Decreto 91/1984, de 27 de octubre, sobre establecimiento de Comisiones
Informativas de reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral. ()
La reclamación administrativa previa al
ejercicio de acciones civiles o laborales no debe ser considerada como un
simple requisito para iniciar un litigio, sino como un medio para tratar de
evitarlo.
Siendo esto así, y como postulado de un
Estado de Derecho, las Administraciones Públicas deben acceder expresamente a
las pretensiones contenidas en las reclamaciones de los particulares en todos
aquellos casos en que éstas resulten suficientemente fundadas.
Por otro lado, y en el supuesto de que
proceda denegar la reclamación, la denegación debe ser también expresa y
razonada, sin acudir a la fórmula del silencio administrativo, que tiene
carácter de excepcional como medio de garantizar al particular frente a la
posible inactividad de la Administración, pero que en ningún caso puede
admitirse como procedimiento usual para denegar las reclamaciones.
Para ello, es necesario que las
autoridades encargadas de resolver las reclamaciones sean asesoradas e
instruidas por los funcionarios u órganos competentes de las razones que
aconsejan aceptar o, en su caso, denegar la pretensión del peticionario.
A tales efectos, el artículo 53.4 de la
Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, tras referirse a las reclamaciones previas a la vía
judicial civil y a la vía judicial laboral, dispone en ambos casos que las
autoridades encargadas de resolverlas «recabarán antes de su resolución un
informe jurídico del Órgano competente» ().
A la vista de este precepto se
considera conveniente determinar cuál debe ser el Órgano a quien corresponde
emitir el aludido informe.
Aun cuando dicho informe debe ser de
carácter jurídico, los diferentes aspectos que pueden confluir en una
reclamación previa aconsejan que el Órgano asesor no sea de carácter
unipersonal, sino colegiado, de tal manera, que además de un Letrado, forman
parte de él un representante de la Consejería, Establecimiento u Organismo a
que vaya dirigida la reclamación, así como, en su caso, un representante de la
Consejería de Economía y Hacienda.
En todo caso, la emisión del informe
por un Órgano colegiado debe ser compatible con la resolución de las
reclamaciones previas con la posible celeridad, evitando dilaciones
innecesarias en perjuicio de los intereses del particular y del prestigio de la
Administración.
Con independencia de ello, siempre que
se considere necesario para el mejor conocimiento de la pretensión deducida y
acierto en la decisión, deberá arbitrarse un trámite de audiencia al particular
reclamante.
En su virtud, a propuesta del Consejero
de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del
día,
DISPONGO:
Artículo 1.
En todas las Consejerías de la
Comunidad de Madrid se constituirá bajo la presidencia del respectivo
Secretario General Técnico una Comisión que conocerá de las reclamaciones
previas a la vía judicial civil o laboral, y que estará integrada por un
representante de la Consejería, Establecimiento u Organismo a que vaya dirigida
la reclamación; un Letrado de los Servicios Jurídicos, y un representante de la
Consejería de Economía y Hacienda cuando así sea requerido por la Presidencia
de la Comisión.
[Orden
3333/1989, de 21 de diciembre, de la
Consejería de Hacienda, sobre el seguimiento de reclamaciones en materia
laboral, planteadas en la vía administrativa o en la judicial, y sobre la
ejecución de las sentencias firmes recaídas sobre los mismos]
Artículo 2.
Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior
tendrán como misión informar en Derecho las reclamaciones previas a la vía
judicial, civil o laboral que se deduzcan por los particulares ante las
diferentes Consejerías, establecimientos u Organismos de la Comunidad de
Madrid, elevando propuesta al Consejero o Director del Establecimiento u Organismo
que haya de resolverla. Las expresadas propuestas no tendrán carácter
vinculante.
Artículo 3.
El Jefe del Centro, Dependencia, Establecimiento u
Organismo al que se haya dirigido el particular, remitirá la reclamación
previa, juntamente con un informe y el expediente o antecedentes relativos al
asunto, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito de
reclamación, a la Secretaría General Técnica.
Artículo 4.
La Comisión, previa convocatoria de su Presidente, se
reunirá y emitirá el correspondiente informe-propuesta dentro de los diez días
siguientes al de entrada de la reclamación previa en la Secretaría General
Técnica de la correspondiente Consejería, conociendo cuantas reclamaciones se
hayan recibido hasta el día de su reunión.
Artículo 5.
Cuando el Presidente de la Comisión lo
considere necesario para un mejor conocimiento del asunto, podrá conceder al
interesado, antes de formularse el informe-propuesta, un plazo de audiencia de
cinco días para que exponga lo que a su derecho convenga. Las expresadas audiencias
podrán realizarse por escrito del interesado o mediante comparecencia personal
ante la Secretaría General Técnica correspondiente, pudiendo en ambos casos el
reclamante ser asistido por Letrado.
En ningún caso excederá de veinte días el tiempo que
transcurra desde la fecha de entrada de una reclamación en la Secretaría
General Técnica hasta la elevación del informe-propuesta al Órgano o Autoridad
que deba resolverla.
Artículo 6.
El Letrado de los Servicios Jurídicos,
miembro de la Comisión, actuará como ponente de las propuestas de la misma,
debiendo redactar su contenido con la correspondiente fundamentación
jurídica ().
De cada reunión que celebren las
Comisiones se extenderá un acta sucinta, con expresión de las reclamaciones
examinadas en la sesión y de las propuestas elevadas. Las actas expresadas
serán redactadas y firmadas por el Letrado que forme parte de la respectiva
Comisión y llevarán el visto bueno del Presidente de la misma.
Las actas originales serán custodiadas por la
Secretaría General Técnica correspondiente, que deberá remitir una copia de las
mismas a los Servicios Jurídicos de la Comunidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En el plazo máximo de un mes, a partir de
la publicación del presente Decreto, deberán quedar constituidas en todas las
Secretarías Generales Técnicas de las diferentes Consejerías de la Comunidad de
Madrid las Comisiones reguladas en esta Disposición.
[Por Orden
559/2010, de 9 de abril, de la
Consejería de Familia y Asuntos Sociales, se constituye la
Comisión Informativa de Reclamaciones Previas a la vía judicial, civil o
laboral, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales]
[Por Orden
3113/2013, de 4 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, se constituye la Comisión Informativa de
reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral de la Consejería de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y se designa a sus miembros]
[Por Orden
338/2018, de 6 de julio, se designa a los integrantes de la Comisión
Informativa de Reclamaciones Previas a la Vía Judicial de la
Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno]
Segunda.
Se autoriza al Consejero de la
Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución
y desarrollo del presente Decreto.
Disposición
Transitoria
El presente Decreto no será de aplicación a las
reclamaciones previas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del
mismo.
Disposición
Derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición
Final
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.