Resolución de 21 de mayo de 2024, del
Director General de Emergencias, por la que se aplican las prohibiciones y
limitaciones previstas en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes.
Con fecha 3 de agosto de 2022, se publicó en el ʺBoletín
Oficial del Estadoʺ, el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el
que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales. Una de las
principales medidas adoptadas por dicha norma fue la modificación de Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
El artículo 48.6 de la citada Ley de Montes, en su nueva
redacción, dispone que cuando, de acuerdo con la información meteorológica de
la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico
correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho
servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de
incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar
inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso
establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios
forestales y, en todo caso, las siguientes:
a) Encender fuego en todo tipo de
espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se
mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de
rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas.
c) Encender fuego en las áreas de
descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada,
incluidas las zonas habilitadas para ello.
d) La utilización de maquinaria y
equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400
metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas
o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración
autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la
extinción de incendios.
e) La introducción y uso de material
pirotécnico.
f) Arrojar o abandonar objetos en
combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
Asimismo, el apartado segundo del artículo 48 bis de
dicho texto normativo dispone que, para facilitar la toma anticipada de
decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet
y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de
riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada.
Con el fin de lograr un cumplimiento inmediato de las
medidas previstas en el artículo 48.6 de referencia, es preciso que los
interesados en la Comunidad de Madrid cumplan de manera automática con las
prohibiciones y limitaciones aplicables, en el momento en el que se observe un
nivel de riesgo muy alto o extremo en su ámbito municipal. Actualmente, puede
accederse a la información de la Agencia Estatal de Meteorología a través del
enlace:
https://www.aemet.es/es/eltiempo/prediccion/incendios.
La información referente a la clasificación, tipo de
suelo y distancia a terreno forestal se ve completada en el visor de
información territorial de la Comunidad de Madrid, en el enlace:
https://idem.madrid.org/cartografia/sitcm/html/visor.htm.
Por otro lado, para el territorio de la Comunidad de
Madrid, la determinación de las prohibiciones y limitaciones aplicables en cada
caso viene regulada, en el anexo 2 del Decreto
59/2017, de 6 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la
Comunidad de Madrid (INFOMA), referido a las medidas preventivas contra
incendios forestales aplicables en la Comunidad de Madrid para terrenos
forestales o determinadas franjas no forestales (400 m), en su caso.
Visto lo anterior, en el ejercicio de las competencias
atribuidas a esta Dirección General de Emergencias, en virtud del artículo 3
letra j) del Decreto 217/2023, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece la estructura directiva de la Agencia de Seguridad y
Emergencias Madrid 112, así como mediante el Decreto 59/2017, de 6 de junio,
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección
Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid
(INFOMA), que dispone en el punto 2.5.d) de su anexo 2, que la Dirección
General competente en materia de protección ciudadana podrá paralizar el uso
del fuego, maquinaria y equipos, por causas tales como el cambio en las
condiciones meteorológicas, por crearse alarma social o cuando otras
circunstancias lo aconsejen,
RESUELVO
Primero
Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la
Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito
territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, la suspensión,
de manera automática e inmediata, en tanto se mantenga el referido riesgo, de
todas las autorizaciones concedidas que conlleven el uso del fuego, en terreno
forestal.
Segundo
Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.6.d) de la Ley
43/2003, de 11 de noviembre, de Montes, la suspensión automática e inmediata
indicada anteriormente no será de aplicación a los usos de maquinaria y equipos
cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas
(cosechadora, empacadora, segadora y tractor con gradas, arados o vertederas u
otros equivalentes) que se detallan a continuación:
a) El uso de maquinaria y equipos en
época de peligro bajo de incendios, por encontrarse autorizados en el anexo 2
del Decreto 59/2017, de 6 de junio.
b) El uso de maquinaria en terreno
agrícola situado dentro de la franja de cuatrocientos metros de las zonas
forestales, durante las épocas de peligro medio y alto, por encontrarse
autorizados en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio, siempre que se dé
cumplimiento a las medidas preventivas establecidas en el punto 3.4 de dicho
anexo.
c) El uso de maquinaria y equipos
gestionados por la Comunidad de Madrid y el Ministerio de Fomento, por
encontrarse autorizados en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio,
debiendo realizarse comunicación previa a la Dirección General de Emergencias.
d) El uso de maquinaria y equipos cuyo
uso se hayan autorizado expresamente por el órgano competente.
Tercero
Las previsiones establecidas en la presente resolución se
aplicarán sin perjuicio de otras medidas complementarias que pueda adoptar la
Dirección General de Emergencias, en base a los índices de riesgo que
diariamente elaboran los técnicos y analistas u otros factores que determinen
restricciones complementarias.
Cuarto
La presente resolución producirá efectos desde el mismo
día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía
administrativa, podrán los interesados interponer, en el plazo de un mes,
recurso de alzada ante el Director General de la Agencia de Seguridad y
Emergencias Madrid 112, quien resolverá como superior jerárquico, conforme a lo
dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.