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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

(1) El Decreto 61/2000, de 6 de abril (BOCM 18 de abril de 2000), sobre composición y funcionamiento del Consejo Escolar de la

DECRETO SOBRE COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESCOLAR DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Decreto 61/2000, de 6 de abril, sobre composición y funcionamiento del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, establece en el artículo 1 la creación de dicho órgano, a fin de que los distintos sectores educativos participen en la programación general de la enseñanza, atribuyéndole al mismo tiempo funciones de asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y otras iniciativas que hayan de ser aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

 

Una vez definidas las líneas básicas sobre su composición y competencias, la mencionada Ley, en su disposición final primera, autoriza y faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las normas precisas para su desarrollo y aplicación. En consecuencia, el presente Decreto establece la representación numérica del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y determina las normas básicas para su organización y funcionamiento.

 

En consecuencia con la citada autorización, el presente Decreto establece el número de Consejeros respetando aquellos porcentajes de representación a que se refiere la propia Ley. Asimismo, regula la organización y funcionamiento del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de tal forma que queda garantizada la representatividad y la operatividad de dicho órgano.

 

La presente regulación tiene también en cuenta los principios sobre participación en la programación general de la enseñanza enunciados en el Título Segundo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, así como los principios que, sobre órganos colegiados, establece el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en su reunión de 6 de abril de 2000,

 

DISPONGO:

 

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Naturaleza

 

1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado superior de consulta y participación de los sectores afectados, en materia de enseñanza no universitaria, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo Escolar se integra en la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación.

3. Como órgano colegiado, el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid ajustará su actuación a lo dispuesto en las normas previstas en la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y en el Reglamento de Funcionamiento interno, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En todo aquello no previsto en las normas citadas en el apartado anterior y siempre que no las contradigan, el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid se regirá por los Acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente, según el respectivo ámbito de competencias.

 

Artículo 2.- Competencias.

 

El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid será consultado preceptivamente sobre las siguientes cuestiones:

a) La programación general de la enseñanza, prestando especial atención a la planificación específica de la creación de nuevos puestos escolares que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.

b) Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales que, en materia de enseñanza no universitaria, elabore la Consejería de Educación y deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, o aquellas que deban ser enviadas para su aprobación al Parlamento.

c) Las líneas generales de los convenios o acuerdos que, en materia educativa, se establezcan con las corporaciones locales u otras instituciones.

d) Los criterios generales para la financiación del sistema educativo en la Comunidad de Madrid.

e) Los planes de renovación e innovación educativa.

f) Las disposiciones y actuaciones generales dirigidas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social madrileña, así como las encaminadas al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza y a lograr el reequilibrio y la compensación de las desigualdades territoriales, sociales e individuales.

g) Aquellas cuestiones que le sean sometidas por el Consejo de Educación.

h) Cualquier otra que se prevea en la legislación vigente.

 

Artículo 3.- Formulación de propuestas.

 

El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, a iniciativa propia, podrá elevar propuestas a la Consejería de Educación en relación con los asuntos anteriormente detallados y sobre cualesquiera otros relacionados con la enseñanza y con los servicios complementarios, así como de la política de becas y ayudas que afecten a los alumnos y sus familias en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

 

TÍTULO II

Del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 4.- Funcionamiento del Pleno, la Comisión Permanente y las Comisiones.

 

1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, según se establece en el artículo 5 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, funciona en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones, mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas.

2. El funcionamiento del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones se establecerá a través del Reglamento de Funcionamiento interno.

 

Artículo 5.- Composición del Pleno del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

 

1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, según se establece en el artículo 3 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Consejeros y Secretario.

2. En calidad de Consejeros, estarán representados en el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid:

a) Diez profesores nombrados en representación del profesorado por sus organizaciones sindicales, proporcionalmente al número de docentes de los centros docentes públicos, los privados concertados y los privados sin concertar de la enseñanza no universitaria de la Comunidad de Madrid. Dentro de cada subsector el número de representantes será proporcional a su representación sindical.

b) Ocho padres/madres de alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos que tengan implantación en más del 50 por 100 de las Áreas Territoriales de la Comunidad de Madrid y que tengan un número de APAs federadas superior al 10 por 100 de las existentes. Asimismo, se tomará como criterio de distribución el número de APAs federadas en cada organización.

c) Cuatro alumnos, nombrados a propuesta de las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos más representativas y de forma proporcional al número de alumnos/as matriculados en la enseñanza no universitaria pública, privada concertada y privada sin concertar.

d) Tres representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes no universitarios públicos, privados concertados y privados sin concertar de la Comunidad de Madrid, nombrados previa propuesta de las organizaciones sindicales con representación proporcional al número de profesionales existente en los centros docentes públicos, privados concertados y privados sin concertar. Dentro de cada subsector el número de representantes será proporcional a su representación sindical.

e) Cuatro representantes de los titulares de centros privados concertados, nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales correspondientes en proporción a su representatividad en la Comunidad de Madrid.

f) Un representante de los titulares de centros docentes privados no concertados, nombrado a propuesta de las organizaciones de titulares y empresariales correspondientes de acuerdo con su representatividad en la Comunidad de Madrid.

g) Cuatro representantes de las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

h) Cuatro representantes de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

i) Un representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid.

j) Cinco representantes de la Administración educativa, designados por el Consejero de Educación.

k) Cinco representantes de la Administración Local, nombrados a propuesta de la Federación de Municipios de Madrid.

l) Tres representantes de las universidades madrileñas, nombrados a propuesta del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.

m) Seis representantes, designados por el Consejero de Educación de entre las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de la promoción e innovación educativas. ([2])

 

Artículo 6.- Funcionamiento del Pleno.

 

1. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente con tres semanas de antelación, salvo que por razones de urgencia deba ser reunido en el plazo de diez días.

2. El Presidente convocará el Pleno por iniciativa propia, cuando deba informar los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Consejero de Educación, y cuando lo soliciten un tercio de sus miembros.

 

Artículo 7.- Composición de la Comisión Permanente.

 

1. Serán miembros de la Comisión Permanente: el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar, además de:

a) Tres representantes elegidos de entre los grupos a) y d) del Pleno (profesores y personal de administración y servicios), de los que al menos dos serán representantes de los profesores.

b) Dos padres/madres de alumnos.

c) Un alumno.

d) Un representante elegido de entre los grupos e) y f) del Pleno (titulares de centros docentes privados concertados y titulares de centros docentes privados no concertados).

e) Un representante de las centrales sindicales.

f) Un representante de las organizaciones empresariales.

g) Un representante elegido de entre los grupos i) y l) del Pleno (Colegios Profesionales y Universidades Madrileñas).

h) Tres representantes de entre los grupos j) y m) del Pleno (administración educativa y personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación).

i) Un representante de la Administración Local.

2. La designación y elección de los representantes anteriormente citados se realizará entre y por los propios miembros del Pleno de cada grupo o sector representado por el procedimiento que se establezca en el Reglamento de Funcionamiento interno del Consejo Escolar.

3. El Secretario del Consejo Escolar también lo será de la Comisión Permanente.

 

Artículo 8.- Funciones de la Comisión Permanente.

 

1. Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Elaborar la memoria anual de sus actividades y el informe sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad de Madrid.

b) Decidir el número de Comisiones de trabajo que hayan de redactar los informes que le serán sometidos a su consideración.

c) Proponer al Presidente, para su designación, a los Consejeros que se considere necesario integrar en las Comisiones de trabajo.

d) Elaborar informes sobre cualquier cuestión que le sea sometida por el Consejero de Educación.

e) Elevar propuestas e informes al Pleno del Consejo Escolar.

 

Artículo 9.- Funcionamiento de la Comisión Permanente.

 

1. Las sesiones de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente del Consejo con siete días de antelación, salvo que por las razones de urgencia deba ser reunida en un plazo de setenta y dos horas.

2. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea necesario para entender de los asuntos de su competencia y, en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno a fin de preparar las sesiones de éste. También se reunirá cuando lo soliciten un tercio de sus miembros.

3. La Comisión Permanente desempeñará la ponencia de todos los asuntos en que haya de entender el Pleno del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 10.- Comisiones de trabajo.

 

1. En el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid se podrán establecer otras Comisiones de trabajo que tendrán el carácter de órgano de trabajo para el estudio de asuntos concretos con carácter específico, que serán presentados como informes. El Reglamento de Funcionamiento interno, por el que se regirá el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, regulará la constitución y funcionamiento de estas Comisiones.

2. Los informes de las Comisiones de trabajo no tendrán carácter vinculante para la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para su nuevo estudio.

3. El Presidente designará a los Consejeros de las Comisiones de trabajo a propuesta de la Comisión Permanente. Podrá asimismo recabar la asistencia técnica que considere oportuna.

 

Artículo 11.- Plazos.

 

1. Los dictámenes del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, tanto de aquellos que correspondan al Pleno como a la Comisión Permanente, se evacuarán en un plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se estableciera un plazo distinto.

2. No obstante lo anterior, el Consejero de Educación podrá solicitar que los dictámenes se evacuen en trámite de urgencia, en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a los diez días.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Constitución del Consejo Escolar.

 

1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid deberá constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, a cuyo fin las organizaciones, confederaciones o instituciones a que se refiere el artículo 5, remitirán, con un mes de antelación a la fecha en que el Consejo Escolar haya de constituirse o renovarse, sus correspondientes propuestas de Consejeros titulares y suplentes a la Consejería de Educación, cuyo nombramiento se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

2. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid quedará válidamente constituido cuando se haya integrado en él al menos dos tercios de los Consejeros.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. Resolución de contenciosos.

 

Por la Consejería de Educación, hasta la fecha de la constitución del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y por su Presidente, a partir de dicha fecha, se resolverá, previa audiencia de las organizaciones interesadas, cualquier cuestión relativa a la designación de Consejeros que pueda plantearse por razones de representatividad.

 

Segunda. Convocatoria para la constitución del Consejo Escolar.

 

La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid será efectuada por el titular de la Consejería de Educación.

 

Tercera. Renovación de Consejeros.

 

Con carácter excepcional, transcurridos dos años de la constitución inicial del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, cesará, en virtud de sorteo, la mitad de los Consejeros de cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, a excepción de los del grupo c), que cesarán en su totalidad.

 

Cuarta. Consejos Escolares municipales en funcionamiento.

 

Los Consejos Escolares municipales, que han sido creados por iniciativa de los propios Ayuntamientos, podrán seguir funcionando en su forma y composición actual, hasta tanto no sean regulados según los criterios expresados en la disposición adicional de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Normativa sobre Consejos Escolares municipales.

 

En el ejercicio de sus competencias, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las bases generales sobre la organización y funcionamiento de los Consejos Escolares municipales, dictando las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

 

Segunda. Asunción de funciones.

 

El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, desde el momento de su constitución, asumirá las funciones de los órganos colegiados consultivos y de participación de la Administración autonómica en materia de enseñanza no universitaria, existentes en el momento actual.

 

Tercera. Reglamento de Funcionamiento interno.

 

Tras su constitución, el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid elaborará, en el plazo de seis meses, su propio Reglamento de Funcionamiento interno que remitirá a la Consejería de Educación para su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

 

Cuarta. Provisión de recursos.

 

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las normas precisas y llevará a cabo las actuaciones -necesarias para dotar al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid de los recursos y medios necesarios para su funcionamiento.

 

Quinta. Desarrollo normativo.

 

El Consejero de Educación podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Sexta. Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM 18 de abril de 2000.

[2] .- Véase el Artículo 3.7 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar según el cual participará también en el mismo el titular del órgano directivo de la Comunidad de Madrid competente en materia de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres.,