherencia con los objetivos,
actuaciones y protocolos previstos en la normativa en cada momento vigente en
materia de preservación del medio ambiente y de lucha contra el cambio
climático, de forma que se contribuya con ello a una protección integral de la
salud del personal laboral ante cualquier tipo de amenaza potencial a la que
pudiera estar sujeto.
Artículo 145. Servicio
y trabajo.
1. El personal al servicio
de la Administración no podrá realizar obras en régimen de destajo, ni trabajo
ajustado durante su jornada laboral.
2. En ningún caso se podrá
obligar al personal que, por lo específico de su labor desarrolle su trabajo a
la intemperie, tales como servicios agropecuarios, forestales o de vías y
obras, a realizar sus funciones cuando la adversa situación climatológica
derivada de lluvia intensa o continua, nieves, u otros fenómenos similares, o
cuando las condiciones del terreno supongan un riesgo grave e inminente. En
estos casos, se paralizará el trabajo y se empleará al personal en labores
propias de su puesto de trabajo que puedan realizarse bajo cubierto.
Lo anterior no será de
aplicación en aquellos supuestos en que la actividad esté causada o motivada
por las citadas condiciones climatológicas, siempre que se cumplan las medidas
determinadas por la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales.
Artículo 146. Ropa de
trabajo.
Se negociará en el seno de
la comisión paritaria la determinación de las categorías profesionales o
puestos de trabajo en los que resultará obligatoria la utilización de la ropa
de trabajo y, en su caso, el catálogo, la cantidad y las principales
características de la misma. La ropa de trabajo se entregará en el momento de
incorporación al trabajo y se negociará la frecuencia de la sustitución de la
misma.
La Administración de la
Comunidad de Madrid facilitará, en el momento de su incorporación, ropa de
trabajo homologada al personal con derecho a ella adecuada a las
características morfológicas de su sexo, quien vendrá obligado a utilizarla
durante la jornada laboral, conforme al Acuerdo de ropa de trabajo adoptado por
la Comisión Paritaria en fecha 16 de diciembre de 2021, o el que le sustituya.
Artículo 147.
Incapacidad temporal y nacimiento y cuidado del menor
1. En los supuestos de
incapacidad temporal se aplicará la legislación básica vigente y el Acuerdo de
27 de septiembre de 2018, de la Mesa General de Negociación de los Empleados
Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen
retributivo en la situación de incapacidad temporal o el que, en su caso, lo
sustituya.
2. El personal laboral en
servicio activo que haga uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción y acogimiento permanente o temporal tendrá derecho a percibir
una prestación económica complementaria con cargo a la Administración de la
Comunidad de Madrid, cuya cuantía será la diferencia existente entre el importe
del subsidio que se le abone por dicha contingencia de conformidad con el
régimen de seguridad social en el que se encuentren encuadrados y la totalidad
de sus retribuciones. Esta prestación complementaria se devengará a partir del
primer día del permiso y se extenderá a lo largo de toda su duración.
Artículo 148.
Absentismo y salud laboral.
1. La Administración de la
Comunidad de Madrid promoverá la realización de estudios que permitan obtener
conclusiones sobre la evolución del absentismo y sus causas en el ámbito de la
organización, al objeto de realizar comparativas entre los diferentes sectores
y fijar una serie de indicadores para su toma en consideración, tanto para
tener un conocimiento preciso de la situación efectivamente existente, como
para poder hacer un seguimiento de la efectividad de las medidas de control y
preventivas implantadas, así como para disponer de información que permita
fijar nuevos objetivos y planes en orden a minorar su incidencia, con el fin
primordial de velar por la seguridad y salud de su personal.
Se dará traslado de toda la
información obtenida a las organizaciones sindicales presentes en la comisión
paritaria.
2. Sin perjuicio de las
medidas preventivas y de seguimiento, previstas en el apartado anterior, la
Administración de la Comunidad de Madrid y las organizaciones sindicales
representadas en la comisión paritaria colaborarán para la adopción de todas
las medidas necesarias para lograr la progresiva y paulatina reducción de este
absentismo.
SECCIÓN 2ª. ADAPTACIÓN DE FUNCIONES Y
MOVILIDAD POR RAZÓN DE SALUD
Artículo 149. Movilidad funcional por
incapacidad permanente o por disminución de la capacidad.
1. La Administración de la
Comunidad de Madrid deberá adaptar el puesto de trabajo al estado de salud del
personal que lo ocupa, para garantizar la protección de los trabajadores a los
que se les haya reconocido algún tipo de incapacidad permanente parcial o total
y a aquellos con una capacidad laboral disminuida, pero de carácter no
invalidante, como son los trabajadores especialmente sensibles a determinados
riesgos, con algún grado de discapacidad y los que realizan jornada nocturna o
a turnos.
En todos estos casos la Administración
de la Comunidad de Madrid, a través del servicio de prevención, facilitará las
actuaciones necesarias que se hayan de llevar a cabo para la tramitación de las
solicitudes de valoración clínica para la adaptación del puesto de trabajo por
motivos de salud.
2. Por la Administración de
la Comunidad de Madrid se adoptarán las medidas precisas al objeto de hacer
accesibles los locales y puestos de trabajo al personal con condiciones físicas
disminuidas, eliminando las barreras u obstáculos que dificulten su movilidad
física.
En este sentido, de existir
aparcamiento en el centro de trabajo, el personal que conforme a lo previsto en
el Decreto 47/2015, de 7 de mayo, de Consejo de Gobierno, por el que se
establece un modelo único de tarjeta de estacionamiento para las personas con
discapacidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid y se determinan las
condiciones para su utilización, esté en posesión de dicha tarjeta, tendrá
preferencia a ocupar una plaza en dicho aparcamiento.
De no existir dicha posibilidad
en el centro de trabajo, a solicitud de la persona afectada la Comunidad de
Madrid prestará la colaboración requerida al objeto de que pueda obtener una
reserva de plaza de estacionamiento junto al mismo, de conformidad con lo
previsto en el Decreto 47/2015, de 7 de mayo, y en la normativa de desarrollo
dictada por el ayuntamiento del municipio donde el centro de trabajo se
encuentre ubicado.
3. La aplicación de esta
sección se realizará con la participación de las organizaciones sindicales con
presencia en la comisión paritaria, a las que se informará de cuantos extremos
soliciten en relación a las actuaciones de la Administración en los supuestos
recogidos en la misma, sin perjuicio de las competencias que en su caso asuma
el comité central de seguridad y salud sobre la materia.
4. Los supuestos de
adaptación o de movilidad derivados de lo previsto en este artículo serán los
que se enumeran a continuación:
a) Movilidad por
incapacidad permanente total.
b) Adaptación del
puesto de trabajo y movilidad por incapacidad permanente parcial.
c) Adaptación del puesto de
trabajo y movilidad por capacidad disminuida de carácter no invalidante.
d) Adaptación del
puesto de trabajo y movilidad por protección de la maternidad y la paternidad.
Artículo 150.
Movilidad por incapacidad permanente total.
1. El personal laboral fijo
con declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio
del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por
mejoría que permita su reincorporación, se adecuará al régimen previsto en los
siguientes apartados.
2. Cuando el personal tenga
más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de
incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la
Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 15.500 euros por una sola
vez.
3. Cuando el personal tenga
menos de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de
incapacidad permanente total, tendrá derecho a optar entre:
a) La extinción de la
relación laboral con la Administración de la Comunidad de Madrid e
indemnización de 14.000 euros.
b) La adscripción a un
puesto de trabajo vacante de otra categoría profesional de un nivel retributivo
igual o inferior a la que pertenezca y acorde con su incapacidad.
La adscripción a nuevo
puesto podrá serlo a un puesto de trabajo del mismo o inferior grupo
profesional y nivel retributivo, pudiendo tener asignado dicho puesto una
jornada a tiempo parcial. No obstante, los trabajadores del nivel salarial 1
podrán ser adscritos a puestos de trabajo de nivel 2, manteniendo la misma
retribución que venían percibiendo en su anterior nivel retributivo.
4. El procedimiento, en el
supuesto de que el personal opte por la posibilidad b) del apartado anterior,
será el siguiente:
a) El procedimiento se
iniciará a instancia del propio interesado, mediante escrito dirigido al órgano
competente en materia de gestión de personal correspondiente.
La adecuación de
funciones del puesto, o la necesidad de proceder a la adaptación o cambio de
puesto se informará preceptivamente por el servicio de prevención, para cuya
valoración el interesado podrá aportar los documentos que estime convenientes,
cuyo uso por la administración estará sometido a la normativa de protección de
datos personales.
b) En caso de ser emitido
el informe del servicio de prevención en sentido favorable al cambio de puesto,
la consejería a la que se encuentre adscrito el trabajador afectado le ofertará
otro puesto vacante que cumpla las condiciones establecidas en el informe del
servicio de prevención, preferentemente en el municipio en que prestaba sus
servicios y, si no lo hubiera disponible, en distinto municipio.
c) De no existir vacante en
un plazo de dos meses dentro de su propia consejería, incluidos los organismos
y entes a ella adscritos, ésta remitirá el expediente a la dirección general
con competencias en materia de función pública, que le ofrecerá en el plazo de
dos meses una vacante que cumpla las condiciones establecidas en el informe del
servicio de prevención, que exista en cualquier consejería, organismo o ente,
que preferentemente se encuentre en el mismo municipio en el que prestaba
servicios el trabajador y, en caso de no existir ninguna, en distinto
municipio.
d) El trabajador podrá en
el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la oferta de la
administración, aceptar la movilidad en los términos concretos que se recojan
en la misma o renunciar al ejercicio de este derecho, decayendo, en
consecuencia, su solicitud.
e) De aceptar la oferta, la
dirección general con competencias en materia de función pública, dictará
resolución en la que harán constar los datos esenciales de las nuevas
condiciones de la relación laboral, así como la fecha de incorporación al nuevo
puesto.
f) La adscripción a nuevo
puesto se formalizará con la incorporación al contrato de la oportuna
diligencia, en la que se hará constar la modificación de la categoría
profesional y de cuantos otros aspectos sean precisos, expresando la causa del
cambio con fundamentación en este artículo.
Desde la fecha de firma de
la diligencia, el personal realizará las funciones propias de la nueva
categoría, computando esta última desde esa misma fecha a efectos de antigüedad
y percibirá las retribuciones propias de la misma.
g) El traslado que pueda
producirse por este tipo de movilidad, no generará derecho a indemnización
alguna.
h) Durante la tramitación
de este procedimiento, y en tanto se produzca la incorporación efectiva del
personal al nuevo puesto de trabajo, se encontrará en situación de suspensión
del contrato de trabajo.
5. Si el personal no
hubiese ejercitado el derecho de opción previsto en el apartado 3, mediante la
correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación
de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le
declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, o no aceptara
la plaza ofertada en el plazo establecido para ello, se extinguirá la relación
laboral, sin perjuicio de poder ejercer su derecho a percibir la indemnización
correspondiente.
6. La comisión paritaria
efectuará un seguimiento de la prestación laboral de este personal, así como de
su índice de absentismo, con objeto de dictaminar sobre la permanencia del
trabajador en el puesto de trabajo que le hubiese sido asignado.
Artículo 151. Revisión
de la incapacidad permanente total o absoluta.
En el caso de que, por
revisión de la incapacidad permanente total o absoluta, el personal laboral fijo
hubiera recobrado su plena capacidad laboral, y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que se
regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de trabajadores
minusválidos, solicitará su reingreso preferente a la Administración de la
Comunidad de Madrid, deberá hacer devolución de la indemnización recibida
conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 150, en cantidad equivalente a
un diez por ciento de su salario hasta la total amortización de la misma,
teniendo en cuenta que la cifra total a devolver se rebajará en un diez por
ciento de su importe por cada año que diste su reingreso de la fecha de su
percepción.
Artículo 152.
Adaptación y movilidad por incapacidad permanente parcial.
1. El personal laboral con
declaración de incapacidad permanente parcial podrá solicitar a la
Administración de la Comunidad de Madrid que les sean adaptadas las funciones a
desempeñar en su puesto de trabajo conforme a lo que determine la declaración
del Instituto Nacional de Seguridad Social, con la finalidad de que puedan
desarrollar la prestación laboral sin riesgo para su salud.
2. En el caso de que el
puesto de trabajo desempeñado por el personal laboral fijo sea de imposible
adaptación a la concreta reducción de la capacidad de trabajo del afectado,
podrá solicitar el traslado a otro puesto de otra categoría de un nivel
retributivo igual o inferior y compatible con su incapacidad, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 150.
En el caso de no aceptar el
puesto de trabajo ofrecido, perderá el derecho a ejercer este tipo de movilidad
por la misma declaración de incapacidad permanente parcial que ostentaba para
el ejercicio del mismo.
Artículo 153.
Reingreso desde una situación de incapacidad permanente parcial o total.
1. El personal laboral fijo
en situación de expectativa de adaptación o de reingreso, que tenga reconocida
una incapacidad permanente parcial o total y que solicite participar en los
sistemas de provisión o promoción interna, deberá aportar junto con la
solicitud correspondiente, copia de la declaración efectuada por el Instituto
Nacional de Seguridad Social y, en su caso, de la diligencia en la que consten
las modificaciones operadas sobre su contrato de trabajo como consecuencia de
la declaración de incapacidad permanente.
2. El servicio de
prevención, con carácter previo a la adjudicación de destinos, informará sobre
la idoneidad o adaptabilidad del puesto que le corresponda ocupar, dependiendo
de su situación de incapacidad. Si el informe considerara no idóneo o
inadaptable el puesto, éste no podrá ser adjudicado. En el caso de que la
persona con reconocimiento de incapacidad no manifestara tal circunstancia en
su solicitud de participación en los turnos de provisión interna y le fuera
adjudicado un nuevo puesto de trabajo, para la efectividad del nuevo destino se
precisará el informe favorable del servicio de prevención.
Artículo 154. Adaptación del puesto de
trabajo y movilidad por capacidad disminuida de carácter no invalidante.
1. La Administración de la
Comunidad de Madrid garantizará de manera específica la protección del personal
que por sus propias características personales o estado biológico conocido,
incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del
trabajo, así como quienes se encuentren en estados o situaciones transitorias
que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de
trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre.
2. A este respecto,
las medidas que se podrían adoptar serán las que se recogen a continuación,
aplicándose por el orden de prelación que, asimismo, se establece:
a) Adaptación del
puesto que desempeña el personal afectado.
b) Cambio a otro puesto de
trabajo de la misma categoría, mismo grupo profesional y nivel retributivo,
compatible con su capacidad laboral.
c) Cambio a otro puesto de
trabajo de inferior nivel retributivo en el mismo o distinto grupo profesional,
compatible con su capacidad laboral.
3. El derecho a la
adaptación se atribuye a todo el personal con independencia de su vínculo en su
respectivo puesto de trabajo, si bien el cambio de puesto de trabajo solo podrá
ser llevado a cabo para el personal laboral fijo, al no poder realizar el
personal temporal cometidos distintos a los propios del puesto que determinaron
su contratación.
4. Las opciones b) y c),
del apartado 2, se adoptarán cuando se produjera un desajuste evidente entre
las circunstancias subjetivas de la salud personal del empleado público y los
requerimientos objetivos del puesto y a su vez quedara acreditado que no es
posible adaptarlo.
En el caso de no aceptar el
puesto de trabajo ofertado, el personal perderá el derecho a ejercer este tipo
de movilidad por los mismos motivos de salud aducidos para ello, pudiéndolo
sólo, en su caso, poder ejercer de nuevo este derecho cuando éstos se hayan
agravado o concurran otros motivos de salud diferentes.
5. El procedimiento de
movilidad a otro puesto de trabajo será el establecido para la movilidad en
situaciones de incapacidad permanente en el artículo 150, adaptado, en su caso,
a la situación del trabajador afectado. En este supuesto, el procedimiento
podrá también iniciarse de oficio por la administración, mediante resolución
del órgano competente en materia de gestión de personal.
6. Los trabajadores
nocturnos y quienes trabajen a turnos, deberán gozar en todo momento de un
nivel de protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de
su trabajo, y equivalente al de los restantes empleados públicos.
Los trabajadores nocturnos
a los que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno
tendrán derecho a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista y
para el que sean profesionalmente aptos.
Artículo 155.
Adaptación y movilidad para protección a la maternidad y paternidad.
1. La Administración de la
Comunidad de Madrid deberá tener en cuenta en las evaluaciones de riesgos los
factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los
empleados, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y
biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la
procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la
descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
2. Al objeto de garantizar
la protección efectiva de la madre y del feto durante el embarazo frente a las
condiciones nocivas para su salud, la trabajadora gestante tendrá derecho a que
la Administración de la Comunidad de Madrid adopte las medidas necesarias para
evitar la exposición a dichos riesgos a través de una adaptación de las
condiciones de trabajo, de la jornada o turno de la trabajadora afectada, o, en
su caso, un cambio temporal de puesto de trabajo o de funciones a desarrollar
en el puesto que ésta ocupa.
3. Lo dispuesto en el
apartado anterior será también de aplicación durante el período de lactancia,
si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
mujer o del hijo. Todo lo anterior se llevará a cabo conforme a las garantías
establecidas en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
TÍTULO VI
Suspensión y extinción del contrato de
trabajo
CAPÍTULO I
Suspensión del contrato de trabajo
Artículo 156. Causas
de suspensión del contrato de trabajo.
1. El contrato de trabajo
podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos en el artículo 45,
excepto el apartado uno, letra j) y los artículos 46 y 48 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes especificidades:
a) El nacimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de doce
meses y adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal
como permanente, se ajustarán a las condiciones expuestas en el capítulo II del
título V.
b) Privación de libertad
del trabajador, en tanto no recaiga sentencia firme condenatoria incompatible
con la prestación del servicio; en el caso de condena a pena de privación de
libertad, cuando ésta no exceda de seis meses y hubiera recaído en razón de un
delito no relacionado con el desempeño de funciones, y siempre que no comporte
la pena accesoria de inhabilitación para cargo o empleo público.
c) Activación de los
reservistas voluntarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de
la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
d) Nombramiento como
funcionario en prácticas como parte de un proceso selectivo para el acceso como
funcionario de carrera a cualquiera de las administraciones públicas incluidas
dentro del ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público, o realización de un período de prueba para el acceso como
personal fijo a otra categoría laboral diferente de la de procedencia dentro
del ámbito del presente convenio.
e) En el caso de pérdida de
la totalidad de los puntos de carnet de conducir por parte del personal
conductor que tenga la condición de personal laboral fijo, en los supuestos
regulados en el artículo 60.
f) En caso de declaración
de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez con posibilidad de
recuperación, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como durante la tramitación del
procedimiento de movilidad por razón de incapacidad permanente total, según lo
previsto en el artículo 150.
2. En todos los supuestos
anteriores el personal laboral tendrá derecho a la reserva de puesto de trabajo
y al cómputo de la duración de la suspensión a efectos de antigüedad, con
excepción de los previstos en la letra b), cuando se trate de una suspensión
derivada de una condena a pena de privación de libertad, y en la letra e) si la
suspensión es consecuencia de las circunstancias contenidas en el apartado 2
del artículo 60.
Artículo 157.
Modalidades de excedencia y criterios comunes.
1. Las excedencias
reguladas en este capítulo podrán ser de dos tipos:
a) Excedencias con reserva
de puesto de trabajo, turno y, en su caso, centro de trabajo, que comprende las
siguientes:
1º Excedencia por cuidado
de hijos.
2º Excedencia para cuidado
de familiares.
3º Excedencia por razón de
violencia de género o sexual.
4º Excedencia por razón de
violencia terrorista.
5º Excedencia forzosa.
6º Excedencia por motivos
particulares y de conciliación.
7º Excedencia por motivos
de cooperación internacional.
b) Excedencias que no dan
lugar a reserva de puesto de trabajo, que son las que se enumeran a
continuación:
1º Excedencia voluntaria.
2º Excedencia por
incompatibilidad.
2. Con carácter general,
podrá disfrutar de las excedencias únicamente el personal laboral fijo, con
excepción de la excedencia por cuidado de hijos, la excedencia para cuidado de
familiares, la excedencia por violencia de género o sexual, la excedencia por
razón de violencia terrorista, la excedencia por motivos particulares y de conciliación
y la excedencia por motivos de cooperación, a las que también podrá acceder el
personal laboral temporal dada su naturaleza y finalidad. En este último caso,
la reserva de puesto de trabajo se extenderá, como máximo, hasta la fecha de
resolución del correspondiente contrato temporal como consecuencia del
cumplimiento de la causa extintiva que proceda.
3. La solicitud de una
excedencia, cuando la fecha de inicio sea conocida o previsible, se formalizará
con una antelación mínima de quince días a dicha fecha, con el fin de permitir
organizar la prestación del servicio.
En el caso de la excedencia
voluntaria, esta antelación será de cuarenta y cinco días, y la solicitud
deberá ser resuelta al menos con quince días de antelación a la fecha de inicio
propuesta por el interesado.
Las solicitudes de
excedencia previstas en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la letra a) del
apartado 1, así como en el punto 2º de la letra b) del mismo apartado,
únicamente podrán ser denegadas cuando no concurran los requisitos establecidos
para las mismas.
Las solicitudes de
excedencia contempladas en el punto 6º y 7º de la letra a) y en el punto 1º de
la letra b) del apartado 1 podrán ser denegadas, mediante resolución motivada y
debidamente justificada, por necesidades del servicio.
4. En caso de que, por su
naturaleza, se pueda fraccionar el tiempo de duración de la excedencia, éste no
podrá ser inferior, en cada período, a siete días naturales o múltiplos de
siete, siempre que la duración solicitada fuera inferior a un mes.
5. A efectos de la
concesión de las excedencias previstas en los artículos 159 y 160,
respectivamente, tendrán igual tratamiento que el cónyuge la pareja de hecho
inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades
autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, así como la convivencia
estable y notoria con una duración ininterrumpida no inferior a dos años, sin
perjuicio de los derechos y obligaciones que en materia de régimen de seguridad
social resulten, en todo caso, legalmente aplicables en cada supuesto.
Artículo 158.
Excedencia por cuidado de hijos.
1. El personal tendrá
derecho a una excedencia por tiempo no superior a tres años para atender el
cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los hijos
sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso,
pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando ambos progenitores trabajen en
la Administración de la Comunidad de Madrid, bajo cualquier vínculo jurídico,
generen el derecho a este tipo de excedencia por el mismo sujeto causante, se
podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con
el funcionamiento de los servicios. En este supuesto, el disfrute de la
excedencia podrá realizarse de modo sucesivo por ambos progenitores, si se
mantienen las causas que dan derecho a la misma.
Igual derecho se concederá
en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto
temporal como permanente, desde la fecha de la resolución judicial o
administrativa.
2.
La excedencia podrá disfrutarse de forma fraccionada.
3. El período que el
personal laboral permanezca en esta excedencia será computable a efectos de
antigüedad, tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, turno y, en su
caso, centro de trabajo, pudiendo asistir a cursos de formación a cuya
participación sea convocado, si así lo solicita.
Artículo 159. Excedencia para el cuidado
de familiares.
1. El personal laboral
tendrá derecho a un período de excedencia por tiempo no superior a tres años,
para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad que, por razones de edad avanzada, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida,
sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en materia de régimen de
seguridad social resulten, en todo caso, legalmente aplicables en cada
supuesto.
Cuando un nuevo sujeto
causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma
pondrá fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
En el caso de que dos o más
trabajadores de la Administración de la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea
su vínculo jurídico, generasen el derecho a este tipo de excedencia por el
mismo sujeto causante, se podrá limitar el ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. En este
supuesto, el disfrute de la excedencia podrá realizarse de modo sucesivo por
ambos, si se mantienen las causas que dan derecho a la misma.
2. Será de aplicación a
esta modalidad de excedencia lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo
158.
Artículo 160.
Excedencia por razón de violencia de género o sexual.
1. Las trabajadoras
víctimas de violencia de género o sexual tendrán derecho, sin tener que haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integrada, a un período de
excedencia por una duración inicial que no podrá exceder de seis meses.
Cuando las actuaciones
judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un
máximo de dieciocho, a fin de garantizar la efectividad del derecho de
protección de la víctima.
2. Durante el período
inicial y las prórrogas la trabajadora tendrá derecho a la reserva del puesto
de trabajo que desempeñará, siendo computable dicho periodo a efectos de
antigüedad, carrera y derechos del régimen de seguridad social que sea de
aplicación, pudiendo asistir a cursos de formación a cuya participación sea
convocada, si así lo solicita.
Durante los seis primeros
meses de esta excedencia, la trabajadora tendrá derecho a percibir las
retribuciones íntegras.
3. Transcurridos los
periodos descritos en los apartados anteriores, la trabajadora podrá continuar
con su excedencia sin derecho a la reserva del puesto de trabajo, turno o, en
su caso, centro de trabajo, ni al cómputo de la antigüedad o a efectos de
carrera.
Artículo 161.
Excedencia por razón de violencia terrorista.
El personal laboral que
haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad
terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas
de terrorismo, previo reconocimiento en los términos recogidos en dicha ley o
de sentencia judicial firme, tendrá derecho, para hacer efectiva su protección
o su derecho a la asistencia social integrada, ya sea por las secuelas
provocados por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se
encuentre sometido, a un período de excedencia con los mismos requisitos y en
las mismas condiciones previstas en el artículo anterior para las trabajadoras
víctimas de violencia de género o sexual.
Artículo 162.
Excedencia forzosa.
1. Tendrá derecho a la
excedencia forzosa el personal laboral en el que concurran las siguientes
circunstancias:
a) En el caso de su
elección para cargo público de carácter representativo que imposibilite la
asistencia al trabajo. A este efecto se entenderá por cargo público de carácter
representativo la elección como diputado o senador de las Cortes Generales,
diputado de Asambleas Autonómicas y concejal de Ayuntamientos cuando, en este
último caso, tenga asignado régimen de dedicación exclusiva y perciban
retribuciones.
b) En el caso de su
nombramiento en puestos que, de conformidad con su normativa específica, tengan
la condición de alto cargo en cualquier administración pública.
c) En el caso de su
nombramiento para el desempeño de cargos de especial responsabilidad o
confianza en la estructura de partidos políticos con representación
parlamentaria o sindicatos más representativos, siempre que su desempeño exija
plena dedicación.
d) En el caso de su
nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, como personal
eventual en cualquiera de las administraciones incluidas dentro de su ámbito de
aplicación.
e) En el caso de que
suscriba un contrato de alta dirección en el sector público de la Comunidad de
Madrid.
2. La excedencia forzosa
dará derecho a la reserva del puesto de trabajo, turno, en su caso, centro de
trabajo, así como al cómputo de la antigüedad durante su vigencia.
Artículo 163.
Excedencia por motivos particulares y de conciliación.
1. Quienes lleven como
mínimo un año en el servicio podrán solicitar excedencia por motivos
particulares o para atender supuestos de conciliación que no encuentren su
cobertura en alguna de las otras modalidades de excedencia previstas, por un
plazo no superior a dieciocho meses. Estas excedencias podrán fraccionarse
hasta un máximo de cuatro veces en el transcurso de cuatro años, computados
desde la fecha inicial de efectos de la primera solicitud de excedencia.
2. Esta excedencia dará
derecho únicamente a la reserva del puesto de trabajo, turno y, en su caso,
centro de trabajo.
Artículo 164.
Excedencia por motivos de cooperación internacional.
1. El personal laboral
podrá solicitar una excedencia para participar en la ejecución, sobre el
terreno, de un determinado proyecto de cooperación internacional para el
desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases, a realizar en un
país o territorio beneficiario de una política de ayuda al desarrollo
financiada con cargo a presupuestos públicos.
2. No será exigible un
plazo mínimo de antigüedad y el tiempo máximo de duración de esta excedencia
será de tres meses prorrogable por otros tres.
3. No podrá haber
disfrutado de otra excedencia de este carácter por un período mínimo de un año
contado a partir de la fecha en la que se hubiera reincorporado.
4. El tiempo de duración de
esta excedencia computará a efectos de antigüedad y comportará reserva de
puesto de trabajo, turno y, en su caso, centro de trabajo.
Artículo 165.
Excedencia voluntaria.
1. El personal laboral
fijo, con una antigüedad mínima de un año en la Administración de la Comunidad
de Madrid, podrán solicitar excedencia voluntaria por tiempo no inferior a cuatro
meses y sin límite máximo de duración. El personal no podrá acogerse a otra
excedencia voluntaria hasta que haya cubierto un período efectivo de un año al
servicio de la Comunidad de Madrid, contados a partir de la fecha de reingreso.
2. El tiempo de duración de
esta excedencia no computará a ningún efecto, ni comportará reserva de puesto
de trabajo.
Artículo 166.
Excedencia por incompatibilidad.
1. El personal laboral fijo
que por cualquier procedimiento acceda como funcionario de carrera, como
personal estatutario fijo o como personal laboral fijo a un puesto del sector
público delimitado por el artículo 2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas,
que resulte incompatible con el puesto de personal laboral que viniera
desempeñando, será declarado en la situación de excedencia regulada en este
artículo, ya sea como consecuencia del ejercicio de su derecho de opción, ya
sea de oficio en ausencia de ésta siempre que, por aplicación de la citada ley,
deba entenderse que opta por el otro puesto de trabajo del que deriva la
incompatibilidad.
A estos efectos, se
encuentra incluido en el supuesto anterior el caso en que el puesto de trabajo
al que el personal laboral fijo acceda esté incluido en el ámbito de aplicación
del presente convenio, salvo que se corresponda a la misma categoría, área de
actividad y, en su caso, especialidad a la que se pertenezca.
En ningún caso se
reconocerá esta modalidad de excedencia en el supuesto de acceso a puestos de
naturaleza temporal.
2. No será exigible ningún
plazo mínimo de antigüedad ni tendrá una duración máxima, manteniéndose sus
efectos en tanto subsista la causa determinante de su declaración.
3. El tiempo de duración de
esta excedencia no computará a ningún efecto, ni comportará reserva de puesto
de trabajo.
CAPÍTULO II Extinción del contrato de
trabajo
Artículo 167.
Extinción del contrato de trabajo.
1. Los contratos se
extinguirán por las causas señaladas al respecto en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo y concordantes, con
las salvedades que se contemplan en el artículo siguiente.
2. El personal que pretenda
extinguir su relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo
49.1.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, deberán
ponerlo en conocimiento del órgano competente en materia de personal
correspondiente con un plazo de preaviso de al menos quince días si el contrato
fuera de duración superior al año, descontándosele en caso de no cumplir el
período de preaviso establecido el importe de todos los emolumentos
correspondientes a los días que falten para el plazo de preaviso.
Artículo 168.
Garantías adicionales de estabilidad en el empleo.
1. La Administración de la
Comunidad de Madrid optará obligatoriamente por la readmisión en los supuestos
de despido disciplinario de personal fijo, que sea declarado improcedente por
sentencia firme.
2. Cuando en alguno de los
centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio concurran
los supuestos de los artículos 49.1.i), 51 y 52 c) del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Administración de la Comunidad de
Madrid no hará uso de las medidas extintivas de contratos de trabajo allí
contempladas, procediendo a la adscripción definitiva del personal afectado a
otros centros o servicios, previa consulta a las organizaciones sindicales
firmantes del convenio colectivo.
Artículo 169.
Jubilación forzosa.
1. De acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, y con el fin de promover la renovación
generacional y la estabilidad en el empleo, se producirá la extinción del
contrato del personal laboral sujeto al presente convenio cuando concurran las
siguientes condiciones:
a) Que la persona
trabajadora cumpla los 70 años de edad.
b) Que la persona
trabajadora afectada por la extinción del contrato de trabajo reúna los requisitos
exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por
ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. En
el supuesto de que, al alcanzar los 70 años de edad, no reúna dichos
requisitos, podrá continuar prestando sus servicios hasta la fecha en que
cumpla íntegramente con los mismos.
2. A efectos de dar
cumplimiento a lo prevenido en la disposición adicional décima, apartado
1.b), del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y atendiendo
a que el acceso al empleo público con carácter permanente ha de sujetarse a los
principios y al procedimiento establecidos en los artículos 55 y siguientes del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se incluirá
en la siguiente oferta de empleo público bien el puesto de trabajo dejado de
desempeñar por el trabajador jubilado, bien otro cuya cobertura se considere
prioritaria, para la selección de un nuevo trabajador fijo con jornada
completa. En tanto se procede a la cobertura del puesto de trabajo por el
procedimiento aquí establecido, se cubrirá temporalmente a través de un
contrato de cobertura de interinaje.
3. Los órganos competentes
en materia de personal comunicarán a la persona que se encuentre en esta
situación su jubilación conforme a lo dispuesto en este artículo, con una
antelación mínima de dos meses a su fecha de efectos.
4. Lo previsto en este
precepto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la
disposición transitoria sexta, apartado 1.b), del presente convenio para el
caso de la jubilación parcial.
TÍTULO VII
Régimen retributivo
CAPÍTULO I
Estructura del sistema retributivo y
percepción de haberes
Artículo 170.
Estructura del sistema retributivo.
1. El sistema
retributivo estará constituido por los siguientes conceptos:
a) Retribuciones básicas: salario base, pagas adicionales y pagas
extraordinarias.
b) Complementos:
1º Personales: antigüedad,
complemento de carrera profesional horizontal, complemento personal
transitorio.
2º De puesto de trabajo:
complemento de nocturnidad, complemento por función asistencial, complemento de
puesto de educador, complemento de jornada específica, complemento de puesto
docente, complemento de jefatura estatutaria, complemento de turno rotativo
112.
3º Por cantidad o calidad
del trabajo: plus de actividad, horas extraordinarias, complemento
compensatorio de domingos y festivos, guardias y alertas, complementos de turno
rotatorio y complemento de jornada localizable 112.
4º Otras percepciones:
indemnizaciones por razón del servicio y compensación de gastos de comida.
2. Las retribuciones de los
puestos de carrera se ajustarán a la regulación específica que figura en el
artículo siguiente.
3. La totalidad de las retribuciones
del personal deberá corresponderse con los conceptos retributivos enunciados en
los apartados anteriores, así como en las disposiciones adicionales segunda y
tercera, y percibirse en las cuantías establecidas, en su caso, en relación con
cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en
las demás normas legales o reglamentarias vigentes, operando, en consecuencia,
la absorción y compensación prevista en el artículo 11.
4. Durante la vigencia del
presente convenio las retribuciones se revisarán en el porcentaje que
establezca, en su caso, la ley de presupuestos generales del Estado con
carácter básico, así como la ley de presupuestos generales de la Comunidad de
Madrid, correspondientes a cada ejercicio.
Artículo 171.
Retribuciones de los puestos de carrera.
1. El personal laboral que
desempeñe un puesto de carrera percibirá las retribuciones que se fijan en el
anexo VIII, en las cuantías y por los conceptos establecidos en el mismo.
La retribución mensual se devengará
en catorce pagas, a razón de doce mensualidades ordinarias y dos
extraordinarias en los meses de junio y de diciembre, en los que también se
abonará la paga adicional.
El desempeño de un puesto
de carrera resulta incompatible con la percepción de cualquier complemento de
puesto, excepto con el complemento por nocturnidad, con el complemento por
función asistencial y con los complementos previstos en el capítulo V del
título X.
2. El personal laboral que
ocupe un puesto de carrera no experimentará modificación alguna en cuanto a su
categoría de pertenencia ni consolidará el salario correspondiente al citado
puesto, sino que en el momento en que finalice en su desempeño pasará a
percibir, en su caso, las retribuciones correspondientes a la categoría
profesional que ostente y los complementos que pudieran corresponder al puesto
al que sea destinado.
Artículo 172. Devengo
de las retribuciones.
1. El devengo de las
retribuciones tendrá carácter mensual y se efectuará conforme a lo que se
establece en el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores y en
la normativa por la que se regula el procedimiento de elaboración y gestión de
las nóminas del personal al servicio de la Comunidad de Madrid aprobada por la
consejería competente en materia de hacienda, reflejará todos los conceptos
retributivos y, en su caso, descuentos si los hubiera y en qué concepto.
2. El salario por el
importe que figure en la nómina se abonará a la cuenta que el trabajador
designe en cualquier entidad financiera antes de fin de mes, mediante
transferencia bancaria, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada,
procurándose que con la suficiente antelación se cumplimenten los trámites
necesarios a fin de que la efectiva percepción del salario tenga lugar sin que
haya comenzado el mes posterior.
3. El modelo de nómina será
el mismo para todos los empleados y será el que se defina por la Orden del
ministerio competente en materia laboral.
Los órganos competentes
para la gestión de la nómina pondrán a disposición del personal, el penúltimo
día hábil de mes correspondiente, los recibos individuales de salario en
soporte digital, ubicado en la Plataforma Autoservicio del Empleado, o
aplicación equivalente.
Artículo 173.
Deducción proporcional de retribuciones.
1. La deducción
proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada
reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por los trabajadores de
la Administración de la Comunidad de Madrid, será aplicable en los supuestos en
que no se justifique suficientemente dicho incumplimiento, previa audiencia al
interesado.
2. La forma de cálculo de
dicha deducción será la que se encuentre establecida en la normativa por la que
se regula el procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal
al servicio de la Comunidad de Madrid, aprobada por la consejería competente en
materia de hacienda.
CAPÍTULO II Retribuciones básicas
Artículo 174. Salario
base.
1. El salario base será el
que se corresponda con el nivel salarial asignado a la categoría laboral a la
que se pertenezca, conforme a lo dispuesto en el anexo III, según la siguiente
escala:
GRUPO
|
NIVEL
|
I
|
10
|
9
|
II
|
8
|
7
|
III
|
6
|
5
|
4
|
IV
|
3
|
V
|
2
|
1
|
2. Se establece con
carácter transitorio un nivel retributivo 11, que agrupará aquellas categorías
profesionales «a extinguir», que en razón a su especificidad económica y
funcional no tengan correcta cabida en los niveles fijados en el apartado
anterior y que figuran enumeradas en el Anexo IV.
De igual forma, se recoge
en el Anexo IV los niveles retributivos correspondientes al resto de categorías
declaradas «a extinguir».
3. Sin perjuicio de lo
previsto en la disposición transitoria decimocuarta, el importe asignado a cada
nivel salarial para el año 2025 es el que figura en el anexo VI.
4. El salario base se
devengará en catorce mensualidades, a razón de doce ordinarias y las dos
extraordinarias a las que se refiere en artículo siguiente.
Artículo 175. Pagas
extraordinarias.
1. El personal laboral
percibirá, conjuntamente con las retribuciones de junio y diciembre, una paga
extraordinaria equivalente a una mensualidad de salario base, complemento de
antigüedad, y, en su caso, complemento de nocturnidad, complemento de puesto de
educador, complemento de jornada específica y complemento de turno rotativo
112.
Asimismo, junto con las
pagas extraordinarias se abonará una paga adicional equivalente a la cuantía
que, en concepto de complemento específico, es abonada al personal funcionario
en los meses de junio y diciembre de conformidad con lo dispuesto cada año en
la ley de presupuestos generales del Estado y en la ley de presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid. El importe de esta paga adicional será una
cantidad igual para todas las categorías de un mismo grupo profesional.
2. Las pagas
extraordinarias, así como la paga adicional, se devengarán conforme a los
criterios que se establezcan en la normativa por la que se regula el
procedimiento de elaboración y gestión de las nóminas del personal al servicio
de la Comunidad de Madrid aprobada por la consejería competente en materia de
hacienda.
En el supuesto de no haber
prestado servicios durante todo el período de devengo, el importe de la paga
extraordinaria y de la paga adicional se reducirá proporcionalmente.
CAPÍTULO III
Complementos salariales
SECCIÓN 1ª. COMPLEMENTOS PERSONALES
Artículo 176.
Antigüedad.
1. El complemento por
antigüedad estará constituido por una cantidad fija que se devengará a partir
del primer día del mes en que en virtud de la relación laboral que mantiene se
cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos, en jornada
completa. Al personal laboral con contrato a tiempo parcial, el cómputo
de tiempo para la consolidación de trienios se realizará como si fuese a tiempo
completo, sin perjuicio de que, siendo la jornada y el salario inferiores, se
retribuyan según el número y duración de las jornadas realizadas.
El número máximo de
trienios a percibir será de catorce, no devengándose por encima de la cuantía
máxima establecida para dicho número de trienios.
Las cuantías y límites
mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:
Valor
trienio
43,00 euros.
Cantidad máxima devengo
mensual
602 euros.
Los trabajadores que hayan
superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en
cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no
devengarán más por encima de ella.
2. Quienes hubieran
prestado servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, a través de
contratos temporales anteriores, se les computarán los mismos, a efectos de
antigüedad, salvo que la prestación de servicios hubiera tenido en algún
momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo
caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción
superior a tres meses.
3. Al personal funcionario
de la Administración de la Comunidad de Madrid que se integre en la plantilla
de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de
continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la
fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para
el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en
nómina como antigüedad consolidada.
4. El personal laboral fijo
que adquiera la condición de personal funcionario de carrera tras su
participación en el correspondiente proceso de promoción interna cruzada tendrá
derecho al reconocimiento de sus trienios conforme al régimen jurídico del
personal funcionario y de acuerdo a la cuantía establecida en el mismo.
5. Aunque solo cabe el
cómputo de servicios en la Administración de la Comunidad de Madrid, y no en
cualquier otra administración pública, por excepción se reconocerán los
servicios prestados en entidades públicas, instituciones o servicios de la
Administración General del Estado que en un momento posterior hubieran sido
objeto de traspaso a la Comunidad de Madrid, los cuales se computarán en los
mismos términos anteriores.
Artículo 177.
Complemento de carrera profesional horizontal.
1. El complemento de
carrera profesional horizontal tiene como objeto compensar el nivel alcanzado
por el personal en la progresión de su desarrollo laboral de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 89.
2. Su cuantía será igual
para todo el personal de un mismo grupo de clasificación profesional en cada
uno de sus correspondientes niveles de progresión. Las condiciones de
percepción, período de devengo y demás cuestiones relativas a su implantación
serán las que se establezcan normativamente para los grupos y subgrupos de
clasificación del personal funcionario, de acuerdo con las siguientes
equivalencias:
GRUPO
PROFESIONAL DEL PERSONAL LABORAL
|
GRUPO/SUBGRUPO
DE PERSONAL FUNCIONARIO
|
I
|
A1
|
II
|
A2
|
III
|
C1
|
IV
|
C2
|
V
|
Agrupaciones
profesionales
|
No obstante, su abono
dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera
profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición
transitoria decimoprimera.
Artículo 178.
Complemento personal transitorio.
1. Este complemento está
constituido por la diferencia entre las retribuciones que, a título individual,
tenga derecho a percibir el trabajador y las establecidas con carácter general
y en cómputo anual.
El abono de este
complemento personal transitorio se efectuará a quienes lo vinieran percibiendo
con anterioridad a la entrada en vigor de este convenio y al personal que, como
consecuencia de los supuestos contemplados en el mismo, generen el derecho a su
percepción.
2. Las condiciones de
nacimiento del derecho, su importe, periodicidad y demás cuestiones vinculadas
a su abono se ajustarán a lo establecido en cada supuesto determinante y a lo
dispuesto en la ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid de cada
ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
decimoprimera.
SECCIÓN 2ª. COMPLEMENTOS DE PUESTO DE
TRABAJO
Artículo 179.
Complemento de nocturnidad.
El personal que preste sus
servicios en el turno de noche con arreglo a lo pactado en el presente
convenio, con independencia de la compensación en tiempo consistente en una
menor jornada, percibirá el complemento de jornada nocturna en catorce pagas
anuales, a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias previstas en el
artículo 175. Este complemento equivaldrá al 25 por 100 del salario base.
Cuando una jornada tenga el
carácter de nocturna de conformidad con lo expuesto en el artículo 99.2, pero
únicamente una parte de la misma se desarrolle entre las 22 horas y las 8
horas, este complemento será abonado en la parte proporcional correspondiente a
los servicios prestados en dicho intervalo horario.
Artículo 180.
Complemento por funciones asistenciales.
1. Este complemento tiene
como finalidad compensar los especiales requerimientos de especialización,
dedicación y responsabilidad inherentes al desempeño de puestos de trabajo de
carácter asistencial en los centros de la Consejería con competencias en
políticas sociales.
2. Tendrá derecho a su
percepción el personal laboral de las categorías profesionales del área de
actividad D, así como los de la categoría de técnicos auxiliares del área de
actividad C, con destino en los centros dependientes de la consejería con
competencias en políticas sociales.
3. Su importe será del 5%
del salario base anual resultante de sumar las 12 mensualidades ordinarias y
las 2 extraordinarias del mismo y se percibirá prorrateado en 14 mensualidades.
Las tablas salariales del anexo correspondiente se adaptarán a lo dispuesto en
este artículo.
Artículo 181.
Complemento de puesto de educador.
1. Este complemento tiene
como objeto compensar la especialización exigida a quienes ocupen puestos de
trabajo de la categoría de educador, nivel salarial 6.
2. La cuantía de este complemento,
que está determinada en el Anexo IX, se abonará en catorce mensualidades, a
razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias previstas en el artículo
175.
Artículo 182. Otros
complementos de puesto.
El complemento de jornada
específica, complemento de turno rotativo 112, el complemento de puesto docente
y el complemento de jefatura estatutaria se abonarán en los casos, cuantías y
condiciones previstas, para cada colectivo beneficiario, en el título X.
SECCIÓN 3ª COMPLEMENTOS POR CALIDAD O
CANTIDAD DE TRABAJO
Artículo 183. Plus de
actividad.
1. Este complemento retribuye
las particulares circunstancias en que se desarrolla la actividad profesional,
bien como consecuencia del grado de especialidad del trabajo, bien como
consecuencia de la cantidad de trabajo asignado en términos de aumento de
jornada o de peculiaridad en su ordenación o cumplimiento, bien como
consecuencia del especial rendimiento o productividad manifestada en la
consecución de los objetivos establecidos para generar el derecho a su abono.
Su percepción es
incompatible con la realización de horas extraordinarias y con cualquier otro
complemento salarial por cantidad de trabajo, con excepción de los complementos
regulados en el artículo 235.
2.
El importe de los pluses de
actividad se fijará en cuantía anual, pudiendo devengarse en doce
mensualidades, en catorce mensualidades o con cualquier otra periodicidad que
así se establezca en la resolución que lo implante en cada caso según sus
características concretas, pero sin que la forma de devengo altere el carácter
anual de su cuantía.
En el supuesto de pluses de
actividad cuyo importe se encontrase consignado por períodos mensuales y su
devengo resultase, igualmente, mensual a lo largo del año, se procederá a su
conversión en importe anual mediante la multiplicación de su actual cuantía
mensual por once, pasándose a abonar en doce mensualidades.
Las reglas anteriores no
serán de aplicación cuando el plus de actividad esté previsto para su abono
sólo en el caso de concurrencia de determinados supuestos o en períodos
temporales concretos, en cuyo caso su abono se efectuará únicamente en los
meses en que tenga lugar su hecho causante y por el importe consignado para
cada supuesto.
3. Cuando el plus de actividad esté
destinado a compensar el especial rendimiento o productividad, su percepción
estará condicionada a la obtención durante el período de devengo de una
evaluación del desempeño al menos adecuada.
4.
El plus de actividad
resultará aplicable en los ámbitos y para los colectivos que la administración
determine, previa negociación en el ámbito de la comisión paritaria, mientras
se mantenga el supuesto de hecho que origina el mismo, y de conformidad con el
régimen jurídico particular que se apruebe respecto a cada uno de ellos, sin
que pueda tener en ningún caso carácter consolidable.
Artículo 184. Horas
extraordinarias.
1. Se consideran como horas
extraordinarias aquellas que excedan de la duración de la jornada pactada en el
presente convenio, según los ciclos o períodos de cumplimiento horario que, en
su caso, se encuentren establecidos.
Sólo podrán realizarse
aquellas horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, en situaciones especiales
que afecten a la seguridad o protección de personas, bienes, edificios e instalaciones,
en caso de riesgo de pérdida de materias primas, para cubrir ausencias
imprevistas del personal o necesidades sobrevenidas.
El número de horas
extraordinarias a realizar por cada trabajador no podrá exceder de 60 horas,
computándose de 1 de enero a 31 de diciembre, no afectando al exceso de horas
trabajadas aquellas que son necesarias para prevenir y reparar siniestros y
otros daños extraordinarios y urgentes, conforme al artículo 35.3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Las horas
extraordinarias serán siempre compensadas en tiempo de descanso adicional,
salvo cuando este tipo de compensación impida un nivel normal de prestación de
los servicios públicos, en cuyo caso serán compensadas económicamente, previo
informe de los representantes de los trabajadores.
3.
La compensación en tiempo de descanso se ajustará a las siguientes reglas:
a) Se computarán 1,75 horas
de descanso por cada hora extraordinaria, cuando se realicen en días
laborables.
b) Se computarán 2,25 horas
de descanso por cada hora extraordinaria, cuando hayan sido efectuadas en
domingos y festivos.
c) Se podrá acumular este
tiempo de descanso hasta constituir jornadas completas, que se podrán adicionar
a los períodos de vacaciones, a los días de permiso por asuntos particulares o
a otros períodos de descanso.
4. En el supuesto de
compensación retributiva, la valoración económica de las horas extraordinarias
se obtendrá de aplicar un aumento del 75 por 100 a la siguiente fórmula:
Salario base anual
Valor
hora ordinario = ------------------------------------------
1.642 horas y 30 minutos
5. Con carácter semestral
se informará a la comisión paritaria del número de horas extraordinarias
realizadas.
Artículo 185.
Complemento compensatorio de domingos y festivos.
1. Este complemento está
destinado a retribuir el trabajo realizado en domingos y festivos en los casos
en que no proceda su compensación en tiempo adicional de descanso. Su cuantía
para los años de vigencia del convenio colectivo será de 33,08 euros por día.
Esta cantidad estará sujeta a las revisiones retributivas que, en su caso,
pueda establecer la normativa presupuestaria aplicable.
2. En el personal laboral
que preste sus servicios en turno de noche, a efectos de la generación del
derecho al abono de este complemento se considerará que el trabajo se ha
realizado en domingo o festivo cuando el inicio de dicho turno se produzca la
víspera de éstos.
3. La percepción de esta
compensación económica es incompatible con los conceptos de guardias y alertas.
Artículo 186. Otros complementos de cantidad y calidad
del trabajo.
Las compensaciones por
realización de guardias y alertas, complementos de turno rotatorio y
complemento de jornada localizable 112, se abonarán en los casos, cuantías y
condiciones previstas, para cada colectivo beneficiario, en el título X.
CAPÍTULO IV
Otras percepciones
Artículo 187.
Indemnizaciones por razón de servicio.
1. Cuando por razón del
servicio el personal laboral haya de efectuar desplazamientos a localidad
distinta de aquella donde preste sus servicios, devengará las siguientes indemnizaciones:
a) Dieta: Es la cantidad
que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origine la estancia
en localidad distinta de aquella en la que habitualmente se presta servicios,
cuando con carácter eventual se estime necesario el desplazamiento por el
órgano directivo correspondiente. La dieta comprende los gastos de manutención
y alojamiento, siendo su importe total de 90 euros.
Cuando el
desplazamiento se efectúe al extranjero el importe de la dieta se calculará en
función del país de destino y será el que se corresponda con el grupo 2º
establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones
por razón del servicio. La justificación del percibo de la dieta se realizará
en los mismos términos que los previstos en el citado Real Decreto.
b) Media dieta: Es la
cantidad que se devenga por cada día que los trabajadores deben realizar sus
funciones en jornada completa en centros distintos del suyo habitual y situado
fuera del término municipal donde estuviera radicado este último, siempre que
la salida sea anterior a las catorce horas y el retorno posterior a las
veintidós horas. La media dieta comprende los gastos de manutención, siendo su
importe de 30 euros.
c) Dieta reducida: Es la
cantidad que se devenga en el mismo supuesto que la media dieta, siempre que la
salida se produzca con anterioridad a las catorce horas y el retorno sea
posterior a las quince horas treinta minutos y anterior a las veintidós horas,
teniendo que efectuar la comida principal fuera de su domicilio. Su importe es
de 15 euros.
La media dieta y la
dieta reducida no serán de aplicación a aquellos trabajadores cuya función se
desarrolla habitualmente en centros o lugares no fijos o itinerantes.
d) Gastos de viaje: Es la
cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por
razón del servicio. Se utilizarán medios de transporte colectivo, salvo que
existan a disposición vehículos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Cuando por razones del servicio se autorice al trabajador el uso del vehículo
propio para los desplazamientos profesionales se percibirá la cantidad que en
cada momento esté establecida respecto del personal funcionario de
administración y servicios. Se podrán abonar gastos de peaje, siempre que estén
autorizados en la orden de comisión.
2. El personal laboral,
cuando realice viajes de estudios o vacaciones con grupos de alumnos será
indemnizado por los gastos de desplazamiento, comida y alojamiento, utilizando
los mismos servicios que los alumnos a los que acompañen. Cuando deba pernoctar
fuera del domicilio habitual percibirá la dieta completa.
3. En el caso de que, de
conformidad con las órdenes o instrucciones impartidas por el responsable de la
unidad en que se encuentre destinado, el desplazamiento se realice dentro de la
misma localidad en la que radique el centro de trabajo y dentro de la jornada y
turno del trabajador, exclusivamente tendrá derecho a que se le abonen los
gastos de viaje en los que pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en la
letra d) del apartado 1.
No obstante, si la
conclusión del desplazamiento se produjera al menos 30 minutos después de la
finalización del turno asignado, tendrá derecho asimismo al abono de la dieta
reducida establecida en la letra c) del apartado 1.
4. El personal laboral que
esté desempeñando un puesto de carrera de conductor de alto cargo y que, con
ocasión de los servicios inherentes al mismo, realice desplazamientos dentro de
los tramos horarios contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, tendrá
derecho a la percepción de media dieta o de dieta reducida, según proceda,
aunque el desplazamiento tenga lugar dentro del mismo término municipal en el
que radique su centro de trabajo habitual.
5. La Administración de la
Comunidad de Madrid realizará las gestiones necesarias para que las
percepciones por conceptos de dietas sean abonados, con carácter general, antes
de efectuarse el gasto.
Artículo 188.
Indemnizaciones por gastos de comida.
1. Al personal con jornada
partida se le facilitará vale de comida en los centros de trabajo dotados de
comedor o, en su defecto, se le abonarán 9 euros por día trabajado como
compensación por gastos de dicha naturaleza en la jornada partida.
Quienes sean trasladados en
el intervalo de la jornada partida a sus domicilios con medios propios del
servicio y regresan por el mismo sistema al centro de trabajo no tendrán
derecho a esta indemnización.
Tampoco será aplicable esta
compensación a los trabajadores que desempeñen puestos de carrera u otros que,
igualmente y según su normativa específica, tengan también asignada especial
dedicación, ni a aquellos que, pudiendo escoger el desempeño de su trabajo en
régimen de jornada partida, opten por esta modalidad voluntariamente.
2. El personal laboral que
realice una jornada de trabajo de doce o de veinticuatro horas tendrá derecho
al abono de una compensación por gastos de comida por cada jornada efectiva de
trabajo, cuyo importe será de 9 euros para el caso de jornadas de doce horas y
de 18 euros para las jornadas de veinticuatro horas.
3. Las compensaciones
previstas en los dos apartados anteriores son incompatibles entre sí.
TÍTULO VIII
Derechos sindicales
Artículo 189. Régimen
jurídico.
El régimen jurídico
aplicable en materia de derechos sindicales será el recogido en las
disposiciones legales de general aplicación, en el Acuerdo de 16 de febrero de
2011, de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la
Administración de la Comunidad de Madrid, para la estabilización de las relaciones
laborales o el que, en su caso, le sustituya, y en el presente título.
Artículo 190. Derechos y garantías de
los delegados de personal y los comités de empresa.
Los delegados de personal y
comités de empresa, sin perjuicio de las competencias, funciones, derechos y
garantías en general reconocidos por las disposiciones legales, tendrán las
siguientes:
a) Conocer y consultar el
registro de accidentes de trabajo y las causas de los mismos, acceder al recibo
de liquidación de cotizaciones (RLC), a la relación nominal de trabajadores
(RNT), al listado de nómina de cada mes, al calendario laboral, a los
presupuestos de los centros, a un ejemplar de la memoria anual del centro, y a
cuantos otros documentos estén relacionados con las condiciones laborales,
respetando los términos de la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
Cuando surja alguna
disconformidad respecto a alguno de estos documentos los órganos gestores de
personal pondrán a disposición de los citados representantes copia de los
documentos en cuestión, advirtiendo el deber de sigilo sobre la información
facilitada, ateniéndose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 65 apartados
2 y 3 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre
capacidad y sigilo profesional, que en ningún caso podrá ser utilizada fuera
del estricto ámbito de la función representativa.
b) Dispondrán de tiempo
retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los
intereses de los trabajadores, a través de un crédito de horas mensuales,
aplicándose en relación con la cuantía del crédito, el preaviso mínimo en su
utilización y los requisitos para su cesión y acumulación, los acuerdos
adoptados sobre esta materia en la Mesa General de Negociación de los Empleados
Públicos.
Los delegados de
personal y los comités de empresa controlarán el mejor ejercicio del tiempo
sindical empleado, y de no llevarse a cabo su sustitución durante el mismo, en
ningún caso quedará limitado el derecho del trabajador a realizar sus
actividades sindicales.
Las horas necesarias
para una dispensa total de asistencia al trabajo por acumulación de créditos
horarios, serán el resultado de dividir la jornada de trabajo ordinaria anual
entre doce meses, resultando así 137 horas mensuales. En el caso de que el
trabajador preste servicios en turno de noche o con jornada diferente a la
señalada se procederá a la adaptación del número de horas exigido de igual
manera. En todo caso, se sujeta a inscripción en el Registro de Órganos de
Representación del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de
Madrid, el crédito horario del que dispone cada representante, así como las
dispensas totales o parciales que se constituyan a consecuencia de las cesiones
de horas que procedan conforme a la normativa en vigor.
c) Se facilitará a los
delegados de personal y comités de empresa, los tablones de anuncios necesarios
para que, bajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y comunicaciones
hayan de efectuar y estimen pertinentes, sin más limitaciones que las
expresamente señaladas por la ley. Dichos tablones se instalarán en lugares
claramente visibles para permitir que la información llegue a todo el personal
fácilmente.
d) Se pondrá a disposición
de los delegados de personal y comités de empresa, un local adecuado provisto
de teléfono y del material necesario para desarrollar sus actividades
sindicales representativas, deliberar entre sí y comunicarse con sus
representados, facilitándose el material de oficina necesario. Entre los
referidos medios se incluye equipo ofimático y una conexión de red que permita
el acceso a la intranet de la Comunidad de Madrid y a internet con un nivel de
acceso suficiente para el ejercicio de la función representativa de los
trabajadores, siempre que esta herramienta pueda ser implantada en el centro en
que se ubique.
En cualquier caso, de
solicitarse la habilitación de una cuenta de correo electrónico de carácter
corporativo, está tendrá carácter genérico, requiriendo la designación de un responsable
de su utilización.
e) Tendrán derecho a la
utilización de fotocopiadora, escáner y demás aparatos de reprografía para uso
de la administración interna de los delegados de personal y comités de empresa.
f) Se facilitará a los
representantes unitarios la modalidad de Abono Transporte que permita su
desplazamiento a todos los centros de la circunscripción electoral, así como el
desplazamiento a los servicios centrales del organismo o consejería de
referencia.
g) Se facilitará a los
miembros de los comités de empresa, delegados de personal y delegados de
sección sindical un documento identificativo que permita su acreditación como
representantes de los trabajadores en el ámbito de la consejería en la que
realizan sus funciones.
h) Los miembros de comité
de empresa y delegados de personal, tendrán además de las garantías recogidas
en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b) y c) del
artículo 68 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
desde el momento de su elección como candidatos hasta 3 años desde del cese en
su cargo.
i)
Realización de asambleas.
Los comités de empresa y
delegados de personal podrán convocar asambleas de trabajadores de acuerdo con
lo previsto en la legislación vigente, y con las condiciones señaladas a
continuación:
1º Realización de
asambleas fuera de la jornada de trabajo.
Cuando en determinados
casos, por la existencia de varios turnos de trabajo, no se pueda reunir
simultáneamente la totalidad de la plantilla, las asambleas parciales de los
diferentes turnos se considerarán a estos efectos como una asamblea.
2º Realización de
asambleas dentro de la jornada de trabajo.
Los comités de empresa y
delegados de personal dispondrán de hasta cuarenta horas anuales para este fin.
Las asambleas convocadas media hora antes del fin de la jornada o del inicio de
la misma no serán computadas, al igual que las convocadas para informar sobre
la evolución de la negociación de un nuevo convenio colectivo para el personal
afectado, si bien con este carácter se podrán convocar como máximo dos
asambleas mensuales.
En todo momento se
garantizará por quienes convoquen la asamblea el mantenimiento de los servicios
que hayan de realizarse durante la celebración de las asambleas, así como el
orden de las mismas.
Las asambleas se celebrarán
en locales facilitados por la administración y adecuados a tal fin.
En ambos supuestos el
preaviso habrá de hacerse ante la dirección del centro o servicio con una
antelación mínima de veinticuatro horas o de diecisiete horas con carácter
extraordinario, y deberá ir acompañado del orden del día a tratar en la
reunión.
Artículo 191. Organizaciones sindicales
con presencia en la comisión negociadora del convenio colectivo.
La representatividad
sindical confiere una serie de facultades a las organizaciones sindicales que
cuentan con determinados índices de representatividad según la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, entre ellas la legitimación para
la negociación colectiva, fruto de la cual es el presente convenio colectivo.
Es por ello, que con la
intención de facilitar la acción sindical de las organizaciones sindicales
presentes en la comisión negociadora del ámbito el presente convenio colectivo,
se confieren los derechos que se relacionan a continuación:
a) La cesión de un local
sindical institucional a las organizaciones sindicales con presencia en la
comisión negociadora, el cual se encontrará situado preferentemente en el
término municipal de Madrid, y se formalizará de conformidad con la legislación
patrimonial y presupuestaria de la Comunidad de Madrid, a través de una cesión
de uso de bienes de titularidad de la Comunidad de Madrid.
La atribución de
dicho local se llevará a cabo con criterios de igualdad y equivalencia entre
organizaciones sindicales, y estará provisto de teléfono, mobiliario, material
de oficina y demás medios necesarios para el desarrollo de su actividad
representativa, incluida una conexión de red que permita el acceso a internet o
a la intranet de la Comunidad de Madrid.
Igualmente tendrán acceso a
la utilización de los medios de reprografía de cada consejería, de conformidad
con el procedimiento de utilización que se establezca de común acuerdo con los
sindicatos.
b) Tales organizaciones
sindicales dispondrán del número de dispensas totales por presencia en la
comisión negociadora del convenio colectivo que se determinen en los acuerdos
de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos.
c) Los dispensados de
asistencia al trabajo por presencia de su organización sindical en la comisión
negociadora del convenio colectivo, dispondrán de la modalidad de Abono
Transporte más amplia de las que dan cobertura al territorio de la Comunidad de
Madrid, con el fin de posibilitar el desplazamiento al conjunto de los centros
incluidos en el respectivo marco representativo y de negociación.
d) Las secciones sindicales
constituidas por las mencionadas organizaciones sindicales dispondrán, de un
local sindical en el ámbito de cada centro de trabajo.
e) Los delegados sindicales
nombrados conforme al artículo 10.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
y designados por las organizaciones sindicales a las que se refiere el presente
título, representarán a los afiliados y la sección sindical en todas las
gestiones necesarias ante la dirección del centro o la unidad u órgano que
tenga asignada las competencias de gestión en materia de personal, y además de
los derechos y garantías que como delegados sindicales legalmente se les
atribuyan, tendrán los que a continuación se relacionan:
1º Serán informados y oídos
por la Administración con carácter previo acerca de: Despidos de
personal laboral, expedientes y sanciones que afecten al personal afiliado al
sindicato.
Regulaciones de
empleo y traslados de empleados públicos cuando revistan carácter colectivo o
del centro de trabajo en general.
La implantación o
revisión de sistemas de organización del trabajo.
2º Tendrán derecho a la
misma información y documentación que la administración ponga a disposición de
los delegados de personal y comités de empresa, estando obligados a guardar
sigilo profesional en aquellas materias en que legalmente proceda.
3º Poseerán las mismas
garantías, competencias y derechos reconocidos por la Ley y este convenio
colectivo a los miembros de los comités de empresa.
f) Otras facultades:
1º Las secciones
sindicales de las organizaciones con presencia en la comisión negociadora
tendrán capacidad para convocar asambleas de trabajadores en el centro de
trabajo en los mismos términos que los delegados de personal y comités de
empresas.
2º Un 10% de los
afiliados a cada una de estas secciones sindicales tendrá derecho a permisos
sin retribución cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Que exista
comunicación previa por parte del comité ejecutivo provincial del respectivo
sindicato, cursada con la necesaria antelación. A estos efectos, las citadas
organizaciones sindicales aportarán certificación actualizada del número de
afiliados a cada sección sindical de referencia en cada centro de
trabajo. Que no supere los 20 días al año por afiliado ni los
200 anuales para el conjunto del 10% de afiliados de cada sección sindical,
responsabilizándose las organizaciones sindicales del uso del permiso.
3º Derecho al descuento en la
nómina de sus afiliados del importe de la cuota sindical, para lo cual se
transferirán las cantidades retenidas a la cuenta corriente que designe cada
sindicato, previa conformidad siempre del propio afiliado, conforme a lo
recogido en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
facilitándose a la correspondiente sección sindical, con carácter mensual,
relación nominal de las retenciones practicadas.
4º Derecho a ser
informadas de la planificación y ordenación de recursos humanos.
5º Aquellas otras que
en su caso se atribuyan en virtud de los acuerdos suscritos por la Mesa General
de Negociación de los Empleados Públicos.
TÍTULO IX
Régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Principios y responsabilidad
disciplinaria
Artículo 192. Potestad
disciplinaria.
1. La Administración de la
Comunidad de Madrid podrá corregir disciplinariamente las infracciones del
personal laboral a su servicio, de acuerdo con lo establecido en el título VII
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en el
presente convenio y, en lo no previsto en estas normas, en la legislación
laboral.
2. La potestad
disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los principios contenidos en el
apartado 2 del artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público.
3. Se proporcionará a la
comisión paritaria, con periodicidad semestral, información totalizada del
número y tipo de sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
Artículo 193. Personas
responsables.
1. Incurrirán en
responsabilidad disciplinaria las personas autoras de las faltas, sin perjuicio
de la responsabilidad patrimonial o penal que pueda derivarse de las mismas.
El personal laboral que
indujere a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta
disciplinaria, incurrirá en la misma responsabilidad que éstos.
Igualmente incurrirá en
responsabilidad el personal laboral que encubriere las faltas consumadas muy
graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la
administración o la ciudadanía.
2. El personal laboral que
se encuentre en una situación que dé lugar a la suspensión del contrato de
trabajo puede incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas que
pueda cometer dentro de su respectiva situación. De no ser posible el
cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por
hallarse la persona responsable en situación que lo impida, ésta se hará
efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el
plazo de prescripción.
3. No se considerará falta
la negativa a realizar trabajos de categoría distinta a la específica de cada
trabajador, salvo cuando dichos trabajos sean comunicados al mismo con setenta
y dos horas de antelación a su inicio o medien circunstancias de excepcional
necesidad.
CAPÍTULO II
Faltas y sanciones
SECCIÓN 1ª. FALTAS
Artículo 194.
Clasificación de las faltas.
Las faltas disciplinarias
del personal laboral, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo,
podrán ser leves, graves y muy graves, de acuerdo con la graduación que se
establece en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público y en este Convenio.
Artículo 195. Faltas
muy graves y graves.
1. Serán faltas muy graves
las enumeradas en el en el apartado 2 del artículo 95 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Serán faltas
graves:
a) La falta de obediencia
debida a las órdenes o instrucciones de los superiores o autoridades, incluida
la indisciplina, siempre que no constituya una falta muy grave.
b) Las conductas
constitutivas de delitos dolosos relacionadas con el servicio o que causen daño
a la administración o a la ciudadanía.
c) La tolerancia de
los superiores jerárquicos respecto de la comisión de faltas muy graves o
graves por el personal de ellos dependiente.
d) La grave
desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados, así como con
los ciudadanos con los que se relacionen en el ejercicio de sus funciones,
incluidas las actitudes agresivas o violentas y los comportamientos o
manifestaciones irrespetuosos que atenten contra la libertad sexual, la
orientación e identidad sexual y la expresión de género o cualquier otra causa
personal, siempre que no constituyan falta muy grave.
e) Causar daños graves en
el patrimonio, instalaciones o documentación de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
f) Intervenir en un
procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención
legalmente señaladas.
g) La emisión de informes y
la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la
administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
h) No guardar el debido
sigilo en los asuntos que se conozcan por razón del trabajo realizado cuando se
derive un perjuicio grave a la administración o a los ciudadanos o se utilice
en el provecho propio.
i) El incumplimiento de los
plazos y otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades,
cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
j) El incumplimiento
injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de
quince horas al mes.
k) La segunda falta
injustificada de asistencia al trabajo en el mismo mes, si la anterior hubiera
sido sancionada como falta leve, así como la tercera falta injustificada de
asistencia al trabajo en un período de tres meses, cuando las dos anteriores
hubieren sido objeto de sanción como falta leve.
l) Las acciones u omisiones
dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean
detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
m) La grave perturbación
del servicio.
n) El atentado grave a la
dignidad del trabajador, de cualquier persona al servicio de la administración
o de la propia administración.
o) La no utilización de los
equipos de protección individual, así como no seguir las indicaciones de
seguridad, de acuerdo con la formación e instrucciones recibidas por parte de
la Administración.
p) La comisión de tres
faltas leves dentro de un mismo trimestre, excepto las de puntualidad, siempre
que las dos anteriores hubieran sido objeto de la correspondiente sanción,
aunque sean de distinta naturaleza.
q) No cumplir con la
obligación de presentar el certificado del Registro de Delincuentes Sexuales,
cuando conforme a la normativa vigente al personal así se le requiera.
r) La simulación de
enfermedad o accidente con la finalidad de pasar a la situación de incapacidad
temporal o disfrutar de los días de ausencia por enfermedad retribuidos por la
normativa vigente. Se entenderá, en todo caso, que existe falta cuando habiendo
sido declarado en baja, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o
ajena. Asimismo, se entenderá incluido en este apartado toda acción u omisión
realizada para prolongar la baja por enfermedad o accidente.
s) La falta reiterada de
rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no
constituya falta muy grave.
t) El incumplimiento del
deber de participación en los tribunales de selección, incluida la falta
de asistencia reiterada y sin causa justificada a las sesiones a las que haya
sido convocado como miembro.
u) La presentación de un
documento falso público o privado, o la alteración de uno verdadero, cuando
hiciera uso del mismo en su relación laboral con la Administración para el
ejercicio de alguno de los derechos recogidos en el presente convenio
colectivo.
3. A los efectos previstos
en los apartados k) y p) del apartado 2, los plazos se computarán a partir de
la comisión de la primera falta, en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Artículo 196. Faltas
leves.
Son faltas leves:
a) El incumplimiento
injustificado de la jornada de trabajo, cuando no suponga falta grave y supere
las 10 horas en cómputo mensual.
b) El tercer incumplimiento
injustificado del horario de obligado cumplimiento en el plazo de un mes,
cuando afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta
grave.
c) La falta de
asistencia al trabajo no justificada durante un día al mes.
d) La incorrección con los
ciudadanos o con cualquier persona al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid, sea o no su superior jerárquico, o de otras
Administraciones.
e) La negligencia en el
ejercicio de las tareas propias del trabajo, cuando no suponga falta
grave.
f) El incumplimiento
injustificado de los deberes u obligaciones del trabajador, siempre que no sea
calificado como falta muy grave o grave.
g) Causar daños en el
patrimonio, instalaciones o documentación de la Administración de la Comunidad
de Madrid, siempre que no constituya falta grave.
SECCIÓN 2ª. SANCIONES
Artículo 197. Clasificación
de las sanciones.
Por la comisión de faltas
disciplinarias pueden imponerse las siguientes sanciones:
a) Despido.
b) Suspensión de
empleo y sueldo.
c) Traslado forzoso,
con o sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización.
d) Demérito con la
imposibilidad de participación en procesos de promoción interna, de concurso de
traslados, carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de
trabajo de carrera.
e)
Apercibimiento por escrito.
Artículo 198. Sanciones
por faltas muy graves.
Las sanciones que podrán
imponerse por faltas muy graves, son las siguientes:
a) Despido
disciplinario, que comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo
contrato de trabajo en la misma categoría profesional o en otra con funciones
similares a las que se desempeñaban.
b) Suspensión de
empleo y sueldo no inferior a un mes y que no supere los seis meses.
c) Traslado forzoso, con o
sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización. Durante
tres años el trabajador objeto de esta sanción no podrá obtener nuevo destino
en el centro directivo o unidad en donde se encontrara prestando servicios en
el momento en el que se ejecute aquélla.
d) Demérito con la
imposibilidad de participación en procesos de promoción interna, de concurso de
traslados, carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de
trabajo de carrera, por un período no inferior a dieciocho meses ni superior a
treinta meses. En el supuesto de que se aprecie reiteración o reincidencia,
la sanción de demérito podrá comportar el retroceso en un nivel de los avances
logrados en la carrera profesional horizontal.
Artículo 199.
Sanciones por faltas graves.
Las sanciones que podrán
imponerse por faltas graves, son las siguientes:
a) Suspensión de empleo y
sueldo por un período no inferior a cuatro días y no superior a un mes.
b) Traslado forzoso, con o
sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización. Durante un
año el trabajador objeto de esta sanción no podrá obtener nuevo destino en el
centro directivo o unidad en donde se encontrara prestando servicios en el
momento en el que se ejecute aquélla.
c) Demérito con la
imposibilidad de participación en procesos de promoción interna, de concurso de
traslados, carrera horizontal o procedimientos de provisión de puestos de
trabajo de carrera, por un período no inferior a doce meses ni superior a
dieciocho meses.
Artículo 200.
Sanciones por faltas leves.
Las sanciones que pondrán
imponerse por faltas leves, son las siguientes:
a) Apercibimiento, que tendrá que formularse en todo caso por escrito.
b) Suspensión de empleo y sueldo por un período no superior a tres días
naturales.
Artículo 201.
Criterios para la determinación de las sanciones y cumplimiento.
1. Los criterios para determinar el alcance
de la sanción, serán los siguientes:
a) El grado de
intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta.
b) El daño al interés
público.
c) La reiteración o
reincidencia.
d) El grado de
participación.
2. La imposición de
sanciones por faltas relativas al incumplimiento de la jornada u horario de
trabajo, incluido el abandono del servicio, se llevarán a cabo sin perjuicio de
los descuentos en nómina que procedan.
3. Para el personal
temporal, con independencia de la aplicación del régimen de sanciones por la
comisión de faltas graves y muy graves previsto, supondrá, en todo caso, la
suspensión del llamamiento del trabajador en la bolsa o bolsas a que pertenezca
durante su ejecución, a excepción de la sanción de despido por falta muy grave
que implicará la exclusión del personal laboral sancionado en la bolsa
correspondiente.
Artículo 202.
Suspensión de la sanción por seguir tratamientos de desintoxicación o
deshabituación.
1. Cuando de la tramitación
del procedimiento se desprenda que la comisión de alguna falta disciplinaria
está directamente relacionada con patologías adictivas susceptibles de
rehabilitación, el órgano competente para resolver suspenderá la ejecución de
la sanción impuesta durante un plazo máximo de un año, siempre que se den las
siguientes circunstancias:
a) Que lo solicite la persona interesada.
b) Que la sanción impuesta sea grave o muy grave.
c) Que exista una
declaración del personal facultativo del Servicio Público de Salud
correspondiente que exprese la existencia de la patología adictiva y la
conveniencia de rehabilitación mediante un tratamiento de deshabituación en
régimen de internado o ambulatorio.
d) Que durante el periodo
de suspensión la persona interesada se someta de forma ininterrumpida a un
tratamiento de desintoxicación o deshabituación en régimen de internado o
ambulatorio en centros públicos o habilitados o reconocidos por la
administración.
e) Que no hubiese disfrutado de esta suspensión con anterioridad.
2. La suspensión de la
ejecución quedará revocada si se abandona el tratamiento.
3. La persona interesada
deberá justificar el comienzo del tratamiento, su evolución, así como su
finalización.
4. Transcurrido el plazo de
suspensión y habiendo quedado acreditado que se ha seguido el tratamiento de
deshabituación o desintoxicación se entenderá cumplida la sanción. En caso
contrario se acordará la ejecución inmediata.
SECCIÓN 3ª. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 203.
Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad
disciplinaria se extingue por alguna de las siguientes causas:
a) Cumplimiento de la sanción.
b) Fallecimiento.
c) Prescripción de la falta o de la sanción.
2. La pérdida de la
condición de personal laboral no supondrá la extinción de la responsabilidad
disciplinaria.
Artículo 204.
Prescripción de las faltas y de las sanciones.
1. Las infracciones
muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves
a los seis meses.
El plazo de prescripción de
las infracciones comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y
desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. Dichos
plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente
instruido.
2. Las sanciones
impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por
faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de
las sanciones comenzará a contarse desde la firmeza en vía administrativa de la
resolución sancionadora.
Artículo 205.
Cancelación de las sanciones.
1. La imposición de las
sanciones se anotará en el Registro de Personal una vez que sean firmes en vía
administrativa, con indicación de la falta que dio origen a la misma.
2. La cancelación de estas
anotaciones se producirá de oficio o a instancia del interesado a los tres
meses para las faltas leves, a los seis meses para las graves y al año para las
muy graves, a partir de la fecha en la que finalice su cumplimiento.
3. En ningún caso se
computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran
podido serlo.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES AL
PROCEDIMIENTO
Artículo 206.
Necesidad de procedimiento.
1. Para la imposición de
sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de
expediente, salvo la realización del trámite de audiencia que deberá
cumplimentarse en todo caso.
2. La imposición de
sanciones por faltas graves y muy graves, requerirá la realización de un
expediente disciplinario cuyo procedimiento, tramitación y resolución se
recogen en el presente capítulo.
En todo caso, la imposición
de cualquier sanción, ya sea por la comisión de una falta leve, grave o muy
grave, a miembros de los órganos de representación de personal o a delegados
sindicales precisará de la incoación de un expediente disciplinario.
3. Cuando exista duda sobre
la calificación de la gravedad de la falta, la modificación del régimen de
calificación como falta leve, tras iniciarse el proceso sancionador para faltas
graves o muy graves, no afectará a la validez de la sanción que, en su caso,
sea impuesta.
4. El procedimiento para la
sanción de las faltas cometidas se impulsará de oficio en todos sus trámites,
observándose las normas vigentes en materia de procedimiento administrativo en
lo referente a trámites, comunicaciones y notificaciones.
Serán nulas las sanciones
impuestas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento previsto en
este capítulo.
Artículo 207.
Duración.
1. La duración del
procedimiento disciplinario no excederá de seis meses, a contar desde su
incoación. Vencido este plazo sin que se haya dictado y notificado la
resolución que ponga fin al procedimiento, se producirá su caducidad.
No obstante, la declaración
de caducidad no implica la prescripción, en su caso, de la falta cometida que
se ajustará a estos efectos a la normativa que le resulte de aplicación según
el grado de la misma, por lo que si el plazo exigido para ello no hubiera
transcurrido se podrá iniciar un nuevo expediente sancionador.
No se producirá la
caducidad si el expediente hubiese quedado paralizado por causa imputable al
interesado.
2. El incumplimiento de los
plazos para cada uno de los trámites previstos en el presente capítulo no dará
lugar a la invalidez de las actuaciones, con excepción de las que reduzcan los
plazos de los que ha de disponer el inculpado dentro del procedimiento para el
ejercicio de su derecho de defensa.
Artículo 208. Comunicaciones a los
órganos de representación del personal laboral.
1. Cuando se incoe un expediente
disciplinario a personal que tenga la condición de delegado sindical, delegado
de personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en
las organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la
correspondiente sección sindical, comité de empresa o central sindical, según
proceda, para que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá,
asimismo, realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del
año siguiente al cese en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo
anterior. También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento
disciplinario es candidato durante el período electoral.
2. Si se incoa un
procedimiento por falta grave o muy grave, y el personal estuviere afiliado a
un sindicato y así lo manifestara en cualquier momento del procedimiento
sancionador, deberá darse audiencia conforme a lo previsto en el procedimiento
regulado en el presente capítulo a los delegados sindicales de la sección
correspondiente a dicho sindicato.
Igual derecho tendrá el
personal laboral en el caso de estar afectados por unas diligencias
previas.
Artículo 209.
Especialidades del personal laboral con contrato temporal.
1. El procedimiento
sancionador para el personal laboral con contrato temporal, cualquiera que sea
su duración, se sustanciará en todo caso, aun cuando su período de tramitación
se extienda más allá de la vigencia del contrato, de forma que los efectos de
la eventual resolución sancionadora sean tenidos en cuenta en la determinación
de los criterios de selección aplicables de no poder ser ejecutada dentro de
dicha vigencia.
2. En aquellos supuestos en
los que dicho personal fuere sujeto a nueva contratación los efectos de la
posible resolución sancionadora se proyectarán sobre la nueva relación laboral,
salvo en la concurrencia de los supuestos de prescripción previstos en el
artículo 204.
SECCIÓN 2ª. INCOACIÓN
Artículo 210.
Diligencias previas.
1. La Administración podrá
acordar con carácter previo a la incoación del expediente disciplinario cuando
tenga conocimiento de hechos presuntamente susceptibles de ser sancionados una
fase de diligencias previas informativas, por un período máximo de quince días
hábiles. Este trámite no interrumpirá los plazos legales de prescripción de
faltas e infracciones.
2. La iniciación de esta
fase será acordada por el órgano competente para la incoación del
correspondiente expediente disciplinario, quien designará a la persona
encargada de llevarlas a cabo, que deberá reunir todos los requisitos exigidos
para actuar como instructor.
Artículo 211. Inicio.
1. El procedimiento se
iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia
iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los
subordinados o denuncia. Cuando la presunta infracción se refiera a actuaciones
llevadas a cabo en su calidad de miembro de un tribunal de selección, el órgano
competente será aquel que efectuó su nombramiento.
La resolución de incoación
del procedimiento identificará al presunto responsable, efectuará una
referencia a los hechos imputados y expresará la posible responsabilidad
disciplinaria a que ellos puedan dar lugar. Asimismo, designará a un instructor
y, en su caso, a un secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
2. La resolución por la que
se incoe el procedimiento disciplinario se notificará al interesado, a la
persona designada como instructor y, en su caso, al secretario.
De iniciarse el
procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicha
resolución al firmante de la misma.
3. El órgano encargado de
incoar el procedimiento disciplinario tendrá que nombrar como instructor a un
empleado funcionario o laboral, fijo o temporal, del mismo o superior grupo de
clasificación al que pertenezca el presunto inculpado y, en su caso, a un
secretario, que no tendrá que cumplir con el requisito del grupo anteriormente
exigido.
El secretario tendrá
únicamente funciones de asistencia administrativa del instructor, sin que pueda
sustituir a éste en ninguna de las fases o trámites del procedimiento.
Con carácter general, el
personal que se designe como instructor y secretario habrá de pertenecer a la
consejería al que esté adscrito el órgano competente para incoar el
procedimiento disciplinario. Excepcionalmente, se podrá nombrar a alguno de
ellos dependiente de otra consejería, en cuyo caso se requerirá la autorización
expresa de la secretaría general técnica del departamento en el que presten sus
servicios.
Artículo 212. Medidas
cautelares.
1. Iniciado el
procedimiento, el órgano que acordó la incoación del expediente podrá adoptar
las medidas cautelares o provisionales que considere convenientes para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer, sin que, en ningún caso dichas
medidas puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
2. La suspensión
provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente
disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del
procedimiento imputable el interesado.
3. La suspensión
provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento
judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional
u otras medidas decretadas por el juzgado que determinen la imposibilidad de
desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional
excediera de seis meses, no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
4. El personal laboral
suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las
retribuciones salariales correspondientes al nivel retributivo de la categoría
a la que pertenezca y a su antigüedad.
5. Cuando la suspensión
provisional se eleve a definitiva, el trabajador deberá reintegrar la cantidad
percibida durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión
provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la administración
deberá restituir al trabajador la diferencia entre los haberes realmente
percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con
plenitud de derechos.
6. El tiempo de
permanencia en suspensión provisional será computado para el cumplimiento de la
suspensión firme.
7. Cuando la suspensión no
sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como
servicios efectivamente prestados, debiendo acordarse la inmediata
reincorporación a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los
derechos económicos y de otra naturaleza que procedan desde la fecha de
suspensión.
SECCIÓN 3ª. INSTRUCCIÓN
Artículo 213.
Declaración del presunto inculpado y práctica de diligencias.
El instructor, como primera
medida, procederá a tomar declaración al presunto inculpado y ordenará la
práctica de cuantas diligencias y pruebas considere adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos y el esclarecimiento de las
responsabilidades susceptibles de sanción.
Artículo 214. Pliego
de cargos.
1. En el plazo de un mes a
partir de la notificación de la resolución de incoación del expediente, el
instructor propondrá a la autoridad competente el archivo de las actuaciones si
considera que no están suficientemente acreditados los hechos imputados, que
éstos no sean constitutivos de falta o que concurra alguna circunstancia
determinante de la extinción de la responsabilidad, o procederá en caso
contrario a formular el pliego de cargos, claro y preciso, en el que consten
los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que
pudieran serle de aplicación. En casos excepcionales y previamente
justificados, el instructor podrá solicitar al órgano encargado de la incoación
del expediente, la ampliación del plazo referido.
2. Recibido el pliego de cargos
por el interesado, dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde el día
siguiente al de su notificación para contestarlo con las alegaciones que
considere convenientes a su defensa, aportando cuantos documentos crea
oportunos y proponiendo la práctica de las pruebas que crea necesarias.
Junto con el pliego de
cargos se pondrá a disposición del trabajador, previa petición expresa, la
vista de la totalidad del expediente disciplinario.
Artículo 215. Práctica
de pruebas y alegaciones.
1. El instructor deberá
informar al presunto inculpado, dejando constancia en el expediente, de la
posibilidad que tiene de ejercitar su derecho a la asistencia de un
representante legal de los trabajadores y/o un delegado sindical en cualquier
momento del proceso.
En todas las diligencias y
pruebas que practique el instructor estará presente siempre que así lo solicite
el inculpado un representante legal de los trabajadores y el delegado
sindical.
2. El inculpado tendrá
derecho a la vista del expediente con independencia del momento en que se
encuentren las actuaciones, así como a presentar un informe en el plazo de diez
días hábiles desde la conclusión de las diligencias o pruebas.
3. El instructor podrá
acordar la práctica de las pruebas solicitadas por el inculpado en la fase de
contestación del pliego de cargos que considere oportunas o aquellas otras que
estime pertinentes, debiendo motivar la denegación de las no admitidas.
Dispondrá de un plazo no superior a un mes para la práctica de las mismas, debiendo
notificarse al inculpado la decisión sobre su realización. Cuando la naturaleza
de la prueba así lo determine, dicho plazo podrá ser ampliado por el órgano
competente para la incoación del procedimiento, a solicitud del instructor, por
el tiempo necesario para su efectiva realización.
4.
Finalizada la práctica de las pruebas y diligencias correspondientes o
transcurrido el plazo previsto para tal fin, el instructor dará vista del
expediente al inculpado con carácter inmediato, otorgándole un plazo de diez
días hábiles para que alegue lo que estime conveniente para su defensa.
SECCIÓN 4º. TERMINACIÓN
Artículo 216.
Propuesta de resolución.
1. Una vez sustanciados los
trámites anteriores, el instructor formulará la propuesta de resolución en la
que fijará con toda clase de precisión los hechos señalando, en su caso, los
medios de prueba utilizados, hará la valoración jurídica de los mismos para
determinar la falta que se estime cometida y señalará la responsabilidad del
trabajador, así como la sanción a imponer.
La propuesta de resolución
podrá consistir igualmente en el archivo de las actuaciones, de considerar el
instructor que concurre alguna de las circunstancias enunciadas en el apartado
1 del artículo 214 o que no queda suficientemente acreditada la responsabilidad
inicialmente imputada.
2. La propuesta de
resolución se notificará por el instructor al trabajador en el plazo de 15 días
hábiles, para que en el plazo de diez días hábiles pueda alegar cuanto
considere conveniente en su defensa.
3. Oído el inculpado o
transcurrido el plazo sin alegaciones, se remitirá el expediente completo al
órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, que, a su vez, lo
enviará al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que
corresponda o, en su caso, ordenará al instructor la práctica de las
diligencias adicionales que considere necesarias.
Artículo 217.
Resolución.
1. La resolución, que pone
fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días
hábiles desde la recepción del expediente, salvo en el supuesto previsto en el
apartado 3 de este artículo, y resolverá todas las cuestiones planteadas en
aquél.
2. La resolución habrá de
ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que
sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin
perjuicio de su distinta valoración jurídica.
3. El órgano competente
para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la
práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En
tal caso antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para
imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al personal laboral
expedientado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime
conveniente.
4. En la resolución que
ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión
la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca
recogida la clase de falta, el trabajador responsable y la sanción que se
impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales
adoptadas, en su caso, durante la tramitación del procedimiento.
5. Si la resolución
estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para la
persona inculpada hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas
provisionales.
Artículo 218.
Notificación y ejecución.
1. La resolución que ponga
fin al procedimiento deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso
o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse
y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se
inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al
firmante de la misma.
2. Las sanciones
disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se
imponga, y en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día que ganen la
firmeza en vía administrativa salvo que, por causas justificadas, se establezca
otro distinto en dicha resolución.
CAPÍTULO IV
Vinculaciones con el orden
jurisdiccional penal
Artículo 219.
Comunicaciones con los órganos judiciales y con el ministerio fiscal.
1. En cualquier momento del
procedimiento disciplinario en que los órganos competentes estimen que los
hechos también pueden ser constitutivos de infracción penal, lo habrán de
comunicar al órgano judicial competente o al ministerio fiscal, solicitándole
testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.
2. Cuando los órganos
competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal
sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las
actuaciones adoptadas, al objeto de adoptar las decisiones procedentes en
cuanto a la continuidad o suspensión del procedimiento disciplinario.
Artículo 220.
Actuaciones.
1. En los supuestos
previstos en el artículo anterior, el órgano competente acordará la suspensión
del procedimiento hasta que se reciba la sentencia firme o la resolución
judicial que ponga fin al procedimiento penal o la comunicación del Ministerio
Fiscal sobre la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
2. La sentencia
condenatoria del órgano judicial impedirá la imposición de sanción
disciplinaria si existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la falta
disciplinaria y la infracción penal.
Si no existe identidad de
sujeto, hecho y fundamento entre la falta disciplinaria y la infracción penal o
si, existiendo dicha identidad, el procedimiento penal finaliza con sentencia
absolutoria u otra resolución sin declaración de responsabilidad que no esté
fundada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse o reanudarse el
correspondiente procedimiento para determinar la posible existencia de falta
disciplinaria.
3. En todo caso, los hechos
declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a la
administración respecto de los procedimientos disciplinarios que
sustancie.
TITULO X
Regímenes especiales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 221.
Finalidad y alcance de los regímenes especiales.
1. Los regímenes especiales
recogidos en este título tienen como finalidad establecer las especificidades
aplicables a determinados colectivos que prestan servicios en cada uno de los
ámbitos que se relacionan en los capítulos siguientes, en atención a las
peculiares condiciones derivadas de la naturaleza de su actividad o de la
organización del trabajo del correspondiente sector.
2. En todas las materias no
reguladas expresamente en este título le será de aplicación al personal
afectado por el mismo el contenido del resto del articulado, disposiciones
adicionales y transitorias y anexos que conforman el presente convenio.
CAPÍTULO II
Personal laboral de incendios forestales
Artículo 222. Ámbito
de aplicación.
El presente capítulo es de
aplicación al personal laboral al que se refiere el artículo 11.2 del Decreto
Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 223. Jornada
específica del personal que presta servicios en CECOP.
1. La jornada anual del personal laboral dependiente de la
dirección general competente en materia de emergencias, que deba prestar
servicios en el Centro de Coordinación de Emergencias (CECOP), será la
establecida con carácter general en el artículo 99 de este convenio, la cual se
materializará en jornadas de 12 horas y 15 minutos.
Se percibirá el complemento de jornada
nocturna en la parte proporcional correspondiente al tramo de jornada que se
desarrolle en las condiciones reguladas en el artículo 179 de este
convenio.
Asimismo, este personal percibirá un
plus denominado complemento de jornada específica, cuya cuantía será del 15,63
% del salario establecido para cada categoría profesional.
Los anteriores complementos también
serán percibidos durante la situación de incapacidad temporal, vacaciones y
permisos retribuidos, así como todas aquellas otras situaciones que no
conlleven suspensión del contrato, y en aquellos supuestos en que, conforme a
la normativa aplicable, la persona empleada conserve el derecho a la percepción
íntegra de sus retribuciones en esta situación y, en su caso, para las mejoras
que dicha legislación posibilite.
2. La jornada del personal laboral adscrito a CECOP se
concreta por categorías de la siguiente manera:
a) Técnicos
Especialistas II.
El tiempo efectivo de
trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 12 horas y 15 minutos
hasta completar el número de horas de trabajo resultantes de aplicar el
porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a partir de 2025 será
de 50,14%.
La realización del
reconocimiento médico obligatorio y la asistencia al acto de adjudicación de
destinos, previo al inicio de la campaña INFOMA, dará lugar a la compensación
de 12 horas dentro de la referida jornada de trabajo.
b) Titulados Medios y
Superiores que no prestan servicios durante todo el año.
El tiempo efectivo de
trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 12 horas y 15 minutos
hasta completar el número de horas de trabajo resultantes de aplicar el
porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a partir de 2025 será
de 50,14%.
La realización del
reconocimiento médico obligatorio y la asistencia al acto de adjudicación de
destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA, supondrá la
compensación de 12 horas dentro de la referida jornada de trabajo.
c) Titulados Medios y
Superiores que prestan servicios durante todo el año
El tiempo efectivo de
trabajo anual versará en 128 jornadas de 12 horas y 15 minutos. Las 128
jornadas se obtienen de haber descontado de las 130,71 jornadas de 12 horas y
15 minutos a realizar cada año, el tiempo dedicado a la realización obligatoria
de reconocimientos médicos y formación.
Artículo 224. Jornada
específica del personal que no presta servicios en CECOP.
Para el resto de las
categorías de personal laboral de incendios forestales la jornada anual será la
resultante de dividir la jornada anual ordinaria del personal laboral vigente
cada año por el coeficiente de ponderación 1,05, definido para cada turno en
función de los días laborables, festivos y domingos de cada turno. Así, este coeficiente
se ha calculado teniendo en cuenta en el periodo de mayo a octubre, ambos
incluidos, la cantidad de días festivos, domingos y resto de días, aplicando a
ese número los coeficientes de compensación correspondientes, 1,5 a días
festivos, 1,25 a domingos y 1 al resto de días, y haciendo la media ponderada
del periodo resulta el valor antes comentado de 1,05.
1. Personal de vigilancia:
a) Técnicos de
Mantenimiento, especialidad Vigilancia Incendios Forestales de Madrid.
El tiempo efectivo de trabajo
de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 12 horas hasta completar el
número de horas de trabajo resultantes de aplicar el porcentaje de tiempo de
activación de contrato anual, que a partir de 2025 será de 50,14%.
La realización de los
reconocimientos médicos obligatorios y la asistencia al acto de adjudicación de
destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA dará lugar a la
compensación de 12 horas dentro de la referida jornada de trabajo.
b) Auxiliares de Control e
Información, especialidad Vigilancia - Incendios Forestales de Madrid.
El tiempo efectivo de
trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 10 horas hasta completar
el número de horas de trabajo resultantes de aplicar el porcentaje de tiempo de
activación de contrato anual, que a partir de 2025 será de 50,14%.
La realización del
reconocimiento médico obligatorio, y la asistencia al acto de adjudicación de
destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA dará lugar a la
compensación de 12 horas dentro de la referida jornada de trabajo.
2. Personal de extinción:
a) El tiempo efectivo de
trabajo de la campaña del personal de extinción se llevará a cabo a través de
jornadas de 10 horas hasta completar el número de horas de trabajo resultantes
de aplicar el porcentaje de tiempo de activación de contrato anual, que a
partir de 2025 será de 50,14%.
La realización de
reconocimiento médico obligatorio y asistencia al acto de adjudicación de
destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA dará lugar a la
compensación de 12 horas dentro de la referida jornada de trabajo.
b) El personal de extinción
queda comprendido por las siguientes categorías:
- Encargados I,
especialidad Extinción Incendios Forestales de Madrid (a extinguir).
- Técnicos de
Mantenimiento, especialidad Extinción - Incendios Forestales de Madrid.
- Conductores, especialidad
Extinción Incendios Forestales de Madrid.
3. Personal de
Coordinación:
Titulados Medios.
El tiempo efectivo de
trabajo de la campaña se llevará a cabo en jornadas de 10 horas hasta completar
el número de horas de trabajo resultantes de aplicar el porcentaje de tiempo de
activación de contrato anual, que a partir de 2025 será de 50,14%.
La realización del
reconocimiento médico obligatorio y la asistencia al acto de adjudicación de
destinos, con carácter previo al inicio de la campaña INFOMA dará lugar a la
compensación de 12 horas dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 225. Otras
previsiones para el personal de la campaña INFOMA
1. Reunión preparatoria
INFOMA: El personal laboral INFOMA participará, a través de los representantes
de las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria, en las
reuniones generales informativas que se realicen sobre la materia con
anterioridad al inicio de cada campaña.
2. Una vez superado el
reconocimiento médico anual, en el supuesto de pérdida de la capacidad física
para llevar a cabo una parte significativa de las funciones, o en el caso de
haberse declarado su capacidad laboral disminuida en extinción de incendios
forestales en la dirección general competente en materia de emergencias, se
procederá conforme a lo establecido en el artículo 150 del presente convenio
colectivo.
CAPÍTULO III
Personal laboral que presta servicios en
la Emisora de Agentes Forestales (ECAF)
Artículo 226. Ámbito
de Aplicación.
El presente capítulo es de
aplicación al personal laboral que deba prestar servicios en la Emisora del
Cuerpo de Agentes Forestales (ECAF), situada en la sala de operaciones del Centro
de Emergencias Madrid 112. Dicho personal está adscrito al operativo de
vigilancia forestal (ECAF) dependiente de la Dirección General competente en
materia de emergencias.
Artículo 227. Jornada
Específica del personal que presta servicios en la ECAF
La jornada específica de
este personal será la establecida con carácter general en el artículo 99 de
este convenio, la cual se materializará en jornadas diurnas, de 7 horas y 45
minutos de lunes a viernes y de 12 horas en sábados, domingos y festivos, hasta
completar el número de horas de trabajo anuales resultantes del cómputo anual
establecido con carácter general.
La ECAF se organiza en tres
grupos de trabajo. La cadencia de trabajo se distribuye en los siguientes
ciclos de trabajo de tres semanas, acompasados a los de los agentes
forestales:
1ª semana: trabajo de
lunes a viernes, descanso en sábado y domingo.
2ª semana: trabajo de
lunes a domingo.
3ª semana: descanso
de lunes a domingo.
El turno de trabajo de las
jornadas de lunes a viernes será de 7 horas y 45 minutos. Habrá dos turnos de
trabajo, de mañana y de tarde, que serán rotativos cada tres semanas, cambiando
de la mañana a la tarde, y viceversa.
En sábado, domingo y
festivos, la jornada de trabajo será de 12 horas. Se establecerán dos turnos de
trabajo, de mañana y tarde, a efectos de la adecuada cobertura del servicio.
Se realizarán un total de 4
festivos anuales por empleado. En dichos festivos no se podrán disfrutar los
días de asuntos particulares.
A fin de dar un carácter
homogéneo a las horas anuales trabajadas, los días de asuntos particulares
disfrutados en fin de semana tendrán un factor de 2. En los cuadrantes de
trabajo se establecerá el total de días de vacaciones anuales susceptibles de
ser disfrutadas en sábado o domingo.
A efectos de vacaciones,
permisos y días de asuntos particulares, siempre deberá prestar servicio
efectivo como mínimo el 50% de los trabajadores que integran el grupo de
trabajo, salvo excepciones debidamente justificadas.
La compensación por el
trabajo en domingos y festivos será la establecida con carácter general en el
artículo 105.2 del presente convenio colectivo, ponderándose por tanto con un
factor del 1,25 por hora de trabajo realizada en domingo y 1,5 por hora
trabajada en festivo.
Dentro de la jornada anual
se programarán al menos 24 horas de formación especializada obligatoria.
El cómputo total de horas
de trabajo anuales realizadas por cada trabajador al final de cada año natural
se hará una vez aplicadas las compensaciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
Personal laboral de la administración de
justicia
Artículo 228. Ámbito
de aplicación.
El presente capítulo es de
aplicación a los conductores que prestan servicio en el ámbito de la
Administración de Justicia en adscripción a los distintos servicios de guardia,
y a los psicólogos y trabajadores sociales de los equipos psicosociales de los
juzgados de violencia sobre la mujer del partido judicial de Madrid.
Artículo 229. Jornada
específica.
1. Jornada a realizar por
los conductores adscritos a guardia de diligencias: Se establece una jornada
especial para los conductores adscritos a la guardia de diligencias del
Decanato de Madrid de veinticuatro horas, coincidente con la guardia a la que
están adscritos.
La jornada anual se
distribuirá en sesenta y cinco jornadas de veinticuatro horas de trabajo
efectivo. De la jornada anual pactada se encuentra ya deducida la jornada de
San Isidro, quedando, asimismo, comprendidos los días ordinarios de asuntos
propios en la cadencia de libranzas que se establezca. Dentro de la jornada
anual se encuentran también comprendidas las vacaciones de verano, pudiendo
establecerse en calendario laboral una cadencia de libranzas diferente para el
período estival, de manera que se garanticen, al menos, quince días seguidos
sin servicio a cada uno de los conductores adscritos a este servicio.
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 179, este personal percibirá el complemento de jornada nocturna
en la parte proporcional correspondiente al tramo de jornada que se realice en
el período comprendido entre las veintidós y las ocho horas, lo que equivale al
41,6 por 100 del complemento de jornada nocturna.
Asimismo, este personal
percibirá un plus denominado complemento de jornada específica, cuya cuantía
será del 15,63 por 100 del salario convenio establecido para cada categoría
profesional.
2. Jornada a realizar por
los conductores adscritos a guardia de detenidos: Se establece una jornada
especial para los conductores adscritos a la guardia de detenidos del Decanato
de Madrid de doce horas, coincidente con la guardia a la que están adscritos.
La jornada anual se
distribuirá en ciento treinta y una jornadas de doce horas ordinarias de
trabajo efectivo. De la jornada anual pactada se encuentra ya deducida la
jornada de San Isidro, quedando asimismo comprendidos los días ordinarios de
asuntos propios en la cadencia de libranzas que se establezca. Dentro de la
jornada anual se encuentran también comprendidas las vacaciones de verano,
pudiendo establecerse en calendario laboral una cadencia de libranzas diferente
para el período estival, de manera que se garanticen, al menos, quince días
seguidos sin servicio a cada uno de los conductores adscritos a este servicio.
Este personal percibirá un
plus denominado «complemento de jornada específica», cuya cuantía será del
15,63 por 100 del salario convenio establecido para cada categoría profesional.
3. Los anteriores
complementos también serán percibidos, en ambos tipos de jornadas, durante la
situación de incapacidad temporal, en aquellos supuestos en que, conforme a la
normativa aplicable, el empleado conserve el derecho a la percepción íntegra de
sus retribuciones en esta situación y, en su caso, para las mejoras que dicha
legislación posibilite, y serán revisables en los términos que se acuerden en
cada convenio colectivo.
4. Las jornadas
anteriormente establecidas se minorarán, para cada empleado, según el número de
días adicionales de asuntos propios por antigüedad y de días adicionales de
vacaciones por antigüedad que tenga acreditados, a razón de una reducción de
730 horas por cada día adicional devengado.
5. En este régimen de
guardias queda garantizado el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas
laborales establecido en el artículo 34.3 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
En el momento en que se
produzca la creación del Instituto de Medicina Legal de Madrid, quedará
habilitada la comisión paritaria para la negociación de la adaptación de las
condiciones de jornada de su personal al funcionamiento del citado Instituto.
Artículo 230. Régimen de guardia de los
equipos psicosociales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
1. Objeto. El presente
artículo tiene por objeto el establecimiento de un sistema de guardias
presenciales de los equipos psicosociales adscritos a los Juzgados de violencia
sobre la mujer del partido judicial de Madrid, así como la mejora del
funcionamiento de los mismos, mediante un reparto equitativo de las cargas de
trabajo.
Ámbito de aplicación. Esta
regulación se dirige a los Psicólogos y trabajadores sociales integrantes de
los equipos psicosociales de los Juzgados de violencia sobre la mujer del
partido judicial de Madrid.
Seguimiento. Corresponderá
a la comisión paritaria el seguimiento de las condiciones de realización de
este servicio de guardias.
Dicho seguimiento incluirá
la evaluación periódica del funcionamiento del servicio, el análisis de datos
estadísticos, y la propuesta de modificaciones o mejoras del sistema, con la
finalidad de adecuar el mismo, a las necesidades reales. Guardias.
Los psicólogos y trabajadores sociales de los equipos psicosociales
desarrollarán las guardas conforme a los siguientes criterios:
a) Carácter de la guardia.
La prestación del servicio de guardia se realizará por un psicólogo y un
trabajador social en los mismos términos que la jornada ordinaria obligatoria.
b) Duración y periodos. La
duración de la guardia será de 12 horas, de 9.00 horas a 21.00 horas, de
carácter presencial, rotatorio y con criterios de equidad.
La determinación de los
criterios de aplicación será objeto de negociación en relación con el
calendario laboral.
La rotación será la
que venga marcada por el cuadrante que a tal efecto se elaborará por la Unidad
de Personal.
c) Operatividad de la
guardia. El Juzgado que esté de guardia podrá dirigirse al equipo de guardia
para que, en relación con la víctima de violencia de género o sexual, el
Psicólogo valore la necesidad de activar el recurso especializado de la
Dirección General de la Mujer o del Ayuntamiento de Madrid.
Asimismo, el trabajador
social de guardia, en función de las necesidades que pueda presentar la
víctima, a requerimiento del juzgado de guardia, valorará el recurso
especializado de la Dirección General con competencias en esta materia o del
ayuntamiento de Madrid que esté disponible en ese momento y que sea adecuado
para la víctima.
Estas actuaciones se
realizarán de conformidad con el protocolo de actuación que se apruebe en
colaboración con la dirección general con competencias en esta materia, y de
este protocolo se dará traslado a las Organizaciones Sindicales firmantes de
este Convenio, para la aportación de sus observaciones.
El psicólogo o trabajador
social que participe en una guardia no puede realizar el informe pericial que
se derive de su actuación.
d) Retribuciones de las
guardias. Se establecen los siguientes importes para retribuir el servicio de
guardia:
Día laborable: 103, 65
euros.
Sábado, Domingo y Festivo:
163,77 euros.
Dichas cuantías serán
abonadas de acuerdo con las certificaciones que a tal efecto realicen los
letrados de la administración de justicia de los juzgados que se encuentren de
guardia.
e) Computo en el sistema de
control horario (FIVA). Se computará en FIVA como realizadas las 12 horas
correspondientes a la guardia.
En este régimen de guardias
se garantiza el descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de una
jornada y el inicio de la siguiente establecido en el artículo 34.3 del texto
refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO V
Especificidades de las condiciones de
trabajo en las unidades administrativas denominadas Centro de Atención de
Llamadas de Urgencia 112 y Subdirección General de Desarrollo Tecnológico
pertenecientes a la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112
Artículo 231. Ámbito
de aplicación.
El presente capítulo se
aplica a los trabajadores sujetos a turnos de las unidades administrativas
denominadas Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112, regulado en la
Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de
Urgencias 112 y a la Subdirección General de Desarrollo Tecnológico, salvo el
artículo 236, que será de aplicación a todo el personal laboral adscrito a las
referidas unidades administrativas.
Artículo 232. Jornada
de trabajo, turnos y horarios.
1. La jornada laboral del
personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición
consistirá en la realización de 1.642 horas y treinta minutos anuales, a turnos
rotativos de mañana, tarde y noche, o si las necesidades del servicio lo
requieren, a turnos fijos de mañana, tarde o noche. Todos ellos de lunes a
domingo, a realizar en jornadas de trabajo de ocho horas y veinte minutos,
distribuidas en calendario laboral, con el siguiente horario:
a) Turno de mañana:
De 7:00 horas a 15:00 horas más 20 minutos.
b) Turno de tarde: De
15:00 horas a 23:00 horas más 20 minutos.
c) Turno de noche: De
23:00 horas a 7:00 horas más 20 minutos.
d) A través de la
comisión paritaria se podrán establecer otros turnos de trabajo.
El tiempo de ampliación de
20 minutos de la jornada laboral se distribuirá en calendario laboral, mediante
el que se acordará si la citada ampliación se realiza antes, después o antes y
después del inicio de la jornada. Este tiempo se empleará para la lectura de
las notas de operaciones, la puesta al día en información de interés para el
turno y la correcta realización del relevo para garantizar la sincronización
entre conexión y desconexión de los operadores.
Con el fin de compensar las
singularidades de la jornada que permite garantizar la prestación y continuidad
permanente del servicio, se aplicará un índice de ponderación a la jornada
anual de 1,052. Igualmente, se compensarán los días 24 y 31 de diciembre, y 15
de mayo de conformidad con el régimen general. El calendario contemplará 5
jornadas de formación anuales, en cualquiera de las modalidades posible.
2. Los descansos para dicho
personal, teniendo en cuenta las horas puntas y las necesidades del servicio,
quedan establecidas del siguiente modo: un descanso inicial de 10 minutos y dos
descansos de 30 minutos, con una flexibilidad de 5 minutos en más o en menos.
3. El personal que realice
turnos rotativos percibirá, un complemento salarial, denominado "plus
turnos rotativos 112", cuya cuantía será del 15,63 por 100 del
salario convenio establecido para cada categoría profesional.
4. Asimismo, se acuerda
establecer un turno de retén, dirigido exclusivamente al personal operador y
cuyas funciones serán encontrarse en una situación de disponibilidad
permanente, según la planificación de recursos, para incorporarse a las
actividades operativas, siempre y cuando las necesidades del servicio así lo
requieran.
La realización del turno de
retén supone la obligación de estar localizable y disponible durante
veinticuatro horas, no precisándose inicialmente la presencia física del
trabajador que deberá acudir al centro de trabajo en un plazo inferior a
sesenta minutos de 8:00 a 22:00 horas y en un plazo inferior a noventa minutos
el resto de la jornada.
Para ello dispondrán de un
medio de localización facilitado por la Agencia de Seguridad y Emergencias
Madrid 112.
El número de horas anuales
del personal en turno de retén será igual al que se disponga para el resto de
operadores, computándose el tiempo trabajado de la siguiente manera:
a) Por turno
localizable y disponible: 8 horas.
b) Por
asistencia al centro: el número de horas efectivamente realizadas.
c) No se realizarán más de
8 horas de trabajo, preferentemente continuadas, por día natural. En el
supuesto que se desarrollen entre dos turnos, se abonará la indemnización por
gastos de comida prevista en el artículo 188.
d) Una vez al año, por
medio del calendario laboral, se establecerán las condiciones que permitan el
cambio desde el turno de retén al turno rotativo de mañana, tarde y noche.
Igualmente se ofertará la posibilidad de realizar cambios de turno antes de la
incorporación de nuevo personal, teniendo preferencia los mayores de 50 años.
e) Durante el periodo que
oscila entre el sexto mes de embarazo y el primer año de vida, la realización
del turno de retén será voluntaria. En el caso de que no vaya a realizarse se
deberá comunicar con una antelación mínima de tres meses.
5. Las horas nocturnas
trabajadas darán derecho a percibir un complemento que equivaldrá al 25 por 100
del salario base anual, dividido entre el número de jornadas anuales. Dicho
complemento se abonará mensualmente en función de las horas nocturnas
efectivamente realizadas.
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 99.2, tendrá la consideración de jornada nocturna las horas
trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las ocho
de la mañana. La jornada nocturna se realizará en las mismas condiciones de
cómputo horario que los turnos de mañana y tarde.
Artículo 233. Descanso
semanal.
El personal tendrá derecho
a un descanso mínimo de dos días ininterrumpidos, que no tendrá por qué
coincidir con los domingos y festivos.
Estos periodos de descanso
semanales se acumularán, según libranza pactada en calendario laboral, siendo
posible por voluntad del trabajador acumular los mencionados descansos
semanales hasta en períodos de catorce días, según lo establecido en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrá el carácter de
festivo o domingo cuando el turno de noche se inicie la víspera de festivo o
domingo.
Artículo 234.
Vacaciones y libranzas.
1. Se establece que, para
garantizar adecuadamente las necesidades del servicio, las vacaciones anuales
se disfrutarán dentro del período 15 de enero al 15 de diciembre, garantizando
que todos puedan disfrutar, al menos, el 50 % de las vacaciones en el período
estival, entendiéndose por éste los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
Se planificarán los turnos
de vacaciones de forma que queden garantizados la atención y servicios
adecuados, para ello se deberá concretar con la suficiente antelación su
petición individual para que el calendario de vacaciones sea conocido con
anterioridad al 1 de marzo de cada año, para que se pueda tener en cuenta a la
hora de confeccionar el cuadrante anual de planificación.
2. Las vacaciones anuales
serán de 22 días hábiles, entendiéndose éstas como jornadas planificadas, a disfrutar
en dos periodos de mínimo 11 jornadas planificadas que deberán comenzar el
primer día de una secuencia de trabajo, uno a disfrutar en el periodo
comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre y otro en alguno de los
dos periodos siguientes: entre el 15 de enero y el 30 de junio o entre el 1 de
octubre y el 15 de diciembre.
No obstante, las vacaciones
que hayan empezado antes del 15 de diciembre no serán interrumpidas. Igualmente
sucederá con aquellas que puedan otorgarse con finalización posterior al 15 de
enero.
El criterio de asignación
de disfrute de vacaciones será el que corresponda por sorteo, asegurando que
quedan cubiertas las necesidades del servicio.
3. Cuadrante de Navidad.
Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo, se
establecerá para el período del 15 de diciembre al 15 de enero un cuadrante de
trabajo especial que asegure un mínimo de cuatro días de libranza en uno de los
siguientes períodos de fiestas:
a) Del 23 al 26 de
diciembre.
b) Del 30 de diciembre
al 2 de enero.
Artículo 235.
Complemento de jornada localizable.
1. El personal recibirá un
complemento de jornada localizable. La realización de esta jornada supone la
obligación de estar localizable y disponible durante veinticuatro horas, no
precisándose inicialmente la presencia física del trabajador, que deberá acudir
al centro de trabajo cuando se le requiera para incorporarse a las actividades
operativas por necesidades del servicio en un plazo inferior a sesenta minutos
de ocho a veintidós horas y en un plazo inferior a noventa minutos el resto de
la jornada.
2. El tiempo
trabajado en jornada localizable se computará de la siguiente manera:
a) Por jornada
localizable: Seis horas de trabajo.
b) Por asistencia al
centro: a cada hora de presencia en el centro se le aplicará el factor
corrector de 1,75 para horas trabajadas en días laborables y 2,25 para horas
trabajadas en festivos y jornada nocturna.
3. La jornada localizable
se retribuirá con 114,45 euros/semana para los supervisores de emergencias y
con 107,31 euros/semana para los, técnicos básicos de emergencias, coordinadores
ayudantes de emergencias y resto de personal que tenga planificada esta
jornada, y se abonará mensualmente en función de las jornadas localizables
efectivamente realizadas.
4. La realización de la
jornada localizable será voluntaria desde el sexto mes de embarazo de la
trabajadora hasta el primer año de vida del menor. Una vez incorporada a la
realización de la jornada localizable, la trabajadora podrá renunciar previa
comunicación con una antelación mínima de tres meses.
El personal que haya
cumplido cincuenta años podrá renunciar a la realización de la jornada
localizable, previa comunicación con una antelación mínima de tres meses.
Artículo 236. Otras
especificidades.
El personal adscrito a las
unidades administrativas denominadas Centro de Atención de Llamadas de
Urgencia 112 y Subdirección General de Desarrollo Tecnológico de la Agencia
de Seguridad y Emergencias Madrid 112 recibirán un plus de actividad que
retribuye, entre otras singularidades, la especial disponibilidad de los
trabajadores de las citadas unidades administrativas.
CAPÍTULO VI
Personal docente y educativo
SECCIÓN 1ª. PERSONAL LABORAL DOCENTE DE
LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN
Artículo 237. Ámbito
de aplicación.
La presente sección será de
aplicación al personal laboral del ámbito docente que presta servicios en
centros públicos de la consejería competente en materia de educación, sin que
sus funciones afecten a la competencia propia del personal funcionario docente
de cuerpos estatales.
Artículo 238. Jornada
laboral docente. Régimen general.
1. Régimen general:
La jornada laboral será la
pactada con carácter general en el convenio, y su ordenación será similar a la
prevista por la Administración educativa para los diferentes niveles
educativos.
La jornada laboral aquí
establecida será de aplicación a los trabajadores de las siguientes categorías
profesionales que prestan servicio en los centros docentes públicos no
universitarios:
a) Titulados Superiores,
área C.
b) Titulados Medios, área
C. y Trabajadores Sociales en equipos de orientación educativa y
psicopedagógica general.
c) Educadores Infantiles.
d) Titulados Medios, área C
en Centros de Educación infantil
2. La jornada laboral
establecida en el convenio se ordenará respecto al personal con funciones
docentes o educativas que presten servicios en centros educativos públicos, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa educativa para los diferentes
cuerpos docentes de acuerdo con los diferentes niveles educativos:
a) Titulados superiores,
área C: El horario semanal de los titulados superiores, área C, será de 37
horas y 30 minutos. De estas 37 horas y 30 minutos, 30 horas serán de obligada
permanencia en el centro, y las 7 horas y 30 minutos restantes se dedicarán a
los deberes inherentes a la función docente.
No obstante, esta
jornada y distribución horaria se adecuará a lo que determine la normativa
docente para los diferentes cuerpos profesionales y niveles educativos en cada
caso.
La ordenación de su
jornada, y la distribución de su horario en horas lectivas, complementarias y
horas dedicadas a los deberes inherentes a la función docente, será la
establecida para el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
b) Titulados medios C y
trabajadores sociales en equipos de orientación educativa y psicopedagógica
general: la jornada semanal de los titulados medios c y trabajadores sociales,
pertenecientes a los equipos de orientación educativa y psicopedagógica será de
37 horas y 30 minutos. De estas 37 horas y 30 minutos, 30 horas serán de
obligada dedicación al centro, y las 7 horas y 30 minutos restantes se
dedicarán a actividades personales de formación y preparación para el
desarrollo de sus funciones.
Estos profesionales
aplicarán el mismo calendario anual que el establecido para los equipos de
orientación educativa y psicopedagógica.
c) Educadores en centros de
educación infantil: Los educadores infantiles permanecerán en el centro 36
horas y 30 minutos semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas
y complementarias de obligada permanencia en el centro. El resto de la jornada,
hasta completar las treinta y siete horas y media semanales, será de libre
disposición y se destinará a preparación de actividades docentes,
perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica
complementaria.
En concreto, la ordenación
de esta jornada se ajustará a las siguientes reglas:
1º Horario lectivo: las
horas dedicadas a actividades lectivas serán 31 horas semanales. A estos
efectos tendrán dicha consideración tanto las de docencia y de atención directa
de grupos de alumnos como los períodos de recreo y comida vigilados.
2º Horario complementario:
además del horario lectivo, los educadores en centros de educación infantil
dedicarán 5 horas y media semanales hasta completar las horas semanales de
permanencia en el centro para la realización, entre otras, de las siguientes
actividades:
a. Asistencia a reuniones
de claustro.
b. Asistencia a reuniones
de equipo de ciclo.
c. Programación de la
actividad de aula y realización de actividades extraescolares.
d. Actividades de formación
en centros y de investigación educativa.
e. Actividades de
coordinación pedagógica.
f. Actividades de tutoría
con padres.
g. Preparación y desarrollo
de actividades con padres y madres de alumnos.
h. Asistencia, en su caso,
a reuniones de las comisiones establecidas en el centro y al consejo escolar.
i. Sustitución eventual del
personal docente ausente.
j. Cualquier otra de las
establecidas en la programación general anual, de acuerdo con las necesidades
del centro.
El horario semanal
destinado a actividades complementarias se distribuirá de acuerdo con las
necesidades organizativas de cada centro.
3º Resto del horario: el
resto de la jornada, hasta completar las 37 horas y 30 minutos semanales será
de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el
perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica
complementaria.
De forma progresiva
se procederá a una adaptación del horario de los educadores cuando las
circunstancias presupuestarias lo permitan.
d) Titulados medios, área
C, en centros de educación infantil: Los titulados medios C, en centros de
educación infantil permanecerán en el centro 32 horas y 30 minutos semanales.
Estas horas tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada
permanencia en el centro. El resto de la jornada semanal, hasta completar las
treinta y siete horas y media semanales, será de libre disposición y se
destinará a preparación de actividades docentes, perfeccionamiento profesional
o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.
En concreto, la ordenación de esta
jornada se ajustará a las siguientes reglas:
1º Horario lectivo: las
horas dedicadas a actividades lectivas serán 27 horas y 30 minutos semanales.
2º Horario complementario:
además del horario lectivo, dedicarán 5 horas semanales hasta completar las
horas semanales de permanencia en el centro.
3º Resto del horario: el
resto de la jornada, hasta completar las 37 horas y 30 minutos semanales será
de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el
perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica
complementaria.
Artículo 239. Puestos
de dirección y de coordinación docente.
1. Tienen el carácter
de puestos de dirección y de coordinación docente los siguientes:
a) En escuelas infantiles:
1º Director.
2º Secretario.
b)
Zonas de casas de niños: Director.
2. El acceso a estos
puestos se rige por la normativa educativa. Además de las retribuciones
económicas correspondientes a su categoría profesional, los trabajadores que
desempeñen los puestos de trabajo enunciados en el apartado anterior
percibirán, durante el tiempo de permanencia en el puesto, los complementos que
para cada uno de ellos se especifican, distribuidos en doce mensualidades.
Estos complementos en ningún caso podrán ser acumulativos, incluso en el
desempeño provisional de dos o más puestos.
Estos complementos serán
objeto de actualización por la comisión paritaria, previa autorización de la
consejería competente en materia de hacienda, siempre que se modifique la
normativa vigente aplicable o se mejoren las condiciones retributivas del
personal funcionario docente.
|
ESCUELAS
INFANTILES
|
Director
|
|
632,01
euros
|
Secretario
|
|
336,46
euros
|
|
ZONAS
DE CASAS DE NIÑOS
|
Director
|
|
632,01
euros
|
Los miembros del equipo
directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que
realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de
comedor, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en
cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del
servicio, que será fijado por la Consejería competente en materia de educación
para cada curso escolar. Este complemento no originará ningún derecho
individual respecto de ejercicios posteriores.
SECCIÓN 2ª. PERSONAL DOCENTE Y EDUCATIVO
DE LOS CENTROS DE LA AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR
INFRACTOR
Artículo 240. Ámbito
de aplicación.
La presente Sección será
aplicable al personal educativo y técnicos de los centros de ejecución de
medidas judiciales, técnicos del área de expediente único y técnicos de los
equipos de asesoramiento a juzgados y fiscalía de menores de la Agencia de la
Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
Artículo 241. Distribución de la jornada
de trabajo del personal educativo con atención directa a menores de los centros
de ejecución de medidas judiciales.
Los Titulados Medios
Educadores y los Técnicos Especialistas, con funciones de atención directa a
los menores, adscritos a los Centros de Ejecución de Medidas Judiciales
dependientes de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y
Reinserción del Menor Infractor, prestarán 32,5 horas semanales de atención
directa a menores.
Las restantes horas, hasta
alcanzar las 37,5 horas semanales, se dedicarán a la programación de su trabajo
y formación profesional pudiéndose acumular estas horas en función de las
necesidades de renovación pedagógica y reciclaje del educador y técnico
especialista y de la organización del servicio.
El número de horas de
atención directa será revisable cuando se modifique la jornada semanal
ordinaria, proporcionalmente a la modificación.
Artículo 242. Flexibilidad horaria del
personal adscrito a los centros de ejecución de medidas judiciales.
Siendo los Centros de
Ejecución de Medidas Judiciales centros de trabajo en los que se deben prestar
servicios las veinticuatro horas del día, así como los fines de semana,
festivos y vacaciones; para garantizar tanto el derecho de los trabajadores a
una flexibilidad en la realización de su jornada, como una adecuada prestación
de servicios, se establecen los siguientes límites en la flexibilización
horaria:
Turno de mañana: 7,30 horas
a realizar entre las 07:00 horas y las 16:00 horas, siendo de obligado
cumplimiento y presencia entre las 08:00 y las 14:30 horas.
Turno de tarde: 7,30 horas
a realizar entre las 14:00 horas y las 23:00 horas, siendo de obligado
cumplimiento y presencia entre las 15:00 y las 21:30 horas.
Jornada partida: 8 horas,
con el tiempo destinado a comida incluido, a realizar entre las 8:00 horas y
las 18:00 horas, siendo de obligado cumplimiento y presencia entre las 9:00
horas y las 16:00 horas.
Artículo 243. Turno
variable centros de ejecución de medidas judiciales.
En atención a las
especiales necesidades que genera el funcionamiento de los Centros de Ejecución
de Medidas Judiciales, se establece el turno variable con las siguientes
condiciones:
1. La jornada es completa y
se realizará en fines de semana y en tres días de lunes a viernes, siendo para
éstos últimos variable su turno.
2. En atención a las
especiales condiciones de prestación de servicios, los empleados públicos
adscritos a turno variable percibirán un complemento salarial de igual cuantía
que la del complemento de nocturnidad establecido para su categoría
profesional.
Artículo 244. Guardias de los técnicos
del área de expediente único y de los equipos técnicos de asesoramiento a
juzgados y fiscalía de menores.
1. Guardias y alertas
de los técnicos del área de expediente único:
a) Guardia de doce horas,
realizadas de lunes a viernes, deducida una jornada ordinaria, resultando un
módulo de cuatro horas y treinta minutos, con plena disponibilidad entre las
9:00 horas y las 21:00 horas, que se retribuirán con 60 euros.
b) Guardia de doce horas,
realizadas en sábados, domingos y festivos, sin deducción de jornada ordinaria,
resultando un módulo de doce horas, con plena disponibilidad entre las 09:00
horas y las 21:00 horas, que se retribuirán con 135 euros.
c) Alerta de tres días, de
21:00 horas a 09:00 horas, debiendo estar en situación de disponibilidad y en
condiciones de continua localización, que se retribuirá con 99 euros.
d) La alerta de tres días
se compensará con un día de descanso.
2. Servicio de guardia de
los técnicos de los equipos técnicos de asesoramiento a juzgados y fiscalía de
menores.
La prestación de los
servicios de guardia por parte de los miembros integrantes de los Equipos
Técnicos de Asesoramiento a Juzgados y Fiscalía de Menores se basará en los
siguientes criterios:
a) La prestación de los
servicios de guardia se llevará a cabo con carácter obligatorio, inexcusable y
con presencia efectiva.
b) El sistema de
realización de las guardias por los equipos técnicos será rotatorio y obedecerá
a criterios de equidad entre todos los trabajadores adscritos a los mismos.
c) El servicio de guardia
se prestará por uno de los miembros del equipo técnico al que corresponda la
guardia.
d) El servicio de guardia
se prestará de lunes a domingo, dando comienzo a las 9:00 horas de cada día y
con una duración de 24 horas.
e) Compensaciones por la
realización de las guardias: Guardia de lunes a jueves: la realización de
guardia de lunes a jueves dispensará de prestar servicio el día en que concluya
el servicio.
Guardia en viernes o
sábado: el trabajador o trabajadora en funciones de guardia en viernes o sábado
tendrá derecho a un día de descanso en día laborable, preferiblemente el primer
día laborable siguiente a la finalización de la guardia.
Guardia en domingo o
festivo: el trabajador o trabajadora en funciones de guardia en domingo o
festivo tendrá derecho a dos días de descanso en día laborable.
La realización del servicio
de guardia se retribuirá con la cantidad de 250 euros por guardia realizada.
El régimen de descanso por
guardias será incompatible con la compensación general de trabajos en domingos
y festivos general establecida en el convenio.
SECCIÓN 3ª. PERSONAL EDUCATIVO DE
CENTROS DE LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL.
Artículo 245. Ámbito
de aplicación.
La presente sección será
aplicable al personal educativo de centros de la Agencia Madrileña de Atención
Social. Será también aplicable a los trabajadores de otras categorías con
destino en dichos centros en los supuestos específicos en los que así se
indica.
Artículo 246.
Distribución de la jornada de trabajo semanal.
El personal de la categoría
profesional Educador y Titulado Medio Educador de centros de personas con
discapacidad intelectual, así como Titulado Medio Educador de centros de
menores y de centros maternales de la Agencia Madrileña de Atención Social
dedicará a la programación de su trabajo y a su formación/actualización
profesional el 11,43 % de su jornada semanal efectiva. Ese tiempo podrá
acumularse si existen específicas necesidades de programación y
formación/actualización que así lo aconsejen, siempre y cuando lo permita la
organización del servicio.
Artículo 247.
Flexibilidad en los turnos.
1.
Los turnos del personal de
centros de menores y residencia maternal de la Agencia Madrileña de Atención
Social de las categorías profesionales Titulado Medio Educador y Técnico
Auxiliar, así como del personal de cocina de dichos centros se fijarán -en los
términos establecidos en el Capítulo I del Título V- en el correspondiente
calendario laboral, dentro de los intervalos horarios siguientes que actuarán
como límites:
a) Turno de mañana:
7,30 horas de trabajo a prestar entre las 7 y las 16 horas.
b) Turno de tarde:
7,30 horas de trabajo a prestar entre las 14 y las 23 horas.
c) Turno de noche: 9
o 10 horas de trabajo a prestar entre las 22 y las 8 horas.
2. Personal de turno variable: en atención
a sus peculiares características, en los centros de menores y residencias
maternales podrá contratarse personal Titulado Medio Educador y Técnico
Auxiliar de jornada completa y turno variable que desarrollará su jornada los
fines de semana y tres días de lunes a viernes, siendo para estos últimos
variable su turno.
En atención a las
especiales condiciones de este tipo de contratos, los educadores y técnicos
auxiliares de turno variable percibirán un complemento salarial de igual
cuantía que la del complemento de nocturnidad.
En función de sus
necesidades, la Agencia Madrileña de Atención Social podrá valorar extender
este tipo de personal a los centros de personas con discapacidad intelectual.
CAPÍTULO VII
Personal laboral de instituciones
sanitarias del Servicio Madrileño de Salud
Artículo 248. Ámbito
de aplicación.
El presente capítulo es de
aplicación al personal laboral incluido en este Convenio que presta servicios
en centros asistenciales del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo 249. Jornada,
turnos, horario de trabajo.
La jornada laboral efectiva
ordinaria será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio semanal,
quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de trabajo
siguiente:
a) Turno diurno: 1.642,50
horas.
b) Turno nocturno: 1.470
horas.
No obstante, la jornada
efectiva se reducirá en función de los permisos causales que procedan y días
adicionales de vacaciones o de asuntos propios por antigüedad que le
correspondan disfrutar a cada trabajador.
Artículo 250.
Organización para el cumplimiento de la jornada en los centros.
Con carácter general los
turnos y horarios de trabajo serán los siguientes:
1. Turno diurno:
a) Mañana: 8:00-15:00
horas.
b) Tarde: 15:00-22:00
horas.
En aquellas unidades con
prestación de servicios de lunes a domingo, se realizarán 235 jornadas de
trabajo efectivo, de 7 horas de trabajo diario. En las restantes 130 jornadas,
se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días de asuntos
particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada.
Los trabajadores que
realicen esta jornada disfrutarán de día y medio de descanso semanal más los
festivos y los días de descanso necesarios para alcanzar la jornada
establecida.
En aquellas unidades donde
la prestación de servicios se realice de lunes a viernes, se realizarán 219
jornadas, sin perjuicio de la realización fuera del horario habitual de la
bolsa de horas para completar la jornada efectiva de 1642,50 horas.
En las restantes 146
jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por
asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada.
Los trabajadores que
realicen esta jornada disfrutarán dos días libres semanales más los festivos.
2. Jornada de atención
permanente al enfermo (a extinguir):
a) Mañana 7:49 a 15:11
horas.
b) Tarde: 14:49 a 22:11
horas.
Esta jornada será de
aplicación en las unidades de Hospitalización, Urgencias, UCI y Reanimación.
La prestación del servicio
será de lunes a domingo con la realización de 1.642,50 horas efectivas.
c) Las jornadas de trabajo
anuales serán 223. Los trabajadores que realicen esta jornada tendrán dos días
libres semanales quedando incluidos los festivos. Los días libres, vacaciones y
días de asuntos particulares quedan incluidos en las 142 jornadas restantes. 3.
Turno nocturno:
La jornada nocturna será de
1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y no
consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.
Se descansarán 3 o 4 días
en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para
alcanzar la jornada anual.
En las restantes 218
jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por
asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada.
4. Turno rotatorio:
Con carácter voluntario el
personal laboral podrá solicitar la realización de turno rotatorio,
correspondiendo al centro de trabajo la valoración y autorización de la
adscripción a dicho turno.
La jornada laboral efectiva
del personal que preste servicio en este turno rotatorio será, en cuanto a
ponderación de jornada y planificación, la establecida en la normativa del
Servicio Madrileño de Salud que específicamente regula la realización de la
jornada bajo esta modalidad.
La realización de esta
jornada comportará exclusivamente el abono de los complementos establecidos
anualmente en la Orden de nóminas para la prestación de servicios bajo esta
modalidad del personal estatutario (abono de la atención continuada por noches
y festivos efectivamente trabajados, y por continuidad asistencial, así como el
complemento de turnicidad en las mismas condiciones que el personal
estatutario).
5. Jornada especial de
Matronas.
a) Jornada
diurna.
Realizarán 137
jornadas de trabajo efectivo en cómputo anual, distribuidas en turnos de 12
horas, con el horario de 9:00 a 21:00 horas.
b) Jornada
nocturna.
Realizarán 124
jornadas de trabajo efectivo en cómputo anual distribuidas en turnos de 12
horas, con el horario de 21:00 a 9:00 horas.
c) Jornada de
24 horas.
Realizarán 63
jornadas de trabajo efectivo en cómputo anual distribuidas en turnos de 24
horas con el horario de 9:00 horas a 9:00 horas del día siguiente.
El descanso para estas
jornadas será el que se recoja en los correspondientes calendarios para
alcanzar la jornada pactada.
6. Jornadas a extinguir:
a) Jornada
nocturna de 27 horas.
Los trabajadores del
sector de sanidad con menor jornada a efectos retributivos disfrutarán de
idéntica retribución que la de su categoría en jornada normal, a excepción
hecha del complemento de jornada nocturna para el personal de 27 horas
semanales de turno de noche.
La jornada nocturna
de 27 horas le será de aplicación al personal que actualmente la viniera
realizando a "título personal", con una jornada
efectiva 1.242 horas efectivas.
Lo aquí pactado no se
aplica a los específicamente contratados con jornada reducida, y se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en el título I de este convenio en relación a las
cláusulas de compensación y absorción.
b) Jornada de
radiaciones ionizantes.
Los trabajadores que
a 31 de diciembre de 2000 viniesen realizando la denominada "jornada
de radiaciones ionizantes", regulada en el artículo 23.7.b) del
convenio colectivo para el año 2000, continuarán realizando la misma a título
personal de acuerdo con el régimen jurídico en dicho convenio previsto.
Las horas efectivas
de trabajo anuales serán 1.605 horas, debiendo realizar la bolsa
correspondiente para completar las horas, según la distribución que se
establezca en el calendario laboral.
7. Jornada laboral
efectiva ordinaria del personal del SUMMA 112.
La jornada laboral efectiva
del personal que presta servicios en todos los dispositivos asistenciales del
SUMMA 112, y en concreto en el Centro Coordinador de Urgencias, Centro de
Urgencia Extrahospitalaria, Unidades de Atención Domiciliaria, Servicios de
Urgencia de Atención Primaria, Vehículos de Intervención Rápida y Unidades de
Vigilancia Intensiva Móviles, será la establecida en la normativa específica
vigente para el personal funcionario y estatutario que preste sus servicios en las
unidades anteriormente detalladas.
En cuanto a la organización
para el cumplimiento de la jornada, el Gerente del SUMMA 112, dentro de la
capacidad organizativa que le corresponde, establecerá la programación
funcional en todos los dispositivos asistenciales contemplados en el presente
apartado, para el cumplimiento de la jornada anual establecida, conforme a los
módulos actuales de 12 y 24 horas.
8. Teniendo en cuenta que
los centros sanitarios donde se presta asistencia sanitaria programada y de urgencias,
permanecen abiertos las 24 horas diarias de los 365 días del año, y con
el fin de no introducir distorsiones en el funcionamiento de los servicios
médicos, los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen
guardias dispondrán de un periodo mínimo semanal de descanso ininterrumpido que
tendrá una duración media de 24 horas semanales, periodo que se incrementará
con el mínimo diario de 12 horas, lo que supone 36 horas de descanso
semanal.
No obstante, se podrán
establecer periodos de descansos alternativos de 72 horas de descanso
ininterrumpido en un período de 14 días para el caso en el que por razones del
servicio no se haya podido disfrutar del descanso de 36 horas semanales
anteriormente señalado.
El periodo de descanso
diario, semanal y, en su caso, los descansos alternativos, no tendrán el
carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni en ningún caso serán
tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de
trabajo. Por tanto, el descanso semanal en día laborable no se considerará
trabajado a los efectos de contar la jornada efectiva de trabajo ordinaria
legalmente establecida, por lo que este personal deberá cumplir la jornada
anual ordinaria legalmente establecida
9. Al personal adscrito a
las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud le será
exclusivamente de aplicación, dentro de lo dispuesto en la sección 1ª del
capítulo I del título V relativo a la Jornada, horario y descansos, los
siguientes artículos: artículo 100.1; artículo 103.1; artículo 105.1 y 106.
Asimismo, a efectos de
cumplimiento de la jornada, en el ámbito sanitario no es de aplicación lo
regulado en el artículo 119.4 b). En este ámbito, cada día de permiso computará
a razón de siete horas y media y en el caso del turno de noche se computarán a
razón de diez horas, exclusivamente los permisos previstos en los artículos 120
al 126.
En el caso de jornadas
parciales el permiso será proporcional a la jornada que se deba realizar.
Artículo 251.
Condiciones económicas. Atención continuada.
1. Personal
facultativo. Guardias y alertas:
El personal facultativo que realice
guardias percibirá las mismas retribuciones que por este concepto percibe el
personal estatutario, siendo en la actualidad las siguientes:
a)
Guardia de presencia física
de Lunes a Viernes no festivo; se abonan 17 horas: 406,30 euros.
b)
Guardia de presencia física
en sábado, Domingo y Festivo; se abonan 24 horas: 628,08 euros.
c)
Guardia de presencia física
de 24 horas: los días 1 y 6 de enero y 24, 25 y 31 de diciembre: 1256,16 euros.
d)
Guarda localizada: 50% del
valor de la guardia de presencia física.
e)
Valor/hora de guardia de
presencia física día laborable: 23,90 euros.
f)
Valor/hora de guardia de
presencia física sábados, domingos y festivos: 26,17 euros.
Podrán solicitar la exención de realizar
guardias los trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) La mujer embarazada.
b) Situación de riesgo en el embarazo.
c) Mayores de 55 años.
d) Tener a su cargo un menor de hasta doce meses.
e) Situación derivada de "salud laboral".
En el caso de los apartados c y d, la
exención se efectuará si razones del servicio así lo permiten. En caso
denegatorio será debidamente motivado.
2. Supervisoras de
área y unidad de Enfermería. Fuera de la jornada ordinaria:
a) Importe de las horas en días laborables: valor/hora 18,20 euros
b)
Importe de las horas en sábados, domingos y festivos: valor/hora 20,48 euros.
c) Valor guardia de
presencia física de 24 horas los días 1 y 6 de enero; 24, 25 y 31 de diciembre:
983,04 euros.
d)
Guardia localizada: el 50 % del importe de la guardia de presencia física.
3. Complementos
retributivos específicos del resto de personal que se acoja voluntariamente al
turno rotatorio:
a)
Complementos de atención continuada:
1º Complemento por noche
laborable para turno rotatorio:
Grupo
II, niveles 7 y 8 42,04
euros/noche.
Grupo III, niveles 4,5 y 6
34,22 euros/noche.
Grupo IV, nivel 3
33,25 euros/noche.
Grupo V, niveles 1 y 2
31,19 euros /noche
2º Complemento por noche
festivo para turno rotatorio:
Grupo
II, niveles 7 y 8 58,87
euros/noche.
Grupo III, niveles 4,5 y 6
47,88 euros/noche.
Grupo IV, nivel 3
45,20 euros/noche.
Grupo
V, niveles 1 y 2 43,66
euros/noche
3º Noche doble (24 y 31 de
diciembre).
La noche del 24 y 31 de
diciembre se abonarán a razón del doble de la noche que coincida en festivos y
domingo.
4º Domingos y festivos:
Grupo
II, niveles 7 y 8 64,21
euros/festivo o domingo.
Grupo
III, niveles 4,5 y 6 50,45
euros/festivo o domingo.
Grupo IV, nivel 3
45,85 euros/festivo o
domingo.
Grupo V, niveles 1 y 2
47,79 euros/festivo o domingo.
5º Festivo doble (25 de
diciembre y 1 de enero).
El día 25 de diciembre y 1
de enero se abonarán a razón del doble de la cuantía asignada para cada domingo
o festivo.
b) Complemento de Atención
continuada por continuidad asistencial (=JAPE) para Unidades de
Hospitalización, Urgencias, UCI y REA Postquirúrgica:
Grupo II, niveles 7 y 8
143,99 euros/mes.
Grupo IV, nivel 3
49,20 euros/mes.
Grupo V, niveles 1 y 2
31,85 euros/mes.
c) Complementos
específicos.
1ºTurnicidad rotatoria
mañana/noche, tarde/noche:
Grupo II, niveles 7 y 8 92,18
euros/mes.
Grupo III, niveles 4,5 y 6
51,68 euros/mes.
Grupo
IV, nivel 3 39,62 euros/mes
Grupo
V, niveles 1 y 2 37,86
euros/mes
2ºTurnicidad rotatoria mañana/tarde:
Grupo
II, niveles 7 y 8 6,17
euros/mes.
Grupo
III, niveles 4,5 y 6 48,32 euros/mes.
Grupo IV, nivel 3
37,26 euros/mes.
Grupo V, niveles 1 y 2
35,37
euros/mes.
El personal adscrito al
turno fijo de noche que se acogiera al turno rotatorio de tarde/noche,
mañana/noche, dejará de percibir el complemento de jornada nocturna, al ser
incompatible con los complementos ligados al turno rotatorio.
d) El personal de los
grupos II, III, IV y V que presta servicios en Instituciones Sanitarias del
Servicio Madrileño de Salud mediante la realización de turnos percibirá el
complemento específico singular por turnicidad, siempre que se den las
siguientes circunstancias:
1º Por turnicidad en turnos
diurnos cuando se realicen, con carácter habitual, cambios de turnos en horario
diurno que supongan al menos cinco días al mes.
2º Por turnicidad por turno
rotatorio cuando se realice una rotación mínima, con carácter habitual, de tres
noches al mes.
4. El personal facultativo
percibirá durante el mes de vacaciones reglamentarias, un importe equivalente a
la media aritmética de lo percibido en los tres meses anteriores en concepto de
Atención Continuada. En el caso de los Jefes de Unidad y de Departamento, la
media se referirá a los seis meses anteriores.
Asimismo, el personal que
se acoja al turno rotatorio, percibirá durante el mes de vacaciones
reglamentarias, un importe equivalente a la media aritmética de lo percibido en
los seis meses anteriores, en concepto de Atención Continuada.
Artículo 252.
Movilidad interna.
1. Movilidad entre
diferentes centros dentro del Servicio Madrileño de Salud.
Con carácter general será
de aplicación lo establecido en el apartado 9 del Plan de Ordenación de
Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, aprobado mediante Orden
199/2013, de 22 de marzo, del Consejero de Sanidad.
2. Movilidad
voluntaria dentro del mismo centro de trabajo.
Los cambios de servicio y
turno se realizarán en cada Gerencia de forma conjunta para el personal
laboral, funcionario y estatutario, siendo de aplicación a estos efectos lo
dispuesto en los acuerdos de movilidad interna del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo 253.
Ocupación de jefaturas estatutarias por personal laboral.
El personal laboral
incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio que preste servicios
en los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud podrá participar en
las convocatorias de jefaturas de servicio, sección, de coordinación y de
unidad, de supervisión, así como cualquier otra jefatura incluida en la
plantilla orgánica de estos centros en las mismas condiciones que el personal
estatutario.
La ocupación por personal laboral de
puestos de jefatura en los centros sanitarios se realizará con las siguientes
condiciones:
a) Ocupación de jefatura en el mismo centro de trabajo en el que presta
servicios:
El profesional
seguirá ocupando el mismo puesto de trabajo que ostente como titular, con el
establecimiento de un complemento de puesto cuyo importe será igual a la
diferencia existente entre la retribución de dicho puesto laboral y el puesto
de jefatura.
Este complemento no tendrá
carácter consolidable y el trabajador una vez que finalice la adscripción al
puesto de jefatura volverá a realizar las funciones inherentes a su puesto de
origen, con percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de
trabajo del que era titular.
b) Ocupación de Jefatura en Centro distinto en el que tiene su plaza:
Esta situación requiere
una adscripción funcional al centro de destino por ocupación provisional del
puesto de jefatura, que conllevará la reserva del puesto de trabajo de origen.
Las retribuciones que
percibirán en el centro de destino por ocupación provisional del puesto de
jefatura, serán las correspondientes a la categoría de origen más un
complemento de puesto cuyo importe será igual a la diferencia existente entre
la retribución de la plaza laboral y el puesto de jefatura.
Este complemento no tendrá
carácter consolidable y el trabajador una vez que finalice la adscripción al
puesto de jefatura volverá a realizar las funciones inherentes a su puesto de
origen, con percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de
trabajo del que era titular.
CAPÍTULO VIII
Régimen del personal de empresas
públicas.
Artículo 254.
Adecuaciones.
Sin perjuicio de las
especialidades ya contempladas en el presente convenio, se faculta a la
comisión paritaria para que, en el marco del mismo, regule con carácter
específico un régimen peculiar aplicable a las empresas públicas de la
Comunidad de Madrid incluidas en su ámbito de aplicación, en aquellos capítulos
en los que la aplicación de los preceptos pudiere ocasionar dificultades de
gestión o que resulten precisas por la peculiar naturaleza de aquéllas.
Disposición adicional primera. Modificación de la legislación aplicable en
materia de incapacidad permanente.
En el supuesto de que, durante la
vigencia del presente convenio, se produjera una modificación legislativa en
materia de incapacidad permanente que incidiera en lo previsto en este convenio
respecto de estos supuestos y, en particular, en la regulación contenida en el artículo
150, y sin perjuicio de su aplicación inmediata en los términos que establezca
en la misma, se habilita a la comisión paritaria para que adopte los acuerdos
interpretativos que al efecto sea necesarios, en orden a garantizar la
adecuación entre las previsiones recogidas en el citado precepto y en los artículos
concordantes con el nuevo marco legal.
Disposición adicional segunda. Fondo de Modernización de los servicios públicos.
El complemento en concepto de fondo de
modernización previsto en la disposición adicional tercera del anterior
convenio colectivo perderá su vigencia con efectos de 31 de diciembre de 2024 y
las dotaciones del mismo se destinarán íntegramente a la implantación
progresiva de la carrera profesional del personal laboral y funcionario de la
Comunidad de Madrid. El personal laboral que a 31 de diciembre de 2024 viniera
percibiendo dicho complemento de modernización tendrá derecho al
reconocimiento, con efectos de 1 de enero de 2025, de un complemento personal
transitorio absorbible por los niveles de carrera profesional que, en su caso,
se reconozcan.
Disposición adicional tercera. Fondo compensatorio por realización de funciones
en los ámbitos social y sanitario.
1. En cada uno de los años de vigencia
del presente convenio, se constituirá un fondo, cuya cuantía en cada ejercicio
será de 2.990.740,16 euros destinado al abono, en un único pago anual, de un complemento
compensatorio de los niveles de dedicación exigidos, de las necesidades
adicionales de recualificación existentes y de las especificidades en las
condiciones de trabajo para el personal que desarrolla sus funciones en el
ámbito de los servicios sociales y sanitarios.
El citado fondo comprenderá dos líneas de
actuación complementarias, compatibles entre sí para un mismo beneficiario:
a) 1.495.370,08 euros se destinarán al
abono de un complemento compensatorio al personal perteneciente a las
categorías de diplomado en enfermería, técnico en cuidados auxiliares de enfermería
y técnico auxiliar, áreas de actividad C y D.
b) 1.495.370,08 euros se destinarán al
abono de un complemento compensatorio al personal laboral que preste servicios
en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
2. Se negociarán en el seno de la
comisión paritaria los criterios de distribución de las cantidades asignadas a
cada una de las líneas de actuación expuestas, si bien la cuantía máxima que
podrá percibir cada trabajador por este concepto, en cada año, no podrá ser
superior a 700 euros en la primera línea y a 400 euros en la segunda.
3. La comisión paritaria podrá, en cada
uno de los ejercicios presupuestarios, acordar la creación de otras líneas de
actuación de similar carácter, la inclusión entre los perceptores de otras
categorías laborales que desarrollen funciones socio-educativas en el ámbito de
los servicios sociales, la modificación de las condiciones de compatibilidad
con el abono de otros conceptos retributivos y la redistribución de las
cantidades asignadas a cada línea de actuación mediante la minoración del importe
de la prevista en la letra b) del apartado 1 en función de la evolución del
número de efectivos con derecho a percepción del complemento con arreglo a esta
última, sin que en ningún caso la suma de los recursos destinados a cada una de
ellas pueda superar, en ningún año, el montante global del fondo consignado en
el apartado 1.
4. La cuantía total de este fondo
experimentará, en cada uno de los años de vigencia del convenio, el aumento que
corresponda de la aplicación de los incrementos generales que, en materia de retribuciones,
se establezcan por las leyes de presupuestos generales del Estado y de la
Comunidad de Madrid.
Disposición adicional cuarta. Encomiendas de funciones de superior categoría en los
Hospitales del "Niño Jesús" y de "La Princesa".
Dado que la homologación de categorías
del personal procedente de AISNA destinado en los Hospitales del "Niño
Jesús" y de "La Princesa" ha procedido atendiendo no a las
tareas efectivamente desempeñadas, sino a la categoría profesional con la que
el personal fue transferido a la Comunidad de Madrid, con el fin de no
introducir distorsiones en el funcionamiento de los servicios, se acuerda, como
excepción a lo dispuesto en el artículo 65, el mantenimiento de las encomiendas
y nombramientos para funciones de superior categoría efectuadas por la anterior
Administración gestora (INSALUD) de estos hospitales, que continuarán
rigiéndose por el marco jurídico de su establecimiento.
La diferencia económica entre la
categoría profesional de pertenencia y la retribución total a percibir en
virtud de la encomienda o nombramiento, según el salario de la categoría
profesional a la que corresponden las tareas efectivamente desempeñadas, será
satisfecha mediante un complemento de puesto de trabajo, de carácter no consolidable,
ligado al desempeño de las mencionadas tareas superiores y en tanto éstas se
realicen.
Disposición adicional quinta. Convocatorias específicas de promoción interna.
1. Los procesos de promoción interna
vertical previstos en el apartado 1 de la disposición adicional octava del
convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de
la Comunidad de Madrid (2021-2024), que se encuentren en curso a la entrada en
vigor del presente convenio se regirán, hasta su finalización, por lo
establecido en dicha disposición.
2. Con la finalidad de incrementar los
niveles de cualificación y especialización requeridos en los ámbitos
correspondientes, durante la vigencia de este convenio se efectuarán
convocatorias específicas de promoción interna vertical entre las siguientes
categorías profesionales:
CATEGORÍA DESDE LA QUE SE PUEDE PROMOCIONAR
|
CATEGORÍA VIGENTE A LA QUE SE PUEDE PROMOCIONAR
|
Educador (personas con
discapacidad intelectual), Área C
|
Titulado Medio Educador
|
Educador (otras instituciones),
Área C
|
Titulado Medio, Área C
|
Técnico Especialista I, Área A
(perito judicial)
|
Titulado Medio, Área A (perito
judicial)
|
Técnico Auxiliar, Área C
(dependiente de ARRMI)
|
Técnico especialista en centros
de ejecución de medidas judiciales, Área C
|
3. Estas convocatorias se celebrarán por
una sola vez para cada categoría profesional, y en ellas sólo podrá participar
el personal laboral fijo perteneciente a la categoría correspondiente, según el
cuadro anterior, siempre y cuando cumpla todos los requisitos exigidos con
carácter general para el ingreso en la categoría convocada, incluido el de la
titulación académica, la habilitación equivalente conferida de conformidad con
la legislación educativa vigente o, en el supuesto de la promoción interna
desde la categoría de Técnico Auxiliar, Área C, a la categoría de Técnico
especialista en centros de ejecución de medidas judiciales, Área C, la
experiencia profesional sustitutoria, conforme a lo previsto en los artículos
25 y 27. El personal laboral que supere estos procesos de promoción permanecerá
en el mismo puesto de trabajo que viniera desempeñando con anterioridad, previa
modificación de sus características a través de la relación de puestos de
trabajo y la plantilla presupuestaria para adecuarlas a la nueva categoría a la
que acceda.
Disposición adicional sexta. Plazas laborales cubiertas temporalmente en las
instituciones sanitarias o con funciones reservadas a personal funcionario.
1. Las plazas de personal laboral
cubiertas interina o temporalmente a las que se hace referencia en las
disposiciones adicionales novena y décima del Convenio Colectivo para el
personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid
(2021-2024), seguirán siendo desempeñadas por sus ocupantes temporales hasta la
finalización de los procesos selectivos convocados de conformidad con lo
prevenido en las mismas, o hasta que concurra alguno de los supuestos legal y
convencionalmente establecidos respecto de la extinción de los contratos de
trabajo, de producirse éstos con anterioridad a la terminación de los
correspondientes procesos de selección.
2. En el supuesto de que, en la fecha de
entrada en vigor del presente convenio, subsistiera alguna plaza que, reuniendo
las condiciones contempladas en las disposiciones adicionales novena o décima
del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), no hubiera sido objeto de
la correspondiente convocatoria para su cobertura por personal estatutario fijo
o por personal funcionario de carrera, la misma será convocada según lo
previsto en aquéllas.
Disposición adicional séptima. Servicios prestados por personal
profesional de tropa y marinería.
En los procesos selectivos
para el acceso a plazas de personal laboral, con carácter fijo o temporal, en
los que se incluya una fase de valoración de méritos, los servicios prestados
en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería tendrán
idéntico tratamiento que el que se otorgue a los prestados, bajo cualquier
régimen jurídico, en el ámbito de administraciones públicas diferentes de la
Administración de la Comunidad de Madrid, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
Disposición adicional octava. Personal indefinido no fijo.
1. Las plazas desempeñadas
por personal laboral declarado indefinido no fijo por sentencia judicial que no
estuvieran anteriormente integradas en una oferta de empleo público, se incluirán
en la oferta de empleo público del año en que dicha sentencia gane firmeza, de
ser posible; de no serlo, se vincularán a la oferta de empleo inmediatamente
siguiente.
En el supuesto de que
personal laboral declarado indefinido no fijo pasara a desempeñar, por cualquiera
de las circunstancias o procedimientos previstos en este convenio que le
pudiera ser de aplicación, un puesto de trabajo diferente de aquel que se
encontrara desempeñando con anterioridad, el nuevo puesto se incluirá en la
oferta de empleo público al que estuviera vinculado el puesto de trabajo
anterior y en sustitución de éste, sin que como consecuencia de ello pueda de ningún
modo incrementarse la duración efectiva de su relación con la Administración de
la Comunidad de Madrid.
2. En el caso de que el
personal laboral sea declarado personal indefinido no fijo en una categoría del
área A o en un puesto de trabajo que, por su adscripción y características,
tenga asignadas funciones propias del personal funcionario o estatutario, la
plaza que ocupe se convocará para su provisión definitiva con la naturaleza
funcionarial o estatutaria que proceda, siendo causa de resolución del contrato
de trabajo la incorporación a la misma del correspondiente funcionario de carrera
o personal estatutario fijo.
3. En tanto mantenga su
condición, el personal declarado indefinido no fijo tendrá igual tratamiento que
el previsto en el presente convenio para el personal laboral temporal en todo
lo que sea compatible con la naturaleza de su vínculo.
Disposición adicional novena. Medidas correctoras frente al
absentismo.
La Administración de la
Comunidad de Madrid adoptará las medidas correctoras que proceda acometer para
evitar el absentismo laboral injustificado de su personal, que consistirán,
entre otras, en las siguientes:
a) En el supuesto de
reiteradas faltas de asistencia al trabajo, la Administración de la Comunidad
de Madrid podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que
sea alegado por éste para justificar las mismas, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 20.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
b) Los trabajadores deberán
registrar en el sistema de control horario habilitado en su centro de trabajo
las entradas y salidas correspondientes a su modalidad de jornada.
c) Todas las ausencias,
cualquiera que sea su causa, requerirán el aviso inmediato al responsable de la
unidad correspondiente y su posterior justificación acreditativa al órgano
competente en materia de personal.
d) Procederá la deducción
proporcional de haberes como consecuencia de la diferencia entre la jornada de
trabajo asignada y la efectivamente realizada, en los supuestos en los que no
se justifique suficientemente el incumplimiento en que se incurra, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.
e) La exigencia de la
responsabilidad disciplinaria que se pudiera derivar.
f) El nivel de absentismo
será objeto de valoración específica a los efectos de progresión del empleado
en su carrera profesional horizontal.
Disposición adicional décima. Complemento de Atención al Público.
1. Este complemento tiene
como objeto compensar a quienes ocupen puestos de trabajo que presten de
servicios de atención al público, al menos durante el 80% de la jornada de
trabajo, siempre que la atención sea directa y presencial con los ciudadanos y
tenga como objetivo prestar información administrativa general o particular, o
permitir que realicen determinadas actuaciones en sus relaciones con la
Comunidad de Madrid.
2. Se excluyen de la
percepción aquellos puestos que tengan asignadas funciones de información no
administrativa o control de accesos, así como el personal que perciba plus de
actividad u otra retribución por prestar servicios de atención al público.
3. Durante la vigencia del
Convenio este Complemento se hará extensivo a todos los puestos contemplados en
el apartado 1 de esta disposición.
Disposición adicional décimoprimera. Cláusula de garantía.
El cumplimiento de cuantos
compromisos derivados de este convenio comporte obligaciones de naturaleza
económica para la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en función de la
aprobación de los Presupuestos Generales del Estado y de los Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid, así como, cuando proceda, del grado de
cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y
de la regla de gasto por parte de la Comunidad de Madrid.
Disposición adicional décimosegunda. Aplicación de la Ley 5/2024, de 8 de
noviembre, básica de bomberos forestales.
Durante la vigencia del
presente convenio y dentro del marco definido por éste, la Administración,
previa negociación en el seno de la comisión paritaria, podrá adoptar las
medidas que, en su caso, resulten necesarias para la aplicación o el desarrollo
de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, en relación
con el personal laboral que presta sus servicios en la campaña INFOMA.
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las categorías
declaradas a extinguir.
1. Las categorías declaradas
a extinguir se mantendrán por quienes actualmente las ostenten a título
personal, no pudiendo acceder a estas categorías ningún otro trabajador, sin
perjuicio de la cobertura temporal de las necesidades que puedan plantearse
respecto de los puestos de trabajo adscritos a dichas categorías.
Las funciones de las
categorías declaradas "a extinguir" serán las contenidas en el
convenio del que deriven, en las ordenanzas laborales o reglamentos de los que
procedían, o en el perfil exigido en la convocatoria que dio origen a su
contratación, sin perjuicio de las adaptaciones derivadas de razones legales o
técnicas que hayan de operarse en las mismas.
El personal laboral fijo de
una categoría declarada "a extinguir" podrá participar en los
procesos de provisión y promoción que se convoquen, en los términos generales
previstos en el presente convenio siempre que cumpla con los requisitos
exigidos para ello.
Las retribuciones
consolidadas por todos los conceptos, salvo la antigüedad y gastos de
transporte, de las categorías declaradas "a extinguir", cuando sean
superiores a las del nivel al que están adscritas, se mantendrán a título
personal y experimentarán el incremento que se establezca para el resto con
carácter general.
2. Los puestos de trabajo
de las categorías declaradas "a extinguir" que, en su caso, se
encuentren ocupados por personal laboral temporal, y siempre que no estén
reservados a su titular, se convocarán para su cobertura como personal
funcionario o estatutario, cuando fuera la coincidencia funcional con cuerpos
funcionariales o categorías estatutarias la que hubiera justificado su
supresión, o como plazas laborales de la categoría vigente que, por la índole
de sus funciones y características de grupo y titulación, así se determine,
según el sistema de equivalencias previsto en la Resolución de 10 de junio de
2019 de la Dirección General de Función Pública por la que se establece la
equivalencia entre los puestos de trabajo de categorías profesionales
declaradas a extinguir desempeñados por personal temporal y las categorías
vigentes, a efectos de su convocatoria para la cobertura mediante personal
laboral fijo. En particular, en los casos en que estas plazas pasen a
configurarse como puestos de carrera se procederá a su cobertura interna mediante
el procedimiento de provisión que, en su caso, le corresponda.
En el supuesto de que el
sistema de selección fuera el de concurso-oposición, los servicios prestados en
la categoría "a extinguir" se valorarán en iguales términos que los
desarrollados en los cuerpos funcionariales, categorías estatutarias o
categorías laborales vigentes en las que se convoquen estas plazas, y la
incorporación del personal fijo que supere estos procesos será causa de
extinción de los contratos del personal laboral temporal que las estuvieran
ocupando.
En todo caso, la
declaración "a extinguir" de la categoría en la que se encuentren
contratados no podrá suponer ninguna variación ni en la naturaleza temporal de
su vínculo ni en los plazos y procedimientos precisos para la cobertura de las
plazas que desempeñen mediante provisión interna o personal de nuevo ingreso.
Disposición transitoria segunda. Procedimiento general de integración
en las actuales categorías profesionales del personal con categoría declarada
"a extinguir".
1. Sin perjuicio de los
supuestos especiales regulados en las siguientes disposiciones transitorias, el
personal laboral perteneciente a una categoría declarada "a
extinguir" podrá integrarse, siempre que cumpla las condiciones
establecidas, en una categoría vigente según lo previsto en el anexo III, de
conformidad con las reglas y el procedimiento contenidos en esta disposición.
2. El procedimiento se
iniciará siempre a solicitud del trabajador, mediante escrito que podrá
presentar en cualquier momento de la vigencia de este convenio.
La comisión paritaria será
la competente para conocer de estas solicitudes y resolver lo que proceda.
Asimismo, podrá recabar del trabajador cuanta documentación acreditativa sobre
titulaciones académicas, experiencia profesional o cualquier otra circunstancia
relevante precise para pronunciarse sobre dicha solicitud, otorgándole un plazo
de diez días hábiles al efecto.
De igual modo, en el
supuesto de que el trabajador no indique la categoría concreta en la que
solicita la integración y sea la comisión paritaria la que aprecie la categoría
o categorías en las que, según los criterios establecidos, pueda producirse la
misma, requerirá al trabajador para que se pronuncie sobre la oferta de
integración en un plazo de diez días hábiles.
En ambos casos, si el
trabajador no aportara la documentación, no manifestara expresamente la
aceptación de la oferta de integración formulada o no eligiera entre las
opciones ofrecidas dentro del plazo establecido, se entenderá que desiste de la
integración y se pondrá fin al procedimiento.
3. A los efectos de
formalizar la integración se considerarán como criterios los siguientes:
a) Criterios generales de
integración:
1º Ningún trabajador podrá
ser integrado en categoría profesional de nivel salarial superior a aquel en el
que se encuentre clasificada la categoría declarada "a extinguir" que
ostenta.
2º Para la integración en
nueva categoría profesional no será requisito imprescindible estar en posesión
de la titulación del grupo profesional equivalente al nivel en el que la
categoría declarada "a extinguir" se encuentre clasificada, salvo que
su exigencia venga impuesta legalmente o en aplicación de lo señalado en esta
disposición. No obstante, el hecho de ostentar una nueva categoría profesional
no presumirá, a efectos de promoción, la posesión de la titulación del grupo
profesional al que la misma corresponde, estando en estos casos a los
requisitos fijados en la correspondiente convocatoria.
3º Los requisitos de
titulación, especialización complementaria específica y experiencia profesional
están referidos a lo dispuesto en el título II, capítulo II, y sus anexos. Los
niveles lo estarán a la agrupación contemplada en el artículo 174 y el anexo
VI.
b) Criterios específicos
de integración:
1º Categorías profesionales
clasificadas con el carácter de "a extinguir" en el nivel salarial
11: la integración se llevará a cabo en aquel grupo profesional, categoría y
nivel salarial para cuya pertenencia se posean los requisitos exigidos.
2º Categorías profesionales
clasificadas con el carácter de "a extinguir" en los niveles
salariales 8 y 10: será requisito imprescindible estar en posesión de la
titulación y especialización complementaria específica exigida para la
pertenencia al grupo profesional y correspondiente nivel salarial. En ningún
caso, la experiencia adquirida por el mero desempeño de las funciones
inherentes al contenido funcional de la categoría declarada "a
extinguir" podrá equivaler o sustituir al requisito de experiencia
profesional señalado en la definición de las categorías profesionales para
estos niveles, salvo que se acredite documentalmente que la misma fue exigida
como indispensable, a través de convocatoria pública al efecto, para el acceso
a la categoría declarada "a extinguir" que se ostenta.
3º Resto de categorías:
cuando exista analogía o similitud entre las tareas fundamentales que el
trabajador viene desarrollando, aunque no tengan relación con las de la
categoría declarada "a extinguir" que ostenta, y las de algunas de
las nuevas categorías, la comisión paritaria determinará, en cada caso, la
nueva que le corresponda.
c) Cuando por las tareas
que viene desarrollando el trabajador no sea posible la integración, la
comisión paritaria valorará la posibilidad de integración en razón de la
titulación académica o la experiencia profesional que acredite, según lo
previsto en el apartado 2 de esta disposición, en algunas de las categorías
existentes de igual nivel salarial.
d) En el supuesto de que el
trabajador no pueda ser integrado, ni en virtud de las tareas desarrolladas ni
en función de la titulación y la experiencia profesional acreditadas, en nueva
categoría del nivel salarial en el que esté declarada "a extinguir"
la categoría que ostenta, podrá integrarse, si así lo solicita, en otra
categoría de nivel salarial inferior, siempre que, por las tareas que
desarrolla o por la titulación, la experiencia profesional o ambas que posea,
sea posible determinarla.
e) Cuando no se produzca la
integración por ninguna de las vías expuestas, la Administración de la
Comunidad de Madrid podrá ofrecer al trabajador cursos de formación que
posibiliten su recualificación profesional a efectos de propiciar una posterior
integración, quedando condicionada la eventual integración al adecuado
aprovechamiento de aquéllos.
f) Igualmente, la
obtención, en cualquier momento, de la titulación académica correspondiente al
grupo profesional en el que está declarada "a extinguir" la categoría
que se ostenta, conferirá al trabajador el derecho a la integración en una
categoría profesional de su nivel salarial, siempre que no hubiere optado con
carácter definitivo por otra de nivel inferior.
4. La integración de un
trabajador procedente de una categoría "a extinguir" en una categoría
vigente tendrá los siguientes efectos:
a) Con carácter general, la
integración será efectiva a partir de la comunicación al trabajador de la
estimación de su solicitud de integración.
b) Si la integración se ha
producido como consecuencia de existir analogía o similitud entre las tareas
fundamentales que el trabajador viene desarrollando y las de la nueva
categoría, éste continuará en el desempeño de su actual puesto de trabajo.
c) Si, por el contrario, la
integración se produce por poseer la titulación académica o la experiencia
profesional exigible, la realización de las funciones de la nueva categoría
profesional se diferirá al momento en que al trabajador le sea adjudicada la
vacante por cualquiera de los sistemas de provisión previstos en el presente
convenio, entendiéndose esta situación, a todos los efectos, como un pacto de
movilidad funcional temporal.
d) El ejercicio de la
opción de integración en una categoría profesional quedará sin efecto cuando el
trabajador concurra por el sistema de promoción interna a la cobertura de una
vacante correspondiente a nueva categoría profesional, y le sea adjudicada.
e) El trabajador que se
integre en nueva categoría profesional mantendrá sus anteriores retribuciones
hasta que pase a ocupar otro puesto de trabajo de su nueva categoría por los
procedimientos previstos en el capítulo II del título IV, en cuyo caso
percibirá las correspondientes al mismo.
f) Los trabajadores que
hayan optado definitivamente por integrarse en nueva categoría profesional
tendrán preferencia sobre el resto de trabajadores para ocupar vacante de la
misma cuando concurran a la provisión por turno de traslado. Los mencionados
criterios de preferencia serán determinados por la comisión paritaria.
5. El reingreso del
trabajador que, con categoría declarada "a extinguir", se encuentre
en situación de excedencia voluntaria, se tramitará conforme al procedimiento y
con los efectos establecidos en los apartados anteriores. La consejería u
organismo al que perteneciese con anterioridad a su pase a dicha situación le
notificará el contenido de esta disposición transitoria, al objeto de que pueda
ejercitar la opción de integración en nueva categoría profesional.
6. Se faculta expresamente
a la comisión paritaria para el desarrollo de lo previsto en la presente disposición.
Disposición transitoria tercera. Integración en la categoría de
personal auxiliar de servicios.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en las dos disposiciones transitorias precedentes, el personal
laboral, fijo o temporal, de las categorías de auxiliar de obras y servicios,
de auxiliar de hostelería y de pinche de cocina, grupo V, declaradas a
extinguir de conformidad con lo previsto en el Anexo V, podrán solicitar en
cualquier momento su integración en la categoría de personal auxiliar de servicios,
área B, grupo V, nivel 1, según el procedimiento establecido en la Orden
1301/2018, de 19 de octubre, del Vicepresidente, Consejero de Presidencia y
Portavocía del Gobierno por el que regula el proceso de integración voluntaria
del personal laboral de las categorías de Auxiliar de Obras y Servicios,
Auxiliar de Hostelería y de Pinche de Cocina, en la categoría de Personal
Auxiliar de Servicios, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria
Tercera del Convenio Colectivo para Personal Laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid (2018-2020) o, en su caso, la que la
sustituya.
La solicitud se dirigirá a
la dirección general competente en materia de función pública, que la estimará
siempre que la persona solicitante pertenezca a alguna de las categorías a
extinguir indicadas. La integración tendrá efectos económicos y laborales desde
la fecha de notificación de la resolución correspondiente.
Este personal continuará
ocupando el puesto de trabajo que viniera desempeñando con anterioridad a su
integración en la nueva categoría, con el carácter definitivo o provisional con
el que se encontrara destinado en el mismo, previa la modificación de la
relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria para la
adecuación del puesto a la categoría en la que se integra.
Igualmente, conservará en
la nueva categoría todos los derechos que tuviera consolidados en la categoría
de origen, y los servicios prestados en ésta se computarán como si lo hubieran
sido en aquélla.
Asimismo, a partir de la
fecha de integración comenzarán a devengar las retribuciones asignadas a la
categoría de personal auxiliar de servicios y podrán ejercer todos los derechos
que, en materia de movilidad, promoción o de cualquier otra naturaleza, sean inherentes
a la pertenencia a ella de conformidad con lo previsto en el presente convenio.
Si el trabajador
solicitante de integración se encontrara en cualquier otra situación diferente
de la de activo, aquélla no comportará modificación alguna en dicha situación,
produciéndose el reingreso, cuando proceda, en la nueva categoría.
En el caso del personal
temporal, la integración en la nueva categoría no podrá suponer ninguna
variación ni en la naturaleza temporal de su vínculo ni en los plazos y
procedimientos precisos para la cobertura de las plazas que desempeñen mediante
provisión interna o personal de nuevo ingreso.
En los contratos de trabajo
de estos empleados se incorporará la oportuna diligencia indicativa de la nueva
categoría.
2. El personal de las
categorías de auxiliar de obras y servicios, de auxiliar de hostelería y de
pinche de cocina, en tanto no opte por la integración en la categoría de
personal auxiliar de servicios, seguirá ostentando la categoría concreta a
extinguir a la que pertenezca, conservando la totalidad de sus derechos y
continuando en el puesto de trabajo que se encuentre desempeñando.
De igual modo, tendrá
derecho a percibir sus retribuciones en las mismas cuantías que las
establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del convenio, con los
incrementos que, en su caso, establezcan las sucesivas leyes de presupuestos
generales del Estado y de la Comunidad de Madrid, a cuyos efectos se incluyen
en el nivel salarial 11.
Las funciones que
desarrollará serán las establecidas, para la respectiva categoría a extinguir,
en el Anexo III del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad
de Madrid para los años 2004-2007.
3. En todo caso, los
puestos vacantes de las categorías de auxiliar de obras y servicios, de auxiliar
de hostelería y de pinche de cocina, a extinguir, así como los que se
encuentren desempeñados por personal temporal que no estén reservados a su
titular, se convocarán para su provisión definitiva en la categoría de personal
auxiliar de servicios, a cuyos efectos se procederá a la adecuación de las
relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas presupuestarias con
anterioridad a la incorporación del personal laboral fijo que pase a
desempeñarlas en virtud del correspondiente proceso de cobertura.
Disposición transitoria cuarta. Integración en especialidades.
1. El personal médico de la categoría de
titulado superior, área D, que desarrolle sus funciones en los centros
dependientes de las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud y
que cuente con la correspondiente titulación o, en su caso, la habilitación que
al efecto esté prevista en la normativa específica, podrá integrarse en la
especialidad de la categoría de titulado superior especialista, área D, que
proceda según la titulación que ostente.
El personal de la categoría
de diplomado en enfermería que desarrolle sus funciones en el ámbito de las
instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud y que cuente con la
correspondiente titulación, podrá integrarse en alguna de las especialidades de
enfermería pediátrica, de enfermería geriátrica, de enfermería de salud mental
y de enfermería familiar y comunitaria de la categoría de diplomado en
enfermería especialista, en función, en todo caso, de las necesidades
organizativas de los citados ámbitos.
2. Cuando se trate de
personal laboral temporal, el cambio de especialidad y, en su caso, categoría
no podrá tener ninguna consecuencia sobre la naturaleza temporal de su vínculo
ni tener incidencia en los plazos o procedimientos de cobertura definitiva del
puesto que desempeñe.
En este supuesto, se
expedirá la oportuna diligencia en su contrato de trabajo temporal para indicar
la modificación de especialidad y, en su caso, categoría producida.
Disposición transitoria quinta. Integración del personal caminero
del Estado.
1. El personal caminero del
Estado transferido a la Comunidad de Madrid, cualquiera que sea la fecha de su
traspaso, podrá integrarse como personal laboral en el ámbito del presente
convenio, previa solicitud.
Los criterios y el
procedimiento de integración será el previsto en la disposición transitoria
segunda, con las adaptaciones que, en su caso, procedan.
2. El personal que opte por
integrarse como personal laboral quedará en su vinculación de origen en la
situación administrativa que según su normativa específica corresponda, y se le
reconocerán a todos los efectos los servicios prestados como personal caminero
como si lo hubieran sido con la condición de personal laboral.
Si las retribuciones por
todos los conceptos fijos y periódicos que viniera percibiendo como personal
caminero fueran superiores a las que le corresponda como personal laboral, se
le abonará la diferencia mediante un complemento personal transitorio.
3. La comisión paritaria
podrá desarrollar las previsiones de esta disposición, así como efectuar las
adaptaciones a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1.
Disposición transitoria sexta. Jubilación parcial.
1. Como medida
estrictamente temporal para facilitar la renovación y el rejuvenecimiento de
las plantillas, a partir de la entrada en vigor del convenio colectivo en 2025
y durante los años 2026, 2027 y 2028, el personal laboral fijo podrá acceder a
la jubilación parcial, en los términos y condiciones fijados en la normativa
laboral y de seguridad social vigentes y, adicionalmente, de conformidad con
las siguientes reglas:
a) El porcentaje de
parcialidad, así como la jornada del trabajador relevista, no podrán ser
superiores para cada uno de ellos al 50 por 100 de la jornada establecida.
b) El acceso a la
jubilación parcial comportará el compromiso del trabajador de extinguir su
relación laboral, como máximo, en la fecha de cumplimiento de la edad prevista
para causar derecho a la pensión de jubilación ordinaria en el sistema de
seguridad social.
2. De no producirse la
denuncia del presente convenio colectivo, se mantendrá la vigencia de la
presente disposición hasta que se alcance el acuerdo sobre un nuevo texto.
En caso de denuncia, del
convenio colectivo, finalizará la vigencia de la presente disposición, que no
mantendrá su ultraactividad conforme a lo previsto en el artículo 3.3.
Disposición transitoria séptima. Transformación de los puestos
funcionales en puestos de carrera.
En el caso de que las
retribuciones del puesto de carrera sean inferiores a las percibidas por el
desempeño del anterior puesto funcional, el personal que estuviera desempeñando
éste tendrá derecho a percibir la diferencia, mediante un complemento personal
transitorio y absorbible.
En aquellos supuestos en
los que en virtud de los procedimientos previstos en este convenio el personal
que pase a desempeñar un puesto de trabajo distinto del que justificó la
aplicación del complemento personal transitorio, perderá el derecho a su abono
y percibirá exclusivamente las retribuciones que para el nuevo puesto de
trabajo estén establecidas.
Disposición transitoria octava: Régimen jurídico de los puestos
funcionales a extinguir.
1. Los puestos funcionales
que no hayan sido transformados en puestos de carrera por corresponderse su
contenido a funciones reservadas a personal funcionario, y cuyos ocupantes no
hayan adquirido o adquieran en el futuro la condición de funcionario de
carrera, bien a través de convocatorias adoptadas al amparo de la disposición
transitoria segunda del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, bien a través de las convocatorias de promoción interna
cruzada previstas en el artículo 88, se mantendrán, con el carácter de a
extinguir, en tanto no queden vacantes, en cuyo caso procederá su
transformación en un puesto funcionarial o su amortización.
2. Los trabajadores que
estén ocupando un puesto funcional a extinguir seguirán desempeñándolo, si
dicha provisión lo hubiera sido con carácter definitivo.
En el supuesto de que este
desempeño lo fuera con carácter provisional, en el plazo máximo de dos meses
desde la entrada en vigor del convenio el respectivo órgano de personal le
requerirá para que, en el plazo máximo de un mes desde su comunicación, opte
entre pasar a ocuparlo directamente con carácter definitivo, con pérdida de la
reserva del puesto de trabajo del que, en su caso, sea titular, o cesar en el
puesto funcional a extinguir y reincorporarse al puesto de trabajo objeto de
reserva.
De no formalizar ninguna
elección dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, se entenderá que
opta por permanecer en el puesto funcional a extinguir con carácter definitivo.
No podrá acceder a esos
puestos ningún otro trabajador, sin perjuicio de la cobertura temporal de las
necesidades que puedan plantearse por cualquier situación de baja con reserva
de puesto de su titular.
3. Las funciones de los
puestos funcionales serán las contenidas en el perfil exigido que dio origen a
su creación y convocatoria, sin perjuicio de las adaptaciones derivadas de
razones legales, organizativas o técnicas que deban o hayan debido operarse en
las mismas.
4. Los ocupantes de estos
puestos tendrán derecho a percibir su retribución con las revisiones en las
cuantías establecidas en el Anexo VII que, en cada año, procedan de acuerdo con
la respectiva ley de presupuestos, hasta que pasen a ostentar la condición de
funcionario de carrera por los procedimientos establecidos a tal efecto; sean
cesados o removidos según lo dispuesto respecto de los puestos de carrera;
accedan a una situación de excedencia o de suspensión del contrato sin reserva
de puesto de trabajo; o se produzcan la extinción de su relación laboral.
5. El personal ocupante de
un puesto funcional a extinguir conservará la totalidad de los derechos
laborales que les corresponda conforme a lo dispuesto en este convenio y, en
concreto, podrá participar en los procesos de provisión y promoción que se
convoquen, en los términos generales establecidos, siempre que cumpla con los
requisitos exigidos para ello.
Disposición transitoria novena. Bolsas de trabajo.
1. En tanto no se
constituyan las bolsas abiertas permanentemente de las diferentes categorías y,
en su caso, especialidades a partir de los correspondientes procesos
selectivos, y se disponga de los soportes informáticos adaptados a las medidas
establecidas en materia de selección temporal en el presente convenio, seguirán
vigentes, con carácter transitorio, las bolsas actualmente existentes derivadas
de procesos selectivos o supletorias de éstas.
2. En aquellos casos en los
que, como consecuencia del sistema de clasificación profesional establecido, se
creen nuevas categorías profesionales en las que se integren otras
anteriormente existentes o que asuman las funciones que vinieran estando
atribuidas a categorías declaradas a extinguir, o si se crean nuevas
especialidades, y en tanto no se constituyan las bolsas permanentemente
abiertas, por la comisión paritaria se adoptarán las medidas que procedan para
asegurar la utilización de las bolsas anteriores de las referidas categorías
objeto de integración o a extinguir, según el orden de prelación que la misma
determine.
3. Sin perjuicio de lo
anterior, las necesidades de personal temporal que se planteen en las especialidades
de la nueva categoría de diplomado en enfermería especialista, se atenderán,
con igual carácter transitorio, a través de las bolsas de empleo de la
categoría de diplomado en enfermería, si bien se precisará que el candidato
seleccionado a través de dicha bolsa cuente con título académico específico
requerido para la especialidad, y todo ello con las adaptaciones que al efecto
puedan ser acordadas en el seno de la comisión paritaria.
Disposición transitoria décima. Convocatorias de promoción interna
cruzada horizontal.
Las previsiones contenidas
en el apartado 1 del artículo 88 respecto de la participación del personal
laboral en convocatorias de promoción interna horizontal del personal
funcionario, según lo que éstas determinen, no serán de aplicación en tanto no
se completen los procesos contemplados en la disposición transitoria segunda
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo
que se refiere a cada una de las respectivas categorías o especialidades de
personal laboral afectadas por la misma sin precisarse, para ello, que hayan
finalizado la totalidad de los procesos convocados conforme a dicha
disposición.
Disposición transitoria decimoprimera. Implantación del sistema de carrera
profesional horizontal.
1. La implantación del
sistema de carrera profesional horizontal regulado en el artículo 89 se llevará
a cabo conforme a los plazos, los requisitos y el procedimiento que al efecto
se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias a que se hace
referencia en el apartado 2 del mismo.
En particular, será
aplicable al personal laboral incluido en el ámbito de este convenio el régimen
transitorio que, al efecto, se regule en las citadas normas legales y
reglamentarias en relación con el personal funcionario.
En el caso de que resultara
necesario efectuar alguna adaptación técnica, en términos de equivalencias
entre el régimen específico del personal funcionario y el particular del
personal laboral respecto de la referida normativa, por parte de la dirección
general competente en materia de función pública, previa negociación en el seno
de la comisión paritaria, se adoptarán las instrucciones que al efecto pudieran
ser precisas, sin que estas adaptaciones técnicas puedan suponer un tratamiento
diferenciado en ningún sentido en relación con la regulación legal y
reglamentaria aplicable al personal funcionario en esta materia.
2. En tanto en cuanto no se
produzca entrada en vigor la normativa reguladora de la carrera profesional
horizontal contemplada en el artículo 89, mantendrán su vigencia los acuerdos
alcanzados en los ámbitos sectoriales que contemplen el desarrollo de un
sistema de carrera profesional horizontal y que resulten de aplicación en el
momento de entrada en vigor del presente convenio, siendo no obstante
incompatible la concurrencia de estos modelos con el sistema general a que se
hace referencia en el apartado anterior respecto de las mismas personas o
colectivos de empleados.
A estos efectos, al
personal al que se hace referencia en el apartado anterior podrá optar, en el
plazo de un mes desde la entrada en vigor de la correspondiente norma
reglamentaria reguladora de la carrera profesional, entre permanecer en su
modelo de carrera actual o acogerse al nuevo modelo. Si no optan expresamente
por la permanencia dentro de dicho plazo, se entenderá que optan
automáticamente por incorporarse al nuevo régimen de carrera.
No obstante, en el caso de
haber optado por continuar manteniendo el anterior modelo de carrera, en
cualquier momento podrán renunciar al mismo y solicitar su incorporación en el
modelo de carrera profesional horizontal.
A partir de la entrada en
vigor del nuevo régimen de carrera profesional, ningún trabajador podrá
incorporarse a cualquiera de los regímenes existentes con anterioridad a los
que se hace referencia en este artículo.
Disposición transitoria decimosegunda. Participación sindical en materia de
prevención.
En tanto se apruebe el
Decreto de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la
Comunidad de Madrid o, en su caso, se adopte un acuerdo específico al efecto,
el régimen de participación sindical en materia de prevención de riesgos
laborales a través de los comités de seguridad y salud y la designación de los
delegados de prevención será el vigente a la entrada en vigor de este convenio.
De acuerdo con el citado
régimen transitorio, las organizaciones sindicales propondrán los delegados de
prevención que vayan a desarrollar sus cometidos en cada uno de los comités de
seguridad y salud. Tras la celebración de elecciones sindicales a los comités
de empresa y juntas de personal, dichos comités de seguridad y salud se
adecuarán a sus resultados, con el fin de encauzar correctamente sus relaciones
con la Administración.
Disposición transitoria decimotercera. Supuestos especiales de gastos de
transporte "a extinguir".
1. Personal con
reconocimiento de supuestos especiales de transporte anterior a 1 de enero de
1992. El personal que con anterioridad a 1 de enero de 1992 tuviera reconocido
el percibo de cantidad alguna en cuanto al régimen de supuestos especiales de
transporte contemplado en el convenio colectivo vigente en 1991 continuará
percibiendo dichas cuantías con el carácter de "a extinguir",
manteniéndose la percepción entre tanto duren las circunstancias que dieron
origen a la misma. A estos efectos se entenderá que no supone modificación de
aquéllas ni el cambio de categoría o grupo profesional ni la alteración de la
naturaleza de la relación de empleo del trabajador, siempre que permanezca
constante la adscripción al mismo centro de trabajo o domicilio, según los
casos, ni el pase a una situación con reserva de puesto de trabajo.
El cambio de centro o de
domicilio del empleado implicará el cese en la percepción de las cantidades
reconocidas "a extinguir" y la aplicación, en su caso, del régimen
general fijado.
Producida la extinción de
la circunstancia que originó la aplicación de este régimen "a
extinguir", la secretaría general técnica o gerencia correspondiente
dictará resolución motivada de cese en la percepción de las cantidades
reconocidas "a extinguir".
2. Transportes colectivos
privados. El personal laboral del sector sanitario que a la firma del Convenio
de 1988 tuviera concertados transportes colectivos privados para desplazamiento
a los centros de trabajo mantendrá los mismos previa manifestación expresa de
renuncia al sistema de tarjeta abono de transporte. Las condiciones para el
mantenimiento de dichas situaciones serán las siguientes:
a) Se elaborará por la comisión
paritaria un inventario exhaustivo de las situaciones existentes a la fecha de
firma del presente acuerdo para delimitar los colectivos a que se extenderá
este régimen transitorio.
b) La renuncia a la tarjeta
de transporte determinará el mantenimiento de la percepción en nómina del
concepto "locomoción" en su actual cuantía.
c) El cambio de centro de
trabajo determinará la incorporación automática del trabajador afectado al
sistema normalizado.
d) La gestión y abono de
los servicios concertados de transportes colectivos privados será de cuenta y
cargo de los propios trabajadores.
La duración del presente
régimen que tendrá carácter transitorio quedará supeditada a la implantación
del sistema abono de transporte normalizado para todo el personal laboral del
ámbito del convenio estimada por ambas partes.
Disposición transitoria decimocuarta. Cláusula de garantía salarial.
Los importes fijados para
el año 2025 referidos a conceptos incluidos en el presente convenio que están
sujetos a revisión según las previsiones anuales de las correspondientes leyes
de presupuestos, y, en particular, las tablas salariales contenidas en los
Anexos VI, VII, VIII y IX , recogen el aumento general derivado de la
aplicación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2023.
Disposición transitoria decimoquinta. Complemento compensatorio de carrera
profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
1. El personal laboral fijo
que, en la fecha de entrada en vigor de este convenio, estuviera percibiendo el
complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias
del Servicio Madrileño de Salud previsto en la disposición transitoria
decimosexta del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024), dejará de devengarlo a
partir de dicha fecha.
Sin perjuicio de lo
anterior, este personal podrá acogerse a la carrera profesional horizontal
establecida según lo dispuesto en el artículo 89.
2. Por excepción, el
personal laboral fijo que se encuentre, al inicio de efectos de esta norma
convencional, en situación de jubilación parcial, continuará percibiendo el
citado complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones
sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, hasta la fecha en que tenga lugar
su jubilación definitiva o concurra cualquier otra causa legal o convencional
de extinción de su relación laboral.
Esta percepción es
incompatible con el complemento de carrera profesional horizontal regulado en
el artículo 177.
Disposición transitoria decimosexta. Supresión del complemento de
peligrosidad a extinguir
1. Desde la entrada en
vigor de este convenio queda suprimido definitivamente el complemento de peligrosidad
que, declarado a extinguir, se regulaba en el artículo 180 del Convenio
Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid (2021-2024).
2. El personal que, en esa
fecha, se encontrase percibiéndolo, tendrá derecho al abono de un complemento
personal transitorio, por la diferencia entre el total de las retribuciones
ordinarias que devengara con anterioridad y sus retribuciones ordinarias
posteriores; dicho complemento personal transitorio no será absorbible como
consecuencia de los incrementos retributivos anuales que, en su caso, sean de
aplicación según lo que disponga la ley de presupuestos generales del Estado de
cada ejercicio.
Este complemento personal
transitorio será absorbible, además de por los supuestos generales establecidos
con excepción de lo prevenido en el párrafo anterior, por cualquier plus de
actividad que, en su caso, sea establecido de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 11.
Disposición transitoria decimoséptima. Inicio del concurso abierto
permanentemente.
1. La puesta en
funcionamiento del concurso abierto permanentemente regulado en el Título IV,
Capítulo II, Sección Segunda, se producirá en el año 2026, una vez sean
aprobadas las bases generales de convocatoria y esté disponible el sistema
informático que haga posible su gestión automatizada y telemática.
2. En tanto no tenga lugar
la implantación efectiva del modelo de concurso abierto permanentemente,
seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 49 a 55, relativos
al concurso de traslados; en el artículo 61, sobre ejercicio del derecho de
opción a mejora de empleo; en el artículo 64, en lo que se refiere a la
encomienda de funciones de superior categoría en puestos de trabajo vacantes; y
en el artículo 67, sobre movilidad voluntaria que no comporte cambio de turno,
del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la
Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024).
ANEXO I
Áreas de actividad
ANEXO II
Definición de las categorías
profesionales
ANEXO III
Grupos profesionales, niveles
retributivos, categorías profesionales y áreas de actividad
ANEXO IV
Categorías a extinguir
ANEXO V
Catálogo de puestos de carrera
ANEXO VI
Tabla salarial de puestos de categoría
ANEXO VII
Tablas salariales para puestos
funcionales a extinguir
ANEXO VIII
Tablas salariales para puestos de
carrera
ANEXO IX
Complemento puesto de educador
ANEXO X
Relación de especialidades vigentes
ANEXO XI
Relación de especialidades a extinguir
(véase en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.