Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

LEY DE CAPITALIDAD DE LOS PARTIDOS JUDICIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ley 11/1989, de 5 de diciembre, de capitalidad de los partidos judiciales de la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I.

            La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en desarrollo del mandato establecido por la Constitución Española en su Título VI, artículo 122, abre un proceso de reestructuración orgánica y funcional del Poder Judicial. Este proceso, finalizado por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial y por las normas reglamentarias que en desarrollo de esta última disposición legal en su momento se promulguen, necesariamente ha de afectar a las demarcaciones territoriales y a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de las Comunidades Autónomas.

            Las atribuciones de estas últimas, y en especial de la Comunidad de Madrid, en esta materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 de la Constitución, 50 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía, 35 números 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4.4 de la Ley de Planta, son las de participar en la organización de las demarcaciones judiciales en su territorio y una vez aprobadas éstas, determinar por ley la capitalidad de los partidos judiciales.

            La Comunidad de Madrid participó en la determinación de los partidos judiciales de su territorio, mediante la proposición no de ley aprobada por la Asamblea de Madrid con fecha 26 de septiembre de 1985 y remitida al Ministerio de Justicia el 30 de septiembre del mismo año.

            Compete ahora a la Asamblea, a tenor de la disposición estatutaria antes citada y del artículo 4.4 de la Ley 38/1988 aprobar la norma legislativa que establezca los municipios que van a ser sede de la capitalidad de los diecinueve partidos judiciales creados en la Comunidad de Madrid.

II.

            La presente ley respeta, como criterios fundamentales a la hora de determinar la capitalidad de los partidos, los establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre. En su virtud, mantiene como capitales a los municipios que venían siéndolo de los antiguos partidos judiciales. En los partidos de nueva creación se opta por situar la capitalidad en municipios en los que radicaban Juzgados de Distrito, donde los hubiere y, en su defecto, en aquel con superior población de derecho. También se ha tenido en cuenta, como dato adicional en algún caso concreto, la infraestructura de comunicaciones de la que están dotados los municipios.

 

Artículo único.

 

            1. La capitalidad de los partidos judiciales integrados en el territorio de la Comunidad de Madrid, que han sido establecidos por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, corresponderá a los Municipios que a continuación se relacionan:

 

- Partido Judicial número 1: Torrelaguna.

- Partido Judicial número 2: Torrejón de Ardoz.

- Partido Judicial número 3: Navalcarnero.

- Partido Judicial número 4: Alcalá de Henares.

- Partido Judicial número 5: Alcobendas.

- Partido Judicial número 6: Móstoles.

- Partido Judicial número 7: San Lorenzo de El Escorial.

- Partido Judicial número 8: Aranjuez.

- Partido Judicial número 9: Leganés.

- Partido Judicial número 10: Getafe.

- Partido Judicial número 11: Madrid.

- Partido Judicial número 12: Majadahonda.

- Partido Judicial número 13: Coslada.

- Partido Judicial número 14: Arganda del Rey.

- Partido Judicial número 15: Collado Villalba.

- Partido Judicial número 16: Parla.

- Partido Judicial número 17: Alcorcón.

- Partido Judicial número 18: Fuenlabrada.

- Partido Judicial número 19: Colmenar Viejo.

 

            2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y de conformidad con el artículo 4.5 de la Ley 38/1988, los partidos judiciales se identificarán por el nombre del Municipio al que le corresponde su capitalidad.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

            La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo también ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM 18 de diciembre de 1989. BOE 10 de enero de 1990.