DECRETO POR EL QUE SE ADECUAN DETERMINADOS
PROCEDIMIENTOS A LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE.
Decreto 75/1993, de 26 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ()
La Ley
7/1993, de 22 de junio, de Adecuación a la Ley estatal 30/1992, de 26 de
noviembre, de las Normas Reguladoras de los Procedimientos Propios de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 1 autoriza al Consejo de Gobierno para que,
en consonancia con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, adecue a dicha Ley las normas de rango legal de la Comunidad de
Madrid, reguladoras de procedimientos administrativos. Y en cuanto a las
restantes normas de procedimiento, establece que se efectuará la adecuación a
la Ley estatal por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, también en
consonancia con la referida Disposición Adicional.
En
su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Consejeros
de Presidencia y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión de 26 de agosto de 1993,
DISPONGO:
Artículo
1. Adecuación de los
procedimientos previstos en la Ley y en el Reglamento de Montes. ()
1. El plazo máximo de resolución de los
procedimientos previstos en la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 así
como en su Reglamento, aprobado mediante Decreto 485/ 1962, de 22 de febrero, y
que a continuación se relacionan, será de un año:
a) Procedimiento de deslinde en su fase de amojonamiento.
b) Procedimiento de declaración de utilidad pública de montes.
c) Procedimiento de declaración de monte
protector.
2. La falta de resolución expresa tendrá
efectos estimatorios en los procedimientos a que se refiere el apartado a) del
número anterior, y desestimatorios en los restantes supuestos.
Artículo
2. Adecuación de los
procedimientos en materia de disciplina urbanística. ()
El
plazo de tramitación de los procedimientos para el restablecimiento de la
legalidad urbanística, previstos en la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas
de Disciplina Urbanística, será de diez meses. Cuando no haya recaído
resolución en el indicado plazo les será de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo
3. Adecuación de los
procedimientos previstos en el Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local y en el Reglamento de Población y
Demarcación Territorial de las Entidades Locales.
Se
considerará determinante el informe preceptivo del Consejo de Estado previsto
en los artículos 9 y 10 del Texto Refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, y en los artículos 9 y siguientes, y 21 a 25 del
Reglamento de Población y Demarcación Territorial, aprobado por Real Decreto 1690/1986,
de 11 de julio, que regulan, respectivamente, los procedimientos de alteración
de términos municipales y de resolución de conflictos sobre deslinde de
términos municipales. Asimismo tendrá carácter determinante en este último
procedimiento el informe del Instituto Geográfico Nacional, que deberá emitirse
en el plazo de un mes.
Artículo
4. Adecuación de la Ley de la
Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid.
El artículo 32 de la Ley 2/1986, de 5 de
junio, de la Cultura Física y el Deporte de la Comunidad de Madrid, queda
redactado de la siguiente forma:
"1. La tramitación y resolución de los recursos se ajustarán a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás
normas de aplicación.
2. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso sin que
recaiga resolución, se podrá entender desestimado" ().
Artículo
5. Adecuación de los
procedimientos de calificación de viviendas de protección oficial. ()
Tendrá
efectos estimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de
calificación provisional de viviendas de protección oficial, en los términos
fijados por el artículo 16 del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y
disposiciones concordantes. Tendrá efectos desestimatorios la falta de
resolución expresa en los expedientes de calificación definitiva de las
viviendas citadas, en los términos fijados por el artículo 18 del Decreto
3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones concordantes.
Artículo
6. Adecuación del procedimiento de
calificación para la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano. ()
Tendrá efectos desestimatorios la falta
de resolución expresa en los expedientes de calificación provisional para la
rehabilitación del patrimonio residencial y urbano, transcurrido el plazo de
tres meses desde la solicitud.
Igualmente
tendrá efectos desestimatorios la falta de resolución expresa en los
expedientes de calificación definitiva para la rehabilitación del patrimonio residencial
y urbano, transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud.
Artículo
7. Adecuación de los
procedimientos iniciados de oficio relativos a la recuperación de viviendas de
promoción pública propiedad del Instituto de la Vivienda de Madrid. ()
El
plazo máximo para la resolución de los expedientes iniciados de oficio que se
instruyan en relación con las viviendas de promoción pública propiedad del
Instituto de la Vivienda de Madrid será de seis meses. Cuando no haya recaído
resolución en el indicado plazo les será de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo
8. Adecuación de los
procedimientos seguidos a instancia de parte en relación con deficiencias de
habitabilidad en viviendas libres o defectos constructivos en viviendas de
protección oficial de nueva construcción.
Tendrá
efectos desestimatorios la falta de resolución expresa de los expedientes que
se instruyan a instancia de parte para la adopción de medidas de corrección de
deficiencias de habitabilidad en viviendas libres o defectos constructivos en
viviendas de protección oficial de nueva construcción, transcurrido el plazo de
seis meses desde la presentación de la correspondiente denuncia o solicitud.
Artículo
9. Adecuación del procedimiento
para la adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción pública.
Tendrá
efectos desestimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de
adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción pública,
transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud.
Artículo
10. Adecuación del Decreto de
creación del Registro de Guarderías Infantiles Laborales.
Al número 3.º del artículo 9 del Decreto 78/1984,
de 26 de julio, por el que se crea el Registro de Guarderías Infantiles
Laborales de la Comunidad de Madrid, se añade un tercer párrafo del siguiente
tenor:
«Cuando
no haya recaído resolución en el plazo indicado en el número anterior, se podrá
entender desestimada la solicitud. »
Artículo
11. Adecuación del Decreto de
regulación de las Escuelas de Animación y Educación Infantil y Juvenil en el
Tiempo Libre.
Al
artículo 4 del Decreto 86/1985, de 17 de julio (), sobre
regulación de las Escuelas de Animación y Educación Infantil y Juvenil en el
Tiempo Libre en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se añade un
párrafo 3.º del siguiente tenor:
«3.º La
resolución de la solicitud se efectuará en el plazo máximo de dos meses, cuando
no haya recaído resolución en plazo, se podrá entender estimada la solicitud. »
Artículo
12. Adecuación
del Decreto por el que se estructura el Registro de Asociaciones Deportivas de
la Comunidad de Madrid y se regula su funcionamiento. ()
El artículo 8.1 del Decreto 101/1986, de 9 de octubre, por el que se estructura el Registro de Asociaciones
Deportivas de la Comunidad de Madrid y se regula su funcionamiento, queda
redactado de la siguiente forma:
«8.1. La Dirección General de Deportes resolverá la solicitud de inscripción en
el plazo de treinta días hábiles siguientes a la presentación de documentación
relacionada en el artículo 10. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se
podrá entender estimada la solicitud».
Artículo 13. Adecuación del Decreto por el que se
aprueba el Reglamento para la Elección de los Miembros de los Órganos de
Gobierno y Administración de las Entidades Deportivas y se regula el Recurso
Administrativo Electoral. ()
Los números 2 y 5 del artículo 10 del Decreto 25/1987, de 23 de abril, quedan redactados de la siguiente forma:
«2. En el mismo día de la presentación o en el siguiente, el Presidente de la
Junta Electoral remitirá a la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de
Madrid el escrito de interposición, junto con el expediente electoral e informe
de la Junta Electoral, en el que se consigne cuanto estime procedente como
fundamento del acuerdo impugnado, informe que tendrá carácter preceptivo. La
resolución que ordene la remisión se notificará, antes de ser cumplida, al
resto de los representantes de las candidaturas proclamadas, con emplazamiento
para que puedan comparecer ante la Comisión Jurídica dentro del mismo día o al
siguiente».
«5. Concluido el período de alegaciones y,
en su caso, el de prueba, la Comisión Jurídica, sin más trámite, dictará
resolución; para ello contará con el plazo de tres días si el recurso se
refiere a la impugnación de la proclamación de candidaturas y de cinco días en
los demás casos. La resolución se notificará el mismo día o el siguiente. Cuando
no haya recaído resolución en el plazo establecido en cada caso en función del
objeto de la impugnación, se podrá entender desestimado el recurso».
Artículo
14. Adecuación del Decreto por el
que se crea el Registro de Entidades que desarrollan actividades en el campo de
la acción social. ()
Al
Decreto 6/1990, de 26 de enero, por el que se crea el Registro de Entidades que
desarrollan actividades en el campo de la Acción Social y los Servicios
Sociales, se añade dos Disposiciones Adicionales del siguiente tenor:
«Disposición Adicional Primera.
La Secretaria General Técnica es el órgano competente
para adoptar las resoluciones procedentes en la materia, contra las que cabrá
recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Integración Social.
Disposición Adicional Segunda.
La resolución sobre la solicitud de inscripción se
efectuará dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la fecha en que el
interesado complete el expediente. Si no recayera resolución expresa en el
plazo indicado, la solicitud se podrá entender estimada. »
Artículo
15. Adecuación del Decreto por el
que se aprueba el Ingreso Madrileño de Integración.
1. El párrafo tercero del artículo 26 del
Decreto 73/1990, de 19 de julio (), por el que se aprueba el Ingreso
Madrileño de Integración, modificado por los Decretos 80/ 1990, de 20 de
septiembre y 21/1992, de 24 de abril, queda redactado de la siguiente forma:
«Cumplimentada la solicitud, ésta, junto con la documentación
acreditativa de los datos declarados, se remitirá por el Centro a la Dirección
General de Servicios Sociales Generales de la Consejería de Integración Social,
acompañándose en todo caso, una propuesta de resolución, según el modelo anexo
que se emitirá en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la
solicitud en el Centro. »
2. Al citado artículo 26 se adiciona un
párrafo cuarto del siguiente tenor:
«La resolución sobre la solicitud de acceso al Ingreso Madrileño de
Integración se efectuará dentro del plazo de cuatro meses. Cuando no haya
recaído resolución expresa en plazo, se podrá entender desestimada la
solicitud. »
3. Al artículo 28 del Decreto a que se
refiere el número 1 anterior se añaden dos párrafos del siguiente tenor:
«A tales efectos los Servicios Sociales Municipales deberán emitir
informe preceptivo sobre la mencionada evaluación, en los primeros quince días
naturales del último mes en que finalice el período semestral por el que se
concedió la prestación periódica.
La Dirección General de Servicios Sociales Generales
podrá proceder a la suspensión cautelar de la prórroga de la prestación
periódica, si no se efectuase la citada evaluación en el período indicado.
Dicha suspensión deberá levantarse en el plazo máximo de treinta días.»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas todas aquellas disposiciones, cualquiera que sea su rango, en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El
presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial De La Comunidad De Madrid.