Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 5/2024, de 10 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor. ([1])

 

 

 

La Comunidad de Madrid, en aplicación de lo que se establece en el artículo 148.1.5.a de la Constitución Española, y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 26.1.6 de su Estatuto de Autonomía, aprobó la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, la cual ha sido modificada por la Ley 5/2022, de 9 de junio, y por la Ley 11/2023, de 12 de abril.

Con las citadas modificaciones se incorpora, en la normativa de la Comunidad de Madrid, la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor como una modalidad de transporte discrecional de viajeros y, además, se permite a los titulares de las autorizaciones de ámbito nacional, domiciliadas en la Comunidad de Madrid, existentes a su entrada en vigor, y solo a estas, a seguir realizando servicios de carácter urbano cuando finalicen las habilitaciones temporales previstas en el Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento con conductor.

El nuevo artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, prevé que la realización de servicios urbanos mediante esta modalidad de transporte en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, queda condicionada a que las personas titulares obtengan la correspondiente autorización para lo que deberán cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan, los cuales también deberán ser cumplidos por las personas titulares de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a los que hace referencia la disposición adicional cuarta de la misma. Además, prevé que reglamentariamente, para circunstancias excepcionales en las que la alta demanda de servicio haga preciso evitar situaciones desmedidas para las personas usuarias, se podrá establecer el incremento máximo a aplicar sobre el precio de los servicios.

Por su parte, el artículo 14 quater de la misma establece que la prestación de servicios urbanos mediante arrendamiento de vehículos con conductor se realizará por las personas titulares de las autorizaciones cumpliendo los requisitos que, en relación con los conductores, los vehículos y demás condiciones para su realización, se establezcan reglamentariamente.

Con este decreto se pretende acometer el desarrollo reglamentario previsto en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, en materia de arrendamiento de vehículo con conductor y así completar la regulación de aplicación a esta modalidad de transporte de viajeros.

El decreto se estructura en una parte expositiva y una dispositiva integrada por once artículos en los que se regula el objeto y ámbito de aplicación de la norma, los requisitos para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones, las condiciones que han de cumplir los solicitantes, los vehículos y los conductores de los mismos; la transmisión, visado y rehabilitación de las autorizaciones; las condiciones de la prestación de los servicios; los servicios contratados por plaza con pago individual; los derechos de las personas usuarias y el sometimiento a las Juntas Arbitrales del transporte. Además, cuenta con cuatro disposiciones transitorias en las que se contemplan la acreditación del cumplimiento de los requisitos, el plazo para superar las pruebas para la conducción de los vehículos de arrendamiento con conductor y convalidación de las situaciones por el ejercicio de la conducción de este tipo de vehículos, la clasificación ambiental de estos y la comunicación de los servicios en tanto no se encuentre operativo el Registro de Comunicaciones de Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor de la Comunidad de Madrid. Por último, tiene tres disposiciones finales en las que se realiza la habilitación normativa a la consejería competente en materia de Transportes, se fija el plazo para la creación del citado registro y, la última, se dispone la entrada en vigor de la norma.

En la elaboración se han tenido en cuenta los principios de buena regulación recogidos en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid y el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La norma responde a los principios de necesidad y eficacia, pues, con ella se lleva a cabo el desarrollo reglamentario previsto en la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, mediante la Ley 5/2022, de 9 de junio, y se atienden las previsiones contenidas en la Ley 11/2023, de 12 de abril, tanto respecto de los requisitos de obtención y mantenimiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor para realizar transporte urbano como en relación a las condiciones que se han de cumplir en la prestación de los servicios de este carácter, respondiendo al interés general de mejorar los servicios de transporte disponibles para los ciudadanos de la Comunidad de Madrid fijando sus condiciones de prestación y procurar la coexistencia entre las distintas modalidades de transporte de viajeros en vehículos de hasta 9 plazas incluido el conductor existentes.

También se cumple con el principio de seguridad jurídica puesto que su contenido es conforme al ordenamiento estatal y autonómico en la materia, ofreciendo certeza sobre el derecho de aplicación tanto a las personas titulares de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en los servicios de carácter urbano que prestan, como a las personas usuarias de este tipo de servicios.

Por otra parte, contiene la regulación precisa para atender a la finalidad a la que se dirige y constituye la medida de menor incidencia, ajustándose así al principio de proporcionalidad; se adecua al principio de eficiencia, toda vez que, aunque el procedimiento inicial que se establece para que, las personas titulares de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, acrediten los requisitos necesarios para poder realizar transporte urbano no se hace coincidir con el visado de sus autorizaciones de ámbito nacional, el visado bienal sucesivo sí se hará concordar con aquel, para que no suponga una carga adicional a las empresas y al principio de transparencia, pues, en aplicación del mismo se ha dado publicidad a la disposición normativa con su publicación en el Portal de Trasparencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se han realizado los trámites de audiencia e información públicas y se han solicitado los informes preceptivos de la coordinación y calidad normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los análisis de impactos de carácter social, de las Secretarías Generales Técnicas de las distintas consejerías, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, del Comité Madrileño de Transporte por Carretera, del Consejo Asesor de Personas con Discapacidad, del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, es competente para dictar este decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda, Transportes e Infraestructuras, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 2024,

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto:

a) Establecer los requisitos de obtención y mantenimiento de la autorización prevista en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid, que serán los mismos que han de cumplir las personas titulares de las autorizaciones a las que hace referencia la disposición adicional cuarta de la citada ley.

b) Determinar, a los efectos de lo previsto en el artículo 14 quater de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, los requisitos y condiciones que han de cumplirse por las personas titulares de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en la prestación de servicios urbanos.

2. El decreto será de aplicación a los transportes urbanos de viajeros realizados en la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor que se desarrollen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Requisitos para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones

1. Para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor previstas en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.

b) Ser persona física o jurídica, siempre que, en este último caso, sus estatutos recojan de forma expresa que la realización de transporte público de viajeros en vehículo turismo forma parte de su objeto social.

     No podrán otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona física, ni a comunidades de bienes u otras formas societarias que no diferencien su patrimonio del de sus integrantes.

c) Disponer de los vehículos turismo, a los que han de referirse las autorizaciones, en propiedad, arrendamiento financiero o arrendamiento a largo plazo, que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este reglamento.

d) Contar, al menos, con un número de conductores igual o superior al 75 por ciento de las autorizaciones en alta, los cuales deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo siguiente.

e) Tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar a las personas viajeras con ocasión del transporte.

f)   Disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato de transporte. A los efectos del cumplimiento de este requisito se deberá comunicar la dirección de correo electrónico de que dispone el titular.

g) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

h) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación vigente.

     En los casos previstos en las letras g) y h) anteriores, se considerará que se cumple el requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

i)   No tener pendiente de pago sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones firmes en vía administrativa por infracción a la normativa de transportes.

j)   Realizar el visado periódico bienal de las autorizaciones de ámbito nacional, acreditando el mantenimiento de las condiciones exigidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor domiciliadas en la Comunidad de Madrid que, conforme a lo que se dispone en la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, queden habilitadas para la realización de transporte urbano de viajeros deberán cumplir y acreditar los requisitos previstos en el apartado anterior.

3. En el Registro de Empresas y Comunicaciones de Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor, que se cree al amparo de lo previsto en la disposición final segunda, se realizará la correspondiente anotación, tanto de las nuevas autorizaciones expedidas como respecto de aquellas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor que, conforme a lo que se prevé en la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, resulten habilitadas para realizar servicios de carácter urbano.

4. La Comunidad de Madrid promoverá que al menos el cinco por ciento, o fracción, de los vehículos de arrendamiento con conductor con autorización para realizar transporte urbano sean adaptados. Así, después de las habilitaciones realizadas conforme a lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, mientras no se cumpla el citado porcentaje, solo podrán otorgarse nuevas autorizaciones cuando el vehículo que se vaya adscribir a la misma sea adaptado.

Artículo 3. Condiciones que han de cumplir los conductores

1. Para poder ejercer la profesión de conductor de vehículos de arrendamiento con conductor en la Comunidad de Madrid, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Contar con el permiso de conducir de la clase B, con al menos dos años de antigüedad.

b) Los conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta en el régimen de la seguridad social que corresponda.

c) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de vehículo de arrendamiento con conductor o ponga en peligro la salud de las personas usuarias, ni ser consumidor habitual de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.

d) No haber sido condenado por delitos contra la libertad sexual.

e) No desempeñar simultáneamente otros trabajos que afecten a su capacidad física para la conducción o repercutan negativamente sobre la seguridad vial.

f)   Superar la prueba para valorar los conocimientos, que al efecto se establezca por la consejería competente en materia de transportes, en relación con el manejo de dispositivos digitales con mapa de navegación, uso del castellano, primeros auxilios, contenido de este reglamento y de las normas reguladoras de los servicios de transporte público en vehículos de arrendamiento con conductor, lugares, oficinas públicas, hoteles y centros de ocio más importantes de la Comunidad de Madrid, así como aquellos otros que se puedan determinar por la citada consejería.

2. Tras la superación de la prueba, y acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, se expedirá el correspondiente permiso de conductor, conforme a lo que al efecto se determine por la consejería competente en materia de Transportes.

3. Las empresas titulares de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estarán obligadas a impartir a sus trabajadores la formación continua convenida en la negociación colectiva.

Artículo 4. Requisitos de los vehículos

1. Los vehículos a los que se adscriban las autorizaciones deberán estar domiciliados en la Comunidad de Madrid y no superar la antigüedad que, en su caso, exija la normativa estatal para poder ser titular de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional.

2. Los vehículos deberán cumplir la potencia de motor y la longitud mínima exterior prevista en el artículo 181 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la potencia de motor y la longitud mínima exterior, con las excepciones previstas en el mismo.

3. Dichos vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su primera matriculación, salvo que se trate de vehículos con una potencia fiscal igual o superior a 28 caballos de vapor fiscales (CVF) o de vehículos clasificados como históricos en la normativa estatal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, conforme se establece en el artículo 181 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

4. Los vehículos deberán estar clasificados con el distintivo ambiental cero emisiones o ECO, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, salvo que se trate de vehículos con una potencia fiscal igual o superior a 28 caballos de vapor fiscales (CVF) o de vehículos clasificados como históricos en la normativa estatal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

5. Los nuevos vehículos que, a partir del día 1 de enero de 2025, adquieran las personas titulares de diez o más autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, deberán ser adaptados para que puedan entrar, viajar y salir las personas en silla de ruedas, hasta que dispongan de un mínimo de un vehículo adaptado por cada diez que pongan a disposición del público.

Los vehículos adaptados que las empresas están obligadas a disponer, prestarán sus servicios de acuerdo con la normativa de accesibilidad a personas con discapacidad con carácter prioritario, pero no en exclusividad, garantizando en todo momento el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.

Artículo 5. Transmisión de las autorizaciones

1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor expedidas en virtud de lo previsto en el artículo 14.ter de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, podrán transmitirse a otras personas físicas o jurídicas cuando así se autorice por el órgano competente al cumplir el adquirente los requisitos exigidos para la obtención de las autorizaciones que pretende adquirir.

2. La transmisión a favor de otra persona física o jurídica de las autorizaciones de arrendamiento con conductor habilitadas para la realización de servicios de carácter urbano, conforme lo que se dispone en la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, deberá ser autorizada por el órgano competente y sólo habilitarán para la realización de transporte urbano cuando se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 2.

Artículo 6. Visado y rehabilitación de las autorizaciones

1. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, expedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a que las personas titulares realicen su visado periódico bienal, en el que se comprobará que continúan cumpliéndose los requisitos, exigidos en el artículo 2, para su obtención y mantenimiento, y que se realizará en el mismo acto que el visado periódico bienal de sus autorizaciones de ámbito nacional.

2. Transcurrido el plazo de visado sin haber acreditado los requisitos exigidos en el artículo 2, o habiéndose detectado el incumplimiento de alguno de ellos, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de diez días, acredite su efectivo cumplimiento y, en caso de no hacerlo, la autorización perderá automáticamente su validez, sin necesidad de declaración expresa por parte de la Administración, si bien se notificará a su titular. Cuando sólo se hubiera dejado de acreditar los requisitos respecto de uno de los vehículos, solo afectará a este.

3. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán ser rehabilitadas, si así se solicita dentro del plazo de un año contado a partir de la pérdida de validez prevista en el apartado anterior, cuando resulte acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 2, para su obtención y mantenimiento.

4. La pérdida de validez de las autorizaciones expedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de conformidad con los apartados anteriores, no conllevará la pérdida de validez de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional, si bien a su amparo no podrá realizarse transporte urbano en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.k), la no realización del visado periódico bienal de las autorizaciones de ámbito nacional, implicará la pérdida de validez de las autorizaciones expedidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre.

Artículo 7. Identificación de los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor

1. Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor deberán estar permanentemente identificados mediante los distintivos previstos en el Decreto 101/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los distintivos identificativos de los vehículos dedicados al arrendamiento de vehículos con conductor cuya autorización se encuentre domiciliada en la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán llevar signos externos de identificación ni publicidad alguna que induzcan a confusión con la actividad de los vehículos taxi.

Artículo 8. Condiciones de la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor

1. Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor sólo podrán circular con personas ajenas a la empresa titular de la autorización si se encuentran prestando un servicio previamente contratado.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en la realización de los servicios, los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En ningún caso, podrán circular por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de personas viajeras que no hubiesen contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados con este objeto.

     A estos efectos, la mera circulación o estacionamiento de los vehículos en la vía pública sin un servicio contratado, no supone propiciar la captación de personas viajeras, requiriéndose para su consideración una conducta activa del conductor del vehículo, adscrito a la autorización de arrendamiento de vehículo con conductor, tendente a esta finalidad como ofrecer sus servicios a los viandantes o que el vehículo lleve algún rótulo o cartel por el que se ofrece para hacer servicios a partir de ese lugar.

     Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que se está propiciando la captación de personas viajeras cuando, sin estar previamente contratados, los vehículos se encuentren estacionados en el interior y en los accesos de entrada o salida del recinto del aeropuerto, de las estaciones de ferrocarril y de autobuses, y cualquier otro lugar donde exista una afluencia masiva de personas por razones de tipo cultural, deportivo, musical o social. Se entenderá que en un lugar existe afluencia masiva de personas cuando, conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa del municipio donde se celebre el evento de que se trate, sea preciso el establecimiento de un plan de movilidad.

b) Los servicios deberán haber sido comunicados con carácter previo a su inicio al registro, al que, de acuerdo con la normativa en vigor, exista la obligación de comunicar. Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor comunicarán, vía electrónica, los siguientes datos:

a.   Nombre y número de identificación fiscal del arrendador

b. Nombre y número de identificación fiscal del intermediario.

c.   Lugar, fecha y hora de celebración del contrato.

d. Lugar, fecha y hora en que se inicie el servicio y lugar y fecha de su finalización, con indicación de la dirección completa y población, en ambos casos. Cuando en el contrato se señale expresamente que la finalización del servicio será determinada por el cliente durante su prestación, podrá omitirse la identificación del lugar de finalización del servicio.

e.   Matrícula del vehículo.

f.   En el caso de que el servicio haya de iniciarse y finalizar en el mismo lugar, deberá indicarse el punto del recorrido más alejado de este.

3. En los casos en los que, por cualquier motivo, no pueda llevarse a efecto la comunicación de los servicios prevista en el apartado anterior, a bordo del vehículo deberá llevarse, bien en papel o en formato digital, la correspondiente hoja de ruta, en la que constarán, al menos, los datos indicados en el apartado anterior.

La empresa arrendadora conservará, a disposición de los servicios de inspección, estas hojas de ruta durante el plazo de un año.

4. En circunstancias excepcionales de alta demanda de servicios, de conformidad lo previsto en el artículo 14.ter.1 de la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, el precio de los servicios no podrá superar el 75 por ciento sobre el precio base, siendo imputable la responsabilidad a la persona física o jurídica que lo hubiera calculado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los servicios contratados por plaza con pago individual previstos en el siguiente artículo.

5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán circunstancias excepcionales de alta demanda de servicios aquellas que, como consecuencia de la celebración de eventos no habituales o extraordinarios de cualquier naturaleza en los que, la ubicación de su realización, los horarios de inicio o finalización, la afluencia masiva de asistentes y otras de distinta índole, determinen que la oferta de transporte resulte insuficiente para cubrir las necesidades de desplazamiento de los asistentes.

Artículo 9. Servicios contratados por plaza con pago individual

1. Los servicios contratados por plaza con pago individual contarán con un trayecto principal, el solicitado por el primer viajero, y de unos trayectos secundarios, que deberán discurrir siempre dentro del trayecto principal al objeto de facilitar a subida y bajada de las personas viajeras en su realización.

2. Cuando una persona viajera contrate un servicio por plaza con pago individual deberá facilitar el punto de origen y destino del trayecto, la fecha y hora de su realización, el número de plazas que se desea contratar y deberá conocer el precio antes de su realización sin que el mismo pueda verse alterado, en ningún caso, tras ser aceptado por el viajero.

3. Durante el desarrollo de un servicio contratado por plaza con pago individual se cumplirán las siguientes condiciones:

a) El itinerario será el más directo o adecuado entre el inicio y final del trayecto principal.

b) Se admitirán paradas intermedias para permitir la subida y bajada de personas viajeras durante el trayecto compartido.

c) El abandono del vehículo por alguna de las personas viajeras, supondrá la finalización del servicio, aunque no haya llegado al destino contratado, debiendo abonar el precio acordado en la contratación.

Artículo 10. Derechos de las personas usuarias

A los efectos de salvaguardar los derechos de las personas usuarias de este tipo de servicios, las empresas con las que se realiza la contratación de los mismos deberán:

a) Contar con una línea telefónica activa de atención al usuario mediante la que este podrá ponerse en contacto con la empresa cuando lo precise.

b) Los vehículos deberán llevar las hojas de reclamaciones exigibles conforme a la normativa en vigor en materia de consumo y, en el interior de los mismos, deberá exhibirse de forma visible un cartel informativo con la siguiente leyenda «Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor».

c) Contar, para las personas con discapacidad, con un medio accesible de comunicación vía web y con un número de atención telefónica accesible a través de texto.

Artículo 11. Sometimiento a las Juntas Arbitrales del Transporte

La resolución de las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte de viajeros realizados mediante la modalidad de arrendamiento con conductor, corresponderá a las Juntas Arbitrales del Transporte cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento, siendo de aplicación la regulación prevista en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su reglamento de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Acreditación del cumplimiento de los requisitos

Las personas titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional domiciliadas en la Comunidad de Madrid habilitadas para realizar transporte urbano, deberán acreditar durante el año 2025, los requisitos previstos en el artículo 2, conforme al calendario que se establezca al efecto, en función del número de terminación del NIF de aquellas, mediante resolución de la dirección general competente en materia de transportes.

Respecto del requisito establecido en el artículo 2.1.d), las personas titulares de las citadas autorizaciones deberán acreditar que cuentan con un número de conductores al menos igual o superior al 75 por ciento de las autorizaciones en alta, que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3.1, con excepción de la prevista en la letra f) que será justificada de acuerdo con lo previsto en la siguiente disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Pruebas para la conducción de los vehículos de arrendamiento de vehículos con conductor y convalidación de situaciones

Los conductores que a la entrada en vigor de este decreto vinieran ejerciendo la actividad de conductor de vehículos de arrendamiento con conductor tendrán un plazo de dieciocho meses para superar las pruebas convocadas al efecto por el órgano competente, contado a partir de la entrada en vigor de la disposición por la que se regulen las citadas pruebas, pudiendo seguir conduciendo este tipo de vehículos hasta la finalización de este plazo.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, los conductores que a la entrada en vigor de este decreto vinieran ejerciendo la conducción de vehículos de arrendamiento con conductor, durante al menos un año de forma ininterrumpida, o dos en el período de los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de este decreto, estarán exentos de superar dichas pruebas. Para ello deberán acreditar, ante el órgano competente para la expedición de las autorizaciones, figurar de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Tras su comprobación, se expedirá el correspondiente permiso de conductor, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 3.

Transcurrido el plazo previsto en el primer párrafo, todos los vehículos de arrendamiento con conductor deberán ir conducidos por conductores que se encuentren en posesión del permiso previsto en el artículo 3.2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Clasificación ambiental de los vehículos

A los efectos de lo que se establece en el artículo 4, en relación a la exigencia de que los vehículos estén clasificados según el distintivo ambiental cero emisiones o ECO, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, aquellos que, a la entrada en vigor de este decreto, tengan adscritas autorizaciones de arrendamiento con conductor de ámbito nacional, domiciliadas en la Comunidad de Madrid, podrán realizar transporte urbano, aunque no cumplan dicha exigencia, hasta el 31 de diciembre de 2027, si cuentan con la etiqueta C.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de este decreto, los vehículos, adscritos a autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunidad de Madrid que hayan sido habilitados para realizar servicios de carácter urbano, solo podrán ser sustituidos por otros que, de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, estén clasificados con el distintivo ambiental cero emisiones o ECO.

Quedan exceptuados del cumplimiento de esta exigencia los vehículos con una potencia fiscal igual o superior a 28 caballos de vapor fiscales (CVF) y los vehículos clasificados como históricos en la normativa estatal en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Comunicación de los servicios urbanos de arrendamiento de vehículos con conductor

A los efectos de dar cumplimiento a la comunicación de servicios prevista en el artículo 8.2.b), las empresas titulares de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, a la entrada en vigor de este decreto, deberán seguir comunicando los servicios de carácter urbano al registro dispuesto en el Real Decreto 785/2021, de 7 de septiembre, sobre control de la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

Tras la creación del Registro de Empresas y Comunicaciones de Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor de la Comunidad de Madrid, el titular de la consejería con competencia en materia de transportes determinará la fecha, a partir de la cual, las empresas titulares de las autorizaciones de arrendamiento con conductor deberán comunicar los datos previstos en el artículo 8.3, a este registro.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación a la consejería competente en materia de Transportes

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de los artículos 3.f) y 8.4 y 5, la disposición transitoria cuarta y la disposición final segunda de este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Registro de Empresas y Comunicaciones de Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor de la Comunidad de Madrid

En el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor del decreto, la consejería con competencias en materia de Transportes creará el Registro de Empresas y Comunicaciones de Servicios de Arrendamiento de Vehículos con Conductor de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM de 11 de enero de 2024.