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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LCM 1983\316) señala, en su artículo 2

Decreto 32/2000, de 2 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de academias con ámbito territorial en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid señala, en su artículo 2.1.20 ([2]), como competencia exclusiva, el fomento de la cultura y la investigación científica y técnica. En ejercicio de dicha competencia se promulgó la Ley 15/1999, de 29 de abril, de las academias de ámbito de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de que constituya el marco normativo básico para las actividades de la Comunidad de Madrid de fomento y apoyo de las distintas academias científicas, artísticas, literarias y humanísticas de ámbito autonómico.

 

El artículo 6º de la citada Ley crea en la Consejería competente en materia de cultura el Registro de academias, con carácter de registro administrativo público, donde se inscribirán los actos de creación, reconocimiento o extinción, los estatutos y sus modificaciones y los órganos de gobierno y dirección de aquéllas.

 

Para el establecimiento de la estructura y funcionamiento del Registro de academias resulta preciso el desarrollo reglamentario parcial de la Ley 15/1999, de 29 de abril.

 

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de marzo de 2000

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Naturaleza del Registro.

 

El Registro de academias con ámbito en la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 15/1999, de 29 de abril, tiene carácter público con respecto a todas las inscripciones que deban constar en el mismo.

 

Las inscripciones en el citado Registro serán gratuitas.

 

Artículo 2. Adscripción del Registro.

 

El Registro de academias estará adscrito a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura.

 

Artículo 3. Obligación de inscripción de las academias con ámbito territorial en la Comunidad de Madrid.

 

1. En el Registro se inscribirán todas las academias que, teniendo su sede en la Comunidad de Madrid, desarrollen su actividad específica principal en el territorio de la misma, sin perjuicio de la extraterritorialidad de otras actividades secundarias directamente relacionadas con aquélla.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 15/1999, de 29 de abril, no deberán inscribirse en el Registro las Reales Academias integradas en el Instituto de España y las que, con idéntica condición, fueren incorporadas al mismo en el futuro.

 

2. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del anterior apartado, la denominación de academia sólo podrá ser utilizada por aquellas que, creadas o reconocidas conforme a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 29 de abril, consten inscritas en el Registro de academias.

 

Artículo 4. Actuaciones objeto de inscripción en el Registro.

 

Serán objeto de inscripción:

 

-La creación o el reconocimiento de las academias, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 15/1999, de 29 de abril.

-La denominación de la academia y sus eventuales cambios de denominación.

-Los estatutos y sus modificaciones.

-La composición de los órganos de gobierno y dirección y sus modificaciones.

-La extinción de las academias.

 

Artículo 5. Organización del Registro.

 

1. El Registro se organizará documentalmente de la siguiente forma:

 

a) Libro de inscripción.

b) Expedientes o protocolos de cada una de las academias que se inscriban.

 

2. En el Libro de inscripción, que podrá llevarse en soporte informático y en soporte papel, figurarán, por orden cronológico de las correspondientes resoluciones de aprobación y numerados correlativamente, los asientos de:

 

-Inscripción.

-Modificación de estatutos.

-Cambio de denominación.

-Cambios en la composición de los órganos de gobierno y dirección.

-Extinción.

 

3. Anejo al Libro de inscripción, y formando parte del mismo, existirá un expediente o protocolo de cada una de las academias inscritas, en el que se archivará la documentación que se haya aportado para cada una de las inscripciones.

 

Artículo 6. Procedimiento para la creación o reconocimiento de academias.

 

1. El procedimiento para la creación o reconocimiento de academias se iniciará a solicitud de los promotores de las mismas, mediante la presentación de la siguiente documentación:

 

-Escrito de solicitud de creación o reconocimiento de la academia, dirigido al titular de la Consejería de Cultura.

-Certificación del acto o acuerdo de aprobación del proyecto de estatutos de la academia.

-Proyecto de estatutos, que deberán tener el contenido mínimo exigido en el artículo 3 de la Ley 15/1999, de 29 de abril.

-Relación nominal, con indicación del número del Documento Nacional de Identidad y domicilio, de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de la academia.

2. En el caso de las academias a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1999, de 29 de abril, éstas deberán aportar, además de la documentación referida anteriormente, la que acredite su creación o reconocimiento de personalidad como corporaciones de derecho público, y su condición de academias asociadas al Instituto de España.

 

3. Examinados los estatutos y restante documentación por los servicios de la Consejería de Cultura, por la Secretaría General Técnica de la misma se realizarán las actuaciones necesarias para la propuesta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de la aprobación del Decreto de creación o reconocimiento de la academia y de aprobación de sus estatutos, previsto en el artículo 4 de la Ley 15/1999, de 29 de abril.

 

Artículo 7. Procedimiento para la inscripción de las academias en el Registro.

 

Una vez aprobado el Decreto de creación o reconocimiento de las academias, se procederá de oficio por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura a la realización del asiento de inscripción en el Registro.

 

Artículo 8. Plazo para la resolución de los procedimientos de creación o reconocimiento e inscripción de las academias.

 

Los procedimientos para la creación o reconocimiento de las academias y para la inscripción de las mismas en el Registro deberán resolverse en el plazo común de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud de creación o reconocimiento de academias.

 

Tanto en el supuesto de aprobación como en el de denegación de la creación o reconocimiento e inscripción de las academias, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto.

 

Artículo 9. Procedimiento y plazo para la realización de los restantes asientos registrales.

 

1. Para practicar los asientos correspondientes a las restantes actuaciones objeto de inscripción, las academias deberán aportar solicitud de inscripción, certificación del acta de la sesión del órgano de gobierno y dirección competente estatutariamente para adoptar la actuación inscribible, así como copia de la nueva redacción de los estatutos si éstos resultasen afectados.

 

2. La aprobación o denegación de la inscripción corresponderá a la consejera de Cultura, mediante resolución motivada, y se entenderá aprobada si no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

 

Artículo 10. Baja en el Registro.

 

La baja en el Registro se producirá por causa de extinción de las academias, en cuyo caso deberá aportarse certificación del acta de la sesión del órgano de gobierno y dirección competente estatutariamente para adoptar el acuerdo o decisión de extinción.

 

Artículo 11. Acceso al Registro y protección de datos.

 

1. El Registro de academias tiene carácter público y sus datos podrán ser consultados por cualquier persona interesada, así como solicitar y expedirse certificaciones de los asientos que en el mismo se hayan practicado.

 

El acceso a los datos contenidos en el Registro se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

La expedición de certificaciones sobre los asientos practicados en el Registro corresponderá a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura.

 

2. La información contenida en el Registro estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 13/1995, de 21 de abril, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos personales en la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS

 

Primera.

 

En el caso de las solicitudes de creación o reconocimiento formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, el plazo de resolución establecido en el artículo 8 del mismo se contará desde la fecha de su entrada en vigor.

 

Segunda.

 

En el supuesto de academias que hubiesen sido creadas por Decreto del Consejo de Gobierno con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se procederá por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura a la inscripción de las mismas en el plazo de un mes desde la citada entrada en vigor.

 

DISPOSICIONES  FINALES

 

 Primera.

 

Se faculta a la Consejera de Cultura para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 



[2] .- [sic] Debe decir 26.1.20.