ORDEN 2808/2023, de 30 de julio, de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades, por la que se regula la escolarización y la
atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en centros de
educación especial y unidades de educación especial en centros ordinarios, así
como la escolarización combinada en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el título II a la equidad
en la educación. En su capítulo I, en relación con los alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo, determina que las Administraciones educativas
dispondrán los medios necesarios para que alcancen el máximo desarrollo
personal, intelectual, social y emocional, así como los objetivos establecidos
con carácter general en dicha ley. En la sección primera del citado capítulo se
define al alumnado que presenta necesidades educativas especiales como aquel
que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o
aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de
la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo
largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas
específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su
desarrollo.
En
relación con la escolarización de este alumnado en unidades o centros de
educación especial, el artículo 74.1 indica que podrá extenderse hasta los
veintiún años, y solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser
atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros
ordinarios. A su vez, el artículo 74.4 del citado texto legal determina que
corresponde a las Administraciones educativas promover la escolarización en la
Educación Infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales.
Por su
parte, la Ley
1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la
Comunidad de Madrid, regula en el capítulo I del título II la escolarización
del alumnado con necesidades educativas especiales. Sobre los criterios de
escolarización en las diversas modalidades inclusivas, determina que se actuará
de acuerdo con los principios de libertad de elección de centro, normalización
e inclusión, no discriminación, información a las familias e igualdad efectiva
en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Asimismo, establece que,
con carácter general y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado con necesidades educativas
especiales se escolarizará en centros ordinarios, y que solo cuando sus
necesidades educativas no puedan atenderse convenientemente en los citados
centros y teniendo en cuenta el interés superior del menor, previa emisión del
dictamen correspondiente y el acuerdo favorable de la familia, la
escolarización se determinará en centros de Educación Especial o en unidades de
Educación Especial en centros ordinarios, o se acordará la modalidad de
escolarización combinada, al objeto de garantizar la inclusión adecuada del
alumnado.
El Decreto
23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad
de Madrid, regula en su artículo 13 la escolarización en centros o unidades de
Educación Especial y la escolarización combinada.
En
relación con la modalidad de escolarización en Educación Especial, ordena las
enseñanzas en las etapas educativas de Educación Infantil Especial, Educación
Básica Obligatoria y Talleres Formativos. Sobre la modalidad de escolarización
combinada, definida como un proceso de enseñanza y aprendizaje compartido entre
un centro ordinario y una unidad o centro de Educación Especial, podrá
proponerse para el alumnado que disponga de un nivel ajustado de autonomía y
competencia personal y social, de tal forma que la atención educativa que
reciba en ambos centros no se vea limitada por las barreras para el aprendizaje
y la participación de la modalidad de escolarización ordinaria.
Por
último, el citado artículo emplaza a un desarrollo posterior del mismo por
parte del titular de la consejería competente en materia de educación.
En
desarrollo de la normativa anteriormente mencionada, corresponde regular la
atención a las diferencias individuales del alumnado con necesidades educativas
especiales escolarizado en unidades y centros de Educación Especial, así como
la modalidad de escolarización combinada. En relación con la escolarización, se
desarrollan los aspectos esenciales de la misma en los centros de Educación
Especial y unidades de Educación Especial en centros ordinarios, y se regula la
modalidad de escolarización combinada.
A su vez,
esta orden dispone sobre las etapas educativas de Educación Infantil Especial,
Educación Básica Obligatoria y Talleres Formativos. Aspectos como la
organización de las etapas reseñadas, la concreción curricular, la propuesta
didáctica, la acción tutorial o la evaluación y los documentos a ella asociados
se describen a lo largo del articulado. Por último, de conformidad con la
disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por
la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, el capítulo IV enmarca la actuación
de los centros de Educación Especial como centros de referencia y apoyo a los
centros ordinarios.
La
presente orden se adecúa a los principios de buena regulación, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el
artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el
que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones
normativas de carácter general de la Comunidad de Madrid.
Conforme
a los principios de necesidad y eficacia, esta norma responde al interés
general de la educación al concretar la regulación de la escolarización del
alumnado y su atención educativa en los centros de Educación Especial y
unidades de Educación Especial en centros ordinarios, la organización de las
enseñanzas que en ellos se imparten, así como la escolarización combinada. A su
vez, establece el marco de actuación de los centros de Educación Especial como
centros de referencia y apoyo a los centros ordinarios, abiertos al entorno.
Así
mismo, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la
regulación imprescindible para el fin que persigue al incluir únicamente
aspectos relacionados con el desarrollo reglamentario de la escolarización en
centros de Educación Especial, unidades de Educación Especial en centros
ordinarios y la escolarización combinada, y porque, además, no impone
obligaciones a los destinatarios, adecuándose a la norma de rango superior.
Igualmente,
se garantiza el principio de seguridad jurídica, pues respeta el contenido de
la norma básica y autonómica, por lo que contribuye a lograr un ordenamiento
jurídico sólido y coherente en la regulación de la escolarización del alumnado
en los centros de Educación Especial y unidades de Educación Especial en
centros ordinarios, así como la escolarización combinada.
Por
último, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, ni modifica
las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.
También
cumple esta norma con el principio de transparencia, conforme a lo establecido
en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, y en el artículo 9 del Decreto 52/2021 de 24 de marzo,
mediante la evacuación del trámite de audiencia e información pública y la
publicación de la orden y de los documentos de su proceso de elaboración en el
Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Para la
elaboración de esta orden se han solicitado los informes de coordinación y
calidad normativa, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social
sobre los análisis de impactos de carácter social, de la Dirección General de
Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio, de la Delegación de Protección
de Datos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de la
Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, del Consejo Escolar
de la Comunidad de Madrid, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Educación, Ciencia y Universidades y el informe de la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid.
El
Consejero de Educación, Ciencia y Universidades es competente para dictar esta
orden, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En su
virtud, a propuesta de la Dirección General de Educación Infantil, Primaria y
Especial, de acuerdo con el Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta
de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de
las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 1 del
Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades,
Ciencia y Portavocía,
DISPONE
Capítulo
I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
La
presente Orden tiene por objeto regular aspectos relativos a la escolarización
y la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado con
necesidades educativas especiales en centros de Educación Especial tanto
públicos como privados, en unidades de Educación Especial en centros ordinarios
de titularidad pública, así como la escolarización combinada.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Su
ámbito de aplicación se circunscribe a los centros públicos y privados de
Educación Especial, así como a las unidades de Educación Especial en centros
ordinarios de titularidad pública en la Comunidad de Madrid.
2. En lo
referido a la modalidad de escolarización combinada, el ámbito de aplicación
abarca también a los centros que impartan el segundo ciclo de la etapa de
Educación Infantil y la etapa de Educación Primaria.
Capítulo
II
Escolarización
Artículo 3. Disposiciones generales
1. La
escolarización en centros o unidades de Educación Especial en centros
ordinarios, de carácter revisable y reversible, se llevará a cabo cuando las
necesidades educativas del alumnado requieran de apoyos especializados,
adaptaciones curriculares y medidas específicas de acceso al contexto escolar
de difícil o imposible atención y respuesta efectiva en la escolarización
ordinaria, bien sea durante un período de su escolarización o a lo largo de
toda ella. En todo caso, este alumnado será el identificado con necesidades
educativas especiales según el procedimiento indicado en el artículo 10 del
Decreto 23/2023, de 22 de marzo.
2. La
escolarización del alumnado en una unidad o centro de Educación Especial
requerirá la conformidad de los padres o tutores legales y se adoptará bajo los
principios de libertad de elección de centro, normalización, inclusión, no
discriminación, información a las familias e igualdad efectiva en el acceso y
la permanencia en el sistema educativo.
3. Con
carácter general, en todos los centros de Educación Especial se ofertará, al
menos, la escolarización al alumnado que por su edad cronológica le corresponde
cursar la enseñanza obligatoria. Además, los citados centros podrán ofertar la
etapa de Educación Infantil Especial en los términos recogidos en el capítulo
IV o incorporar la etapa de Talleres Formativos, según dispone el capítulo V.
4. La
escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales podrá adoptar
la modalidad de combinada, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la
Ley 1/2022, de 10 de febrero, y al artículo 13.4 del Decreto 23/2023, de 22 de
marzo, y procederá en el caso del alumnado escolarizado en las etapas de
Educación Infantil Especial y Educación Básica Obligatoria.
Artículo 4. Escolarización en centros de Educación
Especial o unidades de Educación Especial en centros ordinarios
1. La
escolarización del alumnado en un centro de Educación Especial, público o
privado o en una unidad de Educación Especial en un centro ordinario público,
procederá tras la oportuna resolución del director de área territorial, de
acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 11 del Decreto
23/2023, de 22 de marzo.
2. En los
centros de Educación Especial se escolarizará el alumnado con necesidades
educativas especiales que requiera de la aplicación de las medidas específicas
que a continuación se indican:
a)
Adaptaciones curriculares con un alto grado de significatividad en todas las
áreas, ámbitos o materias curriculares.
b)
Apoyo específico por parte del profesorado especialista en Pedagogía
Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, así como de otros profesionales a lo largo
de toda la jornada escolar.
c) Medidas específicas de acceso al
contexto escolar durante toda la jornada, con recursos muy específicos, no
generalizables, y de imposible provisión en un centro ordinario.
La
aplicación conjunta de estas medidas responde a la necesidad educativa del
alumnado cuya participación social activa en todos los contextos de un centro
ordinario sería muy limitada por las barreras para el aprendizaje y la
participación.
3.
Conforme a lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 1/2022, de 10 de
febrero, el alumno podrá extender la escolarización en un centro de Educación
Especial hasta la finalización del curso escolar que inicie en el año natural
en el que cumpla veintiún años.
4. En las
unidades de Educación Especial se escolarizará el alumnado con necesidades
educativas especiales que requiera de la aplicación de las siguientes medidas
específicas para una atención adecuada a sus diferencias individuales:
a)
Adaptaciones curriculares con un alto grado de significatividad en todas las
áreas, ámbitos o materias curriculares.
b)
Apoyo específico por parte del profesorado especialista en Pedagogía
Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, así como de otros profesionales a lo largo
de toda la jornada escolar.
c) Medidas específicas de acceso al
contexto escolar durante toda la jornada, con recursos muy específicos, no
generalizables, pero de posible provisión en una unidad específica de Educación
Especial de un centro ordinario.
La
aplicación conjunta de las medidas anteriores responde a la necesidad educativa
del alumnado cuya participación social activa en diferentes contextos de un
centro ordinario, entre ellos el período lectivo, sería muy limitada por las
barreras para el aprendizaje. No obstante, la participación social activa en
espacios comunes, tiempos de recreo, comedor escolar y actividades conjuntas no
se vería limitada por las barreras para el aprendizaje.
5. Los
centros con unidades de Educación Especial dispondrán las condiciones
necesarias que minimicen las barreras y faciliten la participación efectiva del
alumnado en ellas escolarizado. A tales efectos, se asegurará la accesibilidad
a espacios comunes, la participación en actividades conjuntas, así como la
asistencia y participación en los diferentes servicios complementarios del
centro.
6. La
escolarización del alumnado en unidades de Educación Especial en un centro
ordinario se extenderá hasta idéntico límite de edad que la del alumnado con
necesidades educativas especiales escolarizado en el mismo centro en régimen
ordinario, sin perjuicio de que se asegure la continuidad de su escolarización
en un centro de Educación Especial.
7. El
proceso de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en
centros o unidades de Educación Especial se ajustará, en el caso de centros
sostenidos con fondos públicos, a la normativa que sobre admisión de alumnos
resulte de aplicación en los citados centros. En todo caso, los servicios de
apoyo a la escolarización constituidos con carácter de permanencia en cada
dirección de área territorial coordinarán ese proceso, atenderán las
solicitudes de admisión presentadas por las familias en los centros o en los
propios servicios de apoyo a la escolarización y propondrán la escolarización
más adecuada en función de la condición personal y las necesidades del alumno.
Artículo 5. Escolarización combinada
1. La
escolarización combinada constituye una modalidad de escolarización
caracterizada por un proceso de enseñanza y aprendizaje compartido entre un
centro o unidad de Educación Especial y un centro ordinario. El alumnado
propuesto para esta modalidad de escolarización dispondrá de un nivel mínimo y
ajustado de autonomía y competencia personal y social, y la atención educativa
que reciba en ambos centros no se verá limitada por las barreras para el
aprendizaje y la participación de la modalidad de escolarización ordinaria.
2. De
manera específica, el alumnado escolarizado en la modalidad combinada será
aquel que precise de la aplicación de las siguientes medidas específicas:
a)
Adaptaciones curriculares con un alto grado de significatividad en la mayor
parte de las áreas, ámbitos o materias curriculares.
b)
Apoyo específico por parte del profesorado especialista en Pedagogía
Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, así como de otros profesionales durante la
jornada escolar o períodos lectivos que el alumno permanezca en el centro o
unidad de Educación Especial, respectivamente. Esta medida no será incompatible
con la posibilidad de que pueda recibir apoyo específico puntual por parte del
profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y/o Audición y Lenguaje, u
otros profesionales, en algún período lectivo de la modalidad ordinaria.
c) Medidas específicas de acceso al
contexto escolar con recursos muy específicos, no generalizables, y de
imposible provisión en un centro ordinario, que se aplicarán al alumnado
durante los días o períodos lectivos que permanezca en el centro o unidad de
Educación Especial.
La
aplicación conjunta de estas medidas asegurará que la participación social
activa en los contextos de los centros en los que el alumno combina su
escolarización no se verá limitada por las barreras para el aprendizaje y la
participación.
3. Como
modalidad diferenciada de escolarización, requerirá la resolución favorable del
titular de la dirección de área territorial, de acuerdo con el apartado 3 del
artículo 11 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, y le serán de aplicación las
disposiciones del citado decreto relacionadas con los procedimientos de cambio
de modalidad de escolarización.
Artículo 6. Variantes y organización de la
escolarización combinada
1. La
escolarización combinada podrá adoptar las siguientes variantes:
a)
Alumnado de unidad de Educación Especial que combina su escolarización con la
modalidad ordinaria en el mismo centro público.
b) Alumnado escolarizado en un centro de
Educación Especial que combina su escolarización con la modalidad ordinaria.
Tanto en
la situación a) como en la b), el alumno se incorporará al centro asociado o
aula ordinaria, preferentemente, en el ciclo de la etapa que le corresponda
según su trayectoria académica.
2. En la
situación regulada en la letra b) del apartado anterior, la modalidad de
escolarización combinada no implicará cambios en la situación administrativa
del alumno, que continuará, a todos los efectos, matriculado en el centro de
Educación Especial, y que se constituirá como centro de referencia. Por su
parte, al centro que combine la escolarización con el centro de referencia se
le denominará centro asociado.
3. La
distribución horaria de atención educativa entre el centro de referencia y el
centro asociado se acordará entre las direcciones de los centros implicados y
atenderá, especialmente, a la condición personal y las necesidades del alumno,
la organización propia de cada centro, la distribución del horario lectivo, las
actividades programadas y a otras variables relevantes, con el fin de garantizar
la respuesta educativa más adecuada.
4. El
director del centro resolverá la distribución horaria de atención educativa
entre el grupo ordinario y la unidad de educación especial en el caso de un
alumno escolarizado según la variante a) del apartado 1.
Artículo 7. Incorporación del alumnado a la
modalidad de escolarización combinada
1. Tras
conocer la resolución favorable de modalidad de escolarización combinada, el
centro de referencia solicitará a la familia que indique, por orden de
prelación, varios centros ordinarios de entre los sostenidos con fondos
públicos para combinar la escolarización, según anexo I.
2. El
director del centro de referencia trasladará el anexo I a la dirección de área
territorial correspondiente cuyo titular, oídas las preferencias de los padres
y teniendo en cuenta las condiciones de idoneidad de los centros ordinarios
solicitados, resolverá al respecto, y notificará a ambos centros tal
resolución. A continuación, se iniciarán las coordinaciones pertinentes entre
los centros para su efectiva implantación.
3. En el
supuesto b) del apartado 1 del artículo 6, la jornada escolar diaria se llevará
a cabo íntegramente en un mismo centro, de manera que el alumno no se
desplazará de un centro a otro en el mismo día.
4. Tanto
el centro asociado como el centro de referencia arbitrarán medidas para una
correcta planificación de la atención educativa y la posible participación del
alumnado en diferentes actividades y servicios complementarios de ambos
centros. No obstante, con carácter general, únicamente se asegurará en los
centros públicos la participación en el servicio complementario de transporte
escolar del centro de referencia si es usuario del mismo.
Artículo 8. Revisión de la modalidad de
escolarización combinada
1. La
escolarización en la modalidad combinada se revisará anualmente y, salvo
excepciones autorizadas por la dirección general competente en materia de
educación especial, no superará la duración de tres cursos escolares. Si la
modalidad de escolarización combinada se inició en la etapa de Educación
Infantil Especial, al período temporal de los tres cursos escolares referido
podrá sumarse el tiempo de escolarización combinada de esta etapa, siempre que
sea continuado.
2. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se organizarán reuniones
conjuntas en las que participarán los tutores del centro de referencia y del
asociado, los responsables de la orientación de cada centro y representantes de
los equipos directivos de ambos centros. El orientador del centro de referencia
emitirá un nuevo dictamen de escolarización si estima, observadas las
conclusiones de la citada revisión y realizada, en su caso, la evaluación
psicopedagógica y su correspondiente informe, que procede una nueva propuesta
de modalidad de escolarización.
3. En el
caso de cumplir con el tiempo máximo en la modalidad de escolarización
combinada, el orientador del centro de referencia seguirá el mismo proceso que
en el apartado anterior para proponer la modalidad más adecuada de
escolarización.
Capítulo
III
Educación Básica Obligatoria
Artículo 9. Disposiciones generales
1. La
etapa de Educación Básica Obligatoria, en adelante (EBO), regulada en el
artículo 13 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, se ordena en diez cursos
académicos.
2. La
intervención educativa en esta etapa buscará el máximo desarrollo de las
capacidades del alumnado, según el momento evolutivo en el que se encuentre, su
condición personal y las necesidades educativas especiales que en él se
identifiquen.
3. La EBO
se impartirá por el profesorado que cuente con la debida especialización o
habilitación en Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, y podrá ser
apoyado, en su labor docente, por maestros de otras especialidades cuando las
enseñanzas a impartir lo requieran. En este supuesto, el director del centro
decidirá la necesidad de la presencia del maestro tutor en el aula cuando se
realice dicho apoyo a los ámbitos.
4. En
esta etapa se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas y curriculares
que se precisen para atender a las diferencias individuales del alumnado, que
respetarán, en todo caso, las medidas ordinarias y las específicas establecidas
para el alumnado con necesidades educativas especiales en el Decreto 23/2023,
de 22 de marzo, así como las dispuestas, en desarrollo de la normativa
anterior, en la presente orden.
5. Los
métodos pedagógicos que los centros acuerden, asentados en el principio de
autonomía, favorecerán modelos de intervención educativa dirigidos al máximo
desarrollo y a la consecución de aprendizajes significativos que promuevan la
autonomía personal, el conocimiento y la relación con el entorno y los índices
de comunicación y expresión adecuados a su momento evolutivo y condición
personal.
6. Con el
fin de respetar la responsabilidad de los padres o tutores legales en la
educación de sus hijos o tutelados, los centros docentes establecerán
mecanismos para favorecer su colaboración y participación. Entre ellos,
promoverán compromisos educativos con las familias o tutores legales para
facilitar el proceso educativo del alumnado.
Artículo 10. Organización de la Educación Básica
Obligatoria
1. Con
carácter general, la etapa de Educación Básica Obligatoria se cursará entre los
seis y dieciséis años de edad. El alumnado se incorporará al primer curso de la
etapa en el año natural en el que cumpla seis años.
2. La
incorporación del alumnado a los diferentes cursos de la etapa se hará efectiva
con la matriculación en un centro público ordinario con una unidad de Educación
Especial o en un centro de Educación Especial. Esta incorporación atenderá a la
edad cronológica y, en su caso, a las flexibilizaciones de duración de las
etapas de Educación Infantil, Primaria o Secundaria Obligatoria que consten en
su expediente académico.
3.
Considerados los años cumplidos en el año natural en el que se inicia la
escolarización en la EBO, se establece la siguiente correspondencia entre la
edad cronológica del alumnado y los cursos escolares de la etapa:
EDAD
|
CURSOS ESCOLARES
|
6 AÑOS
|
1º curso de EBO
|
7 AÑOS
|
2º curso de EBO
|
8 AÑOS
|
3º curso de EBO
|
9 AÑOS
|
4º curso de EBO
|
10 AÑOS
|
5º curso de EBO
|
11 AÑOS
|
6º curso de EBO
|
12 AÑOS
|
7º curso de EBO
|
13 AÑOS
|
8º curso de EBO
|
14 AÑOS
|
9º curso de EBO
|
15 AÑOS
|
10º curso de EBO
|
4. A
efectos de escolarización, los cursos de primero a sexto de EBO se corresponden
con los seis cursos de la etapa de Educación Primaria, y los cursos de séptimo
a décimo de EBO con los de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.
5. El
tiempo de permanencia del alumnado en la EBO se podrá flexibilizar, a criterio
del profesor tutor, oído el orientador, observadas las necesidades del
alumnado, por lo que se le podrán aplicar las mismas prórrogas de
escolarización que las establecidas en la normativa de ordenación académica
para las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, y en
los mismos momentos temporales, siempre que no se hubieran agotado en las
citadas etapas.
6. En
esta etapa educativa, la prórroga de escolarización extraordinaria al objeto de
conseguir los objetivos de la enseñanza básica, a la que se refiere el artículo
75.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no requerirá
autorización.
7. Todas
las prórrogas de escolarización quedarán reflejadas en el expediente académico
del alumnado y se informarán, en su caso, en el informe personal por traslado,
en el apartado de observaciones.
8. Con
independencia de lo establecido en el apartado 3 de este artículo, los centros
podrán organizar grupos flexibles, a nivel interno, de carácter funcional,
configurados en torno a condiciones personales, características, edad
cronológica, competencia curricular, desarrollo evolutivo y medidas específicas
de apoyo educativo que requiera cada alumno.
9. La
constitución de grupos funcionales tendrá como finalidad principal responder de
manera adecuada a las necesidades educativas especiales del alumnado. Además,
facilitará el desarrollo de diferentes tipos de actividades o la aplicación de
medidas especializadas de acceso al contexto escolar que su condición personal
requiera.
Artículo 11. Concreción curricular
1. La
etapa de Educación Básica Obligatoria se organizará en ámbitos que tendrán un
carácter global e integrador y estarán orientados al máximo desarrollo
competencial del alumnado.
2. Los
ámbitos a los que se refiere el apartado anterior se impartirán en todos los
cursos de la etapa. Son los que a continuación se indican:
a) Autoconciencia y
Autonomía Personal.
b) Conocimiento y Relación
con el Entorno.
c)
Comunicación y Expresión.
3. El
ámbito de ʺAutoconciencia y Autonomía Personalʺ agrupará las áreas
siguientes: ʺCrecimiento en Armoníaʺ de la etapa de Educación
Infantil, ʺEducación Físicaʺ y ʺEducación en Valores Cívicos y
Éticosʺ de la etapa de Educación Primaria.
4. El
ámbito de ʺConocimiento y Relación con el Entornoʺ agrupará los
elementos curriculares dispuestos en el área ʺDescubrimiento y Exploración
del Entornoʺ de la etapa de Educación Infantil y ʺCiencias de la
Naturalezaʺ, ʺCiencias Socialesʺ y ʺMatemáticasʺ de la
etapa de Educación Primaria. Los centros, en virtud de su autonomía, podrán
incorporar a este ámbito elementos curriculares del área de ʺTecnología y
Robóticaʺ.
5. El
ámbito de ʺComunicación y Expresiónʺ agrupará el currículo de las
áreas siguientes: ʺComunicación y Representación de la Realidadʺ de
Educación Infantil, ʺLengua Castellana y Literaturaʺ y ʺEducación
Artísticaʺ de Educación Primaria.
6. Se
podrán desarrollar experiencias educativas de contacto con una lengua
extranjera que aproximen al alumnado alguno de los contenidos del bloque J ʺLengua
extranjeraʺ de la etapa de Educación Infantil o elementos curriculares del
área ʺLengua Extranjera: Inglésʺ de la etapa de Educación Primaria.
Estas experiencias educativas de exposición a una lengua extranjera podrán
planificarse y desarrollarse dentro del ámbito ʺComunicación y Expresiónʺ
por parte del profesorado del centro que imparta el citado ámbito.
7. El
currículo de cada uno de los ámbitos tomará como referencia el de las
correspondientes áreas que agrupa, dispuesto tanto en el anexo II del Decreto
36/2022, de 8 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación
Infantil, como en el anexo II del Decreto
61/2022, de 13 de julio, por el que se establece para la Comunidad de
Madrid la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Primaria. El
proceso de enseñanza y aprendizaje en la EBO considerará, también, los
contenidos transversales establecidos en los artículos 12 y 11,
respectivamente, de los decretos mencionados.
8. La
concreción curricular en la etapa de Educación Básica Obligatoria será
individualizada y consistirá en la realización de adaptaciones curriculares de
cada ámbito que se ajusten a la condición personal del alumno y a sus
necesidades educativas. Se determinarán, para cada alumno, las competencias
específicas de los ámbitos, criterios de evaluación asociados y contenidos a
movilizar en cada uno de los cursos. Los criterios de evaluación de la
adaptación curricular serán el referente a considerar en la valoración de los
aprendizajes del alumnado.
Artículo 12. Propuesta didáctica
1. Los
centros de Educación Especial o centros ordinarios con unidades de Educación
Especial incluirán en su proyecto educativo una propuesta didáctica, documento
institucional de planificación docente, que incorporará los acuerdos que guíen
el proceso de enseñanza y aprendizaje en cada uno de los cursos o grupos
funcionales de la etapa, entre ellos los relacionados con los métodos
pedagógicos, planificación educativa de los espacios y organización de los
tiempos.
2. Los
acuerdos a los que se refiere el apartado anterior permitirán el diseño y
desarrollo de actividades o situaciones de aprendizaje con las siguientes
características:
a)
Tener carácter globalizado y permitir la movilización de contenidos de
diferentes ámbitos.
b)
Tener un marcado carácter funcional encaminado al desarrollo competencial de
acuerdo con las necesidades y estilos de aprendizaje del alumnado.
c) Atender tanto al nivel de desarrollo
del alumnado como a su condición personal.
3. Los
centros ordinarios con unidades de Educación Especial podrán incorporar a su
propuesta didáctica, en el apartado de organización de tiempos, una
planificación de horario lectivo que permita la participación del alumnado
escolarizado en la unidad de Educación Especial en las aulas ordinarias para la
realización de actividades concretas y determinadas.
Artículo 13. Horario
1. En la
EBO el horario se define como la distribución temporal de rutinas periódicas en
las que se encuadran las diferentes situaciones de aprendizaje o actividades
que se realizan en los distintos días de la semana, teniendo en cuenta que
todos los momentos de la jornada escolar tienen carácter educativo.
2. El
horario se organizará desde un enfoque global y permitirá la planificación de
actividades que respeten los diferentes ritmos, necesidades educativas y
tiempos de descanso del alumnado.
3. La
distribución horaria de los diferentes ámbitos será proporcional y se adaptará
a los cursos de la etapa. En ese sentido, se dedicará mayor tiempo al ámbito de
ʺAutoconciencia y Autonomía Personalʺ en los primeros cursos,
mientras que a los ámbitos de ʺConocimiento y Relaciones con el Entornoʺ
o ʺComunicación y Expresiónʺ se les asignará gradualmente mayor
dedicación horaria, según se avance a lo largo de los cursos de la etapa.
4. No
obstante lo anterior, el horario lectivo y los tiempos de recreo abarcarán un
total de, al menos, veinticinco horas semanales, de las que, al menos, dos
horas y treinta minutos, se distribuirán en períodos diarios de recreo de
similar duración.
Artículo 14. Acción tutorial
1. La
acción tutorial, inherente a la función docente, acompañará el proceso
educativo individual y grupal del alumnado, fomentará la convivencia, el
desarrollo personal, la integración y la participación en la vida del centro.
2. Cada
grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que será designado por el director.
El tutor asignado podrá continuar en cursos sucesivos con el mismo grupo, a
criterio del director del centro.
3. El
tutor coordinará la intervención educativa del resto de profesionales que
atienden al alumnado y mantendrá una relación periódica con las familias o
tutores legales.
4.
Corresponde al tutor informar regularmente a las familias o tutores legales
sobre los progresos y dificultades del proceso educativo, así como trasladar al
resto de profesionales implicados las informaciones que estos le proporcionen.
Artículo 15. Evaluación
1. La
evaluación del aprendizaje del alumnado en esta etapa será global, continua y
formativa, y consistirá en la valoración del grado de desarrollo de las
competencias específicas seleccionadas en las adaptaciones curriculares de cada
ámbito, mediante los criterios de evaluación asociados.
2. La
observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso
de evaluación del aprendizaje del alumnado.
3. Los
centros podrán decidir la celebración de sesiones de evaluación continua a lo
largo del curso, así como una sesión de evaluación final. En ambos casos, el
tutor del grupo comunicará a las familias o tutores legales las conclusiones y
los resultados individuales mediante informes de evaluación acordados en el
centro.
4. A su
vez, el profesorado evaluará su propia práctica docente. En el marco de lo
dispuesto en la propuesta didáctica, con la finalidad de mejorar y adecuar la
intervención docente a la realidad educativa, dicha evaluación tendrá lugar a
lo largo del curso y atenderá a los siguientes aspectos:
a) Distribución
equilibrada y apropiada de los contenidos en las adaptaciones curriculares del
alumnado, así como adecuación de las actividades o situaciones de aprendizaje
propuestas para movilizarlos.
b)
Idoneidad de los métodos pedagógicos acordados y de los materiales y recursos
didácticos utilizados.
c) Organización
de los espacios del aula, de los tiempos y del adecuado aprovechamiento de los
recursos del centro.
d)
Pertinencia de las medidas adoptadas para atender las diferencias individuales
del alumnado.
e) Eficacia
de las actuaciones de colaboración con las familias que se hayan planteado.
f) Coordinación
del equipo docente.
g) Otros ámbitos relacionados con el
proceso de enseñanza que se estimen oportunos.
Artículo 16. Documentos de evaluación
1. Los
documentos oficiales de evaluación en la EBO son el expediente académico del
alumno, el informe final de aprendizaje y el informe personal por traslado.
2. El
expediente académico se abrirá en el momento de incorporación de un alumno a la
etapa de Educación Básica Obligatoria. Acopiará, entre otros datos, los de
identificación del centro, identificación del alumno, entre ellos el número de
identificación (NIA), número y fecha de matrícula y resumen de escolaridad en
la EBO. Su contenido y diseño se ajustará al modelo del anexo II.
3. Al
expediente académico se adjuntará, cuando proceda, la documentación que a
continuación se relaciona:
a) Informe
final de aprendizaje de la etapa.
b) Informes
médicos y psicopedagógicos relevantes para el desarrollo educativo del alumno.
c) Otra documentación generada durante
el período de escolarización en la EBO que incida en su trayectoria escolar.
4. El
informe final de aprendizaje será cumplimentado y firmado por el tutor de
décimo curso, contará con el visto bueno del director del centro y se ajustará
al modelo que se recoge en el anexo III. Una copia del informe final de
aprendizaje se entregará a la familia o tutores legales del alumno al término
de la etapa de Educación Básica Obligatoria.
5. El
informe personal por traslado se extenderá en el caso de un traslado de centro
antes de finalizar la escolarización en la EBO o, finalizada esta, para su
incorporación a la etapa de Talleres Formativos, una vez solicitado por el
centro de destino. Será elaborado por el profesor tutor y tendrá el visto bueno
del director del centro. Contendrá la información relativa a la escolarización
del alumnado, lo que permitirá la matriculación adecuada en el nuevo centro.
Dicho informe seguirá el modelo establecido en el anexo IV.
6. En
caso de traslado entre centros docentes de la Comunidad de Madrid, además de la
solicitud del informe personal por traslado, el director del centro de destino
solicitará una copia del expediente académico del alumno al centro de origen y,
una vez recibido, abrirá el correspondiente expediente académico al que
trasladará la información pertinente.
Capítulo
IV
Educación Infantil Especial
Artículo 17. Disposiciones generales
1. La
atención educativa de la etapa de Educación Infantil Especial, en adelante
(EIE), ordenada en el artículo 13 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, buscará
el máximo desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con las
necesidades educativas que se identifiquen en cada alumno.
2. La
etapa de Educación Infantil Especial se impartirá por el profesorado que cuente
con la debida especialización o habilitación en Pedagogía Terapéutica o
Audición y Lenguaje.
3. En
esta etapa se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas y curriculares
que se precisen para atender a las diferencias individuales del alumnado, que
respetarán, en todo caso, las medidas ordinarias y específicas establecidas para
el alumnado con necesidades educativas especiales en el Decreto 23/2023, de 22
de marzo, así como las dispuestas, en desarrollo de la normativa anterior, en
la presente orden.
4. Los
métodos pedagógicos que los centros acuerden, asentados en el principio de
autonomía, favorecerán modelos de intervención educativa dirigidos al máximo
desarrollo y a la consecución de aprendizajes significativos que promuevan el
conocimiento de sí mismo y la autonomía personal, el descubrimiento y la
exploración del entorno próximo y la comunicación y expresión, y se adecuarán a
su condición personal.
5. Los
centros docentes establecerán mecanismos de colaboración y participación con
los padres o tutores legales del alumnado.
Artículo 18. Organización de la Educación Infantil
Especial
1. Con
carácter general, la etapa de Educación Infantil Especial se cursará entre los
tres y seis años de edad. El alumnado se incorporará al primer curso de la
etapa en el año natural en el que cumpla tres años.
2. La
incorporación del alumnado a los diferentes cursos de la etapa se hará efectiva
con la matriculación en un centro ordinario con una unidad de Educación
Especial o en un centro de Educación Especial. Esta incorporación atenderá a la
edad cronológica y, en su caso, a las flexibilizaciones de duración de la
enseñanza de Educación Infantil que consten en su expediente académico.
3.
Considerados los años cumplidos en el año natural en el que se inicie la
escolarización en EIE, se establece la siguiente correspondencia entre la edad
cronológica del alumnado y los cursos escolares de la etapa:
EDAD
|
CURSOS ESCOLARES
|
3 AÑOS
4 AÑOS
5 AÑOS
|
1º curso
de EIE 2º
curso de EIE
3º curso de EIE
|
4. A
efectos de escolarización, los cursos de primero a tercero del segundo ciclo de
la etapa de Educación Infantil se corresponden con los cursos de primero a
tercero de la etapa de Educación Infantil Especial.
5. El
tiempo de permanencia del alumnado en la EIE se podrá flexibilizar, por lo que
se podrá aplicar la misma prórroga de escolarización que la establecida para la
etapa de Educación Infantil, siempre que no se hubiera agotado esta posibilidad
con anterioridad a lo largo de la citada etapa.
6. La
permanencia de un año más en la etapa de EIE no requerirá autorización. No
obstante, quedará reflejada en el expediente académico del alumnado.
7. Con
independencia de lo establecido en el apartado 3, los centros podrán organizar
grupos flexibles, a nivel interno. Estos grupos, de carácter funcional, tendrán
la misma finalidad que la dispuesta para la etapa de Educación Básica
Obligatoria y estarán configurados sobre idénticos criterios.
8. Los
centros podrán establecer grupos flexibles de carácter funcional mixtos entre
el alumnado de la etapa de EIE y el de la EBO.
Artículo 19. Concreción curricular y propuesta didáctica
1. La
etapa de Educación Infantil Especial tomará como referencia el currículo de las
áreas del anexo II del Decreto 36/2022, de 8 de junio, del Consejo de Gobierno,
por el que se establece para la Comunidad de Madrid la ordenación y el
currículo de la etapa de Educación Infantil. El proceso de enseñanza y
aprendizaje en la EIE considerará, también, los contenidos transversales
establecidos en el artículo 12 del mencionado Decreto.
2. La
concreción curricular en la etapa de Educación Infantil Especial será
individualizada y consistirá en la realización de adaptaciones curriculares de
las áreas de las enseñanzas de Educación Infantil que se ajustarán a la
condición personal del alumno y a sus necesidades educativas. Se determinarán,
para cada alumno, las competencias específicas de las áreas, criterios de
evaluación asociados y contenidos a movilizar en cada uno de los cursos.
3. Los
criterios de evaluación de la adaptación curricular serán el referente para la
valoración de los aprendizajes del alumnado.
4. En las
adaptaciones curriculares significativas se considerarán criterios de
evaluación del primer ciclo de la etapa de Educación Infantil y se movilizarán
contenidos del citado ciclo.
5. A la
propuesta didáctica dispuesta en el artículo 12, los centros que impartan la
etapa de Educación Infantil Especial incorporarán las decisiones y acuerdos
adoptados en relación con estas enseñanzas.
6. El
horario en EIE se define en los mismos términos que el horario de la EBO, y su
distribución será proporcional a la establecida en el artículo 7.3 de la Orden
460/2023, de 17 de febrero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación
y Universidades, por la que se regulan aspectos de organización y
funcionamiento, evaluación y autonomía pedagógica en la etapa de Educación
Infantil en la Comunidad de Madrid.
Artículo 20. Acción tutorial
1. La
acción tutorial se ejercerá por parte de un profesor tutor a los mismos efectos
que lo dispuesto en el artículo 14 para la etapa de Educación Básica
Obligatoria.
2. Cada
grupo de alumnos tendrá un profesor tutor que será designado por el director.
3. El
tutor asignado al primer curso de la EIE continuará con el mismo grupo de
alumnos hasta la finalización de esta etapa, si bien el director del centro
podrá resolver excepciones a dicha continuidad.
Artículo 21. Evaluación
1. La
evaluación del aprendizaje del alumnado en esta etapa será global, continua y
formativa, y consistirá en la valoración del grado de desarrollo de las
competencias específicas de las áreas seleccionadas en las adaptaciones
curriculares, mediante los criterios de evaluación asociados.
2. Lo
establecido para la etapa de Educación Básica Obligatoria en el artículo 15
sobre la técnica del proceso de evaluación, decisiones relacionadas con la
celebración de sesiones de evaluación e información a las familias y evaluación
de la práctica docente será, también, de aplicación a la etapa de Educación
Infantil Especial.
Artículo 22. Documentos de evaluación
1. Los
documentos oficiales de evaluación en la etapa de Educación Infantil Especial
son el expediente académico del alumno y el informe final de aprendizaje.
2. El
expediente académico se abrirá en el momento de incorporación de un alumno a
estas enseñanzas. Acopiará, entre otros datos, los de identificación del
centro, identificación del alumno, entre ellos el número de identificación
(NIA), número y fecha de matrícula, resumen de escolaridad de la etapa y
medidas educativas aplicadas de atención a las diferencias individuales. Su
contenido y diseño se ajustará al modelo del anexo V.
3. Al
expediente académico se adjuntará, cuando proceda, la documentación que a
continuación se relaciona:
a) Informe
final de aprendizaje de la etapa de Educación Infantil Especial.
b) Informes
médicos y psicopedagógicos relevantes para el desarrollo educativo del alumno.
c) Otra documentación generada durante
el período de escolarización en EIE y que incida en su trayectoria escolar.
4. El
informe final de aprendizaje, que se incorporará al expediente académico del
alumno, será redactado y firmado por el tutor, contará con el visto bueno del
director del centro, y se ajustará al modelo que se recoge en el anexo VI.
5. Una
copia del informe final de aprendizaje se entregará a la familia o tutores
legales del alumno, y otra será remitida, en su caso, al centro en el que el
alumno vaya a iniciar la etapa de Educación Primaria o la de Educación Básica
Obligatoria.
6. En el
caso de traslado de centro antes de finalizar la escolarización en la etapa de
EIE, el director de centro de destino solicitará una copia del expediente
académico al director de centro de origen, lo que permitirá la matriculación
adecuada en el nuevo centro.
Capítulo
V
Talleres Formativos
Artículo 23. Disposiciones generales
1. Los
programas para la transición a la vida adulta a los que se refiere el artículo
18 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, se desarrollarán en la etapa de Talleres
Formativos, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo.
2. La
etapa de Talleres Formativos se dirige al alumnado que tenga cumplidos los
dieciséis años de edad, haya finalizado su escolarización en la etapa de
Educación Básica Obligatoria o, previa autorización de la dirección general competente
en materia de educación especial, a aquel otro alumnado que, cumpliendo con el
requisito de edad, sus necesidades educativas especiales aconsejen que la
continuidad de su proceso formativo se lleve a cabo a través de estos
programas.
3. Esta
etapa educativa propia de los centros de Educación Especial estará encaminada
al desarrollo de competencias vinculadas a la autonomía personal, autonomía en
el ámbito social y formación laboral. Podrá tener un componente de formación
profesional específica cuando las posibilidades del alumno lo aconsejen. Se
orientará a los siguientes objetivos:
a)
Desarrollar las capacidades del alumnado en todos los ámbitos de su
personalidad, físico, cognitivo, afectivo y social, asentando las adquiridas en
las etapas educativas anteriores.
b)
Reforzar hábitos vinculados a la salud corporal, la seguridad personal y el
equilibrio afectivo, para consolidar rutinas favorecedoras de bienestar.
c)
Promover la autonomía personal y potenciar las habilidades encaminadas a un
comportamiento cívico y de participación que le permitan desenvolverse con la
mayor independencia posible en los contextos sociales en los que se relaciona.
d)
Favorecer el desarrollo de destrezas y actitudes relacionadas con el entorno
profesional, así como la adquisición de habilidades laborales de carácter
polivalente.
e) Afianzar los aprendizajes
instrumentales básicos adquiridos en la escolarización obligatoria, en especial
las habilidades comunicativas y de expresión y la capacidad de razonamiento y
resolución de problemas de la vida cotidiana.
4. En la
intervención educativa, se adoptarán las medidas organizativas, metodológicas y
curriculares que se precisen para facilitar la respuesta más ajustada a este
alumnado.
5. Los
métodos pedagógicos que los centros acuerden deberán favorecer la adquisición
de competencias que faciliten la autonomía del alumno en la vida cotidiana, así
como su integración social y laboral.
6. Los
centros de Educación Especial deberán promover y favorecer la realización de
prácticas en centros de trabajo para aquellos alumnos que cursen al completo el
ámbito laboral y profesional, en función de lo que al respecto dispongan las
direcciones generales con competencias en centros públicos y privados.
Artículo 24. Organización de Talleres Formativos
1. Esta
etapa se ordenará en un solo ciclo de, al menos, dos años de duración, que
podrá ser ampliado cuando el proceso educativo del alumnado lo requiera o las
posibilidades laborales del entorno así lo aconsejen. En todo caso, el alumno
podrá permanecer escolarizado en Talleres Formativos hasta la finalización del
curso escolar que inicie en el año natural en el que cumpla veintiún años.
2. La
etapa de Talleres Formativos en adelante (TF) se organizará en ámbitos de
experiencia que tendrán un carácter globalizador e interdisciplinar.
3. Los
ámbitos a los que se refiere el apartado anterior, que se impartirán en los
diferentes cursos del ciclo, son los que se indican a continuación:
a)
Ámbito Personal.
b)
Ámbito Social.
c) Ámbito Laboral y Profesional, que se
diferenciará en Módulo Laboral y Módulo Profesional.
4. Tanto
el Ámbito Personal como el Social se impartirán por el profesorado que cuente
con la debida especialización o habilitación en Pedagogía Terapéutica, o en
Audición y Lenguaje, cuando lo aconsejen las condiciones personales del
alumnado.
5. El
Ámbito Laboral y Profesional se impartirá por el profesorado que cumpla con los
requisitos de titulación para impartir docencia en los Ciclos Formativos de
Grado Básico.
6. Sin
perjuicio de lo indicado en los dos apartados anteriores, el Módulo Laboral del
Ámbito Laboral y Profesional podrá ser impartido por el profesorado referido en
el apartado 4, a criterio del director.
7. La
dedicación horaria semanal de la etapa de Talleres Formativos será de, al
menos, veintidós horas y treinta minutos, a las que se sumarán períodos diarios
de recreo de, al menos, treinta minutos. Para el Ámbito Laboral y Profesional
se fijará, con carácter general, una dedicación horaria semanal de nueve horas.
8. El
equipo docente, en función de las necesidades educativas del alumnado y con el
asesoramiento del orientador del centro, determinará si un alumno reúne las
competencias para cursar el Módulo Profesional del Ámbito Laboral y
Profesional. En caso contrario, el alumnado cursará únicamente el Módulo
Laboral del Ámbito Laboral y Profesional.
9. La
tutoría de los diferentes grupos de alumnos será asumida, preferentemente, por
el profesor que imparta los ámbitos a) y b) del apartado 3.
10. Se
podrán organizar agrupamientos flexibles del alumnado, de carácter funcional,
para favorecer el proceso de enseñanza y aprendizaje de los tres ámbitos,
atendiendo a sus características y condiciones personales.
Artículo 25. Currículo y propuesta didáctica
1. El
currículo de los ámbitos de la etapa de Talleres Formativos se fija en el anexo
VII. En consonancia con los elementos curriculares de la EBO, se determinan las
competencias específicas de cada ámbito, los criterios de evaluación asociados
y los contenidos a movilizar en las actividades o situaciones de aprendizaje
que se diseñen.
2. El
profesorado del centro asignado a estos talleres concretará, para cada alumno,
el currículo establecido en el anexo VII, según su necesidad educativa y para
cada uno de los cursos del ciclo. Esta concreción individualizada se denominará
adaptación curricular, y podrá incluir elementos curriculares de los ámbitos de
la Educación Básica Obligatoria.
3. A la
propuesta didáctica dispuesta en el artículo 12, los centros que impartan la
etapa de Talleres Formativos incorporarán las decisiones y acuerdos adoptados
en relación con estas enseñanzas.
Artículo 26. Evaluación
1. La
evaluación del alumnado será global, continua y formativa, y tendrá en cuenta
el grado de desarrollo de las competencias específicas de cada ámbito.
2. A
efectos de lo anterior, se tomarán como referentes para la evaluación de los
aprendizajes los criterios de evaluación recogidos en las adaptaciones
curriculares que se realicen.
3. A esta
etapa le será de aplicación, respecto a la técnica del proceso de evaluación,
decisiones relacionadas con la celebración de sesiones de evaluación e
información a las familias y evaluación de la práctica docente, lo establecido
en el artículo 15 para la EBO.
Artículo 27. Documentos de evaluación
1. Los
documentos oficiales de evaluación de la etapa de Talleres Formativos son el
expediente académico, el informe personal por traslado y el certificado
acreditativo de haber cursado éstos.
2. El
expediente académico se abrirá en el momento de incorporación de un alumno a la
etapa y acopiará los datos de identificación del centro y del alumno, número de
identificación (NIA), número y fecha de matrícula, y, en su caso, resumen de
escolaridad en estos programas. Su contenido y diseño se ajustará al anexo VIII.
3. Al
expediente académico se adjuntará, cuando proceda, la documentación que a
continuación se relaciona:
a) Certificado
acreditativo de haber cursado la etapa de Talleres Formativos.
b)
Informes médicos y psicopedagógicos relevantes para el desarrollo educativo del
alumno.
c) Otra documentación generada durante
el período de escolarización en TF y que incida en su trayectoria académica.
4. Al
finalizar la escolaridad en esta etapa, cada alumno recibirá un certificado
acreditativo de participación en la misma, en el que consten sus datos
identificativos y los cursos realizados. El certificado se acompañará de un
informe elaborado por el profesorado que haya impartido estas enseñanzas, en el
que conste el nivel competencial alcanzado por el alumno en los distintos
ámbitos.
5. El
certificado acreditativo que se otorgará por parte del centro al alumno que
haya cursado estas enseñanzas, seguirá el modelo establecido en el anexo IX.
6. En el
caso de traslado de centro para iniciar la etapa de Talleres Formativos, o
antes de la finalización de esta, el director de centro de destino solicitará
el informe personal por traslado, anexo IV, y una copia del expediente
académico al director del centro de origen, así como el informe final de
aprendizaje de la EBO si el traslado se realiza al finalizar esta etapa, lo que
permitirá la matriculación adecuada en el nuevo centro.
Capítulo
VI
El centro de Educación Especial como centro de referencia
Artículo 28. Disposiciones generales
1. De
conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2020, de
29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
los centros de Educación Especial, además de escolarizar al alumnado que
requiera una atención muy especializada, cumplen con la función de centros de
referencia y apoyo a los centros ordinarios que escolaricen alumnado con
necesidades educativas especiales.
2. A su
vez, los centros de Educación Especial sostenidos con fondos públicos se
configuran como centros abiertos al entorno. De acuerdo con el apartado 4 del
artículo 17 de la Ley 1/2022, de 10 de febrero, podrán organizar actividades
educativas conjuntas con centros ordinarios, entre las que se incluirán las
relacionadas con actuaciones de sensibilización, conocimiento y respeto hacia
las personas con discapacidad.
Artículo 29. Funciones
1. En
relación con las funciones de los centros de Educación Especial como centros
abiertos al entorno, de referencia y apoyo a los centros ordinarios, además de
la organización conjunta de actividades educativas con estos, se realizarán las
de asesoramiento, atención y apoyo al profesorado relativas a los aspectos
relacionados con la práctica docente y actuaciones coordinadas de acción
tutorial, con la finalidad de facilitar, favorecer y adecuar la respuesta
educativa a las diferencias individuales del alumno con necesidades educativas
especiales.
2. Las
funciones de asesoramiento, atención y apoyo al profesorado de los centros
ordinarios relacionadas con la práctica docente se centrarán en:
a) Asesoramiento
en el diseño y elaboración de adaptaciones curriculares significativas o
medidas específicas de acceso al contexto escolar, mediante sesiones
informativas o reuniones de coordinación, en colaboración con los servicios de
orientación.
b)
Respuesta a consultas relacionadas con el uso de materiales y sistemas de
comunicación específicos que minimicen las barreras para el aprendizaje y la
participación del alumnado.
c) Apoyo
a la implantación de propuestas educativas, actuaciones y programas relacionados
con la comunicación y el lenguaje, habilidades sociales u otros específicos
para la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales.
d) Colaboración en la planificación de
la práctica docente en la modalidad de escolarización combinada.
3. Las
funciones de asesoramiento, atención y apoyo relacionadas con la acción
tutorial abarcarán lo siguiente:
a)
Apoyo a las iniciativas de los centros destinadas a ofrecer orientaciones a las
familias en relación con los procesos de enseñanza y aprendizaje del alumnado
con necesidades educativas especiales.
b) Acompañamiento, asesoramiento y apoyo
a la función tutorial ante una propuesta de cambio de modalidad educativa, que
podrá incluir la participación familiar, en colaboración con los servicios de
orientación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Plan Incluyo
1. En
cumplimiento del artículo 33 del Decreto 23/2023, de 22 de marzo, el Plan
Incluyo de los centros de Educación Especial, centros públicos ordinarios con
unidades de Educación Especial o de los centros que participen en la modalidad
de escolarización combinada, incorporará las actuaciones relacionadas con la
atención a las diferencias individuales del alumnado al que se dirige esta
orden.
2. El
Plan Incluyo del centro de Educación Especial incorporará, a su vez, las
actuaciones que desarrolle como centro de referencia y apoyo abierto al
entorno.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Custodia, archivo y supervisión de los
documentos de evaluación
1. La
custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a los
centros educativos. El secretario de los centros públicos, o quien asuma sus
funciones en los centros privados, será el responsable de la citada custodia y
archivo, así como de la emisión de las certificaciones que correspondan. Las
direcciones de área territorial adoptarán las medidas más adecuadas para su
conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.
2. Los
Servicios Territoriales de Inspección Educativa supervisarán la cumplimentación
y custodia de los documentos de evaluación del alumnado escolarizado en la
modalidad de educación especial.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
De las garantías de
seguridad y confidencialidad en la obtención y tratamiento de datos personales
del alumnado
La
obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado y, en particular,
los contenidos en los documentos oficiales de evaluación, su cesión de unos
centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y
confidencialidad de dichos datos, estará a lo dispuesto en la disposición
adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en
la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales y disposiciones normativas que se dicten en su
desarrollo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA
Autorización de unidades de Educación
Especial en centros públicos ordinarios
Las
unidades de Educación Especial en centros públicos ordinarios se autorizarán de
oficio por la Dirección General con competencias en centros públicos de
Educación Especial.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA
Centros privados
1. El
contenido de esta orden será de aplicación a los centros privados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, y en el Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que determina
el ámbito de la participación y autonomía para centros docentes privados no
concertados.
2. Los
centros privados concertados de Educación Especial podrán establecer convenios
de colaboración con centros privados concertados ordinarios, al objeto de
solicitar la autorización en éstos de unidades de Educación Especial. Estas
unidades se regirán por lo establecido en el citado convenio, que se adecuará
en su contenido a lo dispuesto en esta orden.
3. La
Dirección General con competencias en centros privados autorizará y resolverá
al respecto de lo establecido en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA
Modelo de diligencia a
extender en los documentos oficiales de evaluación de Educación Primaria para
el alumnado de incorporación tardía al sistema educativo español
1.
Conforme a lo establecido en el artículo 17.4 del Decreto 23/2023, de 22 de
marzo, en el caso del alumnado de incorporación tardía al sistema educativo
español se extenderá una diligencia en el apartado correspondiente de su
expediente académico, que seguirá el modelo dispuesto en el anexo X.
2. La
diligencia a la que se refiere el apartado anterior se trasladará al historial
académico del alumno, apartado de diligencias y observaciones, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 26.1 de la Orden
130/2023, de 23 de enero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades, por la que se regulan aspectos de organización y funcionamiento,
evaluación y autonomía pedagógica en la etapa de Educación Primaria en la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA
Enseñanza de religión
En las
etapas de Educación Infantil Especial y Educación Básica Obligatoria se
ofertará la enseñanza de religión, de acuerdo a lo establecido en los apartados
1 y 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. A
partir de la entrada en vigor de las enseñanzas reguladas en esta orden quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a)
Orden 1910/2015, de 18 de junio, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte, por la que se regula la adaptación de los modelos de los documentos
básicos de evaluación a la enseñanza básica obligatoria, en centros de
Educación Especial y aulas de Educación Especial en centros ordinarios de la
Comunidad de Madrid.
b) Orden 1644/2018, de 9 de mayo, de la
Consejería de Educación e Investigación, por la que se determinan algunos
aspectos de la incorporación tardía y de la reincorporación del alumnado a la
enseñanza básica del sistema educativo español en los centros docentes de la
Comunidad de Madrid.
2.
Asimismo, quedan derogadas las normas o disposiciones de igual rango que se
opongan a lo establecido en esta orden.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación
1. Se
habilita al titular de la dirección general competente en materia de educación
especial a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la
aplicación de lo establecido en esta orden.
2. A su
vez, se habilita a los titulares de las direcciones generales con competencias
en centros de educación especial, públicos y privados, a dictar las
resoluciones e instrucciones que se requieran para la efectiva implantación y
desarrollo del capítulo VI.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente orden entrará
en vigor el 1 de septiembre de 2023.
ANEXO I
ESCOLARIZACIÓN COMBINADA
ANEXO II
EDUCACIÓN BÁSICA OBLIGATORIA
Expediente académico del alumno/a
ANEXO III
EDUCACIÓN BÁSICA OBLIGATORIA
Informe final de aprendizaje
ANEXO IV
EDUCACIÓN BÁSICA OBLIGATORIA / TALLERES FORMATIVOS
Informe personal por traslado
ANEXO V
EDUCACIÓN INFANTIL ESPECIAL
Expediente académico del alumno/a
ANEXO VI
EDUCACIÓN INFANTIL ESPECIAL
Informe final de aprendizaje
ANEXO VII
TALLERES FORMATIVOS
Currículo
ANEXO VIII
TALLERES FORMATIVOS
Expediente académico del alumno
ANEXO IX
TALLERES FORMATIVOS
Certificado Acreditativo
ANEXO X
Diligencia a extender en los documentos oficiales de
evaluación de Educación Primaria para el alumnado que se incorpore tardíamente
al sistema educativo español.
(Ver
Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X en páginas 74 a 189 del BOCM
DE 10 de agosto de 2023)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.