DECRETO SOBRE COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESCOLAR DE
LA COMUNIDAD DE MADRID
Decreto 61/2000, de 6 de abril, sobre
composición y funcionamiento del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley 12/1999, de 29 de abril, de
creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, establece en el
artículo 1 la creación de dicho órgano, a fin de que los distintos sectores
educativos participen en la programación general de la enseñanza, atribuyéndole
al mismo tiempo funciones de asesoramiento respecto de los proyectos de ley,
disposiciones generales y otras iniciativas que hayan de ser aprobadas por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o la Asamblea de la Comunidad de
Madrid.
Una vez definidas las líneas básicas
sobre su composición y competencias, la mencionada Ley, en su disposición final
primera, autoriza y faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
para dictar las normas precisas para su desarrollo y aplicación. En
consecuencia, el presente Decreto establece la representación numérica del
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y determina las normas básicas para
su organización y funcionamiento.
En consecuencia con la citada
autorización, el presente Decreto establece el número de Consejeros respetando
aquellos porcentajes de representación a que se refiere la propia Ley.
Asimismo, regula la organización y funcionamiento del Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de tal forma que queda garantizada la representatividad y
la operatividad de dicho órgano.
La presente regulación tiene también en
cuenta los principios sobre participación en la programación general de la
enseñanza enunciados en el Título Segundo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación, así como los principios que,
sobre órganos colegiados, establece el Capítulo II del Título II de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En su virtud, y a propuesta del
Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid, en su reunión de 6 de abril de 2000,
DISPONGO:
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Naturaleza
1. El Consejo Escolar de
la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado superior de consulta y
participación de los sectores afectados, en materia de enseñanza no
universitaria, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid.
2. El Consejo Escolar se integra en la Administración
Pública de la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación.
3. Como órgano colegiado, el Consejo Escolar de la Comunidad
de Madrid ajustará su actuación a lo dispuesto en las normas previstas en la
Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, en el presente Decreto y en el Reglamento
de Funcionamiento interno, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo
dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4.
En todo aquello no previsto en las normas citadas en el apartado anterior y
siempre que no las contradigan, el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid se
regirá por los Acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente, según el
respectivo ámbito de competencias.
Artículo 2.-
Competencias.
El Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid será consultado preceptivamente sobre las siguientes
cuestiones:
a) La programación general de la enseñanza,
prestando especial atención a la planificación específica de la creación de
nuevos puestos escolares que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la
educación y a la libertad de enseñanza.
b) Los anteproyectos de ley y proyectos de
disposiciones generales que, en materia de enseñanza no universitaria, elabore
la Consejería de Educación y deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid, o aquellas que deban ser enviadas para su aprobación al
Parlamento.
c) Las líneas generales de los convenios o acuerdos
que, en materia educativa, se establezcan con las corporaciones locales u otras
instituciones.
d) Los criterios generales para la financiación del
sistema educativo en la Comunidad de Madrid.
e) Los planes de renovación e innovación educativa.
f) Las disposiciones y actuaciones generales
dirigidas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad
social madrileña, así como las encaminadas al desarrollo de la igualdad de
derechos y oportunidades en la enseñanza y a lograr el reequilibrio y la compensación
de las desigualdades territoriales, sociales e individuales.
g) Aquellas cuestiones que le sean sometidas por el
Consejo de Educación.
h) Cualquier otra que se prevea en la legislación vigente.
Artículo 3.-
Formulación de propuestas.
El Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, a iniciativa propia, podrá elevar propuestas a la Consejería de
Educación en relación con los asuntos anteriormente detallados y sobre
cualesquiera otros relacionados con la enseñanza y con los servicios complementarios,
así como de la política de becas y ayudas que afecten a los alumnos y sus
familias en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
Del Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid
Artículo 4.-
Funcionamiento del Pleno, la Comisión Permanente y las Comisiones.
1. El Consejo Escolar de
la Comunidad de Madrid, según se establece en el artículo 5 de la Ley 12/1999,
de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid,
funciona en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones, mediante la emisión
de dictámenes, informes y propuestas.
2.
El funcionamiento del Pleno, de la Comisión Permanente y de las Comisiones se
establecerá a través del Reglamento de Funcionamiento interno.
Artículo 5.-
Composición del Pleno del Consejo Escolar de la Comunidad
de Madrid.
1. El Consejo Escolar de
la Comunidad de Madrid, según se establece en el artículo 3 de la Ley 12/1999,
de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid,
estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente,
Consejeros y Secretario.
2. En calidad de Consejeros, estarán representados en el
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid:
a) Diez profesores nombrados en representación del
profesorado por sus organizaciones sindicales, proporcionalmente al número de
docentes de los centros docentes públicos, los privados concertados y los
privados sin concertar de la enseñanza no universitaria de la Comunidad de
Madrid. Dentro de cada subsector el número de representantes será proporcional
a su representación sindical.
b) Ocho padres/madres de alumnos, nombrados a
propuesta de las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y
madres de alumnos que tengan implantación en más del 50 por 100 de las Áreas
Territoriales de la Comunidad de Madrid y que tengan un número de APAs
federadas superior al 10 por 100 de las existentes. Asimismo, se tomará como
criterio de distribución el número de APAs federadas en cada organización.
c) Cuatro alumnos, nombrados a propuesta de las
confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos más representativas y
de forma proporcional al número de alumnos/as matriculados en la enseñanza no
universitaria pública, privada concertada y privada sin concertar.
d) Tres representantes del personal de administración
y servicios de los centros docentes no universitarios públicos, privados
concertados y privados sin concertar de la Comunidad de Madrid, nombrados
previa propuesta de las organizaciones sindicales con representación
proporcional al número de profesionales existente en los centros docentes
públicos, privados concertados y privados sin concertar. Dentro de cada
subsector el número de representantes será proporcional a su representación
sindical.
e) Cuatro representantes de los titulares de centros
privados concertados, nombrados a propuesta de las organizaciones de titulares
y empresariales correspondientes en proporción a su representatividad en la
Comunidad de Madrid.
f) Un representante de los titulares de centros
docentes privados no concertados, nombrado a propuesta de las organizaciones de
titulares y empresariales correspondientes de acuerdo con su representatividad
en la Comunidad de Madrid.
g) Cuatro representantes de las centrales sindicales
que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más
representativas.
h) Cuatro representantes de las organizaciones
empresariales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la
consideración de más representativas.
i) Un representante del Colegio Oficial de Doctores
y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Madrid.
j) Cinco representantes de la Administración
educativa, designados por el Consejero de Educación.
k) Cinco representantes de la Administración Local,
nombrados a propuesta de la Federación de Municipios de Madrid.
l) Tres representantes de las universidades
madrileñas, nombrados a propuesta del Consejo Universitario de la Comunidad de
Madrid.
m) Seis representantes, designados por el Consejero de Educación de
entre las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación,
de la renovación pedagógica y de la promoción e innovación educativas. ()
Artículo 6.-
Funcionamiento del Pleno.
1. Las sesiones del Pleno
serán convocadas por el Presidente con tres semanas de antelación, salvo que por
razones de urgencia deba ser reunido en el plazo de diez días.
2.
El Presidente convocará el Pleno por iniciativa propia, cuando deba informar
los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Consejero de
Educación, y cuando lo soliciten un tercio de sus miembros.
Artículo 7.- Composición de la Comisión Permanente.
1. Serán miembros de la
Comisión Permanente: el Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar,
además de:
a) Tres representantes elegidos de entre los grupos a)
y d) del Pleno (profesores y personal de administración y servicios), de
los que al menos dos serán representantes de los profesores.
b) Dos padres/madres de alumnos.
c) Un alumno.
d) Un representante elegido de entre los grupos e)
y f) del Pleno (titulares de centros docentes privados concertados y
titulares de centros docentes privados no concertados).
e) Un representante de las centrales sindicales.
f) Un representante de las organizaciones
empresariales.
g) Un representante elegido de entre los grupos i)
y l) del Pleno (Colegios Profesionales y Universidades Madrileñas).
h) Tres representantes de entre los grupos j)
y m) del Pleno (administración educativa y personalidades de reconocido
prestigio en el campo de la educación).
i) Un representante de la Administración Local.
2. La designación y elección de los representantes
anteriormente citados se realizará entre y por los propios miembros del Pleno
de cada grupo o sector representado por el procedimiento que se establezca en
el Reglamento de Funcionamiento interno del Consejo Escolar.
3.
El Secretario del Consejo Escolar también lo será de la Comisión Permanente.
Artículo 8.-
Funciones de la Comisión Permanente.
1. Corresponde a la
Comisión Permanente:
a) Elaborar la memoria anual de sus actividades y el
informe sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad de Madrid.
b) Decidir el número de Comisiones de trabajo que
hayan de redactar los informes que le serán sometidos a su consideración.
c) Proponer al Presidente, para su designación, a
los Consejeros que se considere necesario integrar en las Comisiones de
trabajo.
d) Elaborar informes sobre cualquier cuestión que le
sea sometida por el Consejero de Educación.
e) Elevar propuestas e informes al Pleno del Consejo Escolar.
Artículo 9.-
Funcionamiento de la Comisión Permanente.
1. Las sesiones de la
Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente del Consejo con siete
días de antelación, salvo que por las razones de urgencia deba ser reunida en
un plazo de setenta y dos horas.
2. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea
necesario para entender de los asuntos de su competencia y, en todo caso, con
carácter previo a la celebración del Pleno a fin de preparar las sesiones de
éste. También se reunirá cuando lo soliciten un tercio de sus miembros.
3.
La Comisión Permanente desempeñará la ponencia de todos los asuntos en que haya
de entender el Pleno del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10.- Comisiones de
trabajo.
1. En
el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid se podrán establecer otras
Comisiones de trabajo que tendrán el carácter de órgano de trabajo para el
estudio de asuntos concretos con carácter específico, que serán presentados
como informes. El Reglamento de Funcionamiento interno, por el que se regirá el
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, regulará la constitución y
funcionamiento de estas Comisiones.
2. Los informes de las Comisiones de trabajo no tendrán
carácter vinculante para la Comisión Permanente, que podrá devolverlos para su
nuevo estudio.
3.
El Presidente designará a los Consejeros de las Comisiones de trabajo a
propuesta de la Comisión Permanente. Podrá asimismo recabar la asistencia
técnica que considere oportuna.
Artículo 11.-
Plazos.
1. Los dictámenes del
Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, tanto de aquellos que correspondan
al Pleno como a la Comisión Permanente, se evacuarán en un plazo máximo de un
mes, salvo que por disposición legal se estableciera un plazo distinto.
2.
No obstante lo anterior, el Consejero de Educación podrá solicitar que los
dictámenes se evacuen en trámite de urgencia, en cuyo caso el plazo de emisión
no será superior a los diez días.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Constitución del Consejo Escolar.
1.
El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid deberá constituirse en el plazo de
tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, a cuyo fin
las organizaciones, confederaciones o instituciones a que se refiere el
artículo 5, remitirán, con un mes de antelación a la fecha en que el Consejo
Escolar haya de constituirse o renovarse, sus correspondientes propuestas de
Consejeros titulares y suplentes a la Consejería de Educación, cuyo
nombramiento se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 de
la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad
de Madrid.
2. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid quedará
válidamente constituido cuando se haya integrado en él al menos dos tercios de
los Consejeros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Resolución de contenciosos.
Por la Consejería de Educación, hasta la
fecha de la constitución del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y por
su Presidente, a partir de dicha fecha, se resolverá, previa audiencia de las
organizaciones interesadas, cualquier cuestión relativa a la designación de
Consejeros que pueda plantearse por razones de representatividad.
Segunda.
Convocatoria para la constitución del Consejo Escolar.
La convocatoria de la sesión constitutiva
del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid será efectuada por el titular de
la Consejería de Educación.
Tercera.
Renovación de Consejeros.
Con carácter excepcional, transcurridos
dos años de la constitución inicial del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, cesará, en virtud de sorteo, la mitad de los Consejeros de cada uno de
los grupos a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto, a excepción de
los del grupo c), que cesarán en su totalidad.
Cuarta. Consejos Escolares municipales en funcionamiento.
Los Consejos Escolares municipales, que han
sido creados por iniciativa de los propios Ayuntamientos, podrán seguir
funcionando en su forma y composición actual, hasta tanto no sean regulados
según los criterios expresados en la disposición adicional de la Ley 12/1999,
de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Normativa sobre Consejos
Escolares municipales.
En el ejercicio de sus competencias, el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente
las bases generales sobre la organización y funcionamiento de los Consejos
Escolares municipales, dictando las disposiciones necesarias para la
organización y funcionamiento de los mismos, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación.
Segunda.
Asunción de funciones.
El Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, desde el momento de su constitución, asumirá las funciones de los
órganos colegiados consultivos y de participación de la Administración
autonómica en materia de enseñanza no universitaria, existentes en el momento
actual.
Tercera.
Reglamento de Funcionamiento interno.
Tras su constitución, el Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid elaborará, en el plazo de seis meses, su propio
Reglamento de Funcionamiento interno que remitirá a la Consejería de Educación
para su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Cuarta. Provisión de recursos.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid dictará las normas precisas y llevará a cabo las actuaciones -necesarias
para dotar al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid de los recursos y
medios necesarios para su funcionamiento.
Quinta. Desarrollo normativo.
El Consejero de Educación podrá dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
Sexta. Entrada en vigor.
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.