Decreto
32/2000, de 2 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del
Registro de academias con ámbito territorial en la Comunidad de Madrid. ()
El Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid señala,
en su artículo 2.1.20 (), como competencia exclusiva, el
fomento de la cultura y la investigación científica y técnica. En ejercicio de
dicha competencia se promulgó la Ley
15/1999, de 29 de abril, de las academias de ámbito de la Comunidad de
Madrid, con la finalidad de que constituya el marco normativo básico para las
actividades de la Comunidad de Madrid de fomento y apoyo de las distintas
academias científicas, artísticas, literarias y humanísticas de ámbito
autonómico.
El artículo 6º de la citada Ley
crea en la Consejería competente en materia de cultura el Registro de
academias, con carácter de registro administrativo público, donde se
inscribirán los actos de creación, reconocimiento o extinción, los estatutos y
sus modificaciones y los órganos de gobierno y dirección de aquéllas.
Para el establecimiento de la
estructura y funcionamiento del Registro de academias resulta preciso el
desarrollo reglamentario parcial de la Ley 15/1999, de 29 de abril.
En su virtud, a propuesta de la
Consejería de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión de 2 de marzo de 2000
DISPONGO
Artículo 1. Naturaleza del Registro.
El Registro de academias con ámbito
en la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 15/1999, de 29 de abril, tiene
carácter público con respecto a todas las inscripciones que deban constar en el
mismo.
Las inscripciones en el citado
Registro serán gratuitas.
Artículo 2. Adscripción del Registro.
El Registro de academias estará
adscrito a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura.
Artículo 3. Obligación de inscripción de las
academias con ámbito territorial en la Comunidad de Madrid.
1. En el Registro se inscribirán
todas las academias que, teniendo su sede en la Comunidad de Madrid,
desarrollen su actividad específica principal en el territorio de la misma, sin
perjuicio de la extraterritorialidad de otras actividades secundarias
directamente relacionadas con aquélla.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1.2 de la Ley 15/1999, de 29 de abril, no deberán inscribirse en el
Registro las Reales Academias integradas en el Instituto de España y las que,
con idéntica condición, fueren incorporadas al mismo en el futuro.
2. Sin perjuicio de lo establecido
en el segundo párrafo del anterior apartado, la denominación de academia sólo
podrá ser utilizada por aquellas que, creadas o reconocidas conforme a lo
dispuesto en la Ley 15/1999, de 29 de abril, consten inscritas en el Registro
de academias.
Artículo 4. Actuaciones objeto de inscripción
en el Registro.
Serán objeto de inscripción:
-La creación o el reconocimiento de las academias,
conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 15/1999, de 29 de abril.
-La denominación de la academia y sus eventuales
cambios de denominación.
-Los estatutos y sus modificaciones.
-La composición de los órganos de gobierno y dirección
y sus modificaciones.
-La extinción de las academias.
Artículo 5. Organización del Registro.
1. El Registro se organizará
documentalmente de la siguiente forma:
a) Libro de inscripción.
b) Expedientes o protocolos de cada
una de las academias que se inscriban.
2. En el Libro de inscripción, que
podrá llevarse en soporte informático y en soporte papel, figurarán, por orden
cronológico de las correspondientes resoluciones de aprobación y numerados
correlativamente, los asientos de:
-Inscripción.
-Modificación de estatutos.
-Cambio de denominación.
-Cambios en la composición de los órganos de gobierno
y dirección.
-Extinción.
3. Anejo al Libro de inscripción, y
formando parte del mismo, existirá un expediente o protocolo de cada una de las
academias inscritas, en el que se archivará la documentación que se haya
aportado para cada una de las inscripciones.
Artículo 6. Procedimiento para la creación o
reconocimiento de academias.
1. El procedimiento para la
creación o reconocimiento de academias se iniciará a solicitud de los
promotores de las mismas, mediante la presentación de la siguiente
documentación:
-Escrito de solicitud de creación o reconocimiento de
la academia, dirigido al titular de la Consejería de Cultura.
-Certificación del acto o acuerdo de aprobación del
proyecto de estatutos de la academia.
-Proyecto de estatutos, que deberán tener el contenido
mínimo exigido en el artículo 3 de la Ley 15/1999, de 29 de abril.
-Relación nominal, con indicación del número del
Documento Nacional de Identidad y domicilio, de los miembros de los órganos de
gobierno y dirección de la academia.
2. En el caso de las academias a
que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1999, de 29 de abril,
éstas deberán aportar, además de la documentación referida anteriormente, la
que acredite su creación o reconocimiento de personalidad como corporaciones de
derecho público, y su condición de academias asociadas al Instituto de España.
3. Examinados los estatutos y
restante documentación por los servicios de la Consejería de Cultura, por la
Secretaría General Técnica de la misma se realizarán las actuaciones necesarias
para la propuesta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de la
aprobación del Decreto de creación o reconocimiento de la academia y de
aprobación de sus estatutos, previsto en el artículo 4 de la Ley 15/1999, de 29
de abril.
Artículo 7. Procedimiento para la inscripción
de las academias en el Registro.
Una vez aprobado el Decreto de
creación o reconocimiento de las academias, se procederá de oficio por la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura a la realización del
asiento de inscripción en el Registro.
Artículo 8. Plazo para la resolución de los
procedimientos de creación o reconocimiento e inscripción de las academias.
Los procedimientos para la creación
o reconocimiento de las academias y para la inscripción de las mismas en el
Registro deberán resolverse en el plazo común de tres meses contados desde la
fecha de presentación de la solicitud de creación o reconocimiento de
academias.
Tanto en el supuesto de aprobación
como en el de denegación de la creación o reconocimiento e inscripción de las
academias, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, mediante Decreto.
Artículo 9. Procedimiento y plazo para la
realización de los restantes asientos registrales.
1. Para practicar los asientos
correspondientes a las restantes actuaciones objeto de inscripción, las
academias deberán aportar solicitud de inscripción, certificación del acta de
la sesión del órgano de gobierno y dirección competente estatutariamente para
adoptar la actuación inscribible, así como copia de la nueva redacción de los
estatutos si éstos resultasen afectados.
2. La aprobación o denegación de la
inscripción corresponderá a la consejera de Cultura, mediante resolución
motivada, y se entenderá aprobada si no se hubiese dictado resolución expresa
en el plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo 10. Baja en el Registro.
La baja en el Registro se producirá
por causa de extinción de las academias, en cuyo caso deberá aportarse
certificación del acta de la sesión del órgano de gobierno y dirección
competente estatutariamente para adoptar el acuerdo o decisión de extinción.
Artículo 11. Acceso al Registro y protección de
datos.
1. El Registro de academias tiene
carácter público y sus datos podrán ser consultados por cualquier persona
interesada, así como solicitar y expedirse certificaciones de los asientos que
en el mismo se hayan practicado.
El acceso a los datos contenidos en
el Registro se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
La expedición de certificaciones
sobre los asientos practicados en el Registro corresponderá a la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Cultura.
2. La información contenida en el
Registro estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 13/1995, de
21 de abril, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de junio, de regulación del
uso de la informática en el tratamiento de datos personales en la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
En el caso de las solicitudes de
creación o reconocimiento formuladas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, el plazo de resolución establecido en el artículo 8 del mismo
se contará desde la fecha de su entrada en vigor.
Segunda.
En el supuesto de academias que
hubiesen sido creadas por Decreto del Consejo de Gobierno con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se procederá por la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Cultura a la inscripción de las mismas en el plazo
de un mes desde la citada entrada en vigor.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se faculta a la Consejera de Cultura
para dictar cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo y aplicación
del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».