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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Resolución de 21 de mayo de 2024, del Director General de Emergencias, por la que se aplican las prohibiciones y limitaciones previstas en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. [1]

 

 

 

Con fecha 3 de agosto de 2022, se publicó en el ʺBoletín Oficial del Estadoʺ, el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales. Una de las principales medidas adoptadas por dicha norma fue la modificación de Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

El artículo 48.6 de la citada Ley de Montes, en su nueva redacción, dispone que cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas.

c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

e) La introducción y uso de material pirotécnico.

f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

Asimismo, el apartado segundo del artículo 48 bis de dicho texto normativo dispone que, para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada.

Con el fin de lograr un cumplimiento inmediato de las medidas previstas en el artículo 48.6 de referencia, es preciso que los interesados en la Comunidad de Madrid cumplan de manera automática con las prohibiciones y limitaciones aplicables, en el momento en el que se observe un nivel de riesgo muy alto o extremo en su ámbito municipal. Actualmente, puede accederse a la información de la Agencia Estatal de Meteorología a través del enlace:

https://www.aemet.es/es/eltiempo/prediccion/incendios.

La información referente a la clasificación, tipo de suelo y distancia a terreno forestal se ve completada en el visor de información territorial de la Comunidad de Madrid, en el enlace:

https://idem.madrid.org/cartografia/sitcm/html/visor.htm.

Por otro lado, para el territorio de la Comunidad de Madrid, la determinación de las prohibiciones y limitaciones aplicables en cada caso viene regulada, en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA), referido a las medidas preventivas contra incendios forestales aplicables en la Comunidad de Madrid para terrenos forestales o determinadas franjas no forestales (400 m), en su caso.

Visto lo anterior, en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Dirección General de Emergencias, en virtud del artículo 3 letra j) del Decreto 217/2023, de 26 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura directiva de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, así como mediante el Decreto 59/2017, de 6 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA), que dispone en el punto 2.5.d) de su anexo 2, que la Dirección General competente en materia de protección ciudadana podrá paralizar el uso del fuego, maquinaria y equipos, por causas tales como el cambio en las condiciones meteorológicas, por crearse alarma social o cuando otras circunstancias lo aconsejen,

RESUELVO

Primero

Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, la suspensión, de manera automática e inmediata, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas que conlleven el uso del fuego, en terreno forestal.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el artículo 48.6.d) de la Ley 43/2003, de 11 de noviembre, de Montes, la suspensión automática e inmediata indicada anteriormente no será de aplicación a los usos de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas (cosechadora, empacadora, segadora y tractor con gradas, arados o vertederas u otros equivalentes) que se detallan a continuación:

a) El uso de maquinaria y equipos en época de peligro bajo de incendios, por encontrarse autorizados en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio.

b) El uso de maquinaria en terreno agrícola situado dentro de la franja de cuatrocientos metros de las zonas forestales, durante las épocas de peligro medio y alto, por encontrarse autorizados en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio, siempre que se dé cumplimiento a las medidas preventivas establecidas en el punto 3.4 de dicho anexo.

c) El uso de maquinaria y equipos gestionados por la Comunidad de Madrid y el Ministerio de Fomento, por encontrarse autorizados en el anexo 2 del Decreto 59/2017, de 6 de junio, debiendo realizarse comunicación previa a la Dirección General de Emergencias.

d) El uso de maquinaria y equipos cuyo uso se hayan autorizado expresamente por el órgano competente.

Tercero

Las previsiones establecidas en la presente resolución se aplicarán sin perjuicio de otras medidas complementarias que pueda adoptar la Dirección General de Emergencias, en base a los índices de riesgo que diariamente elaboran los técnicos y analistas u otros factores que determinen restricciones complementarias.

Cuarto

La presente resolución producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Director General de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, quien resolverá como superior jerárquico, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.